CC - Auto A. 465 25 de 2025

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - Auto A. 465 25 de 2025
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2025

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-465/25

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA-Procesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena no se satisfacen

REPÚBLICA DE COLOMBIA

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CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 465 DE 2025

Referencia: expediente CJU-6162

Asunto: conflicto de competencia entre jurisdicciones, suscitado por el Juzgado de Conocimiento y el Resguardo Aire

Magistrado ponente:

Juan Carlos Cortés González

Bogotá D.C., nueve (09) de abril de dos mil veinticinco (2025)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en especial de la prevista por el artículo 241.11[[1]](#_ftn1) de la Constitución Política, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes:

Aclaración previa[[2]](#_ftn2)

Debido a que el asunto está asociado con la presunta comisión del delito de feminicidio, en grado de tentativa, y con la finalidad de proteger la información de la víctima, esta providencia tendrá dos versiones. Una en la que se anonimizará el nombre de la mujer y el de los otros sujetos, así como de los demás datos que permitan su identificación; y otra, reservada, que contendrá los datos reales de los sujetos involucrados. Además, el despacho advertirá a las personas que intervienen en su trámite y a las autoridades oficiadas, sobre la necesidad de abstenerse de reproducir, publicar o difundir por cualquier medio, oral, escrito, físico o digital esta providencia, su contenido y cualquier elemento relacionado con este conflicto de competencia entre jurisdicciones.

I. ANTECEDENTES

1. Causa judicial que suscita el conflicto de competencia entre jurisdicciones[[3]](#_ftn3).De acuerdo con el escrito de acusación presentado por la Fiscalía, el 22 de septiembre de 2021 sobre las 7:00 pm, Indira fue víctima de agresiones físicas por parte de varias personas, en inmediaciones de la Vereda del Municipio. Entre los agresores se encontraban su esposo, Mario y Julia, quien, a su vez, era pareja sentimental simultánea del cónyuge, quienes le propiciaron varias lesiones en su cuerpo.

2. Indicó que durante 20 años de convivencia ha sido víctima de violencia física y psicológica.Expresó que Mario la sometía a maltratos constantes y recibía reiterados abusos y agresiones de aquel. Además, manifestó que en ocasiones era amenazada, intimidada y coaccionada con la posibilidad de agredirla si denunciaba los abusos padecidos

3. El 14 de octubre de 2021 aproximadamente a las 8:30 pm, Indira se encontraba en su casa. En ese momento, mientras dormía, su esposo la atacó sin haber tenido discusión previa.

En el momento en que recuperó la conciencia sentía diversas afecciones en su salud, entre estas, mareo, asfixia, imposibilidad para caminar y agonía.Aquella fue auxiliada por su hijo, Gustavo, quien llegó al lugar de residencia de su progenitora y pidió auxilio para llevarla al hospital del municipio. Horas más tarde, el centro hospitalario ordenó su remisión a la Clínica, donde ingresó a la UCI para estabilizarla y salvarle la vida. Al despertarse, no era consciente de la manera en que llegó a ese lugar. Posteriormente, su esposo continuó ejerciendo violencia en su contra mediante agresiones verbales[[4]](#_ftn4).

4. Actuaciones de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad penal. El 24 de noviembre de 2021, el Juzgado Penal Municipal, en audiencia preliminar, ordenó la captura de Mario[[5]](#_ftn5).

A su vez, profirió boleta de detención dirigida a la dirección del establecimiento penitenciario y carcelario de Ipiales[[6]](#_ftn6). Luego, el 22 de diciembre de 2021, el Juzgado Municipal, en audiencia concentrada: i) declaró la legalidad de la captura de Mario; ii) avaló la imputación del procesado por la comisión del delito de “tentativa de feminicidio agravado art. 27, 104A y 104B del CP”, en calidad de autor y a título de dolo y, finalmente, iii) impuso medida de aseguramiento intramural en establecimiento carcelario o donde disponga el Inpec para mantener privado de la libertad al procesado.

5. El 15 de febrero de 2022, la Fiscalía General de la Nación radicó escrito de acusación, el cual fue asignado al Juzgado Penal[[7]](#_ftn7).

Esa autoridad judicial programó audiencia de formulación de acusación para el 14 de marzo de 2022; pese a ello la diligencia no se realizó por solicitud de aplazamiento presentada por la defensa del procesado. Esta etapa procesal se postergó en varias ocasiones por peticiones del defensor del imputado, en atención a que estaban en conversaciones para celebrar un preacuerdo. La referida diligencia se adelantó el 15 de enero de 2023; a ella el procesado asistió de manera virtual desde el Resguardo Aire y en la misma se adoptaron las siguientes determinaciones: i) se reconoció como víctima a Indira; ii) se declaró fundado un impedimento del juez de conocimiento en atención a la causal 13 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y iii) se remitió el caso a los Juzgados de Conocimiento.

6. El 17 de enero de 2023, el Juzgado de Conocimiento, asumió el asunto para su trámite[[8]](#_ftn8).

La diligencia fue aplazada en varias ocasiones y se adelantó hasta el 1 de octubre de 2024. En esta audiencia se hizo presente un miembro del Resguardo Aire, delegado por el gobernador de esta comunidad, para asistir a la diligencia judicial. Aquel no intervino en ella. Durante el trámite respectivo, el defensor del procesado advirtió un conflicto positivo de competencias entre la jurisdicción ordinaria, en su especialidad penal, y la jurisdicción especial indígena, y sustentó los motivos de la falta de competencia de la jurisdicción ordinaria en atención al Convenio 169 de la OIT, en armonía con el artículo 246 de la Constitución. A su vez, argumentó el cumplimiento de los factores que se deben acreditar, según la Corte Constitucional, para asignar la competencia a la jurisdicción especial indígena.

7. Durante su exposición, manifestó que se cumplen los siguientes factores: i) personal. Indicó que las personas involucradas hacen parte de la comunidad indígena, situación que se corrobora con la intervención del miembro del Resguardo Aire y el registro del Ministerio del Interior; ii) territorial. Expuso que el lugar de ocurrencia de los hechos, la Vereda del Municipio, no pertenece a la territorialidad del Resguardo Aire, sino al Resguardo Tierra.

Añadió que el Resguardo Aire puede solicitar que se remita el asunto, en atención a que ambos territorios son vecinos y pertenecen al mismo pueblo indígena denominado Las Aguas. Además, estos pueblos comparten límites geográficos; iii) institucional. Sostuvo que la comunidad cuenta con un sistema de derecho propio. Agregó que este junto a la ley natural son las bases para dirimir los conflictos desde tiempos ancestrales y administrar justicia; y iv) objetivo. Expresó que el bien jurídico tutelado afectado en el presente asunto es de importancia para la comunidad indígena, pues para ella es esencial resguardar el bienestar y la paz de la familia. Además, se encuentran preparados para asumir el presente caso con el debido proceso y con el respeto de los derechos de la víctima.

8. La diligencia fue suspendida por solicitud de la Fiscalía General de la Nación en atención a dos puntos: a) por la necesidad de atender un asunto del Comité Provincial de Control Electoral y b) para otorgarle la oportunidad al gobernador principal de la comunidad a ser escuchado, pues en su criterio, es esencial su presencia para dirimir el conflicto presentado[[9]](#_ftn9).

De igual manera, la autoridad judicial fijó fecha para el siguiente 22 de noviembre del 2024.

9. Solicitud de la jurisdicción especial indígena[[10]](#_ftn10).En sesión de audiencia de acusación del 22 de noviembre de 2024, adelantada por el Juzgado de Conocimiento, el secretario del juzgado dejó constancia de que la víctima se comunicó varias veces con el despacho, en las que denotó un alto grado de afectación emocional, ello a causa de múltiples amenazas que ha recibido por parte del procesado.

Luego, se concedió la palabra al Gobernador del Resguardo Aire quien solicitó que el juzgamiento del procesado sea de conocimiento de la jurisdicción especial indígena. Expuso que aquel es miembro de la comunidad que él representa, por lo que conforme a lo considerado por la Corte Constitucional debe ser juzgado por el derecho propio de las comunidades indígenas. En suma, expresó que el resguardo cuenta con el reglamento interno y el sistema de derecho propio para juzgar estos casos de desarmonías. Agregó que el caso cumple con los factores personal, territorial, institucional y objetivo para que sea de conocimiento de la jurisdicción especial indígena.

10. Decisión de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad penal[[11]](#_ftn11).Durante la diligencia de acusación y previo a exponer los argumentos que sustentan la competencia de la jurisdicción ordinaria, la jueza abordó los siguientes temas: (i) la efectividad de la medida de aseguramiento del procesado, toda vez que aquel aparentemente tiene un celular, a través del que presuntamente continúa amenazando a la víctima.

Indicó que el dispositivo celular debe ser retirado del poder del procesado. De igual manera, que es deber de la jurisdicción indígena demostrar que cuentan con la capacidad institucional para sostener la medida de aseguramiento privativa de la libertad ordenada al procesado y no permitir que, en vigencia de esta, se realicen actos que atenten contra la integridad de la víctima; y (ii) la imposición de medidas de protección a favor de Indira para salvaguardar su integridad con ocasión de repetidas amenazas. Frente a este punto, indicó que en virtud del literal f de la Ley 1257 de 2008, ordenó medidas de protección a favor de la víctima, con ocasión de las repetidas amenazas en contra de su integridad.

11. Acto seguido, en el traslado concedido a la Fiscalía y al ministerio público en relación con la solicitud de competencia presentada por el gobernador de la comunidad ancestral, la representante de la Procuraduría General de la Nación solicitó un llamado de atención al procesado y al miembro de la guardia indígena que lo acompañaba, debido a los actos burlescos realizados durante la diligencia. En concreto, por reírse en el momento de rememorar los hechos materia de investigación. De igual manera, la jueza solicitó al gobernador del resguardo comunicarse con la guardia indígena para mitigar esta situación, ya que, al parecer no prestaron atención a la diligencia.

12. Después, manifestó que existe una falta de claridad respecto del factor personal de la víctima, pues según lo expresado por ella, no pertenece a ninguna comunidad indígena, situación que no ha sido controvertida hasta el momento. Aseveró que el bien jurídico afectado, la vida, es relevante para las dos jurisdicciones (indígena y ordinaria). Por tal motivo, el estudio del delito por su naturaleza debe obedecer a la protección de la víctima y efectuarse bajo un enfoque diferencial de género, por tratarse de un sujeto de especial protección constitucional. En ese orden de ideas, las autoridades indígenas deben contar con la capacidad institucional para juzgar y sancionar las conductas que atentan contra los derechos fundamentales de los grupos más vulnerables de la población.

13. Sostuvo el despacho judicial que, pese a que el gobernador aludió en su intervención la institucionalidad con la que cuenta su comunidad, lo cierto es que no se aportó documento que evidencie la composición de las autoridades indígenas, el estatuto que los rige y las sanciones a imponer por las conductas desplegadas en el presente caso. Tampoco explicó las medidas de reparación y protección a favor de la víctima. Por tal motivo, no encontró acreditado el factor institucional conforme a las subreglas establecidas por la Corte Constitucional. En consecuencia, sostuvo que es la autoridad competente para conocer del proceso penal en cuestión y, a su vez, expresó que las diligencias deberán ser adelantadas por la justicia ordinaria penal. Por todo lo expuesto, propuso conflicto positivo de competencia entre jurisdicciones y remitió el asunto a la Corte Constitucional para su resolución.

14.Remisión del expediente a la Corte Constitucional. El asunto fue remitido a esta Corporación el 29 de noviembre de 2024[[12]](#_ftn12). El expediente fue repartido al magistrado sustanciador el 21 de enero de 2025 y remitido al despacho el 23 del mismo mes y año[[13]](#_ftn13), para su conocimiento y respectivo trámite

15.Auto de pruebas en el trámite del conflicto de competencia entre jurisdicciones. El magistrado sustanciador, mediante providencia del 4 de febrero de 2025, decretó la práctica de pruebas y requirió a varias entidades y a los resguardos indígenas, a efectos de tener más información respecto de la configuración de los presupuestos personal, territorial, objetivo e institucional para acreditar el fuero indígena.Por tal motivo, ordenó oficiar: i) a las autoridades ancestrales del Resguardo Aire y el Resguardo Tierra para que indicaran aspectos relacionados con la pertenencia del indiciado y de la víctima a las comunidades, así como aspectos sobre la ubicación geográfica, cultura, política, costumbres y estructura institucional propia; (ii) a la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior; (iii) al Instituto Colombiano de Antropología e Historia (ICANH) y (iv) a la Dirección de Justicia Formal del Ministerio de Justicia y del Derecho, con la finalidad de conocer elementos característicos de las referidas comunidades[[14]](#_ftn14).

16. Las entidades oficiadas dieron respuesta al requerimiento probatorio de la siguiente manera:

Tabla 1. Respuesta de entidades al auto de pruebas

| | | --- | | Resguardo Aire[[15]](#_ftn15) |

| Respondió el requerimiento a través de su gobernador e indicó que se constató que la víctima no hace parte del censo de indígenas del resguardo. Tampoco tiene relación alguna que la vincule con las tradiciones, costumbres y saberes indígenas, toda vez que no ha sido parte activa de la comunidad. Sostuvo que la comunidad cuenta con el “Plan” elaborado por las autoridades indígenas, profesionales en distintas áreas y sabedores del resguardo. Este aborda elementos característicos de la comunidad, como lo son: i) limitación territorial; ii) extensión territorial; iii) localización del resguardo y iv) asentamiento de los comuneros. Explicó que hace parte del pueblo de Las Aguas junto con otros resguardos como lo son “Carlosama, Muellamues, Guachucal Colimba, Mallama, Tuquerres, Gauchavez, el Sande, la Montaña, Yascual, Iles, Funes, Putishan, Inchuchala, Males, Gran Teskual, Potosí, Yaramal, Pastas y las comunas al otro lado del río (Ecuador). Y los que están asentados en el territorio y constituido por comunidades originarias que llevan el nombre ancestral de los asentamientos territoriales como: Cumbal, Panan, Chiles y Mayasquer como el Gran Mallama”. Expuso que su derecho propio contempla el enfoque particular respecto de la perspectiva de género. En concreto, pues “prom[ueve] [el] acceso igualitario a la información, participación en espacios públicos y de toma de decisiones y llevar a la identificación de prioridades colectivas que serán implementadas para el beneficio de todos,

tanto de los hombres como en las mujeres”. Además, el resguardo propicia espacios para la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres donde se superan brechas de género con el fin de contribuir al desarrollo común desde la dualidad. Bajo esa perspectiva, demuestra el compromiso frente a los derechos de la mujer y proporciona espacios en los que se aprovechan las potencialidades como factor de inclusión social. Informó que al interior del Reglamento Interno se regulan “faltas relacionadas con la familia, su confianza, sus bienes y estabilidad económica con la falta o conducta desequilibrante a la violencia intrafamiliar”, la cual es categorizada como grave y se establece una sanción dispuesta por los usos costumbres y saberes propios del pueblo indígena. Puntualizó que, frente a la conducta investigada en el caso bajo examen, el derecho propio no contempla esa tipificación. Manifestó que “el mismo se subsume a la conducta desequilibrante del Homicidio”, la cual tiene una sanción dispuesta por los usos, costumbres y saberes propios de la comunidad. Además, que estos “deben ser la guía para contemplar la tentativa de feminicidio [en el] proceso de investigación y juzgamiento del caso de la jurisdicción indígena”. En igual sentido, indicó una breve descripción del procedimiento para la investigación, juzgamiento, sanción prevención y reparación de experiencias similares. Por último, adjuntó a su respuesta: (i) el Plan; (ii) el Esquema de Ordenamiento Territorial 2000-2010 (EOT) y (iii) el Reglamento Interno. |

| Ministerio de Justicia y del Derecho[[16]](#_ftn16) | | Brindó respuesta a través de la Dirección de Justicia Formal y Jurisdiccional. Expresó que verificadas las bases de datos del “Banco de Iniciativas y Proyectos para el Fortalecimiento de la Justicia Propia de los Pueblos Indígenas de Colombia (BIP)” no encontró información sobre proyectos presentados y/o apoyados a los Resguardos Aire y Tierra. Sostuvo que esas comunidades no han sido priorizadas en el marco del BIP. Informó que no cuenta con registros sobre mandatos y/o instrumentos de justicias propias de los resguardos mencionados. Tampoco tiene conocimiento “sobre los procesos propios de las comunidades para investigar, juzgar, sancionar, prevenir y reparar hechos relacionados con la violencia intrafamiliar”. | | Instituto Colombiano de Antropología e Historia (ICANH)[[17]](#_ftn17) |

| Indicó que el Resguardo Aire se encuentra ubicado en el municipio Cielo y su territorio abarca zonas montañosas y selváticas con influencia de los ríos que integran la cuenca del Pacífico. Agregó que el resguardo enunciado hace parte del territorio del pueblo de los Pastos. Expuso que la Resolución 1237 del 24 de septiembre 2013 señaló que la escritura pública 395 del 18 de junio de 1904 de la Notaría acreditó la existencia del Resguardo Aire, con fundamento en documentos identificados como “Título de la Corona Real de Felipe II de los años 1646, 1745, 1786 y 1801”, por lo que se concluye que es un resguardo de origen colonial. Por otra parte, el Resguardo Tierra acredita su existencia mediante la escritura pública del 5 de abril de 1911 que protocolizó títulos coloniales. Sostuvo que ambos resguardos hacen parte del pueblo de Las Aguas. Señaló que el pueblo de Las Aguas tiene un sistema de justicia propia, el cual se basa en derecho consuetudinario, que se encuentra sustentado en conocimientos y prácticas trasmitidas a través de las generaciones. Además, que este pueblo entiende la comisión de delitos o infracciones como desequilibrios que afectan a los miembros de la comunidad como a la sociedad mayoritaria y estos deben ser atendidos en el plano material, social y espiritual para restaurar el orden. Puntualizó que no posee información sobre los mecanismos para investigar, juzgar, sancionar, prevenir y reparar

hechos relacionados con la violencia intrafamiliar, en especial la violencia contra la mujer frente al Resguardo Aire. Respecto del Resguardo Tierra, aquel tipifica las “faltas” en el manual de justicia propia sin profundizar en específico sobre la violencia contra las mujeres. Manifestó que en relación con la administración de justicia del pueblo de Las Aguas existen diferencias entre las 25 autoridades que lo conforman. Lo anterior, toda vez que cada cabildo tiene sus dinámicas propias de acuerdo con su organigrama y organización sociopolítica y administrativa. De igual manera, expuso que la violencia contra las mujeres y la población LGBTI es compleja en los territorios, pues muchas autoridades no protegen y respetan sus derechos, aunque no es la generalidad de todos los resguardos. Indicó que la resolución de conflictos puede contemplarse en los planes de vida o reglamentos internos, sin embargo, “tienden a ser muy generales y con pocos derechos”. Aunque cada resguardo funciona de manera autónoma, “su constitución marca diferencias y discriminaciones internas y hacia las mujeres”. Los resguardos coloniales y republicanos son considerados de mayor conocimiento de la historia y peso político en la toma de decisiones, pero tienden a ser mayormente conservadores y reacios a transformar sus estructuras. A su vez, se resisten a la participación de las mujeres debido a un “enfoque patriarcal” al interior de sus estructuras. En suma, la justicia en su mayoría se ejerce de manera oral, sin que se apoye en un sistema escritural que sirva como repositorio de información; es decir, carecen de instrumentos para llevar una trazabilidad del proceso y un efectivo acompañamiento jurídico o psicosocial. Adicional a ello, las autoridades tienen un carácter rotativo por un año, lo que impide una constancia del juzgador del asunto y el caso resulta ser analizado de manera subjetiva, conforme a la posición política y familiar de la nueva autoridad. |

II. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos de procedencia para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones

17. El presente asunto satisface las reglas contenidas en el Auto 155 de 2019 para la configuración de un conflicto de competencia entre

jurisdicciones:

Tabla 2. Presupuestos para la procedencia de un conflicto entre jurisdicciones

| | | | --- | --- | | Presupuesto subjetivo | Acredita el cumplimiento del presupuesto subjetivo debido a que existe una controversia suscitada entre dos autoridades judiciales que pertenecen a diferentes jurisdicciones: (i) el Juzgado de Conocimiento y (ii) el Resguardo Aire. | | Presupuesto objetivo | Demuestra el cumplimiento del presupuesto objetivo, puesto que la controversia gira en torno a un proceso penal que se adelanta en contra de Mario por la presunta comisión del delito de “tentativa de feminicidio agravado art. 27, 104A y 104B del CP”. Proceso judicial que se encuentra en curso. | | Presupuesto normativo | Satisface el presupuesto normativo porque las autoridades enfrentadas expusieron las razones jurídicas por las cuales consideran que son competentes para conocer el asunto y, por lo mismo, se configura un conflicto positivo de competencia entre jurisdicciones. (supra párr. 9 y 10). |

2. Metodología de la decisión

18. Determinada la procedencia del conflicto de competencia entre jurisdicciones, la Corte Constitucional (i) reiterará las reglas para la activación de la competencia de la jurisdicción especial indígena y los factores que configuran el fuero indígena; (ii) se referirá a la violencia de género contra la mujer. Luego, (iii) analizará en el caso concreto los factores que activan la JEI y (iv) determinará la autoridad judicial competente para conocer el asunto.

3. La jurisdicción especial indígena y los factores que configuran el fuero indígena[[18]](#_ftn18)

19. El carácter constitucional de la jurisdicción especial indígena. El artículo 246 de la Carta Política consagra que las autoridades de los pueblos indígenas “podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República”.

Adicionalmente, dispone que deberán establecerse formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional.

20.La Corte Constitucional ha considerado que de este artículo derivan cuatro atribuciones para los pueblos indígenas que configuran las garantías de la jurisdicción especial indígena (JEI): “(i) la facultad de establecer autoridades judiciales propias; (ii) la posibilidad de expedir normas y procedimientos autónomos; (iii) la sujeción de los criterios previos a la Constitución y la ley y (iv) la competencia del legislador para señalar la forma de coordinación interjurisdiccional”[[19]](#_ftn19). Adicionalmente, la jurisprudencia ha precisado que la JEI tiene una dimensión colectiva y otra individual. Sobre la primera, se le reconoce como un instrumento de protección de la diversidad cultural y étnica de la Nación y, particularmente, de la autonomía e identidad de los pueblos indígenas[[20]](#_ftn20). Sobre la segunda, se entiende que permite la consecución del fuero indígena, esto es, el derecho fundamental que le asiste a cada miembro de las comunidades a ser juzgado por sus autoridades, de acuerdo con sus normas y procedimientos[[21]](#_ftn21).

21. Factores para la configuración del fuero indígena. Como derecho subjetivo del que gozan los miembros de las comunidades indígenas, su configuración requiere la verificación de dos elementos esenciales: (i) el factor personal y (ii) el factor territorial.

Además, se exige que se acrediten (iii) el factor objetivo y (iv) el factor institucional u orgánico. A lo largo del desarrollo de la jurisprudencia se ha precisado el contenido de estos elementos, el cual se reiterará en esta oportunidad, a partir de las subreglas relevantes para considerar la procedencia de la configuración del fuero indígena, en lo que se refiere al estudio de los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

Tabla 3. Factores para la configuración del fuero indígena

| | | | --- | --- | | Factores para la configuración del fuero indígena | | | Factor | Contenido | | Personal T-552/03[[22]](#_ftn22) T-617/10[[23]](#_ftn23) C-463/14[[24]](#_ftn24) T-764/14[[25]](#_ftn25) T-387/20[[26]](#_ftn26) A-029/22[[27]](#_ftn27) A-138/22[[28]](#_ftn28) A-249/22[[29]](#_ftn29) | Noción: El elemento personal implica que cada miembro de la comunidad, solo por serlo, tiene derecho a ser juzgado por sus autoridades según sus usos y costumbres. Contenido.Es necesario acreditar que el procesado pertenece al pueblo o a la comunidad indígena que reclama la competencia para investigar y juzgar la conducta. Criterios relevantes. Para determinar dicha pertenencia, la jurisprudencia ha establecido que (i) con fundamento en los derechos a la libre determinación, a la autonomía y al autogobierno, se debe dar primacía a los mecanismos de reconocimiento utilizados por los propios grupos indígenas; (ii) en este reconocimiento debe prevalecer la realidad sobre las formalidades, como ocurre con la inscripción en un censo que pueda estar desactualizado o contener errores; y (iii) la ausencia de inscripción en un censo tampoco impide que se reconozca la pertenencia de una persona a una comunidad indígena, siempre que existan otros medios de prueba que acrediten esa circunstancia, utilizados por las comunidades indígenas, en correspondencia con sus usos y costumbres. |

| Territorial T-552/03[[30]](#_ftn30) T-617/10[[31]](#_ftn31) C-463/14[[32]](#_ftn32) T-764/14[[33]](#_ftn33) T-387/20[[34]](#_ftn34) A-255/23[[35]](#_ftn35) A-535/23[[36]](#_ftn36) A-600/23[[37]](#_ftn37) A-1405/23[[38]](#_ftn38) A-1548/23[[39]](#_ftn39) A 1047/24[[40]](#_ftn40) | Noción:El elemento territorial exige valorar el lugar en el que ocurrieron los hechos objeto de investigación. Contenido:Es necesario acreditar que los hechos objeto de investigación ocurrieron dentro del ámbito territorial del resguardo o comunidad indígena. Para abordar este análisis, se debe determinar: (i) el lugar donde ocurrió la conducta constitutiva del delito o conducta imputada y (ii) el territorio en el que se ubica el grupo indígena al que pertenece la persona procesada. Criterios relevantes.La Corte Constitucional ha identificado dos criterios relevantes para examinar el territorio. Primero, el territorio en sentido estricto, entendido como el espacio físico en el que se sitúan las comunidades indígenas, como sucede con el lugar en el que está constituido el resguardo. Segundo, el ámbito territorial en sentido amplio o expansivo, que comprende los lugares donde la comunidad despliega

su cultura, tales como aquellos donde practica sus costumbres, realiza ritos, tiene creencias religiosas o sirven como espacios de producción o de relacionamiento social, económico o cultural. Por lo tanto, cuando un hecho ocurre fuera de los límites geográficos del territorio colectivo, pero culturalmente es parte del espacio vital de la comunidad, es factible que el juicio lo hagan las autoridades indígenas. Además, esta Corte ha establecido que cuando se trata de actividades macro criminales o del delito de concierto para delinquir, se debe considerar tanto si los hechos investigados ocurrieron dentro del ámbito territorial del resguardo, como el lugar en el que se desarrollan o proyectan las actividades delictivas de la organización criminal a la que presuntamente pertenece o con la que colabora el acusado. |

| Objetivo T-552/03[[41]](#_ftn41) T-617/10[[42]](#_ftn42) C-463/14[[43]](#_ftn43) T-764/14[[44]](#_ftn44) A-110/22[[45]](#_ftn45) A-375/22[[46]](#_ftn46) A-1164/22[[47]](#_ftn47) A-900/23[[48]](#_ftn48) A-1078 /23[[49]](#_ftn49) A-023/24[[50]](#_ftn50) | Noción:El elemento objetivo corresponde a la naturaleza del bien jurídico tutelado. Contenido.Es necesario determinar si el interés en la judicialización de la conducta recae sobre la comunidad indígena, la cultura mayoritaria o ambas. Para determinar este interés, la jurisprudencia ha dispuesto los siguientes elementos: (i) Interés exclusivo de la comunidad indígena: si el bien jurídico afectado o su titular pertenecen de forma exclusiva a la comunidad indígena, el elemento objetivo sugiere la remisión del caso a la jurisdicción especial indígena. (ii) Interés exclusivo de la sociedad mayoritaria: si el bien jurídico afectado o su titular pertenecen exclusivamente a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo orienta al juez a remitir el caso a la jurisdicción ordinaria. (iii) Concurrencia de intereses: si el bien jurídico afectado concierne o interesa a ambos, el elemento objetivo no determina una solución específica.

(iv) Especial nocividad: cuando la conduct

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