CC - Auto A. 272 25 de 2025

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - Auto A. 272 25 de 2025
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2025

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-272/25

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Presupuestos formales y materiales de procedencia

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Rechazar por falta de carga argumentativa

REPÚBLICA DE COLOMBIA

[image]

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 272 DE 2025

Expediente: T-9.339.359

Solicitud de nulidad de la Sentencia SU-452 de 2024presentada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

Bogotá, D.C., 5 de marzo de dos mil veinticinco (2025).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,[[1]](#_ftn1) procede a resolver la solicitud de nulidad de la Sentencia SU-452 de 2024, presentada por el presidente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Alfonso Cajiao Cabrera.

# I. ANTECEDENTES

## 1. Breve recapitulación de los hechos del expediente T-9.339.359

1.El señor Humberto Rodríguez Arias fue nombrado en propiedad, en el régimen de carrera, como magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó tras haber superado el respectivo concurso de méritos. Se posesionó el 30 de enero de 2019.[[2]](#_ftn2)

2.Mediante Acuerdo PCSJA22-11970 del 30 de junio de 2022,[[3]](#_ftn3) el Consejo Superior de la Judicatura creó en las comisiones seccionales de disciplina judicial del país, entre otros, un despacho de magistrado en la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas.[[4]](#_ftn4) Posteriormente, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (CNDJ) nombró en provisionalidad a la abogada Sandra Karyna Jaimes Durán en el cargo de magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial (CSDJ) de Caldas, quien se posesionó el 11 de julio de 2022.[[5]](#_ftn5)

3.El 1° de septiembre de 2022, la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura publicó en su página web un listado de vacantes, dentro de la cual se encontraba la de magistrado de la CSDJ de Caldas, con la salvedad de que esta había sido publicada “únicamente para traslados”.[[6]](#_ftn6) Ese mismo día, el magistrado Humberto Rodríguez Arias presentó ante la Unidad de Administración de Carrera Judicial una solicitud de traslado como servidor de carrera a aquel cargo, con fundamento, principalmente, en los artículos 134.3 y 152.6 de la Ley 270 de 1996;[[7]](#_ftn7) su buena trayectoria como servidor judicial; la vacancia del cargo al que aspiraba; la similitud de este —en funciones, requisitos y categoría— con el cargo que ocupaba como magistrado de la Seccional de Chocó[[8]](#_ftn8) y en la posibilidad de cuidar mejor de su salud y la de su esposa en Caldas.

4.El 18 de octubre de 2022, mediante oficio CJO22-4463, la Unidad de Administración de Carrera Judicial emitió concepto favorable de traslado como servidor de carrera para el magistrado Humberto Rodríguez Arias, al verificar que se cumplían los requisitos para su procedencia.[[9]](#_ftn9) Este fue remitido el 20 de octubre de 2022 al secretario judicial de la CNDJ, para darle continuidad al trámite de la solicitud.[[10]](#_ftn10) No obstante, mediante Oficio SJ-JAFG-36407 del 15 de noviembre de 2022, el secretario judicial de la CNDJ informó al señor Rodríguez Arias que, durante la sesión de sala No. 84 del 2 de noviembre de 2022, se decidió “no acceder al traslado solicitado”[[11]](#_ftn11).

5.El 16 de noviembre de 2022, el magistrado Humberto Rodríguez Arias solicitó a la Presidencia de la CNDJ remitirle el acto o actos administrativos mediante los cuales se pronunció respecto al concepto favorable de traslado proferido por la Unidad de Administración de Carrera Judicial.[[12]](#_ftn12)

6.Decisión de primera instancia. Mediante Sentencia del 19 de enero de 2023, la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela en relación con la solicitud de nulidad del Oficio SJ-JAFG-36407 del 15 de noviembre de 2022, al considerar que no se cumplían los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra los actos administrativos de trámite.[[13]](#_ftn13)Así mismo, amparó el derecho fundamental de petición del accionante al encontrar que aún no contaba con una respuesta respecto a la petición elevada el 16 de noviembre de 2022 a la CNDJ, en la cual solicitó acceso al acto administrativo mediante el cual dicha entidad se pronunció negativamente sobre su solicitud de traslado. En consecuencia, ordenó a la CNDJ emitir una respuesta de fondo sobre la solicitud de traslado y remitir el acto administrativo correspondiente.[[14]](#_ftn14)

7.Impugnación. Esta decisión fue impugnada por el magistrado Humberto Rodríguez Arias, quien argumentó que la acción de tutela no se relacionaba con el derecho de petición, sino con la violación de su derecho al debido proceso administrativo por parte de la CNDJ, así como con el desconocimiento del derecho a la igualdad, el principio del mérito y la función administrativa por haber sido negado su traslado.Según el accionante, lo que realmente estaba cuestionando era la decisión definitiva de negar su traslado, adoptada por la CNDJ en la sesión de Sala No. 84 de noviembre de 2022.[[15]](#_ftn15)

8.Cumplimiento del fallo de instancia. El secretario judicial de la CNDJ remitió al magistrado Humberto Rodríguez Arias el oficio SJ-DGT-06163 del 1° de marzo de 2023. En ese documento le informaron que, una vez revisada el acta de sesión de sala No. 084 del 02 de noviembre de 2022, se constató que los magistrados de la CNDJ decidieron no acceder a su solicitud de traslado y, adicionalmente, setranscribieron los acápites del acta relacionados con el estudio de la solicitud de traslado del accionante.[[16]](#_ftn16)

9.Decisión de segunda instancia. En sentencia del 8 de marzo de 2023, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado confirmó el fallo proferido por el a quo.[[17]](#_ftn17) Determinó que el caso planteaba una controversia frente al derecho de petición y que éste había sido vulnerado por la CNDJ, pues a esa fecha no se había expedido un acto administrativo que resolviera la solicitud del accionante.[[18]](#_ftn18) Por su parte, concluyó que la acción de tutela no era procedente para obtener la nulidad del Oficio SJ-JAFG-36407 de 15 de noviembre de 2022, porque en el caso concreto: (i) no se había expedido el acto administrativo que pusiera fin al procedimiento para resolver la solicitud de traslado y no era posible utilizar la acción de tutela “para controvertir asuntos en trámite dentro de un procedimiento administrativo” y (ii) no se comprobó la existencia de un perjuicio irremediable que justificara la intervención del juez constitucional.[[19]](#_ftn19)

10. Trámite de revisión y nulidad de la sentencia T-571 de 2023. Mediante Auto del 30 de junio de 2023, la Sala de Selección Número Seis de 2023 decidió seleccionar el expediente T-9.339.359 y repartirlo a la Sala Cuarta de Revisión, entonces presidida por el magistrado ponente de esta decisión. Mediante Auto del 27 de septiembre de 2023, el magistrado sustanciador decretó la práctica de pruebas con el propósito de aclarar los supuestos de hecho que originaron la controversia.[[20]](#_ftn20)

11. El 18 de diciembre de 2023, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional profirió la Sentencia T-571 de 2023, mediante la cual la Sala confirmó la sentencia del 8 de marzo de 2023 de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Dicha providencia encontró que la acción de tutela era improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, en tanto no se acreditaron la totalidad de los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos de trámite. La Sala consideró que era el juez de lo contencioso administrativo quien debía estudiar el asunto, máxime cuando ya existía un proceso judicial en curso sobre el mismo asunto ante el Juzgado Séptimo

Administrativo del Circuito de Manizales.[[21]](#_ftn21)

12. Frente a esta sentencia se formularon dos solicitudes de nulidad, una por parte del magistrado Humberto Rodríguez Arias,[[22]](#_ftn22)

y otra por la directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial.[[23]](#_ftn23) Mediante Auto 912 de 2024, la Sala Plena resolvió declarar de oficio la nulidad de la Sentencia T-571 de 2023 y ordenó la remisión del expediente al despacho sustanciador para que sometiera a consideración de la Sala Plena una nueva providencia que la reemplazara.[[24]](#_ftn24)

13. La Sala Plena encontró que se había incurrido en una incongruencia entre lo dicho en la parte motiva y lo decidido en la parte resolutiva, particularmente, entre la decisión de declarar la improcedencia de la acción por no encontrar acreditados los requisitos excepcionales de procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos de trámite y el fundamento jurídico 65, que reconoció que durante el trámite de revisión se expidió el acto administrativo definitivo. A juicio de la Sala Plena, el análisis de procedencia debió realizarse a partir de las reglas jurisprudenciales sobre la procedibilidad de la acción de tutela para cuestionar actos administrativos definitivos que

presuntamente lesionan derechos de carrera de los servidores judiciales, en consideración a que durante el trámite constitucional se materializó el acto administrativo definitivo.

14. En cumplimiento de lo anterior, el 2 de agosto de 2024 se presentó un informe a la Sala Plena de la Corte Constitucional en virtud del artículo 61 del Acuerdo 02 de 2015, para que, conforme a lo indicado en el Auto 912 de 2024, la Sala Plena avocara el conocimiento del proceso. El 24 de octubre de 2024, la Sala Plena profirió la Sentencia SU-452 de 2024, sobre la cual recae la solicitud de nulidad que se estudia.

## 2. Contenido de la Sentencia SU-452 de 2024

15.Mediante la Sentencia SU-452 de 2024, la Sala Plena revisó las decisiones judiciales en las cuales se resolvió por los jueces de instancia la acción de tutela presentada por el magistrado Humberto Rodríguez Arias, por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso administrativo y el alegado desconocimiento de los principios constitucionales al mérito y la función administrativa, con la decisión de negar su traslado al cargo de magistrado de la CSDJ de Caldas y darle prevalencia a una funcionaria nombrada en provisionalidad.

16.Al analizar la procedencia de la acción de tutela, la Sala Plena estimó cumplidos los requisitos de legitimación en la causa —por activa y por pasiva, excepto respecto de la Unidad de Administración de Carrera Judicial—, inmediatez y subsidiariedad. Frente a este último, la Corte reiteró que la acción de tutela procede de manera excepcional para cuestionar los actos administrativos de carácter particular y concreto que presuntamente lesionan los derechos de carrera judicial cuando se pretenda salvaguardar el principio del mérito. .[[25]](#_ftn25)

17.Por lo tanto, en el caso concreto concluyó que la acción resultaba procedente como mecanismo definitivo para cuestionar el acto administrativo por medio del cual la CNDJ negó el traslado del magistrado Humberto Rodríguez Arias y, en su lugar, mantuvo en dicha vacante a una funcionaria nombrada en provisionalidad. Esto, al encontrar que (i) con la decisión cuestionada, la CNDJ presuntamente desconoció los derechos que se derivan de la carrera judicial y el principio del mérito y (ii) aun cuando existía un proceso judicial en curso ante el Juzgado 7° Administrativo del Circuito de Manizales, el medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho no resultaba idóneo ni eficaz en el caso concreto para garantizar la protección de los derechos vulnerados.[[26]](#_ftn26) Por un lado, no era idóneo, dado que la controversia trascendía el estudio de mera legalidad sobre el acto administrativo que negó el traslado al involucrar (i) una controversia sobre el principio constitucional del mérito, (ii) una posible tensión entre el derecho al traslado de un funcionario de carrera y el derecho de una funcionaria nombrada en provisionalidad y (iii) un posible desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso administrativo con ocasión a una decisión presuntamente arbitraria de la CNDJ.

18.Por otro lado, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no era eficaz en concreto porque (i) si bien se decretó una medida cautelar en el proceso contencioso administrativo, esta se limitó a suspender la publicación del cargo de magistrado de la CSDJ de Caldas para traslado o nombramiento en propiedad pero no ordenó el traslado del accionante y (ii) había transcurrido más de un año y medio sin que se brindara al accionante una decisión definitiva que resolviera su situación jurídica concreta y les brindara una protección oportuna a sus derechos.

19.Una vez superado el análisis de procedencia, la Sala Plena resolvió dos problemas jurídicos. El primero, si la CNDJ vulneró el derecho al debido proceso administrativo del accionante durante el trámite de su solicitud de traslado. Sobre el particular consideró que la entidad accionada sí vulneró este derecho en tanto: (i) en un primer momento, adoptó y notificó una decisión administrativa sin motivación; (ii) desconoció el deber de practicar el trámite sin dilaciones injustificadas; (iii) fundamentó su decisión de negar el traslado en una motivación errónea que no consideró criterios objetivos y razonados, ni la primacía del principio del mérito como criterio de ingreso, permanencia y ascenso en la Rama Judicial y además, (iv) incurrió en afirmaciones contrarias a la verdad, al certificar que un cargo no se encontraba vacante, estándolo.[[27]](#_ftn27)

20.El segundo problema jurídico consistió en determinar si la CNDJ vulneró el derecho al traslado del accionante y desconoció el principio constitucional del mérito al negar su solicitud y otorgar un mayor valor a la ocupación en provisionalidad del cargo. Frente a este problema jurídico, la Sala Plena consideró que la CNDJ sí vulneró el derecho al traslado y a su vez, desconoció el principio constitucional del mérito, al negar de manera arbitraria la solicitud de traslado al cargo de magistrado de la CSDJ de Caldas presentada por el accionante y darle prevalencia a una funcionaria nombrada en provisionalidad que, a diferencia del accionante, no superó el concurso de méritos para acceder al cargo.[[28]](#_ftn28)

21.Para arribar a esas conclusiones, la Sala Plena afirmó, entre otros aspectos, que “los funcionarios judiciales tienen derecho al traslado, el cual se produce cuando se provee un cargo con un funcionario o empleado que ocupa en propiedad otro de funciones afines y de la misma categoría, aunque sea en otra sede territorial.” Así, explicó que, de acuerdo con el artículo 134 de la Ley 270 de 1996 -en la versión vigente durante la ocurrencia de los hechos-, el traslado procede en cinco circunstancias distintas: salud, seguridad, reciprocidad, traslado de servidores de carrera a cargos vacantes de manera definitiva y otros motivos aceptables desde la óptica del servicio.

22.En este escenario, la Corte analizó la solicitud de traslado del accionante dentro del marco del numeral 3 del artículo 134 de la Ley 270 de 1996 (traslado de servidores de carrera),[[29]](#_ftn29) reglamentada por el Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017, pues fue la utilizada por el accionante para justificar su solicitud de traslado. Al desarrollar y analizar esta causal, la Corte concluyó, entre otras cosas, que existen requisitos que los funcionarios y empleados deben cumplir para la procedencia del traslado y que, aunque el concepto favorable no sea vinculante para la autoridad nominadora, la decisión de aceptar o negar el traslado siempre debe basarse en criterios objetivos, concretos y razonados para no vulnerar el principio del mérito.

23.Agregó que, pese a que la jurisprudencia constitucional no había desarrollado a profundidad el alcance y contenido del derecho al debido proceso en el procedimiento de traslado de funcionarios de carrera de la Rama Judicial, de la aplicación del artículo 29 de la Constitución a situaciones administrativas y la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, se podía concluir que:

“(i) la decisión de aceptar o negar el traslado debe estar debidamente motivada y dicha valoración debe realizarse siguiendo el principio del mérito como criterio de ingreso, ascenso y permanencia en la carrera judicial; (ii) a pesar de que el concepto favorable de traslado no es vinculante para la autoridad nominadora pues esta tiene la posibilidad de acoger o no este concepto, la decisión de conceder o no el traslado debe ser adoptada siguiendo el procedimiento establecido para ello y fundamentarse en criterios objetivos, concretos y razonados, a fin de evitar la arbitrariedad.[[30]](#_ftn30) Por último, (iii) se debe respetar el trámite y requisitos del traslado de servidores de carrera, lo cual implica, entre otras cosas, que este se realice sin dilaciones injustificadas y que la decisión adoptada por la autoridad nominadora sea notificada oportunamente al servidor judicial.”

24.En este contexto y dado que la controversia involucraba también a una funcionaria en provisionalidad que se mantuvo en el cargo al que el accionante aspiraba ser trasladado, la Sala también se refirió a las formas de proveer cargos en la Rama Judicial por vacancia definitiva o temporal, según lo regulado en el artículo 132 de la Ley 270 de 1996, es decir, la provisión en propiedad, en encargo y en provisionalidad. Al respecto, concluyó que, en aplicación del principio del mérito en la Rama Judicial, por regla general los cargos deben proveerse en propiedad, ya sea a través de procesos de selección o de traslado de funcionarios de carrera y de manera subsidiaria y transitoria, los cargos se pueden proveer en provisionalidad. Entonces, precisó que un nombramiento en provisionalidad “no genera que deje de existir la vacante definitiva de un cargo de carrera y esta clase de nombramientos no puede impedir, en ningún caso, el posterior nombramiento por concurso o por traslado de un funcionario de carrera”.

25.Finalmente y para restablecer los derechos fundamentales del accionante, la Corte, primero, revocó parcialmente los fallos de instancia que ampararon el derecho de petición del accionante y declararon la improcedencia de la acción de tutela en relación con la solicitud de nulidad del Oficio SJ-JAFG36407 del 15 de noviembre de 2022; segundo, amparó el derecho fundamental al debido proceso administrativo y declaró que la CNDJ desconoció el principio constitucional del mérito; tercero, dejó sin efectos la decisión de negar el traslado y ordenó a la CNDJ materializar el traslado del accionante al cargo de magistrado de la CSDJ de Caldas; cuarto, ordenó a la CNDJ que, en lo sucesivo, advierta a los funcionarios nombrados en provisionalidad que los funcionarios de carrera cuentan con un derecho preferente de traslado y se abstenga de desconocer su derecho al debido proceso administrativo, por lo que en la valoración de las solicitudes de traslado debe tener como consideración principal el principio del mérito; quinto, extendió con efectos inter pares, las reglas expuestas en la sentencia a todos los trámites y solicitudes de traslados presentados por funcionarios de carrera cuyo traslado fuere negado con base en que el cargo no está vacante por estar ocupado por una persona nombrada en provisionalidad; y, por último, desvinculó del trámite a la Unidad de Administración de Carrera Judicial por falta de legitimación en la causa por pasiva.[[31]](#_ftn31)

## 3. Solicitud de nulidad de la Sentencia SU-452 de 2024

## 3. Solicitud de nulidad de la Sentencia SU-452 de 2024

26.El 6 de noviembre de 2024, el presidente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Alfonso Cajiao Cabrera, solicitó la nulidad de la Sentencia SU-452 de 2024, “dada a conocer a través del comunicado No. 47 del 23 y 24 de octubre y publicado el 31 de octubre de los corrientes”.[[32]](#_ftn32) A continuación se resumen los argumentos en los que se soporta esta solicitud.

27.En primer lugar, la CNDJ argumentó por qué, a su juicio, se encuentran satisfechos los presupuestos formales de procedencia de la solicitud de nulidad de la Sentencia. Así, señaló que se encuentra legitimada por pasiva porque fue la entidad accionada dentro de la acción de tutela. Precisó que la solicitud de nulidad se presentó antes de la notificación de la sentencia —pues solo se conocía el comunicado de prensa—, por lo que la solicitud cumplía con el requisito de oportunidad. En lo relativo a la carga argumentativa, la CNDJ argumentó que la decisión cuestionada “implicó una notoria y flagrante vulneración al debido proceso” debido a que la decisión desconoció la cosa juzgada constitucional (arts. 43 CP y 21 del Decreto 2067 de 1991), que es una de las situaciones de procedencia de la nulidad de las decisiones de la Corte.[[33]](#_ftn33)

28.La CNDJ señaló que la Sentencia SU-452 de 2024 desconoció lo señalado por la Corte Constitucional en las sentencias de constitucionalidad que revisaron los proyectos de leyes estatutarias de administración de justicia, en particular, las Sentencias C-037 de 1996 y C-295 del 2002, sobre los proyectos de ley que se convirtieron en las Leyes Estatutarias 270 de 1996 y 771 de 2002, respectivamente.[[34]](#_ftn34) Luego de transcribir algunos fragmentos de estas sentencias relacionados con las hipótesis en las cuales es posible solicitar el traslado y la atribución de la autoridad nominadora para evaluar la solicitud,[[35]](#_ftn35) la CNDJ presentó tres argumentos principales.

29.Primero, señaló que la norma vigente al momento de tomar la decisión de negar el traslado del magistrado Humberto Rodríguez Arias establecía como justificante para la solicitud de traslado razones de salud o seguridad debidamente comprobadas, que le hicieran imposible al funcionario continuar en el cargo. Justificó que (i) el magistrado Humberto Rodríguez Arias no mencionó “los criterios que justificarían el traslado, por lo tanto, no se accedió a su solicitud”[[36]](#_ftn36); (ii) hasta la fecha la Corporación no ha tenido conocimiento que el peticionario “no haya podido atender su condición de salud, o que le haya sido imposible desarrollar la función, o que su núcleo familiar se haya visto afectado”;[[37]](#_ftn37)y, (iii) el magistrado Rodríguez Arias debió establecer de manera expresa en su solicitud de traslado en qué causal justificaba su solicitud y probarlo.

30.Por lo anterior, cuestionóque, a pesar de que, a su juicio, siguió los requisitos establecidos por la Ley y la jurisprudencia para adoptar la decisión de negar el traslado, la Corte realizó “un cambio de jurisprudencia, violentando el principio de cosa juzgada, y, por tanto, el debido proceso constitucional.”[[38]](#_ftn38) Afirmó que ese cambio debió haberse realizado en una sentencia de constitucionalidad.

31. Segundo, la CNDJ argumentó que la expedición de la Sentencia SU-452 de 2024 “violentó la autonomía e independencia del nominador frente al manejo de la planta de personal”,[[39]](#_ftn39) con lo cual pasó por alto que “la autonomía judicial es necesaria para garantizar la separación de poderes.”[[40]](#_ftn40) Esto, en tanto el Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017[[41]](#_ftn41) dispone, entre otras cosas, que las solicitudes de traslado se remitirán a la autoridad nominadora para su decisión definitiva. Por ello, realizó un cordial llamado a la Corte Constitucional para que respete su autonomía e independencia como órgano nominador. [[42]](#_ftn42)

32.Por último, la CNDJ subrayó que la Sentencia SU-452 de 2024 también desconoció el principio de cosa juzgada, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia sobre el principio de subsidiariedad,[[43]](#_ftn43) porque no tuvo en cuenta que contra la decisión administrativa cuestionada procedían otros mecanismos jurisdiccionales para controvertirla, como concluyeron los jueces de instancia que resolvieron que la acción de tutela era improcedente.[[44]](#_ftn44)

## 4. Actuaciones surtidas durante el trámite de la solicitud de nulidad ante la Corte Constitucional

33.Recibida la solicitud de nulidad, mediante Oficio No. B-521/2024 del 8 de noviembre de 2024, la Secretaría General procedió a comunicar el inicio del incidente de nulidad presentado por el presidente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Alfonso Cajiao Cabrera, y a remitir copia digital de la solicitud al magistrado Humberto Rodríguez Arias, la Rama Judicial, la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y la entidad solicitante.[[45]](#_ftn45)

34.Posteriormente, el 4 de diciembre de 2024, la Secretaría General de esta Corporación remitió al magistrado sustanciador el informe del 21 de noviembre de 2024, en el que consta que el 6 de noviembre de 2024, se recibió la solicitud de nulidad presentada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por conducto de su presidente, la cual se compone de 13 folios.[[46]](#_ftn46)

35.El 11 de diciembre de 2024, mediante Oficio No. STB-547/2024 y en cumplimiento del numeral sexto de la Sentencia SU-452 de 2024, la Secretaría General de la Corte notificó la sentencia proferida por la Sala Plena al magistrado Humberto Rodríguez Arias, la CNDJ, la Rama judicial y la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura.[[47]](#_ftn47)

# II. CONSIDERACIONES

1.Competencia

36.De conformidad con lo previsto en el artículo 49 del Decreto Ley 2067 de 1991 y en armonía con el artículo 106 del Acuerdo 02 de 2015, la Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para decidir los incidentes de nulidad que se promuevan contra los procesos surtidos y las sentencias proferidas por esta Corporación.[[48]](#_ftn48)

2.Procedencia de la nulidad de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional[[49]](#_ftn49)

37.El artículo 49 del Decreto 2067 de 1991,[[50]](#_ftn50) en su inciso primero, dispone que contra las sentencias de la Corporación “no procede recurso alguno”, al tiempo que, en el segundo inciso determina que “[l]a nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional solo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el pleno de la Corporación anule el proceso.” Al respecto, la Sala Plena de la Corte Constitucional ha señalado que es posible solicitar la nulidad de los procesos ante la Corte “antes de proferido el fallo”, únicamente por “irregularidades que impliquen violación del debido proceso.”[[51]](#_ftn51)

38.Las nulidades en los trámites de tutela se pueden presentar antes y después del fallo proferido por la Corte Constitucional en sede de revisión.[[52]](#_ftn52) Se admite entonces, que hay dos momentos procesales diferentes en los que la autoridad judicial puede incurrir en acciones u omisiones que desconozcan el derecho al debido proceso de una de las partes o de los terceros con interés en el trámite. Así, el artículo 49 del Decreto Ley 2067 de 1991 -inciso 2°-, permite que las partes o terceros intervinientes aleguen la nulidad del trámite antes de la expedición de la sentencia cuando se produce una violación al derecho al debido proceso. A su vez, la jurisprudencia constitucional se ha referido al alcance del artículo citado y ha precisado que, con base en el artículo 49 del Decreto 2067, es posible formular la nulidad de una sentencia que pone fin a un proceso después de su expedición, siempre que la nulidad se derive de manera directa de la sentencia. [[53]](#_ftn53)

39.Ahora, la posibilidad de decretar la nulidad de lo decidido puede ocurrir a solicitud de parte o puede declararse de oficio cuando se presenten violaciones al debido proceso,[[54]](#_ftn54) esta última posibilidad es excepcional y se somete a especiales cargas de argumentación por parte de la Corte.[[55]](#_ftn55) Al estudiar las solicitudes de nulidad, esta Corporación ha sido clara y enfática en señalar que: (i) las solicitudes de nulidad no son un recurso contra las providencias de esta Corte; (ii) no sirven para cuestionar la posición jurídica que resolvió el problema jurídico, ni es un medio para proponer nuevas controversias. En tal sentido, la inconformidad frente al sentido del fallo,[[56]](#_ftn56) sus fundamentos teóricos, probatorios o procesales,[[57]](#_ftn57) así como su redacción o estilo argumentativo, no son motivos para anular una providencia. De modo que, es (iii) un incidente que procede solo ante presuntas irregularidades de tal magnitud que vulneren el derecho fundamental al debido proceso,[[58]](#_ftn58) por lo que, (iv) quien solicita la nulidad debe explicar de manera clara y detallada los preceptos constitucionales transgredidos y su incidencia en la decisión adoptada.[[59]](#_ftn59)

3.Presupuestos de procedencia de la nulidad de las sentencias de revisión proferidas por la Corte Constitucional

40.El carácter excepcional de la nulidad da lugar a la exigencia de dos tipos de criterios de procedencia: (i) presupuestos formales y (ii) presupuestos materiales.[[60]](#_ftn60) Estas exigencias, ampliamente desarrolladas y delimitadas por la jurisprudencia constitucional, son de obligatorio cumplimiento para la procedencia de la nulidad, por lo que deben acreditarse conjuntamente todos los requisitos formales y que existió una violación grave y ostensible al debido proceso, la cual se puede materializar en diversos escenarios que han sido identificados por la jurisprudencia. A continuación, se expondrá el contenido de los presupuestos formales de procedencia y se procederá a verificar su cumplimiento en la solicitud de nulidad objeto de estudio. Sólo en el evento en que se encuentren acreditados estos requisitos, se analizará el cumplimiento de los presupuestos materiales.

3.1. Presupuestos formales de procedencia

41.La

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