CC - Auto A. 2004 25 de 2025
Detalles
- Título
- CC - Auto A. 2004 25 de 2025
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2025
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-2004/25
CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Configuración de cosa juzgada
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
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CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 2004 de 2025
Referencia: expediente CJU -7325
Asunto: Conflicto de jurisdicción suscitado entre el Juzgado 009 Administrativo de Neiva, Huila y el Juzgado 002 Civil del Circuito de la misma ciudad.
Magistrado ponente:
Carlos Camargo Assis
Bogotá,
D. C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:
AUTO
I.
ANTECEDENTES
1. El 27 de abril de 2017[[1]](#_ftn1) la señora Yohanna Villabon Jordan y otros[[2]](#_ftn2) demandaron, mediante apoderado y a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a EMGESA S.A. E.S.P., y solicitaron[[3]](#_ftn3):
(i) declarar nulos los actos administrativos compuestos[[4]](#_ftn4) que negaron el reconocimiento de los demandantes como población afectada por el proyecto hidroeléctrico El Quimbo; (ii) incluir a los demandantes en el censo de población afectada por el proyecto hidroeléctrico; (iii) reconocer a los demandantes indemnización conforme al manual de compensaciones y, (iv) condenar en costas a EMGESA S.A. E.S.P.
2. La demanda se fundamenta en los siguientes hechos[[5]](#_ftn5) : (i) el Ministerio de Ambiente y Desarrollo sostenible otorgó la licencia ambiental para adelantar el proyecto hidroeléctrico El Quimbo, mediante la Resolución 0899 del 15 de mayo de 2009; (ii) en dicha resolución se condicionó el otorgamiento de la licencia ambiental al cumplimiento de unas obligaciones, entre las cuales los demandantes destacaron: (a) identificar a la población y las personas económicamente afectadas por el proyecto, (b) incluirlas en el proyecto de manejo para la reactivación productiva y (c) realizar (y actualizar) el censo que identifique a las poblaciones destinatarias de reasentamiento; (iii) para cumplir con las anteriores obligaciones, EMGESA S.A.
E.S.P., elaboró el manual de compensaciones, que contiene los principios a aplicar, la tabla de capitales semilla a otorgar a la población afectada, entre otros; (iv) los demandantes solicitaron su inclusión en la actualización del censo para la población receptora y; (v) EMGESA S.A. E.S.P., negó las solicitudes, argumentando que los ya habían sido censados.
3. El asunto se asignó al Juzgado 009 Administrativo de Neiva, Huila. El 11 de mayo de 2017 inadmitió la demanda y; tras subsanarse la misma, fue admitida el 10 de julio de esa anualidad. Posteriormente, en auto del 19 de septiembre de 2018 esa autoridad declaró la falta de jurisdicción para conocer el litigio al considerar que “la entidad demandada es una empresa privada, por cuanto su capital pertenece mayoritariamente a particulares en un 52.21%”[[6]](#_ftn6).
En ese sentido ordenó la remisión del asunto a los jueces civiles del circuitoreparto – de Garzón, Huila.
4. Frente a esta decisión la entidad demandada presentó recurso de reposición, el cual fue resuelto de manera negativa el 26 de junio de 2019. Posteriormente el proceso fue asignado al Juzgado 002 Civil del Circuito de Garzón, Huila. En providencia del 25 de septiembre de 2019 ese despacho declaró la falta de jurisdicción argumentando que “ la naturaleza jurídica de Emgesa es una empresa de servicios públicos mixta, por lo tanto las indemnizaciones de perjuicios que se demandan se encuentran reservadas al control que ejerce la jurisdicción contencioso administrativa ya que las pretensiones se derivan de la presunta omisión de las obligaciones de Emgesa como beneficiaria del proyecto de infraestructura y porque loe hechos enjuiciados provienen de la ejecución de una función publica a cargo de un particular”[[7]](#_ftn7).
De acuerdo con lo anotado se dispuso la remisión del expediente al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional para dirimir el conflicto[[8]](#_ftn8).
5. El 27 de febrero de 2020[[9]](#_ftn9), la autoridad en cita dirimió el conflicto entre jurisdicciones asignando la competencia al Juzgado 009 Administrativo de Neiva[[10]](#_ftn10)
teniendo en cuenta que:
“La demanda plantea una controversia, donde se encuentra involucrada una empresa regida por el ordenamiento especial que la ley 142 de 1994 dispone para ese tipo de entes. En el artículo 32 de esa misma norma, se contempla el régimen general de derecho privado de esas empresas, sin hacer distinción respecto a la composición accionaria de las mismas. Dada la naturaleza particular de esta normativa, donde el mismo artículo 1 plantea que esta aplica para las empresas de servicios públicos en general, no se puede asignar la competencia respecto a la demanda bajo estudio acudiendo únicamente a las consideraciones del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Pues la misma norma vislumbra que las empresas de servicios públicos contemplan las situaciones en las que los litigios donde estas se vean inmiscuidas deben ser de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, específicamente, el artículo 33. Por lo tanto, como la causa bajo estudio es ocasionada por una entidad con facultades especiales por la prestación de servicios públicos, el conocimiento de la demanda de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por el apoderado de los actores debe radicar en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”[[11]](#_ftn11).
6. Mediante oficio del 30 de noviembre de 2020[[12]](#_ftn12), el asunto se remitió al Juzgado 009 Administrativo de Neiva, para lo de su competencia[[13]](#_ftn13).
6. Mediante oficio del 30 de noviembre de 2020[[12]](#_ftn12), el asunto se remitió al Juzgado 009 Administrativo de Neiva, para lo de su competencia[[13]](#_ftn13).
7. El 6 de marzo de 2025[[14]](#_ftn14) esa autoridad nuevamente declaró su falta de competencia para conocer el asunto argumentando que “lo que se pretende es la declaratoria de responsabilidad administrativa y patrimonial de la entidad Emgesa S.A. ESP por los perjuicios ocasionados a los actores, a causa de no haber sido beneficiarios de las compensaciones otorgadas en virtud de la declaratoria de utilidad pública del proyecto hidroeléctrico El Quimbo, a pesar de pertenecer al grupo poblacional no residente en el área de influencia directa pero que deriva de él su sustento como contratistas, maestros, oficiales y ayudantes de construcción y consecuentemente el pago de las compensaciones y la indemnización respectiva no se constata el ejercicio de ninguno de los derechos y prerrogativas en los que la Ley 142 de 1994 reserva la competencia a esta jurisdicción. De esta manera se itera, al tener la nueva sociedad emergida de la fusión de la aquí demandada (Emgesa S.A. ESP) con otras sociedades, la naturaleza de empresa de servicios públicos privada, la competencia para seguir conociendo de este expediente radica en la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, de conformidad con artículo 12 de la Ley 270 de 1996, 15 del CGP y 32 de la Ley 142 de 1994”. De acuerdo con lo anterior, dispuso la remisión del expediente a los juzgados civiles del circuito -repartode Neiva.
8. El asunto se repartió al Juzgado 002 Civil del Circuito de Neiva, Huila[[15]](#_ftn15). Mediante providencia del 5 de noviembre de 2025[[16]](#_ftn16) ese despacho consideró que “en este caso se advierte una cosa juzgada, teniendo en cuenta que la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura mediante providencia del 27 de febrero de 2020 dirimió el presente conflicto y asignó el conocimiento del presente caso a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, representada por el Juzgado 009 Administrativo de Neiva, Huila[[17]](#_ftn17)”.
9. El Juzgado 002 Civil del Circuito de Neiva, Huila remitió el expediente a la Corte Constitucional el 12 de noviembre de 2025[[18]](#_ftn18) y la Secretaría General de esta Corporación lo repartió el 14 del mismo mes y año al despacho del magistrado ponente[[19]](#_ftn19).
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1.Competencia
10. La Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de jurisdicciones, según lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución.
2.Configuración del fenómeno de la cosa juzgada en conflictos entre jurisdicciones[[20]](#_ftn20)
11. En el Auto 711 de 2021, la Sala Plena resolvió estarse a lo resuelto en un conflicto entre jurisdicciones, al considerar que:“[l]as decisiones adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura durante el período en el cual la Corte Constitucional no había asumido la competencia para resolver los conflictos de jurisdicción, gozan del principio de intangibilidad, que prohíbe al juez que dictó el fallo revocarlo o reformarlo. La improcedencia de un nuevo pronunciamiento de fondo sobre el caso sometido a consideración de esta Corporación responde a la necesidad de protección de la confianza legítima en el ordenamiento jurídico. Si una providencia judicial se encuentra en firme, produce el efecto de cosa juzgada, bien porque no contempla ningún tipo de recurso, o bien porque no se recurrió en su momento”[[21]](#_ftn21).
12. En otras oportunidades, esta corporación ha concluido que, cuando un asunto ya ha sido resuelto y posteriormente se suscita una nueva controversia, se configura el fenómeno de la cosa juzgada siempre que concurran las siguientes condiciones: (i) identidad de objeto, es decir, que la controversia verse sobre el mismo proceso judicial; (ii) identidad de causa petendi, entendida como la similitud de las razones que fundamentan el conflicto de competencia; y (iii) identidad de partes, lo que implica que estén involucradas las mismas autoridades judiciales[[22]](#_ftn22). En ese sentido, la Corte resaltó que su deber no es otro que, en esos eventos, el de estarse a lo resuelto por la autoridad que anteriormente dirimió la controversia. Estas consideraciones fueron reiteradas en los autos 200 de 2022, 1214 y 2149 de 2023 para dirimir conflictos entre jurisdicciones que ya habían sido resueltos por el Consejo Superior de la Judicatura.
3. Caso concreto
13. En el presente asunto, la Sala Plena encuentra satisfechas las condiciones para que opere el fenómeno de la cosa juzgada, al analizar la acreditación de las tres identidades necesarias para ello:
(i) Identidad de objeto:el presente conflicto resulta idéntico al resuelto el 27 de febrero de 2020 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. En esa ocasión, se examinó la demanda interpuesta mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por el mismo grupo de personas (ver supra 1) contra Emgesa S.A. E.S.P.
(ii) Identidad de causa: el Juzgado 009 Administrativo de Neiva, al igual que en el conflicto anterior, partió de la misma premisa sobre el capital social de Emgesa S.A. E.S.P. No obstante, precisó que este se encuentra conformado mayoritariamente por aportes privados, toda vez que, en 2022, tras la fusión de varias sociedades, Emgesa absorbió a las demás y adoptó su denominación actual de Enel Colombia S.A. E.S.P.
En consecuencia, concluyó que los asuntos relativos a su eventual responsabilidad civil extracontractual corresponden a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil, y no a la de lo Contencioso Administrativo, conforme al CPACA y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional (Autos 946 de 2021 y 2010 de 2024).
Cabe destacar que los argumentos expuestos por el juzgado administrativo en ambos conflictos de jurisdicción parten de una misma premisa: la naturaleza privada de la sociedad demandada, determinada con base en su composición accionaria, la cual —a su juicio— es mayoritariamente privada.
Sin embargo, para la Corte, aun cuando existen pronunciamientos posteriores sobre la materia, lo cierto es que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en su condición de autoridad competente en ese momento, ya había adoptado una decisión definitiva, inmutable y vinculante, de modo que no es posible reabrir el debate.
(iii) Identidad de partes:la Sala Plena advierte que de nuevo son las mismas partes las que traban el conflicto entre jurisdicciones ya resuelto. Por un lado, está la Jurisdicción Ordinaria a la que pertenece el Juzgado 002 Civil del Circuito de Neiva, Huila y, por el otro, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la que en esta oportunidad está representada por el Juzgado 009 Administrativo de la misma ciudad.
14. En virtud de lo anterior, la Sala Plena dispondrá estarse a lo resuelto en la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 27 de febrero de 2020, mediante la cual se puso fin al conflicto suscitado en el caso concreto.
15. Finalmente, la Sala considera necesario hacer un llamado de atención al Juzgado 009 Administrativo de Neiva para que en lo sucesivo se abstenga de suscitar conflictos de jurisdicción en aquellos casos en los que ya existió un pronunciamiento del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional sobre la materia.
III.DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO.
ESTARSE A LO RESUELTOpor el Consejo Superior de la Judicatura en el auto del 27 de febrero de 2020, en el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura decidió que la competencia para conocer de este asunto correspondía al Juzgado 009 Administrativo de Neiva.
SEGUNDO.
REMITIRel expediente CJU-7325 al Juzgado 009 Administrativo de Neiva para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE
ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA
ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS
CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR
ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN
CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA
MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR
FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA
ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MIGUEL
POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA
LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[[1]](#_ftnref1) Expediente digital, archivo 018 ed\_expediente\_0712202308020300659pdf. Folio 42 acta de reparto.
[[2]](#_ftnref2) Jerónimo Ruiz Narváez, Rodrigo Escalante Cruz, Albenis Escalante Rojas, Fanol Bermeo Bermeo, Lucero Plazas Gutiérrez, Yuly Paola Bautista Calderón, Daime Enrique Plaza Aranda, Brayan Andrés Torres Zambrano, Rodrigo Antonio Polo Trujillo, Isnelda Fajardo Serrato, Arnover Murillo Cárdenas, Yentih Mireya Ortiz Olarte, Hernando Fajardo Joven, Gabriela Cuellar Fernández, Carlos Andrés Ortiz Olarte, Raúl Ortiz Ortiz, Alcides Rincón, Mercedes Ramón Avilés, Ovidio Agudelo García, Diva Paola Rincón Ramos, Guillermo Durán Barcias Leónidas Duran López, Héctor Jesús Alvarado Páramo, Álvaro Galindo, Luis Fernando Torres Jara, Nelly Zambrano Torres, Ana Elisa Cárdenas de Murillo, Luis Alberto Murillo, José Wilson Ramírez Gutiérrez, José Hernando Olarte Silva, Cristian Fabián Calderón Álvarez, Rosalba Medina Herrera, Rubén Gerardo Gómez Campos, Kristian Johnatan Trujillo Cabrera, Ingry Stefanny Martínez Galindo, Yobany Cuaji Trujillo, Celina Zúñiga Monje, José Abraham Galindo Chávarro, María Aminta Oliveros Bonilla, Juan Pablo Silva Restrepo, Miguel Valderrama Ospina, Yaneth Trujillo Cabrera, Olga María Cabrera Pérez, Williaм Ignacio Trujillo Cabrera, Nony Johanna Triviño
Galindo, Silvia María Galindo Zúñiga, Nelly Paredes, Alfonso Parra, Luis Hernando Ramos Molina, Carlos Arturo Cuellar, Ismael Bonelo Luna, José Javier Carvajal Cuellar, Leidy Johanna Ruiz Trujillo, Jael Perdomo Chimbaсо, Enna Borrero Castillo, Emiliano Zuñiga, Leonor Ardila Álvarez y Pedro Luis Fernández Ardila.
[[3]](#_ftnref3) Expediente digital, archivo 019 ed\_expediente\_linkaccesoacddelpdf.demanda.
[[4]](#_ftnref4) (1) Oficio PQ-GPP-COJ-22885-16, de fecha 09 de agosto de 2016, notificado el día 10 de agosto de 2016, (2) Oficio No. PQ-GPP-COJ-22815-116, del 04 de agosto de 2016, notificado el 05 de agosto de 2016, (3) oficio No. PQ-GPP-COJ-22896-16, de fecha 09 de agosto de 2016, notificado el 10 de agosto de 2016 y la confirmación de los mencionados, mediante oficio No. PQ-GPP-COJ-23170-16, de fecha 27 de septiembre de 2016, recibido el 28-09-2016.
[[5]](#_ftnref5) Expediente digital, archivo 019 ed\_expediente\_linkaccesoacddelpdf.demanda.
[[6]](#_ftnref6) Expediente digital, archivo015 ed\_expediente\_0712202310483100662pdf. folio 6.
[[7]](#_ftnref7) Ibidem.
[[8]](#_ftnref8) Ibidem. Folio 4.
[[7]](#_ftnref7) Ibidem.
[[8]](#_ftnref8) Ibidem. Folio 4.
[[9]](#_ftnref9) Expediente digital, archivo015 ed\_expediente\_0712202310483100662pdf. folio 6.
[[10]](#_ftnref10) Ibidem. Folio 17. Sobre el particular, la Sala Disciplinaria destacó que “En similares asuntos de la referencia y al tener en cuenta las pretensiones expuestas, esta Sala ya se ha pronunciado asignando el conocimiento a la Jurisdicción Contencioso Administrativo como sucedió en los radicados identificados con N° 11001010200020190148900,110010102000201901500-00, 110010102000201901524-00 aprobados en Sala N° 63 del 11 de septiembre del 2019”.
[[11]](#_ftnref11) Expediente digital, archivo015 ed\_expediente\_0712202310483100662pdf.
[[12]](#_ftnref12) Ibidem. Folio 32. Lo anterior considerando la crisis global generada por la pandemia del Covid 19.
[[13]](#_ftnref13) Ibidem. Folio 32.
[[14]](#_ftnref14) Expediente digital, archivo 025autoremitepro\_remitexc\_201762autodeclaralafpdf
[[15]](#_ftnref15) Expediente digital, archivo 003actareparto2025-00044-00,7-5-2025pdf.
[[16]](#_ftnref16) Expediente digital, archivo 004 d01 auto 412983103002-2025-00044-00 manifiesta incompetencia, propone o acepta conflictopdf%20AUTO%20412983103002-2025-00044-00%20MANIFIESTA%20INCOMPETENCIA,%20PROPONE%20o%20ACEPTA%20CONFLICTO.pdf&anio=&R=4&expediente=).
[[17]](#_ftnref17) Expediente digital, archivo015 ed\_expediente\_0712202310483100662pdf.
[[18]](#_ftnref18) Expediente digital, archivo 008 oficio 0703 y constancia envío 2025-00044-00 12-11-25pdf.
[[19]](#_ftnref19) Expediente digital, archivo 03CJU-7325 ConstanciadeRepartopdf.
[[20]](#_ftnref20) Estas consideraciones se adoptan del Auto 1534 de 2025 que resolvió un asunto similar.
[[21]](#_ftnref21) Corte Constitucional, Auto 711 de 2021.
[[22]](#_ftnref22) Corte Constitucional, Auto 1071 de 2021.