CC - Auto A. 344 25 de 2025
Detalles
- Título
- CC - Auto A. 344 25 de 2025
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2025
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-344/25
NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Reiteración de jurisprudencia sobre desconocimiento del precedente constitucional
SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia por falta de carga argumentativa
SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Negar por cuanto cargos planteados son infundados y se pretende reabrir debate jurídico
SOLICITUD DE ACLARACION Y ADICION DE SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional
SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Negar por cuanto no existe una razón objetiva de duda, sino inconformidad y deseo de reabrir el debate jurídico
SOLICITUD DE ACLARACION Y ADICION DE SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Denegar por incumplir requisito de argumentación
REPÚBLICA DE COLOMBIA
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CORTE CONSTITUCIONAL
AUTO 344 DE 2025
Expediente: T-10.324.217
Referencia: Acción de tutela interpuesta por la Fiduciaria Davivienda S.A. como vocera de los Patrimonios Autónomos Mónaco VIS y San Remo en contra del Juzgado 22 Administrativo del circuito de Bogotá – Sección Segunda y el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B
Asunto: solicitud de nulidad, aclaración y adición de la sentenciaT-481 de 2024
Magistrada ponente:
PAOLA ANDREA
MENESES MOSQUERA
Asunto: solicitud de nulidad, aclaración y adición de la sentenciaT-481 de 2024
Magistrada ponente:
PAOLA ANDREA
MENESES MOSQUERA
Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere el siguiente
AUTO
I.ANTECEDENTES
1.La acción popular
1. La demanda.
En el año 2015, el Conjunto Residencial Bolivia Manzana L presentó una acción popular en contra de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. y la Alcaldía Local de Engativá con el objeto de que se protegieran los derechos colectivos al goce del espacio público, goce de un ambiente sano, así como a la utilización y defensa de los bienes de uso público. Sostuvo que la vulneración a los derechos colectivos se derivaba de (i) supuestas irregularidades en la expedición de dos licencias de urbanismo que autorizaban los proyectos inmobiliarios Mónaco VIS y San Remo en zonas que debían ser cedidas al Distrito, por las que se tenía trazado que pasaría la Avenida el Cortijo y (ii) el impacto ambiental negativo que generaba la proximidad del proyecto inmobiliario al humedal Juan Amarillo y el Canal Bolivia.
2. La medida cautelar.
El proceso correspondió por reparto al Juzgado 22 Administrativo del Circuito de Bogotá quien, mediante auto de 15 de marzo de 2016, ordenó que como medida cautelar se suspendieran provisionalmente los efectos jurídicos de los siguientes tres actos administrativos: (i) la Resolución 12-2-0078 de 2012, que aprobó la Etapa IV y concedió licencia para la ejecución de obras en el predio Av. El Cortijo; (ii) la licencia de construcción 13-3-0549 de 2013 que modificó los linderos, la cabida, el área y responsables de la Etapa IV y (iii) la licencia de construcción 14-3-0073 de 2014 que autorizó el inicio del Proyecto San Remo. El titular de estas licencias era la Fiduciaria Davivienda, quien era la representante de los Fideicomisos Mónaco VIS y San Remo. Cusezar S.A, por su parte, era la gerente de los proyectos inmobiliarios.
3. Sentencia de primera instancia.
El 29 de octubre de 2020, el Juzgado 22 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá profirió sentencia de primera instancia en la que amparó los derechos colectivos. Lo anterior, al constatar que la Curaduría Urbana 2 de Bogotá había concedido una licencia urbanística sobre el predio “Avenida el Cortijo”, el cual era un bien de uso público. El Distrito Capital[[1]](#_ftn1), la constructora Cusezar S.A y la Curaduría Urbana No. 3[[2]](#_ftn2) apelaron la decisión de primera instancia.
4. Sentencia de segunda instancia.
El 25 de mayo de 2023, la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró que las demandadas vulneraron los derechos colectivos al goce del espacio público, la utilización y defensa de los bienes de uso público, al ambiente sano, la moralidad administrativa y la defensa del patrimonio público. El Tribunal Administrativo encontró probado que, conforme a la Resolución 196 de 1984, el predio Avenida el Cortijo, respecto del cual se concedió licenciade construcción para la Etapa IV, era una zona de cesión que pertenecía al Distrito que “por descuido y olvido por parte de la administración no había sido cedido”[[3]](#_ftn3). Por otra parte, constató que Cusezar S.A. incurrió en afectaciones a la Zona de Manejo y Preservación Ambiental cercana al Canal Bolivia, por las construcciones que había llevado a cabo en la zona. En consecuencia, ordenó al Distrito Capital “materializar la legalización de la cesión obligatoria de la zona correspondiente a la denominada ‘Avenida el Cortijo’” e inaplicar las licencias de urbanismo y construcción que autorizaban ejecutar el proyecto inmobiliario en dicha zona.
2. La acción de tutela
5. Solicitud de tutela.El 24 de noviembre de 2023, Fiduciaria Davivienda –vocera de los Patrimonios AutónomosMónaco VIS y San Remo–, presentó acción de tutela en contra del Juzgado 22 Administrativo de Bogotá –Sección Segunda– y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Sostuvo que las accionadas incurrieron en un defecto procedimental absoluto, porque no la vincularon a la acción popular, pese a que tenía un interés jurídico en el proceso. Esto, dado que es la titular de las licencias que ordenaron inaplicar y los Patrimonios Autónomos Mónaco VIS y San Remo, de los que es vocera, son los propietarios de los inmuebles objeto de las órdenes emitidas en estas providencias.
6. Con fundamento en estas consideraciones, Fiduciaria Davivienda formuló tres pretensiones: (i) amparar los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia de la accionante, (ii) dejar sin efectos las providencias cuestionadas y (iii) ordenar su vinculación al proceso de acción popular para que los patrimonios autónomos, “en su condición de plenos propietarios de los inmuebles objeto de la orden de la Sentencia, puedan intervenir en el proceso y ejercer su defensa técnica”.
7. Sentencia de tutela de primera instancia. El 18 de enero de 2024, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró improcedente la tutela, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Argumentó que la accionante“pudo tener conocimiento de la existencia y curso del proceso de acción popular; máxime cuando este se originó por las sanciones administrativas y la suspensión de las obras de los proyectos urbanísticos de su propiedad”. En este sentido, señaló que Fiduciaria Davivienda debía haber iniciado un incidente de nulidad ante el tribunal, pues esta es la “vía procesal idónea para debatir los presuntos vicios del emplazamiento y la notificación que se hubieren efectuado”[[4]](#_ftn4). Por esta razón, concluyó que “si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de obtener la protección de un derecho fundamental”[[5]](#_ftn5).
8. Impugnación. Fiduciaria Davivienda impugnó la decisión. Sostuvo que no era posible iniciar un incidente de nulidad en contra de la sentencia de segunda instancia del proceso de la acción popular, porque no concurrían ninguno de los 3 supuestos del artículo 134 del CGP (Código General del Proceso) para su procedencia. Esto, puesto que no se celebró diligencia de entrega, no se ha iniciado trámite alguno para la ejecución de la sentencia y no procede el recurso de revisión. Por otra parte, señaló que la situación fáctica tampoco se subsumía en ninguna de las hipótesis de nulidad de la sentencia previstas en el artículo 294 del CGP.
9. Sentencia de tutela de segunda instancia. El 20 de mayo de 2024, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado confirmó la sentencia de primera instancia. En primer lugar, sostuvo que la accionante no presentó argumentos que justificaran la relevancia constitucional de su reclamo. Por el contrario, se limitó a exponer que: (i) ostentaba la propiedad de los predios y la titularidad de las licencias urbanísticas y (ii) no fue vinculada al proceso de acción popular. Además, resaltó que la solicitante no hizo referencia alguna a una disposición legal que impusiera el deber de vincularla y tampoco demostró que la comunicación a la comunidad que hizo el juez de primera instancia hubiese sido inidónea o ineficaz.
10. En segundo lugar, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado consideró que la tutela no satisfacía el requisito de subsidiariedad. Argumentó que Fiduciaria Daviviendadebió tener conocimiento del proceso de acción popular, porque: (i) en el auto admisorio de la acción popular se convocó a la comunidad, para que los interesados en el asunto comparecieran al proceso;(ii) el Juzgado 22 Administrativo del Circuito de Bogotá ordenó que, como medida cautelar, se suspendieran las licencias urbanísticas lo que implicaba la interrupción de las obras de construcción que se adelantaban en los predios; (iii) las autoridades ambientales ejercieron actividades de control sobre esos predios, por asuntos íntimamente relacionados con los discutidos en la acción popular y (iv) Cusezar -constructora contratada por Fiduciaria Daviviendaparticipó activamente en el proceso. Según la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al haber conocido del proceso, la Fiduciaria Davivienda tenía el deber de interponer un incidente de nulidad.
11. Selección del expediente. El 30 de julio de 2024, la Sala de Selección de Tutelas Número Siete de la Corte Constitucional seleccionó para revisión las sentencias dictadas en el proceso identificado con el número de expediente T-10.324.217. En cumplimiento de esta providencia, el 14 de agosto de 2024 el expediente de la referencia fue enviado al despacho de la suscrita magistrada.
3.La sentencia T-481 de 2024
12. El 15 de noviembre de 2024, mediante la sentencia T-481 de 2024, la Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional consideró que la tutela era improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. La Sala Séptima reiteró el precedente constitucional, uniforme y reiterado, según el cual la acción de tutela no puede ser utilizada para revivir oportunidades procesales que precluyen, por la propia falta de diligencia del presunto afectado. En este sentido, recordó que “si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de obtener la protección de un derecho fundamental”[[6]](#_ftn6).
13. En este caso, la Sala Séptima encontró que, por su propia falta de diligencia, Fiduciaria Davivienda no agotó el medio judicial idóneo y eficaz con el que contaba para controvertir la presunta indebida integración del contradictorio: solicitar la nulidad del proceso de acción popular, con fundamento en la causal prevista en el artículo 133.8 del CGP. La Sala Séptima consideró que el incidente de nulidad era un medio idóneo y eficaz para la protección del derecho fundamental al debido proceso de Fiduciaria Davivienda. Esto, dado que (i) conforme al numeral 8º del artículo 133 del CGP y la jurisprudencia del Consejo de Estado, la falta de notificación o vinculación de un tercero con interés a un proceso de acción popular es causal de nulidad del proceso y (ii) en caso de constatar que la causal se configura, el juez popular debe ordenar la vinculación del proceso y anular las actuaciones procesales, según corresponda.
14. La Sala Séptima comprobó que, en el caso concreto, las pruebas que reposaban en el expediente demostraban que, contrario a lo que fue alegado por el apoderado de la accionante, Fiduciaria Davivienda conocía del proceso de acción popular y pudo advertir la nulidad desde el momento en que el juzgado de primera instancia decretó la medida cautelar. En efecto, en respuesta al auto de pruebas que se profirió en sede de revisión, el Representante Legal para Asuntos Judiciales de Fiduciaria Davivienda, el señor Fernando Sarmiento Criales, admitió que la sociedad accionante tuvo conocimiento del proceso de acción popular y, en particular, de la medida cautelar que el Juzgado 22 Administrativo del Circuito de Bogotá decretó el 15 de marzo de 2016. En criterio de la Sala Séptima, esto le permitió a Fiduciaria Davivienda advertir la existencia de la nulidad por ausencia de citación o vinculación al proceso, lo que implicaba que tenía el deber procesal de interponer un incidente de nulidad. No obstante, sin ninguna justificación atendible, Fiduciaria Davivienda se abstuvo de agotar este mecanismo ordinario de defensa idóneo y eficaz.
15. Con fundamento en estas consideraciones, la Sala Séptima confirmó la sentencia de 20 de mayo de 2024 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado que, a su vez, confirmó la decisión de 18 de enero de 2024 de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado que declaró improcedente el amparo de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la Fiduciaria Davivienda.
4. El incidente de nulidad y las solicitudes de aclaración y adición
16. El 6 de diciembre de 2024, la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió al despacho de la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera dos escritos mediante los cuales Fiduciaria Davivienda presentó, de un lado, una solicitud de nulidad en contra de la sentencia T-481 de 2024 y, por otro, una solicitud de aclaración y adición de la misma providencia.
17. Solicitud de nulidad. Mediante escrito de 26 de noviembre de 2024, Fiduciaria Davivienda solicitó declarar nula la sentencia T-481 de 2024, al considerar que desconocía “la jurisprudencia vigente sobre el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela contra providencias judiciales”[[7]](#_ftn7). Argumentó que la sentencia atacada “contradice lo resuelto por la Corte Constitucional en la Sala Tercera de Revisión que profirió la Sentencia T-455 del 4 de octubre de 2019”[[8]](#_ftn8). De acuerdo con la accionante, en la sentencia T-455 de 2019 “(i) no se advierte ni por asomo la exigencia de presentar previo a la acción de tutela un incidente de nulidad por la persona afectada a quien se omitió su notificación y formal vinculación al proceso para satisfacer el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, (ii) al igual que se omite cualquier análisis, estudio o prueba sobre el conocimiento del actor respecto a la existencia del proceso”[[9]](#_ftn9). En estos términos, sostuvo la accionante, la sentencia T-481 de 2024 desconoció el precedente fijado por la T-455 de 2019 y, con esto, vulneró de forma grave el debido proceso de Fiduciaria Davivienda[[10]](#_ftn10).
18. Solicitud de aclaración y adición. En escrito de 26 de noviembre de 2024, Fiduciaria Davivienda solicitó aclarar y adicionar la sentencia T-481 de 2024:
18. Solicitud de aclaración y adición. En escrito de 26 de noviembre de 2024, Fiduciaria Davivienda solicitó aclarar y adicionar la sentencia T-481 de 2024:
- Aclaración. La solicitante pidió precisar “cuál de las pretensiones formuladas en la demanda que originó la acción popular se dirigía en contra de Fiduciaria Davivienda, como vocera de los patrimonios autónomos, como para que ella pudiese intervenir en el proceso reclamando ser parte omitida en la notificación y citación como demandada o litisconsorcio necesario”[[11]](#_ftn11). Por otro lado, pidió “especificar si el conocimiento de un proceso de acción popular en cuya demanda no hay pedimento en contra de un sujeto procesal, lo obliga en su condición de tercero a promover el incidente de nulidad”[[12]](#_ftn12).
- Adición. La solicitante pidió adicionar la sentencia T-481 de 2024, en el sentido de precisar cuáles son los efectos del aviso que ordena realizar el inciso 1 del artículo 21 de la Ley 472 de 1998. En concreto, planteó que la Corte debe precisar “si el aviso que se ordena para informar a la comunidad de la existencia de una acción popular, (…) sustituye los mecanismos legales previstos para notificar a quien tenga la condición de demandado de litisconsorte necesario [es decir, si] tiene el poder de notificar y vincular al proceso de acción popular cualquier miembro de la comunidad que deba comparecer como parte al mismo, bien como demandado o como litisconsorte necesario”[[13]](#_ftn13).
19. Traslado de las solicitudes. El 28 de noviembre de 2024, la Secretaría General de la Corte Constitucional corrió traslado de las solicitudes de nulidad, adición y aclaración a las partes y vinculadas[[14]](#_ftn14).
El 9 de diciembre de 2024, el apoderado del Conjunto Residencial Bolivia Oriental Manzana L solicitó negar las solicitudes. Manifestó que la Fiduciaria Davivienda reconoció que “tuvo conocimiento del proceso de acción popular [por lo que] tenía la obligación de actuar con diligencia, acudiendo al proceso”[[15]](#_ftn15). Reprochó el argumento de la accionante en relación con la ausencia de pretensiones de la acción popular en su contra, pues “la acción popular estaba dirigida a cuestionar la construcción del edificio, del cual Davivienda, como fiduciaria, era la propietaria según la ley”[[16]](#_ftn16). Agregó que “nadie puede aprovecharse de su propia negligencia [y] si la Fiduciaria decidió no intervenir en su momento, no puede ahora, después de tanto tiempo, pretender desconocer las resultas del proceso”[[17]](#_ftn17). En este sentido, concluyó que “la sentencia es clara, no presenta ambigüedades, y no omite aspectos esenciales del litigio”, por ende, las solicitudes de la accionante “carece[n] de sustento”[[18]](#_ftn18).
II.CONSIDERACIONES
1. Competencia
20. La Corte Constitucional es competente para resolver las solicitudes de nulidad, aclaración y adición de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285 y 287 del CGP y 106 y 107 del Acuerdo 2 de 2015 (Reglamento de la Corte Constitucional)[[19]](#_ftn19).
2.El régimen de las solicitudes de nulidad, aclaración y adición en los procesos constitucionales
21. Fundamento constitucional y legal del régimen de nulidades. Las nulidades son irregularidades o vicios procedimentales[[20]](#_ftn20) que se presentan en el marco de un proceso judicial y que, por su gravedad, “invalidan las actuaciones realizadas”[[21]](#_ftn21).
Conforme al artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, la jurisprudencia constitucional ha indicado que existen dos tipos de nulidades en los procesos de tutela[[22]](#_ftn22): nulidades procesales y nulidades de la sentencia. Las nulidades procesales son aquellas que acaecen antes de que la Corte profiera fallo y que, por tanto, pueden resolverse mediante auto o en la sentencia misma. Las nulidades de los fallos de la Corte Constitucional, por su parte, son las que tienen origen en la sentencia que pone fin al proceso de constitucionalidad o de tutela. Las nulidades de las providencias de la Corte Constitucional se rigen por el principio de trascendencia, conforme al cual solo dan lugar a la nulidad aquellas irregularidades que tengan una incidencia “directa y sustancial” en la decisión cuestionada y, además, causen una vulneración del derecho fundamental al debido proceso[[23]](#_ftn23).
22. Fundamento constitucional y legal de las solicitudes de aclaración y adición. La Corte Constitucional ha señalado que, por regla general, no es procedente la aclaración de sus sentencias, “pues tal procedimiento desconoce la intangibilidad de la cosa juzgada, dando lugar a que se exceda el ámbito de competencias que le han sido asignadas por el Artículo 241 de la Constitución”[[24]](#_ftn24).
Sin embargo, ha sostenido que, en casos excepcionales, es posible aclarar sus decisiones, siempre y cuando se cumpla con los requisitos previstos por el artículo 285 del CGP[[25]](#_ftn25). Esta disposición prevé que una sentencia “podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella”.
23. Así mismo, esta Corte ha admitido que, de forma excepcional, es posible adicionar sus sentencias conforme a las exigencias previstas en el CGP. El artículo 287 del CGP[[26]](#_ftn26) dispone que “cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria”. En este sentido, la Corte ha reiterado que la adición sólo es procedente si se demuestra que “la providencia dejó de resolver alguna cuestión litigiosa o un asunto ordenado por la ley. Además, los asuntos omitidos deben tener incidencia constitucional”[[27]](#_ftn27) y ser determinantes[[28]](#_ftn28).
24. Requisitos de las solicitudes de nulidad, aclaración y adición. Las solicitudes de nulidad, aclaración y adición de las providencias de la Corte Constitucional deben satisfacer presupuestos o requisitos formales. Las solicitudes de nulidad, además de los requisitos formales, deben satisfacer un requisito material para ser procedentes.
25. Requisitos formales.
Los requisitos formales comprenden la legitimación, la presentación oportuna y la carga argumentativa. La falta de acreditación de cualquiera de estos requisitos da lugar al rechazo de la solicitud e impide adelantar un estudio de fondo[[29]](#_ftn29):
- Legitimación. La solicitud de nulidad, aclaración o adición debe ser interpuesta por las partes[[30]](#_ftn30) o por un tercero con interés legítimo[[31]](#_ftn31).
- Oportunidad. Las solicitudes de nulidad, aclaración y adición de las providencias deben presentarse dentro del término de ejecutoria de la providencia, esto es, dentro de los 3 días siguientes a su notificación[[32]](#_ftn32).
- Carga argumentativa. Las solicitudes de nulidad, aclaración o adición deben cumplir con una carga
argumentativa “calificada”[[33]](#_ftn33):
| | | | --- | --- | | Solicitud | Carga argumentativa | | Nulidad | El solicitante debe describir de forma clara los hechos en que se fundamenta la solicitud e identificar los yerros que generan una violación a “preceptos de carácter constitucional”[[34]](#_ftn34). Son improcedentes aquellos argumentos que obedezcan “al disgusto o inconformismo con la decisión adoptada”[[35]](#_ftn35), pretendan discutir “nuevamente los problemas jurídicos planteados”[[36]](#_ftn36), cuestionen la valoración probatoria efectuada por la Corte[[37]](#_ftn37) o controviertan “la posición jurídica que resolvió el problema jurídico”[[38]](#_ftn38). | | Aclaración | La petición “debe fundamentarse en la existencia de palabras o frases que generen verdaderas dudas sobre el sentido o el contenido de la providencia. Tales expresiones ambiguas o confusas deben estar incluidas en la parte resolutiva de la decisión o incidir en ella”[[39]](#_ftn39). Así las cosas, las solicitudes de aclaración resultan improcedentes cuando pretenden controvertir nuevamente aspectos definidos en el fallo[[40]](#_ftn40), ampliar el análisis a aspectos adicionales[[41]](#_ftn41) o esclarecer argumentos marginales “incluidos en la parte motiva, que no guardan inescindible relación con la declaración contenida en la parte resolutiva de la sentencia”[[42]](#_ftn42). |
| Adición | La solicitud debe “demostrar que la providencia dejó de resolver alguna cuestión litigiosa o un asunto ordenado por la ley. Además, los asuntos omitidos deben tener incidencia constitucional”[[43]](#_ftn43) y ser determinantes. Conforme a la jurisprudencia constitucional “en principio, las solicitudes de adición de sentencias son improcedentes, dado que: i) al ser la facultad de revisar las providencias de tutela discrecional, la Corte puede, eventualmente, dejar de analizar algunos de los asuntos planteados en la acción impetrada, de manera expresa o tácita; ii) la revisión no constituye una tercera instancia que permita a las partes controvertir en una nueva sede todos sus argumentos o pretensiones y; iii) la finalidad principal es la unificación de jurisprudencia constitucional y la interpretación de los principios y derechos fundamentales. Asimismo, cabe resaltar que ni el artículo 241 Superior, ni los Decretos 2067 ni 2591 de 1991, prevén el análisis de todos los asuntos jurídicos que se ponen a consideración de la Corte y que, una vez culmina la etapa de revisión de un fallo de tutela, se agota la competencia del Tribunal Constitucional para decidir materias nuevas sobre los mismos hechos”[[44]](#_ftn44). |
26. Requisito o presupuesto material.
El requisito o presupuesto material de las solicitudes de nulidad implica que las sentencias de la Corte Constitucional sólo pueden ser anuladas en circunstancias verdaderamente excepcionales en las que se constata la existencia de una vulneración “ostensible, probada, significativa y trascendental”[[45]](#_ftn45) del derecho fundamental al debido proceso[[46]](#_ftn46). La jurisprudencia constitucional ha identificado 6 escenarios o casos que pueden dar lugar a nulidad[[47]](#_ftn47): (i) el desconocimiento del precedente de la Sala Plena o la jurisprudencia en vigor de las Salas de Revisión, (ii) el desconocimiento de las mayorías legalmente establecidas, (iii) la elusión arbitraria del análisis de asuntos de relevancia constitucional, (iv) el desconocimiento de la cosa juzgada constitucional, (v)dictar órdenes a sujetos no vinculados y (vi) la incongruencia entre la parte motiva y resolutiva[[48]](#_ftn48).
27. El desconocimiento del precedente o la jurisprudencia en vigor de la Sala Plena o de las Salas de Revisión.
La Corte Constitucional ha señalado que las sentencias son nulas cuando una Sala de Revisión desconoce “la jurisprudencia en vigor establecida por las mismas Salas de Revisión”[[49]](#_ftn49). Esta hipótesis “comporta una mayor exigencia en su acreditación, pues implica demostrar que hay un precedente jurisprudencial consolidado”[[50]](#_ftn50). Esta Corte ha entendido que la jurisprudencia en vigor “corresponde al precedente constitucional fijado reiteradamente por la Corte, que en diversas decisiones trata problemas jurídicos análogos con presupuestos fácticos idénticos, frente a los cuales adopta de manera uniforme la misma regla de decisión. Sin embargo, tal necesidad de reiteración opera sin perjuicio del ejercicio de la autonomía interpretativa de la que es titular la Sala Plena de la Corte, la cual está facultada para modificar la jurisprudencia constitucional bajo la existencia de condiciones específicas, entre ellas (i) los cambios que el Constituyente introduzca en la normatividad; (ii) la evolución que vayan mostrando los hechos de la vida en sociedad y (iii) los nuevos enfoques que promueva el desarrollo del pensamiento jurídico”[[51]](#_ftn51). En este sentido, para satisfacer el requisito de carga argumentativa, si el solicitante alega el desconocimiento del precedente o jurisprudencia en vigor
de la Sala Plena debe (i) identificar el precedente o jurisprudencia en vigor, (ii) demostrar que la jurisprudencia ha sido uniforme, reiterada y pacífica y (iii) explicar las razones por las cuales dicha jurisprudencia era aplicable al caso, en atención a la similitud fáctica y jurídica de los casos[[52]](#_ftn52).
3. Caso concreto
28. En la presente sección, la Sala Plena examinará si las solicitudes de nulidad, aclaración y adición que Fiduciaria Davivienda formuló satisfacen los requisitos formales desarrollados por la jurisprudencia constitucional.
3.1. Legitimación
29. Fiduciaria Davivienda está legitimada para interponer las solicitudes de nulidad, aclaración y adición en contra de la sentencia T-481 de 2024, pues tiene la calidad de parte. En efecto, Fiduciaria Davivienda fue la accionante en el proceso de tutela.
3.2. Oportunidad
30. Fiduciaria Davivienda presentó las solicitudes de nulidad, aclaración y adición de forma oportuna. La Secretaría General del Consejo de Estado informó que la sentencia T-481 de 2024 fue notificada a Fiduciaria Davivienda mediante correo electrónico el 21 de noviembre de 2024[[53]](#_ftn53). Así lo confirmó el apoderado de la Fiduciaria[[54]](#_ftn54). En este sentido, el término de ejecutoria transcurrió durante los días 22, 25 y 26 de noviembre de 2024[[55]](#_ftn55). La accionante presentó las solicitudes de nulidad, aclaración y adición el 26 de noviembre de 2024.
3.3. Carga argumentativa
31. La Sala Plena considera que, por las razones que a continuación se exponen, las solicitudes de nulidad, aclaración y adición presentadas por Fiduciaria Davivienda no satisfacen el requisito de carga argumentativa.
(i) Examen de la solicitud de nulidad
(i) Examen de la solicitud de nulidad
32. La solicitud.
Fiduciaria Davivienda solicita declarar la nulidad de la sentencia T-481 de 2024, porque, a su juicio, la Sala Séptima desconoció el precedente fijado por la Sala Tercera de Revisión en la sentencia T-455 de 2019. Explica que, a diferencia de la sentencia T-481 de 2024, en la sentencia T-455 de 2019 la Sala Tercera de Revisión (i) no exigió haber iniciado un incidente de nulidad a las accionantes como condición para acreditar el requisito de subsidiariedad y (ii) no verificó si las accionantes conocían la existencia del proceso al que no fueron vinculadas. Según la accionante, si la Sala Séptima “no se hubiera apartado del precedente anotado, los derechos fundamentales invocados como vulneradosderecho de defensa y acceso a la adminis
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