CC - Auto A. 2039 25 de 2025
Detalles
- Título
- CC - Auto A. 2039 25 de 2025
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2025
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-2039/25
IMPEDIMENTO Y RECUSACION DE MAGISTRADO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Causales
IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES-Carácter excepcional y taxativo de las causales en que se originan, lo cual exige una interpretación restrictiva de las mismas
RECUSACION CONTRA MAGISTRADOS EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Examen previo de pertinencia
SOLICITUD DE RECUSACION EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Se rechaza por falta de legitimación
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
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CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 2039 DE 2025
Referencia: expedienteD-16.791
Asunto: Análisis de pertinencia de la recusación presentada en contra del Magistrado Vladimir Fernández Andrade en el expediente de la referencia
Magistrado Ponente: Jorge Enrique
Ibáñez Najar
Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular de aquellas que le confieren los artículos 28 y 29 del Decreto 2067 de 1991, profiere el presente auto que resuelve la pertinencia de una recusación, de acuerdo con los siguientes:
# I. ANTECEDENTES
# I. ANTECEDENTES
1. El ciudadano Juan Felipe Harman Ortiz presentó el 24 de julio de 2025 una demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 36 (parcial), 47, 56, 57 (parcial), 58 (parcial), 60 (parcial), 61 (parcial), 74 (parcial), 75, 76 (parcial), 79 y 80 del Decreto Ley 902 de 2017 “por el cual se adoptan medidas para facilitar la implementación de la Reforma Rural Integral contemplada en el Acuerdo Final en materia de tierras, específicamente el procedimiento para el acceso y formalización y el Fondo de Tierras”. Alegó la infracción de los artículos 22, 29, 64, 65, 93, 229, 236, 237 y 238A de la Constitución Política.
2. El asunto se repartió al despacho del magistrado Vladimir Fernández Andrade conforme al Acta de Reparto del 6 de agosto de 2025, con remisión del expediente al referido despacho el 11 de agosto de 2025.
3. Mediante auto del 26 de agosto de 2025, el magistrado sustanciador inadmitió la demanda. El 2 de septiembre de 2025, el actor allegó el escrito de subsanación.
3. Mediante auto del 26 de agosto de 2025, el magistrado sustanciador inadmitió la demanda. El 2 de septiembre de 2025, el actor allegó el escrito de subsanación.
4. Mediante auto del 18 de septiembre de 2025, el magistrado sustanciador admitió parcialmente la demanda. Decidió admitir el primer cargo planteado en la corrección, por la presunta violación a la garantía del juez natural, dirigido contra los artículos 36 (parcial), 47, 56, 57 (parcial), 58 (parcial), 60 (parcial), 61 (parcial), 70 (parcial), 71 (parcial), 74 (parcial), 75, 76 (parcial), 79 y 80 del Decreto Ley 902 de 2017. En la misma providencia se rechazó el segundo reproche atinente al derecho de acceso a la administración de justicia.
5. El 6 de octubre de 2025, la Fundación para el Estado de Derecho presentó solicitud de trámite de recusación para que el magistrado Vladimir Fernández Andrade se aparte del conocimiento del expediente.
## La recusación
6. El 6 de octubre de 2025, el ciudadano Andrés Caro Borrero, actuando como representante legal de la Fundación Para el Estado de Derecho, recusó al magistrado Vladimir Fernández Andrade para que se aparte del conocimiento del presente expediente. Afirmó que se configuraron dos causales de impedimento previstas en los artículos 25 y 26 del Decreto 2067: haber intervenido en la expedición o modificación de la norma acusada y haber emitido concepto previo sobre su constitucionalidad.
7. El recusante alegó que el magistrado intervino en la expedición y defensa de la política legislativa que modificó el Decreto Ley 902 de 2017 mientras fungía como secretario Jurídico de la Presidencia entre el 7 de agosto de 2022 y el 14 de diciembre de 2023.
8. Manifestó que el magistrado participó en la elaboración, revisión jurídica, trámite y defensa del artículo 61 de la Ley 2294 de 2023, disposición que alteró el régimen del Decreto Ley 902 de 2017. Puso de presente que la Sala Plena aceptó su impedimento en el Auto 706 del 11 de abril de 2024 por haber intervenido en ese trámite y por haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la ley.
9. Agregó que la inexequibilidad del artículo 61 de la Ley 2294 de 2023 produjo la reviviscencia del Decreto Ley 902 de 2017, cuyas normas hoy se controlan, de modo que existe continuidad temática entre lo que el magistrado defendió como alto funcionario y lo que ahora debe juzgar. Afirmó que esa continuidad activa la causal de haber intervenido en la expedición o modificación de las normas objeto de control.
10. Sostuvo además que el magistrado emitió concepto previo sobre la constitucionalidad de la materia, incluso en sede administrativa, lo que satisface la causal legal de haber conceptuado sobre la norma. La solicitud invoca como soporte la intervención oficial que el entonces secretario Jurídico presentó en el proceso D-15438 y la definición funcional de su cargo que incluye la emisión de conceptos de viabilidad constitucional.
# II. CONSIDERACIONES
## Competencia
# II. CONSIDERACIONES
## Competencia
11. De conformidad con lo previsto en los artículos 28 y 29 del Decreto Ley 2067 de 1991, “por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”, cuando se recusa a un magistrado o conjuez de la Corte Constitucional, en cualquiera de las actuaciones que hace parte de un proceso de control abstracto de constitucionalidad, el resto de los magistrados son competentes para decidir sobre la pertinencia de la solicitud, sin que esta actuación suspenda los términos procesales.[[1]](#_ftn1) Como se precisó de manera reciente por la Sala en el Auto 282 de 2025, a cuya fundamentación más amplia se remite, “la sola presentación de una solicitud de recusación no suspende los términos procesales, a no ser que se trate de una recusación pertinente”.[[2]](#_ftn2)
Las recusaciones en el proceso de control abstracto de constitucionalidad
12. El régimen de impedimentos y recusaciones permite la materialización del principio de imparcialidad del juez, que constituye un pilar esencial de la administración de justicia.[[3]](#_ftn3) El hecho de que los ciudadanos puedan acudir ante un funcionario judicial que resuelva las controversias con total imparcialidad,[[4]](#_ftn4) concreta las garantías previstas en el derecho al debido proceso.[[5]](#_ftn5)
13. En efecto, un juez debe apartarse de la decisión de un asunto específico cuando existan motivos fundados que comprometan seriamente la objetividad de su juicio. Lo anterior, a fin de garantizar que el fallo se enmarque en el principio de estricta legalidad.[[6]](#_ftn6)
14. Los artículos 25 y 26 del Decreto Ley 2067 de 1991 establecen las siguientes causales taxativas de impedimento y recusación: (i) haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada; (ii) haber intervenido en su expedición; (iii) haber sido miembro del Congreso durante la tramitación del proyecto; (iv) tener interés en la decisión y (v) tener vínculo por matrimonio o por unión permanente, o de parentesco en cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, con el demandante.
15. Esta Corte ha señalado, como regla general, que las causales previstas en el artículo 25 del Decreto Ley 2067 de 1991, en particular aquellas relativas a haber intervenido en la expedición de la disposición acusada y a haber conceptuado sobre su constitucionalidad, invocadas por el representante de la Fundación para el Estado de Derecho, tienen un carácter objetivo.[[7]](#_ftn7) En aplicación de esta regla, la configuración de dichas causales no depende de la acreditación de una intención subjetiva del magistrado, sino de la verificación del supuesto fáctico descrito en la norma, de modo que la sola constatación del hecho resulta suficiente para entender comprometida la imparcialidad del juzgador.
16. Tratándose de la causal consistente en tener interés en la decisión, la Corte ha precisado la exigencia de un análisis diferenciado. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado que un magistrado debe apartarse del conocimiento de un proceso cuando concurra un interés directo y actual en su resultado, el cual puede ser de naturaleza patrimonial o moral. Dicho interés se configura cuando existe la posibilidad de obtener una ventaja o provecho como consecuencia de la decisión que se adopte o cuando, de manera razonable, pueda inferirse la presencia de un ánimo que entre en conflicto con el deber del juez de examinar el asunto con neutralidad y de decidir conforme a las razones del Derecho, afectando la apariencia de imparcialidad exigida por la Constitución. En ese sentido, esta Corporación ha indicado que el interés se configura “cuando puede sospecharse razonablemente que existe (…) un ánimo tan fuerte que podría entrar en conflicto con su interés de examinar con neutralidad el asunto, y de respetar las razones del Derecho”.[[8]](#_ftn8)
Pertinencia de las recusaciones
17. Previo a decidir sobre la solicitud de recusación, es necesario verificar su pertinencia, de acuerdo con lo señalado en los artículos 25 y siguientes del Decreto 2067 de 1991. En consecuencia, es necesario revisar “(i) [l]a oportunidad en la presentación de la solicitud; (ii) [l]a legitimación por activa de quien la formula y; (iii) el cumplimiento de la carga argumentativa requerida”.[[9]](#_ftn9)
18. Sobre el particular, esta Corte ha precisado que tanto la legitimación por activa como la oportunidad suponen que:
18. Sobre el particular, esta Corte ha precisado que tanto la legitimación por activa como la oportunidad suponen que:
“[T]anto el Procurador General como el demandante pueden solicitar la recusación de un magistrado, pero igualmente lo pueden hacer aquellas personas que ostenten la calidad de ciudadano y hayan intervenido oportunamente como impugnado o defensor de las normas sometidas a control constitucional y a partir de ese momento”.[[10]](#_ftn10) La oportunidad, exige que “(…) por regla general, en el proceso de control abstracto de constitucionalidad la recusación contra un magistrado o una magistrada de esta corporación debe formularse de manera concomitante a la presentación de la demanda, la intervención o el concepto -según el caso-, a menos que la recusación se sustente en una situación distinta y posterior a dichas actuaciones”.[[11]](#_ftn11)
19. Finalmente, la carga argumentativa impone al solicitante el deber de “(i) identificar la causal de recusación; (ii) hacer una relación precisa de los hechos que la configuran; (iii) justificar la relación que se presenta entre ambas, de tal manera que pueda evidenciarse la necesidad de ordenar abrir el respectivo incidente; y (iv) demostrar que no se trata del supuesto previsto en el artículo 30 del Decreto 2067 de 1991, según el cual, ‘[n]o están impedidos ni son recusables los magistrados y conjueces a quienes corresponda la decisión sobre impedimentos o recusaciones”.[[12]](#_ftn12)
## Análisis de la recusación en el presente asunto
20. En el presente asunto, la recusación no supera el requisito de legitimación en la causa por activa. En efecto, la Sala advierte que el representante de la Fundación para el Estado de Derecho no se encontraba legitimado para formular la recusación, en tanto no actuó como demandante, ni intervino de manera oportuna dentro del expediente D-16.791.[[13]](#_ftn13)
21. Sobre este particular, es preciso recordar que el artículo 28 del Decreto Ley 2067 de 1991 faculta al demandante o al Procurador General de la Nación para formular recusaciones. De cualquier manera, en la Sentencia C-323 de 2006, la Corte resaltó que esta facultad también recaía sobre el interviniente que ha participado en el término de fijación en lista, para defender o impugnar la norma, o cuando la recusación y la intervención se presentan de manera concomitante.
22. Esta regla fue anotada con claridad en el Auto 1568 de 2024, en el cual la Sala Plena rechazó por falta de pertinencia una recusación que había sido presentada antes de que el solicitante interviniera como impugnador o defensor de la norma en el proceso de constitucionalidad. Al respecto, en dicho auto la Corte sostuvo lo siguiente:
“[…] para el momento procesal en el que el solicitante recusa al magistrado Ibáñez Najar, no se encuentra legitimado para presentar recusación alguna contra los magistrados de la Corte Constitucional, por cuanto aún no ha concretado su interés dentro del proceso, lo cual solo puede ocurrir a partir de su intervención como impugnador o defensor de la norma sometida a control constitucional. Este fue el alcance al que se condicionó el ejercicio de dicha facultad por personas distintas al Procurador General de la Nación y al demandante, en la Sentencia C-323 de 2006. En esta providencia se declaró la exequibilidad condicionada de un apartado del artículo 28 del Decreto Ley 2067 de 1991, en el sentido de que la facultad para recusar a los magistrados y conjueces de la Corte Constitucional también corresponde a “aquellas personas que ostenten la calidad de ciudadano y hayan intervenido oportunamente como impugnador o defensor de las normas sometidas a control constitucional y a partir de ese momento” (resolutivo único). En relación con esto último, de manera concreta, se indica que dicha facultad se puede ejercer por “los demás ciudadanos que impugnen o defiendan las normas acusadas desde el momento en que así hayan intervenido dentro del término de fijación en lista”. Dado que la solicitud de recusación se presentó antes de que se hubiese surtido el trámite de fijación en lista en el expediente D-15.989, en el que el solicitante debe concretar su interés dentro del proceso, el peticionario no cuenta con legitimación para recusar a los magistrados de la Corte Constitucional, y, por tanto, además, la solicitud no es oportuna”.
23. Dicho esto, la Sala encuentra que el 14 de octubre de 2025 el recusante presentó una intervención ciudadana en el proceso D-16.791. Sin embargo, dicha presentación fue posterior a la formulación de la recusación y no de manera concomitante. En consecuencia, esa actuación no satisface la regla jurisprudencial mencionada, por lo que no se encuentra acreditado el requisito de legitimación en la causa por activa, circunstancia que resulta suficiente para rechazar la recusación.
24. Así las cosas, se procederá al rechazo de la recusación formulada en contra del magistrado Vladimir Fernández Andrade, por no superar las exigencias del examen de pertinencia, en particular, el requisito de legitimación en la causa por activa.
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
# RESUELVE
Primero. - RECHAZAR, por falta de pertinencia, la recusación presentada en contra del magistrado Vladimir Fernández Andrade en relación con el expediente D-16.791, por los motivos expuestos en esta providencia.
Segundo. - Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase.
JORGE
ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA
ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS
CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR
ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN
CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA
MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
Magistrado
JUAN
CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA
MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR
FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
No participa
PAOLA
ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MIGUEL
POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA
LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[[1]](#_ftnref1) Cfr., Corte Constitucional, autos 1568 de 2024 y 282 de 2025.
[[2]](#_ftnref2) Cfr., Corte Constitucional. Auto 894 de
2025. Allí se explicó que, de conformidad con el inciso segundo del artículo 48 del Decreto Ley 2067 de 1991 la suspensión de los términos “establecidos para rendir concepto, presentar ponencia o dictar fallo”, como lo señala esta norma, “no es inmediata cuando se presenta una recusación, por cuanto, en los términos del artículo 29 de este decreto, la apertura de este incidente está sujeta a que se determine la pertinencia de la recusación. En efecto, este artículo, en su primera parte, dispone que ‘[s]i la recusación fuere pertinente, el magistrado o conjuez recusado deberá rendir informe el día siguiente […]’. Esto significa que la sola presentación de una recusación contra alguno de los magistrados de la Corte no suspende los términos procesales, sino solo cuando ella es ‘pertinente’, caso en el cual, en el auto de Sala Plena que se resuelve sobre esta exigencia, se debe ordenar la apertura del incidente procesal correspondiente”.
[[3]](#_ftnref3) Cfr., Corte Constitucional. Auto 039 de 2010.
[[4]](#_ftnref4) Cfr., Corte Constitucional. Autos 039 de 2010 y 265 de 2017.
[[5]](#_ftnref5) Cfr., Corte Constitucional. Auto 447A de 2017.
[[6]](#_ftnref6) Cfr., Ibidem.
[[7]](#_ftnref7) Cfr. Corte Constitucional, C-323 de 2006, Auto 418 de 2017.
[[8]](#_ftnref8) Cfr. Corte Constitucional, Auto 2880 de 2023.
[[9]](#_ftnref9) Cfr. Corte Constitucional, Auto 373 de 2021.
[[10]](#_ftnref10) Cfr. Corte Constitucional, Auto 201 de 2021
[[11]](#_ftnref11) Cfr. Corte Constitucional, Auto 1487 de 2023 reiterado recientemente en los autos 084 y 218 de 2025
[[12]](#_ftnref12) Cfr. Corte Constitucional, Auto 1487 de 2023.
[[13]](#_ftnref13) Cfr. Corte Constitucional, C-323 de 2006. “[E]l ciudadano en ejercicio para poder solicitar la recusación de un Magistrado de la Corte Constitucional, debe concretar su interés dentro del proceso de constitucionalidad, en defensa de la Constitución. La concreción de dicho interés se ve efectuada cuando el ciudadano ha sido demandante o interviniente dentro de dicho proceso. Es en estos casos donde se ve concretizado el interés de defensa de la Constitución y de donde surge la legitimidad para recusar. Por consiguiente, este ciudadano sólo podrá solicitar la recusación de un Magistrado a partir del momento en que concretó su interés en los términos mencionados. En consecuencia, en el momento de la intervención debe formularse la recusación sobre hechos anteriores en que se haya podido incurrir. Así entonces, no podrá formularse recusación por hechos Anteriores que no se hayan señalado en la intervención. Por consiguiente, solo es posible presentar recusación con posterioridad a la intervención con la condición de que se trate de hechos distintos y posteriores a ella. Por ende, estará prohibido recusar varias veces por el mismo hecho anterior”.