CC - Auto A. 2052 25 de 2025
Detalles
- Título
- CC - Auto A. 2052 25 de 2025
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2025
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-2052/25
SOLICITUD
DE ACLARACIÓN DE SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional
SOLICITUD DE ADICION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Rechazar por improcedente
REPÚBLICA DE COLOMBIA
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CORTE CONSTITUCIONAL
AUTO 2052 DE 2025
Referencia: expediente T-10.194.044
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##### Solicitud de aclaración y adición de la sentencia T-390 de 2025.
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Magistrada sustanciadora: Natalia Ángel Cabo.
Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Lina Marcela Escobar Martínez y Natalia Ángel Cabo, quien la preside, y el magistrado Juan Carlos Cortés González, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y en los artículos 32 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere el siguiente:
AUTO.
Esta providencia se dicta en el marco de una solicitud de aclaración y adición de la Sentencia T-390 de 2025, presentada por Juan Diego Rodríguez Acuña, en su calidad de apoderado judicial del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.
I. ANTECEDENTES
I. ANTECEDENTES
1. En la sentencia T-390 de 2025, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional estudió la acción de tutela presentada por veinte resguardos pertenecientes a la Asociación de Autoridades Tradicionales del pueblo Awá (UNIPA) en contra de la empresa Cenit SAS, Ecopetrol S.A., el Ministerio de Defensa, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), la Corporación Autónoma Regional de Nariño (Corponariño), la Fiscalía General de la Nación, la Alcaldía de Tumaco, Nariño, la Alcaldía de Barbacoas, Nariño, la Gobernación de Nariño, la Procuraduría General de la Nación y la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD). Los accionantes solicitaron la protección de sus derechos presuntamente vulnerados por la contaminación ocasionada por los derrames de petróleo en el marco de la operación del oleoducto trasandino.
2. En esta sentencia, la Sala encontró acreditado que el oleoducto trasandino ha sido objeto de múltiples y reiteradas perforaciones, al punto de concentrar el 81% del total de conexiones ilícitas de país y ser la segunda infraestructura de transporte de petróleo con mayor afectación en Colombia. Estas perforaciones son realizadas por terceros ajenos a la operación del oleoducto, principalmente actores vinculados al conflicto armado y a economías ilícitas.
3. El daño a la infraestructura ha ocasionado el vertimiento de crudo a cuerpos de agua y al ecosistema, lo que produjo una primera afectación: la vulneración del derecho de acceso al agua potable del pueblo Awá y la transgresión a la integridad de su territorio. A partir de esta situación se desencadenaron una serie de afectaciones que comprometieron el goce efectivo de otros derechos fundamentales de los miembros del pueblo Awá.
4. Asimismo, la Sala encontró que la falta de licenciamiento ambiental y/o de un instrumento de manejo ambiental adecuado impidió que las autoridades ambientales pudieran conocer los efectos de esa infraestructura sobre: (i) los derechos fundamentales del pueblo Awá y otras comunidades; (ii) la incidencia de la infraestructura en la profundización y persistencia del conflicto armado; y (iii) las mejores medidas de compensación, mitigación, seguimiento y monitoreo de la actividad desempeñada.
5. La Sala también identificó la falta de acciones coordinadas e integrales por parte del Estado para solucionar la grave vulneración de derechos de pueblo Awá. Particularmente, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la ANLA, el Consejo Nacional de Riesgos y el Ministerio de Defensa Nacional incumplieron con sus deberes constitucionales y legales de prevenir, mitigar, restaurar y sancionar las acciones que ocasionaron los derrames de petróleo en el territorio Awá.
6. A partir de lo expuesto, la Corte reconoció la violación de los derechos del pueblo Awá y adoptó una serie de medidas para la protección y el restablecimiento de sus derechos. Estas medidas de protección incluyen la suspensión de la operación del oleoducto hasta que no se aseguren medidas de protección y mitigación de riesgos frente a derrames de petróleo; la garantía del agua potable para los resguardos accionantes; la toma de acciones coordinadas dirigidas a diagnosticar el alcance de la contaminación en el territorio del pueblo Awá; el desarrollo de actividades de recuperación del ecosistema y la adopción de un plan integral en salud.
7. Además, la Corte reconoció en esta decisión efectos inter comunis y estableció una nueva instancia de diálogo para asegurar la participación de todas aquellas poblaciones y comunidades afectadas por los derrames de crudo de petróleo con ocasión de la operación del oleoducto trasandino. En este espacio sus miembros deberán elaborar un diagnóstico de la contaminación en los territorios de esas poblaciones, desarrollar acciones de recuperación del ecosistema y adoptar un plan integral de salud. Por último, la Corte emitió unas órdenes a largo plazo relacionadas con modificaciones normativas y de política pública.
8. El 24 de octubre de 2025, el señor Juan Diego Rodríguez Acuña, apoderado judicial del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, presentó ante la Corte una solicitud de aclaración y adición a la Sentencia T-309 de 2025, que fue remitida el 27 de octubre siguiente al despacho de la magistrada ponente.
9. En su escrito, el señor Rodríguez solicitó la aclaración y adición de las órdenes cuarta, quinta, sexta, séptima, décimo cuarta y décimo quinta; así como la aclaración de la orden octava y décimo octava de la sentencia. A continuación, se presenta una tabla con la orden objeto de aclaración y/o adición, así como la solicitud con los argumentos que la soportan.
| | | | --- | --- | | Orden | Solicitud |
| Cuarto. ORDENAR al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible como ente rector del SINA que, en articulación con el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, las alcaldías de Tumaco y Barbacoas y la Gobernación de Nariño, adelanten todas las gestiones idóneas y necesarias para que, en el término de quince (15) días siguientes a la notificación de esta providencia, atiendan a los 20 resguardos afectados en su derecho al acceso al agua potable. Pueden haber lugares que no permiten asegurar el acceso al agua potable a través del servicio público de acueducto (Ley 142 de 1994). En estos casos, las autoridades podrán hacer uso de medios alternos de aprovisionamiento como carrotanques, agua potable tratada envasada, tanques de polietileno sobre vehículos de transporte, tanques colapsables, entre otros, siempre y cuando cumplan con criterios de calidad del agua y con el pleno respeto por los derechos que le asisten al pueblo accionante. En cumplimiento de esta orden se debe asegurar: (i) el mínimo vital y el consumo básico y (ii) las características y criterios de calidad del agua para consumo humano. Estas medidas permanecerán vigentes hasta que se verifique técnicamente y con estudios previos, que el agua al que acceden las comunidades satisface los criterios de calidad y potabilidad para el consumo humano. Además, estas medidas deberán ser concertadas con la comunidad afectada de manera que, de buena fe, garanticen su participación, escuchen sus preocupaciones e implementen los enfoques respectivos. | En primer lugar, el Ministerio solicitó que se aclare la orden cuarta, en el entendido de
que, aunque el MADS actúa como ente rector del Sistema Nacional Ambiental (SINA), no tiene competencias en materia de aseguramiento del acceso al agua potable, ni por la vía del servicio público de acueducto ni a través de medios alternos de aprovisionamiento. Tampoco le corresponde la garantía de la calidad o potabilidad del agua para consumo humano, ni asuntos relativos a la prestación de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado o saneamiento básico. Estas competencias, precisó la solicitud, se encuentran radicadas en el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio (MVCT), conforme a los artículos 365 a 370 de la Constitución Política, la Ley 142 de 1994 y los Decretos 3571 de 2011 y 1077 de 2015, que asignan a ese ministerio la formulación y coordinación de las políticas, planes y programas del sector de agua potable y saneamiento básico. El MADS fundamentó su posición en un memorando técnico de la Dirección de Gestión Integral del Recurso Hídrico, según el cual la gestión del agua en Colombia se estructura bajo un principio de corresponsabilidad institucional entre el sector ambiental –encargado de la protección, control y planificación del recurso– y el sector de agua potable y saneamiento básico –responsable del uso, la prestación y la eficiencia del servicio–. En consecuencia, el Ministerio de Ambiente sostuvo que administra y regula el agua como un bien público y ambiental, mientras que el Ministerio de Vivienda garantiza su aprovechamiento y prestación como servicio público esencial. El documento técnico también señaló que las Corporaciones Autónomas Regionales y demás autoridades ambientales son las entidades que, dentro de su jurisdicción,
ejecutan las políticas ambientales con autonomía administrativa y financiera. En ese sentido, la Corporación Autónoma Regional de Nariño (Corponariño) es la autoridad competente para la gestión integral del recurso hídrico en el área de influencia de los resguardos afectados. Por ello, el Ministerio solicitó adicionar la sentencia para que la orden cuarta incluya expresamente a Corponariño dentro de las entidades responsables de cumplir la orden cuarta, en virtud de lo dispuesto en los artículos 31 y 66 de la Ley 99 de 1993. De igual forma, el Ministerio solicitó adicionar la sentencia para incluir a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) dentro de las entidades encargadas del cumplimiento de la orden. Esto se sustenta en el Decreto 1868 de 2021, que adopta el Plan Nacional de Contingencia frente a pérdidas de contención de hidrocarburos y otras sustancias peligrosas, el cual establece que la atención a fuentes de agua potable contaminadas y la provisión de agua para consumo humano hacen parte de los servicios de respuesta ante este tipo de contingencias. En caso de que los veinte resguardos afectados requieran suministro de agua debido a la contaminación de sus fuentes, la ANLA debe exigir al responsable la provisión del recurso, y si ello supera su capacidad, deberá escalar el requerimiento a las autoridades territoriales o nacionales competentes. Finalmente, el Ministerio sustentó su solicitud en el principio de legalidad previsto en los artículos 6 y 121 de la Constitución Política, según el cual las autoridades públicas solo pueden ejercer las funciones expresamente asignadas por la Constitución y la ley. En consecuencia,
advirtió que mantener la redacción actual de la orden cuarta podría dar lugar a una interpretación que lo obligue a ejecutar funciones que corresponden a otro sector administrativo, lo que constituiría una extralimitación de competencias. Por ello, solicitó que la Corte precise los límites de su intervención en el marco de la corresponsabilidad institucional, aclarando el alcance de la orden y adicionando expresamente a las entidades competentes: el Ministerio de Vivienda, Corponariño y la ANLA. |
| Quinto. ORDENAR al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible que, en ejercicio de su rol como articulador del SINA, instale, dirija y coordine una instancia de diálogo permanente para el pueblo Awá-UNIPA sobre los derrames de petróleo en el departamento de Nariño, la cual será acompañada por la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación. Para ello, deberá contactarse con los accionantes dentro de los 15 días siguientes a la notificación de la sentencia, y deberá poner en marcha la referida instancia dentro del mes siguiente a establecer dicho contacto. En esta instancia de diálogo participarán, al menos, las siguientes personas e instituciones: -Al menos cinco (5) representantes de autoridades indígenas accionantes. El número de representantes deberá asegurar la participación real y efectiva del pueblo Awá. Además, se deberá garantizar la participación de mujeres como representantes. -Un representante de la empresa Cenit S.A.S. y de su empresa matriz Ecopetrol S.A. -Un representante del Ministerio de Defensa Nacional -Un representante del Ministerio de Minas y Energía -Un representante del Ministerio de Vivienda -Un representante del Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Un representante del Ministerio del Interior -Un representante del Departamento de Planeación Nacional -Un representante de la Agencia Nacional de Minería -Un representante de la Corporación Autónoma Regional de Nariño (Corponariño) -Un representante de la gobernación de Nariño -Un representante de las alcaldías de Tumaco y Barbacoas -Un representante del Instituto Humboldt -Un representante de la Defensoría del Pueblo y de la Procuraduría General de la Nación -Un representante del Ministerio de Salud y Protección Social Particularmente, en esta instancia de diálogo se definirán las condiciones de las principales acciones sobre: (i) el proceso de diagnóstico de la
de la Defensoría del Pueblo y de la Procuraduría General de la Nación -Un representante del Ministerio de Salud y Protección Social Particularmente, en esta instancia de diálogo se definirán las condiciones de las principales acciones sobre: (i) el proceso de diagnóstico de la contaminación del territorio del pueblo Awá como consecuencia de los derrames del petróleo por afectaciones al oleoducto trasandino, (ii) las medidas de restauración y recuperación del medio ambiente; (iii) las medidas de salud para el pueblo accionante; y (iv) las medidas de seguridad y protección individual y colectiva del pueblo accionante. Esta instancia de diálogo permanente se mantendrá vigente hasta que el juez de primera instancia determine que ya no será necesaria. A su vez, esa necesidad se determinará de acuerdo con la verificación del nivel de cumplimiento de las medidas adoptadas. | El Ministerio consideró que la orden excede su ámbito de competencias, pues el MADS no es la autoridad encargada del relacionamiento con comunidades étnicas ni de la conducción de procesos de diálogo social o concertación. Por ello, solicitó adicionar la orden quinta para que se incluya expresamente al Ministerio del Interior como entidad responsable de instalar, dirigir y coordinar la instancia de diálogo, en su calidad de órgano rector de la política de derechos humanos, asuntos étnicos y participación. Asimismo, solicitó aclarar la orden quinta de la sentencia, con el fin de precisar que la dirección y coordinación principal de la instancia de diálogo permanente para el pueblo Awá–UNIPA corresponde al Ministerio del Interior. De acuerdo con el MADS, estas solicitudes
se apoyan en el memorando técnico no. 24062025E3017916, que explica que, conforme a la Ley 489 de 1998, el Ministerio del Interior es la entidad competente para liderar espacios de concertación con comunidades indígenas, por su experiencia institucional en el manejo de estos escenarios. El documento también recomienda que, a nivel interno, se consulte a la Secretaría de Educación y Participación (SEP) para fortalecer los argumentos jurídicos sobre la necesidad de que el Ministerio del Interior asuma dicho liderazgo. El MADS aclaró que esta modificación no implica excluir su papel dentro de la instancia de diálogo. Por el contrario, solicitó que se precise que su función será la de ente técnico asesor y articulador en materia ambiental, conforme a su rol como ente rector del Sistema Nacional Ambiental (SINA). De este modo, la conducción política y social del diálogo quedaría en cabeza del Ministerio del Interior, mientras que el Ministerio de Ambiente acompañaría en los aspectos técnicos ambientales. Como argumento adicional, el Ministerio señaló que la solicitud busca mantener la coherencia interna de las órdenes de la misma sentencia, ya que en la orden décimo cuarta, la Corte Constitucional sí reconoció expresamente al Ministerio del Interior como la entidad encargada de coordinar una instancia de diálogo regional en un contexto análogo. Por lo tanto, resulta inconsistente que en la orden quinta dicha cartera no figure como líder del proceso. Por otra parte, el MADS solicitó adicionar la orden quinta para incluir a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) dentro de las entidades participantes de la instancia de diálogo. Explicó
que la ANLA ha participado históricamente en espacios de concertación similares y que, además, es la autoridad ambiental responsable del proyecto oleoducto trasandino. En consecuencia, posee conocimiento técnico y operativo sobre las contingencias, los derrames de hidrocarburos y las medidas adoptadas para su cierre, lo que la convierte en un actor esencial para el desarrollo de la mesa. Por último, la entidad consideró necesario precisar la participación de la Agencia Nacional de Minería (ANM). A su juicio, es más adecuado convocar a la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH), dado que es la autoridad competente en materia de exploración, explotación y transporte de hidrocarburos. |
| Sexto. ORDENAR al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible que realice un estudio o diagnóstico base sobre el nivel de contaminación de las aguas, del suelo, y en general, de todo el ecosistema afectado por los derrames de petróleo en el término de un (1) año } contado a partir de que se concerte la metodología con los accionantes. Para el cumplimiento de esta orden, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (i) adelantará, en el marco de la instancia de diálogo que se creará, un proceso de concertación con las autoridades indígenas, en el que se definirán las condiciones de ingreso al territorio para la toma de muestras y se indagará por los métodos de realización del estudio desde el principio de acción sin daño. Este proceso de concertación durará máximo dos (2) meses a partir de la instalación de la instancia de diálogo permanente; (ii) adelantará el estudio con las instituciones y autoridades científicas que estime relevantes y consolidará los resultados del estudio; (iii) y, en el mes siguiente a la finalización de este diagnóstico, rendirá un informe final sobre sus actuaciones a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo. En el desarrollo de este diagnóstico se deberá contar con la participación activa de Cenit S.A.S. y Ecopetrol S.A., debido a que son las encargadas del funcionamiento del oleoducto y cuentan con el conocimiento técnico y la experiencia en la respuesta ante pérdidas de contención de hidrocarburos y otras sustancias peligrosas. | El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible presentó dos solicitudes principales: una de adición y otra de aclaración, sustentadas en argumentos de competencia institucional, coherencia interinstitucional y precisión jurídica. Por una parte, el MADS solicitó adicionar la orden sexta para incluir como responsables del estudio o diagnóstico base sobre el nivel de
y otra de aclaración, sustentadas en argumentos de competencia institucional, coherencia interinstitucional y precisión jurídica. Por una parte, el MADS solicitó adicionar la orden sexta para incluir como responsables del estudio o diagnóstico base sobre el nivel de contaminación de las aguas, el suelo y el ecosistema afectado por los derrames de petróleo a: · El Ministerio de Minas y Energía, en su calidad de autoridad técnica del transporte de hidrocarburos por ductos. · La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), como autoridad ambiental competente sobre el oleoducto trasandino. · Las personas e instituciones que participarían en la instancia de diálogo creada en la orden quinta de la sentencia. El argumento central de esta solicitud fue que, aunque el MADS es el ente rector de la política ambiental, no es la entidad ejecutora directa de las acciones derivadas de dicha política. En consecuencia, entidades como las Corporaciones Autónomas Regionales (en este caso, Corponariño) y la ANLA tienen funciones de ejecución y supervisión que resultan indispensables para la implementación efectiva del diagnóstico ordenado por la Corte. Además, el MADS señaló que la sentencia reconoció responsabilidades compartidas entre diferentes autoridades del orden nacional y territorial –incluidas en la parte motiva–, las cuales debieron ser incorporadas en esta orden para evitar vacíos en la coordinación interinstitucional y asegurar una distribución equilibrada de competencias y cargas. Por tanto, la adición buscó que la orden reflejara la complejidad institucional y técnica del problema ambiental y que no se entendiera que toda la responsabilidad recaía exclusivamente sobre el MADS. Por otra parte, el Ministerio solicitó aclarar la expresión “participación activa” contenida en las
que la orden reflejara la complejidad institucional y técnica del problema ambiental y que no se entendiera que toda la responsabilidad recaía exclusivamente sobre el MADS. Por otra parte, el Ministerio solicitó aclarar la expresión “participación activa” contenida en las órdenes sexta y séptima, que hacían referencia a Cenit S.A.S. y Ecopetrol S.A.Según la sentencia, ambas empresas debían tener una “participación activa” en el desarrollo del diagnóstico ambiental, dada su condición de operadoras del Oleoducto Transandino y su experiencia técnica. Al respecto, el Ministerio consideró que esta expresión era ambigua e indeterminada en su alcance jurídico y operativo, y por tanto debía ser objeto de aclaración conforme al artículo 285 del Código General del Proceso (CGP). La falta de precisión podía generar interpretaciones dispares sobre si la participación implicaba obligaciones técnicas, financieras o de ejecución material, así como sobre los mecanismos de coordinación, supervisión o control que regirían la actuación de las empresas. Por ello, el MADS pidió a la Corte precisar el alcance de dicha “participación activa”, especificando si se trataba de una contribución de carácter técnico, consultivo, económico o logístico dentro del proceso de diagnóstico ambiental. Esta aclaración permitiría garantizar la correcta ejecución de la orden y delimitar con claridad las responsabilidades de las entidades públicas y de las compañías privadas involucradas. |
| Séptimo. ORDENAR al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible que, dentro de los 6 meses siguientes a terminar el estudio o diagnóstico base:(i) diseñe, en el marco de la instancia de diálogo, un plan de restauración con enfoque de género, interdisciplinar e intercultural sobre los remedios para la descontaminación o restauración de las fuentes de agua, del suelo y en general de todo el ecosistema afectado. Este plan de restauración deberá incluir las medidas de reparación espiritual. Para este plan de restauración se deberá asegurar la participación del pueblo accionante que respete los estándares de la consulta previa y que atienda los lineamientos ampliamente desarrollados en esta providencia; e (ii) implemente el plan de acción, en el término de seis (6) meses contados desde la finalización del proceso de consulta previa. En el desarrollo de este plan de acción se deberá contar con la participación activa de Cenit S.A.S. y Ecopetrol S.A., debido a que son las encargadas del funcionamiento del oleoducto y cuentan con el conocimiento técnico y la experticia en los procesos de restauración por la contaminación de hidrocarburos. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible deberá rendir informes trimestrales a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo sobre el cumplimiento de esta orden. Por su parte, la Defensoría y la Procuraduría deberán remitir informes trimestrales de cumplimiento al juez de primera instancia, para lo cual estarán encargadas de brindar apoyo y determinar si el plan de restauración adoptado por el ministerio fue implementado en su totalidad conforme a los lineamientos de esta providencia. | El Ministerio solicitó adicionar la orden séptima para incluir como responsables del plan de restauración al Ministerio de Minas y Energía, a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), y a las personas e instituciones que participaron en la instancia de
conforme a los lineamientos de esta providencia. | El Ministerio solicitó adicionar la orden séptima para incluir como responsables del plan de restauración al Ministerio de Minas y Energía, a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), y a las personas e instituciones que participaron en la instancia de diálogo creada en la orden quinta. El Ministerio sustentó esta petición en que la orden séptima, al igual que la sexta, recaía exclusivamente sobre el MADS, a pesar de que esta entidad carece de funciones operativas directas en materia de restauración ambiental y no ejerce autoridad técnica ni jerárquica sobre los sectores que han contribuido al problema. En ese sentido, argumentó que la ejecución del plan de restauración exigía la participación de otras autoridades con competencias específicas, en particular del Ministerio de Minas y Energía y la ANLA, que cuentan con experticia en la regulación y control del transporte de hidrocarburos y en la gestión ambiental de los proyectos asociados. El MADS también recordó que la propia sentencia había reconocido la existencia de una problemática estructural derivada de la falta de articulación interinstitucional, lo que justificaba la ampliación de los actores responsables. La participación de distintas autoridades –técnicas, ambientales, étnicas, de seguridad y del sector hidrocarburos– era esencial para garantizar una respuesta integral y efectiva a las afectaciones sufridas por el pueblo Awá. En consecuencia, la solicitud de adición buscó que la Corte extendiera la responsabilidad del cumplimiento de la orden séptima más allá del MADS, con el fin de incorporar a las entidades con competencias directas y sectoriales sobre el asunto, de modo que se superaran los vacíos de coordinación y se asegurara la efectividad del fallo. |
| Octavo. En cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, REQUERIR al Ministerio de Salud que, en coordinación con el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, las alcaldías de Tumaco y Barbacoas, la Gobernación de Nariño y la instancia de diálogo permanente, diseñe e implemente un plan de acción tendiente a garantizar la atención en salud del pueblo accionante. Este plan deberá asegurar, como mínimo: (i) la articulación entre el sistema de salud propio de los pueblos y el sistema general de salud; (ii) la atención diferencial con enfoque étnico, etario y de género; (iii) la prevención y tratamiento de la contaminación por crudo de petróleo; y (iv) el fortalecimiento de la medicina tradicional. Asimismo, este plan deberá contemplar, como mínimo: (i) la elaboración de un diagnóstico de la situación de salud de las comunidades afectadas desde un enfoque étnico, etario y de género; (ii) la implementación de brigadas de salud en territorio en donde se priorice la atención de las mujeres embarazadas, niñas, niños y adolescentes; (iii) la identificación de enfermedades o afectaciones a la salud relacionadas con los derrames de petróleo; (iv) la elaboración de un perfil epidemiológico de esas comunidades y de sus integrantes; (v) el tratamiento de las posibles enfermedades, (vi) la socialización de los resultados de la valoración médica y del referido perfil a esas personas. A través de la instancia de diálogo permanente, el ministerio deberá diseñar y concertar el plan en máximo seis (6) meses contados a partir de la instalación de la instancia mencionada. Su implementación deberá iniciarse en el término máximo de un (1) mes a partir de su aprobación y el plan deberá estar implementado en un término máximo de dos (2) años contados a partir de la aprobación del plan. El Ministerio de Salud deberá rendir
instancia mencionada. Su implementación deberá iniciarse en el término máximo de un (1) mes a partir de su aprobación y el plan deberá estar implementado en un término máximo de dos (2) años contados a partir de la aprobación del plan. El Ministerio de Salud deberá rendir informes trimestrales a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo sobre el cumplimiento de esta orden. Estas entidades, a su vez, presentarán informes trimestrales al juez de primera instancia en donde informen sobre el cumplimiento de esta orden, conforme a la parte motiva de esta providencia. | La entidad solicitó aclarar la orden octava de la sentencia, con el propósito de precisar el alcance de la coordinación asignada al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. En su solicitud, el Ministerio explicó que la orden le atribuía un rol de coordinación en la formulación e implementación de un plan de acción en salud para el pueblo accionante, lo cual excedía sus funciones legales y técnicas. En particular, el Ministerio argumentó que, conforme al artículo 2 del Decreto 3570 de 2011, sus competencias se limitaban a la formulación de políticas ambientales y la gestión integral del recurso hídrico, por lo que no le correspondía la formulación ni ejecución de políticas de salud o atención sanitaria. Estas funciones eran propias del Ministerio de Salud y Protección Social, entidad encargada de la gestión del sistema de salud a nivel nacional. Asimismo, el MADS explicó que la valoración de los efectos de las sustancias peligrosas sobre la salud humana debía realizarse por epidemiólogos y toxicólogos,
profesionales especializados con los que el ministerio no contaba, ya que esos perfiles no formaban parte de su planta de personal ni de sus competencias institucionales. En ese sentido, asumir funciones de salud pública implicaría atri
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