CC - Auto A. 312 25 de 2025
Detalles
- Título
- CC - Auto A. 312 25 de 2025
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2025
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-312/25
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA-Procesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena no se satisfacen
REPÚBLICA DE COLOMBIA
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CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 312 DE 2025
Referencia: expediente CJU-5567
Asunto: conflicto positivo de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 002 Civil del Circuito de Santander de Quilichao y el Resguardo
Indígena Uswal C’hab - San Lorenzo de Caldono
Magistrado sustanciador:
Juan Carlos Cortés González
Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en especial de la prevista en el artículo 241.11[[1]](#_ftn1) de la Constitución Política, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes
I. ANTECEDENTES
1. Causa judicial que suscita el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones. El 25 de septiembre de 2023, Paula Andrea Cuené Cayapu instauró demanda ordinaria laboral contra la Asociación de Mujeres Jóvenes Emprendedoras Gestoras de Paz.
La demandante expuso que el 24 de julio de 2021 empezó a laborar para la asociación demandada en el restaurante “Nasa Gourmet”, ubicado en el municipio de Caldono, Cauca, con una remuneración mensual de $900.000. Indicó que se desempeñó en “oficios varios”[[2]](#_ftn2)[[3]](#_ftn3) y que no se le reconocieron prestaciones sociales ni fue afiliada al Sistema General de Seguridad Social en salud, pensión, riesgos laborales ni a caja de compensación familiar. Afirmó que el 9 de mayo de 2022, Leidy Yovana Yafue Cayapu, su jefa inmediata, le ordenó desplazarse en moto hasta el barrio El Progreso del municipio de Caldono, Cauca, para entregar unos almuerzos. Relató que en dicho trayecto sufrió un accidente de tránsito, el cual le produjo distintas afectaciones en su salud. Asimismo, señaló que el 8 de junio siguiente, la representante legal de la mencionada asociación le informó verbalmente la terminación de su contrato sin justa causa, y que ello desconoció que para ese momento gozaba del fuero de estabilidad laboral reforzada por tener tratamientos médicos pendientes y limitaciones físicas para desarrollar las actividades para las que fue contratada[[4]](#_ftn4).
2. Por estas razones, la demandante solicitó que se declarara (i) la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre ella y la asociación demandada, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas, desde el 25 de julio de 2021; (ii) la configuración del fuero de estabilidad laboral reforzada, en razón de su condición de salud; (iii) la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo, efectuada el 8 de junio de 2022; (iv) la titularidad del derecho al pago de las prestaciones sociales y aportes al Sistema General de Seguridad Social, derivado del contrato de trabajo, y (v) el reajuste de su salario mensual al mínimo legal establecido para los años 2021 y
2022. Como consecuencia de lo anterior, la accionante solicitó que se condene a la demandada (i) a reintegrarla definitivamente en el cargo que desempeñaba o a uno de igual o mayor jerarquía, de acuerdo con las recomendaciones médicas; así como al pago de (ii) la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; (iii) los emolumentos dejados de percibir, los aportes a seguridad social y las prestaciones sociales no pagados desde la fecha de su contratación hasta la fecha en que se efectuase el reintegro; (iv) la indemnización establecida en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo (CST) por la terminación del contrato sin justa causa; (v) la indemnización por la falta de
pago de los salarios y prestaciones debidas, según lo preceptuado por el artículo 65 del CST; (vi) los salarios dejados de percibir desde el 8 de junio de 2022; (vii) la indemnización moratoria establecida en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990; (viii) el auxilio de transporte desde el 24 de julio de 2021 hasta el 8 de junio de 2022; (ix) el reajuste salarial al mínimo legal durante la vigencia de la relación laboral; (x) la indexación de todos estos conceptos; (xi) lo que se considere conforme a las facultades ultra y extra petita, así como (xii) las costas procesales.
3. Decisión de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral.
El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado 002 Civil del Circuito de Santander de Quilichao. Mediante auto interlocutorio del 4 de marzo de 2024, emitido en desarrollo de la audiencia prevista en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), dicha autoridad judicial declaró no probada la excepción previa de falta de jurisdicción formulada por la demandada[[5]](#_ftn5). El juzgado argumentó que, si bien se acreditaron los factores subjetivo y territorial, por cuanto la accionante pertenece y reside en el territorio del resguardo y la asociación demandada está domiciliada en el municipio de Caldono, Cauca, no se cumplían los presupuestos objetivo e institucional para que el asunto fuese conocido por la jurisdicción especial indígena. Al respecto, expuso que no estaba demostrado que las pretensiones laborales promovidas por la demandante implicasen una afectación para la autoridad étnica e indicó que no había elementos que permitiesen probar que las autoridades indígenas contaban con una institucionalidad y procedimientos para tramitar el proceso laboral. Para sustentar su decisión, dicha autoridad judicial hizo referencia al artículo 246 de la Constitución y al Auto 215 de 2023 emitido por la Corte Constitucional. La providencia del referido despacho fue impugnada por la parte pasiva. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Sala Laboral, mediante auto del 28 de mayo de 2024, identificó que
el cabildo del Resguardo Indígena San Lorenzo de Caldono formuló una solicitud para que se remitiera el proceso a la jurisdicción indígena. A partir de lo anterior, determinó que se presentó un conflicto positivo de competencia entre jurisdicciones, frente a dicha autoridad étnica y el Juzgado 002 Civil del Circuito de Santander de Quilichao y, en consecuencia, remitió el expediente a la Corte Constitucional para que lo resolviera[[6]](#_ftn6).
4. Decisión de la jurisdicción especial indígena. El 11 de marzo de 2024, el cabildo del Resguardo Indígena Uswal C’hab - San Lorenzo de Caldono solicitó la remisión del expediente para que este fuera tramitado por la autoridad étnica, “en razón al enfoque diferencial del sujeto activo y con el fin de hacer prevalecer su diversidad étnica y cultural”[[7]](#_ftn7). Argumentó que el proceso debe ser juzgado por el cabildo debido a que los hechos ocurrieron dentro del territorio del resguardo y las personas involucradas son indígenas, puesto que la demandante está censada en el Cabildo Indígena de Pioyá y las mujeres que integran la asociación demandada están censadas como miembros del Resguardo San Lorenzo de Caldono. Respecto a estas últimas, sostuvo que las comuneras que forman parte de la asociación accionada conservan identidad indígena en cuanto a su cosmovisión y creencias religiosas, a pesar de que tienen contacto con la cultura mayoritaria dominante y su trabajo comunitario aporta a los planes de vida del territorio étnico. Por otra parte, expuso que previamente la autoridad ancestral tramitó un proceso por lesiones personales y daño en bien ajeno contra la persona que causó el accidente de tránsito, y que también adelantó investigaciones “sobre las pretensiones de contrato realidad, en donde se concluyó que sus formas de organización colectiva no deben ser tomadas en el marco de un proceso ordinario laboral, puesto que sus formas y prácticas de trabajo son una expresión de su
alto arraigo a sus usos y costumbres como comuneras indígenas nasas alrededor de la tulpa económica propia”[[8]](#_ftn8). Al respecto, señaló que el trabajo comunitario de las comuneras pertenecientes a la asociación demandada gira alrededor de los planes de vida del territorio indígena. Asimismo, aseveró que en este caso debe garantizarse la protección de los derechos culturales de las comuneras involucradas en el proceso y que aquellas tienen un arraigo cultural indígena en razón de sus características personales, familiares, laborales y sociales, así como de su modo de vivir. Como sustento jurídico de la solicitud, la autoridad indígena hizo referencia a los artículos 93, 94 y 246 de la Constitución y 9 y 10 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), así como a las sentencias T-921 de 2013 y C-054 de 2023 de la Corte Constitucional.
5. Decreto oficioso de pruebas. Mediante auto del 6 de noviembre de 2024, el magistrado sustanciador decretó pruebas con el fin de contar con mayores elementos de juicio para resolver el conflicto de competencia entre jurisdicciones. Para este efecto, requirió (i) al gobernador del Resguardo Indígena Uswal C’habSan Lorenzo de Caldono con el fin de que informara y aportara elementos sobre los lugares en donde la comunidad étnica desarrolla sus actividades y el ámbito territorial de su jurisdicción, así como sobre los usos y costumbres de la comunidad asociados a las actividades comerciales que efectúa la Asociación de Mujeres Jóvenes Emprendedoras Gestoras de Paz en el restaurante “Nasa Gourmet”, la noción que tiene la comunidad ancestral sobre el trabajo desde su cosmovisión y la administración de justicia en el interior de la comunidad indígena. Además, se requirió a (ii) la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior para que certificara la ubicación y extensión geográfica del territorio perteneciente al Resguardo Indígena Uswal C’hab - San Lorenzo de Caldono; y (iii) al Instituto Colombiano de Antropología e Historia (ICANH), para que aportara información relacionada con las características culturales y factores comunes del Resguardo Indígena Uswal C’hab - San Lorenzo de Caldono y el Cabildo Indígena de Pioyá.
6. En el informe del 6 de diciembre de 2024, la Secretaría General de la Corte Constitucional indicó que se recibió respuesta por parte de la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior y del Instituto Colombiano de Antropología e Historia (ICANH). Vencido el término probatorio, no hubo respuesta por parte del Resguardo Indígena Uswal C’habSan Lorenzo de Caldono[[9]](#_ftn9).
7. Respuesta del Ministerio del Interior. Esta autoridad informó que en su registro de Autoridades y/o Cabildos indígenas de la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías se encuentra registrado el resguardo indígena San Lorenzo de Caldono en el departamento del Cauca. Por otro lado, indicó que la entidad no tiene conocimiento acerca de la
Asociación de Mujeres Jóvenes Emprendedoras Gestoras de Paz[[10]](#_ftn10).
8. Respuesta del ICANH. La entidad remitió un concepto que contextualiza sobre la cultura Nasa y, en particular, sobre la noción del trabajo en ella. Explicó que la cosmovisión de dicho pueblo indígena está fundada en los tres principios regidores: la armonía mítica, la conciencia de la historia y la autoridad tradicional. Refirió que esta última representa la autonomía y autogobierno que traspasa los límites del mando convencional y se convierte en ‘la luz que dirige sabiamente el caminar Nasa’”[[11]](#_ftn11).
Respecto al sistema de justicia, indicó que este está dirigido a la búsqueda de la armonía comunitaria, en el que se encuentran ejercicios de justicia ligados a la compensación, la retribución o el equilibrio, dependiendo de la circunstancia que se pretenda armonizar, lo cual no es contradictorio con un ejercicio de justicia colectivo y comunitario. Al respecto, aclaró que “la Asamblea General (Nasa Wala), tiene la suficiente autonomía para dirimir los conflictos y definir consejos y castigos”[[12]](#_ftn12). Respecto a la estructura económica, expuso que los Nasa tienen una fuerte tradición agrícola, cuya economía es el autoconsumo a partir del policultivo a pequeña escala, denominada “El Nasa Tul”. También explicó que en el sistema de derecho propio existe un vínculo que se refleja en la correspondencia entre la organización social del tul y las normas de comportamiento social, en lo que subyace una diferencia en la concepción de justicia entre el pueblo Nasa y la
sociedad no indígena[[13]](#_ftn13). Adicionalmente, expuso que el plan de vida del aludido pueblo consiste en “la construcción permanente y colectiva de una visión de futuro, pero que en la cosmovisión y en la práctica indígena adquiere un significado especial. El plan de vida nace como la esperanza de construir, valorar y recuperar la identidad del hombre indígena como pueblo, recuperar el espacio territorial donde se vive”[[14]](#_ftn14).
9. Por otro lado, el ICANH expuso algunas características del Resguardo Indígena Uswal C’hab - San Lorenzo de Caldono y del Resguardo de Pioyá, e informó que ambos pertenecen al pueblo indígena Nasa, así como al Territorio Ancestral Sa’th Tama Kiwe, a pesar de que cada uno tiene su administración territorial con su Autoridad Tradicional representadas en los cabildos indígenas[[15]](#_ftn15). Expuso que la asociación demandada promueve autonomía económica para las mujeres en el grupo étnico[[16]](#_ftn16) y que el restaurante “Nasa Gourmet” beneficia a 20 mujeres indígenas y cuenta con una capacidad de preparar y servir 8.000 platos al año.
10. Finalmente, en relación con el caso concreto, señaló que (i) existe un sistema de organización de justicia propio reconocido dentro de los territorios indígenas y, en el caso puntual, ambos resguardos se entienden como parte del pueblo Nasa y del Territorio Ancestral Sa’th Tama Kiwe, por lo que cuentan con la Asamblea por la NasaWala, la máxima autoridad del Resguardo; (ii) “la asociación demandada hace parte de los proyectos comunitarios del pueblo Nasa, promoviendo dinámicas de cohesión social, cuyo objetivo no es generar acumulación de ganancias significativas, sino que es un trabajo para el fortalecimiento de su cultura y de su plan de vida, por lo que no hay un interés privado en resguardar ciertos intereses económicos si no que la iniciativa hace parte de una economía solidaria”[[17]](#_ftn17); y (iii) de los hechos narrados por las partes, la entidad deduce que “la demandante reconoce la institucionalidad del cabildo, dado que en una anterior oportunidad recurrió a esta justicia para que se le atendiera en otro asunto, que, pese a no ser la misma especialidad, implica en estricto sentido el acatamiento de las normas de ese orden social territorial, y que de no hacerlo, generaría una alteración en ese orden social, y la reproducción vital de la comunidad”[[18]](#_ftn18).
II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos para la procedencia de un conflicto entre jurisdicciones
11. El presente asunto satisface las reglas definidas en el Auto 155 de 2019 para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones.
Tabla 1. Presupuestos para la procedencia de un conflicto entre jurisdicciones
11. El presente asunto satisface las reglas definidas en el Auto 155 de 2019 para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones.
Tabla 1. Presupuestos para la procedencia de un conflicto entre jurisdicciones
| | | | --- | --- | | Presupuesto subjetivo | Acredita el cumplimiento del presupuesto subjetivo debido a que existe una autoridad de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, y otra de la jurisdicción especial indígena, que afirman ser competentes para resolver el asunto. | | Presupuesto objetivo | Demuestra el cumplimiento del presupuesto objetivo, puesto que existe una causa judicial asociada al proceso ordinario laboral promovido por Paula Andrea Cuené Cayapu contra la Asociación de Mujeres Jóvenes Emprendedoras Gestoras de Paz. | | Presupuesto normativo | Satisface el presupuesto normativo porque las autoridades enfrentadas expusieron las razones jurídicas por las cuales consideran que no son competentes para conocer el asunto y, por lo mismo, se configura un conflicto positivo de competencia entre jurisdicciones. (§ 3 y 4). |
2. Antecedentes jurisprudenciales relevantes sobre el fuero indígena y la competencia de la jurisdicción especial indígena en materia laboral
12. En la Sentencia C-463 de 2014 se establece que el fuero indígena es el derecho de los miembros de las comunidades indígenas a ser juzgados por las autoridades propias, de acuerdo con sus normas y procedimientos. Esta garantía tiene como propósito asegurar que aquellos sean juzgados “por un juez diferente del que ordinariamente tiene la competencia”[[19]](#_ftn19), por medio de un procedimiento compatible “con la organización y modo de vida”[[20]](#_ftn20) de la comunidad indígena de la cual forman parte. Para que la garantía del fuero indígena opere no es suficiente la identidad étnica indígena del procesado, sino que deben acreditarse “un elemento personal, (…) y uno geográfico o territorial, ‘que permite a las comunidades indígenas juzgar conductas cometidas en su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas’”[[21]](#_ftn21).
13. Adicionalmente, la sentencia en cita señaló que, aunque la jurisdicción especial indígena y la garantía del fuero tienen una profunda relación de complementariedad entre sí, sus alcances y significados son distintos. Lo anterior, en la medida en que mientras aquella constituye “un derecho autonómico de las comunidades indígenas”[[22]](#_ftn22), el fuero es “un derecho fundamental del individuo indígena”[[23]](#_ftn23) que busca proteger su “conciencia étnica”[[24]](#_ftn24).
14. Si bien, el principal desarrollo jurisprudencial de esta Corporación sobre los conflictos de competencia entre jurisdicciones en los que participan autoridades pertenecientes a la jurisdicción especial indígena ha girado en torno a asuntos penales, la Corte Constitucional ha reconocido que la función jurisdiccional de las autoridades indígenas no se limita a este ámbito, puesto que “cobija otro tipo de conflictos que en el marco jurídico ordinario podrían enmarcarse como asuntos sancionatorios del orden laboral, ambiental, educativo y de familia, y por supuesto otros conflictos relativos a la aplicación del derecho propio de la comunidad que no se enmarcarían en ninguna de las especialidades de la jurisdicción ordinaria”[[25]](#_ftn25).
15. Bajo este entendido, en el Auto 215 de 2023 la Sala Plena señaló que en la resolución de conflictos de competencia de orden laboral en los que estén involucradas autoridades indígenas, “no es posible imponer la visión occidental sobre este tipo de resolución de conflictos exigiendo la existencia de jueces especializados en materia laboral o tribunales autónomos y con independencia de las asambleas de las distintas comunidades indígenas”.
16. Factores para activar la competencia de la jurisdicción especial indígena. Reiteración de jurisprudencia.
La Corte Constitucional ha determinado de forma unívoca que se deben acreditar cuatro factores para la activación del fuero y de la jurisdicción especial indígena, los cuales son: (i) el personal, (ii) el territorial, (iii) el objetivo y (iv) el institucional.
17. El factor personal supone constatar que “cada miembro de la comunidad, por el solo hecho de serlo, tiene derecho a ser juzgado por sus autoridades de acuerdo a sus usos y costumbres”[[26]](#_ftn26). Por tanto, la Sala debe verificar que las partes del proceso pertenezcan al pueblo indígena en cuestión. En relación con la demostración de la pertenencia a una comunidad indígena, la jurisprudencia de esta Corte ha reconocido que priman los mecanismos de reconocimiento propios de las comunidades indígenas sobre los mecanismos estatales, como censos o registros en entidades públicas[[27]](#_ftn27). En ese sentido, ha definido que deben tener mayor peso los mecanismos adoptados por la comunidad indígena[[28]](#_ftn28).
18. El factor territorial supone considerar el lugar donde ocurrieron los hechos que dieron origen al proceso judicial, debido a que las autoridades indígenas solo pueden ejercer funciones jurisdiccionales en el interior de su territorio. Por lo anterior, este factor implica verificar que “los hechos objeto de investigación hayan tenido ocurrencia dentro del ámbito territorial del resguardo”[[29]](#_ftn29).
Esta Corporación ha identificado dos criterios relevantes para examinar este factor. Primero, ha precisado que el concepto de territorio de las comunidades indígenas “es el ámbito donde se desenvuelve su cultura”[[30]](#_ftn30) y, por tanto, “trasciende la delimitación geográfica de una comunidad indígena”[[31]](#_ftn31). Segundo, ha indicado que, en casos excepcionales, “el elemento territorial puede tener un efecto expansivo”[[32]](#_ftn32), lo cual supone que “cuando un hecho ocurre por fuera de los linderos geográficos del territorio colectivo, pero culturalmente puede ser remitido al espacio vital de la comunidad, [podría ser juzgado] por las autoridades indígenas”[[33]](#_ftn33). Al respecto, en el Auto 119 de 2022, la Corte Constitucional dispuso que el espacio vital se entiende como “el lugar donde la comunidad despliega su cultura”[[34]](#_ftn34), esto es, “sus costumbres, ritos, creencias religiosas, modos de producción, entre otros”[[35]](#_ftn35).
19. De acuerdo con lo establecido en los autos 674 de 2022 y 215 de 2023, el factor objetivo en asuntos distintos a los de connotación penal, como es el caso de las controversias de naturaleza civil, laboral o de familia, se circunscribe “a la naturaleza del interés jurídico que persiguen las partes en el transcurso del proceso judicial”. Esto implica que debe determinarse si el interés de judicialización de un asunto recae sobre la comunidad indígena o sobre la cultura mayoritaria. En este punto, en la Sentencia C-463 de 2014 se fijaron
estas subreglas relevantes:
“(S-xi) Si el bien jurídico afectado o su titular pertenece de forma exclusiva a la comunidad indígena, el elemento objetivo sugiere la remisión del caso a la jurisdicción especial indígena.
(S-xii) Si el bien jurídico afectado o su titular pertenece exclusivamente a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo orienta al juez a remitir el caso a la jurisdicción ordinaria.
(S-xiii) Si, independientemente de la identidad cultural del titular, el bien jurídico afectado concierne tanto a la comunidad a la que pertenece el actor o sujeto activo de la conducta, como a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo no determina una solución específica”[[36]](#_ftn36).
20. Asimismo, este Tribunal ha determinado que cuando el elemento objetivo no otorga una solución específica para dirimir el conflicto de competencias jurisdiccionales o los intereses que se pretende proteger en el proceso son de especial importancia para la cultura mayoritaria, se debe estudiar con mayor intensidad el factor institucional, con el propósito de garantizar los derechos de las partes y la salvaguarda de los principios y valores constitucionales que dicho interés involucra. Con todo, en el Auto 215 de 2023 la Sala Plena advirtió que “el factor objetivo cuenta con un peso importante en la toma de decisión, pues aun cuando determinada conducta se considere más gravosa para la sociedad mayoritaria, el juez que resuelve el conflicto no puede ignorar la cosmovisión que un pueblo étnico tiene en relación con las conductas que causan desarmonía en su interior o de las cuestiones que deben ser resueltas por la administración de justicia. Por ello, cuando las autoridades indígenas reclamen la competencia para conocer de un asunto, deben mostrar ante el juez que resuelve el conflicto, cuál es su entendimiento en relación con los hechos investigados”[[37]](#_ftn37).
21. El factor institucional “se refiere a la existencia de autoridades, usos y costumbres, y procedimientos tradicionales en la comunidad, a partir de los cuales sea posible inferir: (i) cierto poder de coerción social por parte de las autoridades tradicionales y (ii) un concepto genérico de nocividad social”[[38]](#_ftn38). Frente a conflictos de competencia entre la jurisdicción especial indígena y la jurisdicción ordinaria, el Auto 511 de 2024 indicó que “se debe tomar en consideración la existencia de una institucionalidad social y política que permita asegurar los derechos de las partes en el proceso”.
22. Valoración ponderada y razonable de los factores que determinan la competencia de la jurisdicción especial indígena. Los factores que determinan la competencia de la jurisdicción especial indígena y de la jurisdicción ordinaria deben evaluarse de forma “ponderada y razonable en las circunstancias de cada caso”[[39]](#_ftn39).
Ello supone que el conflicto entre la jurisdicción especial indígena y la jurisdicción ordinaria debe resolverse teniendo en cuenta las circunstancias propias del caso, ponderando el grado de incidencia de cada uno de los factores para la resolución del conflicto[[40]](#_ftn40). Por esta razón, si uno de estos factores no se cumple en la situación específica, ello no implica automáticamente que el caso corresponda a la jurisdicción ordinaria[[41]](#_ftn41). La Corte Constitucional ha sostenido que esta ponderación debe llevarse a cabo desde “la perspectiva de la diversidad cultural”[[42]](#_ftn42) y está encaminada a garantizar que el juez tome la decisión que “mejor defiende la autonomía indígena [y] el debido proceso”[[43]](#_ftn43) de las partes. Así las cosas, para determinar la competencia de la jurisdicción indígena, esta Corte deberá (i) constatar cuáles factores para la activación de la jurisdicción especial indígena se encuentran acreditados y (ii) valorar de manera razonable y ponderada la incidencia de cada uno de los factores en el caso concreto, así como realizar una estimación conjunta[[44]](#_ftn44).
3. Caso concreto
23. La jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer el caso que suscita el presente conflicto entre jurisdicciones. Lo anterior, debido a que en este asunto no se satisfacen los presupuestos establecidos en la jurisprudencia constitucional para activar la competencia de la jurisdicción especial indígena.
24. El factor personal está debidamente acreditado. Lo anterior, teniendo en cuenta que, junto con la solicitud de remisión del expediente, se allegó certificación del 18 de julio de 2022, emitida por el Resguardo Indígena de Pioyá, en la cual consta que Paula Andrea Cuené Cayapu “[e]s indígena que conserva su identidad cultural, social y económica” y se encuentra registrada en el censo realizado por el cabildo[[45]](#_ftn45).
Adicionalmente, el factor personal se encuentra acreditado considerando que el Resguardo Indígena solicitante suministró un certificado según el cual consta que las personas que conforman la Asociación de Mujeres Jóvenes Emprendedoras Gestoras de Paz y que desarrollan su actividad económica en el restaurante “Nasa Gourmet” son comuneras indígenas[[46]](#_ftn46). Lo anterior también se constata con las certificaciones emitidas por la Dirección de Asuntos Indígenas del Ministerio del Interior el 11 de marzo de 2024, en las cuales se indica que la demandante está registrada en el auto-censo del Resguardo Indígena Pioyá y que las personas que integran la asociación demandada están auto-censadas por el Resguardo Indígena San Lorenzo de Caldono[[47]](#_ftn47). Además, en el concepto aportado por el ICANH se indica que la asociación demandada hace parte de los proyectos comunitarios del pueblo Nasa.
25. El factor territorial se encuentra acreditado. La relación de trabajo cuya existencia reclama la accionante se desarrolló en Caldono, Cauca, teniendo en cuenta que la demandante sostiene que laboró para la asociación demandada en el restaurante “Nasa Gourmet”, el cual está ubicado en dicho municipio[[48]](#_ftn48), y narró que en cumplimiento de sus labores, sufrió un accidente de tránsito cuando se desplazaba en motocicleta hacia el barrio el Progreso, circunstancias que ocurrieron dentro de la cabecera municipal. Por ello se concluye que los hechos que dieron origen a la controversia en la que se suscitó el conflicto de competencia entre jurisdicciones fueron dentro del territorio del municipio de Caldono, Cauca[[49]](#_ftn49).
26. Pese a que el despacho no recibió la información solicitada para la acreditación de este factor, en la escritura pública colectiva No. 843 de 1881, se pudo constatar que el Resguardo Indígena Uswal C’hab - San Lorenzo de Caldono se encuentra ubicado en el territorio del mencionado municipio, según el título de origen colonial del año 1700, otorgado por el Rey Felipe V de España. Adicionalmente, la autoridad étnica manifestó en su solicitud que los hechos ocurrieron dentro de la jurisdicción del resguardo.
27. Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, la Sala estima acreditado el factor territorial, puesto que (i) la situación fáctica objeto de litigio se circunscribe a la cabecera municipal de Caldono, Cauca, lugar donde se desarrolló la presunta relación laboral alegada por la demandante, y (ii) dicho municipio corresponde al ámbito del territorio donde se ubica el resguardo indígena, en el cual la comunidad y la autoridad étnica desarrollan sus actividades.
28. Sin embargo, el factor objetivo no otorga una solución específica para dirimir el presente el conflicto de competencia entre jurisdicciones.
El proceso ordinario laboral promovido por Paula Andrea Cuené Cayapu contra la Asociación de Mujeres Jóvenes Emprendedoras Gestoras de Paz tiene entre sus propósitos que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre la accionante y dicha asociación, que se reconozcan las acreencias derivadas de esa relación, así como el reintegro de la demandante a su trabajo y la configuración del fuero de estabilidad laboral reforzada por el deterioro en su salud derivado del
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