CC - Auto A. 471 25 de 2025
Detalles
- Título
- CC - Auto A. 471 25 de 2025
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2025
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-471/25
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA-Procesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena no se satisfacen
REPÚBLICA DE COLOMBIA
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CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 471 DE 2025
Referencia: expediente CJU-6257
Asunto: conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 003 Penal del Circuito Transitorio
de Mocoa, Putumayo, y el Resguardo Indígena Awá Mayasquer
Magistrada ponente:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá D.C., nueve (09) de abril de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I.ANTECEDENTES
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I.ANTECEDENTES
1. En el escrito de acusación presentado por el fiscal 53 Seccional de Mocoa, Putumayo, se indicó que el 3 de septiembre de 2024 fue capturada en flagrancia Mayerly Yamilet Maya Pay en la vía que conduce de Villagarzón a Puerto Guzmán. La detención ocurrió a la altura del kilómetro 15 en un puesto de control de registro de personas y vehículos del Ejército Nacional. Al inspeccionar la motocicleta en la que se movilizaba, se encontraron ocultos en las tapas del vehículo 4 paquetes de marihuana con un peso de 977 gramos. Acto seguido, se notificó de la circunstancia a la Policía Nacional que, al llegar al lugar de los hechos, capturó a la señora Maya Pay por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes[[1]](#_ftn1).
2. El 3 de septiembre de 2024, el Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Villagarzón, Putumayo, realizó la audiencia de legalización de captura, formulación de la imputación y solicitud de medida de aseguramiento de Mayerly Yamilet Maya Pay[[2]](#_ftn2), quien no aceptó los cargos. La juez dio por cumplidos los requisitos de la imputación establecidos en los artículos 287, 288 y 289 del Código de Procedimiento Penal y dictó medida de aseguramiento privativa de la libertad en el domicilio de la procesada[[3]](#_ftn3).
3. El 6 de noviembre de 2024, el Juzgado 003 Penal del Circuito Transitorio de Mocoa, Putumayo, realizó la audiencia de formulación de acusación de Mayerly Yamilet Maya Pay [[4]](#_ftn4). En dicha diligencia, el defensor manifestó que: (i) Mayerly Maya pertenece a la comunidad indígena Awá Mayasquer, asentada en el municipio de Villagarzón, Putumayo, por lo que goza de fuero indígena; (ii) al momento de la captura de la procesada “con unas hojas de marihuana”[[5]](#_ftn5) debió comunicarse de forma inmediata a la autoridad indígena; y (iii) la situación es un desgaste para la justicia ordinaria, porque “son solo unas hojas de marihuana de uso tradicional”[[6]](#_ftn6). Solicitó que la competencia fuera entregada a la jurisdicción especial indígena (JEI), al considerar que la autoridad tradicional tiene marcos normativos y reglamentos propios que pueden aplicarse y que “no hace falta que la justicia ordinaria se desgaste con algo tan pequeño”[[7]](#_ftn7). Finalmente, el defensor solicitó el aplazamiento de la audiencia para que el gobernador del resguardo elevara la solicitud formal de cambio de jurisdicción. La juez accedió a la petición.
4. El 5 de diciembre de 2024, el Juzgado 003 Penal del Circuito Transitorio de Mocoa retomó la audiencia de formulación de acusación[[8]](#_ftn8). En dicha diligencia, el abogado defensor solicitó el traslado del asunto a la JEI y argumentó que (i) Mayerly Maya pertenece al pueblo indígena y se encuentra censada en el resguardo Awá Mayasquer; (ii) es reconocida por la comunidad y se encuentra inscrita en las bases del Ministerio del Interior; y (iii) en varias oportunidades el gobernador de la comunidad ha reclamado la competencia del asunto[[9]](#_ftn9). Dicha posición fue respaldada por el gobernador de la comunidad[[10]](#_ftn10) quien indicó que teniendo en cuenta el artículo 246 de la Constitución Política, “ellos tienen reglamento propio y hacen justicia propia, que él está a la altura de un juez y puede juzgar dentro de su jurisdicción especial indígena a la comunera que cometió el error”[[11]](#_ftn11). La fiscalía consideró que no se cumplen los requisitos para que el asunto sea tratado en la JEI. No obstante, la juez suspendió la audiencia a efectos de estudiar la solicitud de la defensa y del gobernador del resguardo[[12]](#_ftn12).
5. El 24 de enero de 2025, el Juzgado 003 Penal del Circuito Transitorio de Mocoa[[13]](#_ftn13) dio continuidad a la audiencia de formulación de acusación. En dicha audiencia, la juez (i) no adscribió la competencia del asunto al Resguardo Indígena Awá Mayasquer; (ii) propuso conflicto de jurisdicciones; y (iii) ordenó el envío del expediente a la Corte Constitucional para dirimirlo. Analizó los factores para la procedencia del fuero especial indígena teniendo en cuenta la Sentencia T-002 de 2012 de la Corte Constitucional y consideró que el factor subjetivo se cumple, ya que la procesada está inscrita en el resguardo Awá Mayasquer. Sin embargo, indicó que el factor territorial “aparentemente no se encuentra cumplido, al tener en cuenta que los hechos que desencadenaron la presente investigación ocurrieron en la vía que de Villagarzón conduce a Puerto Guzmán, exactamente en el kilómetro 15 de dicha vía, lugar que no hace parte del resguardo”[[14]](#_ftn14). Señaló que tampoco se acreditó el factor objetivo y que respecto del factor institucional el gobernador no se refirió a “las reglas para resolver conflictos por el transporte de la sustancia estupefaciente encontrada a la procesada [y que] no hay certeza [de] si esta conducta es considerada delito”[[15]](#_ftn15). Resaltó que la defensa afirmó que los 977 gramos de marihuana incautados “son solo unas hojas y son para uso medicinal”. Además, el despacho orientó su decisión teniendo en cuenta los autos 278 de 2015 y 285 de 2016 y la Sentencia C-286 de 2016 de esta Corporación.
6. En sesión de 19 de febrero de 2025, el expediente fue asignado al despacho de la magistrada sustanciadora[[16]](#_ftn16). El 20 de febrero del mismo año, el expediente digital fue remitido a dicho despacho[[17]](#_ftn17).
7. Mediante auto de 3 de marzo de 2025, la magistrada sustanciadora decretó la práctica de pruebas para mejor proveer. En particular, solicitó a la autoridad tradicional del Resguardo Indígena Awá Mayasquer información sobre:(i) el ámbito territorial de la comunidad; (ii) la calidad de la procesada; (iii) la conformación de la autoridad encargada de investigar, juzgar y sancionar a los miembros de la comunidad que incurren en delitos; (iv) la concepción de la comunidad respecto de los delitos relacionados con el tráfico, fabricación o porte de estupefacientes; (v) si se había investigado y juzgado conductas similares por las que se investiga a la procesada, y (vi) el tipo de sanciones y los mecanismos disponibles para garantizar su cumplimiento, entre otras. Asimismo, solicitó a la Oficina de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior informar, entre otras: (i) sobre la existencia del Resguardo Indígena Awá Mayasquer; (ii) quién se encuentra registrado como autoridad tradicional de dicho resguardo, y (iii) sobre el reglamento del resguardo. De igual manera, requirió al Instituto Colombiano de Antropología e Historia (en adelante, “ICANH”) y a la Defensoría del Pueblo, para que informaran sobre: (i) la caracterización del resguardo indígena, sus usos, costumbres y prácticas tradicionales de administración de justicia; (ii) registros cartográficos sobre la ubicación del resguardo; y (iii) la cosmovisión del resguardo sobre delitos contra la salud pública dentro de la comunidad.
8. El 11 de marzo de 2025, la Secretaría General de la Corte Constitucional comunicó al despacho de la magistrada sustanciadora que dentro del término probatorio, el 6 de marzo de 2025, se recibieron correos remitidos por la Oficina Asesora Jurídica del Instituto Colombiano de Antropología e Historia[[18]](#_ftn18) y del delegado para los Asuntos Constitucionales y Legales de la Defensoría[[19]](#_ftn19). De igual manera, indicó que “dentro del término probatorio y una vez culminado no se recibió respuesta de fondo”[[20]](#_ftn20) por parte de la Oficina de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior, ni del Resguardo Indígena Awá Mayasquer.
9. Mediante correos electrónicos recibidos el 6 de marzo de 2025, tanto el ICANH como el delegado para los Asuntos Constitucionales y Legales de la Defensoría del Pueblo solicitaron la ampliación del término concedido para recopilar la información y responder de fondo al requerimiento. Posteriormente, el delegado de la Defensoría remitió respuesta al auto de pruebas el 18 de marzo de 2025. Por su parte, el 19 de marzo de 2025, el Resguardo Indígena Awá Mayasquer remitió su respuesta. El ICANH no remitió la información solicitada.
II.CONSIDERACIONES
1. Competencia
10. La Corte Constitucional es competente para resolver el presente asunto de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.
2.Delimitación del asunto y metodología
1. Competencia
10. La Corte Constitucional es competente para resolver el presente asunto de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.
2.Delimitación del asunto y metodología
11. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Juzgado 003 Penal del Circuito Transitorio de Mocoa, Putumayo, y la autoridad indígena tradicional de la JEI, representada por el Resguardo Indígena Awá Mayasquer. Esta versa sobre la competencia para conocer el proceso penal que se adelanta en contra de Mayerly Yamile Maya Pay por la presunta comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. A dichos efectos, la Sala, en primer lugar, verificará si la controversia entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (sección II.3 infra). En segundo lugar, de verificarse el cumplimiento de tales presupuestos, reiterará los factores para el reconocimiento del fuero indígena y la jurisdicción especial indígena (sección II.4 infra). Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso(sección II.5 infra).
3.Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
12. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ningun[a] le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[[21]](#_ftn21). La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de conflictos se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[[22]](#_ftn22), los cuales se
explican en el siguiente cuadro:
| | | | --- | --- | | Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones | | | Presupuesto subjetivo | Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. De este modo, “el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso” [[23]](#_ftn23). | | Presupuesto objetivo | Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[[24]](#_ftn24). | | Presupuesto normativo | Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[[25]](#_ftn25). |
13. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones. Esto, porque se satisfacen los presupuestos de la siguiente manera:
13. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones. Esto, porque se satisfacen los presupuestos de la siguiente manera:
(i) El presupuesto subjetivo se satisface, por cuanto dos autoridades que administran justicia y pertenecen a jurisdicciones diferentes manifestaron, de manera expresa, que son competentes para conocer de los hechos que se juzgan en el proceso penal. A saber: (i) el Juzgado 003 Penal del Circuito Transitorio de Mocoa, Putumayo, que hace parte de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad penal, y (ii) la autoridad indígena tradicional del Resguardo Indígena Awá Mayasquer, que forma parte de la jurisdicción especial indígena[[26]](#_ftn26).
(ii) El presupuesto objetivo está acreditado, puesto que las autoridades judiciales se disputan el conocimiento de un proceso penal[[27]](#_ftn27), el cual tiene naturaleza judicial.
(iii) Se cumple el presupuesto normativo, debido a que las dos autoridades judiciales indicaron los fundamentos legales y jurisprudenciales con base en los cuales reclaman la competencia de la citada investigación penal (ver párr. 4 y 5 supra).
4. La jurisdicción especial indígena, el fuero indígena y los factores para su reconocimiento
14. Reconocimiento constitucional y definición del principio de diversidad étnica y cultural. El artículo 7º de la Constitución Política reconoce el principio de diversidad étnica y cultural de la Nación, el cual es una manifestación del carácter democrático, participativo y pluralista del Estado[[28]](#_ftn28).
Este principio busca proteger “las distintas cosmogonías”[[29]](#_ftn29) de las comunidades étnicas y, en particular, preservar“los usos, los valores, las costumbres y tradiciones, las formas de producción, la historia y la cultura, y todas las demás situaciones que definen e identifican a la comunidad desde el punto de vista cultural y sociológico”[[30]](#_ftn30). En virtud de este principio, la Constitución Política garantiza y protege (i) el derecho a la jurisdicción especial indígena y (ii) alfuero indígena.
15. El derecho a la jurisdicción especial indígena. El artículo 246 de la Constitución reconoce el derecho a la jurisdicción especial indígena. Al respecto, prescribe que “las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República”. Además, dispone que“la ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional”. La jurisdicción especial indígena es un “derecho autonómico de las comunidades indígenas”[[31]](#_ftn31) que opera como una garantía que “protege la diversidad cultural y valorativa”[[32]](#_ftn32).
El ámbito de protección de este derecho colectivo está integrado por (i) la facultad de las comunidades de contar con “autoridades judiciales propias para juzgar a sus miembros”[[33]](#_ftn33) y (ii) la potestad de conservar o proferir normas y procedimientos propios[[34]](#_ftn34). En tales términos, la jurisdicción especial indígena “se define en función de la existencia de autoridades, sistemas de derecho propio basados en usos y costumbres tradicionales, y procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad”[[35]](#_ftn35).
16. El fuero indígena. El fuero indígena es el derecho de los miembros de las comunidades indígenas a ser juzgados por las autoridades indígenas, de acuerdo con sus normas y procedimientos. Esta garantía tiene como propósito asegurar que estos individuos sean procesados“por un juez diferente del que ordinariamente tiene la competencia”,por medio de un procedimiento compatible “con la organización y modo de vida”[[36]](#_ftn36) de la comunidad indígena de la cual forman parte. Para que la garantía del fuero indígena opere no es suficiente la identidad étnica indígena del procesado, sino que deben acreditarse“un elemento personal, (…) y uno geográfico o territorial, ‘que permite a las comunidades indígenas juzgar conductas cometidas en su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas’”[[37]](#_ftn37).
17. La Corte Constitucional ha reiterado que el derecho a la jurisdicción especial indígena y la garantía del fuero, aunque tienen “profunda relación de complementariedad, no poseen el mismo alcance y significado”[[38]](#_ftn38). Mientras el fuero indígena constituye “un derecho fundamental del individuo indígena”[[39]](#_ftn39) que busca proteger su “conciencia étnica”[[40]](#_ftn40), la jurisdicción especial indígena, es “un derecho autonómico de las comunidades indígenas”[[41]](#_ftn41). Por esta razón, aunque “el fuero indígena ocupa un papel cardinal, no es el único factor determinante”[[42]](#_ftn42) de la competencia de la jurisdicción especial, dado que esta se define en función de la existencia de autoridades, sistemas de derecho propio y procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad.
18. Factores de la jurisdicción especial indígena. La jurisdicción especial indígena se activa si se acreditan cuatro factores[[43]](#_ftn43): (i) personal, (ii) territorial, (iii) objetivo e (iv) institucional[[44]](#_ftn44).
| | | | --- | --- | | Factores de la Jurisdicción Especial Indígena | | | Personal | Hace referencia a la pertenencia del acusado de un hecho punible o socialmente nocivo a una comunidad indígena. | | Territorial | Exige al juez constatar que los hechos objeto de investigación hayan tenido ocurrencia dentro del “ámbito” territorial de la comunidad. | | Objetivo | Supone verificar la naturaleza y titularidad del bien jurídico tutelado. En concreto, si se trata de un interés de la comunidad indígena, o de la sociedad mayoritaria. | | Institucional | Se refiere a la existencia de autoridades, usos y costumbres y procedimientos tradicionales en la comunidad, a partir de los cuales sea posible inferir: (i) cierto poder de coerción social por parte de las autoridades tradicionales y (ii) un concepto genérico de nocividad social. |
19. Valoración ponderada y razonable de los factores que determinan la competencia de la jurisdicción especial indígena. Los factores que determinan la competencia de la jurisdicción especial indígena y la jurisdicción ordinaria deben evaluarse de forma “ponderada y razonable en las circunstancias de cada caso”[[45]](#_ftn45).
Ello supone que el conflicto entre la jurisdicción especial indígena y la jurisdicción ordinariadebe resolverse“atendiendo a las circunstancias propias [del] caso y ponderando el grado de incidencia que pueda tener cada factor en la resolución del conflicto”[[46]](#_ftn46). Por esta razón, si uno de estos factores no se cumple en el caso concreto, “ello no implica que de manera automática el caso corresponda[a la jurisdicción ordinaria]”[[47]](#_ftn47). La Corte Constitucional ha resaltado que esta ponderación debe llevarse a cabo desde “la perspectiva de la diversidad cultural”[[48]](#_ftn48) y está encaminada a garantizar que el juez tome la decisión que “mejor defiende la autonomía indígena, el debido proceso del acusado y los derechos de las víctimas”[[49]](#_ftn49). Por tanto, para determinar la competencia de la jurisdicción indígena, la Corte deberá (i) constatar en el caso concreto cuáles de los factores previstos para activar la jurisdicción especial indígena están acreditados y, (ii) valorar de manera razonable y ponderada la incidencia de cada uno de estos factores en la controversia.
5. Caso concreto
20. A continuación, la Sala Plena examinará (i) si en el caso concreto están acreditados los factores previstos para activar la jurisdicción especial indígena, y (ii) de manera razonable y ponderada la incidencia de estos factores en la resolución del conflicto sub examine.
(i) Constatación de los factores determinantes de la jurisdicción especial indígena
21. Factor personal. El factor personal exige que el juez verifique “la pertenencia del acusado de un hecho punible (…) a una comunidad indígena”[[50]](#_ftn50). En relación con la demostración de la pertenencia a una comunidad indígena, la jurisprudencia de esta Corte ha reconocido “la primacía de los mecanismos de reconocimiento que las propias comunidades indígenas han adoptado en ejercicio de su autonomía”[[51]](#_ftn51). En ese sentido, ha definido que deben tener mayor peso estos mecanismos adoptados por la comunidad indígena[[52]](#_ftn52), así como “debe primar la realidad sobre formalidades como la inscripción en un determinado censo que puede estar desactualizado o contener errores”[[53]](#_ftn53).
De tal forma que la ausencia de inscripción en el censo no es óbice para que no se reconozca la pertenencia de un individuo a la comunidad, en tanto que existen otros medios de prueba prevalentes e idóneos para acreditar esa circunstancia.
22. En el caso sub examine se cumple el factor personal. La Sala constata que la acusada pertenece al Resguardo Indígena Awá Mayasquer. En efecto, en el expediente reposa certificado emitido por la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior, en el que indica que Mayerly Yamile Maya Pay pertenece a dicho resguardo[[54]](#_ftn54). Lo anterior se reafirma, además, con lo expresado por Millar Nilvio Nastacuas Arias, gobernador del Resguardo Indígena Awá Mayasquer, en la audiencia de acusación realizada el 5 de diciembre de 2024, cuando reclamó el conocimiento del asunto. Además, en la respuesta del resguardo al auto de pruebas se indicó que la acusada “es hija de padres indígenas awá, lo que significa que la comunera es indígena de nacimiento”[[55]](#_ftn55). En suma, ella “pr[a]ctica todas las costumbres consuetudinarias y se guía por la cosmovisión del pueblo indígena”[[56]](#_ftn56).
23. Factor territorial. El factor territorial exige al juez constatar que “los hechos objeto de investigación hayan tenido ocurrencia dentro del ámbito territorial del resguardo”[[57]](#_ftn57). La Corte Constitucional ha identificado dos criterios relevantes para examinar este factor. Primero, ha precisado que el concepto de territorio de las comunidades indígenas “es el ámbito donde se desenvuelve su cultura”[[58]](#_ftn58) y, por tanto, “trasciende la delimitación geográfica de una comunidad indígena”[[59]](#_ftn59).
Segundo, ha indicado que “el elemento territorial puede tener un efecto expansivo”[[60]](#_ftn60). Esto significa que “cuando un hecho ocurre por fuera de los linderos geográficos del territorio colectivo, pero culturalmente puede ser remitido al espacio vital de la comunidad, [podría ser juzgado] por las autoridades indígenas”[[61]](#_ftn61). Entiéndase por espacio vital el lugar donde la comunidad despliega su cultura, esto es, “sus costumbres, ritos, creencias religiosas, modos de producción, entre otros”[[62]](#_ftn62). Para abordar este análisis, la Sala determinará (i) el lugar donde ocurrieron las conductas sub examine y (ii) el territorio en el que se ubica la comunidad indígena de la que forma parte el acusado.
24. El lugardonde ocurrieron las conductas investigadas. Según el escrito de acusación, Mayerly Yamile Maya Pay fue capturada en el kilómetro 15 de la vía que conduce de Villagarzón a Puerto Guzmán [[63]](#_ftn63).
25. Territorio del Resguardo Indígena Awá Mayasquer. El resguardo está ubicado en el municipio de Villagarzón – vereda La Paz, kilómetro 46 de la vía Puerto Asís-Putumayo[[64]](#_ftn64). Así se evidencia en los documentos que obran en el expediente y se corrobora en la intervención realizada por el gobernador del resguardo en la audiencia de acusación que tuvo lugar el 5 de diciembre de 2024[[65]](#_ftn65). Adicionalmente, en la respuesta remitida por el delegado para los Asuntos Constitucionales y Legales de la Defensoría del Pueblo se indicó que, según el Acuerdo núm. 51 de 2018 de la Agencia Nacional de Tierras (ANT)[[66]](#_ftn66), el resguardo está localizado en la vereda La Paz, municipio de Villagarzón, Putumayo. De igual manera, en la respuesta emitida al auto de pruebas, el resguardo indicó que “[e]l espacio territorial del resguardo Awá Mayasquer es reducido y tiene asiento en el municipio de Villagarzón Putumayo”[[67]](#_ftn67). Además, señaló que su territorio “tiene almenos (sic) de 232 hectáreas con 36 familias”[[68]](#_ftn68) y adjuntó el Acuerdo núm. 51 de 2018 de la ANT que da cuenta de las coordenadas de localización del resguardo.
26. En el caso sub examine no se cumple el factor territorial.Con fundamento en la información disponible, es posible concluir que el lugar donde presuntamente ocurrió la conducta objeto de investigación no se puede considerar parte del resguardo indígena desde una aproximación estricta al concepto de territorio, pues el kilómetro 15 de la vía que conduce de Villagarzón a Puerto Guzmán es una carretera de carácter departamental y se encuentra por fuera de los límites geográficos del resguardo que, tal como se indicó en la respuesta al auto de pruebas, está localizado en la vereda La Paz, del municipio de Villagarzón.
Este factor tampoco se puede configurar desde una aproximación amplia porque el gobernador del Resguardo Indígena Awá Mayasquer, que intervino en este trámite, no argumentó ni aportó ningún elemento que permita acreditar la relación sociocultural de sus integrantes con ese tramo de la vía, a pesar del requerimiento que, en ese sentido, realizó la magistrada ponente.
27. Asimismo, en la búsqueda realizada por la Sala, se evidenció que esta comunidad ha sido víctima de desplazamiento por la violencia que aqueja al país[[69]](#_ftn69); sin embargo, no se cuenta con información que acredite que, como consecuencia de dicho fenómeno, la comunidad desenvuelve su cultura en el lugar donde ocurrieron los hechos. Por lo tanto, la Sala concluye que los hechos no sucedieron en el territorio indígena y no se cumple con el factor territorial.
28. Factor objetivo. El factor objetivo supone constatar “la naturaleza y titularidad del bien jurídico tutelado”[[70]](#_ftn70). En particular, “si se trata de un interés de la comunidad indígena, o de la sociedad mayoritaria”[[71]](#_ftn71).
La Corte Constitucional ha resaltado que “si el bien jurídico afectado o su titular pertenece, de forma exclusiva, a la comunidad indígena, el elemento objetivo sugiere la remisión del caso a la jurisdicción especial indígena”[[72]](#_ftn72). Por el contrario, “si el bien jurídico afectado, o su titular pertenece exclusivamente a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo orienta al juez a remitir el caso a la jurisdicción ordinaria”[[73]](#_ftn73).
29. Ahora bien, si “independientemente de la identidad cultural del titular, el bien jurídico afectado concierne tanto a la comunidad a la que pertenece el actor o sujeto activo de la conducta, como a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo no determina una solución específica”. En esos casos, “la decisión del juez deberá pasar por la verificación de todos los elementos del caso concreto y los demás factores tendrán mayor relevancia para definir si la competencia corresponde al sistema jurídico nacional o a las autoridades de los pueblos indígenas”[[74]](#_ftn74). De otro lado, la Corte ha indicado que la “especial nocividad”[[75]](#_ftn75) de una conducta para la sociedad mayoritaria es un elemento relevante para examinar el factor objetivo. Así las cosas, aunque la especial nocividad no implica, per se,“la exclusión definitiva de la jurisdicción especial indígena”[[76]](#_ftn76), sí supone que el juez “debe efectuar un análisis más detallado sobre la vigencia del factor institucional, para asegurarse de que la remisión a la jurisdicción especial indígena no derive en impunidad, o en una situación de desprotección para la víctima”[[77]](#_ftn77).
30. La Corte Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre la ofensividad de los delitos que hacen parte del narcotráfico. Inicialmente, la Sala Plena señaló que estos “escapan al conocimiento de la jurisdicción especial indígena y, por tanto, deben ser investigados y juzgados por la jurisdicción ordinaria dada su nocividad social”[[78]](#_ftn78). Sin embargo, posteriormente aclaró que “no es posible establecer reglas abstractas y generales que asignen el conocimiento de ciertos tipos penales a alguna de estas jurisdicciones”[[79]](#_ftn79). En consecuencia, en el Auto 653 de 2021, la Sala Plena afirmó que “es importante definir si la afectación de los bienes jurídicos interesa a la sociedad mayoritaria, a la comunidad indígena, o a ambas, así como la especial relación que pueda tener el asunto con la cosmovisión de la comunidad, pues el elemento objetivo y la nocividad social no agotan el examen, ni impiden que se lleve a cabo el análisis de los demás factores necesarios para que se active la Jurisdicción Especial Indígena”[[80]](#_ftn80). Además, en el Auto 751 de 2021, la Sala definió que al analizar conflictos de jurisdicción en casos en donde el delito imputado sea considerado de “especial nocividad” para la sociedad mayoritaria, “es necesario analizar en cada caso concreto la incidencia del bien jurídico tutelado, tanto en la población mayoritaria como en el pueblo ancestral”[[81]](#_ftn81). De este modo, de advertirse concurrencia en la afectación de las conductas tanto para la comunidad étnica como para la sociedad mayoritaria, “se exige un mayor rigor de análisis del elemento institucional”[[82]](#_ftn82).
31. Adicionalmente, en los autos 749 y 751 de 2021, la Corte analizó casos en los que se discutía la competencia en relación con las actuaciones de miembros de comunidades indígenas por delitos de tráfico, fabricación o p
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