CC - Auto A. 2050 25 de 2025

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - Auto A. 2050 25 de 2025
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2025

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-2050/25

SOLICITUD

DE ACLARACIÓN DE SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional

SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Rechazar por improcedente

REPÚBLICA DE COLOMBIA

[image]

CORTE CONSTITUCIONAL

AUTO 2050 DE 2025

Expediente: T-8.764.298.

Referencia: solicitud de nulidad de la Sentencia T-256 de 2025 presentada por el apoderado de Meta Platforms, Inc.

Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo.

Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, procede a resolver la solicitud de nulidad de la Sentencia T-256 de 2025, presentada por el apoderado judicial de Meta Platforms, Inc., empresa accionada en la tutela.

I.ANTECEDENTES

1.Hechos relevantes del expediente T-8.764.298

1. Esperanza Gómez Silva, influencer y modelo que participó en actividades de pornografía, abrió una cuenta en Instagram hace varios años para consolidar su marca personal y diversificar sus negocios.

1. Esperanza Gómez Silva, influencer y modelo que participó en actividades de pornografía, abrió una cuenta en Instagram hace varios años para consolidar su marca personal y diversificar sus negocios.

2. Entre marzo y mayo de 2021, los administradores de la plataforma le informaron que habían eliminado varias de sus publicaciones por infringir las normas comunitarias de Instagram que prohíben el ofrecimiento de “servicios sexuales de adultos”. La red social también le advirtió a la señora Gómez Silva que, para evitar la eliminación total de su cuenta, incluidos sus archivos, publicaciones, mensajes y seguidores, debía cumplir con las normas comunitarias.

3. El 16 de mayo de 2021, Meta desactivó la cuenta de Instagram de la accionante, en la que tenía más de cinco millones cuatrocientos mil seguidores. La demandante consideró que esta acción fue arbitraria porque las publicaciones que originaron el cierre de su cuenta nunca incluyeron servicios sexuales para adultos, sino que fueron fotografías en las que ella aparecía en ropa interior y que eran similares a las publicadas por otras modelos e influencers, cuyas cuentas no fueron desactivadas.

4. La demandante relató que el cierre de su cuenta le ocasionó graves perjuicios económicos, pues el éxito de sus actividades como influencer dependía del número de seguidores que tenía. También señaló que presentó alrededor de veinte solicitudes infructuosas al operador de Instagram para que restableciera su cuenta.

5. En diciembre de 2021, con fundamento en los hechos expuestos, Esperanza Gómez Silva formuló una acción de tutela en contra de Facebook Colombia S.A.S e Instagram Colombia, para obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y a la no discriminación, a la libertad de expresión, al libre desarrollo de la personalidad, al trabajo, a la vida digna y al mínimo vital y móvil. Estos derechos, en su opinión, fueron vulnerados por las accionadas que tomaron la determinación de eliminar su cuenta. La señora Gómez Silva también argumentó que Instagram la discriminó por subir contenidos que otras personas publican libremente en esa red social pero que, a diferencia de ella, no desarrollan actividades de pornografía fuera de la plataforma. En consecuencia, la demandante solicitó al juez constitucional ordenarle a las accionadas restablecer su cuenta de Instagram (con seguidores incluidos), conminarlas a cesar la persecución en su contra y condenarlas en abstracto al pago de una indemnización por lucro cesante y daño emergente.

2.Trámite en primera y segunda instancia de la tutela

6. El 21 de diciembre de 2021, el Juzgado 034 Penal Municipal con función de conocimiento de Cali declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad[[1]](#_ftn1). Tras la impugnación de la accionante, el 9 de febrero de 2022 el Juzgado 007 Penal del Circuito con función de conocimiento de Cali confirmó la decisión de primera instancia. Ese juzgado también consideró que la tutela no cumplía con el requisito de subsidiariedad, pues la accionante contaba con medios judiciales ordinarios para resolver cualquier controversia relacionada con las condiciones de uso de Instagram.

3.Actuaciones en sedede revisión

7. A continuación, se resumen las principales providencias proferidas durante el proceso de revisión por parte de la Corte Constitucional, así como los hechos jurídicamente relevantes que tuvieron lugar durante el mismo.

| | | | --- | --- | | Actuaciones y providencias | Contenido | | Auto del 22 de septiembre de 2022 | La Sala Novena de Revisión de Tutelas[[2]](#_ftn2) suspendió los términos para fallar y decretó pruebas con el fin de establecer cuándo, por qué y cómo se produjo el cierre de la cuenta de la peticionaria; cuál fue el procedimiento que siguió la demandante ante Facebook o el administrador de la plataforma para solicitar el restablecimiento de su cuenta y si ello era técnicamente posible; cuáles eran los vínculos entre Instagram Colombia, Facebook Colombia S.A.S. y Meta Platforms, Inc. (en adelante Meta) y cuál era el correo electrónico de notificaciones judiciales de esta última empresa. | | Auto 1678 de 2022 | La Sala Novena de Revisión de Tutelas vinculó al proceso a Meta y convocó a esa empresa, a Facebook Colombia S.A.S, a Esperanza Gómez Silva y a diecisiete expertos a una sesión técnica, para obtener mayores elementos de juicio para adoptar una decisión de fondo en virtud de los debates complejos y de la novedad que representaba el caso. La Sala también le ordenó a Meta Platforms, Inc. responder un conjunto de preguntas relacionadas con el funcionamiento de Instagram y mantuvo la suspensión de términos decretada en el Auto del 26 de septiembre. |

| Sesión técnica del 15 de noviembre de 2022 | La diligencia se dividió en dos grandes partes. En la primera, participaron la accionada y la apoderada de Facebook Colombia S.A.S. En la segunda, intervinieron 17 expertos, quienes respondieron las preguntas formuladas por la Corte, las cuales se organizaron en tres ejes temáticos: (i) la libertad de expresión, el género y la curación de contenidos en redes sociales; (ii) el derecho al trabajo, el género y las redes sociales y (iii) el manejo y la administración de las redes sociales. En ese último eje, varios expertos dieron su opinión sobre las siguientes preguntas formuladas previamente por la Sala Novena: “¿Cuáles deben ser las implicaciones constitucionales de que una empresa extranjera administre una red social que se usa en el territorio de la República de Colombia? Por ejemplo, ¿debe esa empresa designar un mandatario general o un apoderado que la represente judicialmente en Colombia? ¿Debe esa sociedad extranjera abrir una sede en Colombia? En caso de que la respuesta a esas preguntas sea negativa, ¿cómo deben los jueces de tutela vincular al proceso a esa sociedad extranjera?”[[3]](#_ftn3) (negrillas por fuera de texto). |

| Solicitud de nulidad de Meta | Meta solicitó decretar la nulidad del proceso y ordenar la devolución del expediente al juez de primera instancia, pues dicha empresa no fue vinculada y notificada en el trámite de las dos instancias que se surtieron en el expediente. Además, Meta le pidió a la Corte tener en cuenta que no tuvo oportunidad de participar en la sesión técnica debido a que dicha diligencia tuvo lugar el 15 de noviembre de 2022 y el Auto 1678 de 2022 le fue notificado el 14 de noviembre de 2022. En esa medida, a su juicio, no pudo pronunciarse sobre el caso con la misma capacidad de difusión con la que contaron las demás partes del proceso, pues no pudo responder las preguntas de los magistrados ni debatir lo dicho por los demás intervinientes. | | Auto 064 de 2023 | La Sala Primera de Revisión de Tutelas[[4]](#_ftn4) levantó la suspensión de términos para fallar y declaró la nulidad de todas las actuaciones surtidas en el proceso luego del auto admisorio de la demanda, salvo de las pruebas recaudas en el curso del proceso de tutela. La Corte precisó que esas pruebas, incluida la sesión técnica celebrada el 15 de noviembre de 2022, conservaban su validez y podrían ser controvertidas en las oportunidades del proceso de tutela, para luego ser valoradas por los jueces competentes. En consecuencia, se ordenó devolver el expediente al juez de primera instancia y se ordenó rehacer el trámite en el expediente de la referencia, sin afectar el auto admisorio de la demanda, puesto que las empresas accionadas fueron vinculadas al trámite en sede de revisión. |

| Sentencia de primera instancia del 17 de febrero de 2023 | El Juzgado 034 Penal Municipal con función de conocimiento de Cali declaró nuevamente la improcedencia de la acción de tutela, por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad. El juez señaló que la accionante contaba con un mecanismo idóneo para impugnar las decisiones de eliminación de cuentas o contenido de Instagram, esto es, la impugnación directa ante Instagram. Además, podía acudir a la jurisdicción civil ordinaria para poner en cuestión el contenido y la aplicación de las Condiciones de Uso de Instagram. Dicha sentencia no fue impugnada. | | Auto del 29 de mayo de 2023 | Una vez el juez de primera instancia envió a la Corte Constitucional el expediente con la subsanación del trámite, la Sala Primera de Revisión ordenó: (i) remitir un cuestionario a Meta Platforms, Inc.[[5]](#_ftn5) y otro a Esperanza Gómez Silva[[6]](#_ftn6); y (ii) poner a disposición de Meta Platforms, Inc. el contenido de la sesión técnica celebrada el 15 de noviembre de 2022 con el ánimo de que se pronuncie, de considerarlo pertinente, sobre las preguntas que allí se realizaron. |

4.La Sentencia T-256 de 2025

8. En la Sentencia T-256 de 2025, la Sala Primera de Revisión[[7]](#_ftn7) resolvió la acción de tutela presentada por Esperanza Gómez Silva contra Meta Platforms, Inc. La demandante alegó la violación de sus derechos a la libertad de expresión, la igualdad y no discriminación, al debido proceso, al trabajo y a la libertad de escoger profesión u oficio.

9. Para la Sala, este caso fue novedoso, toda vez que fue el primero de la Corte Constitucional en abordar de forma amplia el debate sobre los derechos fundamentales y la moderación de contenidos que adelantan los operadores de redes sociales. En particular, la Sala consideró que la controversia analizada planteó discusiones contemporáneas sobre (i) la jurisdicción para resolver controversias suscitadas por la moderación de contenidos hecha por parte de los operadores de redes sociales; (ii) el alcance de dicha moderación por parte de las plataformas, sobre todo frente a publicaciones que incluyen semidesnudos o un contenido sexualmente sugerente, aunque no explícito, y (iii) el rol de los influencers y la naturaleza constitucional de su actividad en Internet.

10. Para abordar esas cuestiones, en primer lugar, la sentencia examinó las controversias jurisdiccionales en casos relacionados con Internet y las reglas que determinan la competencia del juez de tutela en este tipo de asuntos. El fallo destacó que las disputas que ocurren en las redes sociales desafían los criterios tradicionales para asignar la jurisdicción, pues Internet es transnacional y puede tener implicaciones en los ámbitos nacionales de uno o varios Estados. Como esa red no puede ser un espacio vedado para la intervención estatal ni para la vigencia de los derechos humanos, con el fin de determinar su competencia frente a controversias que suceden en el ciberespacio, los jueces nacionales deben adaptar el principio de territorialidad para identificar si la disputa tiene algún tipo de conexión con el país, tal como el tratamiento de datos personales en el territorio nacional. De esa forma, según la sentencia analizada, el juez de tutela será competente para pronunciarse sobre disputas relacionadas con redes sociales cuando la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales alegada produzca efectos en Colombia.

11. En segundo lugar, la Sentencia T-256 de 2025 desarrolló unas consideraciones generales sobre el alcance de la moderación de contenidos y la forma en la que esa actividad incide en el ejercicio de los derechos fundamentales. Sobre el particular, destacó que, si bien esa facultad de moderación es esencial para garantizar un Internet libre y seguro, los operadores deben respetar unos límites que se enmarcan en la protección de los derechos fundamentales.

12. La Sala Primera también señaló que las empresas que administran redes sociales son un espacio sui generis en el que convergen su naturaleza de foro público digital con la administración exclusiva de compañías con intereses económicos, entre otros, relacionados con la obtención masiva de datos. Esta característica no excluye a los intermediarios de redes sociales del deber de maximizar la libertad de expresión y otros derechos fundamentales al establecer sus normas comunitarias o las llamadas “normas de la casa”. Ello implica que toda restricción a los discursos que circulan en redes sociales debe cumplir con los elementos del test tripartito de libertad de expresión: legalidad, necesidad y proporcionalidad de la medida.

13. Asimismo, la sentencia destacó que los intermediarios tienen un deber de transparencia no sólo frente a sus normas comunitarias, sino también frente a los procedimientos de moderación de contenidos. Esto se traduce en que los intermediarios deben fijar reglas claras tanto sobre los procedimientos a seguir como sobre las consecuencias de publicar un contenido infractor. En el mismo sentido, la Sala manifestó que los intermediarios tienen un deber de asegurar una aplicación uniforme, coherente, no discriminatoria y sensible al contexto de sus normas comunitarias. La Sentencia T-256 de 2025 también concluyó que, aunque no existe una regulación precisa en el ámbito nacional sobre el alcance de las actividades como influenciador o influenciadora en redes sociales, lo cierto es que estas actividades, en el marco de actividades no prohibidas, pueden calificarse como propias de un trabajo independiente y, por lo tanto, susceptibles de protección a la luz de la Constitución Política.

14. Si bien el fallo estudiado reconoció que en la creación de perfiles de redes sociales hay varios riesgos de que personas inescrupulosas los utilicen para actividades ilícitas, como por ejemplo para fines de explotación sexual, este hecho no puede servir como fundamento para que se cierren sin transparencia y justificación suficiente las cuentas de personas que ejercen o han ejercido la pornografía fuera de línea. Si las redes sociales tienen como criterios para la moderación de contenidos las actividades offline que ejercen las personas, estos criterios deben ser expuestos con claridad en sus reglas de casa. También debe permitirse un debido proceso para poder cuestionar de manera razonable la decisión de la red social.

15. En tercer lugar, la Sala Primera analizó el caso concreto a la luz de los criterios antes mencionados. A partir de un análisis ponderado y razonable de las reglas previstas en la ley colombiana y las Condiciones de Uso de Meta sobre jurisdicción, la sentencia concluyó que era razonable que los jueces nacionales asumieran el conocimiento de la controversia.

16. Así, según esas Condiciones, la residencia del usuario es un criterio para determinar la jurisdicción aplicable a una disputa y la señora Esperanza Gómez tenía, al menos, una residencia en Cali, Colombia. Además, la controversia analizada estaba estrechamente ligada con este país, pues además de que Meta recolecta datos en Colombia, en ese lugar tuvo efectos la disputa. Lo anterior por cuanto:

“la accionante (i) mantiene una residencia en Colombia; (ii) está probado que desarrolla aquí actividades económicas y (iii) según su relato, algunas de ellas se apoyaban en su cuenta de Instagram. Como lo indicó la accionante, el cierre de su cuenta produjo efectos sobre contratos celebrados y ejecutados en este país, los cuales tenían relación con el posicionamiento de la accionante entre el público colombiano”[[8]](#_ftn8).

17. Por esas razones, la Sala Primera concluyó que en este caso había un vínculo fuerte entre el conflicto y las normas sobre jurisdicción aplicables a la acción de tutela, según las cuales, de forma subsidiaria, es competente el juez del lugar en donde la violación o amenaza a un derecho fundamental produjo efectos.

18. Ratificada la competencia de la Corte para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite y analizado el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad, la Sentencia T-256 de 2025 analizó los debates de fondo. Al respecto, concluyó que las decisiones que resultaron en la eliminación de los contenidos de la cuenta de Instagram de la accionante y, finalmente, en la supresión de la cuenta misma restringieron ilegítimamente su derecho a la libertad de expresión, entre otras razones, porque la compañía no fue transparente en sus procedimientos y en la aplicación de sanciones en su caso. En consecuencia, la Corte determinó que también se vulneró el derecho al debido proceso.

19. Asimismo, la Sala consideró que la eliminación sistemática de los contenidos de la accionante, así como de su cuenta con el dominio @esperanzagomez, resultó inconsistente respecto de otras cuentas en las que se publican contenidos similares y que aún permanecen activas en el servicio de Instagram. En esa medida, la Corte calificó este trato diferenciado como discriminatorio, pues Meta no probó por qué sí aplicó sus políticas sobre desnudez y servicios sexuales de adultos en este caso, pero no en otros comparables.

20. De todas maneras, la Corte encontró que ya no era posible restablecer la cuenta de Instagram en cuestión, por lo cual declaró la carencia actual de objeto por daño consumado. Sin embargo, la Sala profirió dos tipos de órdenes, unas que abordan el caso particular de la accionante y otras dirigidas a evitar en el país un ejercicio arbitrario de la moderación de contenidos por parte de Meta.

21. Por un lado, la Sala Primera revocó la decisión de instancia y, en su lugar, declaró la carencia actual de objeto por daño consumado en los derechos a la libertad de expresión, al debido proceso, a la igualdad y no discriminación, a la libertad de escoger profesión u oficio y al trabajo de la accionante. También le ordenó a Meta abstenerse de imponer restricciones arbitrarias a los derechos de la accionante, frente a la cuenta que tiene actualmente en Instagram y, como medida de satisfacción y garantía de no repetición, publicar las conclusiones de sentencia analizada en su Centro de Transparencia. Asimismo, desvinculó a Facebook Colombia S.A.S.

22. Por otro lado, la Sala Primera dictó órdenes encaminadas a garantizar que Meta aplique de forma uniforme y no discriminatoria sus normas comunitarias. En igual sentido, dio órdenes para asegurar el acceso a las políticas de la compañía en castellano y en un sitio web unificado, así como a los mecanismos con los que cuentan los usuarios para impugnar las decisiones propias de la moderación de contenidos. La sentencia también invitó al Consejo Asesor de Meta a publicar un dictamen consultivo sobre la aplicación de estándares de derechos humanos frente a contenidos potencialmente violatorios de las normas sobre desnudos y actividad sexual entre adultos.

23. Finalmente, en el ordinal quinto de la Sentencia T-256 de 2025 se ordenó a Meta “establecer un canal de comunicación electrónica accesible y visible que permita la notificación de procesos judiciales en su contra que se originen en Colombia, dentro del término de quince (15) días desde la notificación de esta sentencia”[[9]](#_ftn9). En efecto, en el proceso de tutela analizado, hubo dificultades para notificarle a esa compañía las providencias judiciales, aspecto frente al cual la Sala Primera consideró necesario tomar una medida destinada a permitir mejores canales de comunicación y notificación a futuro.

5.La solicitud de suspensión provisional de los efectos de la Sentencia T-256 de 2025

24. El 18 de septiembre de 2025, el apoderado de Meta presentó una solicitud de nulidad de la Sentencia T-256 de 2025[[10]](#_ftn10). En ese escrito, la empresa pidió que la Corte decretara de forma urgente la suspensión provisional de los efectos de esa sentencia, mientras la Sala Plena tramitaba la solicitud de nulidad[[11]](#_ftn11). Posteriormente, el 24 de septiembre, el apoderado de Meta solicitó a la Sala Plena decidir de forma urgente la solicitud de suspensión provisional de los efectos de la Sentencia T-256 de 2025 y decretar dicha medida[[12]](#_ftn12).

25. A través del Auto 1565 de 2025[[13]](#_ftn13), la Sala Plena rechazó por improcedente la solicitud de suspender provisionalmente los efectos de la precitada sentencia. En efecto, esta Corte no tiene competencia para acceder a una petición como esa y el trámite incidental de nulidad no tiene la capacidad para suspender, diferir o interrumpir la sentencia atacada.

6.La aclaración de la Sentencia T-256 de 2025

26. En el Auto 1569 de 2025[[14]](#_ftn14), la Sala Primera de Revisión decidió aclarar, de oficio, el ordinal quinto de la parte resolutiva de la Sentencia T-256 de 2025, en el sentido de que la orden dirigida a Meta de establecer un canal de comunicación electrónica accesible y visible se refiere únicamente a la notificación de los procesos de tutela que se originen en Colombia. Lo anterior, porque la Sala estimó que ese ordinal contenía una indeterminación que no podía resolverse a través de la parte motiva de la sentencia, de forma que no había plena claridad sobre si la orden allí contenida se extendía únicamente a las acciones de tutela o a todos los procesos judiciales.

7.La solicitud de nulidad de la Sentencia T-256 de 2025

27. Como ya se mencionó, el 18 de septiembre de 2025, el apoderado de Meta presentó una solicitud de nulidad de la Sentencia T-256 de 2025[[15]](#_ftn15) que fue ajustada con el fin de adaptarla a lo dispuesto en el Auto 1569 de 2025[[16]](#_ftn16). A continuación, se resume el contenido de esa petición.

28. Además de la solicitud relacionada con la suspensión provisional de los efectos de la Sentencia T-256 de 2025 -que fue resuelta en el Auto 1565 de 2025-, Meta pidió a la Corte (i) declarar la nulidad de dicho fallo; (ii) subsidiariamente, declarar la nulidad parcial del ordinal quinto que ordena a esa empresa establecer un canal electrónico para notificaciones judiciales en los procesos de tutela y (iii) proferir una sentencia de reemplazo.

29. El apoderado también explicó las razones por las cuales su solicitud cumple los presupuestos formales y materiales de procedencia de la nulidad de la Sentencia T-256 de 2025. Posteriormente, desarrolló los siguientes cinco reproches.

30. Primer reproche atado a la presunta violación del debido proceso por desconocimiento del término para proferir sentencia y del principio de juez natural. Según el escrito, la Corte excedió de forma irrazonable y desproporcionada el plazo para pronunciar la sentencia, pues el proyecto de fallo se registró el 31 de enero de 2024 y la Sentencia T-256 de 2025 fue adoptada 17 meses después, el 12 de junio de 2025. Esa demora, a juicio del apoderado de Meta, no estuvo debidamente justificada como lo prueba el hecho de que, mediante el auto del 17 de septiembre de 2024, el despacho sustanciador informó que estaba incorporando los ajustes solicitados por los otros despachos de la Sala Primera de Revisión de Tutelas.

31. De acuerdo con la solicitud, esa demora generó la vulneración del principio de juez natural debido a que alteró la composición de la Sala. Al respecto, el apoderado de Meta manifestó que el Auto 823 de 2024 declaró de oficio la nulidad de la Sentencia SU-163 de 2023 por el desconocimiento de la garantía del juez natural. Así, en ese caso, se excluyó de la deliberación y votación a la magistrada Diana Fajardo Rivera, a pesar de que ella no había manifestado su impedimento en ese caso, sino en otro distinto.

32. Asimismo, el apoderado señaló que en este caso hubo “una indebida conformación del juez colegiado”[[17]](#_ftn17) que generó una significativa y transcendental violación del derecho al debido proceso de Meta, pues:

(i) El 30 de junio de 2022, la tutela de la referencia fue repartida a la Sala Novena de Revisión de Tutelas, conformada por Natalia Ángel Cabo, Diana Rivera Fajardo y Jorge Enrique Ibáñez Najar.

(ii) La sesión técnica fue convocada y adelantada por dicha Sala, la cual “tuvo inmediación sobre la práctica de pruebas en el proceso”[[18]](#_ftn18).

(iii) El 11 de enero de 2023, se modificó la composición de las Salas de Revisión, de forma que el conocimiento del proceso le correspondió a una nueva Sala conformada por Natalia Ángel Cabo, Diana Fajardo Rivera y Juan Carlos Cortés González.

(iv) La Sentencia T-256 de 2025 no fue suscrita por Diana Fajardo Rivera, sino por el magistrado que fue encargado brevemente cuando ella culminó su periodo. Según el apoderado de Meta, ese magistrado “no participó en las etapas cruciales del proceso”[[19]](#_ftn19), pues “no intervino ni en las pruebas, ni en el debate”[[20]](#_ftn20) y “para el momento del fallo y de manera posterior (…) se desempeñaba como Magistrado Auxiliar”[[21]](#_ftn21) en el despacho de la magistrada ponente. De esa forma, se configuró una falta de deliberación real y efectiva de la decisión.

(v) La Sentencia T-256 de 2025 fue suscrita por tres magistrados, dos de los cuales no participaron en la sesión técnica llevada a cabo el 15 de noviembre de 2022, de forma que no pudieron evaluar esa prueba directamente. Lo anterior, pese a que dicha diligencia fue la prueba más importante del proceso y su contenido fue usado para tomar la decisión, especialmente lo señalado por la accionante sobre ser estigmatizada.

(vi) Pese a las pruebas aportadas por Meta, la Sentencia T-256 de 2025 concluyó que “es necesario hacer más en materia de apelación y debido proceso, sin realizar la más mínima ponderación de estas constancias probatorias”[[22]](#_ftn22).

33. Segundo reproche atado a la presunta violación del debido proceso por la imposibilidad de Meta de participar en la sesión técnica del 15 de noviembre de 2022. De acuerdo con la solicitud, la Sentencia T-256 de 2025 está viciada de nulidad debido a que sus conclusiones se fundaron en lo ocurrido en una diligencia judicial en la que Meta no pudo participar ni ejercer su derecho a la contradicción.

34. Al respecto, el apoderado argumentó que el Auto 1678 del 4 de noviembre de 2022 vinculó al proceso a Meta y convocó a las partes y a varios expertos a una sesión técnica que se desarrolló el 15 de noviembre siguiente, es decir, 11 días después de adoptada la decisión. Ese plazo fue insuficiente para que Meta pudiera analizar el caso y los ejes temáticos organizados por la Corte. Además, la Secretaría de la Corte le envió a su representada por correo certificado la providencia judicial el 9 de noviembre de 2022, de forma que dicha empresa solo fue notificada del auto el 14 de ese mismo mes y año, esto es, un día antes de la celebración de la audiencia. Por esas razones, el apoderado de Meta señaló que su representada fue privada de un término razonable y proporcional para asistir a la diligencia.

35. En la solicitud también se señaló que esa situación fue puesta en conocimiento de la Corte a través de la contestación de la demanda. No obstante, por medio del Auto 064 de 2023, en contra del cual no procedía ningún recurso, este Tribunal se abstuvo de declarar la nulidad de las pruebas recaudadas en el proceso.

36. Además, según la solicitud, la propia Sentencia T-256 de 2025 reconoció que durante la sesión técnica la accionante rindió una declaración y pudo confrontar a Meta, pues hizo “un descargo oral en [su] contra”[[23]](#_ftn23). En cambio, esa empresa no pudo “presentar argumentos, formular interrogantes, objetar, solicitar aclaraciones o, en general, participar en la producción y control de la prueba”[[24]](#_ftn24). Finalmente, de acuerdo con el escrito, la grave vulneración al derecho a la contradicción también se derivó del hecho de que la sesión técnica tuvo un impacto material en el contenido de la sentencia cuestionada, que contiene varias referencias a lo manifestado por la demandante en esa diligencia.

37. Tercer reproche atado a la presunta vulneración del derecho al debido proceso por violar el precedente de la Corte sobre el requisito de inmediatez. A juicio del apoderado de Meta, la sentencia cuestionada desconoció que el plazo máximo razonable para acudir a la acción de tutela es de 6 meses contados a partir del momento en el que se produjo la presunta vulneración de los derechos fundamentales[[25]](#_ftn25).

En efecto, la Sala Primera no le dio suficiente peso al hecho de que la accionante presentó la acción de tutela casi 7 meses después de que su cuenta de Instagram fue desactivada.

38. Posteriormente, la solicitud de nulidad explicó que, en virtud de lo señalado en el artículo 4 del Decreto 306 de 1992, en este caso hay que aplicar por analogía el artículo 94 del Código General del Proceso, que señala que el término de prescripción se interrumpe con la presentación de la demanda únicamente cuando el demandado es notificado del auto admisorio dentro del año siguiente a la fecha en la que esa providencia es notificada al demandante. A partir de esa idea, el apoderado sostuvo que la sentencia analizada incurrió en una causal de nulidad porque ignoró que, por negligencia de la accionante y de los jueces de instancia, su representada fue notificada un año y medio después del auto admisorio de la demanda de tutela. También afirmó que esa demora impidió que Meta pudiera defenderse de forma oportuna, pues el paso del tiempo hizo imposible “la recuperación de las pruebas que la Sentencia T-256 de 2025 echa de menos”[[26]](#_ftn26) y “consolidó el

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