CC - Auto A. 2034 25 de 2025

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - Auto A. 2034 25 de 2025
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2025

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-2034/25

RECURSO DE SUPLICA

CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de procedencia

INADMISION DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Notificación por estado

RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Rechazar por extemporáneo

REPÚBLICA

DE COLOMBIA

[image]

CORTE

CONSTITUCIONAL

Sala Plena

Auto 2034 de 2025

Referencia: Expediente D-16916.

Asunto: Recurso de súplica contra el auto del 5 de junio de 2025, que rechazó la demanda de inconstitucionalidad en contra del parágrafo 1° del artículo 1º

(modificado por el artículo 2 de la Ley 2387 de 2024), el parágrafo 1° del artículo 5 (modificado por el artículo 6 de la Ley 2387 de 2024), el artículo 24 (modificado por el artículo 16 de la Ley 2387 de 2024), el artículo 32 y el artículo 40 de la Ley 1333 de 2009 (modificado por el artículo 17 de la Ley 2387 de 2024).

Demandante: Guillermo

Alejandro Benavides Ceballos.

Magistrado ponente:

Carlos Camargo Assis.

Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).

Demandante: Guillermo

Alejandro Benavides Ceballos.

Magistrado ponente:

Carlos Camargo Assis.

Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial aquellas que le conceden el Decreto 2067 de 1991 y el artículo 49 del Acuerdo 01 de 2025[[1]](#_ftn1), la Sala Plena de la Corte Constitucional procede a resolver el recurso de súplica formulado en el proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. Las disposiciones demandadas

1. El ciudadano Guillermo Alejandro Benavides Ceballos promovió acción pública de inconstitucionalidad en contra del parágrafo del artículo 1°, del parágrafo 1° del artículo 5 y de los artículos 24, 32 y 40 (parcial) de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024. A continuación, la

Sala transcribe la disposición acusada:

“LEY 1333 DE 2009

(julio 21)

Diario Oficial No. 47.417 de 21 de julio de 2009

Por la cual se establece el procedimiento sancionatorio ambiental y se dictan otras disposiciones.

El

CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA

Artículo

1. Titularidad de la potestad sancionatoria en materia ambiental. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 2387 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> (...)

DECRETA

Artículo

1. Titularidad de la potestad sancionatoria en materia ambiental. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 2387 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> (...)

Parágrafo. En materia ambiental, se presume la culpa o el dolo del infractor, lo cual dará lugar a las medidas preventivas y sancionatorias. El infractor será sancionado definitivamente si no desvirtúa, en los términos establecidos en la presente ley, la presunción de culpa o dolo para lo cual tendrá la carga de la prueba y podrá utilizar todos los medios probatorios legales.

Artículo

5. Infracciones. <Artículo modificado por el artículo 6 de la Ley 2387 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:>

Parágrafo 1º.En las infracciones ambientales se presume la culpa o dolo del infractor, quien tendrá a su cargo desvirtuarla, en los términos establecidos en la presente ley.

(...)

Parágrafo 1º.En las infracciones ambientales se presume la culpa o dolo del infractor, quien tendrá a su cargo desvirtuarla, en los términos establecidos en la presente ley.

(...)

Artículo

24. Formulación de cargos. <Artículo modificado por el artículo 16 de la Ley 2387 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando exista mérito para continuar con le <sic> investigación, la autoridad ambiental competente, mediante acto administrativo debidamente motivado, procederá a formular cargos contra el presunto infractor de la normatividad ambiental o causante del daño ambiental. En el pliego de cargos deben estar expresamente consagradas las acciones u omisiones que constituyen la infracción e individualizadas las normas ambientales que se estiman violadas o el daño causado. El acto administrativo que contenga el pliego de cargos deberá ser notificado al presunto infractor y en caso de que haya riesgo o afectación ambiental, estas circunstancias se deberán indicar en la motivación del pliego de cargos, así como indicar y explicar los tipos de agravantes. Contra el acto administrativo que formula cargos no procede recurso alguno.

(...)

Artículo

32. Carácter de las medidas preventivas. Las medidas preventivas son de ejecución inmediata, tienen carácter preventivo y transitorio, surten efectos inmediatos, contra ellas no procede recurso alguno y se aplicarán sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar.

(...)

(...)

Artículo

40. Sanciones. <Artículo modificado por el artículo 17 de la Ley 2387 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Las sanciones señaladas en este artículo se impondrán como principales o accesorias al responsable de la infracción ambiental. La autoridad ambiental competente impondrá al (los) infractor (es), de acuerdo con la gravedad de la infracción mediante resolución motivada, alguna o algunas de las siguientes sanciones: (...)

2. Multas hasta por cien mil salarios mínimos mensuales legales vigentes (100.000 Salario Mínimo Mensual Legal Vigente)”. (Énfasis añadido).

2.La demanda[[2]](#_ftn2)

2. El ciudadano alegó que las disposiciones demandadas vulneran los artículos 1, 2, 4, 13, 29, 58, 83, 228, 229 y 333 de la Constitución y los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH). Luego de enunciar las normas constitucionales que estima vulneradas, el ciudadano formuló cuatro cargos que, a continuación, se sintetizan.

Tabla No. 1 cargos presentados en la demanda

| Primer cargo: parágrafo del artículo 1º y parágrafo 1º del artículo 5 Ley 1333 de 2009, modificados por los artículos 2 y 6 de la Ley 2387 de 2024, respectivamente | El actor sostuvo que las expresiones relativas a la presunción de culpa o dolo, contenidas en el parágrafo del artículo 1° y en el parágrafo 1° del artículo 5 de la Ley 1333 de 2006 -modificada por la Ley 2387 de 2024-, desconocen el núcleo esencial del derecho al debido proceso y la presunción de inocencia (art. 29 CP). Asimismo, afirmó que dichas disposiciones vulneran el principio de buena fe (art. 83 CP). Manifestó que las garantías previstas en el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos resultan aplicables a los procedimientos administrativos sancionadores, lo cual excluye cualquier presunción general desfavorable que prive al individuo de su derecho a ser considerado inocente hasta que se demuestre lo contrario. En particular, respecto del parágrafo 1º del artículo 5 de la Ley 1333 de 2006 -modificado por la Ley 2387 de 2024-, señaló que, si bien en la Sentencia C-595 de 2010 la Corte Constitucional declaró la validez de esta disposición bajo el entendido de que consagraba una presunción rebatible y de carácter preventivo, actualmente se requiere un nuevo examen. Ello, porque la Ley 2387 proyecta los efectos de dicha presunción hacia la fase sancionatoria, lo que agrava la restricción al debido proceso. Mencionó

que el parágrafo del artículo 1° y el parágrafo 1° del artículo 5 de la Ley 1333 de 2009 -modificados por los artículos 2 y 6 de la Ley 2387 de 2024contradicen el artículo 3 de la misma ley, el cual consagra como principios rectores el debido proceso y la legalidad. Finalmente, aseveró que la presunción de culpa o dolo introducida es irrazonable y desproporcionada, pues impide un adecuado equilibrio entre la protección ambiental y los derechos fundamentales de defensa. |

| Segundo cargo: artículo 24 de la Ley 1333 de 2009, modificado por el artículo 16 de la Ley 2387 de 2024 | El demandante expuso que la expresión “[c]ontra la decisión que decrete o niegue pruebas no procederá recurso alguno”, contenida en el artículo 24 de la Ley 1333 de 2009 -modificado por el artículo 16 de la Ley 2387 de 2024-, vulnera los artículos 29 y 228 de la Constitución al suprimir de manera absoluta la posibilidad de impugnar las decisiones que decidan sobre las pruebas. Según el actor, la eliminación de recursos convierte a la administración ambiental en juez y parte dentro de su propio procedimiento, generando una zona de inmunidad institucional incompatible con los principios del Estado Social de Derecho. Añadió que dicha disposición priva al sistema de los mecanismos de verificación y corrección de errores, lo cual afecta la calidad epistémica de las decisiones y aumenta el riesgo de arbitrariedad. A su vez, advirtió que, conforme a lo establecido en las sentencias C-214 de 1994 y C-640 de 2002, las restricciones previstas en el artículo mencionado resultan desproporcionadas e irrazonables. El accionante consideró que tales limitaciones vacían de contenido el principio de contradicción, el cual constituye un elemento esencial en el procedimiento sancionador. Para finalizar, indicó que, dado que otros regímenes sancionatorios permiten interponer recurso contra la providencia que decide sobre el material probatorio, la disposición acusada vulnera el artículo 13 de la Constitución. |

| Tercero cargo: el artículo 32 Ley 1333 de 2009 | El demandante afirmó que la expresión “[l]as medidas preventivas aquí previstas se adoptarán de manera inmediata, sin necesidad de recurso y con efectos inmediatos”, contenida en el artículo 32 de la Ley 1333 de 2009, otorga a la autoridad administrativa la facultad de imponer medidas preventivas de altísimo impacto -como la demolición de construcciones o la suspensión de actividades económicassin recurso alguno y con ejecución inmediata. Alegó que dichas medidas preventivas constituyen, en realidad, una sanción anticipada. Desconocen la presunción de inocencia (art. 29 C.P.) y el derecho de propiedad (art. 58 C.P.). Asimismo, vulneran el derecho de acceso a la justicia (art. 229 C.P.) y los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que garantizan la existencia de un recurso efectivo frente a las decisiones adversas. Adicionalmente, adujo que, aunque la Sentencia C-703 de 2010 declaró exequible esta disposición, su aplicación práctica ha evidenciado su carácter desproporcionado y la ausencia de un control judicial oportuno, lo cual justifica un nuevo examen constitucional. Del mismo modo, precisó que la Sentencia SU-620 de 2015 estableció que las medidas cautelares no pueden operar como sanciones definitivas. Por tanto, el artículo en cuestión desconoce directamente este precedente. Por último, indicó que en otros regímenes sancionatorios -como el disciplinario (Ley 734 de 2002), el

fiscal (Ley 610 de 2000) o el contravencional de policía (Ley 1801 de 2016)- los investigados cuentan con recursos frente a las decisiones probatorias y a las medidas cautelares que se adopten. En su opinión, esta diferencia de trato establecida por la disposición demandada, al no permitir la impugnación de tales decisiones en el régimen ambiental, desconoce el artículo 13 de la Constitución Política. |

| Cuarto cargo: artículo 40 de la Ley 1333 de 2009, modificado por el artículo 17 de la Ley 2387 de 2024 | El actor expresó que el artículo 40 de la Ley 1333 de 2009, modificado por el artículo 17 de la Ley 2387 de 2024, incrementó el tope de la sanción de multa impuesta al infractor ambiental, de 5.000 a 100.000 smlmv. Además, señaló que la modificación establecida carece de criterios legales claros de dosimetría y deja a discreción de la autoridad la imposición de sanciones que podrían resultar confiscatorias, en contravención de los artículos 58 (derecho de propiedad) y 333 de la Constitución Política (libertad económica). Del mismo modo, insistió que, al no establecerse escalas ni parámetros legales de graduación, se vulnera la seguridad jurídica y se amplía excesivamente la discrecionalidad administrativa, lo que afecta el principio de igualdad (art. 13 C.P.) al permitir la imposición de sanciones desiguales frente a hechos similares. Con fundamento en lo anterior, el actor solicitó que se declararan inexequibles las disposiciones acusadas y que los efectos de la decisión se extendieran a los demás artículos de la Ley 2387 de 2024 que restrinjan la interposición de recursos contra las decisiones adoptadas en materia probatoria y de medidas preventivas. |

3.El auto de inadmisión del 3 de octubre de 2025[[3]](#_ftn3)

3. Mediante auto del 3 de octubre de 2025, el magistrado Héctor Alfonso Carvajal Londoño inadmitió la demanda por no cumplir los requisitos de claridad, certeza, pertinencia, especificidad y suficiencia. A continuación, se presentan los argumentos contenidos en dicha decisión.

Tabla No. 2. Razones que condujeron a la inadmisión de la demanda

| Primer cargo: parágrafo del artículo 1º y parágrafo 1º del artículo 5 Ley 1333 de 2009, modificados por los artículos 2 y 6 de la Ley 2387 de 2024, respectivamente | El magistrado explicó que esta acusación no cumplía los requisitos de pertinencia y especificidad, en tanto “[e]l accionante no expone a qué garantía procesal se refiere de las fijadas en el artículo 8 de la CADH y por qué motivo las disposiciones cuestionadas desconocen esa regla en particular. A pesar de que el actor ofreció una explicación de por qué, en su criterio, las normas objeto de censura alteran el equilibrio de las garantías procesales, no se incluyó un desarrollo argumentativo específico para establecer la contradicción entre el texto acusado y el artículo 8 de la CADH. En otras palabras, en el planteamiento del cargo no se incorporaron razones concretas que contrasten el contenido normativo objeto de censura con las normas superiores que el accionante señaló como vulneradas. En un sentido similar, el accionante menciona una decisión de la Corte IDH, sin justificar por qué esta podría fungir como criterio de interpretación frente a las normas demandadas”. Asimismo, sostuvo que no se satisfacía el presupuesto de suficiencia, dado que no se aportaron los elementos de juicio necesarios para llevar a cabo un juicio de constitucionalidad. Además, porque el demandante omitió establecer si en este caso se configuraba la cosa juzgada material en sentido lato, de acuerdo con lo considerado en la Sentencia C-595 de 2010, en la que si bien se examinó

la constitucionalidad del parágrafo 1° del artículo 1 y del parágrafo 1° del artículo 5 de la Ley 1333 de 2009 (original), el análisis se adelantó respecto de la presunción de la culpa o el dolo del infractor y la inversión de la carga de la prueba en el campo del derecho administrativo sancionador ambiental, al prever que el Estado en un procedimiento sancionador queda relevado de la carga de desvirtuar la presunción de inocencia y que es al investigado a quien le corresponde descartar la presunción de culpabilidad. En esa dirección, estimó el citado magistrado que el actor debía determinar si de la Sentencia C-595 de 2010 se predica cosa juzgada material. |

| Segundo cargo: artículo 24 Ley 1333 de 2009, modificado por el artículo 16 de la Ley 2387 de 2024 | El magistrado consideró que la presente acusación no satisfacía las exigencias de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, en atención a que la expresión “contra la decisión que decrete o niegue pruebas no procederá recurso alguno” no se encuentra contenida en el artículo 24 objeto de cuestionamiento, lo que impide su análisis a la luz de las normas constitucionales que se estiman desconocidas. En consecuencia, advirtió que no es posible: (i) identificar exactamente el alcance o el sentido de lo pretendido (claridad); (ii) establecer una proposición jurídica real (certeza); (iii) analizar un cargo constitucional concreto y directamente relacionado con la disposición que se acusa (especificidad); (iv) determinar si el reproche está basado en la confrontación del contenido de una norma superior con aquel de la disposición demandada (pertinencia); y (v) despertar una duda mínima sobre la constitucionalidad de la disposición atacada (suficiencia). |

| Tercer cargo: el artículo 32 Ley 1333 de 2009 | El magistrado Carvajal Londoño señaló que la acusación dirigida contra el artículo 32 Ley 1333 de 2009 no cumple los presupuestos de claridad,certeza, pertinencia y suficiencia. En cuanto a las primeras dos exigencias indicó que el demandante no transcribió correctamente la disposición acusada. En su lugar, referenció su particular interpretación del precepto legal demandado, lo que impide conocer el alcance o sentido de lo pretendido. Agregó que no era claro si el reproche se dirige hacia todo el contenido del artículo o solo a una parte. En lo concerniente al presupuesto de pertinencia, sostuvo que el actor realizó una lectura parcial del precepto legal demandado, sin tener en cuenta que la propia Ley 1333 de 2019 establece la posibilidad de levantar las medidas preventivas en el artículo 35, y que dichas medidas se imponen mediante acto administrativo motivado y de acuerdo con la gravedad de la infracción, tal como lo dispone el artículo 36. Añadió que este análisis debe efectuarse bajo el principio de precaución. Asimismo, expuso que el demandante no precisó cuáles son los derechos consagrados en los artículos 8 y 25 de la CADH ni explicó por qué la disposición cuestionada los vulnera. Tampoco mencionó en qué medida el artículo reprochado contraviene el derecho de propiedad (art. 58 C.P.). En lo relativo al requisito de suficiencia, el Dr. Carvajal Londoño afirmó que el accionante no logra generar una duda mínima sobre

la constitucionalidad de la disposición atacada. A su vez, dispuso que podría existir un pronunciamiento previo de exequibilidad de la Corte Constitucional relacionado con el tema, en la Sentencia C-703 de 2010, donde se estudió la constitucionalidad de algunos apartes del artículo 32 de la Ley 1333 de 2009. Por tanto, el actor debe aportar argumentos que evidencien por qué la cosa juzgada es relativa o aparente, de modo que se justifique un nuevo pronunciamiento de esta Corporación. |

| Cuarto cargo: artículo 40 de la Ley 1333 de 2009, modificado por el artículo 17 de la Ley 2387 de 2024 | En primer lugar, aseveró que no se satisfacía el presupuesto de pertinencia, toda vez que el accionante no expuso en qué medida el aumentar el extremo máximo en la sanción de multa, en el proceso sancionatorio ambiental, afecta la propiedad privada y la libertad económica. Máxime cuando la autoridad ambiental debe valorar la gravedad de la infracción y motivar su decisión. En cuanto al presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, advirtió que no se cumplían los requisitos de claridad, especificidad y suficiencia, dado que el demandante no identificó con precisión los sujetos de comparación. En contraste, se limitó a afirmar que la disposición demandada podría generar tratos arbitrarios o desiguales frente a situaciones equivalentes, por lo que no resulta claro en qué consiste el trato discriminatorio alegado. El magistrado consideró que el cargo respecto del artículo 40 Ley 1333 de 2009, modificado por el artículo 17 de la Ley 2387 de 2024 y, en concreto, sobre el aparte que modificó el tope de la sanción de multa no cumple los presupuestos de claridad, especificidad, pertinencia y suficiencia. |

4. El escrito de corrección[[4]](#_ftn4)

4. El demandante presentó escrito de corrección el 8 de octubre de 2025. En primer lugar, precisó que los artículos parcialmente demandados son: el parágrafo del artículo 1º, el parágrafo 1º del artículo 5, la expresión “(...) [c]ontra el acto administrativo que formula cargos no procede recurso alguno” contenida en el artículo 24, el artículo 32 y el numeral 2 del artículo 40 de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024.

5. De otro lado, sostuvo que esta Corporación es competente para conocer de la presente acción conforme al artículo 241 numerales 4 y 5 de la Constitución Política y al Decreto 2067 de 1991. En esa dirección, manifestó haber corregido los cargos[[5]](#_ftn5)

formulados en los siguientes términos:

Tabla No. 3. Argumentos dirigidos a corregir los cargos propuestos

| Primer cargo: parágrafo del artículo 1º y parágrafo 1º del artículo 5 Ley 1333 de 2009, modificados por los artículos 2 y 6 de la Ley 2387 de 2024, respectivamente | Señaló que el parágrafo del artículo 1º y el parágrafo 1º del artículo 5 de la Ley 1333 de 2009, modificados por la Ley 2387 de 2024, establecen una presunción general de culpa o dolo respecto del infractor ambiental, trasladando indebidamente la carga de la prueba en perjuicio del ciudadano. En criterio del actor, la inversión de la carga de la prueba vulnera el artículo 29 de la Constitución, que consagra la presunción de inocencia, así como el artículo 83 de la misma norma, que consagra la buena fe como principio rector. Además, afirmó que las disposiciones acusadas desconocen el artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), que dispone expresamente que “toda persona acusada tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad”. Adujo que las disposiciones acusadas no solo son contrarias al bloque de constitucionalidad, sino que representan un retroceso en los estándares internacionales de protección de derechos, al reinstaurar una lógica de culpabilidad objetiva incompatible con los fundamentos del Estado Social y Democrático de Derecho. Por otro lado, advirtió que, la Sentencia C-595 de 2010 analizó la presunción de culpabilidad únicamente en el contexto de las medidas preventivas ambientales, entendidas como instrumentos de carácter cautelar y temporal, pero no examinó

su actual extensión sancionatoria introducida por la Ley 2387 de 2024, la cual incorpora una consecuencia punitiva directa y definitiva. Añadió que la cosa juzgada, por tanto, es relativa, dado que la jurisprudencia constitucional ha reconocido la posibilidad de efectuar un nuevo examen cuando el contexto normativo o los efectos jurídicos varían de manera significativa (Sentencias C-073 de 2014 y C-140 de 2018). A su vez, aseguró que esta interpretación se ajusta al principio hermenéutico de la cosa juzgada aparente, que permite un nuevo control cuando la sentencia anterior no agotó el estudio de todos los problemas constitucionales posibles, o cuando el legislador reproduce una disposición previamente examinada, pero con efectos jurídicos más amplios. Para finalizar, expuso que “las normas acusadas instauran una culpabilidad presunta de alcance sancionatorio, que vulnera la presunción de inocencia, la buena fe y el debido proceso administrativo. Por tanto, deben ser declaradas inexequibles, o subsidiariamente condicionadas en el sentido de que la carga de la prueba permanezca en cabeza de la Administración, garantizando así el equilibrio procesal y la supremacía constitucional”[[6]](#_ftn6). |

| Segundo cargo: artículo 24 Ley 1333 de 2009, modificado por el artículo 16 de la Ley 2387 de 2024 | El accionante señaló que el aparte “contra el acto administrativo que formula cargos no procede recurso alguno”, previsto en el artículo 24 de la Ley 1333 de 2009, modificado por el artículo 16 de la Ley 2387 de 2024, elimina cualquier posibilidad de impugnar las decisiones que formulan cargos y determinan la acusación inicial en materia ambiental. Precisó que la formulación de cargos constituye, en términos sustantivos, el acto de apertura de la imputación dentro del procedimiento sancionatorio; por tanto, su control resulta indispensable para equilibrar la relación entre el poder sancionador del Estado y el derecho de defensa del ciudadano. Destacó que, al suprimir el recurso, el legislador rompe el equilibrio procesal y convierte a la autoridad ambiental en juez y parte de su propio procedimiento, pues es la misma entidad la que acusa, investiga y sanciona sin un nivel jerárquico superior que revise la validez de la imputación. Reiteró que el artículo 24, modificado por la Ley 2387 de 2024, vacía de contenido el derecho de defensa al impedir que el investigado impugne los fundamentos jurídicos y fácticos de la imputación inicial, lo que desnaturaliza el procedimiento sancionador ambiental y lo aleja de los estándares de justicia y proporcionalidad. Por lo expuesto insistió en que la disposición parcialmente demandada debe ser declarada inexequible. En subsidio de lo anterior, requirió que dicho artículo sea condicionado en el sentido de que toda decisión que formule cargos sea susceptible de recurso administrativo y control judicial inmediato. |

| Tercer cargo: el artículo 32 Ley 1333 de 2009 | El ciudadano manifestó que la expresión “contra ellas no procede recurso alguno”, contenida en el artículo 32 de la Ley 1333 de 2009, otorga a la autoridad ambiental la potestad de imponer medidas de cierre, demolición, suspensión o decomiso con ejecución inmediata y sin posibilidad de impugnación. En su opinión, esta disposición suprime toda instancia de contradicción y control, otorgando a la administración un poder sancionador directo y unilateral, que vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, a la propiedad y al acceso a la administración de justicia. Aclaró que la Ley 2387 de 2024 transformó de manera sustancial el marco normativo al ampliar las consecuencias sancionatorias del procedimiento ambiental, al incrementar las multas hasta 100.000 smlmv y al extender la presunción de dolo o culpa a la fase sancionatoria. En este nuevo escenario, las medidas preventivas dejaron de ser meramente cautelares para convertirse en verdaderos actos punitivos anticipados, ejecutados sin recurso alguno y con efectos definitivos. Precisó que este cambio normativo altera el contenido y los efectos jurídicos del artículo 32 aludido, por lo que no existe identidad normativa ni de cargos respecto de la Sentencia C-703 de 2010. En consecuencia, la cosa juzgada es relativa, conforme a la doctrina constitucional que reconoce la posibilidad de un nuevo control cuando el legislador modifica el contexto o amplía los efectos jurídicos de la disposición previamente examinada. Bajo esa perspectiva,

solicitó declarar inexequible el artículo 32 de la Ley 1333 de 2009. En subsidió, requirió condicionar dicha disposición “en el sentido de que las medidas preventivas solo puedan adoptarse con carácter estrictamente transitorio, sujetas a revisión administrativa y control judicial inmediato, garantizando el equilibrio entre la protección ambiental y los derechos fundamentales del ciudadano”[[7]](#_ftn7). |

| Cuarto cargo: artículo 40 de la Ley 1333 de 2009, modificado por el artículo 17 de la Ley 2387 de 2024 | El demandante manifestó que el numeral segundo del artículo 40 de la Ley 1333 de 2009, modificado por el artículo 17 de la Ley 2387 de 2024, “elevó de manera exponencial el límite máximo de la multa ambiental, pasando de cinco mil (5.000) a cien mil (100.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMLMV), sin establecer criterios objetivos de graduación, parámetros técnicos de proporcionalidad ni relación directa con la gravedad del daño, el beneficio obtenido o la capacidad económica del infractor”[[8]](#_ftn8). Adujo que la disposición acusada genera un escenario de amplia discrecionalidad sancionatoria que resulta incompatible con los principios de igualdad, razonabilidad, seguridad jurídica y proporcionalidad consagrados en los artículos 13, 29, 58 y 333 de la Constitución Política. Sobre la violación del principio de proporcionalidad y razonabilidad estimó que el aumento de las sanciones hasta en un 1900% carece de un fundamento empírico o técnico que justifique su necesidad o su idoneidad para alcanzar los fines ambientales perseguidos. A su vez, expuso que el precepto legal demandado no distingue entre infracciones leves, graves o gravísimas, lo que genera una presunción de equivalencia punitiva que desconoce la estructura de la culpabilidad administrativa y la igualdad ante la ley. También, expuso que aplicado el test de proporcionalidad

de Robert Alexy no existe evidencia empírica que demuestre que el incremento desmesurado del monto de la multa mejora el comportamiento ambiental o disminuye las infracciones. Por tanto, la medida es idónea de forma abstracta, pero ineficaz en la práctica. En esa línea, informó que existen medios alternativos menos restrictivos y más eficaces, como la graduación progresiva de sanciones, el fortalecimiento de la inspección o la adopción de criterios técnicos vinculados al daño causado y a la capacidad económica del infractor. En consecuencia, la medida no es necesaria. Además, anotó que el incremento de 5.000 a 100.000 smlmv supone un impacto confiscatorio que desborda el principio de justicia sancionatoria y convierte la multa en una pena económica de carácter absoluto, incompatible con el artículo 58 constitucional, el cual protege la función social de la propiedad y prohíbe la privación arbitraria de bienes. Destacó que la ausencia de criterios de graduación genera un tratamiento desigual entre infractores que se encuentran en circunstancias distintas. Así, una microempresa o un campesino con capacidad económica limitada podrían enfrentar el mismo tope sancionatorio que una gran empresa multinacional, lo cual desconoce el artículo 13 del Texto Superior. Del mismo modo, enfatizó en que la indeterminación de los parámetros sancionatorios viola el principio de legalidad y seguridad jurídica, pues los ciudadanos no pueden prever con claridad las consecuencias económicas de sus actos ni anticipar el alcance de la potestad sancionadora del Estado. Bajo ese entendido, solicitó que la disposición acusada

sea declarada inexequible, o subsidiariamente condicionada, en el entendido de que las sanciones pecuniarias se impongan conforme a criterios objetivos y verificables, tales como el daño ambiental causado, el beneficio económico obtenido, la capacidad económica del infractor y la reincidencia, conforme al artículo 29 de la Constitución y al principio de proporcionalidad de Robert Alexy. Como cuestión final, el accionante sostuvo que la posibilidad de interponer recursos en ot

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