CC - Auto A. 286 25 de 2025
Detalles
- Título
- CC - Auto A. 286 25 de 2025
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2025
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-286/25
SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Se rechaza por no cumplir con el presupuesto formal de carga argumentativa suficiente
SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Presupuestos formales y materiales de procedencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
[image: Logotipo Descripción generada automáticamente] CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
Auto 286 de 2025
Expediente: T-10.205.132
Referencia: Solicitud de nulidad de la Sentencia T-470 de 2024, formulada por el Consejo Comunitario de Guapi Abajo
Acción de Tutela interpuesta por el Consejo Comunitario Guapi Abajo contra la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA– y otros
Magistrada ponente:
Paola Andrea Meneses Mosquera
Bogotá D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, específicamente, las previstas en los artículos 49 del Decreto 2067 de 1991 y 106 del Acuerdo 2 de 2015[[1]](#_ftn1), procede a pronunciarse respecto de la solicitud de nulidad presentada por el apoderado del Consejo Comunitario de Guapi Abajo, en contra de la Sentencia T-470 de 2024.
I.ANTECEDENTES
1. Hechos relevantes y trámite de la acción de tutela
I.ANTECEDENTES
1. Hechos relevantes y trámite de la acción de tutela
1. Hechos relevantes. La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (en adelante, ANLA) expidió la licencia ambiental solicitada por la Armada Nacional, para la construcción de una Estación de Guardacostas en el Parque Nacional Natural Gorgona (desde aquí, Parque Gorgona). Esto, mediante la Resolución 1730 del 30 de diciembre de 2015, modificada por las Resoluciones 1009 del 12 de mayo de 2023 y 3159 del 29 de diciembre de 2023.
2. El Parque Gorgona es administrado por la Unidad Administrativa Especial Parques Nacionales Naturales de Colombia (en adelante, UAEPNNC). En agosto de 2010, la unidad celebró el “Acuerdo de Uso […] con la Comunidad de Pescadores de Bazán – Consejo Comunitario Bajo Tapaje y del Mar”[[2]](#_ftn2), mediante la cual se acordaron las condiciones de uso de una playa en el Parque Gorgona.
3. La “Fundación Biodiversidad”[[3]](#_ftn3) interpuso recurso de reposición en contra de la Resolución 1009 del 12 de mayo de 2023, que impuso obligaciones ambientales adicionales a la licencia otorgada. Ese recurso fue resuelto de forma negativa por la ANLA. En el Oficio 20232300327641 del 15 de agosto de 2023, la autoridad referida expresó frente a la ausencia de consulta previa, que para la modificación de la licencia ambiental se verificó que fuese aportada la certificación de procedencia de consulta previa emitida por la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior (en adelante DANCP), que correspondió a la Resolución ST0292 del 08 mayo 2021, en la cual se estableció que no se registra presencia de comunidades.
4. La solicitud de tutela. El 8 de febrero de 2024, el Consejo Comunitario de Guapi Abajo presentó acción de tutela en contra de la ANLA. Pidió el amparo de su derecho fundamental a la consulta previa y solicitó que “se decrete la nulidad y por ende la suspensión de las Resoluciones 1730 del 31 de diciembre de 2015, 1009 del 12 de mayo de 2023 y 3159 del 29 de diciembre de 2023 y demás complementarias, mediante las cuales la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales autorizó la construcción de la Estación Guardacostas en el Parque Natural Gorgona”[[4]](#_ftn4). Lo anterior, al considerar que se omitió la realización de la Consulta Previa. Estimó que las accionadas desconocieron el “acuerdo de uso”(fj. 2 supra). Además, que la afectación a la comunidad no debe obviarse con base en argumentos formales, aludiendo a la certificación de procedencia de consulta previa emitida por la DANCP, sin tener en consideración un concepto amplio de territorio.
5. Admisión de la tutela y vinculación de otros sujetos. El Juzgado 046 Laboral del Circuito de Bogotá, mediante auto del 21 de febrero de 2024, admitió la tutela y vinculó a la “Nación – Ministerio de Interior y de Justicia, Ministerio de Defensa Nacional, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Procuraduría General de la Nación, la Armada Nacional de Colombia y Parques
Nacionales Naturales de Colombia”[[5]](#_ftn5).
6. Sentencia de primera instancia. El Juzgado 046 Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 29 de febrero de 2024, negó el amparo. Expresó que la comunidad no acreditó una afectación directa con la ejecución del proyecto. Precisó que tampoco se demostró tal afectación en relación con la comunidad pesquera de la zona, “ya que en el Parque se encuentra prohibida esa actividad y las pruebas aportadas en el plenario no dan cuenta de la afectación directa a esas comunidades y cómo el desarrollo del proyecto incidiría en su dinámica interna, el desarrollo de su cotidianidad, usos, costumbres y valores propios”[[6]](#_ftn6). Agregó que las actuaciones de la Armada Nacional y de la ANLA no fueron arbitrarias, ya que estaban soportadas en la resolución y la certificación expedidas por la DANCP, a la que se le asignó la competencia para determinar la procedencia de la consulta previa, la cual certificó que en el lugar de ubicación del proyecto no había presencia de comunidades étnicas y, por tanto, que no se requería adelantar consulta previa.
7. Sentencia de segunda instancia.La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia del 9 de abril de 2024, revocó el fallo del a quo y amparó los derechos fundamentales a la consulta previa y al debido proceso del Consejo Comunitario de Guapi Abajo. Para sustentar su decisión, manifestó que: (i) la ANLA, en el oficio 20232300327641 del 15 de agosto de 2023, dio a entender que el Estudio de Impacto Ambiental revelaba la existencia de grupos minoritarios de pescadores que se favorecían de la Isla Gorgona, lo que resultaba inconsistente con la Certificación No. 1609 del 18 de noviembre de 2015 del Ministerio del Interior, en que se indicó que no se registraba presencia de comunidades. (ii) El informe técnico invisibilizó la existencia de grupos tribales y se dejaron de observar los acuerdos de uso celebrados entre las comunidades pesqueras y el Parque Gorgona. (iii) La DANCP no desplegó un estudio in situ para determinar si el Parque Gorgona es un territorio ancestral y si existía afectación directa, debiéndose desarrollar un análisis técnico, antropológico y cultural, concluyendo que los certificados de la dirección indicada no tuvieron la idoneidad para determinar la procedencia de la consulta previa.
8. El Tribunal agregó que (iv)en el Plan de Desarrollo Municipal Guapi 2020-2023, las principales actividades económicas se dirigen al sector primario y destacó que la pesca hace parte del sustento de la comunidad. Finalmente, que (v) aunque la ANLA afirmó que no existe afectación directa, “para arribar a esta conclusión[,] es indispensable conocer la ubicación del colectivo étnico y sus costumbres. De lo contrario, es imposible determinar si el desarrollo de un proyecto cerca de su ubicación genera o no impactos para la vida de la comunidad”[[7]](#_ftn7). Afirmó que en estos casos debe acudirse al “principio de precaución”[[8]](#_ftn8), concluyendo que “en casos de duda sobre un posible detrimento medio ambiental, como puede ser la migración de fauna marina o el derrame de sustancias toxicas en el medio acuático, legitimará la posibilidad (sic) suspender la aplicación de los actos administrativos que representen un peligro a los recursos naturales de la Isla Gorgona, dado que, puede suponer una lesión a su territorio o asentamiento ancestral”[[9]](#_ftn9). Con fundamento en lo anterior, le ordenó a la Armada Nacional que requiriera ante la DANCP convocar a las comunidades étnicas del Consejo Comunitario de Guapi Abajo para adelantar el proceso de consulta previa, en relación con el proyecto. Adicionalmente, le ordenó a la ANLA que, mientras se realizaba la consulta previa, suspendiera las resoluciones que concedieron permiso a la Armada Nacional para ejecutar el proyecto.
2. La sentencia T-470 de 2024
9. El 8 de noviembre de 2024, la Sala Séptima de Revisión de Tutelas (en adelante, la Sala de Revisión) revocó la sentencia de segunda instancia del 9 de abril de 2024, proferida por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá y, en su lugar, confirmó la dictada por el Juzgado 046 Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de negar el amparo del derecho a la consulta previa.
10. La Sala de Revisión reiteró la jurisprudencia constitucional sobre el derecho fundamental a la consulta previa y, particularmente, sobre el requisito de afectación directa como presupuesto para otorgar el amparo de aquel derecho. Para resolver el caso concreto, la Sala comenzó por precisar el alcance del “acuerdo de uso”, expresando que este se dirige a establecer las condiciones bajo las cuales la comunidad de pescadores podrá hacer uso de una playa en la Isla Gorgona, sin que contemple autorizaciones especiales para desarrollar actividades pesqueras en el Parque Gorgona. En línea con lo anterior, se refirió al parque indicado y las condiciones bajo las cuales se desarrollan actividades pesqueras por fuera del área de protección, precisando que al interior del área protegida están restringidas las actividades de pesca, tanto industrial como artesanal. Luego, explicó las razones con sustento en las cuales concluyó que no existe evidencia razonable y concreta de la afectación directa que se generaría a la Comunidad de Guapi Abajo con la construcción de la obra en el Parque Gorgona. Concretamente, la Sala estableció que el proyecto no desconoció el “acuerdo de uso”, ni supuso un perjuicio para las actividades pesqueras, puesto que estas se continuarían adelantando bajo los mismos términos, como antes de la existencia del proyecto.
11. Las razones por las cuales se concluyó que no existe evidencia razonable y concreta de la afectación directa y que, por tanto, ante su inexistencia no resultaba procedente amparar el derecho a la consulta previa, se condensaron en los siguientes argumentos: (i)pese a que en la tutela se afirmó el desconocimiento del derecho a la consulta previa y que el posible impacto a la comunidad se generaría con el desconocimiento del “acuerdo de uso”, no se expresaron razones, pruebas o argumentos sobre la manera en la que el contenido del referido acuerdo se desconocería con la ejecución del proyecto. (ii) El “acuerdo de uso” no constituye una excepción o autorización especial para desarrollar actividades de pesca en el Parque Gorgona, las cuales están prohibidas; sino que está dirigido a establecer algunos compromisos para el uso de la playa “el Agujero” por parte de los pescadores artesanales como sitio de llegada y de descanso durante sus faenas de pesca, realizadas por fuera del área protegida. (iii) La comunidad accionante no es una de las partes que celebró el “acuerdo de uso”, ya que este se suscribió con la Comunidad de Pescadores de Bazán – Consejo Comunitario Bajo Tapaje y del Mar. (iv) La Unidad Administrativa Especial Parques Naturales Nacionales de Colombia, como una de las partes de ese convenio, manifestó que no advertía que el proyecto pudiera afectar o desconocer el “acuerdo de uso”, a lo que la Sala agregó que no se lograba advertir que, prima facie, la ejecución del proyecto
limitara en medida alguna el uso que las comunidades de pescadores le daban a la playa de la Isla Gorgona. (v) Las actividades pesqueras (por fuera del área protegida), en principio, se podrían continuar bajo las mismas condiciones en que se podían realizar en caso de que no se ejecutara el proyecto.
12. Igualmente, se expresó que: (vi) pese a que a la comunidad accionante se le dio la oportunidad para precisar las afectaciones directas que se habrían generado o que se generarían con la ejecución del proyecto mediante la práctica de pruebas en el trámite de revisión, esta no aportó argumentos o pruebas que las concretaran, limitándose a presentar cuestionamientos generales de oposición al proyecto sustentados en su inconveniencia por razones medioambientales y sin que se explicara de qué manera estas generarían una afectación directa y diferenciada a la comunidad. (vii)Se explicó que la decisión de negar el amparo radica en que no hay evidencia de la afectación a la comunidad, mas no en que obraran en el expediente distintos certificados emitidos por la DANCP. (viii) Se aludió a cada uno de los argumentos en que se apoyó el juez de segunda instancia para conceder el amparo, precisando que estos eran válidos en cuanto a que los certificados del Ministerio del Interior y de la DANCP, per se¸ no desvirtuaban la necesidad de la consulta previa; sin embargo, se advirtió que el ad quem omitió valorar si se había configurado la afectación directa, estableciendo que sus consideraciones no sustentaron de qué manera el proyecto afectaría de forma directa y diferenciada a la comunidad accionante.
13. Finalmente, pese a haberse descartado la procedencia de la consulta previa por no acreditarse una afectación directa a la comunidad accionante, la Sala efectuó las siguiente dos precisiones adicionales: por un lado, que la Armada Nacional y la ANLA realizaron actuaciones tendientes a garantizar el primer nivel de participación de las comunidades. Por otro lado, reiteró las advertencias que la jurisprudencia ha hecho a la DANCP respecto del actuar diligente que debe desplegar para determinar la procedencia o improcedencia de la consulta previa, debido a que en el caso bajo estudio se incurrió en similares falencias que se habían advertido en ocasiones anteriores, relacionadas con la ausencia de análisis suficiente y carga de motivación, al emitir las certificaciones y resoluciones que determinaron la improcedencia de la consulta previa.
3. La solicitud de nulidad
14. El 20 de noviembre de 2024, el abogado Armando Palau Aldana, en calidad de apoderado de la comunidad accionante, presentó petición de nulidad en contra de la Sentencia T-470 de 2024[[10]](#_ftn10). Sus argumentos se sintetizan de la siguiente manera:
(i)Cuestiona el análisis probatorio efectuado por la Sala de Revisión al dictar la sentencia T-470 de
2024. En su concepto, “[i]mponer como requisito para la realización de la Consulta Previa al Consejo Comunitario de Guapi Abajo, la demostración de afectación directa […] riñe con lo dispuesto en el artículo 6, inciso 1º, literal a) del Convenio 169 de 1989”[[11]](#_ftn11), en relación con lo que agregó que “constituye una limitación y/o reducción del alcance de la Consulta Previa, pues invierte la carga de la prueba en materia ambiental, además rompe el Principio ‘Dubio in pro Natura’”[[12]](#_ftn12).
(ii)La exigencia de la acreditación de la afectación directa constituye una interpretación restrictiva del Convenio de la OIT 169 de 1989, por lo que la “Sentencia T-470 de 2024 ha incurrido en un defecto sustantivo, pues riñe con el mandato constitucional establecido en los incisos segundo y tercero de la Carta Fundamental”[[13]](#_ftn13).
(iii)Con la expedición de la Sentencia T-470 de 2024 se incurrió en un defecto fáctico, debido a que se dejaron de valorar elementos probatorios relacionados con los daños ambientales que se generarían con la ejecución del proyecto. Estos, a su juicio, daban cuenta de la afectación directa[[14]](#_ftn14).
(iv)“[L]a Magistrada Ponente no convocó al Consejo Comunitario del río Tapaje de Playa Bazán, incumpliendo el deber procesal de integrar el contradictorio ante una eventual legitimación por pasiva de los Pescadores de Playa Bazán agrupados en el mentado Consejo Comunitario”.
(v)Se aludió a una “ausencia de revisión de sentencia”[[15]](#_ftn15), argumentando que “solo se hizo una breve alusión a la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Laboral del tribunal Superior de Bogotá, sin entrar a hacer un análisis de fondo de los considerandos de dicha providencia, toda vez que el análisis se circunscribió a la demanda formulada a nombre del Consejo Comunitario de Guapi Abajo”[[16]](#_ftn16).
(vi)Con la expedición de la sentencia cuestionada se consolida la discriminación estructural de las comunidades negras. En ese sentido, expresó que “la Sentencia T-470 se constituye en un acto discriminatorio pues contiene una limitación al derecho a la Consulta Previa, por tanto, denota un trato que pretende –consciente o inconscientemente– anular los derechos de un grupo de personas”.
15. Finalmente, en el escrito de nulidad se pidió, por un lado, que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible como la UAEPNNC siguieran vinculadas al proceso de tutela, al declararse también “la nulidad de la desvinculación de esas entidades”[[17]](#_ftn17); por otro lado, que se suspendieran los efectos de la Sentencia T-470 de 2024 mientras se resolviera el incidente de nulidad y, por último, que se efectuara una audiencia, en los términos del artículo 67 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional.
4. Actuaciones surtidas durante el trámite de la solicitud de nulidad ante la Corte Constitucional
16. Comunicación del trámite de nulidad. Mediante el Oficio A-520/2024 del 25 de noviembre de 2024, la Secretaría General comunicó a las partes el inicio del incidente de nulidad en el expediente T-10.205.132[[18]](#_ftn18).
17. Solicitud al juez de primera instancia. Por medio del Oficio A-519/2024 del 25 de noviembre de 2024, la Secretaría General requirió al Juzgado 046 Laboral del Circuito de Bogotá para que certificara la fecha de notificación de la Sentencia T-470 de 2024[[19]](#_ftn19).
18. Pronunciamiento del Ministerio de Defensa – Armada Nacional. El 26 de noviembre de 2024, la Armada Nacional se pronunció frente a la solicitud de nulidad[[20]](#_ftn20). Pidió negarla, al considerar, por un lado, quela petición no cumple los presupuestos formales, concretamente, la carga argumentativa. A su juicio, el peticionario se apoya en los mismos argumentos y pruebas presentados en el trámite de tutela, por lo que en realidad se pretende reabrir el debate fáctico, probatorio y jurídico de lo resuelto en la providencia, lo que refleja un desacuerdo con la decisión adoptada. De otro lado, tampoco se cumplen los presupuestos sustanciales, ya que el escrito de incidente no sustenta un desconocimiento de las reglas procesales, sino que se pretende reabrir el debate jurídico resuelto en la sentencia y “cae en una retórica genérica y abstracta de la protección del medio ambiente”[[21]](#_ftn21); pese a que la sentencia se centró en la consulta previa y se orientó a determinar, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, si existía evidencia razonable de que el proyecto pudiera afectar directamente a la comunidad accionante.
19. Pronunciamiento del Juzgado 046 Laboral del Circuito de Bogotá. Por medio de correo electrónico del 28 de noviembre de 2024, el Juzgado 046 Laboral del Circuito de Bogotá envió los soportes de la notificación de la Sentencia T-470 de 2024[[22]](#_ftn22).
De ellos se advierte que copia de la sentencia referida fue remitida por correo electrónico a las partes del proceso el 18 de noviembre de 2024.
20. Reparto. El 5 de diciembre de 2024 el incidente de nulidad fue remitido a la suscrita magistrada ponente.
21. Solicitudes adicionales presentadas por el apoderado del Consejo Comunitario de Guapi Abajo. De una parte, el 6 de diciembre de 2024 se presentó una solicitud a los magistrados que conforma la Sala Plena, requiriendo “decretar la suspensión en atención a los Principios Ambientales de Precaución y Prevención”. De otra parte, el 5 de febrero de 2025, se presentó un escrito en que se solicita información sobre el trámite del incidente de nulidad y se “[a]provech[a] para complementar los alegatos del incidente de nulidad con jurisprudencia relevante producida posteriormente por parte de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso Pueblo Indígena U’wa y sus Miembros vs. Colombia”[[23]](#_ftn23).
II.CONSIDERACIONES
1.Competencia
22. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para resolver la presente solicitud de nulidad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49 del Decreto 2067 de 1991 y 106 del Acuerdo 2 de 2015.
2.La nulidad de las sentencias de tutela proferidas por la Corte Constitucional. Reiteración de jurisprudencia[[24]](#_ftn24)
23. Características generales. Los artículos241 y 243 de la Constitución Política establecen que las decisiones de esta Corporación tienen carácter definitivo y se encuentran amparadas por los efectos de la cosa juzgada constitucional[[25]](#_ftn25).
Adicionalmente, el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 consagra que “[c]ontra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno”. En consecuencia, por regla general, no procede la nulidad de las sentencias de esta Corporación.
24. Sin embargo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional[[26]](#_ftn26) ha reconocido dos tipos de nulidades: (i) las nulidades procesales, que surgen antes de que la Corporación profiera la sentencia y, por ello, pueden resolverse mediante auto o en la sentencia misma, y (ii) las nulidades de los fallos de la Corte Constitucional, es decir, las que tienen origen en la sentencia y, por ende, dan lugar al incidente de nulidad[[27]](#_ftn27) que, en todo caso, debe resolver la Sala Plena de la Corporación.
25. Cabe resaltar que la nulidad de las sentencias de tutela proferidas por la Corte Constitucional no constituye un recurso; por el contrario, se trata de un trámite incidental cuya procedencia se encuentra sujeta al cumplimiento de estrictos requisitos y presupuestos, los cuales se explicarán a continuación.
26. Requisitos de las solicitudes de nulidad.
En atención a la naturaleza excepcional de este incidente, para que proceda la solicitud de nulidad, es necesario que esta cumpla con unos requisitos formales (legitimación, oportunidad y carga argumentativa) y uno material, que se refiere a que se invoque alguna circunstancia de nulidad. A continuación, se analizará, brevemente, el alcance de tales exigencias establecidas por la jurisprudencia.
27. Legitimación. La solicitud de nulidad en el trámite de revisión de una acción de tutela debe ser interpuesta por alguna de las partes[[28]](#_ftn28) o por un tercero con interés legítimo[[29]](#_ftn29).
Frente a este último, la Corte debe evaluar (i) si la sentencia atacada impone obligaciones a su cargo[[30]](#_ftn30) o (ii) si el solicitante demuestra el perjuicio de sus intereses, con ocasión de alguna orden incluida en la providencia cuestionada[[31]](#_ftn31).
28. Oportunidad. Es necesario examinar si el vicio alegado se configuró antes de que fuera proferida la sentencia de tutela, puesto que, en esos casos, la solicitud de nulidad se debía interponer antes de que esta fuere comunicada[[32]](#_ftn32). Por el contrario, si la nulidad se originó con ocasión de la sentencia, el incidente debe promoverse a más tardar dentro del término de ejecutoria, es decir, dentro de los tres días siguientes a su notificación[[33]](#_ftn33). En el caso de terceros que no fueron vinculados al proceso de tutela, la nulidad puede ser alegada una vez que “el afectado tiene conocimiento efectivo de la providencia”[[34]](#_ftn34).
En otras palabras, para estos últimos el término de tres días cuenta desde que tuvieron conocimiento del fallo.
29. Carga argumentativa. Debido a que la solicitud de nulidad cuestiona la intangibilidad de las decisiones judiciales, esta debe cumplir un exigente estándar de argumentación[[35]](#_ftn35).
Por ello, requiere precisar en qué consiste la presunta violación del debido proceso y evidenciar la existencia de la presunta irregularidad, la cual debe ser ostensible, probada, significativa y trascendental[[36]](#_ftn36). Por ello, la petición debe dar cuenta de la incidencia que tiene la infracción al debido proceso en la decisión adoptada, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión, con carácter trascendente[[37]](#_ftn37). Esta Corporación ha sido enfática en señalar que las solicitudes de nulidad deben fundamentarse en afectaciones graves al debido proceso[[38]](#_ftn38). Debido a lo anterior, ha señalado que no basta simplemente con proponer razones diferentes a las de la sentencia cuestionada o “formular interpretaciones normativas distintas que obedezcan al simple inconformismo del solicitante con el fallo adoptado”[[39]](#_ftn39). Igualmente, se ha expresado que no son de recibo argumentos dirigidos a “reabrir el debate definido en la sentencia, discutir nuevamente los hechos y pretensiones, proponer asuntos alternativos o exponer mejores criterios hermenéuticos”[[40]](#_ftn40).
30. Si una solicitud de nulidad supera los tres requisitos de procedencia formal, la Corte Constitucional debe verificar el cumplimiento del requisito material.
30. Si una solicitud de nulidad supera los tres requisitos de procedencia formal, la Corte Constitucional debe verificar el cumplimiento del requisito material.
31. Requisito material. En virtud de este requisito, se exige que quien invoca la nulidad identifique y demuestre una afectación ostensible, probada, significativa y trascendental del derecho fundamental al debido proceso[[41]](#_ftn41). Sobre el particular, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha identificado seis circunstancias o casos, no taxativos, en virtud de los cuales se puede presentar la nulidad: (i) el desconocimiento del precedente de la Sala Plena o de la jurisprudencia en vigor de las salas de revisión, (ii) el desconocimiento de las mayorías legalmente establecidas, (iii) la incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva, que genere incertidumbre respecto del alcance de la decisión proferida[[42]](#_ftn42),(iv) la elusión arbitraria del análisis de asuntos de relevancia constitucional que tienen efectos trascendentales para la decisión, (v) el desconocimiento de la cosa juzgada constitucional y (vi) el dictar órdenes a sujetos no vinculados, sin el cumplimiento de los requisitos previstos para ello[[43]](#_ftn43).
32. En síntesis, la declaratoria de nulidad de una sentencia proferida por esta Corporación solamente tendrá vocación de prosperar, atendiendo al carácter excepcional y extraordinario de este incidente, cuando se acredite el cumplimiento de todos los presupuestos formales y del presupuesto material, al configurarse por lo menos una de las circunstancias de nulidad.
3.Caso concreto
33. La Sala Plena considera que la solicitud de nulidad interpuesta por el apoderado del Consejo Comunitario de Guapi Abajo en contra de la Sentencia T-470 de 2024, debe ser rechazada. Esto, debido a que si bien el accionante está legitimado para interponerla y fue presentada de forma oportuna, lo cierto es que la solicitud de nulidad no cumple con la exigencia de carga argumentativa.
34. Legitimación. El abogado Armando Palau Aldana está facultado para interponer la solicitud de nulidad, en representación del Consejo Comunitario de Guapi Abajo[[44]](#_ftn44), el cual ostenta la calidad de parte dentro del proceso de tutela sub examine. En efecto, este fue accionante dentro del proceso T-10.205.132, que concluyó con la Sentencia T-470 de 2024.
35. Oportunidad. La solicitud de nulidad es oportuna, porque fue presentada dentro de los 3 días siguientes a la notificación de la providencia objeto del trámite incidental. Según lo que informó el Juzgado 046 Laboral del Circuito de Bogotá, la Sentencia T-470 de 2024 fue notificada el 18 de noviembre de 2024, vía correo electrónico. Esta información es corroborada por el abogado de los accionantes, quien, en el escrito en el escrito de nulidad, afirma que la sentencia fue notificada en esa fecha[[45]](#_ftn45).
36. El artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 establece que la notificación personal se entiende realizada “una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación”. En el caso concreto, se tiene que el correo electrónico fue remitido el 18 de noviembre de 2024 y el apoderado de los solicitantes afirma haber conocido de la sentencia T-470 de 2024 en esa fecha[[46]](#_ftn46). De ahí que, según las consideraciones precedentes, el fallo se entiende notificado el miércoles 20 de noviembre de 2024. Por lo tanto, el término para interponer la solicitud de nulidad transcurrió hasta el 25 de noviembre de
2024. Debido a que esta se presentó el 20 de noviembre de 2024, se entiende acreditada la exigencia de oportunidad.
37. Incumplimiento de la carga argumentativa. Como se anunció, la Sala Plena considera que la solicitud de nulidad no cumple con la exigencia de carga argumentativa. Se constata que todos los argumentos presentados en el escrito de nulidad, básicamente buscan reabrir el debate inherente a la tutela resuelta mediante la Sentencia T-470 de 2024. En términos generales, la solicitud evidencia la discrepancia o inconformidad del solicitante con la valoración probatoria, los criterios hermenéuticos y jurídicos empleados por la Sala de Revisión para expedir la sentencia cuestionada. Sin embargo, ninguno de los reparos da cuenta mínimamente de qué manera o bajo qué supuesto, con la expedición de la providencia atacada, se produjo una afectación ostensible, probada, significativa y trascendental del derecho fundamental al debido proceso de la parte accionante, quien ahora pretende la nulidad. Aunque prima facie la Sala advierte que se incumple la exigencia de carga argumentativa, por cuanto el escrito no sustenta mínimamente alguna vulneración al debido proceso y, mucho menos, que esta sea ostensible, probada, significativa y trascendental, se efectuará un estudio específico de los argumentos para evidenciar la falencia argumentativa indicada.
38. En lo relacionado con el
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