CC - Auto A. 221 25 de 2025
Detalles
- Título
- CC - Auto A. 221 25 de 2025
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2025
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-221/25
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA-Procesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena no se satisfacen
REPÚBLICA DE
COLOMBIA
[image]
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 221
Referencia: expediente
CJU-5938
Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 002 Civil Municipal de Ipiales y la Jurisdicción
Especial Indígena - Resguardo de San Juan
Magistrada sustanciadora: Cristina Pardo
Schlesinger
Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en virtud de sus atribuciones constitucionales, en particular la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Los señores Segundo César Quenguan Caipe y María Consuelo Quenguan Culcha, mediante apoderada judicial, presentaron una demanda verbal de nulidad contractual y, en subsidio, de resolución de promesa de compraventa de menor cuantía, en contra del señor Julio César Vásquez Quenguan[[1]](#_ftn1).
2. Como sustento fáctico, expusieron que el 12 de febrero de 2019, la señora María Clemencia Quenguan Caipe transfirió a su hermano, el señor Segundo César Quenguan Caipe, el inmueble denominado “San Juan” ubicado en el corregimiento de San Juan, a título de venta. Señalaron que el bien inmueble se ubica en el municipio de Ipiales y que al interior del mismo se sitúa la casa de habitación de ambos hermanos. Posteriormente, el 19 de agosto de 2019, el señor Segundo César Quenguan Caipe, como promitente vendedor y María Consuelo Quenguan Culcha y Julio César Vásquez Quenguan como promitentes compradores, celebraron una promesa de compraventa sobre el inmueble llamado “San Juan – Lote 4 –” y la casa construida en su interior.
3. Segundo César Quenguan Caipe y María Consuelo Quenguan Culcha afirmaron en el escrito de la demanda que fueron “presionados o forzados a firmar el contrato de promesa de compraventa” por parte del señor Julio César Vásquez Quenguan. También, señalaron que pese a sus manifestaciones relacionadas con su deseo de “no continuar con el negocio jurídico”, Julio César Vasquez Quenguan aún “se encuentra en tenencia de una porción del terreno”.
4. Asimismo, destacaron que la señora Clemencia Quenguan, para evitar que se siguiera presionando a Segundo César Quenguan, decidió resolver el contrato de compraventa y donar la totalidad del bien inmueble a María Consuelo Quenguan, llegando al acuerdo de que, en todo caso, Clemencia Quengua y Segundo César Quenguan (i) conservarían la tenencia del mismo y (ii) obtendrían su sustento de lo producido en este.
5. Por último, manifestaron que, en todo caso, “no habiéndose pagado por [parte de] los promitentes compradores las cuotas del precio acordado y [dejado] de asistir a la notaría para ratificar su compromiso e intención de enajenar y comprar [el bien inmueble por parte del promitente vendedor], se concluye que hubo un típico evento de incumplimiento mutuo y simultáneo” por lo que debe aplicarse la “resolución contractual sin indemnización de perjuicios” en virtud de lo previsto en el artículo 1546 del Código Civil.
6. En consecuencia, solicitaron (i) declarar la nulidad relativa del contrato de promesa de compraventa del 19 de agosto de 2019 “por presentarse la fuerza como vicio en el consentimiento” y (ii) “ordenar que las cosas vuelvan al estado anterior en [el] que se encontraban [antes de] la celebración de la promesa de compraventa. Subsidiariamente, pidieron (i) declarar resuelto por mutuo incumplimiento el contrato de promesa de compraventa del 19 de agosto de 2019 y (ii) “ordenar que las cosas vuelvan al estado anterior en [el] que se encontraban [antes de] la celebración de la promesa de compraventa”.
7. El Juzgado 002 Civil Municipal de Ipiales admitió la demanda verbal de nulidad contractual de menor cuantía, por medio de Auto del 20 de febrero de 2023[[2]](#_ftn2).
8. A través de oficio del 5 de julio de 2024, el Gobernador del Cabildo del Resguardo de Indígenas de San Juan solicitó la remisión de la controversia a las autoridades de la comunidad con el objetivo de que estas resolvieran el asunto, de conformidad con lo estipulado en el artículo 246 de la Constitución Política. Para sustentar su pretensión, señaló que tanto los demandantes como los demandados en el proceso de la referencia son miembros de la comunidad indígena del Resguardo de San Juan. Indicó, por un lado, que el señor Julio César Vásquez Quenguan es el rector de la Institución Educativa Indígena de San Juan y que fue escogido por la comunidad para tal cargo. Por el otro, manifestó que Segundo César Quenguan es beneficiario del programa Colombia Mayor por ser indígena mientras que la señora María Consuelo Quenguan Caipe, al ser hija de este último, también es indígena[[3]](#_ftn3).
9. Adicionalmente, expuso que (i) el bien inmueble objeto de la controversia se encuentra dentro del territorio del Resguardo Indígena de San Juan “(donde los indígenas desarrollan todas sus actividades)”; (ii) “el contrato se firm[ó] para devolver el inmueble como resultado de una decisión de las autoridades tradicionales en proceso de alimentos seguido en esa jurisdicción a favor de la señora Clemencia Quenguan Caipe (mandato de enero de 2019 y una resolución del cabildo de agosto de 2019”; y (iii) “entre las mismas partes y por hechos conexos al mismo inmueble objeto del contrato que en este proceso se pretende anular, se adelantó otro proceso en el Juzgado Primero Civil Municipal de Ipiales (...) el cual fue remitido al cabildo por competencia”. Para finalizar, informó que en el Resguardo Indígena de San Juan existen autoridades tradicionales que se encuentran “cumpliendo funciones jurisdiccionales como por ejemplo un mandato de 2019 y una resolución del cabildo de agosto de 2019 en proceso de alimentos a favor de la señora Clemencia Quenguan Caipe”.
10. Posteriormente, mediante Auto del 6 de septiembre de 2024, el Juzgado 002 Civil Municipal de Ipiales se declaró competente para continuar con el conocimiento del proceso de la referencia, promovió el conflicto positivo entre jurisdicciones y remitió el expediente a la Corte Constitucional. Afirmó que “no se encuentra acreditada plenamente la concurrencia de los factores personal, territorial, institucional u orgánico y objetivo, que en virtud del artículo 246 de la Constitución, habilita a la jurisdicción indígena para asumir el proceso”[[4]](#_ftn4). Los argumentos expuestos para justificar su postura se encuentran en la siguiente tabla:
| | | | --- | --- | | Factor subjetivo o personal | Por un lado, señaló que Segundo César Quenguan Caipe y Julio César Vásquez Quenguan son indígenas. Sin embargo, por el otro, resaltó que la apoderada de la parte demandante planteó de manera expresa que María Consuelo Quenguan Culcha no es indígena y, por lo tanto, no goza de fuero indígena. Agregó que en una respuesta emitida el 28 de abril de 2023 por el gobernador indígena del Resguardo de San Juan frente a una petición elevada por la parte demandante, la autoridad indígena reconoció expresamente que María Consuelo Quenguan no es una comunera indígena. | | Factor territorial | Indicó que “si bien se ha argumentado que el bien inmueble se encuentra ubicado en el territorio indígena, ello, no releva el hecho [de] que existen dudas sobre la titularidad exclusiva de tal bien en cabeza de la comunidad, es decir, hasta este punto del proceso se constituye duda sobre si el conflicto se trata de uno con interés de carácter colectivo o en todo caso es ajena a este, puesto que, en oposición a la postura del solicitante [de la remisión del expediente a las autoridades indígenas], se ha manifestado la existencia de antecedentes escriturales que pudieran denotar una distancia frente a tal exclusividad”. |
| Factor objetivo | Explicó que en el caso en concreto es aplicable la tercera subregla establecida por la Corte Constitucional en la Sentencia C-463 de 2014 que determina que “[s]i, independientemente de la identidad cultural del titular, el bien jurídico afectado concierne tanto a la comunidad a la que pertenece el actor o sujeto activo de la conducta, como a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo no determina una solución específica”. Ello es así, señaló, puesto que “si bien de la parte demandada existe plena certeza sobre la exclusividad de la causa; por la parte demandante, y en específico, respecto de la señora María Consuelo Quenguan Culcha, hay una férrea oposición a considerar que el asunto debe ser tratado por la jurisdicción especial, por la manera como sea han suscitado los hechos de controversia. En tal orden, y bajo las argumentaciones brindadas, en efecto, se avizora que más allá de la identidad cultural del titular, en este caso por pasiva, el bien jurídico implica la intervención de los sujetos y de la cultura al tiempo, es decir, esa línea divisoria esperada no se encuentra clarificada. Luego entonces, el criterio objetivo no permite determinar con certeza la solución específica para este asunto”. | | Factor institucional | Argumentó que el Gobernador Indígena “no especificó de manera clara cuál es la estructura existente para el manejo y resolución de esta clase de procesos, es decir, de los que en justicia ordinaria se clasifican como verbales de nulidad, por lo que hasta este momento no se cuenta con certeza sobre el trámite a impartir al asunto”, conforme lo exige la jurisprudencia constitucional estipulada en los autos 674 de 2022 y 302 de 2023. |
11. El expediente fue radicado en la Secretaría General de la Corte el 24 de septiembre de 2024, siendo repartido a la magistrada sustanciadora el 18 de octubre de 2024 y entregado a su despacho el 22 de octubre siguiente.
Actuaciones adelantadas por el despacho sustanciador.
12. Con el fin de recaudar mayores elementos de juicio para resolver el asunto de la referencia, mediante Auto del 12 de diciembre de 2024[[5]](#_ftn5), la magistrada sustanciadora ordenó practicar pruebas para esclarecer aspectos como (i) la pertenencia como miembro del Resguardo de Indígenas de San Juan de la señora María Consuelo Quenguan Culcha; (ii) el territorio en el que se encuentra ubicado el precitado resguardo y si el inmueble denominado San Juan se encuentra localizado al interior de este; (iii) la importancia que tienen figuras como la libertad contractual, la propiedad privada, la nulidad relativa por vicio en el consentimiento por fuerza o la resolución de un contrato de promesa de compraventa por mutuo incumplimiento o figuras similares o análogas para la comunidad indígena involucrada; y (iv) la estructura normativa e institucional con la que cuenta el Resguardo Indígena de San Juan para resolver controversias como la presentada en este caso; entre otros.
13. Una vez vencido el plazo, el Gobernador del Cabildo del Resguardo de Indígenas de San Juan guardó silencio sobre la información que la magistrada sustanciadora le solicitó.
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos de competencia que ocurran entre jurisdicciones
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos de competencia que ocurran entre jurisdicciones
14. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones conforme a lo establecido en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.[[6]](#_ftn6)
2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
15. Este Tribunal ha señalado que los conflictos entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”.[[7]](#_ftn7)
16. De igual forma, ha establecido en reiteradas ocasiones que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, se requiere el cumplimiento de tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo.[[8]](#_ftn8)
2.1. El presupuesto subjetivo
17. Exige que la controversia sea suscitada por al menos dos autoridades que administren justicia y que pertenezcan a diferentes jurisdicciones.[[9]](#_ftn9)
18. En el caso en concreto, la Sala encuentra que se cumple el presupuesto subjetivo. El Cabildo del Resguardo Indígena de San Juan (autoridad que integra la jurisdicción especial indígena) y el Juzgado 002 Civil Municipal de Ipiales (que integra la jurisdicción ordinaria) declararon su competencia para conocer el asunto.
2.2. El presupuesto objetivo
19. Establece que debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional.[[10]](#_ftn10)
20. En el caso objeto de estudio, la Corte encuentra satisfecho el presupuesto objetivo en la medida en que existe una demanda verbal de nulidad contractual promovida por Segundo César Quenguan Caipe y María Consuelo Quenguan Culcha en contra de Julio César Vásquez Quenguan.
2.3. El presupuesto normativo
21. Señala que es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado de manera expresa las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.[[11]](#_ftn11)
22. En el asunto estudiado, la Corporación encuentra acreditado el presupuesto normativo puesto que ambas autoridades enunciaron, expresamente, los fundamentos constitucionales y/o legales en los cuales soportan sus decisiones de reclamar el conocimiento de la demanda (cfr., antecedentes 9 a 11).
23. Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte Constitucional considera que se encuentran acreditados los presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones entre el Resguardo de San Juan y el Juzgado 002 Civil Municipal de Ipiales.
3. Competencia y alcance de la Jurisdicción Especial Indígena
24. El artículo 246 de la Constitución establece que “las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República”. Asimismo, dispone que “la ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional”.
25. La jurisprudencia ha entendido que esta jurisdicción tiene una dimensión individual y otra colectiva.[[12]](#_ftn12) Frente al primer componente, esta Corporación ha señalado que los miembros de las comunidades indígenas tienen derecho a ser juzgados de conformidad con sus usos y costumbres. Por ende, los integrantes de esos colectivos étnicos gozan del fuero indígena, el cual ha sido definido como “un derecho fundamental del individuo indígena que se estructura a partir de diversos factores, entre los que se encuentran el territorial y el personal (…)”.[[13]](#_ftn13) De igual forma, ha señalado que aquel tiene por objetivo proteger la conciencia étnica del individuo.[[14]](#_ftn14)
26. En cuanto al segundo componente, la Corte ha advertido que la Jurisdicción Especial Indígena opera como una garantía para la comunidad, en la medida en que se constituye como un derecho autonómico de las comunidades indígenas, de carácter fundamental. En ese sentido, la jurisprudencia ha dicho que la existencia de la Jurisdicción Indígena comprende para las comunidades las facultades de (i) establecer autoridades judiciales propias y (ii) conservar o proferir normas y procedimientos propios. Lo anterior, siempre que estos elementos estén sujetos a la Constitución y la Ley, y se mantenga la competencia del legislador para prever la forma de coordinación interjurisdiccional. Esto, sin que el ejercicio de la jurisdicción esté condicionado a la expedición de la legislación particular.[[15]](#_ftn15)
27. Teniendo presente lo anterior, la Corte ha dispuesto que, para determinar si un asunto que, en principio, le correspondería conocer a la Jurisdicción Ordinaria, debe ser trasladado a la Jurisdicción Especial Indígena es necesario atender a los elementos (i) subjetivo, (ii) territorial, (iii) objetivo y (iv) institucional u orgánico.[[16]](#_ftn16)
28. En ese orden de ideas, la jurisprudencia ha definido que esos presupuestos son aplicables a casos en materia penal, civil y otras áreas de controversia jurídica cuando esté involucrada la Jurisdicción Especial Indígena, de la siguiente forma:[[17]](#_ftn17)
| | | | --- | --- | | Factor subjetivo o personal | En materia penal, supone que “cada miembro de la comunidad, por el solo hecho de serlo, tiene derecho a ser juzgado por sus autoridades de acuerdo con sus usos y costumbres”.[[18]](#_ftn18) En ese sentido, debe acreditarse que el procesado pertenece al pueblo indígena en cuestión.[[19]](#_ftn19) En materia no penal, esta Corporación ha entendido que se acredita el factor subjetivo al reconocer que “cada miembro de la comunidad, por el solo hecho de serlo, tiene derecho a ser juzgado por sus autoridades de acuerdo a sus usos y costumbres.”[[20]](#_ftn20) Por lo tanto, al verificar que la parte demandada es indígena, se advierte su derecho a ser juzgado por sus autoridades de acuerdo con sus usos y costumbres. |
| Factor territorial | En materia penal, exige considerar el lugar en el que ocurrieron los hechos objeto de investigación. Lo anterior, porque las autoridades indígenas sólo pueden ejercer sus funciones jurisdiccionales al interior de su territorio.[[21]](#_ftn21) Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha entendido este elemento desde una perspectiva estrecha y una amplia. La primera se refiere al espacio físico en el que se sitúan los resguardos indígenas y la segunda comprende el territorio como un concepto expansivo. Por ende, aquel podrá ser excepcionalmente extendido al ámbito donde la comunidad despliega su cultura, esto es, “sus costumbres, ritos, creencias religiosas, modos de producción, entre otros”.[[22]](#_ftn22) En este supuesto, el espacio vital no está circunscrito a los límites geográficos del resguardo, sino que se extiende al ámbito en el que la comunidad tiene una incidencia social y cultural efectiva.[[23]](#_ftn23) En materia no penal, exige considerar el lugar en el que ocurrieron los hechos objeto del proceso jurídico. Sobre el asunto, también se entiende que para acreditar el elemento territorial es dable estudiarlo por medio de las dos aproximaciones descritas previamente: la perspectiva estrecha y la perspectiva amplia. |
| Factor objetivo | Requiere determinar si el interés de judicialización de la conducta recae sobre la comunidad indígena o sobre la sociedad mayoritaria. Para el efecto, la jurisprudencia ha establecido las siguientes subreglas relevantes: “(S-xi) Si el bien jurídico afectado, o su titular pertenece, de forma exclusiva a la comunidad indígena, el elemento objetivo sugiere la remisión del caso a la jurisdicción especial indígena. (S-xii) Si el bien jurídico afectado, o su titular pertenece exclusivamente a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo orienta al juez a remitir el caso a la jurisdicción ordinaria. (S-xiii) Si, independientemente de la identidad cultural del titular, el bien jurídico afectado concierne tanto a la comunidad a la que pertenece el actor o sujeto activo de la conducta, como a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo no determina una solución específica (…) (S-xiv) Cuando la conducta investigada sea de especial nocividad en concepto de la cultura mayoritaria, de acuerdo con la subregla (S-xv), la decisión no puede ser la exclusión definitiva de la jurisdicción especial indígena; el juez, en cambio, debe efectuar un análisis más detallado sobre la vigencia del factor institucional, para asegurarse de que la remisión a la jurisdicción especial indígena no derive en impunidad, o en una situación de desprotección para la víctima”.[[24]](#_ftn24) Asimismo, ha establecido que: “[A]l margen de la relevancia que debe asignarse al factor institucional, el
elemento objetivo cuenta con un peso importante en la toma de decisiones, pues aun cuando determinada conducta se considere muy gravosa para la sociedad mayoritaria, el juez que resuelve el conflicto no puede ignorar la cosmovisión que un pueblo étnico tiene en relación con las conductas delictivas presuntamente realizadas. Por ello, cuando las autoridades indígenas reclamen la competencia para conocer de un asunto, deben mostrar ante el juez que resuelve el conflicto entre jurisdicciones cuál es su entendimiento en relación con la nocividad de los hechos investigados. Este deber se justifica por el carácter dispositivo del ejercicio de la competencia y el respeto por la autonomía de las comunidades”.[[25]](#_ftn25) En resumen, esta Corporación ha precisado que, cuando las autoridades indígenas reclamen la competencia para conocer un asunto, deben demostrar ante el juez que resuelve el conflicto su entendimiento en relación con la nocividad de los hechos investigados. Este deber está justificado por el carácter dispositivo del ejercicio de la competencia y el respeto a la autonomía de las comunidades.[[26]](#_ftn26) En materia no penal, al analizar el elemento objetivo, no se trata de buscar que las instituciones jurídicas de interés para la comunidad indígena y la sociedad mayoritaria sean necesariamente equivalentes, sino que éstas pretendan proteger los mismos bienes jurídicos que son objeto de debate en el proceso judicial. Igualmente, al momento de analizar la relevancia de los hechos ocurridos para la sociedad mayoritaria y la comunidad indígena, aplican las subreglas establecidas por esta Corporación en la Sentencia C-463 de 2014. |
| Factor institucional u orgánico | Exige la existencia de “un sistema de derecho propio conformado por los usos y costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados”.[[27]](#_ftn27) En esa medida, este constituye un medio para garantizar el derecho al debido proceso, la conservación de las costumbres e instituciones ancestrales, y los derechos de las partes del proceso. Por lo tanto, las autoridades deben identificar: (i) las autoridades indígenas encargadas del juzgamiento; (ii) los usos y costumbres con fundamento en los cuales se ejerce esa labor; (iii) la previsión de la conducta investigada como sancionable con los castigos aplicables; (iv) la forma en la que la comunidad garantiza el derecho al debido proceso del indiciado y protege los derechos de las víctimas; y (v) el poder de coerción de la comunidad para hacer cumplir sus sanciones.[[28]](#_ftn28) Al tratarse de asuntos no penales, la acreditación de este presupuesto también involucra que (i) existan las autoridades encargadas de realizar el respectivo juzgamiento; (ii) claridad sobre los usos y costumbres con fundamento en los cuales se ejerce esa labor; (iii) la previsión de los intereses y bienes jurídicos que son relevantes para proteger en el objeto litigioso; (iv) las formas y procedimientos por medio de los cuales la comunidad garantiza el efectivo ejercicio del derecho al debido proceso e igualdad para las partes; y (v) el poder de coerción de la comunidad para hacer cumplir sus decisiones.[[29]](#_ftn29) |
29. Llegados a este punto, es menester poner de presente que el análisis de los factores descritos debe efectuarse de manera ponderada y razonable en cada caso. Al respecto, la Sentencia C-463 de 2014 determinó que “una vez concluida la sistematización de las reglas referentes a los factores que determinan la competencia de la jurisdicción especial indígena, resulta oportuno señalar que estos criterios deben evaluarse de forma ponderada y razonable en las circunstancias de cada caso”.[[30]](#_ftn30)
Por esta razón:
“[S]i uno de estos factores no se cumple en el caso concreto, ello no implica que de manera automática el caso corresponda al sistema jurídico nacional. El juez deberá revisar cuál es la decisión que mejor defiende la autonomía indígena, el debido proceso del acusado y los derechos de las víctimas. En cuanto a los dos últimos, deberá estudiarlos bajo la perspectiva de la diversidad cultural”.[[31]](#_ftn31)
30. Por ende, el criterio principal para la resolución de los conflictos de competencia entre la Jurisdicción Especial Indígena y la Jurisdicción Ordinaria comprende una valoración ponderada entre los factores citados previamente que sólo puede darse caso a caso. En consecuencia, la falta de acreditación de uno de los cuatro requerimientos señalados no necesariamente constituye un motivo para declarar la falta de competencia de la Jurisdicción Indígena. De igual manera, la comprobación meramente formal o aparente de todos ellos, tampoco implica la pérdida de competencia automática de los jueces ordinarios.
4. Caso concreto.
31. A continuación, esta Corporación (i) estudiará los factores que pueden activar la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena y (ii) realizará el ejercicio de ponderación de dichos factores. Lo anterior, con el objetivo de resolver el presente conflicto entre jurisdicciones.
32. El factor subjetivo se encuentra acreditado con respecto a Julio César Vásquez Quenguan (demandado). El apoderado de la parte demandada en el proceso de la referencia allegó dos certificados emitidos el 3 de junio de 2024 por “[e]l (la) suscrito(a) Director(a) de la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior”, mediante los cuales se hace constar que el señor Julio César Vásquez Quenguan (demandado) es miembro del Resguardo Indígena San Juan, según lo registrado en el Sistema de Información Indígena de Colombia (SIIC)[[32]](#_ftn32).
33. Por otra parte, el gobernador del Resguardo Indígena de San Juan señaló que el demandado en el proceso de la referencia es miembro de la comunidad indígena. Indicó que el señor Julio César Vásquez Quenguan (el demandado) es el rector de la Institución Educativa Indígena de San Juan; y que fue escogido por la comunidad para tal cargo.
34. En ese sentido, es posible afirmar que el señor Julio César Vásquez Quenguan (el demandado) es miembro del Resguardo Indígena de San Juan, pues se encuentran registrado como tal en el SIIC y fue reconocido como tal por el gobernador de dicha comunidad. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala considera que el elemento subjetivo se encuentra acreditado con respecto al señor Julio César Vásquez Quenguan, el demandado.
35. El factor territorial no se encuentra acreditado. Esta Corporación ha establecido que existen dos tipos de perspectiva en cuanto a la concepción del factor territorial. Por una parte, la perspectiva estrecha o restringida que “entiende el territorio como el espacio territorial físico, que comprenden los resguardos indígenas”. Por otra, una perspectiva amplia que “entiende el territorio como un concepto que tiene un significado no solo espacial sino cultural donde se hace referencia al espacio donde se desarrolla la cultura de cada comunidad, e involucra sus costumbres, ritos, creencias religiosas, modos de producción, entre otros”.[[33]](#_ftn33)
36. En el escrito de la demanda, los demandantes señalaron que el bien inmueble objeto de la promesa de compraventa se encuentra situado en el corregimiento de San Juan de la ciudad de Ipiales. A su vez, el representante del Resguardo Indígena de San Juan afirmó que los hechos que dieron lugar a la demanda ocurrieron en el territorio indígena de San Juan, puesto que el bien inmueble objeto de la promesa de compraventa se sitúa dentro de su territorio. Además, en el Plan de Desarrollo de Ipiales 2024-2027 se reconoce que el Resguardo Indígena de San Juan se ubica en dicho municipio[[34]](#_ftn34). En ese orden de ideas, la Sala concluye que el Resguardo Indígena de San Juan se ubica entonces en el corregimiento de San Juan en Ipiales.
37. Ahora bien, en cuanto a la localización del predio denominado “San Juan – Lote 4 –”, el cual es (i) el objeto de la controversia y (ii) el lugar donde presuntamente se ejerció la fuerza alegada por la parte demandante en el expediente de la referencia, la Sala no puede afirmar con total certeza que esté ubicado dentro del territorio del Resguardo Indígena de San Juan. Tampoco, que al interior de este la comunidad indígena tenga incidencia o despliegue su cultura. Ello, puesto que el hecho de que el bien inmueble se localice en el municipio de Ipiales no implica necesariamente que esté situado en el territorio del Resguardo Indígena de San Juan ni que allí desarrolle la comunidad indígena sus costumbres.
38. Llegados a este punto, es menester reiterar que la Sala ofició al señor Mauricio Ivan Quenguan Quistial, Gobernador del Cabildo del Resguardo de Indígena de San Juan, para que informara si el bien inmueble objeto de la controversia hace parte del territorio de la comunidad, sin embargo, este guardó silencio. Por ende, la Sala no cuenta con elementos probatorios suficientes para establecer que el predio mencionado previamente hace parte del precitado resguardo.
39. En consecuencia, la Sala observa que no se cumple el factor territorial debido a que no se logró acreditar que el inmueble objeto de la promesa de compraventa que suscitó la controversia se encuentre ubicado dentro del territorio del Resguardo Indígena de San Juan. Además, de acuerdo con los artículos 28.1 y 28.3 del Código General del Proceso y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia[[35]](#_ftn35), para definir la competencia en materia territorial en casos de nulidad de escrituras o contratos se puede elegir entre “el juez del lugar de su cumplimiento y el del domicilio del demandado”. Para este caso, la Sala encuentra que el lugar de la
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.