CC - Auto A. 279 25 de 2025

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - Auto A. 279 25 de 2025
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2025

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-279/25

RECURSO DE SUPLICA

CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de procedencia

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Incumplimiento de la carga argumentativa

REPÚBLICA DE COLOMBIA

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CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 279 DE 2025

Referencia: Expediente D-16326

Recurso de súplica contra el Auto del 31 de enero de 2025 que rechazó la demanda de inconstitucionalidad interpuesta en contra del artículo 36 de la Ley 2381 de 2024, “por medio de la cual se establece el Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común, y se dictan otras disposiciones”.

Demandante: Germán Andrés Gómez Jordán.

Magistrada Ponente: Cristina Pardo Schlesinger.

Bogotá D.C., cinco (05) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de aquella que le concede el artículo 50 del Acuerdo N.º 02 de 2015, “Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional”, dicta el presente auto que resuelve un recurso de súplica, de acuerdo con los siguientes:

I. ANTECEDENTES

1.Acción pública de inconstitucionalidad

I. ANTECEDENTES

1.Acción pública de inconstitucionalidad

1. El 21 de noviembre de 2024, el ciudadano Germán Andrés Gómez Jordán presentó una demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 36 (parcial) de la Ley 2381 de 2024, “por medio de la cual se establece el Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común, y se dictan otras disposiciones”.

2. El texto del artículo demandado tal como fue publicado en el Diario Oficial n.º 52.819 del 16 de julio de 2024, se transcribe a continuación[[1]](#_ftn1):

LEY 2381 DE 2024

(Julio 16)

(…)

Por medio de la cual se establece el Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común, y se dictan otras disposiciones.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA

(…)

ARTÍCULO 36. BENEFICIO DE SEMANAS PARA MUJERES CON HIJOS. En el Componente de Prima Media del Pilar Contributivo, como reconocimiento al trabajo no remunerado, a partir de la vigencia de esta ley, para las mujeres que cumplan la edad mínima para acceder a la pensión y no tengan las semanas establecidas en el Componente de Prima Media, podrán obtener el beneficio de disminuir en cincuenta semanas por cada hijo(a) nacido(a) vivo(a) o adoptivo(a) el número de semanas requeridas, hasta llegar a un mínimo de 850 semanas por un máximo de tres (3) hijos(as).

Este beneficio solo será aplicable para aquellas mujeres que luego de haber agotado el sistema actuarial de equivalencias, cuando se tienen disponibles recursos en el Componente Complementario de Ahorro Individual, no alcancen a completar el requisito de las semanas mínimas establecidas en la presente ley en el Componente de Prima Media para acceder a la Pensión Integral de Vejez.

De igual forma, este beneficio no se podrá utilizar para incrementos adicionales a las semanas mínimas requeridas con el fin de aumentar la tasa de reemplazo. (Subraya fuera de texto).

3. El accionante formuló tres cargos contra la disposición demandada, esto es, por desconocimiento de los artículos 13, 42 y 48 de la Constitución. A su parecer, la norma no tiene en cuenta un enfoque diferencial respecto de las personas que ejercen el rol de cuidado; excluye la importancia de la figura paterna en las relaciones filiales y; obstaculiza el acceso a la prestación económica de vejez respecto de quienes realizan actividades de cuidado.

4. Vulneración del artículo 13 superior.

Manifestó que la Constitución establece la igualdad en las relaciones familiares y destacó que, entre los derechos y deberes de la pareja, se encuentran el de sostener y educar a los menores de edad. En ese mismo sentido, citó otras disposiciones legales como el Decreto 772 de 1975, que consagra que ambos progenitores deben encargarse de la crianza y educación de los menores de 18 años; las Leyes 1098 de 2006 y 1410 de 2010, que consagró disposiciones relativas a la paternidad y maternidad y su responsabilidad conjunta en el cumplimiento de los deberes paterno filiales y; el artículo 21 del Decreto 2820 de 1974, que introdujo modificaciones al Código Civil y establece que el cuidado, la crianza y educación de los niños, niñas y adolescentes corresponde a los padres de manera compartida o a la persona encargada de su cuidado.

5. Con base en lo anterior, analizó la afectación del derecho a la igualdad de conformidad con los elementos establecidos por la Corte Constitucional para estructurar un cargo de esta naturaleza. En primer lugar, el ciudadano señaló que la disposición normativa contemplaba un trato diferenciado para quienes desempeñan el rol de cuidado. Y que, aunque dicha regulación pretendía justificar una acción afirmativa en favor de grupos históricamente discriminados como las madres cabeza de hogar -quienes han experimentado un déficit de protección constitucionalera evidente que no extendía iguales garantías a aquellas personas que no son mujeres y que por circunstancias sociales o familiares han asumido dicho rol. Esto, expuso, incluye a quienes se ven obligados a sacrificar su continuidad laboral para cumplir con los deberes paterno-filiales, como a quienes, por decisión voluntaria, optan por participar activamente en el desarrollo y cuidado del menor de edad y no gozan del beneficio pensional consagrado en la disposición demandada.

6. Aunque el demandante reconoce la importancia de las acciones afirmativas considera que estas no deben introducir tratos discriminatorios con base en cuestiones de sexo o género.

7. En segundo lugar, planteó que la medida cuestionada otorgaba un trato desigual entre iguales en razón a que quienes ejercen trabajos de cuidado no remunerado como los hombres y con independencia del género se encuentran en una situación fáctica similar a la de las mujeres. Por tanto, no existe una justificación constitucional válida para otorgar dicho tratamiento diferenciado.

8. En consecuencia, a su parecer, la exclusión de los hombres o de quienes no se identifican como mujeres del beneficio de la reducción de las semanas de cotización al que se refiere el artículo 36 de la Ley 2381 de 2024, no es legítimo y no consigue adecuadamente el fin perseguido porque no garantiza el derecho a la igualdad entre los grupos anteriormente señalados.

9. En tercer lugar, frente al análisis de necesidad expuso que extender el beneficio pensional antes citado a quienes ejercen el rol de cuidado “con independencia de si reconoce como hombre o como mujer” no desfigura la finalidad de la medida. Afirmó que la medida no resultaba necesaria porque extenderla a otras personas que ejercen labores de cuidado no restringe los derechos de la mujer. Por el contrario, dijo el ciudadano, se acompasa con el postulado de Estado Social de Derecho y la prohibición de discriminación por razones de género.

10. Agregó que no existe evidencia de una justificación imperiosa que amerite adoptar dicha medida con base en un criterio de género. Sin embargo, en otros apartes de su demanda, sostiene lo contrario, que existe una justificación constitucionalmente válida porque pretende proteger a aquellas mujeres que asumieron una carga desproporcionada de cuidado.

11. Desconocimiento del artículo 42 de la Carta Política. El actor desarrolló ampliamente con base en investigaciones y la jurisprudencia constitucional los cambios culturales y sociales en el rol que ejerce el padre en la crianza de los hijos, lo cual, expuso, se refleja en el porcentaje de hombres que ejercen la jefatura masculina, por ejemplo, en familias monoparentales donde ejercen labores de cuidado no remunerado.

12. Por lo tanto, el demandante sostiene que la exclusión de los hombres de la medida acusada desincentiva la corresponsabilidad en el cuidado de otros miembros de la familia y además dificulta la participación activa de los padres en las primeras etapas de vida de sus hijos, lo cual genera un impacto negativo en su bienestar y desarrollo a largo plazo porque comprometen su derecho a una crianza equitativa.

13. Transgresión del artículo 48 superior. Sostuvo el señor Gómez Jordán que la palabra mujeres contenida en la disposición objeto de reproche es inconstitucional porque obstaculiza el acceso a la pensión de vejez a aquellas personas que como ellas ejercen un rol de cuidado. En particular, señaló que: “(…) la exclusión total de los hombres en la compensación de semanas de cotización al Sistema General de Pensiones, contribuye a perpetuar el panorama pensional en Colombia, toda vez que las responsabilidades de cuidador dificultan cumplir con el requisito de semanas para el reconocimiento de la prestación económica por el Sistema, aunando la dificultad de acceso a la seguridad social”[[2]](#_ftn2).

14. En consecuencia, el actor solicitó que se declare la exequibilidad condicionada del artículo 36 de la Ley 2381 de 2024, “extendiendo el beneficio de compensación de semanas de cotización al Sistema General de Pensiones, a los hombres que ejercen responsabilidades de cuidado”[[3]](#_ftn3).

2.Auto de inadmisión

15. Mediante Auto del 19 de diciembre de 2024, la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera inadmitió la demanda por el incumplimiento de los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia.

2.1.Acerca del requisito de claridad

16. La magistrada sustanciadora advirtió que a lo largo del escrito de demanda el accionante aludió a la diferencia entre hombre y mujer que supondría la disposición acusada, lo que al parecer se relacionaba no solo con una cuestión de género, sino que también quedaba abierta la interpretación en cuanto a si la diferenciación en este caso se refería al sexo biológico de la persona.

17. Al respecto, advirtió que ese aspecto era fundamental para comprender el alcance del reproche formulado, pues de ese criterio (sexo o género) la comparación que se estableciera podía ser diferente. Por ello, le solicitó al demandante que:

(i) indicara con precisión cuál era el criterio y cuáles eran los grupos de comparación que buscaba aplicar en el presente caso; (ii) explicara de acuerdo al criterio elegido, cómo tal parámetro se relacionaba con la norma, indicando si pretendía establecer una diferenciación por género o por sexo, y cómo desde la perspectiva legislativa, dicha circunstancia encajaba con el cargo planteado por el demandante; (iii) esclareciera si la acción afirmativa que el demandante reconoce implicaba que el beneficio del artículo 36 de la Ley 2381 de 2024, solo estaba dirigido a la mujer en el sentido biológico del término, o para quien se identificaba desde un punto de vista del género con la figura de la mujer, lo cual implicaba abordar los efectos en los roles de la familia y el acceso a la seguridad social; (iv) determinara si su reproche se enfocaba únicamente en el tratamiento diferenciado y la potencial existencia de una discriminación o si pretendía señalar la existencia de una omisión legislativa relativa (OLR), en la que se desconocerían mandatos constitucionales específicos dirigidos al legislador en materia de tratamiento de los miembros de la familia y el acceso al sistema pensional; (v) aclarara el parámetro de constitucionalidad propuesto y la disposición demandada.

2.2. Requisito de certeza

18. La magistrada sustanciadora señaló que cuando el actor afirmaba que el beneficio establecido en la norma perpetuaba “la asignación desigual de roles dentro de la estructura familiar, al imponer a las mujeres la carga predominante del trabajo de cuidado no remunerado” partía de una interpretación subjetiva de la disposición, la cual no se derivaba objetivamente de su contenido normativo.

19. El despacho sustanciador manifestó que, contrario a lo expuesto por el ciudadano, una interpretación razonable de la norma acusada se circunscribe a que en el marco de la adopción de una acción afirmativa a favor de las mujeres por las cargas que han asumido en labores de cuidado, se sugiere una compensación dentro del sistema pensional a su favor.

20. De igual manera, la magistrada sustanciadora constató que según los informes de ponencia y los debates que se llevaron a cabo en el Congreso, el propósito de la medida era reconocer específicamente el trabajo de cuidado de las mujeres y no de cualquier persona o grupo poblacional[[4]](#_ftn4). En consecuencia, expuso el despacho, la manifestación del accionante en torno a que la norma pretendería beneficiar a los cuidadores en general o que afectaría a otros sujetos, no se acompasaría ni con la finalidad de la norma. Por ello, el accionante debería explicar por qué esa acción afirmativa era constitucionalmente exigible respecto de todas las personas que ejercen labores de cuidado.

2.3.Requisito de especificidad y pertinencia

21. El despacho sustanciador advirtió al actor que para que existieran cargos específicos en el presente caso, era necesario que corrigiera las falencias advertidas en materia de claridad y certeza de la demanda, pues solo con una definición precisa de los puntos allí discutidos podría proponerse la presunta vulneración de la Constitución.

22. Sumado a lo anterior, la magistrada advirtió que, aunque el demandante pretendía equiparar a los cuidadores por su rol, dejando en un nivel secundario el género o el sexo, estos criterios eran relevantes para el legislador, quien según lo dispuesto en la ley reflejó su intención de disponer una acción afirmativa para las mujeres.

23. Así las cosas, el despacho consideró que el actor no expuso de manera concreta y precisa por qué el criterio fundamental para la comparación debe ser la labor de cuidador, cuando al parecer buscaba establecer una medida de igualación de las mujeres, por el costo de oportunidad en el que incurren al optar por la labor de cuidado no remunerado.

24. Adicionalmente, se le indicó al ciudadano que sus argumentos impiden comprender por qué, pese al amplio margen de configuración del legislador y a lo dispuesto en los artículos 43 y 53 superiores y a la jurisprudencia constitucional -que obligan a atender especialmente la situación de las mujeres como un grupo históricamente discriminado en el mercado laboral y en el sistema pensional-, el Congreso no pudiera adoptar medidas como la que se cuestiona.

25. También en el auto de inadmisión se cuestionó la pertinencia de algunos argumentos sustentados en estadísticas presentadas por el DANE y estudios de psicología como la teoría del apego, pero no explicaba porqué era relevante para el cargo formulado o cómo se incorporaban a un parámetro constitucional que implicara transgredir normas constitucionales.

26. Finalmente, respecto del cargo del derecho a la igualdad, el despacho sustanciador encontró que no satisfacía el presupuesto de especificidad. Por lo cual, le pidió al señor Gómez Jordán “(i) precisar cuál es el criterio de comparación y si se comparan sujetos de la misma naturaleza; (ii) definir si existe un tratamiento desigual entre iguales o igual entre disímiles y (iii) determinar si el tratamiento distinto está constitucionalmente justificado”[[5]](#_ftn5).

2.4.Requisito de suficiencia

27. En el auto inadmisorio se expuso que ante el incumplimiento de los presupuestos de claridad, certeza, especificidad y pertinencia y el incumplimiento de los requisitos exigidos cuando se formula un cargo por desconocimiento del derecho a la igualdad, la demanda no generaba una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma acusada. Específicamente, le puso de presente al

actor que:

(…) para cumplir con el requisito de suficiencia, la demanda deberá demostrar por qué una disposición legal que prima facie tiene el objetivo propio de las acciones afirmativas a favor de un grupo que, como las mujeres, ha sufrido una discriminación histórica, resulta contraria al principio de igualdad. Para ello no basta con indicar, como lo hace el escrito de demanda, que la medida carece de sustento, sino que deberá demostrarse que, a pesar de su contenido y los antecedentes legislativos, en todo caso se configura un tratamiento distinto, injustificado e incompatible con los postulados de la Carta Política[[6]](#_ftn6).

3.Escrito de corrección

28. El 17 de enero de 2025, el señor Germán Andrés Gómez Jordán presentó escrito de corrección de la demanda y precisó que su solicitud iba encaminada a que la Corte: “declare la exequibilidad condicionada del artículo 36 de la Ley 2381 de 2024, bajo la premisa de extender el beneficio de compensación de semanas previsto a las mujeres con hijos, en idénticos términos, a los hombres que acrediten haber ejercido el rol de cuidador del menor”[[7]](#_ftn7).

29. Respecto al primer cargo formulado por desconocimiento del derecho a la igualdad, sostuvo que la diferenciación introducida se hacía con base en el sexo que ejercen las personas como cuidadoras de los menores de edad.

30. Por lo tanto, dijo, si bien la medida consagraba una acción afirmativa a favor de las mujeres, también lo era que esta constituía un privilegio a su favor que excluía a los hombres que también sacrificaban su continuidad en el mercado laboral por ejercer labores de cuidado de menores de 18 años.

31. Explicó que, aunque el legislador goza de una amplia libertad para promover este tipo de medidas, en virtud de lo dispuesto en la Constitución Política para superar las asimetrías históricas relacionadas con los cargos ocupados al interior del hogar, esta no tiene justificación constitucional alguna porque priva a los hombres que ejercen idéntica labor del acceso a un beneficio pensional.

32. Manifestó que no toda expedición de una norma amparada bajo lo dispuesto en el artículo 43 superior, debe tener plena eficacia jurídica porque de acuerdo con la jurisprudencia constitucional el legislador no puede expedir normas que establezcan un trato diferenciado con base en el sexo[[8]](#_ftn8).

33. Para el demandante no está acreditada la necesidad de dicho beneficio ni existe justificación alguna para introducir dicho trato diferenciado entre hombres y mujeres en el artículo demandado por cuanto el efecto de la norma puede ser idéntico para hombres y mujeres que ejercen un rol de cuidado y que, por ello, se retiran del mercado laboral. En ese sentido, sostuvo que el beneficio introducido por el Congreso a favor de las mujeres no es legítimo, adecuado, ni necesario porque introduce una diferenciación con base en un criterio sospechoso como el sexo y tampoco persigue un fin imperioso por cuanto al fundarse meramente en un aspecto biológico, la prerrogativa es “completamente irrelevante para la finalidad general de la norma, que es reconocer el ejercicio de las labores de cuidado del menor”[[9]](#_ftn9).

34. A su parecer, el legislador incurrió en un error ya que atendiendo la finalidad de la norma “debió encaminarla en favorecer a grupo históricamente discriminado como son las personas (…) que, por circunstancias sociales o familiares, ejercen el rol principal de cuidado del menor, sin distinción a su sexo”[[10]](#_ftn10).

35. Acerca del segundo cargo, sostuvo que en este caso le corresponde al legislador extender la acción afirmativa en favor de las mujeres cabeza de familia a los hombres padres de familia por cuanto “no es posible establecer una diferencia entre los hijos que dependen de la mujer cabeza de familia frente a los que dependen del hombre[[11]](#_ftn11)”[[12]](#_ftn12) en virtud del principio del interés superior del menor de edad.

36. En relación con el cargo tercero, indicó que en virtud del artículo 48 de la Carta Política, el legislador debe promover medidas que aseguren gradualmente la cobertura al Sistema General de Pensiones y no solamente a favor de las mujeres como el beneficio que otorga la norma demandada; puesto que, obstaculiza que el hombre pueda acceder a “un beneficio pensional que permite alcanzar el reconocimiento de prestaciones económicas inherentes al Sistema de Pensiones como, por ejemplo, la pensión de vejez”[[13]](#_ftn13).

37. Agregó que “el legislador no atiende el mandato constitucional del artículo 48, de manera que, dificulta la cobertura en pensión de los hombres que ejercen el rol principal de cuidado del menor, al excluirlo, injustificadamente de garantías cuya finalidad es garantizar una protección paulatina del Sistema de Pensiones”[[14]](#_ftn14).

4.Auto de rechazo

38. Mediante Auto del 31 de enero de 2025, la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera rechazó la demanda de inconstitucionalidad presentada por el señor Germán Andrés Gómez Jordán. Inicialmente señaló que el actor subsanó parcialmente el requisito de claridad porque enfocó su demanda en la diferenciación establecida en el artículo 36 de la Ley 2381 de 2024, con base en el sexo biológico de las personas. De igual manera, expuso que el actor aclaró que no pretendía estructurar un cargo por omisión legislativa relativa y modificó el alcance de su demanda al no limitar su reproche a la expresión “mujeres”.

39. Sin embargo, el despacho advirtió que, a partir de algunas manifestaciones realizadas por el actor no existía claridad acerca del alcance de la comparación propuesta entre hombres y mujeres, esto es, si pretendía realizarla desde un punto de vista biológico o si quería establecerla a partir de los roles que cada uno desempeña en la familia o como cuidadores. Lo anterior, se explicó era fundamental para adelantar el juicio de igualdad propuesto por el demandante, ya que no era claro si pretendía realizar la comparación de las mujeres y de los hombres respecto al ejercicio del cuidado o bien por otros roles que desempeñan como el de ser cabeza de familia. Sobre esta última categoría recordó que rebasa el concepto de cuidado, aspecto que el ciudadano no abordó.

40. Con respecto al segundo cargo, la magistrada sustanciadora encontró que el actor modificó sustancialmente el planteamiento del mismo, por cuanto el nuevo reproche parecía sugerir que la medida encaminada a facilitar el acceso a prestaciones económicas del sistema de pensiones única y exclusivamente para las mujeres que desarrollen actividades de cuidado, impactan los derechos de los niños sin desarrollar dicha aseveración.

41. Por el contrario, el despacho evidenció que el actor se limitó a decir que toda disposición que beneficie a las madres cabeza de familia debe extenderse a los padres en esa misma circunstancia, pero no era claro cómo la medida impactaba el interés superior de los niños, niñas y adolescentes porque lo dispuesto en la norma demandada se otorgaría cuando las mujeres lleguen a la edad de pensión, lo que implica que sus hijos ya habrán alcanzado la mayoría de edad para ese entonces y solo ellas serían las beneficiarias de lo dispuesto en la ley. Lo anterior, se expuso, debió aclararse por el demandante para entender mínimamente el reproche planteado.

42. Por lo anterior, se le indicó al actor que no era clara la razón que exponía para solicitar la extensión del beneficio pensional reconocido a las mujeres para hombres y justificar la existencia de una presunta violación del artículo 44 superior.

43. Acerca del tercer cargo, tampoco encontró satisfecho el requisito de claridad porque el actor hizo referencias indistintas al presunto tratamiento entre hombres y mujeres cuando cumplen su función de ser cabezas de familia o ejercer el rol de cuidado de menores.

43. Acerca del tercer cargo, tampoco encontró satisfecho el requisito de claridad porque el actor hizo referencias indistintas al presunto tratamiento entre hombres y mujeres cuando cumplen su función de ser cabezas de familia o ejercer el rol de cuidado de menores.

44. Sobre el presupuesto de certeza encontró que este tampoco se hallaba satisfecho porque su reproche se centraba en afirmar que la finalidad de recompensa solamente gira en torno a la labor de cuidado, puesto que no era el único elemento normativo que contempla la disposición objeto de reproche. Al

respecto, la magistrada sustanciadora señaló:

(…) Es así como el beneficio pensional analizado no parece concederse únicamente por ejercer la labor de cuidado, sino también para recompensar el papel concreto que la mujer juega, por ejemplo, al gestar a los hijos, estar sometida a la convalecencia derivada del parto de un hijo vivo o el deber afrontar la lactancia, todos estos elementos asociados a la maternidad. En este sentido, solo las mujeres biológicas pueden desempeñar algunas tareas propias del cuidado relacionadas con el tener hijos -elemento que el texto de la norma relieva y dota de importancia especial-, que el hombre biológico no podría realizar (…)[[15]](#_ftn15).

45. Además, se precisó que el beneficio para mujeres con hijos tiene entre otros

45. Además, se precisó que el beneficio para mujeres con hijos tiene entre otros

requisitos “haber dado a luz a hijos nacidos vivos o haber adoptado, esto último por equiparación a nivel jurídico”[[16]](#_ftn16). Sumado a que la medida no era una retribución a la labor general de cuidado que puede ser ejercida por otros miembros del grupo familiar, el padre u otros hombres del ámbito familiar de los niños y niñas sino el papel especial que tiene la mujer en la labor de cuidado. Por lo tanto, se explicó, el reproche formulado por el actor no se acompasa con el alcance de la norma.

46. En relación con los presupuestos de especificidad y pertinencia el despacho sustanciador le recordó al ciudadano que uno de los criterios de comparación que él planteaba se centraba en el rol de cuidado dejando de lado la calidad de mujer biológica de la beneficiaria. Dicha duda, sostuvo el despacho sustanciador no fue despejada sino reforzada con el elemento estructurador de la demanda al identificar una necesidad de inclusión del hombre biológico en el beneficio, a partir de su rol de cuidador en igualdad de condiciones frente a la mujer.

47. El incumplimiento del anterior requisito también se evidenció en los demás cargos.

Respecto del cargo segundo, el actor no aportó argumentos mínimos dirigidos a identificar cómo una disposición enfocada en el reconocimiento pensional puede tener un impacto sobre los derechos de los niños, no siendo posible determinar cómo la disposición acusada infringe la Constitución.

48. En lo concerniente al cargo tercero, el demandante tan solo se limitó a sugerir que la no inclusión de los hombres biológicos desprotegería de alguna forma a los hombres que ejercen labores de cuidado. Sin embargo, se le indicó que este planteamiento general era vago y abstracto, y no permitía identificar razones concretas por las que el supuesto efecto inconstitucional se produjera.

49. Por el contrario, se destacó que el demandante puso de presente cifras que acreditaban un acceso menor de las mujeres a las pensiones, que explicarían cómo en esa labor progresiva y paulatina de ampliación de la cobertura del sistema, el Congreso bien podía atender la posición de la mujer, antes que la del hombre biológico. Sumado a que el señor Gómez Jordán presentaba interpretaciones subjetivas en torno al alcance de la norma cuestionada.

5.Recurso de súplica

50. El 7 de febrero de 2025, el señor Germán Andrés Gómez Jordán presentó recurso de súplica contra el auto de rechazo porque, a su juicio el auto de rechazo incurrió en yerros y arbitrariedades al señalar que no había cumplido en debida forma con lo solicitado en el auto inadmisorio de la demanda cuando, a su parecer, dichos señalamientos fueron atendidos en debida forma tanto en la demanda original como en el escrito de corrección.

51. Frente al requisito de claridad señaló que de la norma en cuestión era evidente que la comparación exigida para efectos de su aplicación debe realizarse entre hombres y mujeres que desempeñan labores de cuidado de menores de edad. En ese sentido, expuso el actor que: “la comparación debe centrarse en la situación objetiva de quienes asumen el rol de cuidadores primarios, pues solo a partir de dicha equiparación es posible determinar si existe una diferencia de trato que pueda ser considerada discriminatoria o injustificada. Interpretar la norma en un sentido diferente llevaría a distorsionar su alcance y finalidad, generando resultados contrarios a los principios constitucionales de igualdad y no discriminación”[[17]](#_ftn17).

52. El ciudadano se quejó de que fue sorprendido en el auto de rechazo con elementos que debía subsanar y que no le fueron indicados en el auto inadmisorio, pues la magistrada sustanciadora no le pidió “aclarar si el análisis debía corresponder a cuestiones de sexo o género”[[18]](#_ftn18). Lo anterior, indicó vulnera no solo su derecho a la defensa sino también la garantía de acceso a la administración de justicia.

53. Acerca del requisito de certeza, señaló que la magistrada había expuesto argumentos que deberían estar contenidos en una sentencia y no en un auto de rechazo, al indicar que el entendimiento de la norma no solo implicaba el rol

de cuidado por él expuesto:

(…) el beneficio pensional analizado no parece concederse únicamente por ejercer la labor de cuidado, sino también para recompensar el papel concreto que la mujer juega, por ejemplo, al gestar a los hijos, estar sometida a la convalecencia derivada del parto de un hijo vivo o el deber afrontar la lactancia, todos estos elementos asociados a la maternidad (…)[[19]](#_ftn19).

54. A juicio del demandante, la anterior tesis pone en evidencia que la norma plantea un problema de constitucionalidad al dar un tratamiento diferenciado a los padres cuidadores con hijos nacidos vivos o adoptivos. Por lo anterior, la Corte debió pronunciarse mediante una sentencia y resolver de fondo la cuestión planteada.

55. Sobre el presupuesto de especificidad y pertinencia manifestó que la magistrada sustanciadora no podía exigirle cargas desproporcionadas para el ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad como co

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