CC - Auto A. 233 25 de 2025

Corte Constitucional

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CC - Auto A. 233 25 de 2025
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2025

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-233/25

INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto subjetivo

REPÚBLICA

DE COLOMBIA

[image]

CORTE

CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 233 DE 2025

Referencia: Expediente CJU-6187.

Asunto: conflicto aparente de jurisdicciones suscitado entre El Juzgado Ordinario y El

Resguardo.

Magistrada ponente:

Natalia Ángel Cabo.

Bogotá

D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:

AUTO.

Aclaración previa

El presente caso se relaciona con la presunta comisión de delitos en contra de una niña. Para proteger su derecho a la intimidad, de conformidad con lo dispuesto en la Circular Interna 10 de 2022 de la Corte Constitucional y los artículos 62 del Acuerdo 2 de 2015 y 21 de la Ley 1712 de 2014, la Sala ordenará suprimir de esta providencia y de su publicación los nombres, los datos y la información que permita la identificación de la presunta víctima y de sus familiares[[1]](#_ftn1). Por ese motivo, se emitirán dos copias de esta providencia.

I.ANTECEDENTES

1. El 3 de septiembre de 2024 El Juzgado Ordinario asumió el proceso penal adelantado en contra del señor Francisco por el delito de actos sexuales con menor de 14 años, agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, presuntamente cometido en contra de la niña Herminda.

2. Según el escrito de acusación presentado por La Fiscal, se tiene que, entre el año 2016 y mayo de 2022, el señor Francisco realizó tocamientos de una menor en sus partes íntimas. Presuntamente, las conductas se realizaron en la vereda Azul y en la vereda Roja las cuales se encuentran en la vía a Pueblo Grande, desde que la niña tenía 8 años, hasta sus 14 años de edad.

3. El 26 de septiembre de 2024, El Juzgado Ordinario llevó a cabo la audiencia de acusación en la que participaron la Fiscalía General de la Nación y la defensa técnica del acusado. En esa diligencia se indagó sobre posibles nulidades, impedimentos, incompetencias o recusaciones, se descubrieron algunos elementos materiales probatorios y se fijó fecha para la audiencia preparatoria. A continuación, se fijaron varias audiencias que debieron ser suspendidas o aplazadas, así:

| | | | --- | --- | | Fecha | Motivo de suspensión | | 28 de octubre de 2024 | El procesado otorgó un poder a un nuevo abogado de confianza para que represente sus intereses. Al no aparecer el poder en el expediente se suspendió la audiencia. Se dispuso su reanudación el 25 de noviembre de 2024 | | 25 de noviembre de 2024 | El juez presentó problemas de salud, por lo que se reprogramó la audiencia para el 3 de diciembre de 2024. |

4. En el curso de la audiencia llevada a cabo el día 3 de diciembre de 2024 el juez manifestó que el 28 de octubre de 2024 el cabildo Gobernador de la comunidad indígena a la cual pertenece el procesado, solicitó, a través de correo electrónico, que en virtud del artículo 246 de la Constitución se remita la actuación a la jurisdicción especial indígena, pues consideró que sería la autoridad facultada constitucionalmente para resolver sobre la posible responsabilidad penal de uno de sus comuneros por un supuesto delito cometido dentro de su territorio[[2]](#_ftn2). Adicionalmente, el juez señaló que junto con esa solicitud se aportó copia de una pieza procesal que demuestra las actuaciones que se han realizado al interior El Resguardo[[3]](#_ftn3).

5. Posteriormente, el juez les solicitó a las partes que manifestaran si estaban de acuerdo con la solicitud de la autoridad indígena. La Fiscal delegada se opuso al reclamo de la jurisdicción indígena. Al respecto, sostuvo que el artículo 246 reconoce la autonomía indígena, pero establece límites para la protección de los derechos fundamentales. Para esta funcionaria en este caso no se cumplen requisitos legales ni constitucionales, por tres razones: primero, la víctima no pertenece a la comunidad indígena y no está sujeta a su jurisdicción. Segundo, los hechos no ocurrieron en un resguardo indígena. Tercero, se puede afectar el derecho de acceso a la administración de justicia de la víctima porque no comparte la misma cultura que la comunidad que juzgaría a su presunto agresor. Por su parte, la defensa expresó que los hechos ocurrieron en una vereda que se encuentra en la vía a Pueblo Grande, la cual pertenece al territorio del pueblo indígena y que el procesado pertenece a esa comunidad por lo que es esa jurisdicción y no la ordinaria la que debe juzgarlo.

6. Por su parte, el juez expresó que se cumple el factor territorial en tanto los hechos ocurrieron en la vereda Roja, que hace parte del territorio habitado por la comunidad indígena. De esta manera pudo inferir con grado probable de certeza que el presunto delito se cometió en territorio indígena. En cuanto al factor objetivo señaló que el bien jurídico a proteger para la comunidad mayoritaria es el interés superior del menor de edad, el cual sobrepasa el interés de la comunidad indígena. Respecto del factor personal señaló que en este caso se cumple, pues lo más relevante es la pertenencia del procesado a la comunidad. Esto a pesar de que la víctima no sea indígena. Finalmente, en cuanto al factor institucional consideró que al interior de El Resguardo existe un procedimiento en el que pueden establecerse sanciones propias de la comunidad en el marco de procesos penales.

7. Con fundamento en lo anterior, concluyó que se cumplen la mayoría de los criterios para que el asunto sea conocido por la jurisdicción especial indígena. No obstante, el juez manifestó que, con ocasión a la reclamación de competencia realizada por la comunidad indígena, se allegó copia de la decisión adoptada por las autoridades tradicionales del cabildo en virtud de la cual se dispuso declarar “inocente” al ciudadano Francisco por los delitos investigados; cuestión que afirmó le generaba preocupación.

8. Al respecto, el juez consideró que el análisis le pareció superficial, demasiado ágil y sin presencia de la víctima y del procesado. Aunque afirmó que respeta las decisiones que adopta la jurisdicción especial, insistió en su preocupación por la forma tan rápida en la que se llevó a cabo, ya que pareciera que con ello se buscara impedir que la justicia ordinaria conozca del asunto. Así las cosas, a pesar de que consideró acreditados los elementos para la activación de la jurisdicción indígena, el juez ordenó remitir las actuaciones a la Corte Constitucional para que este tribunal resuelva en definitiva sobre la jurisdicción competente para conocer el asunto.

9. En concordancia con lo anterior, el Juzgado remitió el expediente a la Corte Constitucional[[4]](#_ftn4). El expediente fue radicado en la Corte el 9 de diciembre de 2024[[5]](#_ftn5), repartido el 21 de enero de 2025 y enviado al despacho de la magistrada sustanciadora el 23 de enero siguiente[[6]](#_ftn6).

II.CONSIDERACIONES

Competencia

10. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[[7]](#_ftn7).

Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

11. Según ha reiterado esta Corporación, la configuración de un conflicto de jurisdicciones es posible si concurren tres presupuestos: el subjetivo, el objetivo y el normativo[[8]](#_ftn8). El subjetivo consiste en que la controversia se presente entre dos o más autoridades que administren justicia y hagan parte de distintas jurisdicciones. El objetivo se refiere a que la disputa recaiga sobre el conocimiento de una causa judicial[[9]](#_ftn9). Y el normativo alude a que es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado –expresamente– las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto.

12. Esta Corporación también ha señalado que los conflictos de jurisdicción pueden ser positivos o negativos. Cuando varios jueces se rehúsan a asumir el conocimiento de un mismo asunto para lo cual aducen su incompetencia, el conflicto de jurisdicción es negativo. Por el contrario, cuando pretenden asumir el mismo trámite judicial al considerar que tienen plena competencia para el efecto, el conflicto de jurisdicción es positivo[[10]](#_ftn10).

En este caso no se configura el presupuesto subjetivo para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

13. En el presente asunto no se configuró un conflicto de jurisdicciones en atención a que no se encuentra acreditado el cumplimiento del presupuesto subjetivo, tal como se explica a continuación.

13. En el presente asunto no se configuró un conflicto de jurisdicciones en atención a que no se encuentra acreditado el cumplimiento del presupuesto subjetivo, tal como se explica a continuación.

14. En primer lugar, es preciso indicar que en el expediente no obra prueba del oficio mediante el cual El Resguardo reclamó su competencia para conocer del presente asunto, el único documento que existe es un informe del 22 de octubre de 2024 de la Comisión de Justicia de El Resguardo en el que ponen a consideración del Consejo Indígena la inocencia del señor Francisco por el delito del que se le acusa. Con todo, en el expediente sí obran las manifestaciones de El Juzgado Ordinario en las que afirma que la jurisdicción indígena reclamó la competencia para fallar este asunto y que sustentó su solicitud en fundamentos de orden jurídico y normativo.

15. De otro lado, se advierte que El Juzgado Ordinario no hizo una manifestación expresa de la cual se pueda inferir si reclama o rechaza su competencia. Esa autoridad señaló que, en principio, encontraba cumplidos los factores para que la justicia indígena asumiera el conocimiento del asunto y que respetaba las determinaciones de la jurisdicción indígena (cuestión que permite inferir que considera que debe ser la JEI la que asuma el conocimiento del caso), pero al mismo tiempo manifestó su inconformidad y preocupación por la manera en que esa jurisdicción estaba llevando a cabo el proceso penal en contra del señor Francisco, puntualmente respecto de los intereses de la presunta víctima y, por ello, dispuso remitir el expediente a esta Corporación (situación que permite inferir que reclama para sí la competencia para conocer el asunto).

16. En ese sentido, para esta Corporación no es claro si el juzgado ordinario efectivamente reclama el conocimiento del asunto para sí, o si, por el contrario, reconoce la competencia de la JEI para adelantar el conocimiento del asunto.

17. En vista de lo anterior, la Corte se declarará inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo respecto del aparente conflicto de jurisdicciones puesto en su conocimiento. En consecuencia, El Juzgado Ordinario deberá pronunciarse de manera expresa sobre la solicitud presentada por El Resguardo respecto del reclamo de jurisdicción para decidir sobre la comisión del delito de actos sexuales con menor de 14 años, agravado, en concurso homogéneo y sucesivo en contra de la niña Herminda. Ello, de forma que en su decisión precise si su pretensión es reclamar para sí el conocimiento del asunto o rechazarlo.

18. Para el efecto, el referido juzgado deberá hacer una verificación detallada de los factores que determinan la competencia de la jurisdicción indígena, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corte (factores subjetivo, territorial, objetivo e institucional)[[11]](#_ftn11) y deberá tener en cuenta que, a la luz de la jurisprudencia de este tribunal, la efectiva garantía de los derechos de las víctimas (asunto que consideró que no estaba claramente acreditado en este caso) es uno de los elementos a verificar en relación con el elemento institucional, más aún, cuando se trata de delitos de especial nocividad como los objeto de investigación.

19. Adicionalmente, se le recuerda a El Juzgado Ordinario que el artículo 44 de la Constitución establece el interés superior de los niños, “imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes”[[12]](#_ftn12).

20. Finalmente, solo en el supuesto de que El Juzgado Ordinario considere que no le asiste razón al El Resguardo en el reclamo que hace para asumir la competencia de juzgar al señor Francisco, deberá remitir el conflicto de jurisdicciones a esta Corte para adoptar una decisión de fondo. En ese caso deberá remitir el expediente completo a la Corte Constitucional, en el que se incluya el documento por medio del cual El Resguardo reclamó la competencia para decidir este asunto.

21. Con fundamento en lo anterior, esta Corte se declarará inhibida para pronunciarse sobre el expediente CJU-6187 y remitirá el expediente a El Juzgado Ordinario para que, de manera expresa, se pronuncie sobre su competencia para conocer del presente proceso penal. En cualquier caso, deberá hacer un examen de fondo sobre los factores que permiten definir la competencia de la jurisdicción especial indígena a la luz de la jurisprudencia de la Corte sobre la materia. Finalmente, en caso de que su decisión sea no aceptar la solicitud de la jurisdicción especial indígena, deberá remitir el expediente completo a la Corte Constitucional para que esta defina de fondo sobre la jurisdicción competente para conocer del asunto.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE:

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE:

PRIMERO.Declararse INHIBIDA para pronunciarse en el asunto de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO.Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-6187 a El Juzgado Ordinario para que se pronuncie expresamente sobre el reclamo de competencia realizado por El Resguardo, en los términos expuestos en los fundamentos jurídicos 17 a 19 de esta providencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

TERCERO. ADVERTIR a El Juzgado Ordinario que, en caso de que su decisión sea no aceptar la solicitud de la jurisdicción especial indígena, deberá remitir el expediente completo a la Corte Constitucional para que ésta defina de fondo sobre la jurisdicción competente para conocer del asunto.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

JORGE

ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

Con salvamento de voto

NATALIA

ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN

CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

DIANA

FAJARDO RIVERA

Magistrada

VLADIMIR

FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

PAOLA

ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA

PARDO SCHLESINGER

Magistrada

MIGUEL

POLO ROSERO

Magistrado

Magistrado

PAOLA

ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA

PARDO SCHLESINGER

Magistrada

MIGUEL

POLO ROSERO

Magistrado

JOSE

FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

SALVAMENTO DEL VOTO DEL MAGISTRADO

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

AL AUTO 233 DE 2025

Referencia: expediente

CJU-6187

Magistrada ponente: Natalia Ángel

Cabo

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

AL AUTO 233 DE 2025

Referencia: expediente

CJU-6187

Magistrada ponente: Natalia Ángel

Cabo

1. Con el respeto que merecen las decisiones adoptadas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, expongo mi desacuerdo con la determinación contenida en el Auto 233 de 2025. En dicha providencia, la Sala se declaró inhibida para resolver el conflicto de jurisdicciones planteado entre el Juzgado Ordinario y El Resguardo. El Auto consideró que no se configuraba un conflicto de jurisdicciones, al no acreditarse el elemento subjetivo exigido. Si bien el representante de la Jurisdicción Ordinaria manifestó que las autoridades de la comunidad indígena habían reclamado competencia sobre el caso con base en argumentos jurídicos y normativos, la decisión de la cual me aparto sostuvo que, a partir de lo expresado por el Juzgado Ordinario, no era posible concluir si dicho despacho efectivamente reclamaba la competencia para sí o, por el contrario, reconocía la atribución de la Jurisdicción Especial Indígena. Esto, a pesar de que el juzgado remitió el expediente a la Corte Constitucional. Además, se advirtió a dicho juzgado que, en caso de no aceptar la competencia de la Jurisdicción Indígena sobre el asunto, deberá remitir nuevamente el expediente completo a esta Corporación, con el fin de que se defina de fondo la autoridad jurisdiccional competente.

2. En consecuencia, dado que discrepo de la decisión de inhibición adoptada para dirimir el conflicto de jurisdicciones, también me aparto de la advertencia formulada al Juzgado Ordinario, en el sentido de que deba remitir nuevamente el expediente a la Corte Constitucional para que esta resuelva de fondo un eventual conflicto, en caso de no aceptar la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena.

3. Ahora bien, en primer lugar, abordaré la prevalencia de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, consagrada en el artículo 44 de la Constitución Política. En segundo lugar, argumentaré por qué la Sala Plena debe priorizar una interpretación que maximice los principios del interés superior de los niños, niñas y adolescentes, así como la prevalencia de sus derechos. Esto implicaría modificar el precedente de esta Corporación en relación con los criterios utilizados para dirimir conflictos entre jurisdicciones. A partir de lo anterior, presentaré dos alternativas que habrían permitido resolver el conflicto y asignar la jurisdicción a una autoridad judicial, para garantizar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de la niña involucrada, así como el de juez natural del procesado.

1.La prevalencia de los derechos de los niños, niñas y adolescentes en el ordenamiento jurídico colombiano

4. El artículo 44 de la Constitución Política señala:

1.La prevalencia de los derechos de los niños, niñas y adolescentes en el ordenamiento jurídico colombiano

4. El artículo 44 de la Constitución Política señala:

Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia.

La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores.

Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás. (énfasis añadido)

5. Las autoridades encargadas de funciones relacionadas con el acceso a la administración de justicia, incluidos los jueces responsables de resolver conflictos de competencia, tienen el deber de adoptar todas las medidas necesarias para asegurar que las víctimas, especialmente los niños, niñas y adolescentes, puedan acceder a la justicia de manera adecuada, oportuna y efectiva. En este sentido, la Corte Constitucional, mediante el Auto 864 de 2022, afirmó que:

[A]l analizar la importancia de los delitos sexuales en contra de menores de edad, ha reconocido de forma uniforme y reiterada que ‘la especial importancia que reviste la integridad sexual de los menores de edad para la sociedad mayoritaria.’ La Corte resaltó en el Auto 750 de 2021 que ‘el reconocimiento al interés superior del menor de edad, el cual, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución, comprende, entre otros: la garantía de su desarrollo integral y la preservación de las condiciones necesarias para el pleno ejercicio de los derechos fundamentales del menor de edad’. Así mismo, en el Auto 138 de 2022 la Sala Plena reconoció ‘la especial importancia que reviste la integridad sexual de los menores de edad para la sociedad mayoritaria’, e indicó que ‘cuando un niño o una niña sea víctima de delitos sexuales, las autoridades jurisdiccionales que judicializan la correspondiente conducta deben ‘ser particularmente diligentes y responsables con la investigación y sanción efectiva de los culpables y restablecer plena e integralmente los derechos de niños víctimas de delitos de carácter sexual.

6. Ahora bien, al tratarse de garantizar el interés superior de los niños, niñas y adolescentes, esta Corporación ha expresado que ello supone[[13]](#_ftn13):

6. Ahora bien, al tratarse de garantizar el interés superior de los niños, niñas y adolescentes, esta Corporación ha expresado que ello supone[[13]](#_ftn13):

[U]n [mandato] rector constante y trasversal de la garantía efectiva de los derechos fundamentales de los niños”. La Corte Constitucional ha establecido parámetros de aplicación de este principio en los asuntos donde se encuentran en amenaza derechos de los niños, niñas y adolescentes. En lo ateniente, ha señalado que deben revisarse (i) las condiciones jurídicas y (ii) las condiciones fácticas: “Las primeras, constituyen unas pautas normativas dirigidas a materializar el principio pro infans: (i) garantía del desarrollo integral del menor, (ii) garantía de las condiciones para el pleno ejercicio de los derechos fundamentales del menor, (iii) protección ante los riesgos prohibidos, (iv) equilibrio con los derechos de los padres, (v) provisión de un ambiente familiar apto para el desarrollo del menor, y (vi) la necesidad de que existan razones poderosas que justifiquen la intervención del Estado en las relaciones paterno materno filiales. || Las segundas, constituyen aquellos elementos materiales de las relaciones de cada menor de 18 años con su entorno y que deben valorarse con el objeto de dar prevalencia a sus derechos. (énfasis añadido)

7. Desde la perspectiva del derecho internacional, resulta evidente que el Estado está obligado a proteger a los niños, niñas y adolescentes. En particular, el numeral 2 del artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño dispone que:

7. Desde la perspectiva del derecho internacional, resulta evidente que el Estado está obligado a proteger a los niños, niñas y adolescentes. En particular, el numeral 2 del artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño dispone que:

Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.

8. De igual manera, el artículo 4 de La misma Convención establece:

Los Estados Partes adoptarán todas las medidas administrativas, legislativas y de otra índole para dar efectividad a los derechos reconocidos en la presente Convención. En lo que respecta a los derechos económicos, sociales y culturales, los Estados Partes adoptarán esas medidas hasta el máximo de los recursos de que dispongan y, cuando sea necesario, dentro del marco de la cooperación internacional.

9. Por su parte, el artículo 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos señala que:

Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requiere por parte de su familia, de la sociedad y del Estado.

10. En relación con esta disposición, la Sentencia T-062 de 2022 destacó que este mandato “implica un compromiso general de proteger a los menores frente a cualquier peligro o riesgo que puedan enfrentar”.

11. En concordancia con lo anteriormente expuesto, la Corte Constitucional, mediante la Sentencia T-033 de 2020, resaltó lo siguiente:

11. En concordancia con lo anteriormente expuesto, la Corte Constitucional, mediante la Sentencia T-033 de 2020, resaltó lo siguiente:

[E]sta Corporación ha destacado el trascendental rol que juegan las autoridades judiciales en la satisfacción de las garantías fundamentales de los niños, y ha fijado unas reglas concretas dirigidas a asegurar que los procesos judiciales que tengan la potencialidad de alterar de cualquier forma la situación de un niño se tramiten y resuelvan desde una perspectiva acorde con los postulados que propenden por la salvaguarda de sus bienes y con su condición de sujeto de especial protección constitucional. (énfasis añadido)

12. De acuerdo con los lineamientos de la Constitución Política, el derecho internacional y la jurisprudencia constitucional, resulta claro que todo juez de la República debe priorizar decisiones que satisfagan los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes. En efecto, como lo reiteran las Sentencias T-033 de 2020 y T-062 de 2022, esta Corporación ha establecido reglas específicas para guiar las actuaciones de las autoridades judiciales en casos que puedan impactar sus derechos. Entre estas reglas, se destaca que:

[L]os funcionarios judiciales deben ser especialmente diligentes y cuidadosos, lo cual implica que no pueden adoptar decisiones y actuaciones que trastornen, afecten o pongan en peligro sus derechos, dado el impacto que las mismas pueden tener sobre su desarrollo, sobre todo si se trata de niños de temprana edad; y vi) las decisiones susceptibles de afectar a un menor de edad deben ajustarse a parámetros de razonabilidad y proporcionalidad.

13. El juez encargado de resolver conflictos entre jurisdicciones no está exento de observar las directrices fijadas por la jurisprudencia constitucional en cuanto al cuidado especial que debe tenerse al adoptar decisiones relacionadas con los derechos de los niños, niñas y adolescentes. En Colombia, todos los jueces están sujetos a lo establecido en la Constitución Política, como lo consagra el artículo 230, el cual dispone que “[l]os jueces, en sus providencias, solo están sometidos al imperio de la ley”. En este contexto, si el artículo 44 ibidem establece que los derechos de los niños, niñas y adolescentes prevalecen sobre los demás derechos, y la jurisprudencia constitucional ha fijado pautas claras respecto del cuidado que todas las autoridades judiciales deben asumir, ese marco normativo también se extiende a los jueces que resuelven conflictos entre jurisdicciones.

14. Lo anterior me lleva a concluir que, en todas las circunstancias, la Corte Constitucional, al actuar como juez en la resolución de conflictos entre jurisdicciones en virtud del numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, está obligada a dictar decisiones en derecho que respeten y garanticen la prevalencia de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Estas decisiones deben observar principios de razonabilidad y proporcionalidad, y evitar el menoscabo de su interés superior. En consecuencia, asegurar el acceso a la administración de justicia y el restablecimiento de los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes debe ser una prioridad indiscutible para la Sala Plena al dirimir conflictos entre jurisdicciones.

15. En relación con el caso concreto, considero pertinente señalar que, en una decisión previa de la Sala, ya manifesté mi disenso respecto de la metodología empleada para declarar que la Corte debía inhibirse por la presunta ausencia del elemento subjetivo necesario para configurar el conflicto. En esa oportunidad, en el salvamento de voto que presenté frente al Auto 1796 de 2024, propuse dos alternativas que, en mi criterio, habrían garantizado la prevalencia de los derechos de la niña víctima de violencia sexual, lo que habría permitido además resolver el conflicto de jurisdicciones suscitado.

16. Esas mismas alternativas, además, habrían facultado, en esta oportunidad, a la Corte para abordar de fondo el conflicto planteado entre el Juzgado Ordinario y El Resguardo, lo que propendería así por una decisión que atendiera la dimensión sustantiva del asunto.

2.Primera propuesta de solución: la actuación del juez ordinario penal, al remitir el caso a la Corte Constitucional para resolver el conflicto permitió superar el presupuesto subjetivo. En este contexto, la Corte debería establecer un precedente que privilegie los derechos de los niños, niñas y adolescentes al dirimir conflictos entre jurisdicciones

17. Durante la audiencia del 3 de diciembre de 2024, tras escuchar los argumentos de las partes, el juez ordinario remitió el caso a la Corte Constitucional para resolver un conflicto de jurisdicciones con la Jurisdicción Especial Indígena. Asimismo, manifestó dudas sobre la rapidez y falta de participación de la víctima y el procesado en el proceso indígena. Esta lectura procesal de las actuaciones permite acreditar la existencia del presupuesto subjetivo en el caso particular.

18. Al adoptar esta alternativa, la Sala Plena tendría acreditados dos de los tres elementos necesarios para configurar un conflicto entre jurisdicciones: (i) el elemento subjetivo y (ii) el elemento objetivo. En relación con el elemento normativo, esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que la Jurisdicción Ordinaria es competente para conocer los casos de violencia sexual contra niños, niñas y adolescentes. Por lo tanto, optar por una decisión inhibitoria, bajo el argumento de que la autoridad ordinaria no expuso expresamente argumentos sobre el conflicto, resulta contrario a los precedentes establecidos por la Corte Constitucional y compromete el principio del interés superior del niño. En este caso, un niño de siete años, presuntamente víctima de violencia sexual, ve en riesgo sus derechos funda

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...