CC - Auto A. 2032 25 de 2025
Detalles
- Título
- CC - Auto A. 2032 25 de 2025
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2025
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-2032/25
RECURSO DE SUPLICA
CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de procedencia
RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA-Demandante debe efectuar razonamiento mínimo para constatar yerro o arbitrariedad
RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Incumplimiento de la carga argumentativa
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
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CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO A2032 de 2025
Referencia: expediente D-16892
Asunto: recurso de súplica contra el auto del 27 de octubre de 2025 que rechazó la demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 68A (parcial) de la Ley 599 del 2000 (Código Penal)
Demandante:
Sergio Alejandro Bonet Daza
Magistrado ponente:
Carlos Camargo Assis
Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial aquellas que le concede el Decreto Ley 2067 de 1991 y el artículo 49 del Reglamento Interno de la Corporación (Acuerdo 01 de 2025), procede a resolver el recurso de súplica en la demanda de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
1. En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el 1 de septiembre de 2025 el ciudadano Sergio Alejandro Bonet Daza solicitó la inexequibilidad del artículo 68A (parcial) de la Ley 599 del 2000 (Código Penal).El texto de la disposición cuestionada es el siguiente:
“LEY 599 DE 2000
(julio 24)
“Por la cual se expide el Código Penal”
El Congreso de Colombia
DECRETA:
(…)
Artículo 68A. Exclusión de los beneficios y subrogados penales. No se concederán; la suspensión condicional de la ejecución de la pena; la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión; ni habrá lugar a ningún otro beneficio, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración regulados por la ley, siempre que esta sea efectiva, cuando la persona haya sido condenada por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores.
No se concederán; la suspensión condicional de la ejecución de la pena; la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión; ni habrá lugar a ningún otro beneficio, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración regulados por la Ley, siempre que, esta sea efectiva, cuando la persona haya sido condenada por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores. Tampoco quienes hayan sido condenados por (…) violencia intrafamiliar (…)” (Lo resaltado es lo acusado por el demandante).
2. De manera preliminar, el ciudadano realizó algunas consideraciones dogmáticas sobre la figura del derecho penal del enemigo de acuerdo con la teoría de Günther Jakobs y afirmó que esta forma de abordar las sanciones implica una reducción de las garantías fundamentales del procesado. A partir de este análisis, formuló dos reproches. En el primero, sostuvo que la norma desconocía los principios de igualdad y culpabilidad “al establecer una prohibición absoluta e incondicionada de beneficios y subrogados penales para el delito de violencia intrafamiliar, [e] introduce directamente la lógica del Derecho penal del enemigo al núcleo de nuestro sistema”[[1]](#_ftn1).
Consideró que esta prohibición absoluta lleva un derecho penal de autor, pues “no evalúa la gravedad concreta del hecho, el especifico daño infligido, ni el grado de culpabilidad”[[2]](#_ftn2).
3. En el segundo reproche, consideró que la norma desconocía el fin resocializador de la pena y la dignidad humana porque reduce el castigo “a un mero instrumento de inocuización, lo que anula al sujeto su condición de fin en sí”[[3]](#_ftn3).
Señaló que, al excluir el delito de posibles subrogados, el juez “queda atado de manos, impedido de valorar si el sujeto se ha esforzado por reparar a la víctima, si presenta un pronóstico favorable de reinserción, si el núcleo familiar desea una solución restaurativa, o si las condiciones personales del condenado hacen más idóneo un subrogado”[[4]](#_ftn4).
4. Finalmente, el actor desarrolló un juicio de proporcionalidad entre (i) la protección de la familia, la integridad de las víctimas y la prevención general negativa de la pena y (ii) la dignidad humana, la libertad negativa, la función resocializadora y la individualización de la pena. Indicó que la medida supera el subprincipio de idoneidad porque “impide fácticamente que continúe la agresión contra el mismo núcleo familiar durante el tiempo de la condena”[[5]](#_ftn5). No obstante, consideró que no satisfacía el principio de necesidad porque existen alternativas como la vigilancia electrónica o el “endurecimiento de los requisitos para acceder a beneficios y subrogados”[[6]](#_ftn6). Igualmente, afirmó que no se cumplía el principio de proporcionalidad en sentido estricto pues “el costo de la medida en términos de afectación a la dignidad, la libertad y la resocialización es cierto, máximo y se aplica indiscriminadamente a todos los casos de violencia intrafamiliar, lo cual es una generalización legal, espuria e injusta”[[7]](#_ftn7).
5. A partir de lo anterior, el ciudadano solicitó declarar la inexequibilidad del aparte demandado y, en subsidio, pidió que se declare su exequibilidad condicionada “en el entendido de que corresponde al juez penal valorar, caso por caso, la procedencia de los beneficios y subrogados, con el fin de armonizar la protección de la familia con la dignidad humana, la igualdad, la libertad personal y la función resocializadora de la pena, dado que al clausurar a priori toda vía de ejecución de la pena distinta a la reclusión intramural, vacía de contenido la función resocializadora y la convierte en una declaración retórica sin eficacia práctica para este delito específico”[[8]](#_ftn8).
La inadmisión de la demanda
6. Mediante auto del 3 de octubre de 2025 el magistrado Héctor Carvajal inadmitió la demanda de la referencia.
Consideró que se cumplía la mayoría de los requisitos formales, pues el accionante “acreditó su condición de ciudadano colombiano al allegar copia de su cédula de ciudadanía e identificó la disposición legal demandada, la transcribió y expuso el concepto de violación”. Sin embargo, concluyó que el actor no indicó las razones por las cuales la Corte es competente para conocer de la demanda. Además, sostuvo que no se acreditaba ninguno de los elementos sustanciales para formular un cargo de inconstitucionalidad.
7. Sobre la claridad, indicó que la línea argumentativa de la demanda no era de fácil comprensión pues se mezclan complejas teorías doctrinales con el reproche constitucional.
Indicó que el uso de expresiones como “‘control biopolítico del cuerpo’ o la afirmación de que la norma libra una ‘guerra simbólica’, sin una clara traducción a un problema de índole constitucional, no permite esclarecer con claridad en qué consiste el debate constitucional propuesto”[[9]](#_ftn9).
8. En relación con el requisito de certeza, el magistrado sustanciador indicó que los cargos se construyen sobre la interpretación del actor a partir de fundamentos filosóficos y no de la norma. Sostuvo que el actor “no cuestiona esta regla, sino una doctrina que él proyecta sobre ella, en particular, sobre el delito aludido”[[10]](#_ftn10).
9. Respecto de la especificidad, el despacho consideró que la acusación “se formula en términos abstractos, sin lograr concretar un cargo de inconstitucionalidad verificable”[[11]](#_ftn11). Además, el actor invoca principios “sin precisar qué disposición constitucional específica resulta vulnerada y de qué manera concreta”[[12]](#_ftn12).
Igualmente, reprochó que la argumentación sobre el derecho penal del enemigo es abstracta y filosófica y que la falencia se extiende al juicio que adelanta, pues las alternativas que planteó al estudiar la necesidad “se presentan de forma genérica, como meras opciones de política criminal, sin un argumento específico de demuestre (sic) por qué serían igualmente eficaces para proteger a las víctimas”[[13]](#_ftn13). Por ello, concluyó en general que “los cargos operan en un nivel de abstracción conceptual que impide establecer una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto constitucional”[[14]](#_ftn14).
10. Sobre la pertinencia, indicó que los reproches se fundan puramente en consideraciones doctrinarias y académicas y no de naturaleza constitucional. De hecho, de manera explícita el actor reconoce que la demanda “se basa en el marco teórico de Günther Jakobs” y que su análisis de proporcionalidad corresponde a la “fórmula de peso planteada por el doctrinante Robert Alexy”. Igualmente, consideró que las conclusiones a las que arriba cuando realiza el juicio de proporcionalidad en sentido estricto son infundadas porque “minimiza el peso constitucional del fin que persigue la norma: la protección a la vida, la integridad y la seguridad de los miembros del núcleo familiar, especialmente mujeres y niños”[[15]](#_ftn15).
11. Finalmente, en relación con la suficiencia, consideró que ninguno de los argumentos logró despertar una duda mínima de constitucionalidad sobre la norma acusada.
El escrito de corrección de la demanda[[16]](#_ftn16)
12. El 10 de octubre de 2025, el actor presentó escrito de corrección de la demanda en el cual pretendió subsanar las deficiencias evidenciadas en el auto de inadmisión en relación con (i) las normas infringidas; (ii) las razones por las cuales consideraba que la Corte competente; y (iii) el cumplimiento de los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. En primer lugar, precisó que las normas infringidas son los artículos 1, 13, 29, 42 de la Constitución y los artículos 5.6 y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y 10.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Igualmente, dedicó un acápite a indicar por qué la Corte era competente para conocer de la demanda. Posteriormente, reformuló la argumentación y presentó tres acusaciones.
13. Primero, indicó que la norma desconoce el artículo 13 de la Carta porque impone “una consecuencia punitiva uniforme —la exclusión total de beneficios y subrogados penales— a un universo de situaciones y sujetos que, por su naturaleza, son profundamente desiguales”[[17]](#_ftn17).
Indicó que era posible distinguir dos supuestos: “(a) un sujeto condenado por un acto de violencia psicológica leve, sin secuelas permanentes, que ha reparado integralmente a la víctima y cuya situación familiar permite valorar una sanción no privativa de la libertad; y (b) un sujeto condenado por un patrón sistemático de violencia física instrumentalizada con la destrucción de bienes, cuya conducta demuestra un alto grado de reproche y no muestra arrepentimiento ni ha reparado a la víctima”[[18]](#_ftn18). Indicó que “el criterio de comparación (tertium comparationis) que resulta jurídicamente pertinente es el disvalor de la acción y el disvalor del resultado, entendidos como la Antijuridicidad Material (la lesividad potencial o consumada de la conducta) y el Grado de Reproche (la censura personal que el sistema penal atribuye al autor)”[[19]](#_ftn19). Afirmó que el trato diferente no está constitucionalmente justificado porque “el carácter absoluto y rígido del medio elegido por el legislador resulta manifiestamente desproporcionado, pues al imponer una prohibición sin excepción alguna e imposibilitar la valoración individual, la norma establece un tratamiento punitivo más riguroso que para otros delitos de superior lesividad”[[20]](#_ftn20).
14. Segundo, consideró que la norma “despoja a la sanción penal de sus fines constitucionales y reduce al individuo a un mero instrumento para fines de prevención general, lo cual atenta contra su dignidad (art. 1 superior) y el debido proceso (art. 29 superior), específicamente en sus dimensiones de principio de individualización judicial de la pena y culpabilidad por el acto”[[21]](#_ftn21).
Sostuvo que el artículo 29 de la Constitución establece un derecho penal de acto y que la norma se desvía de este porque establece una presunción de “peligrosidad e incorregibilidad para todo aquel que cometa violencia intrafamiliar, entonces el reproche deja de centrarse en la gravedad del acto para recaer sobre la supuesta ‘personalidad’ del autor”[[22]](#_ftn22).
15. Tercero, la norma vacía la “competencia del Juez de ejecución de penas para velar por la efectiva resocialización del condenado mediante la evaluación individualizada de su evolución, acto que causa un sacrificio absurdo de los principios constitucionales de la dignidad humana y la función resocializadora de la pena de todos los condenados por violencia intrafamiliar”[[23]](#_ftn23).
Indicó que, aunque la medida es idónea, no es necesaria ni proporcional en sentido estricto. Ello, porque existían medidas menos lesivas y porque la “falta de sustento empírico fiable convierte la prohibición absoluta en un acto de punitivismo simbólico que sacrifica los derechos fundamentales a favor de la intimidación colectiva (Prevención General Negativa), aunque el costo es excesivo sociológicamente, pues la privación de la libertad ininterrumpida en un centro intramural, rompe los escasos lazos laborales y familiares del condenado”[[24]](#_ftn24).
El rechazo de la demanda
16. El 27 de octubre de 2025 el magistrado Héctor Alfonso Carvajal Londoño rechazó la demanda. En relación con el primer reproche, afirmó que aunque se realizaba un análisis más preciso, el cargo “sigue careciendo de certeza, toda vez que la expresión acusada, «violencia intrafamiliar», no distingue entre los distintos modos de violencia que pueden dar lugar a una condena por este delito”[[25]](#_ftn25).
Por ello, contrario a lo que afirma el actor, “la norma en ningún apartado establece que, en el caso del tipo penal de violencia intrafamiliar, el otorgamiento o negación de subrogados penales depende de la modalidad de violencia ejercida sobre la víctima o su reparación integral”[[26]](#_ftn26).
17. Igualmente, aunque el actor realizó una comparación entre la conducta típica de violencia intrafamiliar y otros delitos, no explica por qué ellos deberían recibir el mismo tratamiento. Además, usó como criterio de comparación categorías de la dogmática penal como “disvalor de la acción” y “disvalor del resultado”, por lo que persistía la falta de pertinencia del cargo. Igualmente, no desarrolló “argumentos constitucionales específicos que expliquen por qué la decisión del legislador de incluir la violencia intrafamiliar en el listado de exclusiones, pero no el homicidio simple, resulta arbitraria o caprichosa”[[27]](#_ftn27).
18. Sobre el segundo reproche, se consideró que aunque el accionante invocó algunas normas internacionales como parámetro de control, no explicó cómo de esas normas se desprendía el principio de resocialización de la pena. A juicio del despacho, la omisión “impide verificar la pertinencia del parámetro invocado y debilita la estructura argumentativa del cargo”[[28]](#_ftn28).
Se indicó que la mención genérica de normas del bloque de constitucionalidad no satisface una carga argumentativa mínima.
19. Además, sostuvo que el actor no demostró de manera específica cómo la norma acusada desconocía el artículo 29 constitucional. Igualmente, el demandante extrae de la disposición demandada una “presunción absoluta de peligrosidad e incorregibilidad, pero no explica de dónde extrae esta conclusión”[[29]](#_ftn29). En especial, sostuvo que la norma “no contiene referencia alguna a presunciones de peligrosidad; simplemente establece una exclusión de beneficios para determinados delitos”[[30]](#_ftn30).
El despacho reiteró que “el requisito de certeza exige atacar el sentido normativo real y verificable de la disposición acusada, no una construcción doctrinal que el demandante proyecta sobre ella”[[31]](#_ftn31).
20. Frente al tercer reproche, el auto de rechazo indicó que, aunque se presentó un desarrollo más detallado del juicio de proporcionalidad, en este persistían deficiencias de suficiencia. Indicó que una de las alternativas propuestas por el demandante, y la razón por la cual considera que no se superó el juicio de necesidad, es la “valoración judicial estricta”, pero que no se desarrolla con el detalle necesario esta figura, los criterios que aplicaría el juez, ni como esto garantizaría el mismo nivel de protección a las víctimas. Igualmente, frente al juicio de proporcionalidad en sentido estricto, el actor no desarrolló el alcance de la protección a la integridad familiar.
Así, no se logró generar “una duda mínima acerca de la prevalencia de los derechos del condenado sobre los derechos de las víctimas de violencia intrafamiliar, especialmente los miembros del núcleo familiar” y que la “demanda debió explicar por qué en un contexto de violencia intrafamiliar los derechos del agresor deben prevalecer sobre el deber estatal de proteger efectivamente a las víctimas”[[32]](#_ftn32).
El recurso de súplica[[33]](#_ftn33)
21. El 4 de noviembre de 2025, el demandante presentó recurso de súplica. En primer lugar, indicó que, aunque el auto de rechazo sostuvo que él no explicó en qué consistían las alternativas menos lesivas, esto sí se realizó en la corrección.
Sostuvo que “la demanda si identificó una alternativa menos lesiva y normativamente pre-existente: permitir que el juez de conocimiento o de ejecución individualice la pena conforme a los artículos 59 a 64 del Código Penal, pues esta potestad judicial satisface el estándar exigido por el subprincipio de necesidad, al ser un medio menos restrictivo de derechos subjetivos y razonablemente idóneo para compatibilizar el fin protector del cuerpo familiar con la finalidad resocializadora de la pena”[[34]](#_ftn34). Por ello, consideró que el auto “al exigir demostraciones empíricas sobre la eficacia futura de «la valoración judicial estricta», desconoce que esta potestad no es una propuesta legislativa, sino la regla secundaria de adjudicación desarrollada en el subsistema penal”[[35]](#_ftn35).
22. Igualmente, consideró que el auto de rechazo se limitó a analizarla dimensión formal de la demanda porque él demostró que la norma no ha sido idónea “para neutralizar el fenómeno de la violencia intrafamiliar, apoyándose en estudios criminológicos que dan cuenta de ello”[[36]](#_ftn36).
Además, reiteró que la disposición “establece la imposibilidad de valorar las circunstancias concretas del hecho y las cualidades personales del agente, lo que introduce una igualdad formal sin matices”[[37]](#_ftn37).
23. Finalmente, el accionante citó el contenido del artículo 5.6 de la CADH para indicar que “las penas privativas de libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y readaptación social de los condenados” y por ello concluyó que “la exclusión absoluta de los subrogados y beneficios del artículo 68A del código penal colombiano, viola el principio constitucional de Dignidad Humana”[[38]](#_ftn38).
Posteriormente, invocó las sentencias del caso Álvarez vs. Argentina de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) y la Sentencia C-294 de 2021 de la Corte Constitucional y afirmó que “todo lo argumentado conduce al artículo 4 de la Constitución (…) pues bien, el artículo 68A de la ley 599 de 2000 consagra una exclusión absoluta, incondicionada y a priori respecto de los beneficios y subrogados penales de todos los condenados por el delito de violencia intrafamiliar, lo cual viola el principio de dignidad humana y el fin resocializador de las penas al clausurar la competencia judicial de individualizar las penas”[[39]](#_ftn39).
II. CONSIDERACIONES
Competencia
24. La Sala Plena es competente para resolver el recurso de súplica de la referencia, con fundamento en lo previsto en el inciso 2 del artículo 6° del Decreto Ley 2067 de 1991[[40]](#_ftn40).
Generalidades sobre el trámite de la acción pública de inconstitucionalidad y el recurso de súplica. Reiteración de jurisprudencia[[41]](#_ftn41)
25. De conformidad con el artículo 241.4 de la Constitución, le corresponde a esta Corporación “decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación”. Esta facultad no se ejerce de manera oficiosa debido a que “quien activa el control de constitucionalidad es el ciudadano con la presentación, en debida forma, de la demanda de inconstitucionalidad y no la Corte Constitucional”[[42]](#_ftn42).
En este sentido, es esencial la participación de los ciudadanos en la conformación, ejercicio y control del poder político, a través de las acciones públicas en defensa de la Constitución y de la ley (artículo 40.6 superior).
26. De conformidad con el artículo 6 del Decreto Ley 2067 de 1991, la decisión que rechaza una demanda de inconstitucionalidad puede ser controvertida a través del recurso de súplica, mediante el cual el ciudadano puede solicitar a la Sala Plena que reconsidere tal determinación.
27. A través de este mecanismo se le garantiza al actor la posibilidad de activar una instancia procesal dentro de la acción pública de inconstitucionalidad, para “controvertir los argumentos que el magistrado sustanciador adujo para rechazar la demanda de inconstitucionalidad”[[43]](#_ftn43).
Por lo tanto, la argumentación del recurso de súplica se debe encaminar a rebatir la motivación del auto de rechazo y no a corregir, modificar o reiterar las razones expuestas inicialmente en la demanda. En ese sentido, la Corte ha concluido que el recurso de súplica es “la ocasión para exponer ante la Sala Plena las razones que la demandante estima válidas respecto de la providencia suplicada, con miras a obtener su revocatoria”[[44]](#_ftn44).
28. La procedencia del recurso de súplica y el subsecuente estudio de fondo se encuentran supeditados al cumplimiento de tres requisitos[[45]](#_ftn45): (i) la legitimación por activa, que hace referencia a que la solicitud estudiada debe provenir de uno de los sujetos procesales; (ii) la oportunidad, la cual exige al interesado presentar la solicitud dentro del término de ejecutoria de la providencia. Al respecto, el artículo 49 del Acuerdo 1 de 2025 dispone que los recursos de súplica que instauren los ciudadanos contra los autos proferidos por los magistrados, deberán “interponerse dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia objeto de él”; y,
(iii) la carga argumentativa, respecto de la cual la Corte ha precisado que el recurrente tiene la obligación de presentar “un razonamiento mediante el cual la Sala Plena pueda constatar el yerro, el olvido o la actuación arbitraria que se endilga del auto de rechazo”[[46]](#_ftn46). De ahí que si el actor no motiva el recurso o lo hace de manera insuficiente“estaría incurriendo en una falta de motivación grave que impediría a esta Corporación pronunciarse de fondo sobre el recurso”[[47]](#_ftn47).
29. Entonces, el recurso de súplica debe controvertir el auto de rechazo a través de un grado mínimo de fundamentación que le permita a la Sala Plena identificar los defectos que se endilgan a dicha providencia, de modo que el recurso en mención “no está llamado a convertirse en nueva oportunidad para adicionar, complementar, aclarar o reformar una demanda”[[48]](#_ftn48).
30. Por lo tanto, la competencia de la Sala Plena se circunscribe al análisis de los motivos de inconformidad del recurrente con el auto de rechazo, sin que se pueda pronunciar sobre materias distintas[[49]](#_ftn49). En tal sentido, cuando la Corte advierte que los requisitos de procedencia del recurso se encuentran satisfechos, estudia el fondo del asunto con el fin de determinar si se ha incurrido en un yerro, olvido o arbitrariedad. Con tal propósito, el accionante debe demostrar (i) que se exigieron requisitos que no son propios del juicio de admisibilidad de la acción pública de inconstitucionalidad o (ii) que cumplió, en forma satisfactoria, con lo solicitado en el auto inadmisorio de la demanda[[50]](#_ftn50).
Estudio del recurso de súplica en el presente asunto
31. Con base en los elementos descritos, la Sala Plena verificará si el recurso de súplica interpuesto cumple con los requisitos formales. Sobre la legitimación, se encuentra que esta se acredita porque (i) el recurso fue presentado por el señor Sergio Alejandro Bonet Daza, demandante en el proceso de la referencia y (ii) este aportó su cédula de ciudadanía para acreditar la calidad de ciudadano en el trámite de constitucionalidad[[51]](#_ftn51). Respecto de la oportunidad, se tiene que, de acuerdo con el informe de la Secretaría General de esta Corporación, el auto fue notificado por medio del estado 181 el 29 de octubre de 2025. En este sentido, el término de ejecutoria transcurrió los días 30 y 31 de octubre y 4 de noviembre de 2025. El recurso de súplica fue radicado ante la Corte el 4 de noviembre de 2025, esto es, el último día del cual se disponía.
Lo anterior evidencia que fue presentado dentro del término legal.
32. En relación con el requisito de carga argumentativa, es importante reiterar que, conforme se indicó en las consideraciones de esta providencia, la observancia de la carga argumentativa exige que el recurrente demuestre: (i) que se pidieron requisitos que no son propios del juicio de admisibilidad de la acción pública de inconstitucionalidad o (ii) que cumplió, en forma satisfactoria, con lo solicitado en el auto inadmisorio de la demanda. Por ello, ha sentado la Corte que el recurso “no está llamado a convertirse en una nueva oportunidad para adicionar, complementar, aclarar o reformar una demanda”[[52]](#_ftn52).
33. En el caso concreto, la Corporación encuentra que el accionante planteó, en esencia, tres argumentos en el recurso de súplica: (i) el auto de rechazo consideró que él no desarrolló con detalle en qué consistían las alternativas por las cuales no se superaba el juicio de necesidad, pero él sí lo había demostrado; (ii) el auto de rechazo se fundamentó únicamente en la dimensión formal de la demanda e ignoró los informes que aportó en la subsanación y muestran que en la práctica la medida no ha servido para disminuir la violencia intrafamiliar; y (iii) a partir del bloque de constitucionalidad, desarrolló las razones por las cuales consideró que la norma desconoce los principios de resocialización y dignidad humana.
34. Para la Sala Plena, únicamente el primer argumento planteado cumple con el requisito de carga argumentativa. En efecto, lo que el accionante plantea es que cumplió, en forma satisfactoria, con lo solicitado en el auto inadmisorio de la demanda, toda vez que explicó que “permitir que el juez de conocimiento o de ejecución individualice la pena conforme a los artículos 59 a 64 del Código Penal, pues esta potestad judicial satisface el estándar exigido por el subprincipio de necesidad, al ser un medio menos restrictivo de derechos subjetivos y razonablemente idóneo para compatibilizar el fin protector del cuerpo familiar con la finalidad resocializadora de la pena”[[53]](#_ftn53). En esa medida, se trata de un reproche contra el auto de rechazo.
35. En relación con el segundo argumento -relativo a la valoración empíricael actor señala que en el escrito de corrección él “demuestra que en la práctica [la disposición demandada] no [ha sido eficaz] para neutralizar el fenómeno de la violencia intrafamiliar, apoyándose en estudios criminológicos que dan cuenta de ello (Urquijo, Bernal y Daza)”[[54]](#_ftn54) y que “todo ello cuestiona seriamente la idoneidad material de la medida punitivista del artículo acusado”[[55]](#_ftn55).
Así, se trata de una reiteración de lo planteado en la demanda original. En esa medida, el actor no controvirtió la razón central del auto de rechazo sobre este punto: que en la corrección no se desarrolló con el detalle necesario la figura de la “valoración judicial estricta”, los criterios que aplicaría el juez, ni como esto garantizaría el mismo nivel de protección a las víctimas. Este argumento no fue contrastado por el actor, quien se limitó a reiterar su argumentación inicial y no presentó una razón que pretenda evidenciar un yerro, omisión o arbitrariedad en el auto de rechazo. En consecuencia, no cumple con el requisito de carga argumentativa.
36. Igualmente, el tercer argumento del recurso no cumplió con dicho presupuesto. En este, el actor realiza razonamientos sobre el artículo 5.6 de la CADH e invoca diferentes casos de jurisprudencia nacional e interamericana que no se habían invocado antes para concluir que la norma demandada desconoce el artículo 4 constitucional pues “consagra una exclusión absoluta, incondicionada y a priori respecto de los beneficios y subrogados penales de todos los condenados por el delito de violencia intrafamiliar, lo cual viola el principio de dignidad humana y el fin resocializador de las penas al clausurar la competencia judicial de individualizar las penas”[[56]](#_ftn56).
37. La Sala Plena encuentra que el accionante está planteando nuevas reflexiones e introduciendo nuevos fundamentos jurídicos, como las sentencias de la Corte IDH y de la Corte Constitucional. En esa medida, los argumentos no se encaminan a demostrar que se exigieron requisitos que no son propios del juicio de admisibilidad de la acción pública de inconstitucionalidad ni pretenden evidenciar un yerro, omisión o arbitrariedad en el auto de rechazo.
38. Por estas razones, la Corte rechazará el recurso en lo relacionado con los últimos dos razonamientos. No obstante, se pronunciará de fondo sobre el primero de los argumentos presentados.
Estudio de fondo
38. Por estas razones, la Corte rechazará el recurso en lo relacionado con los últimos dos razonamientos. No obstante, se pronunciará de fondo sobre el primero de los argumentos presentados.
Estudio de fondo
39. Para el recurrente, en el escrito de corrección de la demanda sí se cumplió con lo solicitado en el auto inadmisorio. Ello, toda v
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