CC - Auto A. 420 25 de 2025
Detalles
- Título
- CC - Auto A. 420 25 de 2025
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2025
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-420/25
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA-Procesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena no se satisfacen
REPÚBLICA DE COLOMBIA
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CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 420 de 2025
Referencia: expediente CJU-5958
Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá y el Resguardo Indígena Verde.
Magistrada ponente
Diana Fajardo Rivera
Bogotá, D. C., dos (02) de abril de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
Aclaración previa
El presente asunto involucra un presunto caso relacionado con violencia intrafamiliar agravada. Por este motivo, la Sala advierte que, como medida de protección de la intimidad de la presunta víctima, así como del procesado y demás involucrados en el caso bajo estudio, se ordenará suprimir de esta providencia y de toda futura publicación, los nombres, datos e información que permitan la identificación de las personas involucradas. En consecuencia, la Sala dispuso que se profieran dos versiones de esta decisión; una que contenga los nombres reales y la información completa de los implicados, y otra que utilice nombres ficticios, la cual será publicada en la página web de esta Corporación[[1]](#_ftn1).
I.ANTECEDENTES
1. Hechos que originaron el proceso penal.De acuerdo con el escrito de acusación[[2]](#_ftn2), en el proceso penal objeto de conflicto de jurisdicción se investiga la posible comisión del delito de violencia intrafamiliar[[3]](#_ftn3) por parte del señor Alfonso. Según la Fiscalía, el 3 de agosto de 2024, aproximadamente a las 16:05 horas, miembros de la policía nacional llegaron a un inmueble ubicado en la ciudad de Bogotá,
debido a voces de auxilio que se escuchaban desde la calle al interior del inmueble por causa de una riña. En consecuencia, los integrantes de la policía hicieron un llamado a la puerta del lugar y fueron atendidos por la señora Marta, quien les permitió el ingreso a la residencia en la que también encontraron al señor Alfonso[[4]](#_ftn4).
2. Ese mismo día, al ser llevada a un centro asistencial, la señora Marta manifestó que su esposo, el señor Alfonso, desde horas de la tarde comenzó a increparla con palabras soeces y, acto seguido, la golpeó en la cabeza con la tapa de una olla, la sujetó fuertemente del cabello y le propinó varias patadas y puños[[5]](#_ftn5). De acuerdo con el reporte del triage del centro de salud, la señora Marta ingresó presentando un cuadro de equimosis a nivel frontal y equimosis en tercio proximal de la pierna derecha. El estado de salud de la señora Marta fue confirmado por el informe pericial de clínica forense, el cual fue aportado en los elementos materiales de prueba por parte de la Fiscalía al momento de radicar el escrito de acusación.
3. Actuaciones procesales. Por lo anterior, la Fiscalía presentó solicitud de audiencia preliminar concentrada[[6]](#_ftn6), con el fin de llevar a cabo el control de legalidad de la captura del señor Alfonso, el control de legalidad de ingreso a la vivienda, el traslado del escrito de acusación, y para que se decidiera sobre la imposición de una medida de aseguramiento. El asunto fue repartido al Juzgado A Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá[[7]](#_ftn7), autoridad judicial que en audiencia preliminar del 4 de agosto de 2024 realizó las siguientes diligencias[[8]](#_ftn8): (i) impartió legalidad a la captura del señor Alfonso; (ii) impartió legalidad sobre el ingreso de los miembros de la Policía Nacional a la vivienda ubicada en la ciudad de Bogotá; (iii) se dio traslado del escrito de acusación al procesado sin que este hubiera aceptado cargos; y (iv) se retiró la medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario, pero en su lugar, se impusieron las medidas de protección descritas en los literales a, d y f del artículo 17 de la Ley 2126 de 2021.
4. En curso de la anterior audiencia, la defensa del señor Alfonso interpuso recurso de apelación en contra de la decisión de imponer medidas de protección, el cual, fue concedido en efecto devolutivo por el Juzgado A Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá[[9]](#_ftn9). En consecuencia, el 12 de agosto de 2024 el Juzgado B Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá avocó conocimiento sobre el mencionado recurso[[10]](#_ftn10), y posteriormente, en audiencia celebrada el 19 de septiembre de 2024[[11]](#_ftn11), esta autoridad judicial confirmó la imposición de las medidas de protección consagradas en los literales a, d, e y f del artículo 17 de la Ley 2126 de 2021[[12]](#_ftn12), en contra del señor Alfonso [[13]](#_ftn13).
5. Para la formulación de acusación, el asunto le fue asignado al Juzgado Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá[[14]](#_ftn14), autoridad judicial que mediante oficio del 8 de agosto de 2024 avocó conocimiento de la diligencia, con el fin de programar la audiencia concentrada del artículo 542 de la Ley 906 de 2004, el cual fue incorporado por el artículo 19 de la Ley 1826 de 2017[[15]](#_ftn15). Por lo anterior, el 24 de septiembre de 2024 la mencionada autoridad judicial llevó a cabo la audiencia concentrada, diligencia en la cual, la Fiscalía manifestó que la señora Marta informó sobre su calidad, y la del señor Alfonso, de miembros de la Comunidad Indígena Verde[[16]](#_ftn16). A su turno, el defensor del señor Alfonso puso de presente que, con el fin de atender el interés prevalente de la presunta víctima y respetar el derecho al debido proceso del procesado, se debe respetar la voluntad de la presunta víctima de que el asunto sea conocido y judicializado por la jurisdicción especial indígena[[17]](#_ftn17). Sumado a lo anterior, el Juzgado Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá indicó que el 24 de septiembre de 2024 el Resguardo Indígena Verde remitió un oficio solicitando el traslado del caso a la jurisdicción especial indígena[[18]](#_ftn18).
6. Manifestación de la jurisdicción especial indígena. En línea con lo anterior, mediante el oficio del 24 de septiembre de 2024, el señor Manuel, Gobernador del cabildo del Resguardo Indígena Verde, ubicado en un municipio de Tolima, solicitó el traslado de todo lo actuado por la jurisdicción ordinaria penal a la jurisdicción especial indígena, por el delito de violencia intrafamiliar cometido, presuntamente, por el señor Alfonso[[19]](#_ftn19). Lo anterior, por considerar que el resguardo indígena es el juez natural en este caso particular, y le corresponde continuar con el proceso respetando las reglas del debido proceso, pero atendiendo las normas propias del derecho indígena de acuerdo con los usos y costumbres de la comunidad[[20]](#_ftn20). Esta solicitud fue suscrita, tanto por el señor Manuel, como por la señora Marta [[21]](#_ftn21).
7. La anterior manifestación se fundamentó en que, tanto el procesado como la presunta víctima, quienes viven en unión libre desde el 2019, hacen parte de la etnia pijao y ambos fueron gobernadores indígenas del resguardo para el periodo del 1 de enero de 2013 al 31 de enero del mismo año, tal y como fue acreditado mediante el aporte de los respectivos certificados emitidos por la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior[[22]](#_ftn22). Sin embargo, el señor Manuel manifestó que el señor Alfonso y la señora Marta se encuentran residiendo en la ciudad de Bogotá debido a que fueron expulsados y desplazados de su territorio por causa de la violencia, ostentando así, una calidad de víctimas tal y como fue acreditado con los certificados de estados y hechos victimizantes de cada uno, emitidos por la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas (“UARIV”)[[23]](#_ftn23).
8. Sumado a lo anterior, el señor Manuel manifestó que durante la captura en flagrancia del señor Alfonso, llevada a cabo el 3 de agosto de 2024, las autoridades de policía no tuvieron en cuenta su condición étnico-identitaria de indígena, como tampoco, las autoridades judiciales al momento de la formulación de cargos. Por lo anterior, el Gobernador indígena precisó que el domingo 4 de agosto de 2024, antes de la realización de la audiencia de imputación de cargos[[24]](#_ftn24), la señora Marta se comunicó directamente con él para solicitarle que intercediera con urgencia en la solicitud de traslado inmediato del caso a la justicia indígena[[25]](#_ftn25).
9. Por otra parte, el Gobernador indígena manifestó que el señor Alfonso no tiene antecedentes judiciales de ningún tipo, indicando que “(…) razón por la cual depositaremos en él toda nuestra confianza y al mismo tiempo lo defendemos, en este caso concreto, porque nos pareció muy extraño su comportamiento por primera vez que ejerció contra su mujer y quien es también nuestra compañera; puesto que había demostrado siempre su calma y sabiduría que nos enseñaba al conjunto del consejo de jueces y a nosotros como dirigentes del resguardo”[[26]](#_ftn26). Seguido a esto, el Gobernador indígena resaltó el rol de la mujer en su comunidad, el cual es activo en la dirección y liderazgo de los procesos políticos y sociales que se materializan en beneficio de los integrantes de la colectividad[[27]](#_ftn27). Igualmente, citó la Sentencia C-463 de 2014 de la Corte Constitucional para resaltar la importancia del respeto de los derechos de las víctimas indígenas, así como el Auto 1548 de 2023 de este mismo Tribunal con respecto al efecto expansivo que tiene el elemento territorial para el juzgamiento por parte de las autoridades indígenas[[28]](#_ftn28).
10. Manifestación de la jurisdicción ordinaria penal. En audiencia del 24 de septiembre de 2024, el Juzgado Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá decidió reclamar competencia sobre la investigación penal en contra del señor Alfonso, por lo que propuso conflicto positivo entre jurisdicciones con el Resguardo Indígena Verde y remitió el expediente a la Corte Constitucional para que resolviera la presente controversia[[29]](#_ftn29). Para sustentar su argumentación, precisó que se encuentra acreditada la calidad de indígena, tanto del procesado como de la presunta víctima, de conformidad con los certificados allegados por el resguardo indígena en su oficio[[30]](#_ftn30). Igualmente, indicó que, de conformidad con el artículo 246 de la Constitución Política, las sentencias SU-510 de 1998, C-480 de 2019, C-617 de 2010, T-208 de 2015, C-480 de 2019, y el Auto 119 del 2022 de la Corte Constitucional, el reconocimiento de la jurisdicción indígena y del fuero indígena, implica el reconocimiento de los procedimientos propios de esta jurisdicción basados en sus usos y costumbres[[31]](#_ftn31).
11. Seguido a lo anterior, precisó que para la configuración del fuero indígena no solo es necesario la acreditación de la identidad étnica del procesado, sino que se debe acreditar también un elemento personal y un elemento territorial, de conformidad con la Sentencia C-463 de 2014 de la Corte Constitucional. Por ende, explicó que la determinación de la competencia de la jurisdicción indígena no solo se define por el fuero indígena, sino que depende de otros elementos como la existencia de autoridades, sistemas de derecho propio y procedimientos aceptados por la comunidad[[32]](#_ftn32).
12. Sin embargo, la autoridad judicial señaló que en el caso en concreto no se cumple con 3 de los 4 factores para activar la competencia de la jurisdicción especial indígena, a saber, los factores (i) territorial; (ii) objetivo e (iii) institucional[[33]](#_ftn33). Fundamentó su pronunciamiento en los autos 750 de 2021, 110, 375, 1003, 1139 y 1278 de 2022, y en la Sentencia C-463 de 2014, todas providencias, de la Corte Constitucional.
13. En concreto, la autoridad judicial indicó que el factor personal se encuentra acreditado, debido a que tanto el procesado como la presunta víctima pertenecen al resguardo indígena. Con todo, frente al factor territorial (i), el juzgado consideró que no se cumple debido a que, de acuerdo con el escrito de acusación, los hechos de la conducta investigada sucedieron en la ciudad de Bogotá. De esta forma, y pese a que el juzgado aclaró que no se deben analizar los aspectos geográficos sino la noción territorial de la Comunidad Indígena, el juzgado consideró que los hechos ocurrieron por fuera de la Comunidad Indígena. Lo anterior, sumado a que, ni el Gobernador, ni el defensor, indicaron que la cultura de la Comunidad Indígena se hubiera trasladado hasta la ciudad de Bogotá[[34]](#_ftn34).
14. Con relación al factor objetivo (ii), el juzgado precisó que éste supone, de acuerdo con la Sentencia C-493 de 2014 de la Corte Constitucional, determinar si el interés de judicializar la conducta recae sobre la Comunidad Indígena o sobre la cultura mayoritaria de acuerdo con los bienes jurídicamente afectados en el caso concreto. Así las cosas, consideró que este elemento no impide tramitar el asunto ante la jurisdicción ordinaria, toda vez que no es determinante, por cuanto el interés de judicializar la conducta recae tanto en la cultura mayoritaria como en la Comunidad Indígena, pues se estaría afectando el bien jurídico de la familia[[35]](#_ftn35).
15. Por último, (iii) concluyó que el factor institucional tampoco se acreditó porque no se demostró que la Comunidad Indígena tuviera elementos para salvaguardar los derechos en este proceso penal[[36]](#_ftn36).
16. Reparto al despacho sustanciador. El 26 de septiembre de 2024 fue remitido el asunto a la Corte Constitucional[[37]](#_ftn37). En sesión virtual del 18 de octubre de 2024, la presidencia de la Corte Constitucional repartió el asunto de la referencia al despacho de la magistrada Diana Fajardo Rivera, el cual fue enviado a través de acta secretarial de la secretaría general el 22 del mismo mes y año para sustanciar a través del Sistema de
Información Integrado de la Corte Constitucional, SIICOR[[38]](#_ftn38).
17. Primer Auto de pruebas. El 14 de noviembre de 2024, una vez revisado el expediente, la magistrada sustanciadora decretó la práctica de pruebas mediante auto[[39]](#_ftn39).
En concreto:
(i) Solicitó a las autoridades del Resguardo Indígena Verde precisar cuál es el ámbito territorial del resguardo en el que ejercen su jurisdicción, y cómo opera el arraigo cultural de la comunidad.
(ii) A su vez, se solicitó a estas autoridades que explicaran el impacto que tienen los hechos discutidos en el proceso contra el señor Alfonso en la armonía, equilibrio y cosmovisión de la comunidad.
(ii) A su vez, se solicitó a estas autoridades que explicaran el impacto que tienen los hechos discutidos en el proceso contra el señor Alfonso en la armonía, equilibrio y cosmovisión de la comunidad.
(iii) Por otra parte, se le preguntó a la Comunidad Indígena sobre los diferentes procedimientos que se llevarían a cabo en contra del señor Alfonso para juzgar sus conductas, lo anterior, sumado a que se pidió explicar las garantías que se tendrían para la presunta víctima y para el procesado a lo largo de dicho proceso, junto con las eventuales sanciones y los criterios que tiene la comunidad para la imposición de estas.
(iv) Adicionalmente, se solicitó a la Dirección de Asuntos Étnicos y a la Subdirección de Asuntos Étnicos de la Agencia Nacional de Tierras que certificara la extensión geográfica del territorio del Resguardo Indígena Verde. Igualmente, se pidió la remisión de la Resolución No. A del 23 de junio de 1997 y el Acuerdo No. B del 26 de octubre de 2010, expedidos por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria -INCORA-, y el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural -INCODER, respectivamente. El Auto antes mencionado fue enviado a los destinatarios por parte de la Secretaría General de esta Corporación el 19 de noviembre de 2024[[40]](#_ftn40).
18. Respuesta del Resguardo Indígena Verde. Dentro del término probatorio, únicamente se recibió respuesta por parte de la Comunidad Indígena, la cual fue remitida a esta Corporación el 26 de noviembre de 2024[[41]](#_ftn41). El señor Manuel, en calidad de Gobernador del Resguardo Indígena Verde, dio respuesta a cada una de las preguntas formuladas por la Corte, en concreto, manifestó[[42]](#_ftn42):
(i) Sobre el factor territorial, indicó que gran parte de los miembros de la comunidad han tenido que migrar a otros territorios del país por causa del desplazamiento forzado, razón por la que, en varias regiones de Colombia, incluidas Bogotá, se han consolidado colonias indígenas. A su vez, precisó que las familias indígenas verdes que residen en Bogotá aún conservan un fuerte arraigo, pues ejercen la práctica activa de sus tradiciones y el consumo de alimentos originarios de la raza.
(ii) Sobre los factores objetivo e institucional, indicó que, si bien los comportamientos que tuvo el señor Alfonso afectan la armonía y el equilibrio al interior de la comunidad, a través de la cosmovisión ancestral pijao dichas conductas son tratadas de tal forma hasta que se sanen las heridas físicas y emocionales causadas, y hasta que la víctima se recupere completamente. En consecuencia, indicó que las penas que se podrían imponer al señor Alfonso pueden consistir en una compensación económica a la víctima, junto con labores específicas en la chagra de la víctima y trabajos forzados al servicio de la comunidad.
(iii) Ahora bien, con respecto a las etapas de juzgamiento, la comunidad indicó que el proceso al interior de la jurisdicción indígena comienza con la imputación de cargos ante el consejo de jueces indígenas, el cual, si bien está inactivo desde la muerte de las principales autoridades indígenas, actualmente se encuentra en un proceso de reactivación para juzgar casos como el del señor Alfonso. Sumado a lo anterior, se precisó que el consejo de jueces, escogido por la asamblea de la comunidad y conformado por los ancianos más lúcidos, se encarga de llevar hasta el final el proceso indígena respetando el debido proceso.
(iv) Finalmente, con respecto a las garantías de la presunta víctima, la comunidad puso de presente que a ésta se le permitiría una activa participación a lo largo de todo el proceso, lo anterior, incluye la asignación de un apoderado de oficio que garantice un resultado adecuado a las exigencias de la presunta víctima y a las normas internas. A su vez, resaltó que la sentencia que se obtenga del proceso sería vigilada por la comunidad y por el Gobernador, garantizando un acompañamiento a la víctima hasta que ésta sea reparada integralmente y se compruebe la no repetición de las conductas del agresor.
19. Por otra parte, el 17 diciembre de 2024, por fuera del término probatorio se recibió respuesta por parte de la Dirección de Asuntos Étnicos de la Agencia Nacional de Tierras[[43]](#_ftn43), mediante la cual se remitió la delimitación geográfica del Resguardo Indígena Verde en el departamento del Tolima[[44]](#_ftn44); la Resolución No. A del 23 de junio de 1997 del INCORA, por medio de la cual se confiere carácter legal de resguardo indígena, en favor de la Comunidad Indígena, a un predio del Fondo Nacional Agrario localizado en la jurisdicción de un municipio de Tolima[[45]](#_ftn45); y el Acuerdo No. B de 2010 del INCODER, por medio del cual se amplió el Resguardo Indígena Verde con otros predios que eran propiedad del INCODER[[46]](#_ftn46).
20. Segundo Auto de pruebas. Revisada la respuesta dada por el Resguardo Indígena Verde, la magistrada sustanciadora consideró necesario consultarle a la Comunidad Indígena sobre la manera en la que se ejerce el derecho de contradicción en el proceso de juzgamiento que se llevaría a cabo en este asunto. En consecuencia, a través de Auto del 19 de diciembre de 2024[[47]](#_ftn47), el cual fue notificado el 14 de enero de 2025[[48]](#_ftn48), se le preguntó a la Comunidad Indígena sobre: (i) las etapas que se llevan a cabo al interior de la comunidad para adoptar una decisión como en el presente caso, y las actuaciones que le serían permitidas al acusado al interior de cada una de dichas etapas, y si las mismas son acompañadas por algún defensor; (ii) por otra parte, se consultó sobre las garantías y derechos que se le otorgan al acusado a lo largo del proceso que se lleva al interior de la comunidad, en concreto, si se le permite la contradicción de los hechos, las pruebas y los cargos.
21. De acuerdo con el informe secretarial del 30 de enero de 2025[[49]](#_ftn49), el día 22 del mismo mes y año, por fuera del término probatorio del segundo Auto de pruebas, se recibió respuesta del Resguardo Indígena Verde. En esta oportunidad, la Comunidad Indígena manifestó lo siguiente:
(i) Sobre las garantías procesales al imputado de la etnia, se indicó que el procedimiento se desarrolla en dos etapas. La primera, se inicia con un proceso ante las autoridades indígenas una vez recibida la información de la jurisdicción ordinaria. La segunda, consiste en llevar a cabo una conciliación entre las partes, cuyo resultado será considerado en el proceso en contra del procesado. A su vez, se precisó que el imputado podrá ejercer su defensa personalmente en calidad de abogado o, si lo prefiere, contar con la representación de un abogado designado por él o por las autoridades indígenas.
(ii) Por otra parte, y para dar respuesta a la segunda pregunta formulada por la magistrada sustanciadora, el Gobernador Indígena precisó lo siguiente: “Para responder a la segunda pregunta del cuestionario planteado por la Honorable Corte Constitucional en el Auto de la referencia, acerca del permiso para poder tener una verdadera defensa técnica el acusado, se le garantiza el derecho a la contradicción de los hechos, las pruebas y los cargos, así como se le permite también (sic)”[[50]](#_ftn50).
22. De acuerdo con la segunda parte de la respuesta dada por el Gobernador, se debe tener en cuenta que, pese a que el oficio secretarial del 30 de enero de 2025[[51]](#_ftn51) constata que solo fue enviado por parte de la Comunidad Indígena un archivo en formato PDF compuesto por 02 folios, lo cierto es que, revisada la integridad de la respuesta dada por la Comunidad Indígena, se advierte que la misma pareciera haberse enviado de forma parcial. Lo anterior, por cuanto el numeral 2° de dicha respuesta se observa incompleto y en la segunda página del documento solo se aprecian las direcciones de notificación del resguardo indígena.
II.CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1.Competencia
23. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
2.En el presente caso se configuró un conflicto de jurisdicción que la Corte Constitucional debe resolver
24. Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones, los cuales se cumplen en este caso, tal como se expone a continuación[[52]](#_ftn52):
24. Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones, los cuales se cumplen en este caso, tal como se expone a continuación[[52]](#_ftn52):
| Presupuesto | Análisis del caso concreto | | --- | --- | | Subjetivo: debe haber al menos dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones en conflicto[[53]](#_ftn53). | Se cumple. El conflicto se presenta entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones: el Juzgado Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá (Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Penal), y el Resguardo Indígena Verde (Jurisdicción Especial Indígena). | | Objetivo: debe existir una causa judicial sobre la cual se presente la controversia[[54]](#_ftn54). | Se cumple. El conflicto se trata del conocimiento del proceso penal que actualmente se adelante contra el señor Alfonso (párr. 1-5) | | Normativo: es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones constitucionales o legales por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa[[55]](#_ftn55). | Se cumple. Cada autoridad expuso las razones por la cuáles se reclama competencia, conforme a los párrafos 6 a 15 de los Antecedentes. |
Cuadro único. Configuración de presupuestos del conflicto de jurisdicciones.
3.Jurisdicción especial indígena y los presupuestos para el reconocimiento del fuero
Cuadro único. Configuración de presupuestos del conflicto de jurisdicciones.
3.Jurisdicción especial indígena y los presupuestos para el reconocimiento del fuero
25. Pese a la historia de mestizaje y raíces indígenas en Colombia, el reconocimiento jurídico de la diversidad étnica y cultural fue tardío. Apenas en 1991, la Asamblea Nacional Constituyente reconoció la Nación como pluriétnica y multicultural en la Constitución. De ahí que en esta se consagraran el artículo 1º, que identificó a Colombia como un Estado social de derecho participativo y pluralista, y el artículo 7º, que por primera vez reconoció el carácter étnico y cultural de la Nación y ordenó expresamente su protección[[56]](#_ftn56). Esto llevó a la transformación de la administración de justicia, permitiendo a las comunidades indígenas ejercer su propia jurisdicción dentro de su territorio. Este reconocimiento de la Jurisdicción Especial Indígena garantiza la diversidad y la autonomía de las comunidades.
26. Según el artículo 246 de la Constitución los pueblos indígenas del país podrán ejercer funciones jurisdiccionales bajo sus propias normas y procedimientos y dentro del ámbito de su territorio, siempre y cuando esas funciones no se ejerzan en contravía de la Constitución y las leyes. En esa medida, dicho artículo es el fundamento constitucional de la jurisdicción especial indígena –en adelante JEI–.
27. El reconocimiento de la Jurisdicción Especial Indígena en la Constitución Política y la validez jurídica otorgada a los sistemas de justicia utilizados por los pueblos originarios para resolver sus asuntos internos son fundamentales para garantizar la diversidad mencionada. La Constitución ordena el respeto al ejercicio de la jurisdicción indígena, que se basa en normas y procedimientos propios asociados a sus usos y costumbres[[57]](#_ftn57). Proteger el derecho propio de los pueblos indígenas, es decir, las reglas y pautas de organización que les son particulares, refleja su autonomía política y jurídica reconocida en el ordenamiento constitucional actual[[58]](#_ftn58). Por lo tanto, es necesario reconocer que en la sociedad colombiana coexisten diferentes realidades indígenas y que su pervivencia depende en gran medida del respeto a sus formas de organización y autogobierno, las cuales se basan en las cosmovisiones de quienes las integran[[59]](#_ftn59).
28. Sin embargo, en el mismo texto constitucional se estableció un condicionamiento expreso: que no se contraríe la Constitución y las leyes de la República. Al respecto, la Corte Constitucional se ha ocupado de construir una jurisprudencia robusta sobre el ámbito constitucional en el que se desenvuelve el mandato de respeto y preservación de las prácticas jurisdiccionales de las comunidades indígenas. Así, ha señalado que el análisis y el entendimiento de la Jurisdicción Especial Indígena en la jurisprudencia constitucional se basa en el principio de maximización de la autonomía de los pueblos indígenas y la minimización de sus restricciones.[[60]](#_ftn60) Este principio establece que los límites de la autonomía deben (i) ser excepcionales y (ii) enmarcarse en lo “constitucionalmente intolerable”[[61]](#_ftn61).
29. Bajo esa lógica interpretativa, esta Corporación ha abordado distintas controversias enmarcadas, precisamente, en amplias discusiones sobre el margen competencial de la Jurisdicción Especial Indígena y su interacción con la Jurisdicción Ordinaria. Particularmente, en las sentencias T-617 de 2010[[62]](#_ftn62) y C-463 de 2014[[63]](#_ftn63) la Corte sistematizó los factores de activación de la competencia jurisdiccional de las comunidades indígenas, que serían pacíficamente reiterados en la jurisprudencia posterior: (i) el factor personal, (ii) el factor territorial, (iii) el factor objetivo y (iv) el institucional[[64]](#_ftn64).
30. El factor personal hace referencia a “la pertenencia del acusado de un hecho punible o socialmente nocivo a una comunidad indígena”[[65]](#_ftn65), y el factor territorial constituye una garantía del “ámbito territorial” en el que se desarrolla el ejercicio de la jurisdicción indígena, por mandato explícito del artículo 246 constitucional, y en cuya extensión física se exige que hayan ocurrido los hechos del caso respectivo.
31. Al respecto, la Sala Plena ha destacado que “[e]l territorio de las comunidades indígenas es un concepto que trasciende el ámbito geográfico de una comunidad indígena. La constitución ha considerado que el territorio de la comunidad indígena es el ámbito donde se desenvuelve su cultura.” Igualmente, señaló que, “excepcionalmente”, el factor territorial debe ser atendido desde su “efecto expansivo”[[66]](#_ftn66). No obstante, este último criterio no admite ser leído de manera aislada. Primero, la Corte explicó con claridad que la referencia a la “excepcionalidad” significa que “cuando un hecho ocurre por fuera de los linderos geográficos del territorio colectivo, pero culturalmente puede ser remitido al espacio vital de la comunidad, es aconsejable que su juzgamiento se desarrolle por las autoridades indígenas.” Segundo, en todo caso la valoración de este presupuesto necesariamente debe atender el manda
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