CC - Auto A. 1951 25 de 2025

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - Auto A. 1951 25 de 2025
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2025

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-1951/25

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA-Procesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena no se satisfacen

REPÚBLICA DE COLOMBIA

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CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 1951 DE 2025

Referencia: expediente CJU-7185

Asunto: conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Promiscuo de Familia con Funciones de Conocimiento y la Comunidad Indígena

Magistrada ponente:

Paola Andrea Meneses Mosquera

Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el artículo 241.11 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

Aclaración previa

Debido a que este asunto se relaciona con la presunta comisión de delitos sexuales donde la víctima era una menor de edad, la Sala Plena emitirá dos versiones de esta providencia. Una en la que se anonimizará[[1]](#_ftn1) el nombre de la víctima y el de los demás sujetos que permitan su identificación, que será la versión que se publicará, y otra que contendrá los datos reales de las partes, la cual formará parte del expediente.

I.ANTECEDENTES

1. Hechos que originaron el proceso penal. Conforme al escrito de acusación[[2]](#_ftn2), el 18 de marzo de 2024, el adolescente Andrés presuntamente cometió el delito de acto sexual con menor de 14 años en contra de su prima, una niña de 7 años, en “[La Vereda]”[[3]](#_ftn3).

2. Actuaciones iniciales en la Jurisdicción Ordinaria Penal. El 15 de abril de 2024, el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías, adelantó las audiencias preliminares de legalización de captura y de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento. En ellas, la Fiscalía imputó el delito de acto sexual con menor de 14 años agravado a Andrés.

El juez declaró la legalidad de la orden de aprehensión en contra del adolescente, ordenó su cancelación y aceptó retirar la solicitud de medida de internamiento que presentó la Fiscalía[[4]](#_ftn4).

3. Reclamo de competencia por parte de autoridad de la JEI (jurisdicción especial indígena). El 16 de septiembre de 2024, el Juzgado Promiscuo de Familia con Funciones de Conocimiento celebró audiencia de acusación[[5]](#_ftn5).

En ella, la defensa del adolescente acusado, en compañía de sus padres, solicitó que el conocimiento del proceso fuera asumido por la JEI en virtud de los artículos 13 y 156 de la Ley 1098 de 2006 y 246 de la Constitución. La gobernadora indígena de la Comunidad Indígena participó en la audiencia y ratificó el reclamo. Señaló que “el adolescente es un comunero del resguardo indígena” y que las autoridades indígenas adelantarían la investigación conforme a su derecho propio. La audiencia fue suspendida para que la gobernadora indígena remitiera soportes que acreditaran su calidad de autoridad y la pertenencia del procesado a la comunidad. El 26 de marzo de 2025, en reanudación de la audiencia, la gobernadora aportó los soportes solicitados por el juzgado, reiteró la solicitud de reclamo de competencia y explicó que se han adelantado actuaciones e investigaciones por los hechos, en el marco de sus usos y costumbres, que hubo acompañamiento de las autoridades tradicionales a las familias implicadas –víctima y acusado– y que todo ello está documentado en actas[[6]](#_ftn6).

4. Primer reclamo de competencia en la Jurisdicción Ordinaria Penal. En audiencia del 5 de mayo de 2025, el Juzgado Promiscuo de Familia con Funciones de Conocimiento rechazó la solicitud de remisión del asunto a la JEI y promovió conflicto entre jurisdicciones ante la Corte Constitucional[[7]](#_ftn7).

5. Decisión inhibitoria de la Corte Constitucional. El 30 de julio de 2025, mediante Auto 1153 de 2025, la Corte Constitucional se inhibió para resolver el conflicto entre jurisdicciones porque no se acreditó el presupuesto normativo necesario para su configuración. Esto, porque el Juzgado Promiscuo de Familia con Funciones de Conocimiento “no planteó argumentos claros e idóneos relacionados con el reclamo de la competencia para conocer el proceso”[[8]](#_ftn8).

Asimismo, la Sala Plena señaló que “no hay certeza sobre la manifestación que realizó la […] autoridad de la Comunidad Indígena, pues el Juzgado Promiscuo de Familia con Funciones de Conocimiento no remitió la totalidad del expediente digital del proceso penal”[[9]](#_ftn9). Por tanto, además de (i) declararse inhibida, la Sala Plena decidió advertir al Juzgado Promiscuo de Familia con Funciones de Conocimiento que debía (ii) “formular de manera adecuada el reclamo de competencia para asumir el conocimiento del caso”[[10]](#_ftn10) y (iii) “remitir la totalidad del expediente digital objeto del conflicto”[[11]](#_ftn11).

6. Segundo reclamo de competencia en la Jurisdicción Ordinaria Penal. En audiencia del 12 de septiembre de 2025, el Juzgado Promiscuo de Familia con Funciones de Conocimiento nuevamente reclamó competencia para conocer del asunto[[12]](#_ftn12).

Sostuvo que en el caso sub examine no se satisface el factor institucional de activación de competencia de la JEI porque no hay garantía de que “se esté llevando un proceso con el adolescente […] y se desconoce en absoluto la intervención de dicha autoridad para proteger los derechos de la presunta niña víctima”[[13]](#_ftn13). El despacho sustentó su posición en los artículos 144, 162.2, 165, 166, 178, 179 y 181 de la Ley 1098 de 2006, y en los Autos 751 de 2021, 1357 de 2023 y 1530 de 2024 de la Corte Constitucional. En vista de lo anterior, propuso conflicto positivo de jurisdicciones y ordenó remitir el asunto a la Corte Constitucional[[14]](#_ftn14). Asimismo, mediante oficio del 15 de septiembre, remitió un enlace con las “actuaciones completas”[[15]](#_ftn15).

7. Actuaciones en la Corte Constitucional. El proceso fue remitido a esta Corporación el 16 de septiembre de 2025[[16]](#_ftn16).

El 8 de octubre de 2025, la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió el expediente al despacho de la magistrada sustanciadora, de conformidad con el reparto efectuado el 7 de octubre del mismo año[[17]](#_ftn17).

8. Auto de pruebas. El 22 de octubre de 2025, la magistrada sustanciadora emitió un auto de pruebas con el objeto de acceder a información relacionada con dos ejes temáticos concernientes al caso sub examine: (i) el ámbito territorial de la comunidad indígena, y (ii) la administración de justicia al interior de la comunidad indígena[[18]](#_ftn18). La información se requirió a: (i) la autoridad de la Comunidad Indígena;

(ii) la Oficina de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior; (iii) al Instituto Colombiano de Antropología e Historia (ICANH); y (iv) a la Dirección de Justicia Formal del Ministerio de Justicia y del Derecho.

9. Respuesta al auto de pruebas. El 6 de noviembre de 2025, la Secretaría General de la Corte Constitucional comunicó al despacho de la magistrada sustanciadora que, cumplido el término para dar respuesta, se recibió la siguiente información[[19]](#_ftn19):

9.1. La Dirección de Justicia Formal del Ministerio de Justicia y del Derecho informó que, tras revisar el Banco de Iniciativas y Proyectos para el Fortalecimiento de la Justicia Propia de los Pueblos Indígenas de Colombia (BIP) y sus archivos internos, no existe ningún registro, mandato, instrumento o proyecto de justicia propia asociado a la Comunidad Indígena. En consecuencia, señaló que no tiene información disponible sobre sus prácticas de investigación, juzgamiento o sanción en ejercicio de la JEI[[20]](#_ftn20).

9.2. El ICANH señaló que no existen registros específicos sobre la Comunidad Indígena. No obstante, la información disponible sobre el Pueblo Indígena muestra que reconoce la gravedad de las violencias sexuales contra niñas y cuenta con rutas comunitarias de investigación y sanción –incluidas sanciones privativas de libertad en “patio prestado”[[21]](#_ftn21)–. Asimismo, informó que, según datos oficiales de la Agencia Nacional de Tierras (ANT), la Comunidad Indígena, se ubica en los municipios de [información sometida a reserva] y está formalizado mediante la Resolución [información sometida a reserva] del extinto Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (INCORA)[[22]](#_ftn22).

9.3. Las autoridades del la Comunidad Indígena, y la Oficina de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior guardaron silencio.

II.CONSIDERACIONES

1.Competencia

10. La Corte Constitucional es competente para resolver el presente asunto de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.

2. Delimitación del asunto y metodología

1.Competencia

10. La Corte Constitucional es competente para resolver el presente asunto de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.

2. Delimitación del asunto y metodología

11. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre (i) el Juzgado Promiscuo de Familia con Funciones de Conocimiento y (ii) la Comunidad Indígena. El conflicto versa sobre la competencia para conocer el proceso penal que se adelanta en contra de Andrés, por la presunta comisión del delito de acto sexual con menor de 14 años. A dichos efectos, la Sala, en primer lugar, verificará si la controversia entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (sección II.3 infra). En segundo lugar, de verificarse el cumplimiento de tales presupuestos, reiterará los factores para el reconocimiento del fuero indígena y la JEI (sección II.4 infra). Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso(sección II.5 infra).

3.Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

12. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ningún[a] le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[[23]](#_ftn23). La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para la configuración de este tipo de conflictos es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[[24]](#_ftn24), los cuales se

explican en el siguiente cuadro:

| | | | --- | --- | | Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones | | | Subjetivo | Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. De este modo, “el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso”[[25]](#_ftn25). | | Objetivo | Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[[26]](#_ftn26). | | Normativo | Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[[27]](#_ftn27). |

13. La controversia objeto de estudio configura un conflicto de jurisdicciones por las siguientes razones:

13. La controversia objeto de estudio configura un conflicto de jurisdicciones por las siguientes razones:

14. Satisface el presupuesto subjetivo porque dos autoridades que administran justicia y pertenecen a jurisdicciones diferentes manifestaron, de manera expresa, que son competentes para conocer de los hechos que se juzgan en el proceso penal. Estas son: (i) el Juzgado Promiscuo de Familia con Funciones de Conocimiento, que hace parte de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad penal, y (ii) la autoridad indígena de la Comunidad Indígena, que forma parte de la JEI[[28]](#_ftn28).

15. Satisface el presupuesto objetivo porque las autoridades en conflicto se disputan el conocimiento del proceso judicial de naturaleza penal que se surte en contra de Andrés.

16. Satisface el presupuesto normativo. Por un lado, el Juzgado Promiscuo de Familia con Funciones de Conocimiento expuso razones legales y jurisprudenciales para sustentar su reclamo de competencia (Ver FJ. 6 supra). Por otro lado, aunque la gobernadora indígena no citó normas de índole constitucional o legal para respaldar su postura, la Sala entenderá cumplido el requisito normativo por las siguientes dos razones[[29]](#_ftn29):

16.1. En el caso concreto, (i) al menos una de las autoridades en conflicto –el juzgado penal– satisfizo la carga exigida[[30]](#_ftn30); y (ii) la gobernadora presentó un reclamo de competencia claro en el que, además, señaló la pertenencia del acusado y la víctima a la comunidad[[31]](#_ftn31) y sostuvo que se han adelantado actuaciones por los hechos investigados[[32]](#_ftn32), en atención a su “derecho propio” y en el marco de sus usos y costumbres (ver FJ. 3 supra).

16.2. La flexibilización del requisito[[33]](#_ftn33) se fundamenta en los principios pro infans, pro victimae, acceso a la administración de justicia, celeridad y economía procesal. Esto, porque el caso objeto del conflicto (i) trata sobre un delito sexual presuntamente cometido en contra de una niña menor de edad que (ii) ya había sido objeto de un auto inhibitorio por parte de esta Corte, momento en el cual no reposaban las piezas necesarias para conocer la posición y las razones del reclamo de la competencia de la autoridad indígena[[34]](#_ftn34).

4.La jurisdicción especial indígena, el fuero indígena y los factores para su reconocimiento

17. Reconocimiento constitucional y definición del principio de diversidad étnica y cultural. El artículo 7º de la Constitución Política reconoce el principio de diversidad étnica y cultural de la Nación, el cual es una manifestación del carácter democrático, participativo y pluralista del Estado[[35]](#_ftn35).

Este principio busca proteger “las distintas cosmogonías”[[36]](#_ftn36) de las comunidades étnicas y, en particular, preservar“los usos, los valores, las costumbres y tradiciones, las formas de producción, la historia y la cultura, y todas las demás situaciones que definen e identifican a la comunidad desde el punto de vista cultural y sociológico”[[37]](#_ftn37). En virtud de este principio, la Constitución Política garantiza y protege (i) el derecho a la JEI y (ii) alfuero indígena.

18. El derecho a la JEI. El artículo 246 de la Constitución reconoce el derecho a la JEI.

Al respecto, prescribe que “las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República”. Además, dispone que“la ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional”. La JEI es un “derecho autonómico de las comunidades indígenas”[[38]](#_ftn38) que opera como una garantía que “protege la diversidad cultural y valorativa”[[39]](#_ftn39). El ámbito de protección de este derecho colectivo está integrado por (i) la facultad de las comunidades de contar con “autoridades judiciales propias para juzgar a sus miembros”[[40]](#_ftn40) y (ii) la potestad de conservar o proferir normas y procedimientos propios[[41]](#_ftn41). En tales términos, la JEI “se define en función de la existencia de autoridades, sistemas de derecho propio basados en usos y costumbres tradicionales, y procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad”[[42]](#_ftn42).

19. El fuero indígena. El fuero indígena es el derecho de los miembros de las comunidades indígenas a ser juzgados por las autoridades indígenas, de acuerdo con sus normas y procedimientos. Esta garantía tiene como propósito asegurar que estos individuos sean procesados“por un juez diferente del que ordinariamente tiene la competencia”,por medio de un procedimiento compatible “con la organización y modo de vida”[[43]](#_ftn43) de la comunidad indígena de la cual forman parte. Para que la garantía del fuero indígena opere, no es suficiente la identidad étnica indígena del procesado, sino que deben acreditarse“un elemento personal, (…) y uno geográfico o territorial, ‘que permite a las comunidades indígenas juzgar conductas cometidas en su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas”[[44]](#_ftn44).

20. La Corte Constitucional ha reiterado que el derecho a la JEI y la garantía del fuero, aunque tienen “profunda relación de complementariedad, no poseen el mismo alcance y significado”[[45]](#_ftn45). Mientras el fuero indígena constituye “un derecho fundamental del individuo indígena”[[46]](#_ftn46) que busca proteger su “conciencia étnica”[[47]](#_ftn47), la JEI, es “un derecho autonómico de las comunidades indígenas”[[48]](#_ftn48). Por esta razón, aunque “el fuero indígena ocupa un papel cardinal, no es el único factor determinante”[[49]](#_ftn49) de la competencia de la jurisdicción especial, dado que esta se define en función de la existencia de autoridades, sistemas de derecho propio y procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad.

21. Factores de la jurisdicción especial indígena. La JEI se activa si se acreditan cuatro factores[[50]](#_ftn50): (i) personal, (ii) territorial, (iii) objetivo e (iv) institucional[[51]](#_ftn51).

| | | | --- | --- | | Factores de la Jurisdicción Especial Indígena | | | Personal | Hace referencia a la pertenencia del acusado de un hecho punible o socialmente nocivo a una comunidad indígena. | | Territorial | Exige al juez constatar que los hechos objeto de investigación hayan tenido ocurrencia dentro del “ámbito” territorial de la comunidad. | | Objetivo | Supone verificar la naturaleza y titularidad del bien jurídico tutelado. En concreto, si se trata de un interés de la comunidad indígena, o de la sociedad mayoritaria. | | Institucional | Se refiere a la existencia de autoridades, usos y costumbres y procedimientos tradicionales en la comunidad, a partir de los cuales sea posible inferir: (i) cierto poder de coerción social por parte de las autoridades tradicionales y (ii) un concepto genérico de nocividad social. |

22. Valoración ponderada y razonable de los factores que determinan la competencia de la JEI. Los factores que determinan la competencia de la JEI y la jurisdicción ordinaria deben evaluarse de forma “ponderada y razonable en las circunstancias de cada caso”[[52]](#_ftn52). Ello supone que el conflicto entre la JEI y la jurisdicción ordinariadebe resolverse“atendiendo a las circunstancias propias [del] caso y ponderando el grado de incidencia que pueda tener cada factor en la resolución del conflicto”[[53]](#_ftn53).

Por esta razón, si uno de estos factores no se cumple en el caso concreto, “ello no implica que de manera automática el caso corresponda[a la jurisdicción ordinaria]”[[54]](#_ftn54). La Corte Constitucional ha resaltado que esta ponderación debe llevarse a cabo desde “la perspectiva de la diversidad cultural”[[55]](#_ftn55) y está encaminada a garantizar que el juez tome la decisión que “mejor defiende la autonomía indígena, el debido proceso del acusado y los derechos de las víctimas”[[56]](#_ftn56). Por tanto, para determinar la competencia de la jurisdicción indígena, la Corte deberá (i) constatar en el caso concreto cuáles de los factores previstos para activar la JEI están acreditados y, (ii) valorar de manera razonable y ponderada la incidencia de cada uno de estos factores en la controversia.

5.Caso concreto

23. A continuación, la Sala Plena examinará (i) si en el caso concreto están acreditados los factores previstos para la configuración del fuero indígena y la activación de la JEI, y (ii) valorará de manera razonable y ponderada la incidencia de estos factores en la resolución del conflicto sub examine.

(i) Constatación de los factores determinantes del fuero indígena y la JEI

24. Factor personal. El factor personal exige que el juez verifique “la pertenencia del acusado de un hecho punible (…) a una comunidad indígena”[[57]](#_ftn57). En relación con la demostración de la pertenencia a una comunidad indígena, la jurisprudencia de esta Corte ha reconocido “la primacía de los mecanismos de reconocimiento que las propias comunidades indígenas han adoptado en ejercicio de su autonomía”[[58]](#_ftn58). En ese sentido, ha definido que deben tener mayor peso estos mecanismos adoptados por la comunidad indígena[[59]](#_ftn59), así como “debe primar la realidad sobre formalidades como la inscripción en un determinado censo que puede estar desactualizado o contener errores”[[60]](#_ftn60).

De tal forma que la ausencia de inscripción en el censo no es óbice para que no se reconozca la pertenencia de un individuo a la comunidad, en tanto que existen otros medios de prueba prevalentes e idóneos para acreditar esa circunstancia.

25. En este caso, la Sala concluye que la pertenencia de Andrés a la Comunidad Indígena se encuentra acreditada. La gobernadora afirmó en su solicitud de competencia que el procesado es miembro de la comunidad y el expediente incorpora un certificado suscrito por varias autoridades del Cabildo que confirma dicha pertenencia[[61]](#_ftn61). En consecuencia, el factor personal se encuentra satisfecho.

26. Factor territorial. El factor territorial exige al juez constatar que “los hechos objeto de investigación hayan tenido ocurrencia dentro del ámbito territorial del resguardo”[[62]](#_ftn62). La Corte Constitucional ha identificado dos criterios relevantes para examinar este factor. Primero, ha precisado que el concepto de territorio de las comunidades indígenas “es el ámbito donde se desenvuelve su cultura”[[63]](#_ftn63) y, por tanto, “trasciende la delimitación geográfica de una comunidad indígena”[[64]](#_ftn64).

Segundo, ha indicado que, en casos excepcionales, “el elemento territorial puede tener un efecto expansivo”[[65]](#_ftn65). Esto significa que “cuando un hecho ocurre por fuera de los linderos geográficos del territorio colectivo, pero culturalmente puede ser remitido al espacio vital de la comunidad, [podría ser juzgado] por las autoridades indígenas”[[66]](#_ftn66). Entiéndase por espacio vital el lugar donde la comunidad despliega su cultura, esto es, “sus costumbres, ritos, creencias religiosas, modos de producción, entre otros”[[67]](#_ftn67).

27. En el caso sub examine se satisface el factor territorial en sentido estricto. Esto, porque los hechos objeto de investigación ocurrieron dentro del ámbito territorial de la Comunidad Indígena. El escrito de acusación indica que Andrés reside en La Vereda[[68]](#_ftn68), y que los hechos investigados ocurrieron en esa misma vereda[[69]](#_ftn69). Los registros cartográficos del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC)[[70]](#_ftn70) y las resoluciones que delimitan la Comunidad Indígena[[71]](#_ftn71) la ubican en varios municipios. La Vereda hace parte de uno de ellos.

28. Factor objetivo. El factor objetivo supone constatar “la naturaleza y titularidad del bien jurídico tutelado”[[72]](#_ftn72). En particular, “si se trata de un interés de la comunidad indígena, o de la sociedad mayoritaria”[[73]](#_ftn73).

La Corte Constitucional ha resaltado que “si el bien jurídico afectado o su titular pertenece, de forma exclusiva, a la comunidad indígena, el elemento objetivo sugiere la remisión del caso a la [JEI]”[[74]](#_ftn74). Por el contrario, “si el bien jurídico afectado, o su titular pertenece exclusivamente a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo orienta al juez a remitir el caso a la jurisdicción ordinaria”[[75]](#_ftn75).

29. Ahora bien, si “independientemente de la identidad cultural del titular, el bien jurídico afectado concierne tanto a la comunidad a la que pertenece el actor o sujeto activo de la conducta, como a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo no determina una solución específica”. En esos casos, “la decisión del juez deberá pasar por la verificación de todos los elementos del caso concreto y los demás factores tendrán mayor relevancia para definir si la competencia corresponde al sistema jurídico nacional o a las autoridades de los pueblos indígenas”[[76]](#_ftn76). De otro lado, la Corte ha indicado que la “especial nocividad”[[77]](#_ftn77) de una conducta para la sociedad mayoritaria es un elemento relevante para examinar el factor objetivo. Así las cosas, aunque la especial nocividad no implica, per se,“la exclusión definitiva de la [JEI]”[[78]](#_ftn78), sí supone que el juez “debe efectuar un análisis más detallado sobre la vigencia del factor institucional, para asegurarse de que la remisión a la JEI no derive en impunidad, o en una situación de desprotección para la víctima”[[79]](#_ftn79).

30. Adicionalmente, a través del Auto 1139 de 2022, la Corte manifestó que la integridad sexual de los menores de edad reviste una especial importancia para la sociedad mayoritaria. Así, puso de presente el reconocimiento del interés superior del menor de edad que comprende, entre otras, “la garantía de su desarrollo integral y la preservación de las condiciones necesarias para el pleno ejercicio de los derechos fundamentales del menor de edad”[[80]](#_ftn80), lo que también supone que “cuando un niño o una niña sea víctima de delitos sexuales, las autoridades jurisdiccionales que judicializan la correspondiente conducta deben ‘ser particularmente diligentes y responsables con la investigación y sanción efectiva de los culpables y restablecer plena e integralmente los derechos de niños víctimas de delitos de carácter sexual’”[[81]](#_ftn81).

31. La Corte Constitucional ha destacado la especial importancia que reviste la integridad sexual de los menores de edad para la sociedad mayoritaria, al analizar la competencia de la JEI para conocer de estos casos. Así, la Sala Plena ha resaltado el reconocimiento al interés superior del menor de edad, el cual, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución, comprende, entre otros, la garantía de su desarrollo integral y la preservación de las condiciones necesarias para el pleno ejercicio de sus derechos fundamentales. Como consecuencia de estas garantías, cuando un niño o una niña sea víctima de delitos sexuales, las autoridades jurisdiccionales que judicializan la correspondiente conducta deben “ser particularmente diligentes y responsables con la investigación y sanción efectiva de los culpables y restablecer plena e integralmente los derechos de [los] niños víctimas de delitos de carácter sexual”[[82]](#_ftn82). Con todo, la Corte también ha señalado, de manera expresa, que “la integridad sexual de un menor es un asunto que[también]concierne (…) a la comunidad indígena”[[83]](#_ftn83).

32. Asimismo, la Corte ha destacado que “las mujeres, debido a las situaciones de discriminación que han afrontado históricamente, son titulares de una especial protección, que fundamenta la obligación de debida diligencia en la prevención de la violencia de género. Este deber no sólo se desprende del artículo 13 de la Constitución, sino de diversos compromisos internacionales, entre los cuales se destacan la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer –CEDAW, por sus siglas en inglés– así como de la Convención de Belém do Pará, que en sus artículos 7, 8 y 9 determina la obligación para los Estados de adoptar todas las medidas para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, con particular atención a aquellas que hacen parte de grupos discriminados o vulnerables. Igualmente, debe tenerse en cuenta que las mujeres y las niñas son el 51,2% de la población en Colombia y representan el 86% de los casos de violencia sexual”[[84]](#_ftn84).

33. Conforme con lo anterior, en la Sentencia T-196 de 2015, la Corte Constitucional identificó algunas premisas que no se ajustan a la Constitución ni a la jurisprudencia constitucional sobre la competencia de la JEI para juzgar casos que involucran la integridad sexual de menores de edad. Estas premisas son: (i) que los derechos de los niños son bienes jurídicos de la sociedad mayoritaria y no de los pueblos indígenas, por lo cual los asuntos relacionados con estos valores deben ser tramitados por la jurisdicción ordinaria, y (ii) queexiste un umbral de nocividad a partir del cual es deseable que sea la justicia ordinaria –y no la indígena– la que juzgue una determinada conducta[[85]](#_ftn85). El rechazo de estas premisas ha servido a la jurisprudencia para definir que, por tratarse de un bien jurídico compartido por la sociedad mayoritaria y la comunidad indígena, el elemento objetivo no es determinante para que el juez del conflicto defina la competencia respecto de delitos que involucran la integridad sexual de los menores de edad.

34. El factor objetivo no es determinante o decisivo para establecer la competencia para conocer del caso sub examine.La conducta imputada a Andrés –delito de acto sexual con menor de 14 años– afecta intereses de la sociedad mayoritaria y de la comunidad indígena. La Sala reconoce que la gobernadora se limitó a manifestar interés en que el proceso fuese conocido por la JEI, sin explicar por qué este delito es relevante para la comunidad. No obstante, para la Sala el concepto del ICANH aporta elementos dirigidos a acreditar dicho interés. Aunque el instituto reconoció que no existen registros específicos sobre la Comunidad Indígena, la información disponible sobre ese Pueblo Indígena muestra que la violencia sexual contra niñas constituye una desarmonía de alta gravedad y de impacto colectivo. En particular, el ICANH señaló que “las afectaciones producto de estas conductas […] tien

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