CC - Auto A. 1952 25 de 2025
Detalles
- Título
- CC - Auto A. 1952 25 de 2025
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2025
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1952/25
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN PENAL ORDINARIA-Conocimiento de procesos que vinculen a miembros de la fuerza pública por delitos cometidos en servicio activo sin relación con el servicio
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
[image]
CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1952 DE 2025
Referencia: expediente
CJU-7192
Asunto: conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 001 Penal del Circuito de Aguadas, Caldas, y el Juzgado 1710 Penal Militar y Policial de Control de
Garantías
Magistrada ponente: Paola Andrea Meneses
Mosquera
Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I.ANTECEDENTES
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I.ANTECEDENTES
1. Hechos materia de la investigación penal.
El 19 de mayo de 2024[[1]](#_ftn1), el señor Jair Alonso Saldarriaga Cuentas, mayor de la Policía Nacional de Caldas y comandante del Distrito No. 4 de Policía del mismo departamento (en adelante, “el mayor Saldarriaga”), le habría solicitado al subteniente Juan Sebastián Flórez Munevar la suma de $150.000 en las instalaciones de la estación de policía de Pacora. Ello, con la presunta finalidad de evitar la materialización de un traslado del subteniente del Municipio de Pacora al Corregimiento de Arauca del Municipio de Palestina. El 20 de mayo de 2024, Juan Sebastián Flórez Munevar habría realizado el pago solicitado por el mayor Saldarriaga.
2. El 22 de mayo de 2024, el mayor Saldarriaga, por medio de comunicación telefónica, le habría solicitado la suma de $500.000 al auxiliar de policía Juan Manuel Villa con la presunta finalidad de facilitar la gestión de un traslado del auxiliar de policía del Municipio de Aguadas al Municipio de Pacora. Juan Manuel Villa habría efectuado el pago solicitado por el mayor Saldarriaga en dos cuotas: el 29 de mayo de 2024, por la suma de $200.000, y el 30 de mayo de 2024, por la suma de $100.000.
3. El 29 de mayo de 2024, el mayor Saldarriaga le habría solicitado la suma de $700.000 al subteniente Juan Sebastián Flórez Munevar con el fin de no afectarlo “con un traslado o calificaciones”[[2]](#_ftn2). El pago de dicha exigencia económica se habría materializado el 6 de junio de 2024.
4. El 3 de septiembre de 2024, el mayor Saldarriaga le habría solicitado al “SI. Sebastian Cárdenas Vergara”[[3]](#_ftn3) la suma de $800.000 con el fin de “recoger un dinero para un supuesto bingo realizado por la Policía Nacional”[[4]](#_ftn4). El 13 de septiembre de 2024, el señor Cárdenas Vergara presuntamente le entregó al mayor Saldarriaga la suma solicitada.
5. El mismo 3 de septiembre de 2024, en las instalaciones de la Casa de la Cultura del Municipio de Aguadas, el patrullero Leonardo Reyes, por presunta instrucción del mayor Saldarriaga, le habría exigido a la patrullera Juliana Domínguez Muñoz la suma de $1.000.000 “con el fin de que el mayor Saldarriaga no le impusiera sanciones disciplinarias a esta uniformada”[[5]](#_ftn5). Ese mismo día, en conversaciones de forma personal con el mayor Saldarriaga, la patrullera Domínguez Muñoz manifestó contar solamente con $300.000 para consignar, ante lo cual el mayor Saldarriaga le informó que se comunicara con Leonardo Reyes para que este le proporcionara la información para realizar la consignación de dicho monto[[6]](#_ftn6).
6. Actuaciones surtidas en la jurisdicción ordinaria. La actividad investigativa de los hechos inició el 12 de julio de 2024 y se llevó a cabo hasta el 31 de enero de 2025 por parte de la Fiscalía[[7]](#_ftn7).
Los días 10 y 11 de febrero de 2025, en el trámite de la audiencia de legalización de captura ante el Juzgado 1º Promiscuo Municipal con función de control de garantías del Municipio de Aguadas, Caldas, se solicitó y legalizó la captura y se efectuó la formulación de imputación del mayor Saldarriaga y de Leonardo Reyes Bedoya por el delito de concusión (artículo 404 del Código Penal). Estos no aceptaron los cargos formulados. El juez impuso la medida de aseguramiento bajo la modalidad privativa de la libertad en establecimiento carcelario[[8]](#_ftn8).
7. El 4 de mayo de 2025, la Fiscalía 2 Seccional de Aguadas, Caldas, radicó escrito de acusación en contra del mayor Saldarriaga y de Leonardo Reyes Bedoya. Respecto de los cuatro primeros eventos enunciados (párrs. 1 a 4 supra), se acusó al mayor Saldarriaga en calidad de autor del delito de concusión bajo la modalidad de inducir y solicitar con circunstancias de mayor punibilidad[[9]](#_ftn9). Respecto del evento del 3 de septiembre de 2024 en las instalaciones de la Casa de la Cultura del Municipio de Aguadas (párr. 5, supra), se acusó al mayor Saldarriaga y a Leonardo Reyes Bedoya, en calidad de coautores, del delito de concusión bajo la modalidad de inducir y solicitar con circunstancias de mayor punibilidad. El proceso fue repartido al Juzgado Penal del Circuito Aguadas, Caldas[[10]](#_ftn10), el cual citó a las partes e intervinientes a audiencia de formulación de acusación el 5 de mayo de 2025. En la fecha prevista, se suspendió la audiencia ante la ausencia del representante del Ministerio Público y con el fin de notificar en debida forma al defensor de Leonardo Reyes Bedoya[[11]](#_ftn11) .
8. El 26 de mayo de 2025, se suspendió nuevamente la audiencia de formulación de acusación debido a que el apoderado del mayor Saldarriaga “propuso una causal de incompetencia fundamentándola en el artículo 221 de la Constitución política, el cual desarrolla el fuero militar, asimismo, en la ley 1407 de 2010, y jurisprudencia aplicable al caso, concluyendo que el presente asunto se debe ventilar ante la Justicia penal militar y policial”[[12]](#_ftn12). El juez estableció que para poder resolver la nulidad[[13]](#_ftn13) que va ligada a la falta de competencia debía primero definir su competencia para conocer del presente asunto.
9. Mediante auto del 12 de junio de 2025, el Juzgado Penal del Circuito de Aguadas, Caldas, concluyó que la justicia ordinaria penal era la competente para conocer del caso. Consideró, por un lado, que la conducta materia de investigación cumple con el factor subjetivo ya que al momento de desplegar las conductas los acusados se encontraban activos en la Policía Nacional[[14]](#_ftn14). Sin embargo, respecto del factor funcional, estimó que “la solicitud de dinero realizada para presuntamente favorecer a las víctimas, en nada tiene que ver con las funciones encomendadas o los fines legítimos del servicio de un mayor y un patrullero de la Policía Nacional”[[15]](#_ftn15). Además, argumentó que el propósito criminal que conllevaba al enriquecimiento ilícito “a todas luces se aparta de los fines legítimos para los cuales se encontraban en servicio de las fuerzas militares”[[16]](#_ftn16). Justificó jurídicamente su argumentación en el artículo 221 de la Constitución, la sentencia C-358 de 1997 y en el auto 630 de 2021 de la Corte Constitucional. En consecuencia, teniendo en cuenta la controversia existente frente a la competencia de la causa, dispuso el envío de la actuación a la jurisdicción penal militar para que se pronunciara al respecto[[17]](#_ftn17).
10. Actuaciones y postura de la jurisdicción penal militar. El caso fue remitido a la Fiscalía 2202
Penal Militar y Policial de Conocimiento Especializado. A solicitud de dicha Fiscalía, el 18 de septiembre de 2025, el Juzgado 1710 Penal Militar y Policial de Control de Garantías realizó una audiencia innominada de solicitud de competencias a efectos de que se reclamara o negara la competencia de la jurisdicción penal militar para conocer del asunto[[18]](#_ftn18). Consideró que en el caso sub examine se dan los presupuestos para que sea la justicia penal militar la que conozca del asunto[[19]](#_ftn19). Justificó su razonamiento en lo establecido en el artículo 221 de la Constitución y el artículo 1 y 2 de la Ley 1407 del 2010 respecto de la necesidad del fuero y la necesidad de que el personal de la fuerza pública sea juzgado por funcionarios judiciales que tengan “conocimiento en las actividades operacionales y administrativas que realiza el personal dentro de la fuerza”[[20]](#_ftn20). Además, aclaró que aunque ninguna conducta delictiva puede estar, per se, relacionada directamente con el servicio[[21]](#_ftn21), es “la conducta que da génesis al delito” la que debe estar relacionada con las funciones de la fuerza pública[[22]](#_ftn22). En tal sentido, arguyó que dentro de las tareas administrativas propias de los policías y los militares se encuentra el traslado de personal.
11. Al efectuar el análisis del caso concreto, el juez consideró que se constató el cumplimiento del elemento subjetivo teniendo en cuenta que los acusados hacían parte del comando del departamento de policía de Caldas para la fecha de comisión de las conductas[[23]](#_ftn23). Respecto del elemento funcional, trajo a colación la declaración de una coronel que clarificó que los comandantes tienen injerencia en el movimiento del personal, así no se trate de un asunto que dependa directamente de ellos[[24]](#_ftn24). Concluyó que la jurisdicción penal militar es competente porque existe un vínculo funcional entre la actividad delictiva del caso sub examine y las funciones del mayor Saldarriaga como comandante del Distrito 4 de la Policía Nacional de Caldas. Justificó jurídicamente su aproximación en las sentencias C-084 de 2016, C-358 de 1997, C-878 del 2000 y T-590A de 2014 de la Corte Constitucional, y en el auto 058 de 2024 de la misma corporación. En consecuencia, propuso conflicto positivo de jurisdicciones.
12. Actuaciones en la Corte Constitucional.El proceso fue enviado a la Corte Constitucional el 19 de septiembre de
2025[[25]](#_ftn25). El 8 de octubre de 2025, la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió el expediente a la magistrada sustanciadora, de conformidad con el reparto efectuado el 7 de octubre del mismo año[[26]](#_ftn26).
II.CONSIDERACIONES
1.Competencia
II.CONSIDERACIONES
1.Competencia
13. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[[27]](#_ftn27).
2.Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones
14. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[[28]](#_ftn28). La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de conflictos se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[[29]](#_ftn29),
los cuales se explican en el siguiente cuadro:
| Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones | | | --- | --- | | Subjetivo | Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. | | Objetivo | Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[[30]](#_ftn30). | | Normativo | Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto. |
15. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones por las siguientes razones:
15. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones por las siguientes razones:
15.1. Satisface elpresupuesto subjetivo porque el conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales que pertenecen a distintas jurisdicciones[[31]](#_ftn31): el Juzgado Penal del Circuito de Aguadas, Caldas, que pertenece a la jurisdicción ordinaria penal[[32]](#_ftn32), y el Juzgado 1710 Penal Militar y Policial de Control de Garantías, que pertenece a la jurisdicción penal militar[[33]](#_ftn33).
15.2. Satisface el presupuesto objetivo puesto que las autoridades judiciales se disputan el conocimiento del proceso penal en contra de Jair Alonso Saldarriaga Cuentas y Leonardo Reyes Bedoya en calidad de autores del delito de concusión bajo la modalidad de inducir y solicitar con circunstancias de mayor punibilidad. Esta causa constituye un asunto que debe resolverse por un trámite de naturaleza judicial.
15.3. Satisface el presupuesto normativo porque las dos autoridades judiciales indicaron los fundamentos jurídicos, constitucionales y legales con base en los cuales reclaman la competencia de la causa judicial sub examine (ver párrs. 10-13, supra).
3. El fuero penal militar y la competencia de la justicia penal militar y policial
16. La investigación y el juzgamiento de los hechos que presuntamente constituyen un delito, por regla general, les corresponde a las autoridades judiciales que conforman la jurisdicción ordinaria en su especialidad penal. No obstante, dicha competencia está asignada, de forma excepcional, a “las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar”[[34]](#_ftn34) cuando se trata de delitos presuntamente cometidos por “los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio”[[35]](#_ftn35). La Corte Constitucional ha explicado que esta excepción al régimen general de juzgamiento se justifica en razón al sometimiento de los miembros de la Fuerza Pública a unas reglas especiales de conducta derivadas de sus funciones, como el uso legítimo de la fuerza y de su sistema de organización[[36]](#_ftn36). De allí que, en principio, las conductas en que incurran los integrantes de la Fuerza Pública requieran de un estudio diferente al que realiza la justicia ordinaria respecto de los delitos que cometen otros miembros de la sociedad, pues surge la necesidad de sancionar, desde una perspectiva institucional y especializada, aquellos comportamientos que, de manera particular, afectan el funcionamiento de la Fuerza Pública y los bienes jurídicos que a ella interesan[[37]](#_ftn37).
17. Por lo anterior, a los miembros de la Fuerza Pública se les reconoce un fuero penal militar respecto de aquellas conductas que cometen cuando se encuentran en servicio activo y estas tengan relación con el mismo servicio[[38]](#_ftn38).Así, el fuero penal militar es una excepción a la regla general de competencia atribuida a la jurisdicción ordinaria para conocer de la comisión de injustos penales.
18. La competencia de la justicia penal militar y policial “alude a las actividades concretas que se orienten a cumplir o realizar las finalidades propias de las fuerzas militares - defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional - y de la policía nacional - mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y la convivencia pacífica”[[39]](#_ftn39).Por ello, dicha competencia y, por ende, el fuero penal militar, solo se activan cuando concurren los siguientes dos elementos: (i) un elementosubjetivo, según el cual el agente debe pertenecer a la Fuerza Pública y ser miembro activo de ella al momento de cometer el delito, y (ii) un elemento funcional, el cual supone que los hechos presuntamente delictivos tengan relación directa con el servicio.
19. Para entender configurado el elementofuncional, “el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado”[[40]](#_ftn40). Debe tratarse de un hecho que tenga un vínculo claro entre la conducta desviada y el servicio. Tal vínculo se corrobora cuando el agente de la Fuerza Pública incurre en conductas que tienen como referente tareas y misiones propias del servicio militar o policial[[41]](#_ftn41). Conforme a sentencias como la C-084 de 2016, la actuación debe tener una relación que sea directa, próxima y evidente con la función militar o policiva. En ese sentido, la relación entre el delito y el servicio no puede ser meramente abstracta e hipotética. El delito debe surgir como una extralimitación o abuso de poder ocurrido en ejercicio de una función propia del cuerpo armado. Como se ha reiterado en múltiples sentencias al respecto[[42]](#_ftn42), para determinar si un hecho guarda una relación directa con el servicio, es necesario analizar, “de manera exhaustiva”[[43]](#_ftn43), las pruebas recaudadas en el proceso para establecer las condiciones en las que se cometió el presunto delito.
20. El precitado vínculo se disolverá en el evento en que el agente tenga marcados propósitos criminales, pues en ese caso “el ejercicio de funciones militares constituye un mero disfraz o fachada para la actividad delictiva”[[44]](#_ftn44). Cuando los miembros de la Fuerza Pública se apartan o generan una ruptura con el servicio que les corresponde prestar, es decir, cuando adoptan un tipo de comportamiento distinto de aquel que les impone la ley y la Constitución y, en esa actuación, cometen un delito, la justicia ordinaria deberá conocer del proceso. De ahí que la Sala Plena haya sido enfática en señalar que la justicia penal militar y policial no tiene competencia para conocer de delitos que, en general, son identificados como contrarios a la misión constitucional de la Fuerza Pública. Por ejemplo, “las violaciones a los derechos humanos, los delitos de lesa humanidad y las infracciones al derecho internacional humanitario, pues tal conjunto de delitos, por su extrema gravedad, son considerados en todos los casos ajenos al servicio”[[45]](#_ftn45), porque estas jamás podrían implicar la persecución de un fin constitucionalmente válido.
21. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia[[46]](#_ftn46), al igual que, en su momento, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura[[47]](#_ftn47) y, recientemente, la Sala Plena en el ejercicio de la competencia de dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones[[48]](#_ftn48), han acogido las anteriores reglas jurisprudenciales.
22. La Corte Constitucional ha precisado que, incluso si “la conducta delictiva hubiese tenido génesis en una actividad legalmente encomendada y, por ello pueda predicarse en principio su carácter legítimo, si en el transcurso de la misma la función hubiese sido distorsionada o desviada de cara a la misión constitucional asignada al miembro de la Fuerza Pública, el vínculo entre la conducta y el servicio se resquebraja al punto de que el respectivo conocimiento y juzgamiento deberá ser llevado a cabo por el juez ordinario”[[49]](#_ftn49). Específicamente al referirse sobre la comisión del presunto delito de concusión, la Corte señaló que esta conducta punible “no constituye un acto relacionado con el servicio”[[50]](#_ftn50).
23. Teniendo en cuenta que la competencia de la justicia penal militar y policial es excepcional, la Corte ha sido reiterativa en señalar que, “en las situaciones en las que exista duda acerca de cuál es la jurisdicción competentepara conocer sobre un proceso determinado, la decisión deberá recaer en favor de la jurisdicción ordinaria, debido a que no se pudo demostrar plenamente que se configuraba la excepción”[[51]](#_ftn51). Es decir, que para dar aplicación a la excepción de la regla general de competencia, “debe estar inequívocamente probada, en grado de certeza, la relación directa, inmediata y estrecha de la conducta investigada con el servicio”[[52]](#_ftn52). De allí que al juez que dirime el conflicto le corresponda revisar de manera exhaustiva las pruebas allegadas al proceso y solamente de manera excepcional asignar el proceso a la Justicia Penal Militar.
III.CASO CONCRETO
24. La jurisdicción ordinaria, en su especialidad penal, es la competente para conocer el caso sub examine.
La Sala Plena considera que la jurisdicción ordinaria, en su especialidad penal, es la competente para conocer el proceso penal en contra de Jair Alonso Saldarriaga Cuentas y Leonardo Reyes Bedoya por la presunta comisión del delito de concusión bajo la modalidad de inducir y solicitar con circunstancias de mayor punibilidad, previsto en el artículo 404 del Código Penal. Esto, esencialmente porque el asunto no satisface el elemento funcional del fuero penal militar. En todo caso, esta conclusión no implica un prejuzgamiento sobre la eventual responsabilidad penal de los procesados, aspecto que corresponde exclusivamente a la autoridad competente dentro del proceso penal.
25. Respecto del elemento subjetivo, de conformidad con la documentación que reposa en el expediente, es posible concluir, prima facie, que Jair Alonso Saldarriaga Cuentas fungía como mayor de la Policía Nacional de Caldas y comandante del Distrito No. 4 de Policía del mismo departamento, y Leonardo Reyes Bedoya fungía como patrullero de la Policía Nacional (y conductor del comandante del Distrito No. 4 de Policía de Caldas), para el momento en el que ocurrieron los hechos imputados[[53]](#_ftn53). Por lo tanto, no existe controversia sobre el cumplimiento del elemento personal que configura el fuero penal militar.
26. Sin embargo, el elemento funcional no se cumple en el presente caso porque en el expediente no obran elementos que permitan inferir que las acciones delictivas en las que presuntamente incurrieron los acusados hayan sido ejecutadas en el marco del cumplimiento de las funciones constitucionales y legales de la Policía Nacional. De acuerdo con el escrito de acusación, el señor Saldarriaga Cuentas habría utilizado su cargo como mayor de la Policía Nacional y comandante del Distrito, y las influencias por su rol en los traslados de personal y calificaciones, para emprender actividades abiertamente contrarias a su función constitucional y legal. Esto, en coautoría con el patrullero Leonardo Reyes. Estas conductas no guardan relación alguna con la protección de las personas residentes en Colombia, la garantía del cumplimiento de los deberes sociales, el cumplimiento de decisiones judiciales, o la salvaguarda de la paz, los derechos y las libertades públicas[[54]](#_ftn54). Además, de los hechos que la Fiscalía describió en el escrito de acusación, no se desprende que los acusados hayan actuado, prima facie, en cumplimiento de una orden o instrucción expresa y legítima de un superior jerárquico, ni en el marco de alguna función constitucional que corresponda a la Policía Nacional.
27. Respecto del argumento planteado por el Juzgado 1710 Penal Militar y Policial de Control de Garantías en el sentido de que si “la conducta que da génesis al delito” tiene alguna relación con las funciones de la fuerza pública[[55]](#_ftn55), la competencia debe recaer sobre la jurisdicción penal militar, la Sala Plena recuerda que en diversos autos ha sido uniforme en señalar que el delito de concusión “no constituye un acto relacionado con el servicio”[[56]](#_ftn56). En efecto, la Sala Plena ha precisado que el delito de consusión representa “un acto que se aleja de las funciones y las labores que desempeñan las fuerzas de policía, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 218 de la Constitución Política y 1 y 5 de la Ley 62 de 1993”[[57]](#_ftn57).
28. En consecuencia, la Sala Plena ordenará el envío del expediente CJU-7192 al Juzgado Penal del Circuito Aguadas, Caldas, para que continúe con las diligencias penales en contra de los acusados y para que comunique la presente decisión al Juzgado 1710 Penal Militar y Policial de Control de Garantías, a la Fiscalía 2202 Penal Militar y Policial de Conocimiento Especializado y a los sujetos procesales e intervinientes.
IV.DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
IV.DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 001 Penal del Circuito Aguadas, Caldas, y el Juzgado 1710 Penal Militar y Policial de Control de Garantías, en el sentido de DECLARAR que la jurisdicción ordinaria, representada por el Juzgado Penal del Circuito Aguadas, Caldas, es la autoridad competente para conocer del proceso penal en contra de Jair Alonso Saldarriaga Cuentas y Leonardo Reyes Bedoya por la presunta comisión del delito de concusión.
SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-7192 al Juzgado Penal del Circuito Aguadas, Caldas, para lo de su competencia y para que comunique esta decisión al Juzgado 1710 Penal Militar y Policial de Control de Garantías, a la Fiscalía 2202 Penal Militar y Policial de Conocimiento Especializado y a los sujetos procesales e intervinientes.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[[1]](#_ftnref1) Expediente digital CJU-7192, archivo “003EscritoAcusacion”. El recuento fáctico se extrae de la información contenida en el escrito de acusación.
[[2]](#_ftnref2) Ib.
[[3]](#_ftnref3) Ib., p. 4.
[[4]](#_ftnref4) Ib.
[[5]](#_ftnref5) Ib., p. 5.
[[6]](#_ftnref6) Ib.
[[7]](#_ftnref7) Conforme la información contenida en la base de datos del SPOA bajo el radicado 170016000030202401327.
[[8]](#_ftnref8) Código Penal. Artículo 307, literal A, núm. 1.
[[9]](#_ftnref9) Código Penal. Artículo 58, núm. 9.
[[10]](#_ftnref10) Expediente digital CJU-7192, archivo “007ActaReparto”.
[[11]](#_ftnref11) Ib., archivo “009ActaAcusaciónAplazada”, p. 2.
[[12]](#_ftnref12) Ib., archivo “014ActaAcusacionAplazada”, p. 2.
[[13]](#_ftnref13) Código de Procedimiento Penal, artículo 457.
[[14]](#_ftnref14) Expediente digital CJU-7192, archivo “021AutoNo027ResuelveCompetencia”, p. 6.
[[13]](#_ftnref13) Código de Procedimiento Penal, artículo 457.
[[14]](#_ftnref14) Expediente digital CJU-7192, archivo “021AutoNo027ResuelveCompetencia”, p. 6.
[[15]](#_ftnref15) Ib., pp. 6 y 7.
[[16]](#_ftnref16) Ib., p. 7.
[[17]](#_ftnref17) En el auto se dispone el envío de la actuación al Juzgado 160 de Instrucción Penal Militar y Policial del comando de policía de Manizales para que se pronuncie frente a la competencia del asunto. En el Memorando No. 460 de 2025-FGMP de la Secretaria de Fiscalías se da cuenta de que ese juzgado solicitó al Centro de Servicios Judiciales remitir por competencia el auto para dar apertura al NUNC y someter a reparto el caso, el cual fue remitido a la Fiscalía 2202 Penal Militar y Policial de Conocimiento Especializado.
[[18]](#_ftnref18) Expediente digital CJU-7192, archivo “AUDIENCIA INNOMINADA SOLICITUD COMPETENCIA NUNC 110016644100202500799-20250918\_091155-Grabación de la reuniónmp4”, mins. 1:15:32 a 1:16:20. En la audiencia se aclara que la Fiscalía no tiene facultades jurisdiccionales y por tanto requiere que un juez de control de garantías se pronuncie acerca de la posibilidad de que la competencia para investigar los hechos sea de la justicia penal militar. Lo anterior, en aras de cumplir con el presupuesto subjetivo requerido al momento de plantear un conflicto de competencias entre jurisdicciones ante la Corte Constitucional.
[[19]](#_ftnref19) Ib., mins. 57:17 - 57:23. La audiencia se enfocó en analizar “la posibilidad de que la conducta investigada tenga una relación con el fuero” y sea entonces la jurisdicción penal militar la encargada de investigar y sancionar las conductas de los acusados.
[[20]](#_ftnref20) Ib., mins. 1:00:53 - 1:00:55. Mencionó asimismo las conductas que de plano no pueden ser de conocimiento de la jurisdicción penal militar como las violaciones a derecho humanos, delitos de lesa humanidad, entre otras, aunque la Ley 599 del 2000 exige un estudio caso por caso.
[[21]](#_ftnref21) Ib., min. 1:06:09.
[[22]](#_ftnref22) Ib., mins. 1:06:21 - 1:06:30.
[[23]](#_ftnref23) Ib., mins. 1:03:00
- 1:03:12.
[[24]](#_ftnref24) Ib., mins. 1:10:52 – 1:11:11. Declaración de la Coronel Rodríguez Falla.
[[25]](#_ftnref25) Expediente digital CJU-7192, archivo: “01CJU-7192 Caratula”.
[[26]](#_ftnref26) Expediente digital CJU-7192, archivo: “03CJU-7192 Constancia de Reparto”.
[[27]](#_ftnref27) “ARTICULO 241.A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.
[[28]](#_ftnref28) Corte Constitucional, auto 345 de 2018. Reiterado, entre otros, en los autos 041 de 2021, 233 de 2020 y 155 de 2019.
[[29]](#_ftnref29) Corte Constitucional, auto 155 de 2019. Reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.
[[30]](#_ftnref30) Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo
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