CC - Auto A. 405 25 de 2025
Detalles
- Título
- CC - Auto A. 405 25 de 2025
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2025
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-405/25
IMPEDIMENTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION-Alcance de la causal de intervención en la expedición de la norma acusada
IMPEDIMENTO Y RECUSACION EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Causales no pueden aplicarse con el mismo rigor al Procurador general de la Nación
FUNCIONES A CARGO
DEL SECRETARIO GENERAL DEL SENADO DE LA REPUBLICA-Naturaleza y alcance
IMPEDIMENTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION-Debe demostrar que su intervención en la expedición de la norma fue activa y determinante y que dicha intervención guarda relación con el asunto a resolver
IMPEDIMENTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION-No aceptar por falta de argumentos en la causal de intervención en la expedición de la norma
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
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CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 406 DE 2025
Expediente: D-16.296
Impedimento presentado por el Procurador General de la Nación para rendir concepto
Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar.
Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular las previstas en el Capítulo V del Decreto 2067 de 1991 y 98 del Acuerdo 02 de 2015, profiere el siguiente
AUTO
I.ANTECEDENTES
AUTO
I.ANTECEDENTES
1.El 4 de noviembre de 2024, la ciudadana Natalia María Springer presentó demanda de inconstitucionalidad en contra de las normas enunciadas en las expresiones: “y las demás normas del presente título”, contenida en el parágrafo del artículo 135, y “persona protegida”, contenida en los artículos 138, 138 A, 139, 139 A, 139 B, 139 C, 139 D, 139 E, 141, 141 A y 141 B de la Ley 599 de 2000.
2.En su acusación, destaca que en el listado de personas protegidas del parágrafo del artículo 135 del Código Penal, Ley 599 de 2000, no aparecen las personas que hacen parte de las filas, que pueden ser víctimas de violencia sexual. Esta definición limitada del sujeto pasivo, omite incluir personas que, a pesar de padecer dichas conductas, son parte del grupo armado. Por esta vía, conductas como la esclavitud sexual, la violación, el aborto forzado, entre otras, son crímenes de guerra a la luz del DIH, pero, merced a la calificación hecha por la norma demandada sobre el sujeto pasivo, acaban por ser excluidas y expulsadas “de la esfera de protección a grupos especiales de sujetos en los contextos intrafilas, como son las mujeres y las niñas generalmente reclutadas por la fuerza, que padecen estos ataques de forma habitual sin abandonar su participación activa y directa en las hostilidades.”
3.En síntesis, la demanda sostiene que las conductas típicas previstas en las normas acusadas no pueden dejar sin protección a las personas que sufran violencia sexual, por la circunstancia de ser combatientes, so pena de incurrir en una omisión legislativa relativa. Finalmente, para ilustrar que hay una diferencia de trato injustificada, alude al artículo 135 del CP, parágrafo, norma que es objeto de su demanda, con el propósito de sostener que las personas combatientes o no combatientes pueden ser víctimas de violencia sexual y que, por lo tanto, proteger a las segundas y desproteger a las primeras, como hacen las normas demandadas, constituye un trato diferente que carece de justificación constitucional, pues resulta desproporcionado.
4.Mediante Auto del 4 de diciembre de 2024,[[1]](#_ftn1) luego de verificar el cumplimiento de los requisitos de la demanda de inconstitucionalidad, aquella fue admitida. En la misma providencia se dispuso que, ejecutoriada la decisión, se hicieran las comunicaciones correspondientes al Presidente de la República, al Presidente del Senado, de la Cámara de Representantes y al Ministerio de Justicia y del Derecho, para que, si lo consideran oportuno, presenten por escrito, dentro de los diez (10) días siguientes a la correspondiente comunicación, las razones que justifican la constitucionalidad de las normas acusadas.
5.Igualmente, se ordenó fijar en lista el asunto, dar traslado a la Procuradora General de la Nación para que rindiese el concepto a su cargo y, además, se invitó a rendir concepto técnico especializado, conforme a lo previsto en el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991 a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Jurisdicción Especial para la Paz, Fiscalía General de la Nación, Defensoría del Pueblo, Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, Federación Nacional de Colegios de Jueces y Fiscales, Comité Internacional de la Cruz Roja, Academia Colombiana de Jurisprudencia, Instituto Colombiano de Derecho Procesal, Colegio de Abogados Penalistas de Colombia, Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad, Corporación Humanas, y a las facultades de derecho de las universidades de: Los Andes, de Antioquia, de Cartagena, Externado de Colombia, Javeriana, Nacional, del Norte, Pontificia Bolivariana, del Rosario y Sergio Arboleda. Se consignó allí, que el concepto debe rendirse dentro de los diez (10) días siguientes al recibo de la correspondiente comunicación.
6.El 16 de enero de 2025, la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió al despacho del magistrado ponente un escrito presentado por el Procurador General de la Nación, Gregorio Eljach Pacheco,[[2]](#_ftn2) mediante el cual manifiesta su impedimento para participar en el proceso de la referencia y, en consecuencia, para rendir el concepto de que trata el artículo 278.5 de la Constitución.
7.El procurador considera que está incurso en la causal de impedimento consistente en “haber intervenido en la expedición de las normas objeto de control”, entre ellas, las que son objeto de demanda en este proceso, pues participó de forma verbal y escrita durante su trámite legislativo en ejercicio de las funciones de Secretario General del Senado de la República. En su escrito especifica que, en cumplimiento de las competencias de dicho cargo:
(i) Intervino en la radicación, reparto, publicación en Gaceta del Congreso, inclusión en el orden del día y anuncio de los debates de dicho proyecto que posteriormente sería la Ley 1719 de 2014, “por la cual se modifican algunos artículos de las leyes 599 de 2000, 906 de 2004 y se adoptan medidas para garantizar el acceso a las víctimas de violencia sexual, en especial la violencia sexual con ocasión del conflicto armado, y se dictan otras disposiciones.”[[3]](#_ftn3)
(ii) Durante el debate de la iniciativa, entre otras, además de verificar y certificar el respeto de las normas superiores y orgánicas que establecen los requisitos de validez del trámite parlamentario (v. gr., publicidad de textos y proposiciones, verificación del quorum y mayorías, resultados de votaciones, garantías de deliberación, etc.), asesorando a los congresistas sobre temáticas competenciales y materiales asociadas a la constitucionalidad de los proyectos legislativos (v. gr., reservas de ley, unidad de materia, conceptos de impacto fiscal, etc.).
(iii) Suscribió los cuerpos legales junto con el Presidente del Senado de la República, con el fin de certificar la autenticidad y fidelidad de los textos aprobados por los senadores.[[4]](#_ftn4)
(iii) Suscribió los cuerpos legales junto con el Presidente del Senado de la República, con el fin de certificar la autenticidad y fidelidad de los textos aprobados por los senadores.[[4]](#_ftn4)
8.Sostuvo, además, que en su calidad de Secretario General del Senado de la República “atend[ió] los requerimientos probatorios de la Corte Constitucional sobre el trámite parlamentario que tuvieron las normas estudiadas en los procesos reseñados, según consta en los informes respectivos incorporados a los expedientes.”[[5]](#_ftn5) En consecuencia, solicitó declarar fundado el impedimento y correr traslado de la demanda al Viceprocurador General de la Nación.
9.Mediante Auto del 25 de febrero de 2025,[[6]](#_ftn6) el magistrado sustanciador requirió al Procurador General de la Nación para que informara, con mayor precisión, en qué consistió su participación durante el trámite legislativo que surtió el Proyecto de Ley 244 de 2013 Senado, 037 de 2012 Cámara. Al mismo tiempo se le precisó que en el presente proceso se cuestiona la constitucionalidad de las normas demandadas por razones de fondo.
10.Lo anterior, al constatar que la manifestación de impedimento se presenta en términos generales y abstractos, e incluso se refiere a varios proyectos de ley, entre ellos, el que a la postre se convertirá en la Ley 1719 de 2014 por medio de la cual se modifican las normas ahora demandadas. Incluso, se señala que en dichos proyectos intervino en su radicación, reparto, publicación, inclusión en el orden del día y anuncios previos. Esta descripción, que se hace en términos amplios, no permite identificar cuál fue la participación en el referido proceso, en lo que atañe al contenido de los preceptos demandados.
11.Luego de notificarse la referida providencia y de surtirse el correspondiente traslado, por medio de informe secretarial del 14 de marzo de 2025 se puso de presente que el Procurador General de la Nación había dado respuesta al requerimiento el 13 de marzo de 2025.
12.En su respuesta, luego de referirse a las normas demandadas, el Procurador General de la Nación señala que su participación en el proceso de formación de estas normas se limitó a cumplir sus funciones como secretario general del Senado. A renglón seguido se indica que, en vista de que la demanda cuestiona un asunto de fondo,[[7]](#_ftn7) “la presente manifestación de impedimento la efectúa en aras de garantizar la imparcialidad y probidad en la actuación.”[[8]](#_ftn8)
II.CONSIDERACIONES
Competencia
II.CONSIDERACIONES
Competencia
13.Esta Sala es competente para resolver lo relativo a las manifestaciones de impedimento presentadas por los magistrados y conjueces de esta Corporación, así como los presentados por el Procurador General de la Nación, en lo relativo al ejercicio de la función prevista en el numeral 5 del artículo 278 de la Constitución Política, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Acuerdo 02 de 2015.[[9]](#_ftn9)
El régimen de impedimentos en los procesos de control de constitucionalidad
14. En el Capítulo V del Decreto 2067 de 1991 se regula el régimen de impedimentos y recusaciones en los procesos de control de constitucionalidad. En particular, los artículos 25 y 26 del citado decreto prevén que son causales de impedimento y recusación: (i) haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada; (ii) haber intervenido en su expedición; (iii) haber sido miembro del Congreso durante la tramitación del proyecto; (iv) tener interés en la decisión y (v) tener vínculo por matrimonio o por unión permanente, o de parentesco en cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con el demandante.[[10]](#_ftn10)
15. La jurisprudencia constitucional ha sostenido, reiteradamente, que el régimen dispuesto en los artículos 25 a 31 de dicho decreto cobija tanto a los magistrados y conjueces de esta Corte, como a él o la representante del Ministerio Público,[[11]](#_ftn11) en relación con su función de emitir concepto en los procesos de control de constitucionalidad.[[12]](#_ftn12) Lo anterior, dada: (i) “la inexistencia de una norma especial que regule la presentación y trámite de los impedimentos planteados por el o la Procuradora General de la Nación en los procesos de constitucionalidad”[[13]](#_ftn13) y (ii) la función que cumple el procurador en el proceso de constitucionalidad, esto es “representar los intereses de la sociedad en el control judicial de defensa de la Constitución.”[[14]](#_ftn14) Por tanto, es razonable que al encargado de cumplir tal rol “se le exijan los mismos criterios de imparcialidad e independencia predicables de los magistrados que ejercen dicho control.”[[15]](#_ftn15)
16.Al respecto, esta Corte ha sostenido que “esta función exige, por tanto, de una imparcialidad y probidad de tal nivel que resulta funcionalmente comparable a la exigida a los juzgadores. Este razonamiento explica la extensión del régimen de inhabilidades e incompatibilidades a la función por él desempeñada en el proceso de inconstitucionalidad. Esta línea de razonamiento ha sido claramente avalada por la práctica, tanto de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia como de la actual Corte Constitucional. La Corte Constitucional, en aras de la transparencia e imparcialidad en la toma de sus decisiones, ha aceptado esta interpretación de la Procuraduría General de la Nación y ha aceptado con anterioridad los impedimentos presentados dentro del marco del régimen dispuesto por el Decreto 2067 de 1991.”[[16]](#_ftn16)
17.Con todo, la Sala ha precisado que las causales de impedimento y recusación previstas para los magistrados no son aplicables con la misma extensión ni rigor al Procurador General de la Nación. Lo anterior, por cuanto “(i) el Procurador no interviene en la decisión; (ii) su concepto no es vinculante para la Corte, a pesar de su importancia en el proceso participativo y deliberativo en el marco de los procesos de constitucionalidad y (iii) dicho régimen no está previsto expresamente para analizar la facultad de conceptuar del Procurador General de la Nación en el trámite constitucional.”[[17]](#_ftn17)
18.La jurisprudencia ha sido clara al sostener que las causales de impedimento y recusación fueron establecidas con el fin de garantizar la independencia e imparcialidad en los procesos judiciales. Estos atributos esenciales de la administración de justicia “se traducen en un derecho subjetivo de los ciudadanos en la medida que forman parte del debido proceso, establecido en el artículo 29 de la Constitución y en los convenios internacionales sobre Derechos Humanos aprobados por el Estado colombiano.”[[18]](#_ftn18)
19.Por ello, con el fin de velar por el cumplimiento de ambos pilares de la administración de justicia, dichas causales son taxativas, tienen carácter excepcional y son de interpretación restrictiva.[[19]](#_ftn19) Al respecto, esta Corte ha sostenido que los impedimentos y las recusaciones “no son una facultad omnímoda, arbitraria o caprichosa, dado que se fundan en causales taxativas, que se interpretan de manera restringida, con la finalidad de evitar limitaciones excesivas y desproporcionadas al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia.”[[20]](#_ftn20)
20.Así, para determinar si un impedimento se encuentra fundado, esta Sala ha explicado que se debe verificar la existencia de una relación inescindible de correspondencia y pertinencia entre los hechos manifestados y las causales taxativas de impedimento invocadas. Por lo tanto, la procedencia depende de la concurrencia de “razones fundadas que comprometen seriamente la imparcialidad en el ejercicio de su función jurisdiccional, la cual se ve alterada por motivos ajenos o externos al proceso.”[[21]](#_ftn21)
21.Sobre este punto, la jurisprudencia también ha señalado que la finalidad de los impedimentos es darle la posibilidad al funcionario de separarse del conocimiento del asunto cuando considere que existen motivos fundados que comprometan seriamente la imparcialidad de su juicio. Por lo tanto, la prosperidad del impedimento invocado depende de la suficiencia y solidez de los argumentos que demuestren “una relación inescindible de correspondencia y pertinencia entre los hechos manifestados por el juez constitucional y las causales taxativas de impedimento que son invocadas.”[[22]](#_ftn22)
22.En cuanto a la interpretación restrictiva a la que se hace referencia, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia señaló que bajo los criterios de taxatividad y certeza que fundamentan las causales de impedimento, se encuentran prohibidas las interpretaciones análogas o extensivas, cuya intención sea la de apartarse del proceso por razones caprichosas o aisladas de los presupuestos que el legislador contempló como transgresoras del principio de imparcialidad. Sobre este punto, explicó:
“[E]n materia de impedimentos y como pacíficamente lo ha sostenido la jurisprudencia de la Corte, rige el principio de taxatividad de sus causales. En virtud de ese postulado, solo es procedente separar a un funcionario del conocimiento del proceso en los casos y por los motivos expresamente establecidos en la ley aplicable. En contraste, no es admisible acudir en tales casos a reglas de analogía o a la extensión en su aplicación. (…)
Así pues, las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas. Se trata de reglas con carácter de orden público, fundadas en el convencimiento del legislador de que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un funcionario judicial conozca de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión podría comprometer la garantía de independencia de la administración de justicia y quebrantar el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial.”[[23]](#_ftn23)(Negrillas fuera del texto original).
23.En definitiva, la función constitucional a cargo del Procurador General de la Nación prevista en los artículos 242.2 y 278.5 de la Constitución debe ejercerse con imparcialidad y transparencia. Para garantizar estos pilares de la administración de justicia, particularmente en los procesos de constitucionalidad, fueron establecidas las causales de impedimento y recusación en el Decreto 2067 de 1991, las cuales le son aplicables a dicho funcionario, debido a la función por este desempeñada en los procesos de tal naturaleza. Sin embargo, el análisis sobre la configuración de alguna de las causales previstas en la norma debe atender a los criterios de taxatividad, excepcionalidad e interpretación restrictiva.
La causal de impedimento consistente en haber intervenido en la expedición de la norma. Reiteración de Jurisprudencia
24.Esta causal se configura cuando se establece que la persona que considera estar impedida (i) intervino, sea de manera verbal o escrita ante las comisiones permanentes o alguna de las Plenarias del Congreso de la República, durante el trámite legislativo;[[24]](#_ftn24) (ii) participó en la comisión redactora de la norma;[[25]](#_ftn25) (iii) remitió documentos a miembros del Congreso, interesados en la iniciativa legislativa, expresando reparos relacionados con la conveniencia y constitucionalidad de esta;[[26]](#_ftn26) (iv) presentó ante el Congreso el proyecto de ley que dio origen a la norma;[[27]](#_ftn27) o (v) participó en la sanción de la norma, ya que “es claro que la sanción de una ley hace parte del proceso de formación de una norma jurídica.”[[28]](#_ftn28)
25.A su turno, esta es una causal objetiva,[[29]](#_ftn29) es decir, el examen sobre su configuración no tiene como punto de partida un juicio de valor, sino la ocurrencia de un hecho concreto y objetivo.[[30]](#_ftn30) En ese orden, la causal se configura cuando “se demuestra plenamente que existió una participación de la autoridad comprometida en el proceso de formación, en las etapas o en los debates que antecedieron a la aprobación de la norma sometida a control.”[[31]](#_ftn31) Por lo tanto, excluye “aquellos casos en que la intervención tiene ocurrencia frente a temas o asuntos relacionados, pero cuya ocurrencia se produce por fuera del ámbito del iter legislativo.”[[32]](#_ftn32)
26.En el Auto 191 de 2025,[[33]](#_ftn33) se reiteró y sintetizó los eventos en los que se han aceptado los impedimentos presentados por el Procurador General de la Nación con fundamento en la referida causal. Esto ocurrió cuando se constató alguno de los siguientes hechos:
(i) su intervención verbal o escrita ante las comisiones permanentes del Congreso de la República o ante la Plenaria de cada cámara, durante el trámite legislativo;[[34]](#_ftn34)
(ii) su participación en la redacción de la norma;[[35]](#_ftn35)
(iii) la remisión que hubiere hecho de documentos a miembros del Congreso, interesados en la iniciativa legislativa, expresando reparos relacionados con la conveniencia y constitucionalidad de esta;[[36]](#_ftn36)
(iv) la presentación, por su parte, ante el Congreso, del proyecto de ley que dio origen a la norma objeto de control constitucional.[[37]](#_ftn37)
(v) en calidad de ministro, sancionó el texto de la norma acusada;[[38]](#_ftn38)
(vi) en ejercicio de ese mismo cargo, participó en la elaboración, negociación, trámite y suscripción del tratado objeto de control constitucional;[[39]](#_ftn39) y cuando
(vii) intervino en las audiencias públicas celebradas por el Congreso de la República durante el trámite legislativo.[[40]](#_ftn40)
27.Esta Sala ha dejado en claro que los anteriores supuestos “no excluyen otras intervenciones durante el trámite legislativo que configurarían la causal señalada”,[[41]](#_ftn41) debido a que la causal de haber intervenido en la expedición de la norma “se presenta cuando, de manera objetiva, la autoridad concernida participa en cualquiera de las etapas de formación de la norma demandada, al margen de la forma, magnitud o contenido de la intervención.”[[42]](#_ftn42)
28.En el Auto 191 de 2025, se da cuenta de varias providencias en las cuales se ha analizado impedimentos manifestados por el Procurador General de la Nación, entre las cuales es pertinente destacar los Autos 418 de 2017,[[43]](#_ftn43) 065 de 2019,[[44]](#_ftn44) 049 de 2021,[[45]](#_ftn45) 2636 de 2023[[46]](#_ftn46) y 186 de 2024.[[47]](#_ftn47)
29.De lo anterior se sigue que la causal de haber intervenido en la expedición de la norma objeto de control constitucional es objetiva y se configura cuando se acredita la participación determinante y activa del funcionario que la invoca en el proceso de formación, en las etapas o en los debates que antecedieron a la aprobación de la norma sometida a control. La comprobación de tales parámetros exige verificar que la participación no sea circunstancial o irrelevante, sino que haya tenido una incidencia directa en la consolidación de la disposición estudiada.
Análisis de la manifestación de impedimento hecha por el Procurador General de la Nación en este proceso
30.El procurador considera que está incurso en la causal de impedimento consistente en “haber intervenido en la expedición de las normas objeto de control”, entre ellas, las que son objeto de demanda en este proceso, pues participó de forma verbal y escrita durante su trámite legislativo en ejercicio de las funciones de Secretario General del Senado de la República.
El alcance y naturaleza de las funciones a cargo del secretario general del Senado de la República[[48]](#_ftn48)
31.Para pronunciarse sobre este impedimento, la Sala considera necesario analizar las competencias del secretario general del Senado de la República. En el artículo 47 de la Ley 5 de 1992 establece que son deberes del secretario general de cada Cámara los siguientes:
“1. Asistir a todas las sesiones.
2. Llevar y firmar las actas debidamente.
3. Dar lectura a los proyectos, proposiciones y demás documentos y mensajes que deban ser leídos en sesión plenaria.
4. Informar sobre los resultados de toda clase de votación que se cumpla en la corporación.
3. Dar lectura a los proyectos, proposiciones y demás documentos y mensajes que deban ser leídos en sesión plenaria.
4. Informar sobre los resultados de toda clase de votación que se cumpla en la corporación.
5. Elaborar las comunicaciones oficiales que deban ser enviadas por el Presidente.
6. Informar regularmente al Presidente de todos los mensajes y documentos dirigidos a la corporación, y acusar oportunamente su recibo.
7. Mantener organizado y actualizado un registro de entrega y devolución de los documentos y mensajes enviados a las respectivas comisiones.
8. Coordinar la grabación de las sesiones plenarias y vigilar la seguridad de las cintas magnetofónicas y las actas.
9. Entregar a su sucesor, por riguroso inventario, todos los documentos, enseres y demás elementos a su cargo.
10. Dirigir la formación del archivo legislativo de cada legislatura y entregarlo a la oficina de archivo del Congreso, acompañado de un inventario general y un índice de las diversas materias que lo componen.
11. Disponer la publicidad de la Gaceta del Congreso.
12. Expedir las certificaciones e informes -si no fueren reservadosque soliciten las autoridades o los particulares.
13. Mantener debidamente vigilados y custodiados los expedientes sobre investigaciones que se adelanten en la corporación a los altos funcionarios del Gobierno, y darles el trámite debido. Así mismo, las actas y documentos que de ella emanen.
14. Disponer, de acuerdo con la Presidencia, de las instalaciones locativas de la corporación cuando se lo requiera.
15. Los demás deberes que señale la corporación, la Mesa Directiva, y los inherentes a la misma naturaleza del cargo.”
14. Disponer, de acuerdo con la Presidencia, de las instalaciones locativas de la corporación cuando se lo requiera.
15. Los demás deberes que señale la corporación, la Mesa Directiva, y los inherentes a la misma naturaleza del cargo.”
32.A su turno, el artículo 289 de la Ley 5 establece que el secretario general de cada una de las cámaras hará público el registro de declaración de intereses privados de los congresistas -al que hace referencia el artículo 287 de dicha normatividady lo expresará en la Gaceta del Congreso; el artículo 385 determina que ese funcionario debe firmar las resoluciones de nombramiento de los empleados del Congreso de la República; y los artículos 367 y 377 le asignan las funciones dirigidas a efectuar la organización legislativa del Congreso y suscribir las decisiones administrativas del director general administrativo del Senado.[[49]](#_ftn49)
33.Por otro lado, los artículos 35, 36, 130, 144 y 231 de la Ley 5 de 1992 prevén que los secretarios generales de las comisiones y de las plenarias tienen las siguientes funciones relacionadas con el principio de publicidad: i) publicar en la Gaceta del Congreso el acta de las sesiones, los proyectos de acto legislativo, los proyectos de ley, las ponencias y toda la información que tenga relación con el trámite legislativo; ii) fungir como directores de la sección respectiva de ese medio de comunicación; y iii) en casos eventuales, garantizar dicho principio a través de las plataformas tecnológicas institucionales.
34.Mediante la Resolución 008 de 2011, la Mesa Directiva del Senado de la República adoptó el Manual Específico de Funciones, Requisitos y Competencias para su Área Legislativa. Sobre la naturaleza del cargo de secretario general del Senado, la resolución establece que “le corresponden funciones de dirección, asesoramiento, coordinación, formulación y adopción de planes, programas y proyectos inherentes al funcionamiento y procedimiento de la gestión legislativa y administrativa de la Corporación.” Dicho acto administrativo definió como funciones generales las siguientes:
“1. Desarrollar, ejecutar y supervisar los planes, programas, proyectos, estudios e investigaciones propios del Área Legislativa de acuerdo con lo establecido en el Plan de Desarrollo Institucional.
2. Coordinar y realizar las gestiones necesarias para asegurar el oportuno y eficiente cumplimiento de los planes, programas, proyectos, estudios e investigaciones a su cargo.
3. Aplicar las normas y procedimientos administrativos y legislativos propios del Área a su cargo.
4. Rendir los informes que le sean solicitados y los que normalmente deba presentar acerca de la gestión legislativa en cada vigencia.
5. Asignar funciones, supervisar el trabajo y expedir certificados de cumplimiento de los servicios prestados por contratistas asignados a la Secretaría General.
6. Responder por la aplicación de los métodos y procedimientos de control interno de la Secretaría General.
7. Procurar por el buen uso y racionalización de los recursos físicos y técnicos que utiliza en la Secretaría General.
8. Coordinar con la División de Planeación y Sistemas la implementación y actualización de los sistemas de información que garanticen agilidad y confiabilidad en los procesos en que interactúa la Comisión.
9. Las demás que le sean asignadas por la Mesa Directiva del Senado de la República y que correspondan a la naturaleza del empleo, de acuerdo con el Área de desempeño.”[[50]](#_ftn50)
35.Al analizar estas funciones, en el Auto 191 de 2025, la Sala destacó que, de conformidad con las normas previamente citadas, el secretario general del Senado “tiene la función de ordenar el trámite legislativo y procurar que este cumpla las normas constitucionales y legales que lo regulan. Es decir, su intervención se circunscribe al ámbito del procedimiento formal que sigue el Congreso para la formación de las leyes.”
36.En vista de la anterior circunstancia, la Sala precisó que al momento de analizar si el impedimento, fundado en la referida causal, debe procederse “con precaución y detenimiento.”[[51]](#_ftn51)Por ello, señaló que la intervención del procurador, en ejercicio de las funciones de secretario general del Senado de la República, “no implica la configuración automática de la causal de impedimento consistente en haber intervenido en la expedición de la disposición objeto de control constitucional.”[[52]](#_ftn52) Al respecto, se precisó que:
“[L]a causal de impedimento aludida exige que el procurador general de la nación demuestre la existencia de alguna circunstancia particular que permita considerar que su imparcialidad e independencia se encuentran comprometidas. Esto, al punto de que debe ser relevado del cumplimiento del deber superior de rendir concepto en los procesos de constitucionalidad. Como es natural, la carga de argumentar y probar los fundamentos fácticos que configuran la causal de impedimento se encuentra en cabeza del procurador general d
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