CC - Auto A. 347 25 de 2025

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - Auto A. 347 25 de 2025
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2025

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-347/25

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA-Procesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena no se satisfacen

REPÚBLICA DE COLOMBIA

[image: Logotipo Descripción generada automáticamente]

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 347 de 2025

Referencia: expediente CJU-5860

Asunto: conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 001 Laboral del Circuito de Ipiales, Nariño y el Resguardo Indígena de Cumbal.

Magistrada ponente:

Diana Fajardo Rivera

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

# I. ANTECEDENTES

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

# I. ANTECEDENTES

1. Demanda[[1]](#_ftn1).El señor Segundo Antonio Taimal Taimal, a través de apoderada judicial, presentó demanda ordinaria laboral en contra del señor Narciso Laureano Erazo Ramírez en calidad de representante legal de las empresas Ferrimaderas y Ferretería Miraflores. En esta solicitó (i) que se declare la existencia de una relación laboral entre las partes la cual originó un contrato a término indefinido por los periodos que se describen más adelante y, (ii) en consecuencia, se condene al señor Narciso Laureano Erazo al pago de los derechos laborales[[2]](#_ftn2) que se causaron en vigencia de dicha relación laboral. A su vez solicitó que se declare responsable al demandado por el accidente de trabajo que sufrió el demandante en su puesto de trabajo y, en consecuencia, se condene al demandado a la indemnización total y ordinaria de perjuicios por la suma de $ 43.147.739 pesos.

2. Hechos que originaron el proceso ordinario laboral. El demandante indicó que fue vinculado mediante un contrato verbal a las empresas Ferrimaderas y Ferretería Miraflores. Un primer periodo comprendido entre el 27 de febrero del año 2002 al 19 de octubre del año 2012, y un segundo periodo comprendido entre el 5 de octubre del 2015 hasta el 30 de julio del 2019[[3]](#_ftn3). Desempeñó el cargo de operador de máquinas, entre las cuales operó la cepilladora, la canteadora, la partidora de madera y la pulidora[[4]](#_ftn4).

3. Además, el ciudadano Taimal Taimal señaló que estas labores las desarrolló bajo subordinación del señor Narciso Laureano Erazo, dueño y representante legal de las empresas mencionadas, quien también es comunero indígena. Agregó que cumplía un horario laboral de 8:00 am a 5:00 pm[[5]](#_ftn5). El día 30 de julio del 2019, en las instalaciones de la empresa Ferrimaderas y en desarrollo de las funciones propias de su cargo, el demandante sufrió un accidente laboral que dejó como resultado la pérdida de la segunda y tercera falange del dedo anular de la mano izquierda[[6]](#_ftn6).

4. Posteriormente, se iniciaron los trámites ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Nariño, a efectos de que estableciera la pérdida de capacidad laboral del señor Segundo Antonio Taimal. La entidad adelantó la correspondiente valoración médica y emitió el dictamen médico No. 2649-2021, del 24 de julio del 2021, en el cual se determinó que el demandante presenta una pérdida de capacidad laboral permanente parcial del 13.60%, con fecha de estructuración el día 30 de julio de 2019[[7]](#_ftn7).

5. El 9 de octubre del 2019, el demandante convocó a una audiencia de conciliación a su empleador ante la Inspección del Trabajo y la Seguridad Social de la ciudad de Ipiales, Nariño, con el fin de que se reconociera y cancelara sus prestaciones sociales y la indemnización de daños y perjuicios derivados del accidente de trabajo. En esta diligencia, las partes no lograron llegar a un acuerdo[[8]](#_ftn8).

6. Actuaciones procesales. El 25 de julio de 2022, el asunto fue repartido al Juzgado 001 Laboral del Circuito de Ipiales[[9]](#_ftn9). En auto del 12 de agosto de 2022 decidió inadmitir la demanda[[10]](#_ftn10) la cual fue subsanada y admitida mediante auto del 30 de agosto de 2022[[11]](#_ftn11). La parte demandante presentó una solicitud de nulidad por indebida notificación del auto que admitió la demanda la cual fue declarada como no probada en providencia del 17 de abril de 2023. Continuó el proceso y el Juzgado 001 Laboral del Circuito de Ipiales, Nariño, en auto del l4 de marzo de 2024 fijó el 28 de agosto de 2024 como fecha para realizar la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio[[12]](#_ftn12).

7. Manifestación de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena. Previo al desarrollo de la mencionada audiencia,el señor Ponciano Yama Chiran, Gobernador del Resguardo Indígena de Cumbal presentó un escrito en la que solicitó se remita el proceso judicial que dio origen a esta controversia a la Jurisdicción Especial Indígena. Indicó que, de conformidad con el artículo 246 de la Constitución, las autoridades indígenas tradicionales tienen la facultad de dar solución a todos los asuntos judiciales con base en los usos y costumbres propios de cada comunidad. Señaló que el presente asunto debe ser juzgado por su propia autoridad, es decir, el Cabildo de Indígenas del Gran Cumbal pues en este: (i) existe una autoridad organizada propia para juzgar este caso; (ii) las partes del proceso son indígenas que pertenecen a este Resguardo, (iii) el conflicto entre las partes sucedió al interior del territorio que comprende el Resguardo Indígena del Gran Cumbal, y (iv) existe una manifestación expresa por parte de la autoridad indígena reclamando la competencia para el juzgamiento de este proceso.Fundamentó su reclamo en las sentencias de la Corte Constitucional T-28 de 1992, T-380 de 1993, C-058 de 1994, T-254 de 1994, T-349 de 1996 y C-139 de 1996[[13]](#_ftn13).

8. Asimismo, como documentos para sustentar sus argumentos, adjuntó: (i) las certificaciones en las que constan que los señores Segundo Antonio Taimal y Narciso Laureano Erazo son indígenas que pertenecen al Resguardo Indígena el Gran Cumbal; (ii) el acta de posesión del señor Ponciano Yama Chiran al cargo de Gobernador del Cabildo de Indígenas del Gran Cumbal; y (iii) la certificación de existencia del Resguardo emitida por el Ministerio del Interior[[14]](#_ftn14).

9. Manifestación de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral. En desarrollo de la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio[[15]](#_ftn15), el Juzgado 001 Laboral del Circuito de Ipiales resolvió proponer conflicto positivo entre jurisdicciones con el Cabildo Indígena del Resguardo del Gran Cumbal y remitir el expediente a la Corte Constitucional para que dirima la presente controversia. Citó el artículo 26 de la Constitución y las Sentencias C-139 de 1996 y T-526 de 2002 en las que la Corte Constitucional indicó que los elementos para que se active la Jurisdicción Especial Indígena para conocer de algún tipo de controversia son el elemento subjetivo, territorial, objetivo e institucional. A continuación, se resumen los argumentos que brindó la autoridad judicial respecto a estos elementos.

10. El (i) elemento subjetivo se acreditó pues las partes del proceso pertenecen al Resguardo Indígena el Gran Cumbal, teniendo en cuenta la manifestación y las certificaciones que allegó el Gobernador Indígena del Resguardo.

10. El (i) elemento subjetivo se acreditó pues las partes del proceso pertenecen al Resguardo Indígena el Gran Cumbal, teniendo en cuenta la manifestación y las certificaciones que allegó el Gobernador Indígena del Resguardo.

11. Respecto al (ii) elemento territorial, la juez indicó que se acredita, pues los hechos que suscitaron la solicitud de la declaración de una relación laboral por el servicio personal que prestó la parte demandante al dueño de los establecimientos de comercio Ferrimaderas y Ferretería Miraflores, ambos ubicados en el municipio de Cumbal, Nariño. En este territorio el Resguardo Indígena el Gran Cumbal desarrolla su cultura, sus usos y costumbres.

12. Con relación al (iii) elemento objetivo, señaló que en la Sentencia C-463 de 2004, la Corte Constitucional lo definió como la naturaleza del interés jurídico que persiguen las partes involucradas en el conflicto entre jurisdicciones, es decir, se debe determinar el interés de judicialización recae sobre la comunidad indígena o sobre la cultura mayoritaria. Mencionó que este factor se acredita en el caso en concreto, pues tanto la cultura mayoritaria como la comunidad indígena tienen interés en conocer este tipo de casos en los que se solicita la protección de los derechos laborales y a la seguridad social.

13. Por último, indicó que el (iv) elemento institucional no se satisface en esta situación particular. Sostuvo que este elemento apunta a que existan de autoridades, usos, costumbres y procedimientos tradicionales en la comunidad, a partir de los cuales sea posible inferir cierto poder de coerción social por parte de las autoridades tradicionales y un concepto genéricode nocividad social. Este elemento resulta de vital importancia porque con su satisfacción se garantizan el derecho al debido proceso de las partes dentro del proceso judicial. Descendiendo al caso objeto de estudio, la autoridad judicial consideró que de la solicitud de presentada por el Gobernador del Resguardo no se evidencia referencia alguna a un sistema jurisdiccional propio, o a la existencia de una institucionalidad propia en el que prime el derecho consuetudinario y se apliquen sanciones para casos similares conforme a sus usos y costumbres.

14. Reparto al despacho sustanciador. El 28 de agosto de 2024, el Juzgado 001 Laboral del Circuito de Ipiales, Nariño, remitió el asunto a la Corte Constitucional[[16]](#_ftn16). En sesión virtual del 19 de septiembre de 2024, la presidencia de la Corte Constitucional repartió el asunto de la referencia al despacho de la magistrada Diana Fajardo Rivera, el cual fue enviado por la secretaría general el 24 del mismo mes y año para sustanciar a través del Sistema de Información Integrado de la Corte Constitucional, SIICOR[[17]](#_ftn17).

15. Necesidad de decretar pruebas. Revisado en detalle el expediente de la referencia, la magistrada sustanciadora advirtió la necesidad de recaudar elementos de prueba que permitieran resolver adecuadamente el asunto de la referencia, por lo que profirió auto el 18 de octubre de 2024. En este solicitó: a (i) las autoridades del Resguardo Indígena el Gran Cumbal que informara sobre los aspectos generales de su derecho propio, que explicara cómo comprenden los hechos que se estudian en este asunto, cuál es el procedimiento que se seguiría en caso de que asumieran el conocimiento de la causa judicial y qué interés tiene la Comunidad Indígena para conocer y resolver de la controversia; (ii) a las facultades de Derecho y de Antropología de la Universidad Nacional de Colombia y a la Universidad Autónoma Indígena Intercultural para que allegaran un concepto sobre el caso objeto de discusión; y (iii) a la Dirección de Métodos Alternativos de Solución de Conflictos del Ministerio de Justicia y del Derecho para que allegue concepto relacionado con el sistema de derecho propio del Resguardo el Gran Cumbal.

16. Surtido el término probatorio, únicamente la Dirección de Métodos Alternativos de Solución de Conflictos del Ministerio de Justicia y del Derecho y la facultad de Antropología de la Universidad Nacional brindaron respuesta al requerimiento efectuado. Las autoridades del Resguardo Indígena el Gran Cumbal no brindaron respuesta al requerimiento de información.

17. Respuesta de Dirección de Métodos Alternativos de Solución de Conflictos del Ministerio de Justicia y del Derecho[[18]](#_ftn18). Señaló que, desde el año 2018, creó el “Banco de Iniciativas y Proyectos para el Fortalecimiento de la Justicia Propia de los Pueblos Indígenas De Colombia” (BIP). Este Banco se apertura cada año y las comunidades indígenas de base se postulan con sus iniciativas o proyectos para el fortalecimiento de sus justicias. En la vigencia del 2022, el Resguardo indígena de Cumbal, presentó la iniciativa denominada “Fortalecimiento del Proceso de Administración de Justicia Propia en el Resguardo Indígena del Gran Cumbal, que permita consolidar el Sistema de Justicia Propia, en el Marco de sus Derechos Constitucionales y el Derecho Ancestral" la cual fue priorizada por esa cartera. Este proyecto se desarrolló con esta comunidad indígena asentada en el municipio de Cumbal, departamento de Nariño. Producto de esta iniciativa, la Comunidad Indígena presentó como resultado de la ejecución de la iniciativa el documento denominado “Procedimiento de Articulación para la Coordinación Interjurisdiccional - Cabildo Indígena De Cumbal”, documento que se describe más adelante.

18. “Procedimiento de Articulación para la Coordinación Interjurisdiccional - Cabildo Indigena De Cumbal”[[19]](#_ftn19). Es un documento en el que el Cabildo Indígena el Gran Cumbal enuncia las diferentes acciones que adelantó en el marco del proyecto que fue seleccionado por el Ministerio de Justicia para su ejecución. En particular, el objetivo del Cabildo Indígena el Gran Cumbal es sentar las bases para una futura articulación con entidades de la justicia ordinaria en las que reconozcan de manera material que la activación de la Justicia Especial Indígena (“JEI”) es para el reconocimiento a la libre determinación de los pueblos y su manera de resolver sus conflictos con base en sus propias reglas y costumbres. Luego de hacer un recuento histórico y normativo sobre la aplicación de la JEI, el documento describe el funcionamiento de la justicia en el Resguardo Indígena de Cumbal.

19. En particular, la Corporación del Cabildo del Resguardo Indígena de Cumbal, que está integrada por el gobernador, el presidente y los regidores, asume la administración de justicia. Los procesos se realizan fundamentalmente de forma oral a través de audiencias públicas, en las que las partes son notificadas, presentan pruebas y descargos, y se resuelven los conflictos por consenso en un órgano colegiado. Entre los mecanismos de decisión se encuentran actas de acuerdo o conciliación, actas con contenido decisorio y resoluciones judiciales (orales o escritas), siendo las decisiones generalmente de única instancia, aunque en ciertos casos se puede recurrir a la acción de tutela. Aunque los procesos se rigen por normas consuetudinarias basadas en el Derecho Mayor, la Ley de Origen y la Ley Natural, no existe un procedimiento escrito específico para cada tipo de litigio, lo que contribuye a una mayor agilidad. El sistema garantiza el derecho a la defensa, la oportunidad para presentar pruebas y la posibilidad de recurrir las decisiones mediante audiencias.

20. A su vez, el documento señala que algunas entidades con las cuales existe una coordinación interjurisdiccional son: (i) la Comisaría de Familia municipal, (ii) la Inspección de Policía municipal, (iii) el Juzgado promiscuo municipal de Cumbal, Nariño, (iv) la Fiscalía General de la Nación – Regional Nariño; y (v) el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) de Ipiales, Nariño. También que el Resguardo Indígena el Gran Cumbal ha conocido de procesos como homicidios, hurtos, estafas, procesos de alimentos, custodias en derecho de familia, tráfico de armas, y todo tipo de procesos penales; además de los procesos de adjudicación de tierras, que son los que siempre se han venido adelantando por el cabildo. Por último, se detallan los diferentes tipos de sanciones que pueden imponerse (como castigos físicos, trabajo comunitario o remisión a la justicia ordinaria en casos de incumplimiento) y se enfatiza el rol central de la audiencia pública como espacio de participación, deliberación y garantía de derechos procesales dentro de la comunidad[[20]](#_ftn20).

21. Respuesta de la facultad de Antropología de la Universidad Nacional[[21]](#_ftn21).El 29 de octubre de 2024 brindó respuesta en la que indicó que no tenía el conocimiento específico para brindar un concepto sobre las particularidades del caso. Sin embargo, señaló que como en la JEI se reconocen los sistemas jurídicos de los pueblos indígenas, en tanto son un sistema jurídico estructural.

# II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

## 1. Competencia

# II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

## 1. Competencia

22. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

## 2. En el presente caso se configuró un conflicto de jurisdicción que la Corte Constitucional debe resolver

23. Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones, los cuales se cumplen en este caso, tal como se expone a continuación[[22]](#_ftn22):

| Presupuesto | Análisis del caso concreto | | --- | --- | | Subjetivo: debe haber al menos dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones en conflicto[[23]](#_ftn23). | Se cumple. El conflicto se presenta entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones: el Juzgado 001 Laboral del Circuito de Ipiales (jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral) y el Resguardo Indígena de Cumbal (Jurisdicción Especial Indígena). | | Objetivo: debe existir una causa judicial sobre la cual se presente la controversia[[24]](#_ftn24). | Se cumple. El conflicto se trata del conocimiento del proceso laboral en el que se solicita la declaración de una relación laboral entre Segundo Antonio Taimal y el señor Narciso Laureano Erazo Ramírez como representante legal de las empresas Ferrimaderas y Ferretería Miraflores. Lo anterior, sumado al reconocimiento y pago de acreencias laborales dejadas de percibir. | | Normativo: es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones constitucionales o legales por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa[[25]](#_ftn25). | Se cumple. Cada autoridad expuso las razones por las cuales reclama competencia. Por una parte, el Resguardo Indígena de Cumbal citó las sentencias T-28 de 1992, T-380 de 1993, C-058 de 1994, T-254 de 1994, T-349 de 1996 y C-139 de 1996 de la Corte Constitucional. Por otra parte, el Juzgado 001 Laboral del Circuito de Ipiales fundamentó su decisión en el artículo 26 de la Constitución y las Sentencias C-139 de 1996 y T-526 de 2002 de la Corte Constitucional. |

Cuadro único. Configuración de presupuestos del conflicto de jurisdicciones.

## 3. La Jurisdicción Especial Indígena como expresión del carácter pluriétnico de la Nación y los factores para la activación de su competencia

24. Pese a la historia de mestizaje y raíces indígenas en Colombia, el reconocimiento jurídico de la diversidad étnica y cultural fue tardío. Apenas en 1991, la Asamblea Nacional Constituyente reconoció a la Nación como pluriétnica y multicultural en la Constitución.

De ahí que en esta se consagraran el artículo 1º, que identificó a Colombia como un Estado social de derecho participativo y pluralista, y el artículo 7º, que por primera vez reconoció el carácter étnico y cultural de la Nación y ordenó expresamente su protección[[26]](#_ftn26). Esto llevó a la transformación de la administración de justicia, permitiendo a las comunidades indígenas ejercer su propia jurisdicción dentro de su territorio. Este reconocimiento de la Jurisdicción Especial Indígena garantiza la diversidad y la autonomía de las comunidades, y fue consagrado en el artículo 246 de la Constitución así:

“Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional.”

25. El reconocimiento de la Jurisdicción Especial Indígena en la Constitución Política y la validez jurídica otorgada a los sistemas de justicia utilizados por los pueblos originarios para resolver sus asuntos internos son fundamentales para garantizar la diversidad mencionada. La Constitución ordena el respeto al ejercicio de la jurisdicción indígena, que se basa en normas y procedimientos propios asociados a sus usos y costumbres[[27]](#_ftn27). Proteger el derecho propio de los pueblos indígenas, es decir, las reglas y pautas de organización que les son particulares, refleja su autonomía política y jurídica reconocida en el ordenamiento constitucional actual[[28]](#_ftn28).

Por lo tanto, es necesario reconocer que en la sociedad colombiana coexisten diferentes realidades indígenas y que su supervivencia depende, en gran medida, del respeto a sus formas de organización y autogobierno, las cuales se basan en las cosmovisiones de quienes las integran[[29]](#_ftn29).

26. Sin embargo, en el mismo texto constitucional se estableció un condicionamiento expreso: que no se contraríe la Constitución y las leyes de la República. Al respecto, la Corte Constitucional se ha ocupado de construir una jurisprudencia robusta sobre el ámbito constitucional en el que se desenvuelve el mandato de respeto y preservación de las prácticas jurisdiccionales de las comunidades indígenas.

Así, ha señalado que el análisis y el entendimiento de la Jurisdicción Especial Indígena en la jurisprudencia constitucional se basa en el principio de maximización de la autonomía de los pueblos indígenas y la minimización de sus restricciones[[30]](#_ftn30). Este principio establece que los límites de la autonomía deben (i) ser excepcionales y (ii) enmarcarse en lo “constitucionalmente intolerable”[[31]](#_ftn31).

27. Bajo esa lógica interpretativa, esta Corporación ha abordado distintas controversias enmarcadas, precisamente, en amplias discusiones sobre el margen competencial de la Jurisdicción Especial Indígena y su interacción con la Jurisdicción Ordinaria. Particularmente, en las sentencias T-617 de 2010 y C-463 de 2014 la Corte sistematizó los factores de activación de la competencia jurisdiccional de las comunidades indígenas, que serían pacíficamente reiterados en la jurisprudencia posterior: (i) el factor personal, (ii) el factor territorial,

(iii) el factor objetivo y (iv) el institucional[[32]](#_ftn32). A continuación, se hará referencia estos cuatro presupuestos.

28. El factor personal hace referencia a “la pertenencia de cada miembro de la comunidad, le da el derecho a ser juzgado por sus autoridades según sus usos y costumbres. Para determinar dicha pertenencia, la jurisprudencia ha establecido que (i) con fundamento en los derechos a la libre determinación, a la autonomía y al autogobierno, se debe dar primacía a los mecanismos de reconocimiento utilizados por los propios grupos indígenas; (ii) en este reconocimiento debe prevalecer la realidad sobre las formalidades, como ocurre con la inscripción en un censo que pueda estar desactualizado o contener errores; y (iii) la ausencia de inscripción en un censo tampoco impide que se reconozca la pertenencia de una persona a una comunidad indígena, siempre que existan otros medios de prueba que acrediten esa circunstancia, utilizados por las comunidades indígenas, en correspondencia con sus usos y costumbres.

29. El factor territorial constituye una garantía del “ámbito territorial” en el que se desarrolla el ejercicio de la jurisdicción indígena, por mandato explícito del artículo 246 constitucional, y en cuya extensión física se exige que hayan ocurrido los hechos del caso respectivo. Al respecto, la Sala Plena ha destacado que “[e]l territorio de las comunidades indígenas es un concepto que trasciende el ámbito geográfico de una comunidad indígena. La Constitución ha considerado que el territorio de la comunidad indígena es el ámbito donde se desenvuelve su cultura”. Igualmente, señaló que, “excepcionalmente”, el factor territorial debe ser atendido desde su “efecto expansivo”[[33]](#_ftn33). No obstante, este último criterio no admite ser leído de manera aislada. Primero, la Corte explicó con claridad que la referencia a la “excepcionalidad” significa que “cuando un hecho ocurre por fuera de los linderos geográficos del territorio colectivo, pero culturalmente puede ser remitido al espacio vital de la comunidad, es aconsejable que su juzgamiento se desarrolle por las autoridades indígenas”. Segundo, en todo caso la valoración de este presupuesto necesariamente debe atender el mandato de maximización de la autonomía y minimización de sus restricciones que, como ya se vio, constituye un postulado básico en el estudio de los asuntos en los que estaría comprometido el principio de diversidad étnica y cultural de la Nación.

30. En cuanto al factor objetivo, este alude a la naturaleza del interés jurídico por parte de la comunidad y de la sociedad mayoritaria y la pertenencia o no de su titular a la comunidad indígena vinculada a la controversia. Para su entendimiento, se han fijado las siguientes subreglas jurisprudenciales[[34]](#_ftn34):

(i) Interés exclusivo de la comunidad indígena: si el interés jurídico afectado o su titular pertenecen de forma exclusiva a la comunidad indígena, el elemento objetivo sugiere la remisión del caso a la Jurisdicción Especial Indígena.

(ii) Interés exclusivo de la sociedad mayoritaria: si el interés jurídico afectado o su titular pertenecen exclusivamente a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo orienta al juez a remitir el caso a la jurisdicción ordinaria.

(iii) Concurrencia de intereses: si, independientemente de la identidad cultural del titular, el interés jurídico afectado concierne tanto a la comunidad a la que pertenece el actor o sujeto activo de la conducta, como a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo “no determina una solución específica.”

31. Acerca del factor institucional u orgánico, este apunta a la existencia de autoridades, usos, costumbres y procedimientos tradicionales en la comunidad, a partir de los cuales sea posible inferir (i) cierto poder de coerción social por parte de las autoridades tradicionales y (ii) un concepto genéricode nocividad social. Con todo, la verificación de este elemento de competencia debe ser especialmente cuidadosa con el respeto del pluralismo jurídico y el mandato de maximización de la autonomía indígena que se derivan de la diversidad étnica y cultural protegida constitucionalmente. De ahí que la constatación del gobierno y del derecho propio de las comunidades no pueda partir ni de la exigencia de una equivalencia automática con la institucionalidad de la sociedad mayoritaria ni de un reclamo por su adaptación identitaria a las estructuras propias del derecho no indígena. Como lo ha indicado esta Corporación, “la sujeción de la jurisdicción especial a la Constitución y la ley es un asunto que debe ser tratado con cautela, toda vez que sostener que dicha sujeción es completa e irrestricta a todas las normas legales significaría dejar vacío de contenido el derecho de los pueblos indígenas a ejercer jurisdicción al interior de sus territorios.”[[35]](#_ftn35)

32. En ese sentido, aun cuando las autoridades de la Jurisdicción Ordinaria ­–incluyendo por supuesto aquellas encargadas de resolver las colisiones de competencia entre jurisdicciones­– ejercen su labor judicial, esencialmente a partir de la formación jurídica propia del derecho mayoritario, lo cierto es que su interacción con los modos de jurisdicción indígena debe iniciar desde el respeto de su pleno valor jurídico, de su autoridad y de su relevancia histórica. Por ello, se ha dicho, “la promesa del multiculturalismo se encuentra dirigida hacia el diálogo intercultural y el aprendizaje mutuo”[[36]](#_ftn36), no hacia la imposición de uno sobre el otro y mucho menos hacia el entendimiento de la coexistencia de ambas jurisdicciones como un escenario de rivalidades y pugnacidad.

33. Igualmente, la jurisprudencia constitucional ha aclarado el alcance y propósito del análisis que debe adelantar el juez que resuelve los conflictos de jurisdicción. En particular, se ha referido a la imposibilidad de adelantar juicios abstractos y previos sobre la constitucionalidad o no de los sistemas de justicia de las comunidades indígenas.

34. En atención los anteriores presupuestos interpretativos, la Corte ha sistematizado las siguientes subreglas jurisprudenciales que orientan el análisis del elemento institucional[[37]](#_ftn37):

34. En atención los anteriores presupuestos interpretativos, la Corte ha sistematizado las siguientes subreglas jurisprudenciales que orientan el análisis del elemento institucional[[37]](#_ftn37):

(i) El juez encargado de dirimir el conflicto de competencias entre la Jurisdicción Especial Indígena y el sistema jurídico nacional debe tomar en consideración la existencia de una institucionalidad social y política que permita asegurar los derechos de los involucrados en el proceso. El primer factor para determinar la existencia de esa institucionalidad es la manifestación positiva de la comunidad, en el sentido de tener voluntad para adelantar el proceso.

(ii) La verificación de la compatibilidad entre el contenido del derecho propio de una comunidad indígena y los derechos de las víctimas, por regla general, solo puede ser objeto de un control judicial posterior. Es decir, la verificación de la efectiva garantía en un determinado proceso adelantado por la Jurisdicción Especial Indígena solo puede efectuarse luego

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