CC - Auto A. 222 25 de 2025
Detalles
- Título
- CC - Auto A. 222 25 de 2025
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2025
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-222/25
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA-Procesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena no se satisfacen
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
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CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 222
Referencia: expediente
CJU-5947
Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 002 Penal del Circuito Especializado Itinerante de Puerto Asís y la Jurisdicción Especial Indígena del Cabildo Jai
Ziaya Bain
Magistrada ponente: Cristina Pardo
Schlesinger
Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en virtud de sus atribuciones constitucionales, en particular la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Causa judicial. Según el escrito de acusación presentado por el fiscal 03 especializado gaula de Puerto Asís, Putumayo[[1]](#_ftn1), el 14 de febrero de 2016, el señor Jhon Jairo Piajuague Payaguaje asesinó y posteriormente desapareció al señor Rolando Ortiz Suares[[2]](#_ftn2).
2. Conforme al relato de los hechos realizado por la señora Mereyda Piaguaje Papa, ella se encontraba caminando en compañía de Rolando Ortiz Suárez, quien era su compañero sentimental cuando su tío, el señor Jhon Jairo Piajuague Payaguaje, apareció en el camino, acabó con su vida y lo despareció[[3]](#_ftn3).
3. El 12 de abril de 2018, el Juzgado 002
Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Puerto Asís emitió la orden de captura No. 2018-52 en contra del señor Jhon Jairo Piajuague Payaguaje, la cual se hizo efectiva el 2 de noviembre de 2018[[4]](#_ftn4).
4. El 3 de noviembre de 2018, se llevaron a cabo ante el Juzgado 003 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Villavicencio las audiencias de legalización de captura, legalización de incautación de elementos, formulación de imputación y de imposición de medida de aseguramiento[[5]](#_ftn5).
Al interior de dichas audiencias (i) se legalizó la captura del señor Piajuague; (ii) se le imputaron los cargos de homicidio agravado en concurso heterogéneo y sucesivo con el delito de desaparición forzada, los cuales no aceptó, y (iii) se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en centro carcelario[[6]](#_ftn6).
5. El 25 de julio de 2019, se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación en contra del señor Piajuague por los delitos de homicidio agravado y desaparición forzada ante el Juzgado 001 Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís. Al interior de esta la jueza fijó como fecha para la realización de la audiencia preparatoria el día 11 de septiembre de 2019 a partir de las 8:30 a.m.
6. No obstante lo anterior, la audiencia preparatoria se aplazó en múltiples ocasiones debido (i) a las solicitudes de aplazamiento realizadas tanto por la Fiscalía como por la defensa del acusado;
(ii) a la falta de designación de fiscales de apoyo para las diligencias, y (iii) a las inasistencias de ambas partes del proceso a las audiencias, entre otros motivos.
7. El 20 de septiembre de 2021, el señor Robinson Gonzales Piaguaje, Gobernador del Cabildo Indígena Siona Jai Ziaya Bain, en virtud de poder especial otorgado el 5 de octubre de 2021 por el señor Bardesley Paz Piaguaje, en calidad de Gobernador del Resguardo el Hacha Siona El Hacha Zú Uña, para la representación del señor Jhon Jairo Piaguaje, radicó un oficio ante el Juzgado 002 Penal Municipal de Puerto Asís solicitando que su representado fuera procesado por la jurisdicción indígena[[7]](#_ftn7).
8. El 19 de noviembre de 2021, mediante acta de entrega de procesos No. 03, el Juzgado 001 Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís remitió el proceso de la referencia al Juzgado 002 Penal del
Circuito Especializado Itinerante de Puerto Asís[[8]](#_ftn8).
9. El 14 de febrero de 2022, se remitió al Juzgado 001 Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís la petición deprecada por el señor Robinson Gonzales Piaguaje. Y, sólo hasta el 29 de abril de 2022, dicha petición fue remitida por el precitado juzgado al Juzgado 002 Penal del Circuito Especializado Itinerante de Puerto Asís bajo el argumento de que a la fecha dicho proceso se encontraba en su conocimiento.
10. El 10 de junio de 2022, el Juzgado 002 Penal Municipal de Pitalito expidió la “boleta de libertad: 48” en la que solicitó “a quien corresponda, dejar en libertad inmediata [a] Jhon Jairo Puaguaje Payuguaje [...] a quien en audiencia de la fecha [se] le concedió libertad por vencimiento de términos dentro del radicado 565736107578201680057, por [los] delitos de desaparición forzada y homicidio agravado”[[9]](#_ftn9).
11. Después de varias solicitudes de suspensión y reprogramación de la audiencia preparatoria correspondiente, se fijó fecha para su realización el 18 de septiembre de 2024[[10]](#_ftn10).
12. El 18 de septiembre de 2024, el Juzgado 002 Penal del Circuito Especializado Itinerante de Puerto Asís instaló la audiencia preparatoria para el caso de la referencia. Al interior de esta, el señor Robinson González Piaguaje, en calidad de Gobernador del Cabildo Indígena Siona Jai Ziaya Bain (i) planteó un conflicto de jurisdicciones y (ii) solicitó la remisión del expediente a las autoridades de la comunidad con el objetivo de que estas resolvieran el asunto de acuerdo con sus usos, costumbres, reglamentos y ley de origen. Ello, de conformidad con lo estipulado en el artículo 246 de la Constitución Política. Para sustentar su pretensión, señaló que han pasado seis años desde que inició el proceso penal y a la fecha no se ha podido avanzar en el esclarecimiento de los hechos por parte de la jurisdicción ordinaria[[11]](#_ftn11).
13. Frente a esto, la jueza 002 penal del circuito especializado itinerante de Puerto Asís, señaló en audiencia que, para poder alegar la competencia para conocer del asunto por parte de la jurisdicción indígena, era necesario sustentar el cumplimiento de los factores de competencia desarrollados por la Corte Constitucional. Sin embargo, el Gobernador del Cabildo Indígena Siona Jai Ziaya Bain no ahondó en más argumentos. Por ende, la jueza le concedió la palabra a la defensora pública y le pidió que procediera a apoyar a la autoridad indígena complementando su solicitud[[12]](#_ftn12).
14. En ese sentido, la defensora pública procedió a argumentar los requisitos de la siguiente manera. Expuso que (i) para la época de los hechos, el procesado pertenecía al Resguardo el Hacha; (ii) de conformidad con los hechos objeto de investigación descritos en el escrito de acusación de la Fiscalía estos ocurrieron en el territorio del precitado resguardo; (iii) en cuanto al factor objetivo señaló que la titularidad del bien jurídico también recae en las comunidades indígenas porque las afecta y es importante para ellos que se sancionen este tipo de conductas para enviar un mensaje a la comunidad que evite que incurran en ellas, y (iv) sobre el factor institucional, indicó que el señor Piaguaje se encuentra detenido en el resguardo indígena como parte de esa gestión preventiva, a la espera de una decisión definitiva, y que existe una autoridad que es el Gobernador del resguardo. También, indicó que las autoridades del resguardo han realizado gestiones como notificar al señor Piaguje y a las personas involucradas sobre las acciones que se han adelantado para esclarecer los hechos. Por último, señaló que la jurisdicción indígena del resguardo tiene previstas sanciones para las actuaciones que consideran que atentan contra sus usos y costumbres, como el homicidio[[13]](#_ftn13).
15. Al respecto, el fiscal criticó (i) que la solicitud se presentara en audiencia preparatoria y no en audiencia de acusación y (ii) que la sustentación del cumplimiento de los factores exigidos por la Corte Constitucional para aceptar el traslado del conocimiento de un caso de la jurisdicción ordinaria a la jurisdicción indígena fuera realizada por la defensora pública del procesado y no por el Gobernador del Resguardo el Hacha Siona El Hacha Zú Uña. Además, indicó que existen dudas en cuanto al cumplimiento del factor personal puesto que el señor Piaguaje pertenece al Resguardo el Hacha Siona El Hacha Zú Uña, ubicado en el municipio de Puerto Leguízamo, sin embargo, en esta oportunidad la autoridad que reclama la competencia para conocer el asunto es el Cabildo Siona Jai Ziaya Bain del municipio de Mocoa, es decir, que se trata de dos comunidades indígenas distintas[[14]](#_ftn14).
16. De igual forma, el fiscal resaltó que en una asamblea llevada a cabo el 17 de febrero de 2016, el Resguardo El Hacha, al cual pertenece el procesado, acordó que el presente asunto sería objeto de investigación por parte de la jurisdicción ordinaria, tal como consta en las actas de la reunión. Ello, puesto que el señor Piaguaje había huido del resguardo[[15]](#_ftn15).
También, alegó que de conformidad con la jurisprudencia constitucional está prohibido que los hechos constitutivos de desaparición forzada sean conocidos por jurisdicciones especiales[[16]](#_ftn16), por lo cual solicitó que se despachara desfavorablemente la solicitud deprecada por la autoridad indígena. Por último, señaló tener dudas en cuanto al cumplimiento de los factores territorial e institucional[[17]](#_ftn17).
17. La jueza 002 penal del circuito especializado itinerante de Puerto Asís requirió a la defensora pública para que esclareciera el cumplimiento del factor personal. Por su parte, la defensora pública manifestó que el Gobernador del Cabildo Indígena Siona Jai Ziaya Bain le comentó que el cambio de nombre de la comunidad se debió a que esta última fue desplazada de su territorio en Puerto Leguízamo por lo que se estableció en
Mocoa.
18. Frente a esto, el Gobernador respondió que “no es una comunidad diferente sino [que] es un mismo pueblo [...] las comunidades son del pueblo Siona, tenemos una sola cosmovisión y una sola ley de origen [...] tenemos una sola lengua, una sola espiritualidad y una sola ley de origen [...]”. Añadió que en el 2021 la comunidad tuvo que salir del territorio por causa del conflicto armado, incluyendo al acusado. Como consecuencia, dicha comunidad llegó al Resguardo Siona Jai Ziaya Bain. Afirmó que el procesado y su familia aparecen aún registrados en el Resguardo el Hacha Siona El Hacha Zú Uña puesto que aún tienen la esperanza de volver a su hogar. Sin embargo, ambos resguardos son parte del mismo pueblo[[18]](#_ftn18).
19. Después, la jueza 002 penal del circuito especializado itinerante de Puerto Asís le pidió al Gobernador del Cabildo Indígena Siona Jai Ziaya Bain, ampliar la argumentación en cuanto al cumplimiento del factor institucional. El Gobernador señaló que, de conformidad con el reglamento, existe una organización piramidal, cuya máxima instancia son los “yaibaines” que son los médicos tradicionales, luego está la autoridad política que es el Gobernador y luego están la directiva, el alcalde mayor, la secretaría, el tesorero, los alguaciles, el fiscal (órgano independiente) y la guardia de los “piracuás” o cuidadores del territorio, que tienen la función de administrar justicia. En cuanto a la organización para la administración de justicia, señaló que la directiva y el consejo de mayores son la máxima instancia. Indicó que dichos órganos están conformados por exgobernadores, abuelos y abuelas expertos en la justicia propia. Ellos investigan, recaudan pruebas en conjunto con la guardia y una vez agotados estos procesos, el Consejo de Mayores administra la justicia. Agregó que el precitado consejo sanciona a la persona dependiendo la gravedad de la falta, la cual puede ser leve, grave o gravísima. También, que los órganos que administran justicia buscan la armonización de la persona, es decir, que se pueda resocializar y, de ser posible, que repare el daño a quien lo causó. En cuanto a la representación de las víctimas el Gobernador señaló que es la comunidad la que exige que se haga justicia y que el Consejo de Mayores vela por sus derechos y garantiza que las conductas no queden impunes[[19]](#_ftn19).
20. Posteriormente, la jueza 002 penal del circuito especializado itinerante de Puerto Asís le preguntó al Gobernador del Cabildo Indígena Siona Jai Ziaya Bain cómo realizarán el recaudo de las pruebas si se encuentran ubicados en un territorio diferente al lugar en el que ocurrieron los hechos objeto de investigación. El Gobernador señaló que es difícil acceder al territorio en el que ocurrieron los hechos, motivo por el cual han citado y continuarán citando a las personas que fueron testigos de estos, para que rindan sus declaraciones[[20]](#_ftn20).
21. Una vez otorgada la palabra al fiscal, señaló que no comprende por qué si los hechos ocurrieron en Puerto Leguízamo, lugar donde se encuentra el Gobernador del Resguardo El Hacha, no es esta última autoridad la reclamante de la competencia sino el Gobernador del Cabildo Indígena Siona Jai Ziaya Bain. El Gobernador del Cabildo Indígena Siona Jai Ziaya Bain respondió que (i) el cabildo que representa no pertenece al Resguardo El Hacha y que cada comunidad tiene sus comuneros, estructura y reglamento, empero pertenecen al mismo pueblo y (ii) que el asunto no se adelanta en el Resguardo El Hacha debido (a) a amenazas de los actores armados que hacen presencia en el territorio; (b) al desplazamiento y desaparición de la familia del señor Jhon Jairo Piaguaje, y (c) que el Resguardo El Hacha transfirió el asunto mediante un poder especial o acuerdo[[21]](#_ftn21).
22. Finalmente, la jueza 002 penal del circuito especializado itinerante de Puerto Asís, se declaró competente para continuar con el conocimiento del proceso de la referencia, promovió el conflicto positivo entre jurisdicciones y remitió el expediente a la Corte Constitucional. Argumentó que no se encuentra acreditado el factor personal puesto que el señor Piaguaje pertenece a la comunidad de El Hacha, la cual se encuentra en Puerto Leguízamo, y no a la Siona Jai Ziaya Bain, que se encuentra en Mocoa. Reconoció que, si bien es cierto que ambas comunidades se reconocen a sí mismas como parte del pueblo Siona, son dos comunidades que tienen diferentes autoridades y territorios.
23. También, la jueza 002 penal del circuito especializado itinerante de Puerto Asís indicó que no se encuentra acreditado el factor territorial. Manifestó que, según la Resolución 093 del 29 de julio de 2019, la comunidad Jai Ziaya Bain que pertenece al pueblo Siona y que se encuentra ubicada en el Municipio de Mocoa, llegó a ese territorio por causas del desplazamiento entre los años 1995 y 1996, y provenía del Resguardo de Buena Vista ubicado en Puerto Asís y en Puerto Leguizamo. No obstante lo anterior, los hechos objeto de investigación ocurrieron en un espacio geográfico distinto a aquel en donde se desenvuelve la cultura del pueblo Jai Ziaya Bain. De igual forma, reiteró que si bien es cierto que el señor Gobernador expuso que ambas comunidades comparten usos y costumbres porque pertenecen al pueblo Siona, para la judicatura es claro que dentro del territorio donde ocurrió el suceso también existe una autoridad que no está reclamando la competencia para conocer el proceso penal de la referencia. Por el contrario, rechazó su competencia para hacerlo cuando el procesado huyó de su territorio y determinó que la jurisdicción ordinaria era la competente para llevar a cabo el proceso.
24. Respecto del factor objetivo e institucional, la jueza 002 penal del circuito especializado itinerante de Puerto Asís señaló que la comunidad posee un “Reglamento Interno Cabildo Jai Ziaya Bain Mocoa-Putumayo” de fecha de abril de 2021, cuyo capítulo 5 se denomina “Ejercicio de la justicia propia y solución de conflictos”. De igual forma, resaltó que el precitado reglamento (i) en su artículo 69 establece que las personas designadas para la resolución de conflictos en la comunidad son aquellas que conforman la Mesa Directiva, encabezada por el Gobernador, y el Consejo de Mayores, encabezado por un delegado y (ii) en su artículo 71 estipula un procedimiento consistente en 12 pasos para la imposición de sanciones y que ésta últimas se determinan con base en la gravedad de las faltas, las cuales pueden ser leves, graves o gravísimas. Dentro de las faltas gravísimas está el homicidio.
25. Teniendo en cuenta lo anterior, la jueza reconoció que existe un procedimiento dentro de la comunidad indígena para sancionar conductas como el homicidio y que, por ende, la vida y la integridad son bienes jurídicos protegidos al interior de esta. Empero, no encontró que ocurriera lo mismo en relación con el bien jurídico de la libertad individual.
26. En otro orden de ideas, la jueza reiteró que en el artículo 69 del reglamento de la comunidad se dispuso que las personas designadas para la resolución de conflictos son aquellas que conforman la Mesa Directiva y el Consejo de Mayores. Y, posteriormente, resaltó que una vez verificada el acta de posesión para el año 2024 de la Mesa Directiva de la comunidad, encontró que el procesado Jhon Jairo Piajuague Payaguaje hace parte de esta. Por ende, concluyó que no se encuentra garantizado el debido proceso en caso de que se asigne el conocimiento del caso a la jurisdicción especial indígena.
27. Por último, agregó que, aunque el Gobernador indicó que el encargado de representar los intereses de las víctimas es el Consejo de Mayores, dentro del procedimiento consagrado en el reglamento no está contemplada dicha representación y, por lo tanto, existe un vacío en cuanto a la garantía de los derechos de las víctimas.
28. Para terminar, la jueza señaló que, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el delito de desaparición forzada tiene una especial connotación en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y en el Derecho Internacional Humanitario, razón por la cual las personas acusadas de cometerlo sólo pueden ser juzgadas por la jurisdicción ordinaria, excluyéndose con ello a las jurisdicciones especiales, como la indígena.
29. El expediente fue radicado en la Secretaría General de la Corte el 24 de septiembre de 2024[[22]](#_ftn22), siendo repartido a la magistrada sustanciadora el 18 de octubre de 2024 y entregado a su despacho el 22 de octubre siguiente.
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos de competencia que ocurran entre jurisdicciones
30. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones conforme a lo establecido en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[[23]](#_ftn23).
2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
31. Este Tribunal ha señalado que los conflictos entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[[24]](#_ftn24).
32. De igual forma, ha establecido en reiteradas ocasiones que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, se requiere el cumplimiento de tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[[25]](#_ftn25).
2.1. El presupuesto subjetivo
33. Exige que la controversia sea suscitada por al menos dos autoridades que administren justicia y que pertenezcan a diferentes jurisdicciones[[26]](#_ftn26).
34. En el caso en concreto, la Sala encuentra que se cumple el presupuesto subjetivo. Lo anterior, puesto que tanto el Cabildo Indígena Siona Jai Ziaya Bain (autoridad que integra la jurisdicción especial indígena) como el Juzgado 002 Penal del Circuito Especializado Itinerante de Puerto Asís (que integra la jurisdicción ordinaria) reclamaron la competencia para conocer el asunto.
2.2. El presupuesto objetivo
35. Establece que debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[[27]](#_ftn27).
36. En el caso objeto de estudio, la Corte encuentra satisfecho el presupuesto objetivo en la medida en que existe un proceso penal adelantado por la Fiscalía en contra del señor Jhon Jairo Piajuague Payaguaje ante el Juzgado 002 Penal del Circuito Especializado Itinerante de Puerto Asís por la presunta comisión de los delitos de desaparición forzada y homicidio agravado.
2.3. El presupuesto normativo
37. Señala que es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado de manera expresa las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa[[28]](#_ftn28).
38. En el asunto estudiado, la Corporación encuentra acreditado el presupuesto normativo puesto que ambas autoridades enunciaron, expresamente, los fundamentos constitucionales y/o legales en los cuales soportan sus decisiones de reclamar el conocimiento de la demanda.
39. Por un lado, en el antecedente descrito en el numeral 12 de esta providencia se evidencia que el Gobernador del Cabildo Indígena Siona Jai Ziaya Bain, enunció los fundamentos constitucionales y/o legales para defender su competencia para conocer del asunto.
40. Por el otro, de los hechos descritos desde el numeral 22 hasta el 28, se advierte que el Juzgado 002 Penal del Circuito Especializado Itinerante de Puerto Asís, hizo lo mismo.
41. Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte Constitucional considera que se encuentran acreditados los presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones entre el Cabildo Indígena Siona Jai Ziaya Bain y el Juzgado 002 Penal del Circuito Especializado Itinerante de Puerto Asís.
3. Competencia y alcance de la Jurisdicción Especial Indígena
42. El artículo 246 de la Constitución establece que “las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República”. De igual forma, estipula que “la ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional”.
43. La jurisprudencia ha entendido que esta jurisdicción tiene una dimensión individual y otra colectiva[[29]](#_ftn29). Frente al primer componente, esta Corte ha señalado que los miembros de las comunidades indígenas tienen derecho a ser juzgados de conformidad con sus usos y costumbres. Por ende, los integrantes de esos colectivos étnicos gozan del fuero indígena, el cual ha sido definido como “un derecho fundamental del individuo indígena que se estructura a partir de diversos factores, entre los que se encuentran el territorial y el personal (…)[[30]](#_ftn30). Asimismo, ha señalado que aquel tiene por objetivo proteger la conciencia étnica del individuo[[31]](#_ftn31).
44. En cuanto al segundo componente, la Corte ha advertido que la Jurisdicción Especial Indígena opera como una garantía para la comunidad, en la medida en que se constituye como un derecho autonómico de las comunidades indígenas, de carácter fundamental. En ese sentido, la jurisprudencia ha indicado que la existencia de la Jurisdicción Indígena comprende para las comunidades las facultades de (i) establecer autoridades judiciales propias y (ii) conservar o proferir normas y procedimientos propios. Lo anterior, siempre que estos elementos estén sujetos a la Constitución y la Ley, y se mantenga la competencia del legislador para prever la forma de coordinación interjurisdiccional. Esto, sin que el ejercicio de la jurisdicción esté condicionado a la expedición de la legislación particular[[32]](#_ftn32).
45. Teniendo presente lo anterior, esta Corporación ha dispuesto que, para determinar si un asunto que, en principio, le correspondería conocer a la Jurisdicción Ordinaria, debe ser trasladado a la Jurisdicción Especial Indígena es necesario atender a los elementos (i) subjetivo, (ii) territorial, (iii) objetivo y (iv) institucional u orgánico.
46. En ese orden de ideas, la jurisprudencia ha definido que esos presupuestos son aplicables a casos en materia penal cuando esté involucrada la Jurisdicción Especial Indígena, de la siguiente forma[[33]](#_ftn33):
| | | | --- | --- | | Factor subjetivo o personal | Supone que “cada miembro de la comunidad, por el solo hecho de serlo, tiene derecho a ser juzgado por sus autoridades de acuerdo con sus usos y costumbres”[[34]](#_ftn34). En ese sentido, debe acreditarse que el procesado pertenece al pueblo indígena en cuestión[[35]](#_ftn35). | | Factor territorial | Exige considerar el lugar en el que ocurrieron los hechos objeto de investigación. Lo anterior, porque las autoridades indígenas sólo pueden ejercer sus funciones jurisdiccionales al interior de su territorio[[36]](#_ftn36). Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha entendido este elemento desde una perspectiva estrecha y una amplia. La primera, se refiere al espacio físico en el que se sitúan los resguardos indígenas y la segunda comprende el territorio como un concepto expansivo. Por ende, aquel podrá ser excepcionalmente extendido al ámbito donde la comunidad despliega su cultura, esto es, “sus costumbres, ritos, creencias religiosas, modos de producción, entre otros”[[37]](#_ftn37). En este supuesto, el espacio vital no está circunscrito a los límites geográficos del resguardo, sino que se extiende al ámbito en el que la comunidad tiene una incidencia social y cultural efectiva[[38]](#_ftn38). |
| Factor objetivo | Requiere determinar si el interés de judicialización de la conducta recae sobre la comunidad indígena o sobre la sociedad mayoritaria. Para el efecto, la jurisprudencia ha establecido las siguientes subreglas relevantes: “(S-xi) Si el bien jurídico afectado, o su titular pertenece, de forma exclusiva a la comunidad indígena, el elemento objetivo sugiere la remisión del caso a la jurisdicción especial indígena. (S-xii) Si el bien jurídico afectado, o su titular pertenece exclusivamente a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo orienta al juez a remitir el caso a la jurisdicción ordinaria. (S-xiii) Si, independientemente de la identidad cultural del titular, el bien jurídico afectado concierne tanto a la comunidad a la que pertenece el actor o sujeto activo de la conducta, como a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo no determina una solución específica (…) (S-xiv) Cuando la conducta investigada sea de especial nocividad en concepto de la cultura mayoritaria, de acuerdo con la subregla (S-xv), la decisión no puede ser la exclusión definitiva de la jurisdicción especial indígena; el juez, en cambio, debe efectuar un análisis más detallado sobre la vigencia del factor institucional, para asegurarse de que la remisión a la jurisdicción especial indígena no derive en impunidad, o en una situación de desprotección para la víctima”[[39]](#_ftn39). Asimismo, ha establecido que: “[A]l margen de la relevancia que debe asignarse al factor institucional, el
elemento objetivo cuenta con un peso importante en la toma de decisiones, pues aun cuando determinada conducta se considere muy gravosa para la sociedad mayoritaria, el juez que resuelve el conflicto no puede ignorar la cosmovisión que un pueblo étnico tiene en relación con las conductas delictivas presuntamente realizadas. Por ello, cuando las autoridades indígenas reclamen la competencia para conocer de un asunto, deben mostrar ante el juez que resuelve el conflicto entre jurisdicciones cuál es su entendimiento en relación con la nocividad de los hechos investigados. Este deber se justifica por el carácter dispositivo del ejercicio de la competencia y el respeto por la autonomía de las comunidades”[[40]](#_ftn40). En resumen, esta Corporación ha precisado que, cuando las autoridades indígenas reclamen la competencia para conocer un asunto, deben demostrar ante el juez que resuelve el conflicto su entendimiento en relación con la nocividad de los hechos investigados. Este deber está justificado por el carácter dispositivo del ejercicio de la competencia y el respeto a la autonomía de las comunidades[[41]](#_ftn41). |
| Factor institucional u orgánico | Exige la existencia de “un sistema de derecho propio conformado por los usos y costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados”[[42]](#_ftn42). En esa medida, este constituye un medio para garantizar el derecho al debido proceso, la conservación de las costumbres e instituciones ancestrales, y los derechos de las partes del proceso. Por lo tanto, las autoridades deben identificar: (i) las autoridades indígenas encargadas del juzgamiento; (ii) los usos y costumbres con fundamento en los cuales se ejerce esa labor; (iii) la previsión de la conducta investigada como sancionable con los castigos aplicables; (iv) la forma en la que la comunidad garantiza el derecho al debido proceso del indiciado y protege los derechos de las víctimas; y (v) el poder de coerción de la comunidad para hacer cumplir sus sanciones[[43]](#_ftn43). |
47. Llegados a este punto, es menester mencionar que el análisis de los factores expuestos debe efectuarse de manera ponderada y razonable en cada caso. Al respecto, la Sentencia C-463 de 2014 determinó que “una vez concluida la sistematización de las reglas referentes a los factores que determinan la competencia de la jurisdicción especial indígena, resulta oportuno señalar que estos criterios deben evaluarse de forma ponderada y razonable en las circunstancias de cada caso”[[44]](#_ftn44).
Por esta razón:
“[S]i uno de estos factores no se cumple en el caso concreto, ello no implica que de manera automática el caso corresponda al sistema jurídico nacional. El ju
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