CC - Auto A. 196 25 de 2025

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - Auto A. 196 25 de 2025
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2025

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-196/25

SOLICITUD DE MEDIDAS PROVISIONALES PARA SUSPENDER LOS EFECTOS DE UNA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos de procedencia

MEDIDAS PROVISIONALES-Deben ser razonadas, sopesadas y proporcionadas a la situación planteada

MEDIDAS PROVISIONALES-Suspensión del acto específico de autoridad pública, administrativa, judicial o particular por amenaza o vulneración

SISTEMA GENERAL DE REGALIAS-Finalidad de sus ingresos

REPÚBLICA DE COLOMBIA

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CORTE

CONSTITUCIONAL

Sala Séptima de Revisión

AUTO 196 DE 2025

Referencia: expedienteT-10.741.352

Asunto: acciones de tutela presentadas por la Agencia Nacional de Minería (ANM) y varios municipios en contra del Juzgado 001 Administrativo Oral del Circuito de

Quibdó (Chocó)

Magistrada sustanciadora:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Bogotá

D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, así como por el magistrado José Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. Proceso de acción de grupo.

Alrededor de 7005 personas presentaron una acción de grupo en contra de la Agencia Nacional de Minería (ANM), la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y el municipio de Río Quito. Esto, con el propósito de que las entidades (i) fueran declararas administrativamente responsables de los deterioros que producía la actividad minera ilegal en el río Quito, ubicado en el departamento del Chocó, e (ii) indemnizaran los correspondientes perjuicios. El Juzgado 001 Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, Chocó, accedió a las pretensiones y reconoció a cada damnificado 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, los cuales ordenó pagar a través del Fondo para la Protección de los Derechos e Intereses Colectivos, administrado por la Defensoría del Pueblo. La decisión fue recurrida en apelación por parte de las entidades demandadas. El Tribunal Administrativo del Chocó confirmó el fallo de primera instancia.

2. Dicha decisión fue objeto de acción de tutela por parte de la ANM y otros. El juez de tutela concedió el amparo de los derechos fundamentales de los accionantes. Esto, al considerar que se había configurado un defecto procedimental absoluto. En consecuencia, ordenó al tribunal que dictara un nuevo fallo que estudiara todos los motivos de inconformidad de los recursos ordinarios que en su momento interpusieron los accionantes. Dicha decisión fue impugnada por las personas afectadas. El juez de tutela de segunda instancia confirmó el fallo del a quo.

3. De conformidad con lo anterior, el tribunal, en cumplimiento de las ordenes emitidas por los jueces de tutela, emitió una sentencia de reemplazo en la que confirmó lo decidido por el juez de primera instancia en el marco del proceso de la acción de grupo. Es decir, confirmó la decisión de ordenar la indemnización por parte de las entidades a los demandantes. No obstante, las entidades demandadas no pagaron la condena impuesta.

4. Proceso ejecutivo. El 1° de febrero de 2024, el grupo demandante presentó una demanda ejecutiva en contra la Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Agencia Nacional de Minería, la Corporación Autónoma para el Desarrollo Sostenible del Chocó y el municipio de Río Quito. El 12 de febrero de 2024, el Juzgado 001 Administrativo de Quibdó́ libró mandamiento de pago, al considerar que la obligación contenida en las sentencias condenatorias era clara, expresa y exigible.

5. El 12 de marzo de 2024, el Juzgado de conocimiento rechazó de plano la excepción de “falta de claridad del título ejecutivo”, ya que no estaba contemplada como una excepción de mérito en el artículo 442 del Código General del Proceso (CGP). Por lo tanto, ordenó seguir adelante con la ejecución y requirió a las partes para que presentaran la liquidación del crédito, en los términos del artículo 446 del CGP.

6. Contra la anterior decisión, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la Agencia Nacional de Minería interpusieron recursos de apelación. El ministerio indicó que la obligación exigida no era clara porque no se estableció la autoridad encargada de pagarla. La ANM, por su parte, señaló que no se individualizó a las personas que integraban el grupo afectado y por lo tanto no era posible inferir que el título era expreso. El 4 de julio de 2024, el Tribunal Administrativo del Chocó confirmó la decisión de primera instancia.

7. Posteriormente, mediante auto del 24 de julio de 2024, el Juzgado 001 Administrativo de Quibdó resolvió, entre otros asuntos, (i) decretar el embargo y retención de los dineros de la Agencia Nacional de Minería, del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, de la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó y del municipio de Río Quito “hasta la suma de $370.275 657.012” y (ii) ordenar a las entidades financieras en donde tuvieran cuentas dichas entidades que depositaran los dineros en una cuenta de depósitos judiciales del Banco Agrario de Colombia, a nombre del señor Cristóbal Mena Córdoba, uno de los demandantes en la acción de grupo. El 30 de julio de 2024, la ANM apeló la decisión. El municipio de Río Quito, por su parte, pidió la aclaración del referido auto.

8. Luego, la ANM tuvo conocimiento de que se congeló su cuenta de ahorros No. 0000629006 del Banco de Bogotá, en la que afirma que se incluyen recursos correspondientes al Sistema General de Regalías (SGR), por un valor de $370.275.657.012,15. Asimismo, expresó que el 1 de agosto de 2024, la ANM radicó ante el Juzgado 001 Administrativo Oral del Circuito de Quibdó incidente de desembargo, “atendiendo a la inembargabilidad de la cuenta de ahorros No. 0000629006 del Banco de Bogotá en donde se manejan recursos correspondientes al Sistema General de Regalías”[[1]](#_ftn1). No obstante, la medida se habría mantenido. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (ANDJE), por su parte, coadyuvó el referido incidente.

1.Trámite de la acción de tutela

1.1.Solicitud de amparo

9. A mediados del mes de agosto de 2024, se presentaron treintaitrés (33) acciones de tutela en contra del Juzgado 001 Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, Chocó, por parte de distintos municipios y la Agencia Nacional de Minería, con el fin de proteger sus derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la administración de justicia, defensa y contradicción. A continuación, se presenta un listado de las entidades accionantes[[2]](#_ftn2):

| | | | | --- | --- | --- | | | Municipio | Departamento | | 1 | El Bagre | Antioquia | | 2 | Girardota | Antioquia | | 3 | Sonsón | Antioquia | | 4 | Titiribí | Antioquia | | 5 | Boavita | Boyacá | | 6 | Chiscas | Boyacá | | 7 | Maripí | Boyacá | | 8 | Quípama | Boyacá | | 9 | Samacá | Boyacá | | 10 | San Pablo de Borbur | Boyacá | | 11 | Sativasur | Boyacá | | 12 | Socha | Boyacá | | 13 | Sogamoso | Boyacá | | 14 | Tuta | Boyacá | | 15 | Villa de Leyva | Boyacá | | 16 | Marmato | Caldas | | 17 | Tauramena | Casanare | | 18 | Buenos Aires | Cauca | | 19 | Agustín Codazzi | Cesar | | 20 | Becerril | Cesar | | 21 | Medio San Juan | Chocó | | 22 | Tadó | Chocó | | 23 | Unión Panamericana | Chocó | | 24 | Caparrapí | Cundinamarca | | 25 | Guaduas | Cundinamarca | | 26 | Íquira | Huila | | 27 | Palermo | Huila | | 28 | Aracataca | Magdalena | | 29 | Durania | Norte de Santander | | 30 | Villa del Rosario | Norte de Santander | | 31 | Cartago | Valle del Cauca | | 32 | Riofrío | Valle del Cauca | | | Entidades del orden nacional | | | 33 | Agencia Nacional de Minería | |

10. En los múltiples escritos de demanda, los municipios y entidad accionantes consideraron que el Juzgado 001 Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, Chocó, vulneró los derechos invocados al decretar, mediante providencia del 24 de julio de 2024, medida cautelar en el marco del proceso ejecutivo identificado con el radicado 27001-33-31-001-2009-00224-00/01[[3]](#_ftn3), consistente en el embargo de las cuentas de la Agencia Nacional de Minería, del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo del Chocó (CODECHOCO), y el municipio de Río Quito.

11. Los accionantes indicaron que los dineros afectados por la medida cautelar decretada y aplicada corresponden a recursos del SGR y, por ello, serían inembargables[[4]](#_ftn4). Asimismo, manifestaron que la medida cautelar supone un perjuicio irremediable[[5]](#_ftn5), ya que ordena poner a disposición del señor Cristóbal Mena Córdoba los dineros retenidos y no a favor del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, administrado por la Defensoría del Pueblo[[6]](#_ftn6). Igualmente, consideran que los municipios accionantes fueron afectados al no habérseles dado la posibilidad de participar en el proceso que condujo a la decisión judicial atacada.

12. Por lo demás, los accionantes resaltaron del Concepto Jurídico No. 1-2021-035664 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público lo siguiente:

12. Por lo demás, los accionantes resaltaron del Concepto Jurídico No. 1-2021-035664 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público lo siguiente:

“Si a pesar de la prohibición consagrada en el artículo 594 de la ley 1564 - Código General del Proceso, los jueces o funcionarios administrativos, decretan medidas cautelares de embargo sobre recursos inembargables, le corresponde a las administraciones territoriales en ejercicio de la autonomía consagrada en el artículo 287 de la Constitución Política, y en defensa del patrimonio público, como derecho colectivo, solicitar el desembargo inmediato de los recursos, aportando para el efecto, CERTIFICACION expedida por el representante legal de la entidad territorial (gobernador o alcalde) y secretario de hacienda, indicando el origen de los recursos y que estos hacen parte del presupuesto del departamento, distrito o municipio”[[7]](#_ftn7).

13. De conformidad con lo anterior, los municipios demandantes solicitaron ordenar el levantamiento del embargo y congelamiento de los recursos del Sistema General de Regalías contenido en la cuenta de ahorros No. 0000629006 del Banco de Bogotá[[8]](#_ftn8). El municipio de Tadó (Chocó), por su parte, solicitó ordenar el levantamiento del embargo y congelamiento de los recursos del Sistema General de Regalías contenido en la cuenta de ahorros No. 578338832del Banco de Bogotá”[[9]](#_ftn9).

14. La ANM solicitó(i) que se tutelen de forma transitoria los derechos fundamentales al debido proceso en sus facetas de derecho de defensa y de contradicción y el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia y que, como consecuencia de lo anterior, (ii) se ordene la suspensión del auto interlocutorio de embargo del 24 de julio de 2024 y de todos sus efectos, hasta tanto se resuelvan los recursos judiciales interpuestos, los cuales afectan de manera directa la procedencia de la medida de embargo sobre cuentas definidas por el legislador como inembargables[[10]](#_ftn10).

1.2.Admisión y acumulación de expedientes

15. Mediante auto interlocutorio núm. 0725 de 15 de agosto de 2024, el Tribunal Administrativo del Chocó, Sala Primera de Decisión, dispuso, entre otras medidas, (i) acumular las acciones de tutela bajo radicados núm. 27001233300020240008600[[11]](#_ftn11), 27001233300020240008700[[12]](#_ftn12), 27001233300020240008900[[13]](#_ftn13), 27001233300020240009200[[14]](#_ftn14) y 27001233300020240009300[[15]](#_ftn15) y determinar que el expediente principal sería el radicado bajo el núm. 27001233300020240008600, (ii) admitir la acción de tutela interpuesta y (iii) vincular a la Agencia Nacional de Minería, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, el municipio de Río Quito, la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó (CODECHOCÓ), el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y al Dr. José Dolores Palacios Córdoba, en su condición de apoderado de los accionantes y abogado coordinador del proceso ejecutivo emanado de sentencia en la acción de grupo bajo radicado No 27001333300120090022400.

16. Posteriormente, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 2.2.3.1.3.1. del Decreto 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho[[16]](#_ftn16), el Tribunal Administrativo del Chocó dispuso la acumulación de los restantes procesos a los que se refiere el presente caso. Esto, en atención a la semejanza de hechos y, especialmente, la coincidencia en el hecho que presuntamente causó la vulneración de los derechos invocados[[17]](#_ftn17). Asimismo, “vinculó de manera oficiosa a todos los municipios beneficiarios de las regalías nacionales y ordenó a la Agencia Nacional de Minería que en el terminó de dos (2) días reali[zara] la notificación de los mismos y […] enviará la respectiva constancia a[l] despacho”[[18]](#_ftn18). Por lo demás, aceptó las coadyuvancias de la Federación Colombiana de Municipios y de los municipios de Caparrapí, Villa del Rosario, Villa de Leyva, Motavita, Teruel, Lenguazaque, Sutatausa, Ubaté, Jericó y Cucunubá. Varios despachos judiciales remitieron casos para su acumulación teniendo en cuenta que el demandando en este caso es el Juzgado 001 Administrativo del Circuito de Quibdó. Lo anterior, en atención a la regla establecida en el artículo 2.2.3.1.2.1., numeral 5, del Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho[[19]](#_ftn19).

1.3.Fallos de tutela de instancia

17. Decisión de primera instancia. El 3 de septiembre de 2024, el Tribunal Administrativo del Chocó, Sala Primera de Decisión, resolvió (i) declarar la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, (ii) declarar no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, respecto a los municipios de Socha, Íquira, Buenos Aires, entre otros[[20]](#_ftn20), (iii) declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, respecto al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, y (iv) rechazar por improcedentela acción de tutela presentada por los municipios enunciados en el literal segundo.

18. La autoridad judicial sostuvo que el auto del 24 de julio de 2024, por medio del cual el juzgado accionado ordenó el embargo de las cuentas de las entidades ejecutadas, no está ejecutoriado. Lo anterior, toda vez que la solicitud de aclaración, los recursos de reposición y apelación y la petición de desembargo y levantamiento de medida cautelar que presentaron las partes ejecutadas no han sido resueltas. Por lo tanto, concluyó que la ANM acudió a la acción de tutela, con el fin de solicitar el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia en condiciones de igualdad, sin cumplir con el requisito de subsidiariedad.

19. El 4 de septiembre de 2024, el expediente identificado con el radicado 27001-23-33-000-2024-00125-00, correspondiente al proceso de tutela del municipio de Planeta Rica Córdoba en contra del Juzgado 001 Administrativo Oral del Circuito de Quibdó (Chocó), fue remitido por parte del Tribunal Administrativo de Córdoba por falta de competencia[[21]](#_ftn21). Invocó como fundamento para la remisión el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho. El proceso habría sido repartido al Tribunal Administrativo del Chocó el 6 de septiembre siguiente[[22]](#_ftn22).

20. Impugnación. La ANM, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, la Procuraduría General de la Nación, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y los municipios de Aracataca, Buenos Aires, Cartago, Guaduas, Quípama, San Pablo de Borbur, Socha, Sogamoso, Villa de Leyva y Villa del Rosario impugnaron la decisión de primera instancia.

21. La ANM consideró que el tribunal (i) incurrió en un error al momento de determinar el problema jurídico porque su decisión no se centró en los hechos que producen la amenaza de los derechos fundamentales alegados, (ii) tuvo una indebida valoración del criterio de subsidiariedad porque los medios de defensa ordinarios no son idóneos ni eficaces para precaver la vulneración de los derechos fundamentales invocados y (iii) incurrió en un desconocimiento del precedente constitucional porque desconoció las reglas jurisprudenciales de inembargabilidad y sus excepciones.

22. Decisión de segunda instancia.

El 31 de octubre de 2024, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, resolvió (i) declarar la falta de legitimación en la causa por activa de los municipios tutelantes y (ii) confirmó en los demás la sentencia impugnada. La autoridad judicial indicó que los municipios tutelantes no están legitimados en la causa por activa porque no fueron parte ni de la acción de grupo ni del proceso ejecutivo en el cual se dictó el auto que decretó el embargo. Sostuvo que la providencia judicial que se cuestiona se dictó en un proceso ejecutivo que aún se encuentra en trámite y, en consecuencia, aquella no está en firme. Lo anterior, de conformidad con el artículo 302 del Código General del Proceso. Esta circunstancia restringe, a juicio del Tribunal, la actuación del juez de tutela.

23. Agregó que la Agencia Nacional de Tierras [sic] no acreditó que la decisión cuestionada le cause un perjuicio irremediable que amerite la intervención excepcional del juez de tutela. Esto, porque si bien indicó que en cumplimiento de la providencia cuestionada se congelaron recursos del Sistema Nacional de Regalías y ello podría afectar a los entes territoriales, (i) no demostró la afectación de las garantías superiores de las que es titular y (ii) no allegó prueba siquiera sumaria de que la medida afectó de manera efectiva los referidos dineros[[23]](#_ftn23).

1.4. Actuaciones judiciales en sede de revisión

1.4. Actuaciones judiciales en sede de revisión

24. Selección del expediente.

El 18 de diciembre de 2024, la Sala de Selección de Tutelas Número Doce de la Corte Constitucional seleccionó el expediente número T-10.741.352 para su revisión. El expediente fue repartido a la magistrada sustanciadora el 23 de enero de 2025.

25. Auto de pruebas. Mediante auto del 7 de febrero de 2025, la magistrada sustanciadora decretó la práctica de pruebas. Lo anterior, con el propósito de indagar sobre (i) el proceso ejecutivo que adelantó el Juzgado 001 Administrativo Oral del Circuito de Quibdó (Chocó), (ii) los depósitos judiciales derivados de la aplicación de la medida cautelar discutida y las solicitudes de desembargo de los recursos, (iii) la información relacionada con los recursos y beneficiarios del Sistema General de Regalías, (iv) el proceso de asignación de recursos a los municipios beneficiarios del Sistema General de Regalías y (v) elprocedimiento de entrega y administración de los recursos vinculados a fallos de acciones de grupo y que por mandato legal se dirigen al Fondo para la Defensa de los Derechos e

Intereses Colectivos.

26. Solicitud de medida provisional. El 7 de febrero de 2025, la ANM allegó un oficio en el que sostuvo que el embargo que decretó el Juzgado 001 Administrativo Oral del Circuito de Quibdó transgredió sus derechos y los de los municipios que también hacen parte de la demanda. En consecuencia, considera que se requiere de manera urgente la adopción de medidas provisionales e impostergables que supriman el riesgo de pérdida de recursos del Sistema General de Regalías de propiedad del Estado que están embargados y retenidos por el despacho judicial accionado. Por

lo tanto, solicitó lo siguiente:

27. Por un lado, “que se decrete lamedida provisional prevista en el artículo 7° del Decreto 2591 de 1991, en el sentido de ordenar la devolución inmediata de [la suma de dinero] retenid[a] y consignad[a] a órdenes de la Defensoría del Pueblo – Fondo para la Protección de los Derechos e Intereses Colectivos, producto del embargo decretado por el juzgado accionado según providencia del 24 de julio de 2024 y que recayó sobre la cuenta de ahorros No. 0000629006 del Banco de Bogotá, de titularidad de la Agencia Nacional de Minería, y que corresponden a recursos del Sistema General de Regalías […]”.

28. Por el otro, de no considerarse la solicitud cautelar antes mencionada, solicitó que se decrete la medida provisional de protección prevista, también, en el artículo 7° del Decreto 2591 de 1991 y, en consecuencia, “se decrete la suspensión inmediata de todos los efectos del auto interlocutorio de embargo del 24 de julio de 2024, incluido el trámite del recurso de apelación que conoce en la actualidad el Tribunal Administrativo de Quibdó, así como el procedimiento administrativo de reconocimiento y pago de las indemnizaciones, con cargo únicamente a los recursos retenidos de la cuenta de ahorros No. 0000629006 del Banco de Bogotá y que corresponden a recursos del Sistema General de Regalías administrados por la ANM”. Lo anterior, hasta tanto se emita la decisión de fondo en sede de revisión constitucional.

29. Por un lado, la entidad considera que el auto del 24 de julio de 2024 que emitió la autoridad judicial accionada constituye una “vía de hecho”. Esto es así por tres razones. Primera, los recursos objeto de embargo no son de propiedad de la ANM, sino de los municipios y de sus habitantes. Los recursos objeto de embargo no forman parte del patrimonio de la entidad demandada. Su labor respecto de dichos recursos es administrarlos con el fin de que sean distribuidos a diferentes entes del orden territorial. Por lo tanto, no constituyen prenda general del acreedor.

30. Segunda, la medida afectó recursos públicos de carácter inembargable. La medida infringió las normas constitucionales y legales de inembargabilidad y de destinación específica al gasto social de los recursos del Sistema General de Regalías. Protección que tiene sustento en el artículo 45 de la Ley 1551 de 2012, el artículo 594.1 de la Ley 1564 de 2012 y los artículos 125 y 133 de la Ley 2056 de 2020. Precisó, que si bien la Corte Constitucional ha reconocido que el principio de inembargabilidad no es absoluto, también lo es que conforme a lo expresado en las sentencias T-053 de 20227 y T-172 de 2022, “las excepciones que ha edificado la jurisprudencia constitucional guardan relación con recursos que hacen parte bien del Sistema General de Participaciones o del Presupuesto General de la Nación, por lo que su aplicación es de índole restrictiva y no admiten una interpretación analógica o extensiva”.

31. Tercera, desconoció el procedimiento legal de pago de sentencias en acciones de grupo. El juzgado accionado ordenó el embargo y retención de los dineros de las entidades ejecutadas y su depósito en una cuenta de depósitos judiciales a nombre del señor Cristóbal Mena Córdoba. Quien es, apenas, uno de los más de 19 mil beneficiarios de la indemnización y quien, evidentemente, carece de competencia para administrar y pagar efectivamente el monto de las indemnizaciones a todos y cada uno de sus beneficiarios. En su criterio, dicha actuación puso y mantiene en serio riesgo de pérdida del recurso público, por desconocer el destinatario legal y administrador del pago de las indemnizaciones en acciones constitucionales, como lo es el Fondo para la Protección de Derechos e Intereses Colectivos de la Defensoría del Pueblo.

32. Por el otro, la entidad sostiene que se cumplen los requisitos normativos para la adopción de la suspensión provisional. Esto es así por las siguientes razones. Primera, la solicitud de protección constitucional contenida en la acción de tutela tiene vocación aparente de viabilidad por estar respaldada en fundamentos facticos posibles y jurídicos razonables. La decisión adoptada por parte del Juzgado 1º Administrativo de Quibdó mediante auto del 24 de julio de 2024 es contraria al ordenamiento jurídico porque afecta recursos inembargables pertenecientes al Sistema General de Regalías y causa un agravio significativo a entidades de derecho público de carácter nacional, departamental y territorial, que no fueron parte en el proceso ejecutivo y son afectados directos por la medida de embargo.

33. Segunda, existe un riesgo probable de que la protección del derecho invocado o la salvaguarda del interés público pueda verse afectado considerablemente por el tiempo trascurrido durante el trámite de revisión. El embargo genera (i) la inminencia de pérdida de recursos públicos y (ii) una afectación gravísima de los que se necesitan para atender necesidades básicas y proyectos de orden social de los entes territoriales, que en últimas son los beneficiarios de las regalías, pero no participaron en el proceso ejecutivo por no ser parte procesal. Al respecto, precisó que los municipios afectados con el congelamiento de los recursos no pudieron hacerse parte en el proceso ejecutivo que motivó el embargo ni tampoco en instancia de tutela, debido a que fue declarada la improcedencia de la misma por falta de legitimación en la causa de las entidades territoriales.

34. Tercera, la medida provisional no genera un daño desproporcionado a quien afecta directamente. Devolver los recursos a las cuentas pertenecientes de regalías o suspender provisionalmente el cumplimiento del pago de la sentencia del proceso ejecutivo, mientras se decide de manera definitiva la presente acción de tutela, no implica una restricción desproporcionada de los derechos de los beneficiarios de la sentencia del proceso ejecutivo. Esto, porque nada impediría redireccionar la orden para que afecte otro tipo de recursos que no ostenten la categoría de recursos de regalías. Precisó que lo que se busca no es evadir el cumplimiento del fallo, sino que el mismo no afecte recursos que no son de la ANM, sino de los propios habitantes de los municipios titulares de las regalías. Por lo tanto, considera que la medida que se tomaría no comporta un efecto perjudicial excesivo frente a aquello que se permite proteger.

35. La entidad precisó que no está solicitando la suspensión del proceso ejecutivo. Esto, porque la solicitud se dirige exclusivamente a la suspensión del auto que ordenó el embargo y retención de los dineros administrados por la ANM, que no son dineros propios sino provenientes de las regalías, cuya titularidad es de los municipios destinatarios.

36. Finalmente, la ANM informó que denunció al Juez 001 Administrativo de Quibdó por el presunto delito de prevaricato por acción. Precisó que el 4 de diciembre de 2024, el Juzgado 67 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías resolvió “deja[r] sin efecto la orden de consignar los dineros a nombre del señor Cristóbal Mena Córdoba […] y sí, en cambio, a través del delegado fiscal deberá oficiarse a la entidad bancaria informando de esta decisión en el día de hoy y adjuntando si es del caso copia el link de la audiencia, así como del [a]cta de esta audiencia, en la medida que los rubros que se ordenó su embargo y retención en la Agencia Nacional de Minería, sean [c]onsignados, en cumplimiento de la sentencia de primer grado, en el FONDO PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS administrados por el Defensor del Pueblo, decisión que se toma hasta tanto el Tribunal Administrativo del Chocó se pronuncia respecto del recurso de apelación interpuesto contra el proveído del 24 de julio del 24 de julio de 2024, proferido por el Juzgado 001 Administrativo Oral del Circuito de Quibdó – Chocó-, a través del cual se decretó la medida cautelar de embargo y retención de los dineros entre otras entidades de la Agencia Nacional de Minería”.

37. Solicitud de coadyuvancia.

El 10 de febrero de 2025, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado allegó un oficio en el que manifestó su interés de coadyuvar la solicitud de medida provisional que solicitó la ANM. En su criterio, las decisiones judiciales que dieron lugar a la presente acción de tutela amenazan con afectar de manera inminente el patrimonio público. La entidad considera que la medida provisional está suficientemente fundamentada y es procedente para proteger los recursos afectados por las decisiones judiciales. A su juicio, la solicitud de medida provisional que presentó la ANM cumple con los tres requisitos previstos por la jurisprudencia para que sea concedida. Lo anterior, por las siguientes razones.

38. Primera, la solicitud tiene un respaldo fáctico probado y jurídico razonable. Por un lado, para la entidad existe una base fáctica suficiente para ordenar la medida provisional solicitada por la ANM porque hay órdenes judiciales vigentes que se encaminan, inequívocamente, a concretar la entrega a particulares de los recursos embargados. Precisó que no existe a la fecha ninguna decisión judicial que haya suspendido formalmente los efectos del embargo decretado sobre los bienes de regalías administrados por la ANM. Al contrario, (i) no se ha resuelto el recurso de apelación contra el auto de embargo y (ii) mediante auto del 3 de diciembre de 2024, el Juzgado Administrativo de Quibdó abrió incidente de desacato contra una funcionaria del Banco de Bogotá por incumplir la orden de embargar los recursos de la ANM. Por el otro, para la entidad existe una base jurídica razonable para considerar que los recursos objeto de afectación son jurídicamente inembargables, lo que obligaría al juez de tutela a admitir la solicitud de protección transitoria.

39. Segunda, la solicitud cumple el requisito de la inminencia del riesgo como condición para decretar la medida provisional en el proceso de tutela. Lo anterior, dada la gravedad y urgencia del riesgo. Por lo tanto, considera que es imprescindible que la Corte Constitucional adopte una medida provisional par

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