CC - Auto A. 2046 25 de 2025

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - Auto A. 2046 25 de 2025
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2025

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-2046/25

NULIDAD DE LAS

SENTENCIAS PROFERIDAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL-Reiteración de jurisprudencia

SOLICITUD DE NULIDAD AUTO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia por vulneración debido proceso

REPÚBLICA

DE COLOMBIA

[image: Logotipo Descripción generada automáticamente]

CORTE

CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 2046 DE 2025

Referencia: expediente T-10.366.076

Asunto: acción de tutela interpuesta por Juliana, en nombre propio y en representación de sus hijas menores de edad, en contra de la Comisaría de Familia de Barrancabermeja

Turno Tres[[1]](#_ftn1)

Tema: solicitud de nulidad del Auto 1269 de 2025

Magistrado ponente:

Juan Carlos Cortés González

Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)

Aclaración previa: anonimización de datos en la providencia

Magistrado ponente:

Juan Carlos Cortés González

Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)

Aclaración previa: anonimización de datos en la providencia

La divulgación de esta providencia puede ocasionar un daño a los derechos a la intimidad y a la integridad de la accionante, sus hijas menores de edad y el solicitante de la nulidad. Por lo tanto, de conformidad con lo dispuesto en las leyes 1712 de 2014, 1581 de 2012 y 1437 de 2011, el Acuerdo 02 de 2015 y la Circular Interna n.° 10 de 2022, esta providencia se registrará en dos archivos: uno con los nombres reales, que la Secretaría General remitirá a las partes y autoridades involucradas. Otro con los nombres ficticios, que seguirá el canal previsto por esta Corporación para la difusión de información pública. En esa última versión, la accionante y su exesposo se identificarán como “Juliana” y “Samir”, respectivamente.

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, profiere este auto con fundamento en los siguientes

I. ANTECEDENTES

1. La Sentencia T-144 de 2025

I. ANTECEDENTES

1. La Sentencia T-144 de 2025

1. El 25 de abril de 2025, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional profirió la Sentencia T-144 de 2025 mediante la cual concedió el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital, la seguridad social, la vida, la dignidad humana, la integridad física, sexual y psicológica, la intimidad, a no ser sometida a tortura o tratos crueles y degradantes, la igualdad, a no ser sometida a ninguna forma de discriminación, la libertad y autonomía, el libre desarrollo de la personalidad, la salud, la salud sexual y reproductiva y la seguridad personal, a vivir una vida libre de violencias, acceso a la administración de justicia, a un recurso judicial efectivo y al interés superior de los menores de edad y el derecho a que se tome en cuenta su opinión en los asuntos que los afectan, analizados desde un enfoque de interseccionalidad, de Juliana y de sus hijas menores de edad.

2. En consecuencia, dejó sin efectos la resolución proferida por la Comisaría de Familia de Barrancabermeja Turno Tres que negó la prórroga de la medida de atención y le ordenó que la prorrogara, junto con la adopción de un conjunto de actuaciones para garantizar los derechos amparados. También se ordenó en dicha providencia a la comisaría de familia accionada que adelante la verificación de la garantía de los derechos de las tres hijas menores de edad de la accionante, en los términos del artículo 52 del Código de la Infancia y la Adolescencia, con especial énfasis frente a los derechos a la salud y a la educación de las tres niñas. De ser necesario, se dispuso que debe adoptar alguna de las medidas de restablecimiento de derechos contempladas en el artículo 53 de la misma ley. De esta valoración debe remitir informe al Centro Zonal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar competente para que este brinde el acompañamiento pertinente.

2. Solicitud de aclaración de la Sentencia T-144 de 2025

3. El 24 de julio de 2025, Samir presentó solicitud de aclaración de la Sentencia T-144 de 2025. El peticionario solicitó que se aclare “que las afirmaciones de la providencia sobre presuntos hechos de violencia referidos a mi persona en la Sentencia T-144 de 2025 corresponden exclusivamente a la versión de la accionante, y no a pruebas judiciales ni decisión penal en firme”. Expuso que, aunque en la referida sentencia se le denomina con un nombre ficticio, se refieren expresiones afirmativas que lo califican como “agresor” o mencionan la “violencia desplegada por su expareja”. Estima que esas expresiones, aun con la anonimización, “afectan su reputación, su derecho a la defensa y el contacto con sus hijas”.

4. Mediante oficio A-429 de 2025 del 28 de julio de 2025, la Secretaría General de la Corte Constitucional solicitó al Juzgado 004 Civil Municipal de Barrancabermeja “certificar con destino a esta Secretaría, la fecha en que fue notificada por ese despacho judicial la referida sentencia, con sus respectivos anexos”.

5. En respuesta a ello, por comunicación remitida el 30 de julio de 2025, la Secretaría de dicha autoridad judicial certificó que “[m]ediante auto del 24 de junio de 2025 se ordenó obedecer y cumplir lo resuelto por la honorable Corte Constitucional en su Sala Segunda de Revisión dentro de la sentencia T-144 del 25 de abril de 2025, siendo las partes notificadas el 24 de junio de 2025, como se observa en el archivo 006 del trámite de seguimiento al fallo de tutela”[[2]](#_ftn2).

6. El 1 de agosto de 2025, la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió al despacho sustanciador la solicitud de aclaración de la Sentencia T-144 de 2025, junto con la certificación allegada por el Juzgado 004 Civil Municipal de

Barrancabermeja.

3. El Auto 1269 de 2025

7. La Sala Segunda de Revisión, en Auto 1269 del 20 de agosto de 2025, rechazó la referida solicitud de aclaración por incumplimiento del requisito de oportunidad. Al respecto constató que la solicitud se formuló el 24 de julio de 2025 de manera extemporánea, según lo certificado por el juzgado de primera instancia a quien le compete efectuar la notificación de la sentencia proferida por la Corte Constitucional[[3]](#_ftn3), pues el término de ejecutoria de la sentencia transcurrió los días 25, 26 y 27 de junio de 2025.

4. Solicitud de nulidad del Auto 1269 de 2025

8. Por medio de escrito recibido el 1 de septiembre de 2025, Samir solicitó la nulidad del Auto 1269 de 2025 y aseguró que el Juzgado 004 Civil Municipal de Barrancabermeja no le notificó personalmente la Sentencia T-144 de 2025 y “no podía hacerlo, ya que no fui parte en esa instancia”. Agregó que “la extemporaneidad solo puede predicarse cuando existe notificación válida”.

5.Actuaciones adelantadas durante el trámite de la solicitud de nulidad ante la Corte Constitucional

9. Por medio de Auto del 31 de octubre de 2025, el despacho sustanciador decretó de oficio pruebas, con el fin de contar con los elementos de juicio requeridos para tomar una decisión en la presente actuación. En ese sentido, ofició al Juzgado 004 Civil Municipal de Barrancabermeja para que informara la fecha en la cual notificó la Sentencia T-144 de 2025 a Samir y el medio utilizado para adelantar dicha actuación. Al respecto, se le indicó que aportara las respectivas constancias y cualquier otro documento que considerara necesario para sustentar las respuestas a lo solicitado.

10. En respuesta del 7 de noviembre de 2025, el Juzgado 004 Civil Municipal de Barrancabermeja remitió el auto del 6 de noviembre de 2025 en el que estableció que la Sentencia T-144 de 2025 “fue notificada a las partes el 24 de junio de 2025 junto con copia del fallo referido, como se observa en el archivo 006 del cuaderno contentivo de la actuación en curso”. No obstante, “se observa que por error no se notificaron a algunos de los vinculados en sede de revisión”. En consecuencia, en dicha providencia se ordenó “notificar a través de la secretaria […] al señor [Samir] a los correos electrónicos que se observan en el expediente T-10.366.076, remitiendo copia de la sentencia con nombres reales, el auto de obedecer y cumplir y, de la presente decisión”.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

11. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer de esta solicitud de nulidad, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto Ley 2067 de 1991.

2. Procedencia excepcional de la nulidad de providencias dictadas por la Corte Constitucional.

Reiteración de jurisprudencia[[4]](#_ftn4)

12. Según lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional, “las nulidades son irregularidades que se presentan en el marco de un proceso, que vulneran el debido proceso y que, por su gravedad, el legislador -y excepcionalmente el constituyenteles ha atribuido la consecuencia -sanciónde invalidar las actuaciones surtidas”[[5]](#_ftn5).

Esto significa que tanto su estudio como declaración permiten controlar la validez de las actuaciones procesales con el objetivo de que se respete el debido proceso de las partes[[6]](#_ftn6).

13. En el caso de los procesos que se surten ante esta Corporación las nulidades solo proceden en eventos excepcionales[[7]](#_ftn7).

En este tipo de trámites únicamente se ha admitido su procedencia “cuando se verifica la existencia de una violación indudable, probada, notoria, significativa y trascendental a esta garantía, que tenga repercusiones sustanciales y directas sobre la decisión o sus efectos”[[8]](#_ftn8). Por esta razón, las solicitudes de nulidad que se presentan ante la Corte Constitucional no pueden ser utilizadas como un nuevo recurso o una instancia adicional que busque examinar la corrección jurídica de los argumentos expuestos en la providencia que se cuestiona[[9]](#_ftn9).

14. Con fundamento en lo anterior, esta Corte ha reconocido un conjunto de condiciones para la viabilidad de las solicitudes de nulidad. Se trata de los presupuestos de procedibilidad de las solicitudes de nulidad, los cuales son de dos clases: (i) presupuestos formales y (ii) presupuestos sustanciales o materiales[[10]](#_ftn10).

Los primeros determinan la procedencia de la solicitud para habilitar un análisis de fondo, es decir, que en caso de que los mismos sean inobservados, la consecuencia es el rechazo de aquella. Mientras que los segundos comprenden las circunstancias materiales de las cuales depende la prosperidad de la nulidad, esto es, la ocurrencia de algún supuesto que, a partir del carácter excepcional de este instrumento, implique la afectación del derecho al debido proceso, que debe ser “ostensible, probada, significativa y trascendental,es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión”[[11]](#_ftn11).

15. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, para que sea posible estudiar la nulidad alegada se deben acreditar todos los presupuestos

formales, que son:

16. Oportunidad. Es necesario que la solicitud se presente en el término de ejecutoria de la decisión adoptada o, lo que es lo mismo,en los tres días siguientes a su notificación. Vencido dicho plazo, se entiende que cualquier irregularidad queda automáticamente saneada[[12]](#_ftn12).

17. Legitimación por activa. El incidente puede ser promovido por las partes o por quienes hayan participado en el trámite correspondiente, así como por un tercero con interés legítimo en el proceso, cuando aquel resulte afectado por las órdenes dispuestas en la providencia. Sobre el interés que debe asistir al solicitante, esta Corporación ha exigido que sea “(i) directo, o particular de la persona que la ejerce; (ii) actual, y no futuro; y (iii) evidente, que en el caso de los terceros interesados se desprende de que sea un sujeto directamente obligado o afectado al cumplimiento de una decisión”[[13]](#_ftn13).

18. Carga argumentativa. Se exige que la solicitud se sustente en debida forma, lo que implica demostrar la afrenta a las garantías que conforman el derecho fundamental al debido proceso[[14]](#_ftn14).

19. En efecto, el presupuesto de carga argumentativa impone al solicitante el deber de “demostrar, con base en argumentos serios y coherentes, que la [providencia cuya validez está siendo cuestionada] vulnera [su] derecho al debido proceso”[[15]](#_ftn15). Al respecto, esta Corte ha señalado que para que proceda la nulidad, la violación de dicha garantía “debe ser cualificada, esto es, ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos […]”[[16]](#_ftn16). En esa medida, el solicitante debe demostrar “de manera indudable y cierta que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales han sido quebrantadas”[[17]](#_ftn17). En consecuencia, el peticionario tiene la obligación de probar que la providencia en cuestión riñe abiertamente con las garantías mínimas del derecho fundamental al debido proceso[[18]](#_ftn18). De allí que no toda razón de disgusto o inconformidad del solicitante con la decisión de la Corte Constitucional dé lugar a anular un procedimiento adelantado ante este Tribunal[[19]](#_ftn19).

20. Una vez se acredite el cumplimiento de los presupuestos formales

(legitimación, oportunidad y carga argumentativa), se procederá a evaluar si se dan los presupuestos materiales, es decir, si se está ante una violación grave y significativa del debido proceso. La jurisprudencia constitucional ha identificado supuestos enunciativos bajo los cuales opera la nulidad: “(i) el desconocimiento del precedente de la Sala Plena o la jurisprudencia en vigor de las Salas de Revisión, (ii) el desconocimiento de las mayorías legalmente establecidas, (iii) la elusión arbitraria del análisis de asuntos de relevancia constitucional, (iv) el desconocimiento de la cosa juzgada constitucional, (v) la indebida integración del contradictorio; (vi) la incongruencia entre la parte motiva y resolutiva y (vii) el desconocimiento del juez natural”[[20]](#_ftn20).

21. En todo caso, los escenarios referidos no son taxativos y deben estar dirigidos a demostrar, como ya se dijo, una vulneración ostensible, probada, significativa y trascendental del debido proceso, y que dicha circunstancia determinó el sentido de la decisión de la Corte Constitucional.

3. Análisis sobre el cumplimiento de los presupuestos formales de procedencia de la solicitud de nulidad en el presente caso

22. Legitimación en la causa. La Sala encuentra acreditado este presupuesto porque la solicitud de nulidad la promovió Samir, quien fue vinculado en sede de revisión dentro del proceso de tutela correspondiente al expediente T-10.366.076 y, además, interpuso la solicitud de aclaración resuelta en el Auto 1269 de 2025.

23. Oportunidad. El Auto 1269 de 2025 fue notificado el 29 de agosto de 2025 mediante Oficio A-486-2025 remitido por la Secretaría General de la Corte Constitucional al correo electrónico del peticionario[[21]](#_ftn21). El término de ejecutoria transcurrió los días 1, 2 y 3 de septiembre del mismo año. El solicitante presentó su escrito el 1 de septiembre de 2025 por lo que se cumple este presupuesto.

24. Carga argumentativa. La Sala concluye que la solicitud de nulidad cumple con el mínimo de carga argumentativa para dar curso a este incidente. Lo anterior, por cuanto el peticionario expuso las razones por las cuales, según su criterio, el Auto 1269 de 2025 vulneró su derecho al debido proceso.

25. Dicha violación la sustentó a partir del rechazo de la solicitud de aclaración con base en la falta de oportunidad. Al efecto, el peticionario indicó que la solicitud de aclaración de la Sentencia T-144 de 2025 fue rechazada por extemporánea a pesar de que dicha decisión no le fue notificada.

Para la Sala Plena esta argumentación está orientada a demostrar un desconocimiento ostensible, significativo y trascendental del derecho al debido proceso del solicitante con base en la falta de notificación de la decisión cuya aclaración se solicitó. En consecuencia, por satisfacerse los presupuestos formales en el presente asunto, la Sala procederá a estudiar el reproche alegado.

4. El Auto 1269 de 2025 desconoció el debido proceso del peticionario

26. Corresponde a la Sala Plena determinar si el Auto 1269 de 2025 debe declararse nulo en atención a que rechazó la solicitud de aclaración de la Sentencia T-144 de 2025 porque esta fue extemporánea y sin que se hubiere notificado aquella sentencia al solicitante.

27. En efecto, de acuerdo con la información recabada en el presente trámite de solicitud de nulidad, si bien el Juzgado 004 Civil Municipal de Barrancabermeja manifestó en un primer momento que notificó la Sentencia T-144 de 2025 el 24 de junio de 2025, reporte con el que se dictó la providencia cuestionada, dicha autoridad informó posteriormente que por error no notificó la mencionada providencia a varios vinculados en el proceso de tutela y, en particular, a Samir. Respecto de este último, la notificación habría tenido lugar solamente el 6 de noviembre de 2025.

28. Lo anterior evidencia una irregularidad probada y notoria en la fundamentación del Auto 1269 de 2025, como consecuencia del yerro de la autoridad judicial de primera instancia en cuanto a la notificación al peticionario de la providencia cuya aclaración se pretendía , pues el reporte no veraz de aquella determinó que la Sala adoptara su decisión con base en una notificación no efectuada. Asimismo, esta irregularidad tiene tal trascendencia que configura una violación ostensible, significativa y trascendental del derecho al debido proceso del solicitante. Lo anterior, por cuanto la Sala Segunda de Revisión no contó con la información correcta por parte del Juzgado 004 Civil Municipal de Barrancabermeja sobre la notificación al peticionario de la Sentencia T-144 de 2024. La certificación no exacta del juzgado determinó que se resolviera la extemporaneidad de la petición de aclaración, sin que se hubiera producido la notificación de la sentencia y, por ende, sin que pudiera contarse el término para la interposición de esta a efectos de aplicar la aludida consecuencia jurídica.

29. Tal irregularidad procesal provoca la necesaria anulación de la providencia, a efecto de garantizar el derecho al debido proceso del solicitante. En consecuencia, la Sala Plena declarará la nulidad del Auto 1269 de 2025 y ordenará remitir la actuación a la Sala Segunda de Revisión para lo de su competencia.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR la nulidad del Auto 1269 de 2025, por las razones expuestas en la presente providencia.

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR la nulidad del Auto 1269 de 2025, por las razones expuestas en la presente providencia.

SEGUNDO. ORDENAR que se devuelva la actuación a la Sala Segunda de Revisión para que resuelva la solicitud de aclaración de la Sentencia T-144 de 2025 interpuesta por Samir.

JORGE

ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

NATALIA

ÁNGEL CABO

Magistrada

CARLOS

CAMARGO ASSIS

Magistrado

HECTOR

ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

JUAN

CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

LINA

MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

VLADIMIR

FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

PAOLA

ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

MIGUEL

POLO ROSERO

Magistrado

ANDREA

LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[[1]](#_ftnref1) Al trámite fueron vinculados el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), Salud Total EPS, la Alcaldía Distrital de Barrancabermeja, la Secretaría de Salud de Barrancabermeja, la Secretaría del Interior de Barrancabermeja, la Secretaría de las Mujeres y la Familia de Barrancabermeja, el Ministerio de Salud y Protección Social, la Asociación Centro Vida Nuevo Sol del Centro (Ansoltec) y la Fiscalía General de la Nación – Barrancabermeja.

[[2]](#_ftnref2) Valga señalar que la certificación no anexó el referido archivo 006 del trámite de seguimiento.

[[3]](#_ftnref3) Presidencia de la República, Decreto 2591 de 1991 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. Artículo 36: “Las sentencias en que se revise una decisión de tutela solo surtirán efectos en el caso concreto y deberán ser comunicadas inmediatamente al juez o tribunal competente de primera instancia, el cual notificará la sentencia de la Corte a las partes y adoptará las decisiones necesarias para adecuar su fallo a lo dispuesto por ésta”.

[[4]](#_ftnref4) Esta sección reitera las consideraciones expuestas en los autos 1885 de 2024, 2760 de 2023 y 339 de 2022.

[[5]](#_ftnref5) Corte Constitucional, Sentencia SU-439 de 2017.

[[6]](#_ftnref6) Corte Constitucional, Auto 339 de 2022.

[[7]](#_ftnref7) Corte Constitucional, autos 770 de 2022 y 339 de 2022.

[[8]](#_ftnref8) Corte Constitucional, Auto 770 de 2022.

[[9]](#_ftnref9) Corte Constitucional, autos 1885 de 2024 y 770 de 2022.

[[10]](#_ftnref10) Al respecto, algunas de las decisiones más recientes que se refieren a esta materia son los autos 912 de 2024, 830 de 2024, 191 de 2024. También pueden consultarse los autos 272 de 2020, 188 de 2014, 097 de 2013 y 011 de 2011.

[[11]](#_ftnref11) Corte Constitucional, autos 031A de 2002, 067 de 2019 y 096 de 2019

[[12]](#_ftnref12) Sobre el particular, en el Auto 031A de 2002, esta Corporación sostuvo que “[V]encido en silencio el término de ejecutoria cualquier eventual nulidad queda automáticamente saneada (…)”.

[[13]](#_ftnref13) Corte Constitucional, Auto 527 de 2022.

[[14]](#_ftnref14) Esta Corporación ha señalado que se viola el debido proceso en eventos en los que, por ejemplo, (i) que se modifique de modo irregular la jurisprudencia, (ii) exista desconocimiento de la mayoría exigida en el ordenamiento jurídico para tomar la decisión, (iii) exista incongruencia entre la parte motiva y la parte resolutiva de la sentencia, (iv) se den órdenes a particulares o autoridades que no fueron vinculados o informados del proceso, (v) la sentencia cuestionada desconozca la cosa juzgada constitucional, (vi) la sentencia evada arbitrariamente el análisis de asuntos de relevancia constitucional. Al respecto, ver los autos 1835 de 2024, 068 de 2021, 393 de 2020, 055 de 2019, 547 de 2018, Auto 193 de 2011, 091 de 2000, entre otros.

[[15]](#_ftnref15) Corte Constitucional, Auto 149 de 2018.

[[16]](#_ftnref16) Corte Constitucional, Auto 149 de 2018.

[[17]](#_ftnref17) Corte Constitucional, Auto 024 de 2019.

[[18]](#_ftnref18) Corte Constitucional, Auto 024 de 2019.

[[16]](#_ftnref16) Corte Constitucional, Auto 149 de 2018.

[[17]](#_ftnref17) Corte Constitucional, Auto 024 de 2019.

[[18]](#_ftnref18) Corte Constitucional, Auto 024 de 2019.

[[19]](#_ftnref19) Corte Constitucional, autos 3008 de 2023 y 149 de 2018.

[[20]](#_ftnref20) Corte Constitucional, Auto 502 de 2025.

[[21]](#_ftnref21) Archivo “T-10366076\_Constancia Envio Oficio\_A-486-2025”, p. 1.

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