CC - Auto A. 241 25 de 2025
Detalles
- Título
- CC - Auto A. 241 25 de 2025
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2025
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-241/25
SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Se rechaza por no cumplir con el presupuesto formal de carga argumentativa suficiente
SOLICITUD DE
NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional
SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Presupuestos formales y materiales de procedencia
NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Reiteración de jurisprudencia sobre omisión arbitraria de análisis de aspectos de relevancia constitucional
NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Reiteración de jurisprudencia sobre desconocimiento del precedente constitucional
REPÚBLICA DE COLOMBIA
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CORTE CONSTITUCIONAL
-Sala PlenaAUTO 241 de 2025
Referencia: Expediente T-9.556.024
Asunto: Solicitud de nulidad en contra de la sentencia T-270 de 2024, proferida por la Sala Cuarta de Revisión de la Corte
Constitucional.
Solicitantes: Paloma Valencia Laserna
y David Luna Sánchez
Magistrado Ponente: Vladimir Fernández Andrade
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Solicitantes: Paloma Valencia Laserna
y David Luna Sánchez
Magistrado Ponente: Vladimir Fernández Andrade
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, el artículo 49 del Decreto Ley 2067 de 1991 y el artículo 106 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 de 2015), procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a resolver la solicitud de nulidad presentada en contra de la sentencia T-270 de 2024, proferida por la Sala Cuarta de Revisión.
I.SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
Le correspondió a la Sala Plena de la Corte Constitucional estudiar la solicitud de nulidad de la sentencia T-270 de 2024, interpuesta por la Senadora Paloma Valencia Laserna y el Senador David Luna Sánchez. A juicio de los solicitantes, con la decisión cuestionada, la Sala Cuarta de Revisión vulneró su derecho fundamental al debido proceso, al (i) eludir el análisis de un asunto de relevancia constitucional por el presunto incumplimiento de la regla de subsidiariedad de la acción de tutela; y (ii) desconocer el precedente constitucional, en relación con la procedencia de la acción de tutela para defender los derechos políticos, en particular, los de las organizaciones políticas y partidos políticos declarados en oposición.
Como resultado del análisis de los presupuestos formales, la Sala Plena concluyó que la solicitud de la nulidad interpuesta debe ser rechazada por no acreditar la carga argumentativa.
(i) Elusión de análisis de un asunto de relevancia constitucional por el presunto incumplimiento de la regla de subsidiariedad de la acción de tutela. La Sala Plena encontró que a) los argumentos se construyeron con fundamento en una interpretación subjetiva que realizan los solicitantes de la sentencia T-270 de 2024; b) son juicios generales que no demuestran la vulneración del debido proceso; c) dejan entrever la diferencia de criterios que se tiene en relación con el análisis de idoneidad y la eficacia de los mecanismos de defensa previstos en el ordenamiento jurídico; y finalmente, c) no buscan demostrar un supuesto yerro en el que se incurrió, sino que tienen la intención de reabrir el debate que se desarrolló en relación con la procedencia de la acción de tutela interpuesta, sin lograr explicar de qué forma se produjo una irregularidad ostensible, probada, significativa y trascendental violatoria del debido proceso.
(ii) Desconocimiento del precedente fijado en la sentencia SU-316 de 2021. La Sala Plena constató que los actores no identificaron los supuestos de hecho, los problemas jurídicos y las razones que sirvieron de fundamento en las sentencias T-270 de 2024 y SU-316 de
2021. Por el contrario, se limitaron a presentar juicios generales, a partir de premisas descontextualizadas de las decisiones en comento. En igual sentido, como quiera que los solicitantes no alegaron que los supuestos fácticos entre las sentencias T-270 de 2024 y SU-316 de 2021 fuesen idénticos, así como que los problemas jurídicos de dichas sentencias fuesen análogos. En consecuencia, los solicitantes no indicaron con precisión por qué el precedente constitucional fijado en la sentencia de unificación citada era aplicable en la sentencia T-270 de 2024, es decir, no señalaron una irregularidad ostensible, probada, significativa y trascendental.
II. ANTECEDENTES
1.Hechos relevantes de la acción de tutela
2. El 13 de junio de 2023, a las 4:15 p.m., los senadores David Luna Sánchez y Didier Lobo Chinchilla, del Partido Cambio Radical; así como los congresistas Paloma Valencia Laserna y Ciro Ramírez Cortés, del Partido Centro Democrático, radicaron ante la Presidencia del Senado de la República una solicitud para determinar el orden del día de la sesión plenaria, que se realizaríael 14 de junio de 2023. Como fundamento de esto, refirieron lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 1909 de 2018[[1]](#_ftn1).
3. En respuesta a la anterior solicitud, el 14 de junio de 2023, el entonces Senador Alexander López Maya, en calidad de presidente del Senado de la República, invitó a los solicitantes a reunirse a las 2:00 p.m. de ese mismo día, con el fin de coordinar la fecha en la que se desarrollaría la sesión plenaria de la oposición y, a su vez, para que hicieran entrega del orden del día definido para tal fin. Sin embargo, esa reunión no se llevó a cabo[[2]](#_ftn2).
4. El 15 de junio de 2023, a la 1:20 p.m., la Senadora Paloma Valencia Laserna radicó ante la Secretaría General del Senado de la República un oficio en el que informó que, de conformidad con la solicitud presentada con anterioridad, las organizaciones políticas de oposición determinarían el orden del día de la sesión plenaria del 20 de junio de 2023. También agregó que el orden del día sería presentado “en las próximas horas”, luego de que recibieran de parte de la Secretaría la lista de conciliaciones pendientes de anunciar[[3]](#_ftn3). Dicha solicitud fue reiterada mediante un correo electrónico, que fue enviado minutos más tarde a la Presidencia de la corporación[[4]](#_ftn4). Igualmente, durante la sesión plenaria de esa misma fecha la citada senadora dejó constancia de la solicitud presentada[[5]](#_ftn5), y el Senador David Luna Sánchez intervino en el mismo sentido[[6]](#_ftn6).
5. El mismo 15 de junio de 2023, mediante correo electrónico remitido a las 2:13 p.m., la Senadora Paloma Valencia Laserna radicó ante la Presidencia del Senado de la República el orden del día propuesto para la sesión plenaria del 20 de junio de 2023. Además, incorporó un cuestionario para adelantar un debate de control político[[7]](#_ftn7). También radicó el documento físico, a las 2:56 p.m. y a las 3:00 p.m., ante la Secretaría General y la Presidencia del Senado de la República, respectivamente[[8]](#_ftn8).
6. A las 4:48 p.m. del mismo día, el presidente del Senado respondió por correo electrónico la solicitud elevada por los accionantes, en los siguientes términos:
“En atención a la comunicación radicada para determinar el orden del día de la sesión de la oposición, me permito informarle que, de acuerdo con la planificación para el desarrollo legislativo definido con los congresistas de distintos partidos que incluyen proyectos de ley cuyos términos vencen el próximo 20 de junio de 2023, le manifiesto para su disposición las siguientes fechas; sábado 17 de junio, domingo 18 de junio o lunes 19 de junio de 2023. || La mesa directiva estará atenta a las fechas antes mencionadas para hacer la inmediata citación. No obstante, desde el día de hoy se han enviado las comunicaciones a los ministros y funcionarios citados para control político, tal y como ustedes lo determinaron en la solicitud de orden del día radicado el día 15 de junio de 2023 a las 3 PM”[[9]](#_ftn9).
7. Más tarde en horas de la noche, mediante un correo electrónico, la Senadora Paloma Valencia Laserna y el Senador David Luna Sánchez replicaron la comunicación emanada del Presidente del Senado de la República. En consecuencia, rechazaron de “forma vehemente” la respuesta brindada e informaron que no modificarían la fecha indicada, es decir que el 20 de junio de 2023, llevarían a cabo el debate de control político propuesto. Expresaron que sería un irrespeto pretender que dicho debate se lleve a cabo un sábado, domingo o lunes festivo y que las organizaciones políticas declaradas en oposición tienen el derecho a escoger la fecha en la cual determinarán el orden del día. En consecuencia, según explicaron, la Mesa Directiva de la Corporación carece de competencia para negar dicha solicitud o proponer un día distinto[[10]](#_ftn10).
2.Trámite de la acción de tutela
8. El 16 de junio de 2023, la Senadora Paloma Valencia Laserna y el Senador David Luna Sánchez interpusieron acción de tutela contra la Mesa Directiva del Senado de la República con el fin de solicitar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al ejercicio de la oposición política, en concreto, el derecho a participar en la agenda de las corporaciones públicas[[11]](#_ftn11), conforme a lo previsto en el artículo 19 de la Ley 1909 de 2018[[12]](#_ftn12).
9. En concreto, solicitaron al juez constitucional ordenar al Presidente del Senado (i) a título de medida provisional “que (…) no interfiera en la decisión de los partidos de oposición de ejercer su derecho a determinar la agenda de la sesión Plenaria del Senado del 20 de junio de 2023”[[13]](#_ftn13); y (ii) como medida definitiva “(….) no interferir con la solicitud de los partidos políticos declarados en oposición de determinar el orden del día de la sesión Plenaria del 20 de junio de 2023 y, en consecuencia, permitir que estos adelanten la sesión en la fecha indicada por ellos sin alteración alguna de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 1909 de 2018”[[14]](#_ftn14).
10. A través de la sentencia de tutela de primera instancia del 23 de junio de 2023, el Juzgado 1° Civil del Circuito de Bogotá negó la protección de los derechos invocados, pero adujo razones relacionadas con el incumplimiento del requisito de subsidiariedad. En tal sentido, sostuvo que “al no estar demostradas las circunstancias necesarias para la procedencia de este amparo, y existir un mecanismo ordinario [el previsto en el artículo 28 del Estatuto de Oposición], es aquel procedimiento al que los actores deben acudir de considerar que sus derechos de oposición continúan siendo vulnerados”[[15]](#_ftn15).
11. Por ende, explicó que el medio de defensa de los derechos previsto en el Estatuto de la Oposición es idóneo y eficaz, en la medida en que es “(…) un mecanismo breve y sumario para la protección de las garantías establecidas en aquella norma, el cual, debe ser resuelto en un término máximo de setenta y dos (72) horas, desde la radicación de la solicitud, mediante audiencia”[[16]](#_ftn16). De igual forma, mencionó que tampoco existía evidencia en la acción de tutela sobre el acaecimiento de un perjuicio irremediable, puesto que no se indicaron “(…)razones concretas por las que el debate de control político propuesto por los senadores accionantes, debía realizarse específicamente en la fecha por ellos propuesta, del mismo modo, no se aportó ninguna prueba que diera luces de la posible existencia de un perjuicio irremediable”[[17]](#_ftn17).
12. La sentencia de tutela de primera instancia dictada por el Juzgado 1° Civil del Circuito de Bogotá no fue objeto de impugnación por parte de alguno de los extremos procesales.
3.La sentencia T-270 de 2024[[18]](#_ftn18)
13. Mediante auto del 30 de octubre de 2023[[19]](#_ftn19), la Sala de Selección Número Diez escogió para revisión el expediente T-9.556.024 y asignó el proceso a la Sala presidida por el entonces magistrado Alejandro Linares Cantillo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 241 de la Constitución Política y en los artículos 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.
14. En atención a que el magistrado Linares culminó su período en la Corte Constitucional[[20]](#_ftn20), el expediente de la referencia fue asignado al magistrado Vladimir Fernández Andrade, quien, el 25 de enero de 2024, presentó una manifestación de impedimento para conocer este caso, al estar involucrados miembros del Senado de la República, que tienen la función constitucional de elegir a los magistrados de la Corte Constitucional y, por tanto, pudieron haber participado en su reciente elección. Sin embargo, la Sala de Revisión decidió declarar infundada dicha solicitud mediante auto 740 del 19 de abril 2024, tras advertir que el análisis de los impedimentos debe estudiarse de manera restringida y “ante la evidencia de que el presente caso no supone ningún beneficio, ni se relaciona con su elección, es indiscutible que el Magistrado Fernández no tiene ningún interés que comprometa su ponderación e imparcialidad, por lo que no se configuran las causales previstas en los artículos 126 superior y 56 del Código de Procedimiento Penal”[[21]](#_ftn21).
15. El 10 de julio de 2024, por medio de la sentencia T-270 de 2024, la parte mayoritaria de la Sala Cuarta de Revisión confirmó la decisión de tutela de instancia del Juzgado 1° Civil del Circuito de Bogotá, en la que se declaró improcedente el amparo propuesto por la Senadora Paloma Valencia Laserna y el Senador David Luna Sánchez por las razones expuestas en la parte motiva de esa providencia.
16. Con la intención de delimitar el asunto propuesto en la acción de tutela, la Sala Cuarta de Revisión explicó que, de conformidad con los antecedentes, el proceso presentaba una discusión sobre la manera en la que se debe aplicar el derecho que tienen las organizaciones políticas declaradas en oposición al Gobierno Nacional, para determinar el orden del día de la sesión plenaria con fundamento en el artículo 19 de la Ley 1909 de 2018[[22]](#_ftn22). Esto, comoquiera que para los accionantes las organizaciones políticas declaradas en oposición tienen derecho a determinar de forma puntual el día designado para el efecto. Por ello, en su momento, se pretendía que tal fuera aplicado para la sesión plenaria del 20 de junio de
2023. Mientras que, de otra parte, para los accionados, esto es la Presidencia del Senado de la República y la Mesa Directiva, dicha garantía de la oposición no puede analizarse al margen del Reglamento del Congreso de la República, esto es la Ley 5ª de 1992[[23]](#_ftn23), de forma que la definición del orden del día debía establecerse de manera coordinada entre las partes con el fin de no afectar el curso de los debates legislativos, respecto de los demás procesos que venían en curso.
17. En ese orden de ideas, se indicó que el análisis de fondo del asunto sólo podía efectuarse de comprobarse que la acción de tutela propuesta agotara los presupuestos de procedencia, es decir, si se acreditaban (i) la legitimación en la causa por activa; (ii) la legitimación en la causa por pasiva; (iii) la inmediatez; y finalmente, (iv) la subsidiariedad. Para el efecto, fue necesario aludir al contenido de las sentencias C-018 de 2018 y SU-073 de 2021 junto con la jurisprudencia complementaria, dada la particularidad de que este amparo se dirige contra el Senado de la República con fundamento en el supuesto desconocimiento del Estatuto de la Oposición.
18. En primer lugar y como cuestión previa, se descartó que en el asunto bajo revisión se configuraran la cosa juzgada constitucional o la temeridad, argumento puesto de presente por el entonces presidente del Senado, quien informó que por los mismos hechos fueron interpuestas dos acciones de tutela. En ese sentido, la Sala Cuarta de Revisión concluyó que “no es posible advertir que exista cosa juzgada respecto de la acción de tutela ahora estudiada pues, tras revisar el contenido de las sentencias, ellas se profirieron de forma posterior a la acción de tutela presentada por los senadores Paloma Valencia y David Luna y, por ello, en estricto sentido tampoco se puede sancionar a los accionantes por una conducta que es ajena a ellos y que se consumó al margen de esta tutela y de forma sucesiva”[[24]](#_ftn24).
19. En segundo lugar, se verificó que la acción de tutela acreditaba el requisito de legitimación en la causa por activa, porque: “(a) la garantía en favor de la oposición se refiere a la posibilidad de definir el orden del día (artículo 19 de la Ley 1909 de 2018), frente al cual se refirió el precedente de la sentencia SU-073 de 2021 que explicó que bajo ciertos supuestos la acción de tutela en estos casos podría ser procedente; (b) la senadora Paloma Valencia Laserna y el senador David Luna Sánchez forman parte de organizaciones políticas declaradas en oposición, como lo son el Centro Democrático y Cambio Radical, respectivamente; y (c) ambos estuvieron entre los congresistas que solicitaron a la Mesa Directiva del Senado de la República, el 13 de junio de 2023, dar aplicación al Estatuto de Oposición[[25]](#_ftn25)y fijar el orden del día del 14 de junio de 2023, pero que en una comunicación posterior requirieron que ella fuera fijada para la sesión del 20 de junio de 2023[[26]](#_ftn26)”[[27]](#_ftn27).
20. En tercer lugar, se indicó que la acción de tutela interpuesta acreditó la legitimación en la causa por pasiva respecto de la Mesa Directiva del Senado de la República, no sólo porque la conducta vulneradora le fue atribuida en el marco de sus competencias para fijar el orden del día, sino porque se trata de un proceso constitucional en el que se ponía de presente la presunta vulneración de los derechos políticos de los partidos declarados en oposición.
21. En cuarto lugar, se estudió el presupuesto de la inmediatez y se concluyó que la acción de tutela satisfizo este requisito, en la medida en que fue interpuesta el 16 de junio de 2023, un día después de que se materializara la conducta que motivó el ejercicio del amparo constitucional. Esto, porque el 15 de junio de 2023 el entonces presidente del Senado indicó a los senadores tres opciones de días en los que se podría fijar el orden del día por la oposición, situación que a juicio de los accionantes desencadenó la vulneración de sus derechos, ya que su interés era fijar el debate de control político al gobierno el 20 de junio de 2023.
22. Finalmente, se analizó el presupuesto de subsidiariedad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución, 6 del Decreto Ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional. Para esto, la Sala Cuarta de Revisión abordó los siguientes temas: (i) la importancia de la moderación en las decisiones adoptadas por los jueces de tutela frente a las acciones que busquen controvertir decisiones de órganos o divisiones internas del Congreso de la República, lo cual implica un minucioso análisis sobre los límites en la intervención de la esfera política; y (ii) la trascendencia de suministrar garantías a la oposición que permitan el libre flujo de ideas y las aproximaciones alternativas al poder, las cuales son los presupuestos de base que han llevado a que el legislador estatutario estructure garantías especiales en el debate legislativo. En este contexto y de conformidad con lo expuesto en la sentencia C-018 de 2018, la manera en la que la propia ley ha equilibrado esta tensión está dada por la creación de un procedimiento especial ante el Consejo Nacional Electoral que, en todo caso, está sometido a las acciones contenciosas que prevé la ley, las cuales, además, cada vez son más expeditas y permiten la garantía eficaz de los derechos por la vía, por ejemplo, de las medidas cautelares previstas en la Ley 1437 de 2011. Con sustento en lo anterior se estudió la acreditación del presupuesto de subsidiariedad en el caso concreto.
23. En relación con lo primero, la sentencia T-270 de 2024 explicó que la jurisprudencia constitucional[[28]](#_ftn28) ha sido particularmente cuidadosa en cuanto al análisis del presupuesto de subsidiariedad en asuntos en los que se pretende el control judicial de las actuaciones del Congreso de la República, para evitar interferir con la función y las competencias propias del legislativo, sobre todo si se trata de asuntos en curso. Sin embargo, precisó que la Corte Constitucional ha sido clara en establecer que ante una comprobada violación de derechos fundamentales y, siempre que no exista algún mecanismo idóneo ni eficaz para ventilar la disputa a disposición de los congresistas, la acción de tutela podría proceder. No obstante, en dicho análisis no puede perderse de vista la naturaleza del órgano político objeto de control y que, en principio, los intensos debates sobre dos posiciones contrapuestas deben agotarse en dicho marco.
24. En cuanto a lo segundo, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional constató que, como el fundamento de la discusión que originó la interposición de la acción de tutela se derivó de la aplicación de una de las garantías previstas en la Ley 1909 de 2018[[29]](#_ftn29), el análisis del requisito de subsidiariedad no puede omitir el estudio del mecanismo de protección dispuesto en favor de las organizaciones políticas que se declaren en oposición, así como el control judicial que éste tiene ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En ese orden de ideas, recordó que en la sentencia C-018 de 2018[[30]](#_ftn30) esta Corte preciso que “(…) la Autoridad Electoral prevista por el constituyente es el Consejo Nacional Electoral, órgano constitucional autónomo de naturaleza administrativa, y cuyo origen político confía en la capacidad del sistema democrático de auto determinarse y de garantizar a las organizaciones políticas un grado importante de autonomía. Sin embargo, las actuaciones de la Autoridad Electoral no pueden ser caprichosas, puesto que éstas, en todo caso, están sometidas a las acciones contenciosas que prevé la ley, las cuales, además, cada vez son más expeditas y permiten la garantía eficaz de los derechos por la vía, por ejemplo, de las medidas cautelares previstas en la Ley 1437 de 2011” [[31]](#_ftn31).
25. En aplicación de las subreglas jurisprudenciales anteriores, la sentencia T-270 de 2024 concluyó que la acción de tutela interpuesta por la Senadora Paloma Valencia Laserna y el Senador David Luna Sánchez era improcedente por no acreditar el presupuesto de subsidiariedad. Lo anterior, en la medida en que los accionantes (i) acudieron a la interposición del amparo constitucional antes de obtener una decisión de fondo en el trámite del mecanismo de protección de los derechos de la oposición interpuesto por los partidos políticos a los cuales pertenecen, el cual se decidió por parte del Consejo Nacional Electoral mediante la Resolución No 6875 del 24 de agosto de 2023, en el sentido de negar la acción[[32]](#_ftn32); y (ii) en todo caso, ante la existencia de una decisión de fondo por parte de la autoridad electoral, no podía la Sala de Revisión pronunciarse en determinado sentido, pues esto implicaría desconocer que estaban pendientes de proponerse o de fallarse los mecanismos de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, es decir que concluyó que no era posible transformar la acción de tutela en un control oficioso de la decisión del Consejo Nacional Electoral, puesto que el amparo no había sido formulado en su contra y tampoco se alegaron yerros al respecto por parte de los accionantes.
26. El magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar presentó salvamento de voto a la sentencia T-270 de 2024, en la medida en que consideró que la decisión de declarar improcedente la acción de tutela por no acreditar el presupuesto de subsidiariedad genera una consecuencia jurídica, según la cual “la negativa de la mesa directiva de la plenaria o de la comisión permanente del Congreso, de no acceder a fijar el orden del día hasta en tres ocasiones por parte de las bancadas en oposición, será objeto de escrutinio judicial, cuando -posiblementeel periodo y/o legislatura ya haya concluido”. Sostuvo que la única forma de garantizar el derecho a la oposición política es a través del amparo constitucional, por cuanto la acción de protección prevista en el artículo 28 de la Ley 1909 de 2018 no es idónea y eficaz para la defensa de estas prerrogativas dada su naturaleza eminentemente administrativa. En ese sentido, agregó que la acción de tutela “requería una resolución de fondo que otorgara total vigencia al derecho fundamental de la oposición en la determinación del orden del día, incluyendo la prerrogativa de designar la fecha de la sesión plenaria correspondiente, como se ordenó en oportunidades anteriores por la Sala Plena”.
4.La solicitud de nulidad de la sentencia T-270 de 2024
27. Mediante correo electrónico recibido en la Secretaría de la Corte Constitucional el 23 de octubre de 2024, los señores Paloma Valencia Laserna y David Luna Sánchez[[33]](#_ftn33), en calidad de Senadores de la República y en representación de los partidos políticos declarados en oposición, solicitan a esta corporación que declare la nulidad de la sentencia T-270 de 2024, porque presuntamente viola el derecho al debido proceso.
28. Los solicitantes afirman que la providencia cuestionada viola el debido proceso porque, según ellos, incurre en las siguientes anomalías: (i) elusión arbitraria del análisis de asuntos de relevancia constitucional: presunto incumplimiento de la regla de subsidiariedad; y (ii) desconocimiento del precedente constitucional en relación con la subsidiariedad de la acción de tutela. A continuación, se exponen las razones sobre las cuales se fundamentan tales defectos.
29. (i) Elusión del análisis de un asunto de relevancia constitucional: presunto incumplimiento de la regla de subsidiariedad. Consideran los solicitantes que la sentencia T-270 de 2024 desconoció el artículo 86 de la Constitución y el Decreto Ley 2591 de 1991, preceptos legales que reglamentan la acción de tutela, particularmente en relación con el presupuesto de subsidiariedad.
30. Los solicitantes comienzan por explicar que la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución tiene la finalidad de proteger de manera eficaz a los ciudadanos de la posible amenaza o lesión de los derechos fundamentales, dentro de los cuales se encuentran los derechos políticos y, en particular, los de las organizaciones políticas declaradas en oposición al Gobierno Nacional, de acuerdo con lo previsto en la sentencia SU-316 de 2021.
31. Agregan que, por ende, resulta problemático que la Sala de Revisión considere a la acción de protección de los derechos de la oposición, de que trata el artículo 28 de la Ley 1909 de 2018, como un mecanismo de defensa idóneo y eficaz, teniendo en cuenta que a) el Consejo Nacional Electoral es un órgano autónomo de naturaleza administrativa que, si bien tiene la finalidad de procurar por la autonomía del sistema democrático, está sometido a las acciones contenciosas amparadas en la ley y no es clara la seriedad con la que asume la labor de garantizar los derechos de la oposición; b) en el caso concreto, esa entidad tardó dos meses en resolver la acción de protección interpuesta “(…) dejando sin efectos la misma, toda vez que el período legislativo ya había expirado y para entonces no era posible restablecer el derecho en torno a la solicitud allegada por los accionantes”[[34]](#_ftn34); y c) dicha acción es de naturaleza administrativa y, por ende, no puede desplazar la competencia de la acción de tutela para la protección de los derechos invocados, en la medida en que el Decreto Ley 2591 de 1991 establece que el amparo constitucional es improcedente cuando existe un mecanismo de defensa alterno de naturaleza judicial.
32. En conclusión, para los solicitantes, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional desconoció los preceptos legales que reglamentan la acción de tutela al “(i) reconocer como medio de defensa judicial un recurso eminentemente administrativo como subsidiario de la acción de tutela; (ii) reconocer este recurso administrativo como el mecanismo idóneo y eficaz, pese a que en el estudio del caso concreto se demostró lo contrario, toda vez que la decisión se surtió incluso por fuera de los términos contemplados en la norma, poniendo de manifiesto la falta de capacidad de la autoridad administrativa en resolver dentro del plazo preestablecido, y máxime, la falta de idoneidad del recurso por cuanto queda constatado que no se efectúa en su integridad la protección de los derechos fundamentales, ya que la autoridad no es capaz de supeditarse a las circunstancias de tiempo, modo, y lugar en las que se encontraban los actores que presentaron la solicitud”[[35]](#_ftn35).
33. (ii) Desconocimiento del precedente constitucional en relación con la subsidiariedad de la acción de tutela. A su juicio, la Sentencia T-270 de 2024 se aparta de la jurisprudencia fijada por esta corporación en materia de procedencia de las acciones de tutela en casos en los que se pretende la protección de los derechos políticos, en particular los de la oposición.
34. Comienzan por señalar que la Sala Cuarta de Revisión se apartó del precedente constitucional fijado en la sentencia SU-316 de 2021, providencia en la que se fijó la siguiente subregla: “cuando los derechos políticos sean vulnerados por la acción u omisión de una entidad, es procedente hacer uso de la acción de tutela para que los mismos sean garantizados”[[36]](#_ftn36). Por ello, argumentan que la sentencia T-270 de 2024 no tuvo en consideración “la norma sustantiva y procesal que reglamenta la Acción Constitucional de Tutela al afirmar: ‘(...) como lo explicaron las sentencias C-018 de 2018 y SU-073 de 2021, en caso de que lo controvertido sean las determinaciones del Consejo Nacional Electoral, la
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