CC - Auto A. 346 25 de 2025
Detalles
- Título
- CC - Auto A. 346 25 de 2025
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2025
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-346/25
NULIDAD PROCESAL EN LA ACCION DE TUTELA-Principios de trascendencia, protección y convalidación
ACCION DE TUTELA Y DEBIDO PROCESO-Obligatoriedad de la debida integración del contradictorio
INDEBIDA CONFORMACION DEL CONTRADICTORIO-Efectos procesales
NULIDAD POR INDEBIDA
CONFORMACION DEL CONTRADICTORIO-Formas para subsanarla
JUEZ DE TUTELA-Deber de notificar en debida forma las providencias que profiera/NOTIFICACION-Debe surtirse en debida forma y de manera eficaz
NULIDAD SANEABLE EN PROCESO DE TUTELA-Trámite de convalidación en sede de revisión cuando las circunstancias de hecho lo ameritan o se encuentran en juego derechos fundamentales de personas cuyo estado de debilidad es manifiesto
MUJER-Sujeto constitucional de especial protección/PERSONA CON DISCAPACIDAD-Sujeto de especial protección constitucional
PERSONAS EN SITUACIÓN DE DEBILIDAD MANIFIESTA E INDEFENSIÓN POR DETERIORO DEL ESTADO DE
SALUD-Enfermos de VIH/SIDA
INTEGRACION DEL CONTRADICTORIO EN SEDE DE REVISION-No declaración de la nulidad del proceso
CORTE CONSTITUCIONAL-Orden de poner en conocimiento de los terceros que no fueron llamados a la actuación, el contenido del expediente para que se pronuncien acerca de la solicitud de tutela y de los problemas jurídicos planteados en ella
REPÚBLICA DE COLOMBIA
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CORTE CONSTITUCIONAL
AUTO 346 DE 2025
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CORTE CONSTITUCIONAL
AUTO 346 DE 2025
Referencia: expediente T-10.651.167
Asunto: acción de tutela presentada por Valentina en calidad de agente oficiosa de Carolina contra Capital Salud, la Secretaría de Integración Social, la Secretaría Distrital de Salud, el Ministerio de Salud y
Protección Social y la Superintendencia Nacional de Salud
Magistrada sustanciadora:
Diana Fajardo Rivera
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Tercera de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar, Vladimir Fernández y Diana Fajardo Rivera, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere el presente auto.
ACLARACIÓN PREVIA
El caso de esta providencia se refiere a la acción de tutela presentada mediante la figura de la agencia oficiosa a favor de una mujer en condición de discapacidad, en la que se solicita la protección a sus derechos fundamentales a la salud, a la vida, al mínimo vital, a la dignidad humana, a la igualdad y a la integridad personal. En la medida en que en este auto se mencionan aspectos relativos a la historia clínica y, por tanto, a la intimidad personal de una mujer en situación de discapacidad, se tomarán medidas para proteger su identidad, y en acatamiento de la Circular 010 de 2022 de la Corte Constitucional, se cambiarán los nombres de las accionantes y de algunos lugares por nombres ficticios, que se escribirán en cursiva, en las providencias disponibles al público relativas a este caso.
I.ANTECEDENTES
1. Carolina es una mujer indígena –perteneciente al resguardo indígena “El Valle”[[1]](#_ftn1)– de 37 años, en situación de discapacidad múltiple (intelectual y psicosocial), diagnosticada con enfermedad por Virus de Inmunodeficiencia Humana - VIH y obesidad, entre otras condiciones de salud. Carolina también alega que a los 14 años sufrió un abuso sexual que le desencadenó profundas afectaciones neurológicas e inmunológicas.
2. Como consecuencia de su situación de discapacidad[[2]](#_ftn2), a lo largo de su vida Carolina ha requerido distintos cuidados que fueron provistos por Amparo, una vecina de quien era su madre biológica y sus tres hijos, dado que su familia biológica la abandonó desde muy corta edad. Posteriormente, Carolina habitó en diferentes lugares bajo el cuidado de los hijos de Amparo, una vez ella falleció hace aproximadamente seis años.
3. El 15 de marzo de 2022, Carolina ingresó a uno de los hogares de la Fundación Cielo, en donde se le ha brindado alojamiento, alimentación, atención médica, psicológica, de enfermería y de trabajo social por parte de un equipo interdisciplinario. Sus gastos económicos y de manutención son asumidos por la Fundación y esporádicamente por Gloria, una de las hijas de la señora Amparo. Gloria pertenece a una comunidad religiosa y afirma no tener condiciones económicas ni disponibilidad para asumir el cuidado de Carolina. Pese a que fue remitida a Italia desde febrero de 2024, regresó a Colombia recientemente a la espera de que se resuelva la situación de Carolina.
4. El 2024 la Fundación envió una petición a la Secretaría Distrital de Integración Social en busca de un alojamiento oportuno, debido a que el estado de salud de Carolina ha empeorado y ella había presentado dificultades para asumir tareas de autocuidado e higiene personal, siendo necesario contar para su atención con un enfermero permanente que no puede ser contratado por la Fundación Cielo ni por Gloria[[3]](#_ftn3).
5. En respuesta brindada el 17 de junio de 2024[[4]](#_ftn4), la Secretaría Distrital de Integración Social indicó que, si bien Carolina cumplía los requisitos para acceder a los Centros Integrarte Acción Interna, estaba en una lista de espera en la que ocupaba el puesto 314 de 428.
6. El 14 de agosto de 2024[[5]](#_ftn5), Carolina tuvo una importante falla virológica, neurológica e inmunológica[[6]](#_ftn6).
Esto hizo necesario que fuese internada en el Hospital Simón Bolívar.
7. Teniendo en cuenta lo anteriores hechos, Valentina, trabajadora social de la Fundación Cielo, presentó acción de tutela para la protección de los derechos de Carolina a la salud, a la vida, al mínimo vital, a la dignidad humana, a la igualdad y a la integridad personal. En virtud de lo anterior, solicitó que se ordenara: (i) a la Secretaría de Integración Social garantizar un cupo prioritario en un hogar permanente en los Centros Integrarte Acción Interna; (ii) a Capital Salud garantizar el tratamiento integral derivado de su diagnóstico y; (iii) a la Secretaría Distrital de Salud, el Ministerio de Salud y Protección Social y la Superintendencia Nacional de Salud que, en caso de que la Secretaría Distrital de Integración Social se niegue a autorizar el hogar permanente, velen por el aseguramiento en salud y protección social de Carolina, garantizando su institucionalización.
8. Como hecho relevante para el presente análisis, se destaca que en el escrito de tutela Valentina referenció los siguientes correos
de los demandantes (2):
8. Como hecho relevante para el presente análisis, se destaca que en el escrito de tutela Valentina referenció los siguientes correos
de los demandantes (2):
“Tutelas.isi.legal@gmail.com; fundacielo.trabajoscial@gmail.com”
9. La misma accionante referenció los siguientes correos de
los demandados (5):
“notificacionesjudiciales@sdis.gov.co,
mcubides1@sdis.gov.co,
notificacionesjudiciales@minsalud.gov.co, notificacionjudicial@saludcapital.gov.co, snsnotificacionesjudiciales@supersalud.gov.co.[[7]](#_ftn7)”
10. Admisión de la acción de tutela y notificación a las partes. El 6 de septiembre de 2024 el Juzgado 63 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá admitió la acción de tutela contra la Secretaría de Integración Social, la Secretaría Distrital de Salud, el Ministerio de Salud y Protección Social, la Superintendencia Nacional de Salud y Capital Salud; y adicionalmente vinculó al Hospital Simón Bolívar.
11. Ese mismo 6 de septiembre a las 15:08 el Juzgado 63 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá notificó a las entidades demandadas y a la accionante el auto admisorio de la acción de tutela. Esta notificación se hizo a los 2 correos de los accionantes, a los 5 proporcionados de los demandados y a 2 direcciones adicionales: notificacionesjudiciales@subrednorte.gov.co y correspondencia@subrednorte.gov.co, correspondientes al Hospital Simón Bolívar como entidad vinculada. Los correos en la notificación quedaron así:
“Tutelas.isi.legal@gmail.com,
fundacielo.trabajosocial@gmail.com,
“Tutelas.isi.legal@gmail.com,
fundacielo.trabajosocial@gmail.com,
notificacionesjudiciales@sdis.gov.co,
mcubides1@sdis.gov.co,
notificacionesjudiciales@minsalud.gov.co,, notificacionjudicial@saludcapital.gov.co, snsnotificacionesjudiciales@supersalud.gov.co, notificacionesjudiciales@subrednorte.gov.co; correspondencia@subrednorte.gov.co”[[8]](#_ftn8).
12. Como se observa, el Juzgado dispuso la notificación del auto admisorio y los demás documentos relacionados con la acción de tutela interpuesta por Valentina a (i) los buzones electrónicos señalados en la acción de tutela y a (ii) los correos de la accionante y (iii) los dos siguientes correos de la Subred de Salud Norte de Bogotá: notificacionesjudiciales@subrednorte.gov.co; correspondencia@subrednorte.gov.co.
13. En consecuencia, el auto admisorio de la demanda y demás providencias en el proceso fueron notificadas a la Secretaría Distrital de Integración Social (notificacionesjudiciales@sdis.gov.co), la Secretaría Distrital de Salud (notificacionjudicial@saludcapital.gov.co), el Ministerio de Salud y Protección Social (notificacionesjudiciales@minsalud.gov.co), la Superintendencia Nacional de Salud (snsnotificacionesjudiciales@supersalud.gov.co), el Hospital Simón Bolívar (notificacionesjudiciales@subrednorte.gov.co; correspondencia@subrednorte.gov.co) y la Subdirección para la Discapacidad y los Centros Integrarte Acción Interna (mcubides1@sdis.gov.co).
14. En única instancia, el 20 de septiembre de 2024 negó el amparo, al considerar que la lista de espera respondía a criterios objetivos, por lo que ordenar la inclusión inmediata en el Centro sería violatorio de los derechos de las otras personas que están en la lista de espera. Asimismo, concluyó que sus factores de riesgo estaban siendo atendidos por la EPS oportunamente. Sobre el tratamiento integral, determinó que no existía información probatoria que permitiera afirmar una negligencia en el tratamiento por parte de la EPS.
15. En relación con Capital Salud EPS-S, el Juzgado 63 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá indicó que no era procedente tutelar el derecho a la salud, puesto que “a la fecha (a la agenciada) se le han brindado los servicios correspondientes sin falta o demora por parte de esa entidad, o al menos ello no fue puesto en discusión por parte de la accionante, quien solicita el tratamiento integral en sus pretensiones[[9]](#_ftn9)”. En consecuencia, no le asignó ninguna orden en la parte resolutiva de la sentencia adoptada el 20 de septiembre de 2024.
16. Este fallo de tutela fue notificado el 20 de septiembre de 2024 a los siguientes correos electrónicos:
“Tutelas.isi.legal@gmail.com,
fundacielo.trabajosocial@gmail.com,
notificacionesjudiciales@sdis.gov.co,
mcubides1@sdis.gov.co,
notificacionesjudiciales@minsalud.gov.co,, notificacionjudicial@saludcapital.gov.co, snsnotificacionesjudiciales@supersalud.gov.co, correspondencia@subrednorte.gov.co”[[10]](#_ftn10).
mcubides1@sdis.gov.co,
notificacionesjudiciales@minsalud.gov.co,, notificacionjudicial@saludcapital.gov.co, snsnotificacionesjudiciales@supersalud.gov.co, correspondencia@subrednorte.gov.co”[[10]](#_ftn10).
17. Remitido el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, mediante Auto del 29 de noviembre de 2024, la Sala de Selección de Tutelas Número Once[[11]](#_ftn11) decidió seleccionarlo y asignó su estudio a la Sala Tercera de Revisión.
18. Mediante Auto del 19 de diciembre de 2024, el despacho sustanciador decretó pruebas con el objetivo de obtener elementos de juicio para resolver el caso. Una vez valorado el material recaudado, la magistrada sustanciadora decidió decretar nuevas pruebas y requerir las que no habían sido aportadas mediante Auto del 6 de febrero de
2025. Posteriormente, mediante Auto del 11 de febrero de 2025, el despacho sustanciador estimó pertinente que Capital Salud EPS-S, a la cual está afiliada la accionante, allegara respuesta a los hechos que dieron origen a la tutela, por lo que requirió a esta entidad para que se pronunciara al respecto.
19. En comunicación allegada al despacho el 14 de febrero de 2025, Capital Salud EPS-S solicitó acceso al expediente. Luego, el 17 de febrero de 2025, su apoderada manifestó que la entidad no fue notificada por el juez de instancia de la admisión de la acción constitucional, así como tampoco le fue concedido un término judicial para ejercer su derecho de contradicción. Por ello, Capital Salud EPS-S sostuvo que en este caso se “exteriorizan vicios de nulidad”.
II.CONSIDERACIONES
20. De conformidad con lo previsto en el artículo 49 del Decreto Ley 2067 de 1991 y en armonía con el artículo 106 del Acuerdo 02 de 2015, la Corte Constitucional es competente para decidir las solicitudes de nulidad que se promuevan contra los procesos y las sentencias proferidas por esta Corporación. En ese orden, esta Sala reiterará su jurisprudencia relacionada con: (i) la nulidad en el trámite de tutela; (ii) la nulidad por indebida integración del contradictorio o por falta de notificación; (iii) la posibilidad de sanear una nulidad en sede de revisión. Posteriormente, estudiará la configuración de los presupuestos de la nulidad en el caso concreto.
1. La nulidad en el trámite de tutela
21. La jurisprudencia constitucional ha sostenido reiteradamente que el trámite de la acción de tutela debe respetar las garantías fundamentales de los sujetos y terceros con interés legítimo. De acuerdo con el artículo 29 Superior, “[e]l debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. De allí que el juez constitucional deba verificar si durante el trámite de tutela se presentaron irregularidades que afecten dichas garantías fundamentales y, en consecuencia, la validez del procedimiento.
22. Las nulidades procesales ocurridas durante el trámite de la acción de tutela deben analizarse de acuerdo con las causales de nulidad previstas por el Legislador. En el caso de la acción de tutela, dichas causales se derivan de (i) el artículo 29 de la Constitución, (ii) las reglas procesales previstas en los Decretos 2591 de 1991 y 2067 de 1991[[12]](#_ftn12), y (iii) el artículo 133 del Código General del Proceso[[13]](#_ftn13).
23. La aplicación de las causales de nulidad debe evaluarse a la luz de los principios de trascendencia, protección y convalidación[[14]](#_ftn14). El principio de trascendencia supone que no cualquier irregularidad procesal da lugar a invalidar el procedimiento, sino solo aquellas que impliquen “violaciones ostensibles y probadas”[[15]](#_ftn15) del debido proceso. En otras palabras, la nulidad procesal del trámite de tutela debe tener “potencial de anulación, debe ser significativa y trascendental respecto de la decisión adoptada, es decir, tener ‘repercusiones sustanciales’”[[16]](#_ftn16). El principio de protección implica que “la declaración de una nulidad debe estar precedida de un estudio en el que se verifique la lesión efectiva”[[17]](#_ftn17) del debido proceso. Finalmente, el principio de convalidación conlleva la posibilidad de que el afectado ratifique o convalide, expresa o tácitamente, la irregularidad procesal lesiva de sus derechos.
2. Sobre la nulidad por indebida integración del contradictorio o indebida notificación
24. La Corte Constitucional ha declarado la nulidad procesal por indebida integración del contradictorio o por falta de notificación del auto admisorio a las partes y a terceros con interés legítimo[[18]](#_ftn18). Esta irregularidad procesal está prevista tanto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, que dispone que “las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz”, como en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, que establece que el proceso es nulo “cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas […] que deban ser citadas como partes”, y en el artículo 2.2.3.1.1.4 del Decreto 1069 de 2015, que prevé que “todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes”.
25. En relación con la notificación, esta Corporación ha resaltado que es el medio por el cual se enteran las partes o los terceros con interés sobre la existencia del proceso, de ahí que sea indispensable que se realice de manera efectiva al momento de dar inicio al trámite del recurso de amparo. Esta actuación “debe surtirse en debida forma y de manera eficaz, es decir, con independencia de la forma adoptada, materialmente debe garantizarse que el acto se haga público, sea puesto en conocimiento del interesado, con el fin de que no se viole el debido proceso”[[19]](#_ftn19). En ese sentido, “dentro del trámite de la acción de tutela, le corresponde a la autoridad judicial desplegar las actuaciones necesarias para garantizar la participación de las partes en el proceso, a efecto de determinar si hubo o no la vulneración de los derechos fundamentales que se reclaman”[[20]](#_ftn20).
26. En lo referente a la nulidad por falta de notificación en debida forma, es posible aplicar al trámite de la acción de tutela, con base en el Código General del Proceso lo siguiente: (i) se trata de una nulidad saneable; (ii) solo beneficia a quien la invoque; (iii) cuando exista litisconsorcio necesario y se hubiere proferido sentencia, esta se anulará y se integrará el contradictorio; (iv) la parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer; (v) no podrá alegar la nulidad quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla; (vi) la nulidad quedará saneada cuando la parte que podría alegarla no lo hizo oportunamente, y si no se alega la nulidad; (vii) esta quedará saneada y el proceso continuará su curso, mientras que, en caso contrario, el juez la declarará[[21]](#_ftn21).
3. Sobre la posibilidad de sanear la nulidad por indebida integración del contradictorio o por falta de notificación en sede de revisión
27. En línea con lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional ha sostenido que las salas de Revisión de tutela de la Corte se encuentran habilitadas para resolver sobre las nulidades suscitadas en el trámite de las instancias de tutela[[22]](#_ftn22). Esto, por dos razones: (i) las salas de revisión “tienen la competencia para examinar los fallos emitidos por los jueces constitucionales”[[23]](#_ftn23) y; (ii) en virtud de los “principios de prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, es menester que efectúen el control de legalidad de las actuaciones surtidas por las instancias en procura de corregir aquellos yerros susceptibles de ser subsanados”[[24]](#_ftn24).
28. En consecuencia, las salas de Revisión o, de ser el caso, la Sala Plena de la Corte Constitucional deben verificar si las partes y terceros con interés han sido debidamente notificadas. En caso de constatar que esto no fue así, la Corte tiene dos alternativas: (i) declarar la nulidad de todo lo actuado desde el momento en que se presentó la irregularidad procesal y, en consecuencia, ordenar la devolución del expediente al juez de primera instancia, para que notifique debidamente y reinicie el trámite correspondiente; o (ii) notifique el proceso en sede de revisión a las partes y terceros con interés legítimo.
29. En tales eventos, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional[[25]](#_ftn25), existen dos formas de subsanar la nulidad por indebida notificación, teniendo en cuenta la imposibilidad de adoptar fallos inhibitorios en los procesos de tutela[[26]](#_ftn26): (i) la declaratoria del vicio de oficio o a petición de parte y la devolución del proceso al juez de primera instancia para que subsane el error y vuelva a iniciar la actuación judicial[[27]](#_ftn27), o (ii) de manera estrictamente excepcional, la subsanación en sede de revisión, en aplicación de los principios de celeridad y economía procesal, en los casos en que sea ineludible evitar la dilación del trámite. Ello sucede, en especial cuando (a) se está frente a la urgencia de proteger derechos fundamentales como la vida, la salud o la integridad física, o (b) están involucrados sujetos de especial protección constitucional o personas en estado de debilidad manifiesta (como mujeres u hombres cabeza de familia, menores de edad o personas de edad avanzada); supuestos que han sido recogidos, entre otros, en el Auto 1194 de 2021[[28]](#_ftn28).
30. Como referentes recientes de esta última hipótesis, la Sala estima pertinente traer a colación[[29]](#_ftn29) los autos 252 de 2008, 071 A de 2016, 2042 de 2024 y la Sentencia T083 de
2021. Todas estas providencias analizaron solicitudes de nulidad contra el proceso de tutela adelantado en sede de revisión por la presunta indebida configuración del contradictorio debido a la falta de notificación de alguna de las partes o terceros. En estas, de manera coincidente, se concluyó que dadas las especiales características del caso –urgencia de proteger un derecho y necesidad de garantizar los derechos de sujetos de especial protección constitucional– resultaba necesario sanear la nulidad, vinculando en sede de revisión al tercero que no había sido notificado del trámite de tutela por el juez de instancia.
31. En el Auto 252 de 2008, la Sala Cuarta de Revisión estudió la posible configuración de una nulidad por indebida notificación en un caso de tutela contra providencia judicial. Dos personas instauraron acción de tutela en contra de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que no casó una sentencia emitida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. A pesar de que el auto admisorio de la tutela no fue notificado a la Sala de Casación Civil, sí le fue notificado el auto que rechazó el amparo, por lo que la Corte Constitucional consideró que sí tuvo oportunidad de alegar la nulidad y, al no hacerlo, esta se consideró saneada.
32. No sucedió lo mismo con la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Banco Comercial de Barranquilla, en liquidación. La primera era un tercero con interés en el resultado del proceso, por cuanto su decisión podría verse afectada si llegase a concederse la tutela. El segundo ostentaba la misma calidad, pues, al ser demandado en el proceso civil que dio origen a la sentencia del Tribunal, la prosperidad del amparo cambiaría su situación jurídica, previamente decidida por el mencionado Tribunal.
33. En el caso de los terceros con interés, la Sala estimó que las circunstancias de hecho eran graves y excepcionales, pues, en el caso, la Corte Suprema de Justicia se estaba negando a fallar una tutela contra una decisión proferida por sí misma, lo que generaba una afectación a los derechos a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, lo que ameritaba que el fallo de la Corte Constitucional se diera a la mayor prontitud, observando los principios de celeridad y economía procesal.
34. Por todo lo anterior, consideró la Corte convalidada la nulidad, pero en garantía del derecho al debido proceso de los terceros, concedió oportunidad para pronunciarse sobre la tutela.
34. Por todo lo anterior, consideró la Corte convalidada la nulidad, pero en garantía del derecho al debido proceso de los terceros, concedió oportunidad para pronunciarse sobre la tutela.
35. En el Auto 071A de 2016, la Sexta de Revisión decidió vincular al proceso de tutela a una persona tras advertir que no había sido notificada por el juez de instancia. En esa ocasión, esta Corte analizaba hechos relacionados con un presunto evento de acoso sexual en el ámbito laboral. Una vez sometido el asunto a consideración de la Sala de Revisión, se advirtió que la persona que fue investigada y posteriormente absuelta en el proceso disciplinario sobre el cual versaba dicha controversia no había sido vinculado durante el trámite de la tutela, ni en las instancias ni en sede de revisión. Ante esta situación, la Sala de Revisión hizo uso de la facultad excepcional de integrar el contradictorio porque estimó que en “la acción de tutela de la referencia fueron planteados hechos de alta relevancia constitucional y (…) en esta medida, postergar de manera indefinida la decisión en sede de revisión puede llegar a afectar desproporcionadamente los derechos fundamentales de la accionante”.
36. Por consiguiente, en la parte resolutiva se adoptaron dos decisiones: (i) se ordenó vincular a la persona investigada por los hechos que motivaron la acción de tutela para que se pronunciara sobre los hechos de la acción constitucional y allegara las pruebas que estimara pertinentes; y (ii) se declaró la nulidad de las actuaciones subsiguientes al auto mediante el que se había seleccionado el expediente de tutela para revisión.
37. La Sala destaca que este último punto ha tenido cambios en la jurisprudencia de esta Corte. En efecto, entre otros, en el Auto 064 de 2023, se indicó que dada la naturaleza de la acción de tutela, como procedimiento preferente y sumario, la declaratoria de nulidad no invalida las pruebas practicadas y/o obtenidas hasta el momento, por lo que conservan su eficacia, sin perjuicio de las observaciones que, con posterioridad, surjan en el curso del trámite jurisdiccional. Puntualmente, en dicha oportunidad se advirtió lo siguiente:
“Ahora bien, debido a que se trata de un procedimiento preferente y sumario, si la Corte Constitucional resuelve anular, no por ello pierden su validez las pruebas practicadas y los elementos de juicio recolectados dentro de la actuación, pues invalidar todas las actuaciones prolongaría excesiva e innecesariamente el procedimiento. En efecto, si bien una invalidación total podría inicialmente estimarse como una medida para garantizar el derecho de defensa, lo cierto es que preservar el acervo de pruebas y de conceptos no afecta el derecho a la contradicción, ya que el vinculado podrá referirse a todos esos elementos en las oportunidades que prevé el ordenamiento. Por ende, en principio, los medios de prueba y elementos de juicio recaudados conservan su validez y tienen eficacia, sin perjuicio de las observaciones que, al respecto, formulen las partes e intervinientes al surtirse de nuevo las instancias”[[30]](#_ftn30).
38. Adicional a la anterior providencia, en el Auto 2042 de 2024 la Sala Plena procedió de manera similar en el marco de la revisión de un expediente de tutela sobre el que había asumido competencia tras compartir el informe del artículo 61 del Acuerdo 02 de 2015 presentado por el magistrado sustanciador. En este caso que, además guarda una similitud estrecha con el estudiado en esta oportunidad al versar sobre dos casos acumulados de abandono social, se reconoció la configuración de dos nulidades por (i) indebida integración del contradictorio por indebida notificación y (ii) por indebida representación de las personas agenciadas y titulares de los derechos, al no habérseles consultado en el proceso de tutela sobre sus intereses.
39. Con base en los lineamientos previamente expuestos, la Sala Plena encontró que en este caso resultaba indispensable sanear las anteriores nulidades mediante la integración del contradictorio y la adopción de ajustes razonables que permitieran que los agenciados pudiesen manifestar su voluntad. En concreto, la Sala Plena hizo énfasis en el carácter de sujetos de especial protección de los agenciados y la importancia de garantizar una decisión célere en los casos analizados dada la sensibilidad de los hechos.
40. Sobre el primer punto, la Sala Plena sostuvo que “ambos acumulados versan sobre la protección al derecho a la vida digna, a la salud —y eventualmente al cuidado, así como a la protección y asistencia social integral— de los agenciados, quienes son sujetos de especial protección constitucional que se encuentran en situación de vulnerabilidad y debilidad manifiesta”[[31]](#_ftn31). En esa misma línea, en torno a la relevancia constitucional y urgencia de garantizar una decisión de fondo, la Sala esgrimió que “las circunstancias (analizadas) tornan irrazonable declarar la nulidad de lo actuado en el trámite de las instancias y, en consecuencia, ordenar la devolución de los expedientes a los respectivos jueces. Este remedio desconocería la vulnerabilidad en las que se encuentran los agenciados y la urgencia del pronunciamiento del juez constitucional. Esto, por cuanto ello implicaría postergar aún más una decisión de fondo que resuelva sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales de los agenciados”[[32]](#_ftn32).
41. Vale la pena destacar que, en línea con el más reciente criterio adoptado por esta Corte en torno a la importancia de preservar las pruebas hasta el momento recaudadas, en el Auto 2042 de 2024 la Sala Plena no decretó la nulidad de las pruebas obtenidas en sede de revisión.
42. Como tercer antecedente relevante se tiene la Sentencia T083 de 2021[[33]](#_ftn33). Si bien a diferencia de los anteriores casos estudiados, la solicitud de nulidad por indebida integración del contradictorio contra el proceso de notificación adelantado en sede de revisión fue resuelta en la misma sentencia y no mediante auto, el análisis allí realizado resulta relevante para este caso. En esta decisión se estudió el caso de una joven de 17 años, testigo de Jehová, diagnosticada con leucemia linfoblástica aguda tipo B y quien, en ejercicio de su libertad de cultos, había rechazado el tratamiento que le había ofrecido su EPS Famisanar consistente en la realización de transfusiones de sangre. En ese entonces, la EPS Famisanar presentó una solicitud de nulidad alegando que
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