CC - Auto A. 1948 25 de 2025

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - Auto A. 1948 25 de 2025
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2025

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-1948/25

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA-Procesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena no se satisfacen

FUERO PENAL INDIGENA-Reglas que deberán ser aplicadas por los jueces en aquellos eventos en los cuales no se aplica el fuero indígena

REPÚBLICA

DE COLOMBIA

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CORTE

CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 1948 DE 2025

Referencia: expediente CJU-7175

Asunto: conflicto positivo de competencia entre jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado 000 Promiscuo Municipal de Manzano - Amarillo y el Cabildo Amigos del municipio Ramos – Azul

Magistrado ponente:

Juan Carlos Cortés González

Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones, en particular la prevista por el artículo 241.11 de la Constitución Política, profiere el presente auto

Aclaración previa

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones, en particular la prevista por el artículo 241.11 de la Constitución Política, profiere el presente auto

Aclaración previa

Esta providencia incluye información sobre la presunta comisión de un delito de carácter sexual en el cual la víctima es una menor de edad. Por lo tanto, conforme a la Circular Interna n.° 10 de 2022 y el artículo 61 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, la Sala Plena emitirá dos versiones de la misma. Una, en la que se anonimizará tanto el nombre de los sujetos procesales como el de cualquier referencia que permita la identificación de las partes involucradas en la controversia, la cual será dada a conocer al público a través de los medios ordinarios de divulgación; y otra, que contendrá los nombres y datos reales, la cual formará parte del expediente para conocimiento exclusivo de las partes.de forma que la providencia hará referencia al investigado como Pedro, a la presunta víctima como María, al cabildo comoCabildo Amigos del municipio Ramos – Azul, al juzgado como Juzgado 000 Promiscuo Municipal de ManzanoAmarillo, a la fiscalía encargada como Fiscalía 111 Seccional adscrita a la Unidad Especial de Investigaciones de Delitos Priorizados contra NNA[[1]](#_ftn1), a la capitana del Cabildo como Fuerte y al mayor de la Guardia Indígena como Castillo. Algunos departamentos serán referenciados con colores.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos que dieron origen al proceso penal. Según la Fiscalía 111

Seccional adscrita a la Unidad Especial de Investigaciones de Delitos Priorizados contra NNA la investigación se inició porque el 14 de enero de 2025, en el municipio de Manzano - Amarillo, Pedro presuntamente accedió carnalmente a su prima María, que contaba con 14 años para ese entonces, a través de violencia y sin su consentimiento.

2. Actuaciones surtidas en la jurisdicción ordinaria penal. El 1 de agosto de 2025, la fiscal encargada radicó solicitud ante el Juzgado 000

Promiscuo Municipal de Manzano - Amarillo, con el propósito de llevar a cabo audiencia de formulación de imputación y prueba anticipada[[2]](#_ftn2). Mediante providencia del 4 de agosto siguiente, el juzgado avocó conocimiento de la causa y fijó fecha para el 15 del mismo mes para desarrollar el objeto de la solicitud del ente acusador[[3]](#_ftn3).

3. El 7 de agosto de 2025, Fuerte, en calidad de capitana del Cabildo Amigos del municipio Ramos – Azul, solicitó trasladar el conocimiento de dicho proceso a la jurisdicción de ese cabildo para que el caso fuera resuelto conforme a sus normas, usos y costumbres[[4]](#_ftn4). Esta solicitud fue reiterada en audiencia del 15 de agosto por parte del señor Castillo, mayor de la Guardia Indígena de Justicia Propia de Azul, Lila, Dorado y Rojo[[5]](#_ftn5).

4. Para sustentar esta solicitud, indicó de forma general que la persona investigada hacía parte del Cabildo Amigos del municipio Ramos – Azul, al igual que la joven víctima y sus padres. Por tal motivo, requirió el traslado del proceso a la jurisdicción indígena, dado que el presunto agresor estaba siendo procesado actualmente por dicha autoridad. Incluso, se afirmó que ya se había llevado a cabo una primera audiencia con la guardia indígena, el consejo de mayores y la capitana, en su calidad de representante del resguardo. De esta manera, la comunidad consideró que la comparecencia de la menor y sus padres ante el cabildo al que pertenecen había sido “suplida”. En consecuencia, se solicitó el traslado del proceso a esa jurisdicción, conforme a sus estatutos y reglamento interno.

5. Posición de la jurisdicción ordinaria. El 15 de agosto de 2025, el Juzgado 000 Promiscuo Municipal de Manzano - Amarillo, con base en los artículos 7º y 246 de la Constitución Política y el auto 302 de 2023 de la Corte Constitucional, consideró que el caso debía permanecer en la jurisdicción ordinaria porque no se cumplían los factores territorial, institucional ni objetivo para activar la jurisdicción especial indígena. Frente a ello

consideró que:

5.1 Factor personal: se encuentra acreditado que Pedro pertenece a la comunidad indígena, tal como la víctima y sus padres según lo dicho por la capitana del cabildo.

5.2. Factor territorial: no se encuentra acreditado porque los hechos ocurrieron en el municipio de Manzano - Amarillo. Al respecto, la comunidad indígena tiene su asentamiento en el municipio de Ramos – Azul.

5.3. Factor institucional u orgánico: no se encuentra acreditado porque la comunidad indígena no demostró que existiera un procedimiento al interior de la comunidad y conforme el ordenamiento propio que permitiera establecer si esa conducta comportaba alguna sanción social o pena y, de ser así, cuál sería su naturaleza. Tampoco se mencionó cuáles eran las medidas de protección que la comunidad ofrecía a la menor de edad víctima.

5.4. Factor objetivo: no se encuentra acreditado pues no se compromete un bien jurídico cuya protección corresponda de manera exclusiva al Resguardo Indígena Amigos, sino que se trata de la salvaguarda de bienes jurídicos de especial relevancia para la cultura mayoritaria, como lo son la libertad, integridad y formación sexuales de una menor de edad, lo que corresponde al ámbito de protección general de la sociedad y del Estado.

6. Remisión a la Corte Constitucional. El expediente fue enviado a la Corte Constitucional por correo del 11 de septiembre de 2025 y repartido al magistrado ponente el 7 de octubre del mismo año, remitiéndose a ese despacho al día siguiente.

7. Auto de pruebas. El 4 de noviembre de 2025, el despacho profirió auto de pruebas en el que ofició al Cabildo Amigos del municipio Ramos – Azul para que remitiera certificaciones sobre la pertenencia a la comunidad de los involucrados en el proceso, así como copia de su reglamento interno o de aquella fuente normativa en la que se regularan las conductas, sanciones y procedimientos aplicables al caso en cuestión.

8. También se ofició a la Agencia Nacional de Tierras para conocer la extensión geográfica del territorio del Cabildo Amigos del municipio Ramos – Azul; como también a la Oficina de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior para que emitiera concepto sobre el sistema de derecho propio del Cabildo Amigos del municipio Ramos – Azul. Una vez notificado el proveído y vencido el término otorgado al efecto, la Secretaría General de la Corte Constitucional dejó constancia de que no se recibió respuesta alguna.

II. CONSIDERACIONES.

1. Presupuestos para la procedencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones

9. El presente asunto satisface las reglas definidas en el Auto 155 de 2019 de la Corte Constitucional para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones:

Tabla 1. Presupuestos para la procedencia de un conflicto entre jurisdicciones

| | | | --- | --- | | Presupuesto subjetivo | Existe una controversia suscitada entre dos autoridades judiciales que pertenecen a diferentes jurisdicciones: (i) elJuzgado 000 Promiscuo Municipal de Manzano - Amarillo, que hace parte de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad penal, y (ii) el Cabildo Amigos del municipio Ramos – Azul que pertenece a la jurisdicción especial indígena. | | Presupuesto objetivo | Las autoridades judiciales se disputan el conocimiento del proceso penal que se surte en contra de Pedro por la presunta comisión de un delito contra la libertad, integridad y formación sexual de una menor de edad, trámite que se encuentra pendiente de definir su calificación jurídica en audiencia de formulación de imputación. | | Presupuesto normativo | Las autoridades enfrentadas expusieron las razones jurídicas por las cuales consideran que son competentes para conocer el asunto. |

2. Delimitación del objeto en revisión y metodología

10. Determinada la procedencia del conflicto de competencia entre jurisdicciones, la Corte Constitucional (i) reiterará las reglas para la activación de la competencia de la jurisdicción especial indígena y los factores que configuran el fuero indígena. Seguidamente, (ii) las aplicará en el presente asunto, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial competente.

3. La jurisdicción especial indígena y los factores que configuran el fuero indígena[[6]](#_ftn6)

11. El carácter constitucional de la jurisdicción especial indígena. El artículo 246 de la Carta Política consagra que las autoridades de los pueblos indígenas “podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República”. Adicionalmente, dispone que deberán establecerse formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema de justicia nacional.

12. La Corte Constitucional ha considerado que de este artículo se derivan cuatro atribuciones para los pueblos indígenas que configuran las garantías de la jurisdicción especial indígena (JEI): “(i) la facultad de establecer autoridades judiciales propias; (ii) la posibilidad de expedir normas y procedimientos autónomos; (iii) la sujeción de los criterios previos a la Constitución y la ley y (iv) la competencia del legislador para señalar la forma de coordinación interjurisdiccional”[[7]](#_ftn7). Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la JEI tiene una dimensión colectiva y otra individual. Sobre la primera, se le reconoce como un instrumento de protección de la diversidad cultural y étnica de la Nación y, particularmente, de la autonomía e identidad de los pueblos indígenas[[8]](#_ftn8). Sobre la segunda, se entiende que permite la consecución del fuero indígena, esto es, el derecho fundamental que le asiste a cada miembro de las comunidades de ser juzgado por sus autoridades, de acuerdo con sus normas y procedimientos[[9]](#_ftn9).

13. Factores para la configuración del fuero indígena. Como derecho subjetivo del que gozan los miembros de las comunidades indígenas, la configuración de aquel requiere la verificación de dos elementos esenciales:

(i) el factor personal y (ii) el factor territorial; su concurrencia configura la activación del fuero indígena según lo ha dicho la Corte Constitucional en providencias como el auto A302 de 2023.

14. Además de los anteriores, los factores que permiten activar jurisdicción especial indígena exigen que se acredite (iii) el factor objetivo y (iv) el factor institucional u orgánico. La jurisprudencia ha precisado el contenido de aquellos factores, el cual se reiterará en esta oportunidad, a partir de las subreglas relevantes para considerar la procedencia de la configuración del fuero indígena y de su jurisdicción, en lo que se refiere al estudio de los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

Tabla 2. Factores para la configuración del fuero indígena

| | | | --- | --- | | Factor | Contenido | | Personal T-552/03 T-617/10 C-463/14 T-764/14 T-387/20 A-029/22 A-138/22 A-249/22 | Noción.El elemento personal implica que cada miembro de la comunidad solo por serlo tiene derecho a ser juzgado por sus autoridades según sus usos y costumbres. Contenido.Es necesario acreditar que el procesado pertenece al pueblo o a la comunidad indígena que reclama la competencia para investigar y juzgar la conducta. Criterios relevantes. Para determinar dicha pertenencia, la jurisprudencia ha establecido que (i) con fundamento en los derechos a la libre determinación, a la autonomía y al autogobierno, se debe dar primacía a los mecanismos de reconocimiento utilizados por los propios grupos indígenas; (ii) en este reconocimiento debe prevalecer la realidad sobre las formalidades, como ocurre con la inscripción en un censo que pueda estar desactualizado o contener errores; y (iii) la ausencia de inscripción en un censo tampoco impide que se reconozca la pertenencia de una persona a una comunidad indígena, siempre que existan otros medios de prueba que acrediten esa circunstancia, utilizados por las comunidades indígenas en correspondencia con sus usos y costumbres. |

| Territorial T-552/03 T-617/10 C-463/14 T-764/14 T-387/20 A-255/23 A-535/23 A-600/23 A-1405/23 A-1548/23 A 1047/24 | Noción.El elemento territorial exige valorar el lugar en el que ocurrieron los hechos objeto de investigación. Contenido.Es necesario acreditar que los hechos objeto de investigación ocurrieron dentro del ámbito territorial del resguardo o comunidad indígena. Para abordar este análisis, se debe determinar: (i) el lugar donde ocurrió la conducta constitutiva del delito o conducta imputada y (ii) el territorio en el que se ubica el grupo indígena al que pertenece la persona procesada. Criterios relevantes.La Corte Constitucional ha identificado dos escenarios relevantes para examinar el factor relacionado con el territorio. Primero, el territorio en sentido estricto, entendido como el espacio físico en el que se sitúan las comunidades indígenas, como sucede con el lugar en el que está constituido el resguardo. Segundo, el ámbito territorial en sentido amplio o expansivo, que comprende los lugares donde la comunidad despliega su cultura, tales como aquellos donde practica sus costumbres, realiza ritos, ejerce sus creencias religiosas o sirven como espacios de producción o de relacionamiento social, económico o cultural. Por lo tanto, cuando un hecho ocurre fuera de los límites geográficos del territorio colectivo, pero culturalmente es parte del espacio vital de la comunidad, es factible que el juicio lo hagan las autoridades indígenas. Además, esta Corte ha establecido que cuando se trata de actividades macrocriminales o frente al delito de concierto para delinquir, se debe considerar tanto si los hechos investigados ocurrieron dentro del ámbito territorial del resguardo, como el lugar en el que

autoridades indígenas. Además, esta Corte ha establecido que cuando se trata de actividades macrocriminales o frente al delito de concierto para delinquir, se debe considerar tanto si los hechos investigados ocurrieron dentro del ámbito territorial del resguardo, como el lugar en el que se desarrollan o proyectan las actividades delictivas de la organización criminal a la que presuntamente pertenece o con la que colabora el acusado. |

| Objetivo T-552/03 T-617/10 C-463/14 T-764/14 A-110/22 A-375/22 A-900/23 A-023/24 A-1078 /23 A-1164/22 | Noción.El elemento objetivo corresponde a la naturaleza del bien jurídico tutelado. Contenido.Es necesario determinar si el interés en la judicialización de la conducta recae sobre la comunidad indígena, la cultura mayoritaria o ambas. Para determinar este interés, la jurisprudencia ha dispuesto las siguientes hipótesis: (i) Interés exclusivo de la comunidad indígena: si el bien jurídico afectado o su titular pertenecen de forma exclusiva a la comunidad indígena, el elemento objetivo sugiere la remisión del caso a la jurisdicción especial indígena. (ii) Interés exclusivo de la sociedad mayoritaria: si el bien jurídico afectado o su titular pertenecen exclusivamente a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo orienta al juez a remitir el caso a la jurisdicción ordinaria. (iii) Concurrencia de intereses: si el bien jurídico afectado concierne o interesa a ambos, el elemento objetivo no determina una solución específica. (iv) Especial nocividad: cuando la conducta investigada es de especial nocividad, la decisión no puede ser la exclusión definitiva de la JEI. Es necesario efectuar un análisis más detallado sobre la vigencia del factor institucional, para asegurarse de que la remisión no derive en impunidad, en una situación de desprotección para la víctimao en la afectación de garantías del debido proceso. Criterios relevantes.En relación con el elemento de especial nocividad, la Sala Plena de la Corte Constitucional ha señalado que el hecho de que la sociedad mayoritaria considere un comportamiento como especialmente nocivo para la sociedad, ello no significa que la

en la afectación de garantías del debido proceso. Criterios relevantes.En relación con el elemento de especial nocividad, la Sala Plena de la Corte Constitucional ha señalado que el hecho de que la sociedad mayoritaria considere un comportamiento como especialmente nocivo para la sociedad, ello no significa que la jurisdicción ordinaria sea la competente para investigar, juzgar y sancionar al imputado. En ese sentido, esta Corte ha sostenido que el hecho de que la sociedad mayoritaria aprehenda una conducta como especialmente nociva no puede llevar a que se excluya de entrada a la jurisdicción indígena del conocimiento del caso. Por el contrario, en esos eventos, el juez que resuelve el conflicto de competencia entre jurisdicciones debe, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte[[10]](#_ftn10): (i) valorar de qué manera la cosmovisión indígena respectiva y la sociedad mayoritaria aprehenden la gravedad de la conducta presuntamente cometida; (ii) determinar, en el caso analizado, cuál es la afectación del bien jurídico tutelado para la sociedad ancestral y la sociedad mayoritaria y (iii) analizar los demás factores de competencia. Además, para dirimir un conflicto de competencia entre jurisdicciones relacionado con una conducta que es considerada por la cultura mayoritaria como especialmente nociva y grave, (iv) el juez debe hacer una valoración más estricta o detallada del factor institucional. Así las cosas, la Sala Plena ha reiterado esas subreglas constitucionales en casos relacionados con los delitos sexuales cometidos en contra de niños, niñas y adolescentes y ha reconocido que “la cultura mayoritaria

aprehende los delitos contra la libertad, formación e integridad sexuales de los menores de edad como conductas especialmente graves.”[[11]](#_ftn11), toda vez que se considera que tales delitos en contra de niñas constituyen una forma de violencia de género porque afectan mayoritariamente a las mujeres[[12]](#_ftn12). No obstante, como se indicó en el párrafo precedente, ello no puede llevar a que se excluya a la justicia indígena de manera automática frente al conocimiento del conflicto. Por esa razón, para acreditar el elemento objetivo, la jurisprudencia de esta Corte ha determinado que en casos de violencia sexual contra mujeres es necesario que se demuestre cuál es la importancia y la gravedad que reviste la violencia de género en la respectiva comunidad indígena y “si es compatible con la cosmovisión de la comunidad otorgar especial protección a la mujer presuntamente violentada”[[13]](#_ftn13). Lo que ha llevado a la Corte Constitucional a indicar que, para resolver un conflicto de jurisdicciones relacionado con un caso de violencia sexual en contra de mujeres o niñas, se debe evaluar si la justicia indígena garantiza efectivamente el bien jurídico tutelado que, en este evento, es el derecho que tienen todas las mujeres y niñas a conservar su integridad sexual.[[14]](#_ftn14) En tal virtud, como en este tipo de circunstancia nos encontramos ante el cuarto escenario descrito en el contenido del elemento objetivo, resulta necesario efectuar un análisis más detallado sobre la vigencia del factor institucional. |

| Institucional T-552/03 T-617/10 C-463/14 T-764/14 T-387/20 A-206/21 A-029/22 A-311/22 A-1030/22 A-1588/22 A-150/23 A-2360/23 A-3056/23 | Noción. El elemento institucional se refiere a la existencia de un sistema de derecho propio conformado por los usos y costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados por la comunidad indígena. Contenido.Es necesario verificar que el pueblo o comunidad indígena tenga la capacidad institucional para investigar y juzgar la conducta investigada. El elemento institucional apunta a la verificación de la existencia de autoridades, reglas y procedimientos de derecho propio, a partir de los cuales sea posible inferir que: (i) la JEI está conformada por autoridades indígenas que, en razón de sus usos y costumbres, tienen la voluntad de adelantar el proceso; (ii) el grupo dispone de un procedimiento que prevé la conducta investigada como sancionable; (iii) cuenta con faltas y sanciones aplicables; (iv) garantiza el derecho al debido proceso; y (v) protege los derechos de las víctimas. La institucionalidad debe demostrar un poder de coerción social sobre los integrantes de la comunidad. Criterios relevantes. La Corte Constitucional ha dispuesto que la JEI no puede fundarse en la idea de que los pueblos indígenas deban demostrar una institucionalidad espejo a la jurisdicción ordinaria; no obstante, deben respetar parámetros constitucionales y legales. Bajo esta perspectiva, se han dispuesto los siguientes criterios: (i) Respeto y conservación de sistemas de justicia propios: La constatación de la capacidad institucional debe basarse en la información proporcionada por las

parámetros constitucionales y legales. Bajo esta perspectiva, se han dispuesto los siguientes criterios: (i) Respeto y conservación de sistemas de justicia propios: La constatación de la capacidad institucional debe basarse en la información proporcionada por las autoridades indígenas y respetar su autonomía, considerando las particularidades de cada caso. Es esencial reconocer las diferencias entre las comunidades étnicas y la sociedad mayoritaria, y realizar esta verificación bajo principios de razonabilidad y proporcionalidad. (ii) La JEI no debe asimilarse a la cultura jurídica mayoritaria: No deben hacerse presunciones desde el punto de vista procesal o probatorio mayoritario ni exigir formalismos innecesarios. La JEI no debe ser vista como residual para “delitos menores”, ni puede exigirse un compendio escrito de normas y precedentes debido a su proceso de formación escrito u oral o a su reconstrucción cultural. (iii) Garantías propias para las víctimas: El juez debe reconocer el derecho indígena como un sistema jurídico autónomo. Por lo tanto, debe considerar prácticas ancestrales de administración de justicia, que incluyen métodos propios de reconstrucción de la memoria y enfoques alternativos para la participación de la víctima, la reparación y la restauración de la armonía comunitaria. (iv) Garantías de interculturalidad para víctimas por fuera de la comunidad: En casos donde las víctimas no son de la comunidad se debe evaluar la institucionalidad con respecto a las diferencias culturales. Las autoridades indígenas deben proporcionar alternativas adecuadas para proteger los derechos de estas víctimas, evitando actos de impunidad. (v) El debido proceso se concreta en la previsibilidad y garantía de imparcialidad: El debido proceso se concreta en la previsibilidad sobre el carácter socialmente nocivo de una conducta y sobre la

estas víctimas, evitando actos de impunidad. (v) El debido proceso se concreta en la previsibilidad y garantía de imparcialidad: El debido proceso se concreta en la previsibilidad sobre el carácter socialmente nocivo de una conducta y sobre la manera en que las autoridades tradicionales le darán tratamiento. Además, la imparcialidad es “un límite jurídico-material” de la jurisdicción especial indígena. El análisis de imparcialidad no apunta a establecer si la comunidad vulneró o no el debido proceso, sino únicamente a determinar si, en principio y en el caso concreto, se acredita que el andamiaje institucional de la comunidad indígena está en capacidad de materializar esa garantía. Ahora bien, en casos relacionados con conductas sexuales en contra de niños, niñas y adolescentes, el estudio del elemento institucional debe ser más detallado y en él se debe incluir la valoración del interés superior del menor de edad, en virtud del cual se tiene que probar que, durante y después del proceso judicial, se tomarán medidas “para lograr la recuperación, rehabilitación y reintegración social de la niña, niño o adolescente, teniendo en cuenta su derecho a la supervivencia y al desarrollo integral”[[15]](#_ftn15). En tal sentido, para el análisis de este presupuesto “no bastará con que la comunidad cuente con instituciones, autoridades, normas y procedimientos para juzgar la conducta que respeten los derechos fundamentales de manera genérica, sino que debe verificarse que estas correspondan a la gravedad de los hechos denunciados y sean eficaces para la protección de los derechos de los sujetos involucrados, en especial, de aquellos que son sujetos de especial protección”[[16]](#_ftn16). |

15. Evaluación ponderada y razonable en cada caso. En la Sentencia C-463 de 2014 se precisó que “concluida la sistematización de las reglas referentes a los factores que determinan la competencia de la jurisdicción especial indígena, resulta oportuno señalar que estos criterios deben evaluarse de forma ponderada y razonable en las circunstancias de cada caso. Por otro lado, si uno de estos factores no se cumple en el caso concreto, ello no implica que de manera automática el caso corresponda al sistema jurídico nacional. El juez deberá revisar cuál es la decisión que mejor defiende la autonomía indígena, el debido proceso del acusado y los derechos de las víctimas”. Por lo tanto, debe realizarse una evaluación ponderada, razonable y particular de los factores que configuran el fuero indígena para determinar la activación de la jurisdicción especial indígena en cada caso.

III. CASO CONCRETO

16. La jurisdicción ordinaria, en su especialidad penal, es la competente para conocer el proceso que suscitó el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones. Las razones que justifican esta conclusión se exponen enseguida, a partir del análisis de cada uno de los factores del fuero indígena y de su evaluación ponderada y razonable.

17. El caso cumple con el factor personal. Las pruebas allegadas al proceso penal evidencian la pertenencia del acusado al Cabildo Amigos ubicado en el municipio de Ramos – Azul,. En efecto, aunque en el expediente no reposa certificación de esa calidad ni copia del censo de la comunidad, lo cierto es que la capitana del cabildo y el mayor de la Guardia Indígena coincidieron en afirmar que el acusado, pertenece a esa comunidad.

18. En este sentido y amparado el análisis bajo el principio de buena fe, el material probatorio permite determinar la pertenencia del procesado al referido resguardo, pues las propias autoridades tradicionales manifestaron que el acusado hace parte del pueblo indígena, en específico, a la comunidad indígena del Cabildo Amigos del municipio Ramos – Azul.

19. El caso no cumple con el factor territorial. De acuerdo con la información que obra en el expediente, el ámbito espacial en el que ocurrieron los hechos no coincide con el área geográfica y de influencia del Cabildo Amigos del municipio Ramos – Azul.

20. Es de aclarar que en el trámite del proceso y pese al decreto de pruebas no fue posible establecer los límites territoriales del cabildo indígena. Sin embargo, esto no es óbice para descartar que la presunta conducta punible hubiera sido cometida dentro del ámbito territorial del Cabildo Amigos , pues este se encuentra ubicado en el municipio de Ramos, departamento de Azul, mientras que los hechos investigados tuvieron ocurrencia en el municipio de Manzano - Amarillo.

21. Por último, en este caso no se acreditó el ámbito territorial en sentido amplio o expansivo. Lo anterior, teniendo en cuenta que las pruebas relacionadas dentro del expediente no permiten concluir que la mencionada comunidad indígena despliegue su cultura fuera de los límites geográficos del territorio colectivo. Debido a lo anterior, no se probó que la conducta presuntamente desplegada por Pedro se hubiera realizado en el ámbito territorial de la comunidad étnica a la que pertenece.

22. El factor objetivo orienta una solución específica en el caso en concreto. Las conductas delictivas por las que se acusa a Pedro sobre la menor de edad María se concretan en actuaciones presuntamente vulneratorias de la libertad, integridad y formación sexual de una menor de edad.

23. Dichas conductas afectan bienes jurídicos e intereses de la sociedad mayoritaria. Además, representan comportamientos catalogados previamente por este Tribunal como de especial nocividad[[17]](#_ftn17). Adicional a ello, para esta Corporación los menores de edad son sujetos de especial protección y sus derechos prevalecen sobre los de los demás. De igual manera, los delitos sexuales contra la mujer son una forma de violencia de género que acarrea amplios perjuicios para las víctimas[[18]](#_ftn18).

24. Específicamente en relación con la violencia de género, esta Corte ha reconocido que la intimidad y la privacidad propias de las relaciones familiares han facilitado las agresiones en contra de las mujeres en el ámbito doméstico. En esa medida, ha considerado que la familia es uno de los escenarios en los que este tipo de violencia es más reiterativa, lo que implica que las agresiones que se ocasionan en el ámbito doméstico generan más barreras para que las mujeres acudan a las autoridades competentes y dar a conocer a las autoridades este tipo de h

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