CC - Auto A. 220 25 de 2025
Detalles
- Título
- CC - Auto A. 220 25 de 2025
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2025
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-220/25
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Demandas ante entidades de derecho público relativas al reconocimiento de derechos laborales sin certeza de la naturaleza del vínculo
REPÚBLICA DE COLOMBIA
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CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO No 220 de 2025
Referencia: expediente CJU-5893
Asunto: Conflicto de Jurisdicciones entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de Silvia, Cauca y el Cabildo Indígena de Jambaló.
Magistrada sustanciadora:
Diana Fajardo Rivera
Bogotá D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
# I.ANTECEDENTES
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
# I.ANTECEDENTES
1. Hechos que generaron la demanda. De acuerdo con la demanda[[1]](#_ftn1), la señora Flor Esnilda Calambas Pacho suscribió tres contratos laborales a término fijo con el Cabildo Indígena del Resguardo Jambaló, los cuales se discriminaron así: n.º 020-2016, n.º 030-2016 y n.º 014-2018. Este último se prorrogó conforme al otrosí n.º 01 de agosto de 2018 hasta el 15 de diciembre de 2018. La finalidad de dichos contratos era desempeñar el cargo de madre comunitaria o agente educativo en la vereda La Mina del municipio de Jambaló. La señora Calambas Pacho afirmó que el Cabildo se abstuvo de realizar el respectivo preaviso para dar por terminada la relación laboral, por lo cual esta continúa vigente. Alegó que no se ha realizado el pago de los salarios y las prestaciones sociales, así como los pagos por concepto de vacaciones y/o demás acreencias laborales. En consecuencia, solicitó que se declarase la existencia de una relación laboral frente al Cabildo Indígena del Resguardo de Jambaló y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, así como el cumplimiento de los contratos pactados, y el pago de los salarios, prestaciones sociales y aporte a la seguridad social dejados de percibir desde el día 1 de febrero del 2016 y hasta la fecha en que se resolviese la demanda presentada.
2. Antecedentes procesales. Por los anteriores hechos, la señora Calambas Pacho demandó al Cabildo Indígena del resguardo de Jambaló y al Instituto Colombiano del Bienestar Familiar (ICBF). El Juzgado Promiscuo del Circuito de Silvia - Cauca admitió la demanda el 9 de septiembre de 2021 y ordenó correr traslado a las accionadas para pronunciarse al respecto[[2]](#_ftn2).
El 3 de noviembre de 2021, el ICBF se opuso a las pretensiones de la demanda[[3]](#_ftn3). El Cabildo Indígena del Resguardo de Jambaló no dio contestación a la demanda en el término para ello, pero posteriormente, el 18 de julio de 2024, solicitó que se le trasladara la competencia para conocer el asunto[[4]](#_ftn4). El 6 de septiembre de 2024, después de celebrada la audiencia de decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y de trámite y juzgamiento, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Silvia, Cauca decidió remitir el proceso ante la Corte Constitucional para dirimir el conflicto[[5]](#_ftn5).
3. Manifestación del Cabildo Indígena de Jambaló. El 18 de julio de 2024, Irma Cenoviet Ortiz Conda y otras autoridades ancestrales del Cabildo Indígena de Jambaló remitieron ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Silvia, Cauca la solicitud de traslado de competencia[[6]](#_ftn6).
En dicho escrito reclamaron la competencia para conocer el asunto con sustento en el artículo 246 de la Constitución Política, el Auto 749 de 2021 de la Corte Constitucional, la Ley 270 de 1996 y la Sentencia T-365 de 2018[[7]](#_ftn7). Además, analizaron cada uno de los factores de competencia de la Justicia Especial Indígena, así:
(i) Subjetivo: afirmaron que la señora Flor Esnilda Calambas Pacho pertenece al Resguardo Indígena de Jambaló, para lo cual aportaron el certificado de pertenencia expedido por el Ministerio del Interior, así como el certificado de censo emitido por el Resguardo.
(ii) Territorial: señalaron que el resguardo indígena se encuentra debidamente constituido y registrado ante el Ministerio del Interior, mediante resolución N° 10 de febrero del 2001. Agregaron que la relación laboral se dio dentro del territorio del Resguardo.
(iii) Objetivo: alegaron que como máxima unidad administrativa deben garantizar los derechos mínimos de la comunidad mediante la asamblea comunitaria para la resolución de conflictos de cualquier vulneración en que pueda incurrir el Kwekwe Nej We’sx durante el desarrollo de sus relaciones.
(iv) Institucional: relataron que de manera histórica la comunidad de Jambaló ha administrado justicia en diversos casos de toda índole. Dichos casos se han resuelto a través de la Yat Ulwe’sx (Comisión Jurídica) como órgano superior jerárquico. Dicho comité se encuentra conformado por 3 investigadores en derecho propio.
4. Manifestación del Juzgado Promiscuo del Circuito de Silvia. En audiencia celebrada el 9 de septiembre de 2024, el juez reclamó la competencia para sí, lo cual sustentó analizando cada uno de los factores de competencia de la Justicia Especial Indígena, y consideró que en virtud del análisis sobre el factor institucional el asunto debe ser conocido por la Jurisdicción Ordinaria[[8]](#_ftn8). Considera el juez de instancia que existe una dificultad en reconocer la competencia de la JEI en razón a la naturaleza del ICBF, el cual no pertenece a la comunidad indígena y es una institución de orden nacional y de carácter oficial, por lo cual no puede ser sometida a la Jurisdicción Indígena.
5. Reparto al despacho sustanciador. El 9 de septiembre de 2024, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Silvia remitió el asunto a la Corte Constitucional. En sesión virtual del 19 de septiembre de 2024, la presidencia de la Corte Constitucional repartió el asunto de la referencia al despacho de la magistrada Diana Fajardo Rivera, el cual fue enviado por la secretaría general el 23 del mismo mes y año.
6. Auto de pruebas. Una vez revisado el expediente, la magistrada sustanciadora decretó la práctica de pruebas mediante Auto. En resumen, solicitó a las autoridades del Cabildo del Resguardo Indígena de Jambaló (i) explicar las características generales del derecho propio y su relación con el caso en cuestión, (ii) describir las autoridades y los procedimientos dentro del Resguardo, si han manejado casos similares y su estado actual, (iii) explicar su comprensión de los hechos, el procedimiento interno que se seguiría y detallar las etapas y los derechos y garantías de las partes, entre otros aspectos. Asimismo, se solicitó a las facultades de Derecho y de Antropología de la Universidad Nacional de Colombia, a la Universidad Autónoma Indígena Intercultural y a la Dirección de Métodos Alternativos de Solución de Conflictos del Ministerio de Justicia y del Derecho que conceptuaran sobre el presente conflicto de jurisdicción.
7. Se recibieron respuestas de la comunidad indígena y de la Facultad de Antropología de la Universidad Nacional, las cuales se resumen a continuación.
8. Respuesta del Resguardo Indígena de Jambaló. En escrito del 29 de octubre de 2024, el resguardo respondió las preguntas planteadas. A continuación se sintetizan los principales puntos de tal respuesta.
8. Respuesta del Resguardo Indígena de Jambaló. En escrito del 29 de octubre de 2024, el resguardo respondió las preguntas planteadas. A continuación se sintetizan los principales puntos de tal respuesta.
9. Aspectos generales del derecho. Los usos y costumbres comunitarios definen el derecho propio, caracterizado por su oralidad y desarrollado en asambleas comunitarias. La función político-administrativa recae en los Yat Ulwe’sx, encargados de investigar y acusar delitos, siguiendo procedimientos basados en la experiencia comunitaria, aunque no siempre documentados. Han realizado esfuerzos por positivizar este derecho consuetudinario, como la legislación de autonomía territorial del año 2000, actualizada recientemente para incorporar temas de ordenamiento territorial, legislación laboral propia y otras áreas. En el caso analizado, se reconoció que el resguardo puede generar desarmonías, aunque estas determinaciones no siempre se encuentran escritas. La comunidad, como juez natural, toma las decisiones finales, mientras que los Yat Ulwe’sx dirigen las asambleas y garantizan la aplicación de normas propias en armonía con la ley ordinaria, especialmente en materia laboral.
10. Autoridades a cargo del proceso. El sistema de justicia propia se organiza en diferentes niveles de autoridad. La Comisión Jurídica-Unidad de Justicia Propia (Yat Ulwe’sx) lidera los procesos con investigadores, asesores jurídicos, un secretario y un coordinador. Le siguen las autoridades ancestrales Nej We’sx, conformadas por un cuerpo colegiado de cinco miembros y un representante legal encargado de lo administrativo. Los Kiwe The’ o sabedores ancestrales apoyan espiritualmente y en procesos económicos, políticos y judiciales. Las Kha’buwesx o autoridades veredales que manejan desarmonías iniciales, y los Yacte Yat Ulwe’sx quienes acompañan investigaciones cuando son convocados por los Yat Ulwe’sx. Los presidentes de las Juntas de acción comunal (JAC) y sus comités conciliadores facilitan conciliaciones, mientras que el Nasa Uxs o Tribunal Indígena define lineamientos zonales. La Chxab Wala Kiwe-ACIN orienta decisiones en beneficio de los comuneros. Además, cooperan con entidades como el ICBF y la Fiscalía para fortalecer su labor.
11. Descripción del proceso. El proceso de resolución de desarmonías inicia con una denuncia o demanda que puede ser tramitada ante los Comités de Conciliación o ante los Yat Ulew’sx. Se notifica a las partes, se publican los hechos y se recolectan pruebas, con un intento inicial de conciliación que, si tiene éxito, se formaliza en un acta con efectos legales. De no lograrse, se abre el proceso formal con una investigación liderada por un equipo interdisciplinario que evalúa el caso desde su derecho propio y el derecho colombiano. La etapa culmina en una asamblea donde, tras presentar el caso y permitir la intervención de las partes y entidades relacionadas, se decide sobre la existencia de la desarmonía y sus sanciones. La decisión se formaliza en un acta aprobada por los asistentes, seguida de la aplicación de sanciones o remedios, y se protocoliza mediante resolución de las autoridades Nej We’sx.
12. Casos similares juzgados anteriormente. Por último, ejemplificó tres casos en los que una de las partes era el Kwekwe Nej We’sx. En el primero, un conductor de las chivas del resguardo fue retirado sin un reconocimiento adecuado desde las costumbres, logrando un acuerdo conciliatorio. En el segundo, promotores de salud despedidos por la Asociación de Cabildos Indígenas del Norte del Cauca (ACIN) alcanzaron un acuerdo con esta organización, con el acompañamiento de las autoridades. El tercero, que se trata de un asunto penal, se refiere a una condena penal que se había impuesto a un comunero y que fue objeto de revisión por las autoridades, dejándose sin efectos la sanción y actualmente se está en proceso de conciliación con respecto a los daños producidos por la condena.
13. Imparcialidad en casos en los que la comunidad es la demandada. Los procesos desarrollados por la Jurisdicción Especial Indígena se caracterizan por su imparcialidad, ya que las decisiones se toman de manera comunitaria. Según su cosmovisión, no se concibe a la comunidad como generadora de desarmonía. En este marco, los Yat Ulwe'sex tienen la facultad de investigar, conciliar y presentar acusaciones ante la asamblea por las irregularidades detectadas. Además, la comunidad es competente para sancionar al cabildo, garantizando así un equilibrio y respeto hacia su sistema propio de justicia.
14. Sobre la coordinación institucional con el ICBF en este asunto. La relación entre el cabildo y el ICBF es estrictamente contractual, ya que el manejo interno del cabildo no es de interés para dicha entidad. Además, dado que en el presente caso se identifica una situación de desarmonía, se concluyó que el ICBF no debe ser vinculado, ya que la desarmonía tiene su origen en las actuaciones internas del cabildo. Para otros asuntos, como la investigación de delitos, sí se coordina con el ICBF.
15. El interés de la comunidad en el presente asunto. La desarmonía identificada en este caso tiene su origen en el cabildo, lo que genera un interés natural en abordar el asunto, ya que la comunidad está mejor equipada para entender las dinámicas de su gobierno propio. Aunque el tema involucra un contrato de trabajo, no se considera adecuado ignorar el contexto en el cual se desarrolló dicha relación. En este contexto, se propone interpretar el Código Sustantivo del Trabajo (CST) desde la perspectiva del derecho propio, sin desvirtuar la intención original del legislador en la norma. Por último, alegaron que este caso representa una oportunidad significativa para establecer un precedente que fortalezca el ejercicio jurisdiccional de la comunidad, el cual ha sido reconocido por la Corte Constitucional.
16. Respuesta de la Facultad de Antropología de la Universidad Nacional. En escrito del 25 de octubre de 2024, señalaron que no cuentan con experiencia “en la investigación de estas particularidades”. Únicamente señalaron que los pueblos indígenas tienen la facultad de administrar justicia y dicha facultad sólo se puede limitar si en su aplicación se limitan derechos fundamentales.
# II.CONSIDERACIONES
## 1.Competencia
17. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
## 2.En el presente caso se configuró un conflicto entre jurisdicciones que la Corte Constitucional debe resolver
18. Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones, los cuales se cumplen en este caso, como se expone a continuación[[9]](#_ftn9):
| Presupuesto | Análisis del caso concreto | | --- | --- | | Subjetivo:exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[[10]](#_ftn10). | Se cumple. El conflicto se presenta entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones: el Juzgado Promiscuo del Circuito de Silvia (Jurisdicción Ordinaria laboral) y el Cabildo Indígena del Resguardo de Jambaló (Jurisdicción Especial Indígena). | | Objetivo: debe existir una causa judicial sobre la cual se presente la controversia[[11]](#_ftn11). | Se cumple. El conflicto se trata del conocimiento del proceso laboral en el que la señora Flor Esnilda Calambas Pacho demandó al Cabildo Indígena del Resguardo Jambaló y al ICBF solicitando el reconocimiento de la existencia de una relación laboral. | | Normativo: es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones constitucionales o legales por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa[[12]](#_ftn12). | Se cumple. Cada autoridad expuso las razones por las cuales reclama competencia (ver párrafos 3 y 4 de los Antecedentes). |
Tabla única. Cumplimiento de requisitos de configuración de conflicto de jurisdicciones.
## 3.La Jurisdicción Especial Indígena como expresión del carácter pluriétnico de la Nación y los factores para la activación de su competencia
19. Pese a la historia de mestizaje y raíces indígenas en Colombia, el reconocimiento jurídico de la diversidad étnica y cultural fue tardío. Apenas en 1991, la Asamblea Nacional Constituyente reconoció a la Nación como pluriétnica y multicultural en la Constitución. De ahí que en esta se consagraran el artículo 1º, que identificó a Colombia como un Estado social de derecho participativo y pluralista, y el artículo 7º, que por primera vez reconoció el carácter étnico y cultural de la Nación y ordenó expresamente su protección[[13]](#_ftn13). Esto llevó a la transformación de la administración de justicia, permitiendo a las comunidades indígenas ejercer su propia jurisdicción dentro de su territorio. Este reconocimiento de la Jurisdicción Especial Indígena garantiza la diversidad y la autonomía de las comunidades, y fue consagrado en el artículo 246 de la Constitución así:
“Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional.”
20. El reconocimiento de la Jurisdicción Especial Indígena en la Constitución Política y la validez jurídica otorgada a los sistemas de justicia utilizados por los pueblos originarios para resolver sus asuntos internos son fundamentales para garantizar la diversidad mencionada. La Constitución ordena el respeto al ejercicio de la jurisdicción indígena, que se basa en normas y procedimientos propios asociados a sus usos y costumbres[[14]](#_ftn14). Proteger el derecho propio de los pueblos indígenas, es decir, las reglas y pautas de organización que les son particulares, refleja su autonomía política y jurídica reconocida en el ordenamiento constitucional actual[[15]](#_ftn15). Por lo tanto, es necesario reconocer que en la sociedad colombiana coexisten diferentes realidades indígenas y que su supervivencia depende, en gran medida, del respeto a sus formas de organización y autogobierno, las cuales se basan en las cosmovisiones de quienes las integran[[16]](#_ftn16).
21. Sin embargo, en el mismo texto constitucional se estableció un condicionamiento expreso: que no se contraríe la Constitución y las leyes de la República. Al respecto, la Corte Constitucional se ha ocupado de construir una jurisprudencia robusta sobre el ámbito constitucional en el que se desenvuelve el mandato de respeto y preservación de las prácticas jurisdiccionales de las comunidades indígenas. Así, ha señalado que el análisis y el entendimiento de la Jurisdicción Especial Indígena en la jurisprudencia constitucional se basa en el principio de maximización de la autonomía de los pueblos indígenas y la minimización de sus restricciones[[17]](#_ftn17). Este principio establece que los límites de la autonomía deben (i) ser excepcionales y (ii) enmarcarse en lo “constitucionalmente intolerable”[[18]](#_ftn18).
22. Bajo esa lógica interpretativa, esta Corporación ha abordado distintas controversias enmarcadas, precisamente, en amplias discusiones sobre el margen competencial de la Jurisdicción Especial Indígena y su interacción con la Jurisdicción Ordinaria. Particularmente, en las sentencias T-617 de 2010 y C-463 de 2014 la Corte sistematizó los factores de activación de la competencia jurisdiccional de las comunidades indígenas, que serían pacíficamente reiterados en la jurisprudencia posterior: (i) el factor personal, (ii) el factor territorial, (iii) el factor objetivo y (iv) el institucional[[19]](#_ftn19). A continuación, se hará referencia estos cuatro presupuestos.
23. El factor personal hace referencia a “la pertenencia del acusado de un hecho punible o socialmente nocivo a una comunidad indígena”[[20]](#_ftn20). En principio, los miembros de las comunidades indígenas han de ser juzgados de conformidad con sus usos y costumbres. En los procesos de naturaleza diferente a la penal en los que una comunidad busque reclamar el conocimiento del asunto, le corresponde a la autoridad que examina la competencia verificar que el demandado pertenece a la comunidad indígena que reclama el conocimiento.
24. El factor territorial constituye una garantía del “ámbito territorial” en el que se desarrolla el ejercicio de la jurisdicción indígena, por mandato explícito del artículo 246 constitucional, y en cuya extensión física se exige que hayan ocurrido los hechos del caso respectivo. Al respecto, la Sala Plena ha destacado que “[e]l territorio de las comunidades indígenas es un concepto que trasciende el ámbito geográfico de una comunidad indígena. La Constitución ha considerado que el territorio de la comunidad indígena es el ámbito donde se desenvuelve su cultura”. Igualmente, señaló que, “excepcionalmente”, el factor territorial debe ser atendido desde su “efecto expansivo”[[21]](#_ftn21). No obstante, este último criterio no admite ser leído de manera aislada. Primero, la Corte explicó con claridad que la referencia a la “excepcionalidad” significa que “cuando un hecho ocurre por fuera de los linderos geográficos del territorio colectivo, pero culturalmente puede ser remitido al espacio vital de la comunidad, es aconsejable que su juzgamiento se desarrolle por las autoridades indígenas”. Segundo, en todo caso la valoración de este presupuesto necesariamente debe atender el mandato de maximización de la autonomía y minimización de sus restricciones que, como ya se vio, constituye un postulado básico en el estudio de los asuntos en los que estaría comprometido el principio de diversidad étnica y cultural de la Nación.
25. En cuanto al factor objetivo, este alude a la naturaleza del bien jurídico tutelado, la pertenencia o no de su titular a la comunidad indígena vinculada a la controversia y al interés que sobre el mismo tendría dicha comunidad y la sociedad mayoritaria. Para su entendimiento, se han fijado las siguientes subreglas jurisprudenciales[[22]](#_ftn22):
(i) Interés exclusivo de la comunidad indígena: si el bien jurídico afectado o su titular pertenecen de forma exclusiva a la comunidad indígena, el elemento objetivo sugiere la remisión del caso a la Jurisdicción Especial Indígena.
(ii) Interés exclusivo de la sociedad mayoritaria: si el bien jurídico afectado o su titular pertenecen exclusivamente a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo orienta al juez a remitir el caso a la jurisdicción ordinaria.
(iii) Concurrencia de intereses: si, independientemente de la identidad cultural del titular, el bien jurídico afectado concierne tanto a la comunidad a la que pertenece el actor o sujeto activo de la conducta, como a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo “no determina una solución específica.”
(iv) Especial nocividad: cuando la conducta investigada sea de especial nocividad en concepto de la cultura mayoritaria, la decisión no puede ser la exclusión definitiva de la Jurisdicción Especial Indígena. Es necesario efectuar un análisis “más detallado” sobre la vigencia del factor institucional, para asegurarse de que la remisión a la Jurisdicción Especial Indígena no derive en impunidad, o en una situación de desprotección para la víctima.
26. Acerca del factor institucional u orgánico, este apunta a la existencia de autoridades, usos, costumbres y procedimientos tradicionales en la comunidad, a partir de los cuales sea posible inferir (i) cierto poder de coerción social por parte de las autoridades tradicionales y (ii) un concepto genéricode nocividad social. Con todo, la verificación de este elemento de competencia debe ser especialmente cuidadosa con el respeto del pluralismo jurídico y el mandato de maximización de la autonomía indígena que se derivan de la diversidad étnica y cultural protegida constitucionalmente. De ahí que la constatación del gobierno y del derecho propio de las comunidades no pueda partir ni de la exigencia de una equivalencia automática con la institucionalidad de la sociedad mayoritaria ni de un reclamo por su adaptación identitaria a las estructuras propias del derecho no indígena. Como lo ha indicado esta Corporación, “la sujeción de la jurisdicción especial a la Constitución y la ley es un asunto que debe ser tratado con cautela, toda vez que sostener que dicha sujeción es completa e irrestricta a todas las normas legales significaría dejar vacío de contenido el derecho de los pueblos indígenas a ejercer jurisdicción al interior de sus territorios.”[[23]](#_ftn23)
27. En ese sentido, aun cuando las autoridades de la Jurisdicción Ordinaria –incluyendo por supuesto aquellas encargadas de resolver las colisiones de competencia entre jurisdicciones– ejercen su labor judicial, esencialmente a partir de la formación jurídica propia del derecho mayoritario, lo cierto es que su interacción con los modos de jurisdicción indígena debe iniciar desde el respeto de su pleno valor jurídico, de su autoridad y de su relevancia histórica. Por ello, se ha dicho, “la promesa del multiculturalismo se encuentra dirigida hacia el diálogo intercultural y el aprendizaje mutuo”[[24]](#_ftn24), no hacia la imposición de uno sobre el otro y mucho menos hacia el entendimiento de la coexistencia de ambas jurisdicciones como un escenario de rivalidades y pugnacidad.
28. Igualmente, la jurisprudencia constitucional ha aclarado el alcance y propósito del análisis que debe adelantar el juez que resuelve los conflictos de jurisdicción. En particular, se ha referido a la imposibilidad de adelantar juicios abstractos y previos sobre la constitucionalidad o no de los sistemas de justicia de las comunidades indígenas, así:
“un derecho propio debe concebirse como un sistema jurídico particular e independiente, no como una forma incipiente del derecho occidental o mayoritario, así que el juez debería acercarse a este, en principio, con el mismo respeto con el que persigue obtener conocimiento del sistema jurídico de otro país. Si bien existen mínimos constitucionales a los que cada derecho propio debe adaptarse, aspecto que solo corresponde verificar al juez competente (en principio, al juez de tutela, mediante un control posterior vía acción de tutela). // En atención (…) al respeto por el principio de maximización de la autonomía, y en consideración al amplio número de culturas diversas y de formas jurídicas que en ellas se practican, el control (del juez de tutela o del juez encargado de dirimir el conflicto) sobre el respeto por los derechos de las víctimas debe orientarse, en principio, a verificar la existencia de una institucionalidad que permita la participación de la víctima en la determinación de la verdad, la sanción del responsable, y en la determinación de las formas de reparación a sus derechos o bienes jurídicos vulnerados. La verificación del contenido de los usos y costumbres de cada comunidad escaparía entonces a una evaluación previa sobre su conformidad con la Constitución. Una verificación de tal entidad, señaló la Corte en la sentencia T-552 de 2003, solo sería procedente ex post”[[25]](#_ftn25).
29. En atención a los anteriores presupuestos interpretativos, la Corte ha sistematizado las siguientes subreglas jurisprudenciales que orientan el análisis del elemento institucional[[26]](#_ftn26):
29. En atención a los anteriores presupuestos interpretativos, la Corte ha sistematizado las siguientes subreglas jurisprudenciales que orientan el análisis del elemento institucional[[26]](#_ftn26):
(i) El juez encargado de dirimir el conflicto de competencias entre la jurisdicción especial indígena y el sistema jurídico nacional debe tomar en consideración la existencia de una institucionalidad social y política que permita asegurar los derechos de las víctimas en el proceso. El primer factor para determinar la existencia de esa institucionalidad es la manifestación positiva de la comunidad, en el sentido de tener voluntad para adelantar el proceso.
(ii) La verificación de la compatibilidad entre el contenido del derecho propio de una comunidad indígena y los derechos de las víctimas, por regla general, solo puede ser objeto de un control judicial posterior. Es decir, la verificación de la efectiva garantía en un determinado proceso adelantado por la Jurisdicción Especial Indígena solo puede efectuarse luego de la actuación de las autoridades indígenas. El carácter posterior que dicho control tiene por regla general no excluye que el juez que resuelve un conflicto de jurisdicciones defina, entre otros puntos, si las autoridades, usos, costumbres y procedimientos tradicionales de la comunidad prima facie garantizan la reparación de la víctima, la sanción del responsable y la participación de la víctima en la determinación de la verdad, entre otros.
(iii) Excepcionalmente, en casos de extrema gravedad o en los que la víctima se encuentra en situación vulnerable, debido a su condición de especial protección constitucional, o en estado de indefensión, el juez encargado de dirimir el conflicto podría realizar una verificación más amplia de la vigencia del elemento territorial, valiéndose de pruebas técnicas, o de la propia experiencia de la comunidad. Sin embargo, el contenido material del derecho propio es ajeno a esa verificación.
(iv) El derecho al ejercicio de la jurisdicción especial indígena es de carácter dispositivo, voluntario u optativo para la comunidad. Sin embargo, cuando una comunidad asume el conocimiento de un caso determinado, no puede renunciar a tramitar casos similares sin ofrecer una razón legítima para ello, pues esa decisión sería contraria al principio de igualdad.
(v) El debido proceso tiene, en el marco de la jurisdicción especial indígena, el alcance de predecibilidad o previsibilidad sobre las actuaciones de las autoridades tradicionales, y la nocividad social de ciertas conductas. Sin embargo, no puede exigirse a la comunidad indígena que acredite la existencia de normas escritas o de compendios de precedentes para ejercer la autonomía jurisdiccional, debido a que el derecho propio se encuentra en proceso de formación o reconstrucción. Lo que se exige es un co
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