CC - Auto A. 2019 25 de 2025

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - Auto A. 2019 25 de 2025
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2025

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-2019/25

CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Equivocada interpretación e inobservancia de reglas de reparto y trámite de la acción de tutela

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Aplicación del principio de la perpetuatio jurisdictionis

PRINCIPIO PERPETUATIO JURISDICTIONIS-Competencia no puede ser alterada en primera ni en segunda instancia pues se afectaría la finalidad de la acción de tutela

REPÚBLICA

DE COLOMBIA

[image]

CORTE

CONSTITUCIONAL

Sala Plena

Auto2019de 2025

Referencia: expediente ICC-5218.

Asunto: conflicto aparente de competencia suscitado entre la Sala 007 de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 038

Administrativo Oral del Circuito Judicial de la misma ciudad.

Magistrado ponente:

Carlos Camargo Assis.

Bogotá D.C. diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral (e) del artículo 5 del reglamento interno, profiere el siguiente:

AUTO

I.

ANTECEDENTES

1. Hechos

AUTO

I.

ANTECEDENTES

1. Hechos

1. Acción de tutela. El ciudadano Edgar Eduardo Rodríguez Salazar presentó una acción de tutela en contra de la Dirección Ejecutiva de la Administración de Justicia para la protección de sus derechos fundamentales de petición, seguridad social y al mínimo vital. Lo anterior, con fundamento en que, mediante la Sentencia del 26 de abril de 2018, el Juzgado 006 Administrativo de Neiva ordenó a la accionada incluir como factor salarial el valor del 30% de la prima especial correspondiente al periodo 2011-2014. Según sus dichos, esta determinación fue confirmada el 19 de mayo de 2022 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva[[1]](#_ftn1).

2. Explicó que el 8 de septiembre de 2022 presentó ante la Dirección Ejecutiva de la Administración de Justicia una solicitud de pago de la sentencia judicial. Sin embargo, adujo que a la fecha no se había emitido una respuesta al respecto y tampoco se hizo efectivo el pago de sus acreencias[[2]](#_ftn2).

Por lo anterior, solicitó que se le ordenara a la Dirección Ejecutiva de la Administración de Justicia que “resuelva de fondo la petición presentada el 8 de septiembre de 2022, expidiendo la resolución correspondiente de acuerdo con lo ordenado en la sentencia del Juzgado [006] Administrativo de Neiva”[[3]](#_ftn3).

3. La acción de tutela correspondió por reparto al Juzgado 055

Civil del Circuito de Bogotá. En decisión del 27 de octubre de 2025, amparó el derecho fundamental de petición del accionante y le ordenó a la Dirección Ejecutiva de la Administración de Justicia resolver de fondo la petición que aquel formuló el 8 de septiembre de 2022[[4]](#_ftn4). El actor presentó impugnación al considerar que la decisión de primer nivel “reconoció únicamente la vulneración del derecho de petición, ordenando a la DEAJ notificar formalmente una respuesta, pero omitió pronunciarse sobre los derechos de igualdad, seguridad social y la protección reforzada al adulto mayor, e ignoró el precedente vinculante de la Corte Constitucional sobre el deber de trato preferente y la igualdad material entre iguales”[[5]](#_ftn5).

4. Primera autoridad en conflicto. La Sala 007 de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en providencia del 7 de noviembre de 2025, dejó sin efectos la decisión del juez de primera instancia y dispuso la remisión del proceso a los juzgados de la jurisdicción de lo contencioso administrativo de Bogotá[[6]](#_ftn6).

En su criterio, “[d]e conformidad con el inciso segundo del numeral 8º, artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 […] cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción ordinaria”[[7]](#_ftn7).

5. Segunda autoridad en conflicto. Repartido de nuevo el asunto, en decisión del 10 de noviembre de 2025 el Juzgado 038 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá rechazó la competencia para conocer del asunto. Al respecto, explicó que la Sala 007 de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá se apartó del trámite constitucional con fundamento en las reglas de reparto. Para soportar su decisión, citó el Auto 208 de 2025 a través del cual la Corte Constitucional explicó que “las autoridades judiciales no pueden usar las reglas contenidas en estos decretos para declarar su falta de competencia, sino que deben tramitar la acción o decidir la impugnación según el caso presentado”[[8]](#_ftn8). De tal modo, devolvió el expediente para que el juez colegiado resolviera el recurso de impugnación interpuesto por el accionante contra la Sentencia del 27 de octubre de 2025, proferida por el Juzgado 055 Civil del Circuito de Bogotá.

6. Retornadas las diligencias, la Sala 007 de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en decisión del 12 de noviembre de 2025, dispuso la remisión del expediente a la Corte Constitucional para que se pronunciara sobre el presente conflicto negativo de competencia[[9]](#_ftn9).

7. Remisión a la Corte Constitucional. El 26 de noviembre de 2025, el expediente se repartió al magistrado ponente y se envió al despacho para su sustanciación el 27 de noviembre siguiente.

II. CONSIDERACIONES

7. Remisión a la Corte Constitucional. El 26 de noviembre de 2025, el expediente se repartió al magistrado ponente y se envió al despacho para su sustanciación el 27 de noviembre siguiente.

II. CONSIDERACIONES

8. Competencia. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[[10]](#_ftn10). Así mismo, ha explicado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[[11]](#_ftn11).

9. En consecuencia, solo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevén la autoridad encargada de asumir el trámite o en asuntos en los que, a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y evitar la dilación en la adopción de una decisión[[12]](#_ftn12).

10. En el presente asunto, la Corte está facultada para resolver el conflicto de competencia porque (i) la Ley 270 de 1996 no prevé una autoridad encargada para ello, en la medida en la que las autoridades en conflicto no comparten un superior jerárquico común, y (ii) ambas autoridades integran funcionalmente la jurisdicción constitucional[[13]](#_ftn13).

11. Factores de competencia. De conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio del título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017 y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela: (i)el factor territorial, (ii) el factor subjetivo y (iii) el factor funcional. El factor territorial, en virtud del cual son competentes a prevención,los jueces con competencia territorialen el lugar donde: (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud o (b) donde se produzcan sus efectos[[14]](#_ftn14). El factor subjetivo que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de: (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento les fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz. El factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela, implica que únicamente pueden conocer de ella los despachos que ostentan la condición de superior jerárquico correspondiente, en los términos establecidos en la jurisprudencia[[15]](#_ftn15).

12. Reglas de reparto. Según la jurisprudencia pacífica de esta Corporación, las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015

(modificado por los decretos 333 de 2021 y 799 de 2025) no constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino pautas de reparto de las acciones de tutela. El parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, dispone que “las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”.

13. Esta forma de proceder se opone principalmente, al derecho al acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la resolución del asunto en sede de instancia[[16]](#_ftn16). Al respecto, este Tribunal ha señalado que “en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales”[[17]](#_ftn17).

14. De otra parte, la jurisprudencia de esta corporación ha precisado que en el momento en el que una autoridad judicial avoca conocimiento de una acción de tutela, la competencia no puede ser alterada en virtud del principio de perpetuatio jurisdictionis.

Ello afectaría la finalidad de la acción como medio de protección de derechos fundamentales y desconocería el artículo 86 de la Constitución, el cual les otorga competencia a todos los jueces de la República para fallar tutelas[[18]](#_ftn18).

III. CASO CONCRETO

15. Configuración de un conflicto aparente de competencia. En el presente asunto se constató que la Sala 007 de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá rechazó el conocimiento de la impugnación que promovió Edgar Eduardo Rodríguez Salazar contra la Sentencia del 27 de octubre de 2025, proferida por el Juzgado 055 Civil del Circuito de Bogotá, con base en una regla de reparto contenida en el Decreto 333 de 2021. Con dicha determinación, la mencionada autoridad aplicó una regla frente a la cual no procedía declarar su falta de competencia, inobservó el principio de perpetuatio jursdictionis, y dejó sin efectos todo lo actuado en el trámite de tutela.

16. Este proceder, en los términos de la jurisprudencia constitucional, además de desconocer un sólido precedente en la materia[[19]](#_ftn19), prorroga injustificadamente la solución de un conflicto cuyos efectos recaen principalmente en la presunta vulneración de un derecho fundamental. Asimismo, impide que los ciudadanos puedan obtener una pronta y cumplida respuesta de la administración de justicia en su tarea de salvaguardar la protección constitucional que se reclama.

17. Por tal motivo, la Sala Plena dejará sin efectos la decisión del 7 de noviembre de 2025, proferida por la Sala 007 de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En consecuencia, se le remitirá el expediente para que resuelva definitivamente la impugnación promovida por el ciudadano Edgar Eduardo Rodríguez Salazar en contra de la sentencia del 27 de octubre de 2025, emitida en primera instancia por el Juzgado 055 Civil del Circuito de Bogotá dentro del trámite de la referencia.

18. Asimismo, la Corte le advertirá a la Sala 007 de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que, en lo sucesivo, adecúe sus actuaciones en materia de competencia de tutela al principio de perpetuatio jurisdictionis y, en consecuencia, se abstenga de declarar la nulidad de lo actuado con fundamento en reglas de reparto. En consecuencia, deberá decidir conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional en materia de conflictos de competencia en la acción de tutela[[20]](#_ftn20).

IV.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

IV.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO.

DEJAR SIN EFECTOS la decisión del 7 de noviembre de 2025 proferida por la Sala 007 de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que, a su vez, anuló la sentencia del 27 de octubre de 2025, emitida en primera instancia por el Juzgado 055 Civil del Circuito de Bogotá y dispuso la remisión de las diligencias a los juzgados de la jurisdicción de lo contencioso administrativo de la misma ciudad.

SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-5218 a la Sala 007 de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que, de manera inmediata, decida sobre la impugnación formulada por el accionante contra la sentencia de primera instancia.

TERCERO. ADVERTIR a la Sala 007 de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que, en lo sucesivo, se abstenga de apartarse de la competencia de las acciones de tutela con fundamento en reglas de reparto y, por lo tanto, decida conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional en materia de conflictos de competencia en acción de tutela.

CUARTO.Por la Secretaría General de esta Corporación, COMUNICAR la presente decisiónal accionante, a la Sala 007 de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y al Juzgado 038 Administrativo Oral de Bogotá.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

JORGE

ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

JORGE

ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

NATALIA

ÁNGEL CABO

Magistrada

CARLOS

CAMARGO ASSIS

Magistrado

HECTOR

ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

JUAN

CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

LINA

MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

VLADIMIR

FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

PAOLA

ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

MIGUEL

POLO ROSERO

Magistrado

ANDREA

LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[[1]](#_ftnref1) Expediente Digital, archivo 001, “EscritoDemanda”.

[[2]](#_ftnref2) Ibidem.

[[3]](#_ftnref3) Ibidem.

[[4]](#_ftnref4) Expediente Digital, archivo 007, “Fallo”.

[[5]](#_ftnref5) Expediente Digital, archivo 012, “EscritoImpugnación”.

[[6]](#_ftnref6) Expediente Digital, archivo 009, “DecisiónTribunalDejaSinEfectos”.

[[7]](#_ftnref7) Ibidem.

[[8]](#_ftnref8) Expediente Digital, archivo 017, “AutoPoneConocimiento”.

[[9]](#_ftnref9) Expediente Digital, archivo 018, “AutoProponeConflicto”.

[[7]](#_ftnref7) Ibidem.

[[8]](#_ftnref8) Expediente Digital, archivo 017, “AutoPoneConocimiento”.

[[9]](#_ftnref9) Expediente Digital, archivo 018, “AutoProponeConflicto”.

[[10]](#_ftnref10) Corte Constitucional, Autos 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, 057 de 2019, 268 de 2019, 026 de 2020 139 de 2020, 021 de 2021, 079 de 2021 y 598 de 2021, 846 de 2022, 2752 de 2023, 597 de 2024, entre otros.

[[11]](#_ftnref11) Corte Constitucional, Autos 411 y 412 de 2020 y 018 y 021 de 2021, 2752 de 2023, 597 de 2024, entre otros.

[[12]](#_ftnref12) Corte Constitucional, Autos 184 de 2019, 431 de 2020 y 021 de 2021, 2752 de 2023, 597 de 2024.

[[13]](#_ftnref13) Corte Constitucional, Auto 550 de 2018.

[[14]](#_ftnref14) Corte Constitucional, Autos 493 de 2017, 131 de 2018, 057 de 2019, 018 de 2019, 304 de 2020, 016 de 2021, 018 de 2021, 842, 1300 de 2022 y 009 de 2023.

[[15]](#_ftnref15) Autos 655 de 2017 y 225 de 2018.

[[16]](#_ftnref16) Autos 105 de 2016, 157 de 2016, 007 de 2017, 028 de 2017, 030 de 2017, 052 de 2017, 059 de 2017, 059A de 2017, 061 de 2017, 063 de 2017, 064 de 2017, 066 de 2017, 067 de 2017, 072 de 2017, 086 de 2017, 087 de 2017, 106 de 2017, 152 de 2017, 171 de 2017, 197 de 2017, 332 de 2017, 325 de 2018, 242 de 2019 y 193 de 2021.

[[17]](#_ftnref17) Autos 481 y 495 de 2019, 026, 159, 347 y 398 de 2020.

[[18]](#_ftnref18) Autos 2401 de 2023, 590 de 2023 y 711 de 2024.

[[19]](#_ftnref19) Corte Constitucional, Autos 020 de 2021, 406 de 2023, 2836 de 2023, 1221 de 2024, 1821 de 2024, 391 de 2025, 785 de 2025, 1133 de 2025, 1370 de 2025 y 1643 de 2025, entre otros.

[[20]](#_ftnref20) La Sala Plena ha realizado estas advertencias en los Autos 382 de 2024, 1231 de 2024, 1821 de 2024, entre otros.

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