CC - Auto A. 475 25 de 2025

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - Auto A. 475 25 de 2025
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2025

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-475/25

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA-Procesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena no se satisfacen

REPÚBLICA

DE COLOMBIA

[image]

CORTE

CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 475 DE 2025

Referencia: expediente CJU-6300

Asunto: conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 003 Penal del Circuito de Conocimiento de Uno, Departamento, y elCabildo Indígena Catan

Magistrada ponente:

Diana Fajardo Rivera

Bogotá

D. C., nueve (09) de abril de dos mil veinticinco (2025)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

Aclaración preliminar. Teniendo en cuenta que el presente asunto está relacionado con una niña presuntamente víctima de abuso sexual, esta Sala como medida de protección de su intimidad ha decidido suprimir los datos que permitan su identificación. Con tal finalidad el nombre de las partes será remplazado con nombres ficticios, los cuales se escribirán con letra cursiva. Por ello, la Sala Plena emitirá dos copias de esta sentencia, con la diferencia de que, en aquella que se publique, se utilizarán los nombres ficticios de las partes.

I.ANTECEDENTES

1. Hechos que originaron el proceso penal. De acuerdo con el escrito de acusación[[1]](#_ftn1), en el proceso penal objeto del conflicto de jurisdicción se investiga la posible comisión de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años (artículo 208, Código Penal) en concurso homogéneo y sucesivo, en contra de Albeiro. Esto con ocasión de hechos ocurridos en los municipios Uno y Dos, ambos en el Departamento, entre los días 4 y 28 de marzo de 2024, en los que habría accedido carnalmente a la menor Angie, de 13 años para ese entonces y que es una persona con capacidades diversas. Según el escrito presentado por el gobernador del Resguardo Indígena de Catan[[2]](#_ftn2), tanto el señor Albeiro como la menor de edad Angie hacen parte de dicha comunidad.

2. El 10 de julio de 2024, ante el Juzgado 003 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Uno se celebraron las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento. El juez declaró la legalidad de la captura de Albeiro, avaló la imputación por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años que le formuló la Fiscalía y le impuso una medida de aseguramiento privativa de la libertad en el centro de armonización de Catan[[3]](#_ftn3).

3. Manifestación de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena. Durante la audiencia de formulación de acusación, celebrada el 08 de octubre de 2024 ante el Juzgado 003 Penal del Circuito de Conocimiento de Uno, Santiago, gobernador del Cabildo Indígena de Catan, reclamó la competencia para juzgar a Albeiro.

Para sustentar su petición, el gobernador invocó el derecho que tienen los miembros de las comunidades indígenas a ser juzgados por sus propias autoridades y manifestó que el delito imputado al señor Albeiro afecta a su comunidad, pues pone en riesgo su estabilidad y afecta a la gran mayoría de la población que representa. Junto a su exposición, aquel aportó el acta de posesión que lo acredita como gobernador; certificados de pertenencia del procesado y la víctima al Cabildo; y el reglamento interno de la comunidad, en el cual se informa que el Cabildo “está ubicado en el municipio de Dos”; cuáles son las autoridades que la gobiernan, así como la tipificación de los atentados contra la vida y sus respectivas sanciones.

4. Manifestación de competencia de la Jurisdicción Ordinaria Penal. Luego de escuchar las intervenciones del gobernador indígena y de las partes e intervinientes, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Uno se declaró competente para seguir adelantando el juzgamiento. Argumentó que se cumplen los factores personal y territorial, pues tanto el procesado como Angie pertenecen a la comunidad y los hechos ocurrieron en el territorio indígena[[4]](#_ftn4). No obstante, afirmó que frente a los factores objetivo e institucional “existe discusión”, el primero, en tanto el bien jurídico importa tanto a la comunidad indígena como a la sociedad mayoritaria, lo que hace que el análisis del factor institucional sea más riguroso, y el segundo, porque no se acreditó su cumplimiento, toda vez que en el reglamento aportado no se evidencian mecanismos dirigidos a la protección de las víctimas; a garantizar su participación y reparación; a que puedan aportar o controvertir pruebas e impugnar las decisiones. En consecuencia, la juez remitió el asunto a la Corte Constitucional para que resuelva el conflicto positivo de jurisdicciones.

5. Reparto al despacho sustanciador. El 12 de febrero de 2025, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Uno remitió el asunto a la Corte Constitucional[[5]](#_ftn5).

En sesión virtual del 19 de febrero de 2025, la Presidencia de la Corte Constitucional repartió el asunto de la referencia al despacho de la magistrada Diana Fajardo Rivera, el cual fue enviado a través de acta secretarial del 20 del mismo mes y año[[6]](#_ftn6).

6. Auto de pruebas. Revisado en detalle el expediente de la referencia, la magistrada sustanciadora decretó la práctica de pruebas mediante auto del 10 de marzo de 2025[[7]](#_ftn7), en el que solicitó información relevante a las autoridades indígenas del Cabildo Indígena Catan, al Juzgado 003 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Uno[[8]](#_ftn8), a la Agencia Nacional de Tierras y a la dirección de asuntos indígenas, rom y minorías del Ministerio del Interior[[9]](#_ftn9). En particular, a las autoridades del Cabildo Indígena Catan se les solicitó que respondieran una serie de preguntas relacionadas con (a) el ámbito territorial en que sus autoridades tradicionales ejercen jurisdicción, (b) la administración de justicia al interior de la comunidad y (c) el papel de las víctimas y su participación en los casos que conoce la Jurisdicción Especial Indígena de dicho cabildo.

7. Respuestas al Auto de pruebas. Mediante oficio del 21 de marzo de 2025[[10]](#_ftn10), la Secretaría General de la Corte Constitucional comunicó al despacho de la magistrada sustanciadora que, dentro del término probatorio establecido, recibió respuesta del Cabildo Indígena Catan y del Juzgado 003 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Uno.

8. Respuesta Cabildo Indígena Catan. El gobernador del cabildo remitió un documento en el que contestó los interrogantes planteados por el despacho sustanciador, entre otras cosas manifestó que (i) el ámbito territorial de la comunidad se extiende hasta el municipio de Uno, dado que hacen parte de la etnia de los caballeros y su fuero se extiende a todo el departamento; (ii) los hechos que se le endilgaron al comunero traen efectos negativos a la comunidad, pues repercuten y alteran su armonía y sus relaciones sociales, tanto así que en su reglamento la conducta está concebida como una falta gravísima; (iii) en el pasado han estudiado y sancionado casos similares de violencia intrafamiliar o tráfico de estupefacientes; (iv) la investigación y el juzgamiento están conformados por ciertas etapas, resaltándose que en esta interviene la Comisión de Justicia, el comunero estará acompañado de un asesor y un investigador si fuese necesario, y que la sanción puede consistir en fuetazos, cuya cantidad está determinada por la gravedad de la conducta, o en la privación de la libertad en casa de armonización; (v) durante la investigación, las víctimas son llamadas a declarar y tienen derecho a la reparación de los perjuicios, la cual puede ser económica o simbólica (disculpas, compromiso de no repetición); y (vi) cuando las víctimas son menores de edad estas cuentan con mecanismos especiales de protección, tales como acompañamiento de médicos tradicionales y psicólogos[[11]](#_ftn11).

9. Junto a su contestación, el gobernador aportó (i) copia de su cédula de ciudadanía, (ii) de su acta de posesión, (iii) del reconocimiento que les hizo el Ministerio del Interior, (iv) del plan de vida del resguardo, (v) de su reglamento interno, (vi) de un certificado en el que consta que Albeiro pertenece al resguardo que representa, (vii) de un acta en la que se contempla una sanción para otro comunero y (viii) registros fotográficos del ritual de armonización.

10. Respuesta del Juzgado 003 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Uno. La autoridad en mención remitió copia de las diligencias solicitadas.

II.CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

## 1.Competencia

11. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

##

## 2.En el presente caso se configuró un conflicto de jurisdicción que la Corte Constitucional debe resolver

12. Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones, los cuales se cumplen en este caso, tal como se expone a

continuación[[12]](#_ftn12):

12. Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones, los cuales se cumplen en este caso, tal como se expone a

continuación[[12]](#_ftn12):

| Presupuesto | Análisis del caso concreto | | --- | --- | | Subjetivo: exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[[13]](#_ftn13). | Se cumple. El conflicto se presenta entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones: el Juzgado 003 Penal del Circuito de Conocimiento de Uno, Departamento, (Jurisdicción Ordinaria) y el Cabildo Indígena Catan (Jurisdicción Especial Indígena). | | Objetivo: debe existir una causa judicial sobre la cual se presente la controversia[[14]](#_ftn14). | Se cumple. El conflicto se trata del conocimiento del proceso penal por la posible comisión de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años en concurso homogéneo y sucesivo que actualmente se adelanta contra Albeiro. | | Normativo: es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones constitucionales o legales por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa[[15]](#_ftn15). | Se cumple. Cada autoridad expuso las razones por las cuales reclama competencia, conforme a los párrafos 4 y 5 de los Antecedentes. |

Cuadro único. Configuración de presupuestos del conflicto de jurisdicciones.

## 3.La Jurisdicción Especial Indígena como expresión del carácter pluriétnico de la Nación y los factores para la activación de su competencia

Cuadro único. Configuración de presupuestos del conflicto de jurisdicciones.

## 3.La Jurisdicción Especial Indígena como expresión del carácter pluriétnico de la Nación y los factores para la activación de su competencia

13. Pese a la historia de mestizaje y raíces indígenas en Colombia, el reconocimiento jurídico de la diversidad étnica y cultural fue tardío. Apenas en 1991, la Asamblea Nacional Constituyente reconoció la Nación como pluriétnica y multicultural en la Constitución. De ahí que en esta se consagraran el artículo 1º, que identificó a Colombia como un Estado social de derecho participativo y pluralista, y el artículo 7º, que por primera vez reconoció el carácter étnico y cultural de la Nación y ordenó expresamente su protección[[16]](#_ftn16).Esto llevó a la transformación de la administración de justicia, permitiendo a las comunidades indígenas ejercer su propia jurisdicción dentro de su territorio. Este reconocimiento de la Jurisdicción Especial Indígena garantiza la diversidad y la autonomía de las comunidades, y fue consagrado en

el artículo 246 de la Constitución así:

“Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional.”

14. El reconocimiento de la Jurisdicción Especial Indígena en la Constitución Política y la validez jurídica otorgada a los sistemas de justicia utilizados por los pueblos originarios para resolver sus asuntos internos son fundamentales para garantizar la diversidad mencionada. La Constitución ordena el respeto al ejercicio de la jurisdicción indígena, que se basa en normas y procedimientos propios asociados a sus usos y costumbres[[17]](#_ftn17).

Proteger el derecho propio de los pueblos indígenas, es decir, las reglas y pautas de organización que les son particulares, refleja su autonomía política y jurídica reconocida en el ordenamiento constitucional actual[[18]](#_ftn18).Por lo tanto, es necesario reconocer que en la sociedad colombiana coexisten diferentes realidades indígenas y que su pervivencia depende en gran medida del respeto a sus formas de organización y autogobierno, las cuales se basan en las cosmovisiones de quienes las integran[[19]](#_ftn19).

15. Sin embargo, en el mismo texto constitucional se estableció un condicionamiento expreso: que no se contraríe la Constitución y las leyes de la República. Al respecto, la Corte Constitucional se ha ocupado de construir una jurisprudencia robusta sobre el ámbito constitucional en el que se desenvuelve el mandato de respeto y preservación de las prácticas jurisdiccionales de las comunidades indígenas.

Así, ha señalado que el análisis y el entendimiento de la Jurisdicción Especial Indígena en la jurisprudencia constitucional se basa en el principio de maximización de la autonomía de los pueblos indígenas y la minimización de sus restricciones[[20]](#_ftn20). Este principio establece que los límites de la autonomía deben (i) ser excepcionales y (ii) enmarcarse en lo “constitucionalmente intolerable”[[21]](#_ftn21).

16. Bajo esa lógica interpretativa, esta Corporación ha abordado distintas controversias enmarcadas, precisamente, en amplias discusiones sobre el margen competencial de la Jurisdicción Especial Indígena y su interacción con la Jurisdicción Ordinaria. Particularmente, en las sentencias T-617 de 2010 y C-463 de 2014la Corte sistematizó los factores de activación de la competencia jurisdiccional de las comunidades indígenas, que serían pacíficamente reiterados en la jurisprudencia posterior: (i) el factor personal, (ii) el factor territorial, (iii) el factor objetivo y (iv) el institucional[[22]](#_ftn22). A continuación, se hará referencia estos cuatro presupuestos.

17. El factor personal hace referencia a “la pertenencia del acusado de un hecho punible o socialmente nocivo a una comunidad indígena”[[23]](#_ftn23). Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional, tanto en sede de tutela como en sede de conflictos de jurisdicción, ha señalado que existe libertad probatoria para demostrar el cumplimiento de este elemento[[24]](#_ftn24). Así, la condición indígena debe demostrarse a partir de la identidad cultural real del sujeto, quien afirma que es parte de la comunidad, y del reconocimiento por parte de esta al respecto.

Para esto, se pueden usar mecanismos como certificaciones de las autoridades indígenas, censos internos, y estudios sociológicos o antropológicos, entre otros. Sin embargo, deben priorizarse los mecanismos que la comunidad adopte de forma autónoma, y, en todo caso, debe primar la realidad sobre las formalidades.

18. El factor territorial constituye una garantía del “ámbito territorial” en el que se desarrolla el ejercicio de la jurisdicción indígena, por mandato explícito del artículo 246 constitucional, y en cuya extensión física se exige que hayan ocurrido los hechos del caso respectivo.

19. Al respecto, la Sala Plena ha destacado que “[e]l territorio de las comunidades indígenas es un concepto que trasciende el ámbito geográfico de una comunidad indígena. La constitución ha considerado que el territorio de la comunidad indígena es el ámbito donde se desenvuelve su cultura.” Igualmente, señaló que, “excepcionalmente”, el factor territorial debe ser atendido desde su “efecto expansivo”.[[25]](#_ftn25) No obstante, este último criterio no admite ser leído de manera aislada.

Primero, la Corte explicó con claridad que la referencia a la “excepcionalidad” significa que “cuando un hecho ocurre por fuera de los linderos geográficos del territorio colectivo, pero culturalmente puede ser remitido al espacio vital de la comunidad, es aconsejable que su juzgamiento se desarrolle por las autoridades indígenas.” Segundo, en todo caso la valoración de este presupuesto necesariamente debe atender el mandato de maximización de la autonomía y minimización de sus restricciones que, como ya se vio, constituye un postulado básico en el estudio de los asuntos en los que estaría comprometido el principio de diversidad étnica y cultural de la Nación.

20. En cuanto al factor objetivo, este alude a la naturaleza del bien jurídico tutelado, la pertenencia o no de su titular a la comunidad indígena vinculada a la controversia y al interés que sobre el mismo tendría dicha comunidad y la sociedad mayoritaria. Para su entendimiento, se han fijado las siguientes subreglas jurisprudenciales:[[26]](#_ftn26)

(i) Interés exclusivo de la comunidad indígena: si el bien jurídico afectado o su titular pertenecen de forma exclusiva a la comunidad indígena, el elemento objetivo sugiere la remisión del caso a la Jurisdicción Especial Indígena.

(ii) Interés exclusivo de la sociedad mayoritaria: si el bien jurídico afectado o su titular pertenecen exclusivamente a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo orienta al juez a remitir el caso a la jurisdicción ordinaria.

(iii) Concurrencia de intereses: si, independientemente de la identidad cultural del titular, el bien jurídico afectado concierne tanto a la comunidad a la que pertenece el actor o sujeto activo de la conducta, como a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo “no determina una solución específica.”

(iv) Especial nocividad: cuando la conducta investigada sea de especial nocividad en concepto de la cultura mayoritaria, la decisión no puede ser la exclusión definitiva de la Jurisdicción Especial Indígena. Es necesario efectuar un análisis “más detallado” sobre la vigencia del factor institucional, para asegurarse de que la remisión a la Jurisdicción Especial Indígena no derive en impunidad, o en una situación de desprotección para la víctima.

21. Acerca del factor institucional u orgánico, este apunta a la existencia de autoridades, usos, costumbres y procedimientos tradicionales en la comunidad, a partir de los cuales sea posible inferir (i) cierto poder de coerción social por parte de las autoridades tradicionales y (ii) un concepto genéricode nocividad social. Con todo, la verificación de este elemento de competencia debe ser especialmente cuidadosa con el respeto del pluralismo jurídico y el mandato de maximización de la autonomía indígena que se derivan de la diversidad étnica y cultural protegida constitucionalmente. De ahí que la constatación del gobierno y del derecho propio de las comunidades no pueda partir ni de la exigencia de una equivalencia automática con la institucionalidad de la sociedad mayoritaria ni de un reclamo por su adaptación identitaria a las estructuras propias del derecho no indígena. Como lo ha indicado esta Corporación, “la sujeción de la jurisdicción especial a la Constitución y la ley es un asunto que debe ser tratado con cautela, toda vez que sostener que dicha sujeción es completa e irrestricta a todas las normas legales significaría dejar vacío de contenido el derecho de los pueblos indígenas a ejercer jurisdicción al interior de sus territorios.”[[27]](#_ftn27)

22. En ese sentido, aun cuando las autoridades de la Jurisdicción Ordinaria ­–incluyendo por supuesto aquellas encargadas de resolver las colisiones de competencia entre jurisdicciones­– ejercen su labor judicial esencialmente a partir de la formación jurídica propia del derecho mayoritario, lo cierto es que su interacción con los modos de jurisdicción indígena debe iniciar desde el respeto de su pleno valor jurídico, de su autoridad y de su relevancia histórica. Por ello, se ha dicho, “la promesa del multiculturalismo se encuentra dirigida hacia el diálogo intercultural y el aprendizaje mutuo”,[[28]](#_ftn28) no hacia la imposición de uno sobre el otro y mucho menos hacia el entendimiento de la coexistencia de ambas jurisdicciones como un escenario de rivalidades y pugnacidad.

23. Igualmente, la jurisprudencia constitucional ha aclarado el alcance y propósito del análisis que debe adelantar el juez que resuelve los conflictos de jurisdicción. En particular, se ha referido a la imposibilidad de adelantar juicios abstractos y previos sobre la constitucionalidad o no de los sistemas

de justicia de las comunidades indígenas, así:

“un derecho propio debe concebirse como un sistema jurídico particular e independiente, no como una forma incipiente del derecho occidental o mayoritario, así que el juez debería acercarse a este, en principio, con el mismo respeto con el que persigue obtener conocimiento del sistema jurídico de otro país, si bien existen mínimos constitucionales a los que cada derecho propio debe adaptarse, aspecto que solo corresponde verificar al juez competente (en principio, al juez de tutela, mediante un control posterior vía acción de tutela). // En atención (…) al respeto por el principio de maximización de la autonomía, y en consideración al amplio número de culturas diversas y de formas jurídicas que en ellas se practican, el control (del juez de tutela o del juez encargado de dirimir el conflicto) sobre el respeto por los derechos de las víctimas debe orientarse, en principio, a verificar la existencia de una institucionalidad que permita la participación de la víctima en la determinación de la verdad, la sanción del responsable, y en la determinación de las formas de reparación a sus derechos o bienes jurídicos vulnerados. La verificación del contenido de los usos y costumbres de cada comunidad, escaparía entonces a una evaluación previa sobre su conformidad con la Constitución. Una verificación de tal entidad, señaló la Corte en la sentencia T-552 de 2003, solo sería procedente ex post.”[[29]](#_ftn29)

24. En atención a los anteriores presupuestos interpretativos, la Corte ha sistematizado las siguientes subreglas jurisprudenciales que orientan el análisis del elemento institucional:[[30]](#_ftn30)

24. En atención a los anteriores presupuestos interpretativos, la Corte ha sistematizado las siguientes subreglas jurisprudenciales que orientan el análisis del elemento institucional:[[30]](#_ftn30)

(i) El juez encargado de dirimir el conflicto de competencias entre la jurisdicción especial indígena y el sistema jurídico nacional debe tomar en consideración la existencia de una institucionalidad social y política que permita asegurar los derechos de las víctimas en el proceso. El primer factor para determinar la existencia de esa institucionalidad es la manifestación positiva de la comunidad, en el sentido de tener voluntad para adelantar el proceso.

(ii) La verificación de la compatibilidad entre el contenido del derecho propio de una comunidad indígena y los derechos de las víctimas, por regla general, solo puede ser objeto de un control judicial posterior. Es decir, la verificación de la efectiva garantía en un determinado proceso adelantado por la Jurisdicción Especial Indígena solo puede efectuarse luego de la actuación de las autoridades indígenas. El carácter posterior que dicho control tiene por regla general no excluye que el juez que resuelve un conflicto de jurisdicciones defina, entre otros puntos, si las autoridades, usos, costumbres y procedimientos tradicionales de la comunidad prima facie garantizan la reparación de la víctima, la sanción del responsable y la participación de la víctima en la determinación de la verdad, entre otros.

(iii) Excepcionalmente, en casos de extrema gravedad o en los que la víctima se encuentra en situación vulnerable, debido a su condición de especial protección constitucional, o en estado de indefensión, el juez encargado de dirimir el conflicto podría realizar una verificación más amplia de la vigencia del elemento territorial, valiéndose de pruebas técnicas, o de la propia experiencia de la comunidad. Sin embargo, el contenido material del derecho propio es ajeno a esa verificación.

(iv) El derecho al ejercicio de la jurisdicción especial indígena es de carácter dispositivo, voluntario u optativo para la comunidad. Sin embargo, cuando una comunidad asume el conocimiento de un caso determinado, no puede renunciar a tramitar casos similares sin ofrecer una razón legítima para ello, pues esa decisión sería contraria al principio de igualdad.

(v) El debido proceso tiene, en el marco de la jurisdicción especial indígena, el alcance de predecibilidad o previsibilidad sobre las actuaciones de las autoridades tradicionales, y la nocividad social de ciertas conductas. Sin embargo, no puede exigirse a la comunidad indígena que acredite la existencia de normas escritas o de compendios de precedentes para ejercer la autonomía jurisdiccional, debido a que el derecho propio se encuentra en proceso de formación o reconstrucción. Lo que se exige es un concepto genérico de nocividad social.

(vi) Resulta contrario a la diversidad étnica y cultural, y a la autonomía jurisdiccional de las comunidades indígenas, la exigencia de acreditar un reconocimiento jurídico externo de su existencia.

(vi) Resulta contrario a la diversidad étnica y cultural, y a la autonomía jurisdiccional de las comunidades indígenas, la exigencia de acreditar un reconocimiento jurídico externo de su existencia.

25. Finalmente, uno de los rasgos característicos de los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena es que su estudio se debe adelantar a partir de un análisis ponderado y razonable. No se trata, entonces, de una suerte de formula automática o lista de chequeo según la cual la ausencia de uno de los factores conlleve a una decisión fija sobre la atribución de competencia. Por el contrario, esta Corporación ha precisado que en caso de incumplimiento de alguno de los factores el juez deberá revisar cuál es la decisión que mejor defiende la autonomía indígena, el debido proceso del acusado y los derechos de las víctimas. En cuanto a los dos últimos, deberá estudiarlos bajo la perspectiva de la diversidad cultural.[[31]](#_ftn31)

## 4.Caso concreto: la competencia jurisdiccional para conocer del proceso penal iniciado en contra de Albeiro es de la Jurisdicción Ordinaria Penal.

26. A la luz de todo lo expuesto, se analizarán los factores de competencia personal, territorial, objetivo e institucional en el asunto de la referencia, a efectos de resolver el conflicto de jurisdicciones.

4.1. Factor personal

26. A la luz de todo lo expuesto, se analizarán los factores de competencia personal, territorial, objetivo e institucional en el asunto de la referencia, a efectos de resolver el conflicto de jurisdicciones.

4.1. Factor personal

27. En este caso se cumple el factor personal. En línea con lo expuesto en el párrafo 19 de esta providencia, para acreditar este factor no hay algún medio de prueba específico. En este caso, durante su intervención en la audiencia de acusación, el gobernador del Cabildo Indígena Catan reconoció a Albeiro como comunero de esta comunidad. Adicionalmente, entre los documentos aportados por aquel se encuentra un certificado del director de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior del 19 de marzo de 2025, en el que señaló que el procesado hace parte del Resguardo Indígena Catan[[32]](#_ftn32).

4.2. Factor territorial

28. En este caso se cumple el factor territorial. Según el escrito de acusación, los hechos habrían ocurrido en el barrio Azul en Dos, Departamento, y en el sector de Damas, en Uno.

De conformidad con lo dicho por el gobernador indígena y el mapa aportado por él se satisface este factor. Según el reglamento interno del Resguardo Indígena Catan “¨[e]l Resguardo de Catan está ubicado en el municipio de Dos, cuya superficie total es de 52 km2”.

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Mapa aportado por el gobernador de la Comunidad Indígena Carlosama

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Mapa aportado por el gobernador de la Comunidad Indígena Carlosama

29. Además, en la respuesta ofrecida por el gobernador se informó que el ámbito territorial de la comunidad se extiende hasta el sector de Damas, en Uno, Departamento, “dado que hacemos parte de la etnia de los caballeros y dentro del municipio de Uno se ejerce de igual manera la jurisdicción indígena de nuestro pueblo, además este fuero se extiende a todo el departamento de Departamento”[[33]](#_ftn33).

4.3.Factor objetivo

30. En este caso, el factor objetivo no es definitivo para la solución del conflicto, sino que conlleva a un análisis más riguroso del factor institucional.

31. De acuerdo con las consideraciones previas, este factor lleva a analizar la naturaleza del bien jurídico afectado por la conducta punible y verificar si el proceso es del interés de la comunidad indígena y/o de la cultura mayoritaria. En este punto es necesario recordar que, en virtud de la cláusula constitucional de diversidad étnico cultural, no resultaría constitucionalmente razonable exigir a las comunidades indígenas la demostración de estructuras como la tipicidad reconocida en el derecho occidental ni la identidad plena con la calificación jurídica derivada del mismo.

32. Adicionalmente, el gobernador señaló en su respuesta que este tipo de conduct

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