CC - Auto A. 450 25 de 2025
Detalles
- Título
- CC - Auto A. 450 25 de 2025
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2025
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-450/25
IMPEDIMENTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION-Alcance de la causal de intervención en la expedición de la norma acusada
IMPEDIMENTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION-Debe demostrar que su intervención en la expedición de la norma fue activa y determinante y que dicha intervención guarda relación con el asunto a resolver
IMPEDIMENTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION-Aceptar por intervención en la expedición de la norma acusada
REPÚBLICA DE COLOMBIA
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CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 450 DE 2025
Referencia: expediente LAT-498.
Asunto: impedimento presentado por el procurador general de la Nación para rendir concepto.
Magistrada sustanciadora:
Natalia Ángel Cabo.
Bogotá, D.C., dos (02) de abril de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en la ley, procede a resolver la manifestación de impedimento presentada por el procurador general de la Nación, quien solicita ser relevado de la función de rendir concepto en el presente asunto.
I.ANTECEDENTES
1. El 6 de junio de 2024, la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República remitió a la Secretaría General de la Corte Constitucional una copia auténtica del expediente de la Ley 2357 del 29 de mayo de 2024, “[p]or medio de la cual se aprueba el ‘Convenio 183 relativo a la revisión del convenio sobre la protección de la maternidad, (revisado)’, adoptado por la octogésima octava (88a) conferencia internacional de la organización internacional del trabajo, Ginebra, Suiza, con fecha 15 de junio de 2000”.
2. Mediante comunicación del 24 de junio de 2024, el expediente fue enviado al despacho de la magistrada Natalia Ángel Cabo para que se impartiera el trámite correspondiente.
3. En Auto del 9 de julio de 2024, el despacho de la magistrada ponente avocó el conocimiento del asunto. En dicha providencia, para efectos de realizar el control constitucional sobre el convenio y su respectiva ley aprobatoria, la magistrada ponente ordenó la práctica de pruebas y dispuso, entre otras, correr traslado a la procuradora general de la Nación para que rindiera concepto.
4. En autos del 7 de noviembre y 11 de diciembre de 2024, la magistrada ponente requirió, entre otros, al secretario general del Senado de la República para que remitiera las pruebas faltantes. En Auto del 21 de enero de 2025, después de recibidas y valoradas todas las pruebas, ordenó continuar con el trámite.
5. El 11 de febrero de 2025, el procurador general de la Nación manifestó su impedimento dentro del presente trámite para rendir concepto sobre la constitucionalidad de la Ley 2357 de 2024, al considerar que se encuentra inmerso en la causal de haber intervenido en la expedición de la norma objeto de control. Según indicó, participó de manera verbal y escrita en el trámite legislativo, en cumplimiento de las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias del cargo de secretario general del Senado de la República que entonces ejercía.
6. Para respaldar su impedimento, el procurador general de la Nación enlistó las Gacetas del Congreso (GC) que corresponden a la radicación, reparto del proyecto de ley y
aprobación en plenaria del Senado, así:
| | | | | --- | --- | --- | | Proceso de constitucionalidad | Norma objeto de control | Gaceta del Congreso (GC) | | LAT-498 | Ley 2357 de 2024 | GC 890 de 2022 y 1508 de 2023. |
II.CONSIDERACIONES
## 1. Competencia
7. De acuerdo con lo dispuesto en elCapítulo V del Decreto 2067 de 1991 y la jurisprudencia reiterada en la materia[[1]](#_ftn1), la Corte Constitucional es competente para resolver los impedimentos presentados por los magistrados del tribunal, los conjueces, el procurador y el viceprocurador general de la nación[[2]](#_ftn2). Estos dos últimos, respecto del ejercicio de la función constitucional de rendir concepto en los procesos de control de constitucionalidad.
## 2. Régimen de impedimentos del procurador general de la nación en el proceso de control abstracto de constitucionalidad. Reiteración de jurisprudencia[[3]](#_ftn3)
8. De conformidad con el artículo 118 de la Constitución, “[a]l Ministerio Público le corresponde la guarda y promoción de los derechos humanos, la protección del interés público y la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas”. Por su parte, el artículo 275 superior establece que el procurador general de la Nación es el supremo director del Ministerio Público. Asimismo, el artículo 277 de la Constituciónestatuye las funciones que el procurador general de la Nación puede ejercer por sí mismo o por medio de sus delegados y agentes. Entre dichas funciones está la de “[v]igilar el cumplimiento de la Constitución, las leyes, las decisiones judiciales y los actos administrativos”[[4]](#_ftn4).
9. No obstante, por expreso mandato del artículo 278 superior, el procurador general tiene otras funciones que, por su importancia e impacto en el ordenamiento jurídico, debe ejercer directamente, y no a través de sus delegados o agentes. En ese sentido, el numeral 5 de dicho artículo prescribe que el procurador general de la Nación ejercerá directamente la función de “[r]endir concepto en los procesos de control de constitucionalidad”. Mediante ese concepto, “dada su calidad de representante de los intereses de la sociedad y de defensor del orden jurídico”[[5]](#_ftn5), el procurador general aboga o impugna la constitucionalidad de las normas objeto de control.
10. De acuerdo con la jurisprudencia, la función de rendir concepto en los procesos de control de constitucionalidad exige al procurador un nivel de “imparcialidad y probidad de tal nivel que resulta indispensable garantizar que, en su ejercicio no intervengan factores objetivos ni subjetivos que puedan alejarlo de la objetividad, ecuanimidad y estricta sujeción exigibles en sus actuaciones”[[6]](#_ftn6). Por esta razón, aunque no existe una disposición particular en el ordenamiento jurídico a la cual remitirse para resolver los impedimentos planteados por el procurador general de la Nación, la Sala Plena ha extendido las reglas dispuestas en esta materia para las magistradas y magistrados de la Corte Constitucional[[7]](#_ftn7).
11. Al respecto, esta Corporación ha advertido que las causales de impedimento y recusación previstas para los magistrados de la Corte Constitucional no pueden aplicarse con el mismo alcance y rigor al procurador general de la Nación, por dos razones[[8]](#_ftn8): (i) el procurador no decide sobre la constitucionalidad de las normas, pues esta es una función exclusiva de la Corte; y (ii) aunque el concepto del procurador es importante en los procesos de constitucionalidad, no tiene carácter vinculante.
## 3. El alcance de la causal de impedimento consistente en haber intervenido en la expedición de la norma objeto de control constitucional, por haberse desempeñado como secretario general del Senado de la República. Reiteración de jurisprudencia
## 3. El alcance de la causal de impedimento consistente en haber intervenido en la expedición de la norma objeto de control constitucional, por haberse desempeñado como secretario general del Senado de la República. Reiteración de jurisprudencia
12. Los artículos 25 y 26 del Decreto 2067 de 1991 establecen causales taxativas de impedimento y recusación, una de las cuales fue invocada por el procurador general de la Nación en el asunto bajo examen: haber intervenido en la expedición de la disposición objeto de control constitucional.
13. En el Auto 191 de 2025, la Corte analizó el alcance de la referida causal de impedimento respecto del actual procurador general de la Nación, dado que, en virtud del cargo que desempeñó como secretario general del Senado de la República, participó en una gran cantidad de trámites legislativos. La Corte consideró que la aplicación irreflexiva de esta causal de impedimento vaciaría la competencia constitucional que le corresponde al procurador general de conceptuar directamente en todos los procesos de constitucionalidad. Por lo tanto, en dicha providencia la Corte hizo las siguientes precisiones sobre el análisis de la causal de impedimento de haber participado en la expedición de la norma objeto de control cuando esta se sustenta en el hecho de haber fungido como secretario general del Senado de la República:
(i) A partir de las normas que regulan las funciones de los secretarios generales de las cámaras legislativas (Ley 5a de 1992), y específicamente del secretario general del Senado de la República (Resolución 008 de 2011 adoptada por la Mesa Directiva del Senado de la República), quien ejerce dicha posición “tiene la función de ordenar el trámite legislativo y procurar que este cumpla las normas constitucionales y legales que lo regulan. Es decir, su intervención se circunscribe al ámbito del procedimiento formal que sigue el Congreso para la formación de las leyes”[[9]](#_ftn9).
(ii) En consecuencia, la Corte debe examinar el alcance de la intervención en la expedición de la norma en cada caso concreto, porque la sola participación como secretario general del Senado no implica necesariamente la configuración de la referida causal de impedimento.
(ii) En consecuencia, la Corte debe examinar el alcance de la intervención en la expedición de la norma en cada caso concreto, porque la sola participación como secretario general del Senado no implica necesariamente la configuración de la referida causal de impedimento.
(iii) Para tal efecto, y tratándose de una causal objetiva, en la evaluación acerca de la configuración o no del impedimento en cada caso concreto se podrán tener en cuenta, entre otros, los siguientes elementos de juicio: “[a] las funciones propias del empleo de secretario general del Senado y la verificación de que la intervención alegada guarde relación con esas funciones[[10]](#_ftn10); [b] la naturaleza del procedimiento de constitucionalidad, es decir, si se trata de un proceso de control automático e integral o de una demanda de inconstitucionalidad; [c] el tipo de cargo planteado en la demanda, esto es, si se alega la configuración de un vicio de procedimiento o de fondo; y [d] el alcance, la relevancia e incluso el momento en que tuvo lugar la intervención de la autoridad concernida en el trámite legislativo, de cara al asunto que debe resolver la Corte”[[11]](#_ftn11).
(iv) En los procesos de control oficioso e integral de constitucionalidad y en los procesos en los que, a través de la acción pública de inconstitucionalidad, se alega un vicio de procedimiento, “en principio el impedimento formulado por el ahora procurador general de la [N]ación –otrora secretario general del Senado de la República–, con base en la causal objeto de estudio, estaría llamado a prosperar”[[12]](#_ftn12). No obstante, la configuración de la causal no opera de forma automática, sino que se debe analizar, a partir de las circunstancias particulares de cada caso concreto, si esta tuvo o no lugar.
(v) En cambio, en los procesos de constitucionalidad en los que se juzga la norma por vicios materiales, “en principio, el impedimento no sería fundado. No obstante, esto no significa que, en este supuesto, el impedimento nunca esté llamado a prosperar. Lo que supone es que el procurador general de la nación deberá demostrar dos elementos: (i) que su intervención en la expedición de la norma fue activa y determinante y (ii) que dicha intervención guarda relación con el asunto que debe resolver la Corte”[[13]](#_ftn13).
(vi) Al manifestar el impedimento, el procurador general tiene la carga de demostrar la existencia de alguna circunstancia particular que acredite que su imparcialidad e independencia se encuentran comprometidas.
## 4. Análisis del impedimento presentado por el procurador general de la Nación para rendir concepto en el proceso LAT-498
## 4. Análisis del impedimento presentado por el procurador general de la Nación para rendir concepto en el proceso LAT-498
14. El procurador general de la Nación alegó la configuración de la causal objetiva de impedimento relativa a haber intervenido en la expedición de la norma enjuiciada. En este sentido afirmó que, en su anterior condición de secretario general del Senado de la República, participó en el trámite de formación de la Ley 2357 de 2024.
Al respecto, el procurador indicó que, en ejercicio de sus funciones, llevó a cabo las siguientes actuaciones[[14]](#_ftn14):
“(i) Intervine en la radicación, reparto, publicación en la Gaceta del Congreso, inclusión en el orden del día y anuncio en los debates correspondientes;
(ii) Durante el debate de la iniciativa, además de verificar y certificar el respeto a las normas superiores y orgánicas que establecen los requisitos de validez del trámite parlamentario (v. gr. publicidad de textos y proposiciones, verificación de quorum y mayorías, resultados de las votaciones, garantías de deliberación, etc.), asesoré a los congresistas sobre temáticas competenciales y materiales asociadas a la constitucionalidad del proyecto legislativo (v. gr. reservas de ley, unidad de materia, conceptos de impacto fiscal, etc.); y
(iii) Suscribí [el] cuerpo legal junto con el presidente del Senado de la República, con el fin de certificar la autenticidad y fidelidad del texto aprobado por los parlamentarios”[[15]](#_ftn15).
A ello, el procurador agregó que en su calidad de secretario general del Senado atendió el requerimiento probatorio de la Corte sobre el trámite parlamentario de las normas analizadas en el expediente LAT-498[[16]](#_ftn16).
15. De manera específica, y como respaldo de las actuaciones realizadas en el marco del expediente bajo estudio, el procurador general hizo referencia a las siguientes gacetas del Congreso, correspondientes al trámite legislativo asociado a la Ley 2357 de 2024, según se indica a continuación:
| | | | --- | --- | | Gaceta del Congreso | Trámite legislativo | | 890 de 2022 | Radicación y reparto del proyecto de ley No. 81 de 2022. | | 1508 de 2023 | Aprobación en plenaria del Senado. |
16. De acuerdo con las gacetas del Congreso, mencionadas en el impedimento formulado, el ahora procurador general de la Nación, en su condición de secretario general del Senado de la República, participó en el trámite legislativo. En particular, adelantó las siguientes actuaciones: (i) certificó la recepción del proyecto de ley y su exposición de motivos; (ii) remitió dichos documentos a la Comisión Segunda Constitucional del Senado de la República, para que este impartiera el trámite correspondiente; (iii) anunció dicho proyecto para su discusión en la plenaria del Senado; (iv) leyó y certificó la aprobación del orden del día; (v) en esa oportunidad, también hizo el llamado a lista de los senadores y certificó los cuórum deliberatorio y decisorio; (v) cerró el registro electrónico de la votación; y (vi) certificó la aprobación del texto definitivo del proyecto de ley en la sesión plenaria del Senado del 8 de agosto de 2023.
17. Con base en lo expuesto, la Corte concluye que el procurador general de la Nación, en su calidad de secretario general del Senado, efectivamente intervino en el procedimiento legislativo que culminó con la expedición de la norma objeto de control constitucional. De acuerdo con las funciones propias de su cargo, y según lo consignado en las gacetas del Congreso mencionadas en el escrito de impedimento, su participación se limitó a organizar el procedimiento y procurar su validez.
18. Al respecto, la Corte constata que, conforme a la jurisprudencia[[17]](#_ftn17), el control constitucional de los tratados internacionales y de las leyes que los aprueban es oficioso e integral, ya que esta Corporación tiene competencia para analizar tanto los aspectos formales como materiales del instrumento y de su ley aprobatoria. En el caso concreto, el control formal implica verificar si el proceso legislativo que se adelantó ante el Senado de la República y la Cámara de Representantes cumplió los requisitos procedimentales de validez que exigen la Constitución, la Ley 5 de 1992 y la jurisprudencia. En este punto, es importante reiterar que, por regla general, el concepto del procurador general de la Nación sobre la constitucionalidad de las disposiciones acusadas no es escindible. Por ello, no sería procedente considerar que su impedimento se limite únicamente al trámite legislativo.
19. Para la Corporación, resulta claro que la participación del procurador general de la Nación en la expedición de la norma objeto de control constitucional fue activa y determinante, si se tienen en cuenta dos elementos: (i) el secretario general del Senado ejerce funciones relacionadas con la organización del procedimiento legislativo y la garantía de su validez, y (ii) en el presente caso, la Sala Plena debe evaluar si el instrumento y su ley aprobatoria presentan algún vicio de procedimiento. En consecuencia, dicha participación se enmarca en la causal objetiva de impedimento prevista en el artículo 25 del Decreto 2067 de 1991, que contempla la intervención en la expedición de la disposición objeto de control.
20. En consecuencia, con fundamento en los precedentes sobre la materia[[18]](#_ftn18), la Sala Plena declarará fundado el impedimento manifestado por el procurador general de la Nación para emitir concepto en el expediente LAT-498 y ordenará el levantamiento de la suspensión de términos prevista en el inciso segundo del artículo 48 del Decreto 2067 de 1991[[19]](#_ftn19). La Corte dispondrá la remisión del asunto al viceprocurador general de la Nación, a fin de que rinda el concepto correspondiente, en cumplimiento de la función que le atribuye el numeral 3 del artículo 17 del Decreto Ley 262 de 2000[[20]](#_ftn20).
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE
Primero.DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el procurador general de la Nación para emitir concepto dentro del expediente LAT-498.
Segundo. LEVANTAR la suspensión de términos con ocasión del impedimento propuesto en el expediente de la referencia, de conformidad con lo establecido en el inciso segundo del artículo 48 del Decreto 2067 de 1991.
Tercero. ORDENAR a la Secretaría General de esta Corporación que corra traslado al viceprocurador general de la Nación, por el término restante del otorgado inicialmente al procurador general de la Nación, para que rinda el concepto correspondiente.
Cuarto. Contra esta providencia no procede ningún recurso.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE
IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE
IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS
GONZÁLEZ
Magistrado
Ausente con excusa
DIANA FAJARDO
RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ
ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA
MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO
SCHLESINGER
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
JOSE FERNANDO
REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA
ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[[1]](#_ftnref1) Corte Constitucional, Autos 008 de 2006, 104 de 2007, 156 de 2007, 286 de 2007, 086 de 2012, 283 de 2012, 418 de 2017, 123 de 2018, 048 de 2021, 191 de 2025, entre otros.
[[2]](#_ftnref2) Al respecto, véase el Auto 984 de 2022, en el que la Corte explicó que “tiene igual competencia para decidir el impedimento formulado por el funcionario designado por el procurador, cuando aquel fue llamado a cumplir el mismo deber constitucional del cual el procurador y el viceprocurador fueron excusados, en su oportunidad, por la Sala Plena”.
[[3]](#_ftnref3) La argumentación de este apartado reproduce, en su mayor parte, lo dispuesto por esta Corporación en el Auto 191 de 2025.
[[4]](#_ftnref4) Artículo 277.1 de la Constitución.
[[5]](#_ftnref5) Corte Constitucional, Sentencia C-534 de 2000.
[[6]](#_ftnref6) Corte Constitucional, Auto 1553 de 2022.
[[7]](#_ftnref7) Corte Constitucional, Auto 1147 de 2021. Auto 984 de 2022. En estos autos, la Corte señaló que ante la inexistencia de una disposición en el ordenamiento jurídico a la cual remitirse para resolver los impedimentos planteados por el procurador y el viceprocurador general de la Nación, lo procedente es remitirse, en lo pertinente, al capítulo V del Decreto 2067 de 1991 que regula el procedimiento y las causales de recusación e impedimento en los procesos de constitucionalidad. En este sentido, “[l]a Corte ha entendido que tal regulación es ‘específica, autónoma e integral’ y, por tanto, excluye la posibilidad de recurrir a regímenes normativos distintos para decidir los impedimentos formulados por esos servidores”.
[[8]](#_ftnref8) Corte Constitucional, Auto 1553 de 2022.
[[9]](#_ftnref9) Corte Constitucional, Auto 191 de 2025.
[[10]](#_ftnref10) Al respecto, se puede consultar el análisis efectuado por la Corte Constitucional en los autos 1125, 1124 y 721 de 2024, y 1627 y 593 de 2022.
[[11]](#_ftnref11) Auto 191 de 2025.
[[12]](#_ftnref12) Ibidem.
[[11]](#_ftnref11) Auto 191 de 2025.
[[12]](#_ftnref12) Ibidem.
[[13]](#_ftnref13) Ibidem.
[[14]](#_ftnref14) Expediente digital LAT-489, LAT0000498-Peticiones y Otros-(2025-02-11 14-39-46).pdf , pp. 3 y 4. Cabe destacar que, en su manifestación de impedimento, el procurador general señaló que adelantó estas mismas actuaciones durante el trámite legislativo de la Ley 1979 de 2019 y de la Ley 2388 de 2024, actualmente bajo estudio de la Corte en los expedientes D-16289 y D-16300, respectivamente.
[[15]](#_ftnref15) Ver, entre otros, los artículos 145, 146, 154, 157, 158, 160, 162 y 165 de la Carta Política, los artículos 47, 89, 139, 144, 152 y 165 de la Ley 5 de 1992, así como la Resolución 008 de 2011 del Senado de la República.
[[16]](#_ftnref16) Expediente digital, LAT0000498-Peticiones y Otros-(2025-02-11 14-39-46).pdf , p. 3.
[[17]](#_ftnref17) Al respecto, se pueden consultar, entre otras, las sentencias C-091 de 2021, C-275 y C-224 de 2019, C-048
de 2018, C-332 de 2014, C-829 y C-622 de 2013, C-822 de 2012, C-027 de 2011, C-460 de 2010, C-751 y C464 de 2008, C-276 de 2006, C-924 de 2000, C-400 de 1998, C-468 de 1997, y C-682 y C-378 de 1996.
[[18]](#_ftnref18) Corte Constitucional, Autos 191 de 2025, 1125, 909, 721, 706, 187 y 186 de 2024; 2636, 2222, 2145, 1786, 253 y 112 de
2023; 1921, 1730, 1729, 1627, 1555, 1208, 1132, 999, 984, 888A, 776, 593 y 192 de 2022; 1150, 1129, 1012,
969, 699, 582, 428, 310, 218, 183 y 049 de 2021; 015 de 2020, 418 de 2017, 013 de 2010, 123 y 073 de 2008,
229 y 198A de 2007, 006 y 005 de 2006, 142 y 124 de 2005, y 164 y 158 de 2004, entre otros.
[[19]](#_ftnref19) Artículo 48 del Decreto 2067 de 1991: “Los términos establecidos para rendir concepto, presentar ponencia o dictar fallo, no correrán durante el tiempo indispensable para tramitar los incidentes de impedimento o recusación y para la posesión de los conjueces, cuando a ello hubiere, lugar”.
[[20]](#_ftnref20) Corte Constitucional, Autos 049 de 2021, 015 de 2020, 531 de 2019, 723 de 2018, 418 de 2017 y 031 de 2016, entre otros.