CC - Auto A. 253 25 de 2025
Detalles
- Título
- CC - Auto A. 253 25 de 2025
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2025
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-253/25
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA-Procesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena no se satisfacen
REPÚBLICA DE COLOMBIA
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CORTE CONSTITUCIONAL
AUTO No 253 de 2025
Referencia: expediente
CJU-6071
Asunto: conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Promiscuo del Circuito con funciones de conocimiento de Sibundoy, Putumayo y el Resguardo
Indígena Selva Verde
Magistrada ponente:
Diana Fajardo Rivera
Bogotá, D. C., cinco (05) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular la prevista en el artículo 241.11 de la Constitución, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular la prevista en el artículo 241.11 de la Constitución, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Hechos que originaron el proceso penal. Según el escrito de acusación, a la 1:35 pm del 16 de octubre de 2023, a la altura del kilómetro 74.2 de la vía que conduce de Pasto-Puente a El Pepino, sector de la vereda Chorlavie del municipio de San Francisco, Putumayo, la Policía Nacional detuvo un vehículo tipo buseta, en desarrollo de sus funciones de prevención y control vial. Al realizar el registro, hallaron una lona con 164 tallos de semilla de hoja de coca, con un peso aproximado de 4.000 gramos, de propiedad del pasajero Cristian Francisco Plaza Grueso. Por este hecho. se procedió con la captura en flagrancia de éste, por el delito de conservación o financiación de plantaciones[[1]](#_ftn1).
2. Actuaciones procesales. El 17 de octubre de 2023 se celebró audiencia preliminar de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en contra del señor Cristian Francisco Plaza Grueso ante el Juzgado Promiscuo Municipal de San Francisco, Putumayo, en función de Control de Garantías. En esta audiencia, la Fiscalía 34
Local le formuló imputación como presunto responsable del delito de conservación o financiación de plantaciones previsto en el artículo 375 del Código Penal, a título de autor, verbo rector conservar, modalidad dolosa[[2]](#_ftn2). Allí, el Juzgado resolvió “imponer al señor Cristian Francisco Plaza Grueso […] medida de aseguramiento en la residencia que ha indicado, esto es en el Resguardo Selva Verde, Inspección de Policía de Portugal en el municipio de Orito, Putumayo […]”[[3]](#_ftn3).
3. Audiencia de formulación de acusación. El 16 de abril de 2024, se adelantó audiencia de acusación ante el Juzgado Promiscuo del Circuito con funciones de conocimiento de Sibundoy, Putumayo, en la que se resolvió aplazar la audiencia para el 22 de octubre del mismo año de conformidad con la solicitud del abogado defensor, quien desde ese momento anunció que se propondría un conflicto entre jurisdicciones[[4]](#_ftn4).
4. El 22 de octubre del 2024, en la audiencia de acusación participaron las partes e intervinientes dentro de la causa penal, entre ellos, Yoli Anyeli García, gobernadora del Resguardo Selva Verde[[5]](#_ftn5). En la mencionada audiencia, la defensa corrió traslado de unos documentos[[6]](#_ftn6), entre los cuales aportaron (i) el Acta de Asamblea general del Resguardo Selva Verde del 27 de octubre del 2023 en la que hay constancia que la Autoridad Indígena juzgó al señor Cristian Francisco Plaza por la conducta que está siendo investigado, por lo que fue condenado por tres años a no salir del territorio del Resguardo y a cumplir su pena con trabajo comunitario, tal como consta en el Acta de Acuerdo del 6 de abril de 2024 suscrita por el señor Plaza Grueso y la Gobernadora del Resguardo[[7]](#_ftn7).
5. Manifestación de la Jurisdicción Especial Indígena. Además, en desarrollo de la audiencia de acusación intervino la Gobernadora del Resguardo Selva Verde, quien reclamó la competencia de la jurisdicción especial indígena para asumir el conocimiento de la investigación que se adelantó por parte de la jurisdicción ordinaria penal en contra del señor Cristian Francisco Plaza. En particular, indicó que, el 27 de octubre de 2023, se realizó una Asamblea General del Resguardo en la que participaron la Gobernadora, la Guardia Indígena, los alguaciles mayor y menor, entre otros. En el desarrollo de dicha Asamblea, se condenó al señor Plaza Grueso a 3 años de trabajo comunitario por transportar 4 kilogramos de semilla de coca, considerado como una actividad ilícita al interior del Resguardo. Señaló la Gobernadora que la condena se le impuso hace más de un año, periodo de tiempo en el cual el señor Plaza Grueso ha cumplido con la sanción de trabajo comunitario impuesta, pues, según sus usos y costumbres, el delito que cometió el señor Plaza Grueso no tuvo especial gravedad.
6. Respecto a este caso particular, explicó que el procedimiento en contra del señor Plaza Grueso inició con la investigación por parte del coordinador de la Guardia Indígena y con la Gobernadora. Posteriormente, el Resguardo hizo una armonización con el investigado luego de que el juez de control de garantías impusiera la medida de aseguramiento al interior del Resguardo Selva Verde.
También señaló que este era el primer caso --con estas características-- que conocían, investigaban y sancionaban las autoridades del Resguardo de Selva Verde. Señaló que la conducta es reprochable para su Comunidad, sin embargo, no especificó qué infracción fue la cometida por el señor Plaza Grueso con base en sus usos y costumbres[[8]](#_ftn8). Por último, fundamentó su decisión de solicitar la competencia del caso en concreto con base en el artículo 246 de la Constitución Política.
7. Manifestación de la Jurisdicción Ordinaria Penal. El 1 de noviembre de 2024, se dio continuación al desarrollo de la audiencia de acusación que se venía adelantando. En esta diligencia, el Juzgado Promiscuo del Circuito con funciones de conocimiento de Sibundoy reclamó para sí la competencia de la causa judicial. Argumentó que la competencia de la jurisdicción especial indígena se activa cuando se acreditan los elementos subjetivo, territorial, objetivo e institucional[[9]](#_ftn9).
8. En el caso en concreto, indicó que (i) el elemento subjetivo se cumple porque el imputado pertenece al Resguardo Selva Verde, lo cual está acreditado a través de certificaciones; (ii) el elemento territorial no se cumple porque la conducta desplegada por el señor Plaza Grueso se realizó en el kilómetro 74.2 de la vía que conduce de Pasto-Puente a el Pepino, sector de la vereda Chorlavie del municipio de San Francisco, Putumayo, el cual queda bastante alejado del municipio de Orito, Putumayo, territorio en el que los miembros del Resguardo Selva Verde habitan; (iii) en relación con el aspecto objetivo indicó que no se cumple. Si bien la comunidad indígena tuvo interés de juzgar la conducta investigada, para la juez, el delito que se investiga es de especial nocividad para la sociedad mayoritaria afectando el bien jurídico de salud pública, por lo que el conocimiento debe ser de la jurisdicción ordinaria, y (iv) el elemento institucional no se acredita, pues, de las manifestaciones realizadas por la Gobernadora no se puede constatar que exista la institucionalidad requerida ni se demostró contar con procedimientos o sanciones que permitan la investigación, juzgamiento y eventual condena del procesado de forma efectiva respecto del delito que se investiga. Por tal razón ordenó remitir las diligencias a la Corte Constitucional para que proceda a resolver el conflicto entre jurisdicciones[[10]](#_ftn10).
9. En lo que tiene que ver con la existencia de una condena previa impuesta por las autoridades indígenas, la juez expuso que, de acuerdo con el Auto 1242 de 2024, la Corte Constitucional “condicionó la configuración de la cosa juzgada a que la jurisdicción que profirió la decisión no hubiera actuado de forma contraria a derecho, esto es, sin la competencia para resolver el asunto”. A partir de dicho precedente, la titular del despacho solicitó que se dejara sin efectos la decisión impuesta por el Resguardo Indígena Selva Verde, por haberse proferido una decisión en esta controversia de manera previa a que se hubiese definido la jurisdicción competente para adelantar el juzgamiento.
10. Reparto al despacho sustanciador. El 5 de noviembre de 2024, el Juzgado Promiscuo del Circuito con funciones de conocimiento de Sibundoy, Putumayo, remitió el asunto a la Corte Constitucional[[11]](#_ftn11). En sesión virtual del 22 de noviembre de 2024, la presidencia de la Corte Constitucional repartió el asunto al despacho de la magistrada Diana Fajardo Rivera, el cual fue enviado el 25 del mismo mes y año[[12]](#_ftn12).
11. Auto de pruebas. El 16 de diciembre de 2024, la magistrada sustanciadora expidió auto de pruebas en el que pidió a las autoridades del Resguardo Indígena Selva Verde información sobre la acreditación de los diferentes presupuestos que permitan activar la competencia de la jurisdicción especial indígena[[13]](#_ftn13). También le solicitó información a la Agencia Nacional de Tierras con el objetivo de conocer la extensión geográfica del territorio del Resguardo Indígena de Selva verde y a la Dirección de Métodos Alternativos de Solución de Conflictos del Ministerio de Justicia que allegara concepto sobre el sistema del derecho propio del Resguardo y del asunto objeto de estudio.
12. Mediante oficio del 24 de enero de 2025[[14]](#_ftn14), la Secretaría General de la Corte Constitucional comunicó al despacho de la magistrada sustanciadora que, dentro del término probatorio establecido, recibió respuesta de la Dirección de Justicia Formal y Jurisdiccional del Ministerio de
Justicia.
13. Respuesta Ministerio de Justicia. La directora de justicia formal y jurisdiccional del Ministerio de Justicia manifestó que, luego de revisar el “Banco de Iniciativas y Proyectos para el Fortalecimiento de la Justicia Propia de los Pueblos Indígenas de Colombia”, no encontró que el Resguardo Selva Verde haya participado o haya sido priorizado allí. Agregó que no cuentan con registros o “instrumentos de justicias propias” en el archivo interno del Grupo de Fortalecimiento de la Justicia Étnica, relacionados con el mentado resguardo[[15]](#_ftn15).
14. Por su parte, el Resguardo Indígena Selva Verde y la Agencia Nacional de Tierras no brindaron respuesta frente al auto de pruebas[[16]](#_ftn16).
14. Por su parte, el Resguardo Indígena Selva Verde y la Agencia Nacional de Tierras no brindaron respuesta frente al auto de pruebas[[16]](#_ftn16).
# II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
## 1. Competencia
15. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
## 2. En el presente caso se configuró un conflicto de jurisdicción que la Corte Constitucional debe resolver
16. Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones, los cuales se cumplen en este caso, tal como se expone a continuación[[17]](#_ftn17):
| | | | --- | --- | | Presupuesto | Análisis del caso concreto | | Subjetivo:debe haber al menos dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones en conflicto[[18]](#_ftn18). | Se cumple. El conflicto se presenta entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones: el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sibundoy, Putumayo (Jurisdicción Penal Ordinaria) y el Resguardo Indígena Selva Verde (Jurisdicción Especial Indígena). | | Objetivo: debe existir una causa judicial sobre la cual se presente la controversia[[19]](#_ftn19). | Se cumple. El conflicto se trata del conocimiento del proceso penal que actualmente se adelanta contra el señor Cristian Francisco Plaza Grueso en el que se investiga la comisión del delito de conservación o financiación de plantaciones (ver supra. 1 y 2). | | Normativo: es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones constitucionales o legales por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa[[20]](#_ftn20). | Se cumple. Cada autoridad expuso las razones por las cuales reclama competencia. Por una parte, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sibundoy, Putumayo se refirió a los elementos subjetivo, territorial, objetivo e institucional del fuero indígena y al Auto 1242 de 2022 de la Corte Constitucional. Por su parte, la gobernadora del Resguardo Indígena Selva Verde fundamentó su decisión en el artículo 246 de la Constitución Política (ver párrafos. 5-8 de los Antecedentes). |
Cuadro único. Configuración de presupuestos del conflicto de jurisdicciones.
17. Frente al presupuesto objetivo, hay que anotar que este expediente trae una particularidad, puesto que una de las jurisdicciones en disputa ya llegó a una decisión sobre el caso. En efecto, las autoridades del Resguardo Indígena Selva Verde profirieron sentencia condenatoria el 27 de octubre de 2023 contra el señor Plaza Grueso, por incurrir en la conducta ilícita de transportar semilla de coca, la cual se subsumiría en la acusación que se formuló en contra de aquel en la jurisdicción ordinaria penal.
18. Expuesto lo anterior, es inevitable una reflexión preliminar en torno a la figura de la cosa juzgada, la cual rige tanto para las decisiones que profiere la jurisdicción ordinaria como las jurisdicciones especiales indígenas, ambas reconocidas por el artículo 116 de la Constitución Política de 1991 como mecanismos legítimos de administración de justicia.
19. Al respecto, esta Corporación ha reconocido el valor de la cosa juzgada como presupuesto mismo del Estado de Derecho pues “sólo de esa forma es posible definir el alcance de los derechos y crear las condiciones necesarias para su adecuado disfrute. De allí el valor de cosa juzgada de que se rodean las sentencias judiciales y la inmutabilidad e intangibilidad inherentes a tales pronunciamientos, pues de no ser así, esto es, de generarse una situación de permanente incertidumbre en cuanto a la forma como se han de decidir las controversias, nadie sabría el alcance de sus derechos y de sus obligaciones correlativas y todos los conflictos serían susceptibles de dilatarse indefinidamente. Es decir, el cuestionamiento de la validez de cualquier sentencia judicial resquebrajaría el principio de seguridad jurídica y desnudaría la insuficiencia del derecho como instrumento de civilidad”[[21]](#_ftn21). La institución de la cosa juzgada, además, cobra especial relevancia en asuntos penales, pues allí se conecta con la garantía constitucional de toda persona a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos[[22]](#_ftn22).
20. Desde esta perspectiva, es claro que el potencial del derecho como instrumento de regulación de conflictos y convivencia social se pone en entredicho cuando se erosiona la fuerza de la cosa juzgada, simplemente invocando un conflicto de jurisdicciones. De modo que se requieren razones suficientes para poner en duda una decisión judicial -sea indígena u ordinariay eventualmente reabrir un caso revestido por los efectos de la cosa juzgada y su vocación de permanencia.
21. Tanto el Consejo Superior de la Judicatura[[23]](#_ftn23) como la Corte Constitucional se han pronunciado sobre estos escenarios, por lo que es importante referirse brevemente a tales antecedentes. En su momento, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria fue consistente en señalar que cuando existía una decisión de fondo sobre el asunto en el que las autoridades proponían un conflicto de jurisdicciones, realmente no había causa judicial que resolver y, en consecuencia, el conflicto era aparente. Esta tesis se fundamentó en los efectos de cosa juzgada de las decisiones judiciales[[24]](#_ftn24) y fue aplicada siempre que se propusiera el conflicto de jurisdicciones luego de que ya hubiera una decisión por parte de alguna autoridad judicial, con independencia de si el fallo existente provenía de la jurisdicción indígena[[25]](#_ftn25) o de la jurisdicción ordinaria[[26]](#_ftn26). Así, en estos casos el Consejo Superior de la Judicatura declaró la inexistencia del conflicto de jurisdicciones, dando prevalencia a la cosa juzgada.
22. Por su parte, la Corte Constitucional, también ha reconocido la importancia de la cosa juzgada y del principio del non bis in ídem tanto para los derechos fundamentales de los procesados como para la legitimidad de las jurisdicciones en disputa. Sin embargo, ha condicionado su alcance a que la jurisdicción que profirió la decisión no hubiese actuado de forma contraria a derecho, esto es sin la competencia para resolver el asunto. De lo contrario, se afecta la garantía de juez natural y se corre el riesgo de que la cosa juzgada se esgrima para desvirtuar de antemano los conflictos de jurisdicciones, invocando un criterio temporal en el que simplemente prevalece la jurisdicción que falle primero el asunto. Tal regla, a su vez, anularía automáticamente la competencia de la Corte Constitucional para resolver los conflictos de jurisdicciones[[27]](#_ftn27).
23. Bajo esta perspectiva, ha sido relevante determinar cuándo se profiere la decisión judicial (sea ordinaria o especial indígena) con respecto al momento en que se traba el conflicto de jurisdicciones. Ello es así en tanto que se requiere una mayor carga argumentativa para afectar una decisión que se ha consolidado en el tiempo, a lo que ocurre cuando la decisión apenas se profiere, como consecuencia o con posterioridad a haberse fijado el conflicto de jurisdicciones. En este último escenario, la cosa juzgada no tiene la misma fuerza y no debe emplearse para evadir la configuración de un conflicto de jurisdicciones[[28]](#_ftn28).
24. Lo anterior, a su vez, implica una coordinación efectiva entre las distintas jurisdicciones, tal y como lo ordenó el artículo 246 de la Carta Política, con el fin de que no se repitan innecesariamente esfuerzos institucionales frente a un mismo hecho, desgastando las jurisdicciones que avanzan por cauces procesales distintos, pero en paralelo hacia un mismo propósito de justicia.
25. La Corte Constitucional, en los Autos 059 de 2023 y 749 de 2021, analizó conflictos de jurisdicciones en los que la autoridad indígena respectiva había proferido una decisión de fondo sobre unos hechos en los que ya se había resuelto el conflicto de jurisdicciones. En ambas oportunidades, la Corte dejó sin efectos la decisión de la autoridad indígena ya que esta se “expidió
[con] posterior[idad] al inicio del proceso penal y concomitante con el conflicto de jurisdicciones”. Una tesis contraria, se dijo, “afectaría la garantía de juez natural, anularía la competencia asignada a la Corte Constitucional en el artículo 241.11 superior y dejaría sin efectos los factores de competencia definidos por el Legislador, pues la decisión sobre la jurisdicción quedaría supeditada, de este modo, a la autoridad judicial que decida, de forma más ágil, el asunto.” Ambas providencias resolvieron dejar sin efectos las decisiones proferidas por la justicia indígena y asignar la competencia a la justicia ordinaria al constatar que los elementos del caso correspondían a esta última.
26. Por otra parte, en el Auto 605 de 2022, la Sala Plena analizó un supuesto en el que el conflicto de jurisdicciones surgió en el proceso penal luego de que la autoridad indígena profiriera una decisión de fondo. Es decir, la actuación del pueblo indígena no fue concomitante ni posterior al conflicto de jurisdicciones, sino que fue el fundamento para que este se planteara. Al respecto, la Sala señaló que la competencia para dirimir el asunto no consiste simplemente en verificar la existencia de una decisión de la jurisdicción indígena, sino en realizar un análisis de fondo orientado a “verificar el correcto ejercicio de las competencias jurisdiccionales por parte de las diferentes autoridades habilitadas en el ordenamiento jurídico para el efecto.” Lo anterior -se aclaró- no supone una deslegitimación de la justicia indígena, sino que “encuentra su principal justificación en la materialización del pluralismo jurídico, entendido este como “formas diversas de ordenes legales concomitantes respecto de los mismos supuestos y fenómenos a regular […] Máxime, cuando de los elementos de juicio que obran en el expediente no se advierte, prima facie, una actuación arbitraria o irrazonable por parte del juez penal que propone el conflicto de jurisdicciones que implique una afectación intensa al principio de seguridad jurídica.”[[29]](#_ftn29) Al final, la Corte reafirmó la competencia a la jurisdicción especial indígena y advirtió que el procesado no podría ser juzgado nuevamente por los mismos hechos objeto de condena en aquella jurisdicción.
27. Igualmente, en el Auto 1609 de 2022, la Corte estudió un caso en el que la jurisdicción especial indígena profirió condena en contra del procesado el mismo día en el que el juez ordinario suscitó el conflicto de jurisdicciones. En ese entonces, se señaló que sí se configuró el conflicto, pues a pesar de la existencia de una decisión de fondo, era “necesario verificar la concurrencia de los factores que dan lugar a la activación del fuero especial indígena para constatar la vigencia del derecho al debido proceso y, en particular, la garantía del juez natural.” De todos modos, al resolver el caso concreto, la Corte asignó la competencia a la autoridad indígena y resaltó que el procesado no podría ser juzgado nuevamente por los mismos hechos objeto de condena.
28. Es posible condensar este desarrollo jurisprudencial en tres premisas centrales: (i) la cosa juzgada es una garantía fundamental dentro del Estado de derecho que cobija por igual las decisiones de la justicia ordinaria y de las jurisdicciones especiales indígenas, y que adquiere importancia para la legitimidad de las instituciones y la protección de los derechos del procesado, más aún, cuando la decisión se consolida con el paso del tiempo; (ii) por lo anterior, no basta con invocar un conflicto de jurisdicciones para desvanecer la garantía de cosa juzgada, sino que también deben presentarse razones suficientes para reabrir un asunto ya concluido; por ejemplo, presentando argumentos que adviertan una eventual transgresión a la garantía del juez natural, o a otros principios de rango constitucional; y, por último, (iii) es importante que existan mecanismos de coordinación entre las autoridades judiciales que permitan advertir a tiempo los conflictos de jurisdicciones, sin premiar actuaciones negligentes, y así evitar desgastes innecesarios en procesos que, aunque diversos, transitan hacia un mismo fin.
29. A la luz de lo expuesto, la Sala considera que en el caso de la referencia es válido dar curso al conflicto de jurisdicciones, aunque ya exista una decisión del Resguardo Indígena Selva Verde. Esto obedece a dos razones.
29. A la luz de lo expuesto, la Sala considera que en el caso de la referencia es válido dar curso al conflicto de jurisdicciones, aunque ya exista una decisión del Resguardo Indígena Selva Verde. Esto obedece a dos razones.
30. En primer lugar, porque todo parece indicar que la comunidad actuó de forma contraria a derecho, al actuar sin competencia plena para resolver el asunto. Lo anterior porque existe una causa judicial que se concreta en una investigación penal que se adelanta contra el señor Plaza Grueso por el delito de conservación o financiación de plantaciones. Segundo, porque la Sala verificó que prima facie,no se advierte una actuación arbitraria o irrazonable por parte del juez penal ordinario que propone el conflicto de jurisdicciones, sino razones fundamentadas en el posible incumplimiento de los presupuestos que configuran el fuero especial indígena. Por último, la providencia o decisión que expidió la comunidad indígena fue posterior al inicio del proceso penal y previo al pronunciamiento del juez penal sobre su competencia, por lo que debe asegurarse el reconocimiento de la garantía de juez natural.
31. Como se anotó líneas arriba, los hechos por los que se investiga al señor Plaza Grueso tuvieron ocurrencia el 16 de octubre de 2023, fecha en la que se le capturó y fue puesto a disposición del juez de control de garantías que integra la justicia ordinaria. Al día siguiente, se adelantaron las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento. Como resultado de esas audiencias, al procesado se le impuso una medida de aseguramiento privativa de la libertad en su residencia, la cual se autorizó por la autoridad judicial para que fuera cumplida al interior del Resguardo Selva Verde.
32. Tan sólo 10 días después, el 27 de octubre de 2023, el Resguardo Indígena Selva Verde celebró Asamblea General y, bajó el convencimiento de que el señor Plaza Grueso había sido trasladado allí “para ser condenado y castigado según el reglamento interno”, las autoridades indígenas tomaron la decisión de condenarlo con tres años de trabajo comunitario[[30]](#_ftn30). Como se observa, la comunidad indígena tomó una decisión sin tener la certeza que la jurisdicción ordinaria hubiera (i) renunciado a su competencia y (ii) sin que se hubiese decidido cuál jurisdicción era la competente para adelantar la investigación y el juzgamiento, es más, transcurrió más de un año para que se trabara formalmente el conflicto entre jurisdicciones.
33. Además, existen elementos de prueba en el expediente que permiten considerar que la autoridad indígena conocía de la continuación del proceso penal seguido en la justicia ordinaria en contra del comunero. Prueba de ello es que, en la audiencia de formulación de acusación programada para el día 16 de abril de 2024, el defensor solicitó su aplazamiento para que se pudiera provocar un conflicto de jurisdicciones. Efectivamente, el 22 de octubre de 2024 la gobernadora del Resguardo Indígena Selva Verde acudió a la audiencia de formulación de acusación y reclamó la competencia para sí, es decir, una actuación propia del proceso penal ordinario que sugiere que este se encuentra en curso, para reclamar ante el Juzgado Penal Ordinario la competencia para conocer, investigar y juzgar la conducta que cometió el señor Plaza Grueso.
34. En segundo lugar, el Juzgado Promiscuo del Circuito con funciones de conocimiento de Sibundoy, Putumayo, al proponer el conflicto de jurisdicciones presentó argumentos razonables para poner en entredicho la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena y defender la garantía constitucional al juez natural. Para ello, argumentó fundamentalmente que los actos endilgados al señor Plaza Grueso ocurrieron lejos del territorio donde se encuentra asentada la comunidad indígena y que, al ponderar los demás elementos del fuero indígena, la competencia recaía en la jurisdicción ordinaria. Agregó que ante la duda de cuál era la jurisdicción competente, el resguardo indígena debió proponer el conflicto entre jurisdicciones y no apresurarse a tomar una decisión de fondo.
35. En conclusión, la Sala considera que se configura el presupuesto objetivo que habilita el conflicto de jurisdicciones. A pesar de que existe una decisión del resguardo con efectos de cosa juzgada, esto no implica la carencia del presupuesto objetivo de estos conflictos, pues la Sala constató que el Resguardo Indígena de Selva Verde carecía de jurisdicción para tramitar el presente asunto y adoptó una decisión sin tener en cuenta que su competencia estaba en duda y que por los mismos hechos se estaba investigando al señor Plaza Grueso en la jurisdicción penal de manera paralela y sin canales de coordinación entre sí.
36. Por tal razón, la Corte resolverá este conflicto de jurisdicciones.
Para tal efecto, la Sala Plena, en primer lugar, hará una aproximación al ámbito constitucional de la Jurisdicción Especial Indígena y los factores para la activación de su competencia y luego, resolverá el caso concreto.
## 3. Jurisdicción especial indígena y los presupuestos para el reconocimiento del fuero
37. Pese a la historia de mestizaje y raíces indígenas en Colombia, el reconocimiento jurídico de la diversidad étnica y cultural fue tardío. Apenas en 1991, la Asamblea Nacional Constituyente reconoció a la Nación como pluriétnica y multicultural en la Constitución. De ahí que en esta se consagraran el artículo 1º, que identificó a Colombia como un Estado social de derecho participativo y pluralista, y el artículo 7º, que por primera vez reconoció el carácter étnico y cultural de la Nación y ordenó expresamente su protección[[31]](#_ftn31).
Esto llevó a la transformación de la administración de justicia, permitiendo a las comunidades indígenas ejercer su propia jurisdicción dentro de su territorio. Este reconocimiento de la Jurisdicción Especial Indígena garantiza la diversidad y la autonomía de las comunidades.
38. Según el artículo 246 de la Constitución, los pueblos indígenas del país podrán ejercer funciones jurisdiccionales bajo sus propias normas y procedimientos y dentro del ámbito de su territorio, siempre y cuando esas funciones no se ejerzan en contravía de la Constitución y las leyes. En esa medida, dicho artículo es el fundamento constitucional de la jurisdicción especial indígena –en adelante JEI–.
39. El reconocimiento de la Jurisdicción Especial Indígena en la Constitución Política y la validez jurídica otorgada a los sistemas de justicia utilizados por los pueblos originarios para resolver sus asuntos internos son fundamentales para garantizar la diversidad mencionada. La Constitución ordena el respeto al ejercicio de la jurisdicción indígena, que se basa en normas y procedimientos propi
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