CC - Auto A. 2041 25 de 2025
Detalles
- Título
- CC - Auto A. 2041 25 de 2025
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2025
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-2041/25
SOLICITUD DE
ACLARACIÓN SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional
ACLARACION
SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Requisitos
SOLICITUD DE
ACLARACIÓN SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Rechazar por extemporánea
REPÚBLICA DE COLOMBIA
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CORTE CONSTITUCIONAL
AUTO 2041 DE 2025
Referencia: solicitud de aclaración sobre la Sentencia SU328 de 2025
Magistrada sustanciadora:
Natalia Ángel Cabo
Bogotá D.C, diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, la Sala Plena de la Corte Constitucional expide, en ejercicio de las competencias constitucionales y legales, el siguiente:
AUTO.
I.ANTECEDENTES
1.1 Hechos que dieron lugar a la Sentencia SU328 de 2025
1. El 9 de febrero de 2024, el señor Juan Pablo Barrientos radicó una solicitud en ejercicio del derecho de petición dirigida a la Corte Suprema de Justicia [[1]](#_ftn1). A través de dicha petición, el señor Barrientos solicitó la siguiente información:
“1. Copia de las hojas de vida, con sus respectivos soportes, de los 23 magistrados de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia.
2. Copia de las declaraciones de renta de los 23 magistrados de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, desde que asumieron su cargo hasta la fecha.
3. Copia de las declaraciones de bienes y conflictos de intereses de los 23 magistrados de la
Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia”[[2]](#_ftn2).
2. En el escrito de petición, el accionante afirmó que su interés en obtener la información solicitada está fundado en el desarrollo de sus actividades como periodista.
3. El 26 de marzo de 2024, el demandante formuló una acción de tutela en contra de la Corte Suprema de Justicia. A su juicio, la Corporación no respondió su petición enviada el 9 de febrero de 2024[[3]](#_ftn3).
El accionante manifestó que, para el momento en el que interpuso la acción de tutela, había transcurrido más de un mes y medio desde la presentación de su solicitud, sin que la Corte Suprema de Justicia hubiese emitido respuesta alguna. El demandante señaló que dicha omisión vulneró su derecho fundamental de petición, consagrado en la Ley 1755 de 2015[[4]](#_ftn4), y otros conexos, tales como el derecho de acceso a la información y la libertad de expresión.
4. A partir de estos argumentos, el accionante pidió la protección de sus derechos fundamentales de petición, de acceso a la información, de libertad de opinión y expresión. En esa medida, solicitó que se ordenara a la Corte Suprema de Justicia responder la solicitud realizada en ejercicio del derecho de petición enviada el 9 de febrero de 2024.
5. El 23 de abril de 2024, la Corte Suprema de Justicia respondió al escrito de tutela[[5]](#_ftn5). La Corporación indicó que dentro de las funciones de la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia no figura aquella de dar información como la solicitada por el accionante. Además, agregó que la Secretaría General de la Corte Suprema en efecto dio respuesta al accionante el 4 de marzo del 2024[[6]](#_ftn6). Dicha Secretaría indicó que no era posible efectuar la entrega de los documentos y soportes solicitados, toda vez que sobre ellos recae la reserva descrita en el artículo 24-3 de la Ley 1755 de 2015[[7]](#_ftn7). También indicó que las declaraciones sobre el impuesto de renta, sus declaraciones de bienes y rentas, y sus registros de conflictos de interés para consulta ciudadana podían ser encontradas en la página web oficial del Departamento Administrativo de la Función Pública.
6. En primera instancia, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 25 de abril de 2024, declaró la carencia actual de objeto[[8]](#_ftn8). Esto porque constató que el 5 de abril de 2024 la Secretaría General de dicha Corporación envió al correo electrónico del señor Barrientos la respuesta a la petición que radicó el 9 de febrero de 2024. Frente a esto, la autoridad judicial indicó que “el sentido de la respuesta que busca el accionante no hace parte del ámbito de protección del derecho fundamental de petición”[[9]](#_ftn9).
7. El 21 de octubre de 2024, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión de primera instancia. Esa autoridad indicó que la pretensión del señor Juan Pablo Barrientos, en el marco de la acción de tutela, consistía en obtener una respuesta a la petición presentada el 9 de febrero de 2024. En este sentido, precisó que dicha solicitud había sido atendida el 4 de marzo de 2024 y remitida al peticionario el 5 de abril del mismo año. Con fundamento en lo anterior, la Corte Suprema de Justicia concluyó que la pretensión del accionante ya había sido satisfecha y confirmó la configuración de una carencia actual de objeto.
1.2 Decisión de la Sentencia SU-328 de 2025
8. En la Sentencia SU-328 de 2025, la Corte Constitucional concluyó que no se configuró en este caso la carencia actual de objeto y que, en efecto, se vulneraron los derechos fundamentales del accionante, razón por la cual ordenó la entrega de la información solicitada. Para llegar a esta decisión, la Corte desarrolló, primero, una presentación general sobre el derecho de acceso a la información pública y el marco normativo de la Ley 1712 de 2014. También se pronunció sobre el principio de transparencia y la importancia de la publicidad de las declaraciones de bienes y rentas y del impuesto sobre la renta, al igual que de los registros de conflictos de interés y de las hojas de vida de los magistrados de las Altas Cortes, como mecanismo para prevenir la corrupción y garantizar el control social sobre el poder judicial.
9. En el análisis del caso concreto, la Corte examinó, por un lado, la solicitud de acceso a las hojas de vida, junto con sus soportes, y por otro, la información relacionada con las declaraciones y registros pedidos por el accionante. Esta Corporación determinó que, en relación con las hojas de vida y sus soportes, la Corte Suprema de Justicia no justificó debidamente su negativa, y, que la entrega de dicha información no afecta de forma desproporcionada los derechos a la intimidad, privacidad ni hábeas data de los magistrados. De igual forma, comprobó que, contrario a lo afirmado por la entidad accionada, gran parte de la información relacionada con las declaraciones de bienes y rentas, las declaraciones de renta y los registros de conflictos de interés no se encontraba publicada en los aplicativos correspondientes, lo cual impedía el acceso efectivo por parte de la ciudadanía.
10. En este examen, la Corte evidenció que la imposibilidad de acceder a las hojas de vida, las declaraciones del impuesto sobre la renta, las declaraciones de bienes y rentas y los registros de los conflictos de interés no era un fenómeno que se presentara exclusivamente frente a los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, sino que también se configuraba frente a los magistrados de todas las Altas Cortes en Colombia. Por tal razón, la Corte Constitucional hizo un llamado de atención para que se adoptaran medidas tendientes a garantizar la publicación efectiva de la información en los aplicativos correspondientes.
11. En particular, se dieron órdenes a las Presidencias, Secretarías o dependencias encargadas de custodiar la información en cada Corporación, así como al Departamento Administrativo de la Función Pública y al Consejo Superior de la Judicatura, como entidades responsables de los aplicativos en los que deben publicarse esos datos. Lo anterior, con el fin de garantizar que la ciudadanía tenga acceso a información que tiene derecho a conocer y cuya publicación constituye una herramienta fundamental para prevenir escenarios de corrupción y garantizar el ejercicio íntegro de la función judicial.
1.3 Solicitud de aclaración sobre la Sentencia SU328 de 2025
12. El 21 de noviembre de 2025, el presidente de la Corte Suprema de Justicia le informó a la Corte Constitucional que los magistrados de dicha Corporación han dado cumplimiento al deber de publicación de sus hojas de vida, manifestaciones sobre conflictos de interés, declaración de bienes y rentas y declaración del impuesto de renta. También informó que en la próxima sesión de Sala de Gobierno que tendrá lugar el 2 de diciembre de 2025, se estudiarán las medidas internas que se han de adoptar para que, en cumplimiento de la sentencia, la Corporación garantice la publicación de la información prevista por la Ley 2013 de 2019. Al final de su escrito, el presidente de la Corte Suprema de Justicia presentó la siguiente solicitud:
“Teniendo en cuenta que en la exhortación del referido ordinal quinto se hace referencia a «entregar la información señalada en la Ley 2013 de 2019» y a los «deberes de envío de la información tanto al aplicativo como al aplicativo del Departamento Administrativo de la Función Pública» respetuosamente solicito que se aclare si ello implica una gestión adicional a la publicación que cada responsable debe hacer directamente, con su usuario y contraseña, en cada plataforma”[[10]](#_ftn10).
13. En otras palabras, la Corte Suprema de Justicia solicitó la aclaración respecto de las órdenes contenidas en los resolutivos quinto y sexto de la Sentencia SU-328 de 2025.
II. CONSIDERACIONES
2.1 Competencia
14. De conformidad con lo dispuesto por los artículos 285 y 286 del Código General del Proceso, así como el artículo 104 del Acuerdo 01 de 2025, la Corte Constitucional es competente para resolver la presente solicitud de aclaración.
2.2 Las solicitudes de aclaración en los procesos de tutela
15. Por regla general, este tribunal ha establecido que las sentencias proferidas por esta Corporación no son revocables ni reformables[[11]](#_ftn11). Una vez proferidas, hacen tránsito a cosa juzgada constitucional y, en su contra, no procede ningún recurso[[12]](#_ftn12). Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 285 del CGP esta Corte ha avalado la procedencia de las solicitudes de aclaración de los fallos de las Salas de Revisión, precisando que, en todo caso, se trata de una reclamación excepcional.
16. Esta Corporación ha aceptado la procedencia excepcional de la aclaración de sus providencias, siempre que aquella no promueva una alteración sustancial de la decisión[[13]](#_ftn13). Así, la aclaración procede únicamente respecto de conceptos o frases que ofrecen un verdadero motivo de duda, y están contenidos en la parte resolutiva o influyen en ella. Las solicitudes de aclaración resultan improcedentes cuando pretenden controvertir nuevamente aspectos definidos en el fallo[[14]](#_ftn14), ampliar el análisis allí realizado a aspectos adicionales[[15]](#_ftn15) o esclarecer argumentos marginales que están incluidos en la parte motiva y que no inciden de manera directa con la declaración contenida en la parte resolutiva de la sentencia[[16]](#_ftn16).
17. A partir del artículo 285 del Código General del Proceso, la jurisprudencia constitucional ha establecido que las solicitudes de aclaración formuladas respecto de sentencias proferidas por esta corporación deben cumplir los siguientes requisitos concomitantes[[17]](#_ftn17).
| | | | --- | --- | | Tabla 1. Requisitos de las solicitudes de aclaración de las sentencias de la Corte Constitucional | | | Legitimación | La solicitud la debe presentar las partes o un tercero con interés. | | Oportunidad | Se deben promover durante el término de la ejecutoria, es decir, dentro de los tres días siguientes a la notificación del fallo. | | Carga argumentativa | Se debe fundamentar en la existencia de palabras o frases que generen verdaderas dudas sobre el sentido o el contenido de la providencia. Tales expresiones ambiguas o confusas deben estar incluidas en la parte resolutiva de la decisión o incidir en ella. |
Fuente. Auto 417 de 2023
18. Este tribunal ha estimado que el análisis de los anteriores presupuestos debe ser riguroso debido a la excepcionalidad de la procedencia de este tipo de solicitudes. Además, ha destacado que la aclaración de las providencias no se puede emplear para cuestionar la decisión ni para agregar nuevos elementos jurídicos al fallo proferido[[18]](#_ftn18).
III.CASO CONCRETO
19. Como se explicó previamente, desde el punto de vista formal, la solicitud de aclaración requiere del cumplimiento de tres requisitos indispensables para proceder con su estudio de fondo. A continuación, la Sala procederá con su verificación.
20. Legitimación por activa. En este caso dicho requisito se acredita. En efecto, el señor Francisco José Ternera Barrios está legitimado para presentar la solicitud de aclaración de la Sentencia SU-328 de 2025 porque la presentó en su calidad de presidente de la Corte Suprema de Justicia, Corporación accionada en el trámite de tutela.
21. Oportunidad. En este caso, dicho requisito no se encuentra acreditado. En el correo enviado el 21 de noviembre de 2025 por Edwin Eduardo Castro Muñoz, Oficial Mayor de la Secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, consta la comunicación mediante la cual se notificó a esa Corporación la Sentencia SU-328 de 2025[[19]](#_ftn19). En dicho mensaje se verifica que la Corte Suprema tuvo conocimiento de la decisión el 14 de noviembre de 2025, y por lo tanto el término de ejecutoria transcurrió los días 18, 19 y 20. Por lo tanto, para el 21 de ese mismo mes y año ya había expirado el término para presentar la solicitud de aclaración.
22. Así, conforme lo dispuesto por la Sala Plena de la Corte Constitucional[[20]](#_ftn20), debe recordarse que el incumplimiento del requisito de oportunidad es suficiente para que este tribunal proceda con el rechazo de la solicitud de aclaración, por lo que así se dispondrá en esta providencia. Situación que, además, torna improcedente e innecesaria la verificación de los demás requisitos.
Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE:
Primero. RECHAZAR por improcedente, por incumplir el requisito de oportunidad, la solicitud de aclaración de la Sentencia SU-328 de 2025 que fue presentada por el presidente de la Corte Suprema de Justicia por las razones expresadas en la presente providencia.
Segundo. INFORMAR al peticionario[[21]](#_ftn21) que contra el presente auto no procede ningún recurso.
Comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[[1]](#_ftnref1)Expediente digital. Archivo denominado “2\_11001023000020240038000-(2024-11-08 12-48-57)-1731088137-1.pdf”.
[[2]](#_ftnref2)Expediente digital. Archivo denominado “2\_11001023000020240038000-(2024-11-08 12-48-57)-1731088137-1.pdf”. Anexo 1.
[[3]](#_ftnref3) Expediente digital. Archivo denominado“2\_11001023000020240038000-(2024-11-08 12-48-57)-1731088137-1.pdf”.
[[4]](#_ftnref4) Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
[[5]](#_ftnref5)Expediente digital. Archivo denominado “5\_11001023000020240038000-(2024-11-08 12-48-57)-1731088137-4”.
[[6]](#_ftnref6) Mediante oficio DP-CSJ -No.° 0042 del 4 de marzo de 2024.
[[7]](#_ftnref7) “Artículo
24. Informaciones y documentos reservados. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial: (…) 3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica”.
[[8]](#_ftnref8) Expediente digital. Archivo denominado “6\_11001023000020240038000-(2024-11-08 12-48-57)-1731088137-5”.
[[9]](#_ftnref9)Expediente digital. Archivo denominado “6\_11001023000020240038000-(2024-11-08 12-48-57)-1731088137-5”. Página 4.
[[10]](#_ftnref10) Correo enviado el 21 de noviembre de 2025. Documento anexo denominado: “2025\_11\_21\_12\_31\_12”.
[[11]](#_ftnref11) Auto 417 de 2023.
[[12]](#_ftnref12) Autos 190 de 2015, 148 de 2018 y 417 de 2023.
[[13]](#_ftnref13) Autos 023 de 2016, 025 de 2018, 380 de 2019 y 417 de 2023, entre otros.
[[14]](#_ftnref14) Autos 285 de 2010 y 417 de 2023.
[[15]](#_ftnref15) Autos 179 y 171 de 2014 y 417 de 2023.
[[14]](#_ftnref14) Autos 285 de 2010 y 417 de 2023.
[[15]](#_ftnref15) Autos 179 y 171 de 2014 y 417 de 2023.
[[16]](#_ftnref16) Autos 290 de 2015 y 417 de 2023.
[[17]](#_ftnref17) Autos 511 de 2018, 404, 436 y 352 de 2020, 032 de 2021 y 417 de 2023.
[[18]](#_ftnref18) Auto 417 de 2023.
[[19]](#_ftnref19) Correo enviado el 21 de noviembre de 2025. Documento anexo denominado:“11001023000020240038000-0038Memorial (3)”.
[[20]](#_ftnref20) Así lo dispuso la Corte Constitucional en el Auto 821 del 2 de mayo de 2024.
[[21]](#_ftnref21) Correo de notificación: PQR\_Presidencia@cortesuprema.gov.co