CC - Auto A. 500 25 de 2025

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - Auto A. 500 25 de 2025
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2025

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-500/25

RECUSACION CONTRA MAGISTRADOS EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Examen previo de pertinencia

PERTINENCIA DE LA

RECUSACION-Requisitos

RECUSACION CONTRA

MAGISTRADOS EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Rechazar por impertinente

REPÚBLICA

DE COLOMBIA

[image] CORTE

CONSTITUCIONAL

Sala Plena Auto 500 de 2025

Referencia: expediente D-15994.

Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 2381 de 2024 “[p]or medio de la cual se establece el sistema de protección social integral para la vejez, invalidez y muerte de origen común, y se dictan otras disposiciones”.

Asunto: examen de pertinencia de la recusación formulada contra los magistrados y las magistradas que componen la Sala Plena de la Corte

Constitucional Magistrado sustanciador

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Bogotá D.C., nueve (09) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, procede a resolver la solicitud del asunto, con fundamento en los siguientes:

I. ANTECEDENTES La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, procede a resolver la solicitud del asunto, con fundamento en los siguientes:

I. ANTECEDENTES

1. El señor Elson Rafael Rodríguez Beltrán presentó una recusación contra los magistrados y magistradas de la Corte Constitucional en el expediente D-15994 y en otros 15 procesos de constitucionalidad relacionados con la Ley 2381 de 2024. Argumentó que existe un conflicto de interés directo e indirecto en la decisión, dado que aquellos que no estén incluidos en el régimen de transición previsto en la Ley 2381 de 2024, como afiliados al sistema general de pensiones, deben acatar las disposiciones de la ley acusada. Por otro lado, quienes sí estén cobijados por el régimen de transición, seguirán sujetos a las normas anteriores.

2. Agregó que “dependiendo de la historia laboral pensional y del número de semanas cotizadas por los Señores Magistrados y Magistradas, asunto que desconozco, es claro que los Señores Magistrados y Magistradas, tienen interés directo e indirecto en la decisión, bien sea que decidan declarar exequible la norma demandada en cuyo caso, tendrían que someterse a lo ordenado por la ley 2381 y si la declaran inexequible, seguirían regidos por la ley 100 y normas que la han modificado, adicionado o sustituido”.

II.

CONSIDERACIONES

Competencia II.

CONSIDERACIONES

Competencia

1. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para decidir sobre las recusaciones formuladas contra sus magistrados, según lo establecido en el Decreto Ley 2067 de 1991 y en el Acuerdo 02 de 2015. Específicamente, según el artículo 28 del Decreto Ley 2067 de 1991, “cuando la recusación fuere planteada respecto de todos los magistrados, el Pleno de la Corte decidirá sobre su pertinencia”.

2. La Corte ha indicado que “el estudio sobre la pertinencia de una recusación formulada contra todos sus magistrados debe llevarse a cabo por la misma Sala Plena, sin que sea necesario citar conjueces”. Esto busca “preservar el funcionamiento de la administración de justicia, evitando que escritos o solicitudes improcedentes lleven a todos los jueces de la Corte Constitucional a apartarse del proceso”. En estos casos, el magistrado encargado del expediente presenta la ponencia del auto que resuelve sobre la pertinencia de la recusación. En este asunto, el expediente D-15994 fue asignado al magistrado José Fernando Reyes Cuartas. Las causales de impedimento y recusación contra magistrados de la Corte en los procesos de control abstracto de constitucionalidad.

3. En materia del control abstracto de constitucionalidad, existe un régimen taxativo y excepcional en materia de impedimentos y recusaciones (capítulo V del Decreto Ley 2067 de 1991, arts. 25-26). En concreto:

  1. haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada; ii) haber intervenido en su expedición; iii) haber sido miembro del Congreso durante la tramitación del proyecto; i) haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada; ii) haber intervenido en su expedición; iii) haber sido miembro del Congreso durante la tramitación del proyecto; iv) tener interés en la decisión; v) tener vínculo por matrimonio o por unión permanente, o de parentesco en cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con el demandante.

4. En cuanto al examen de pertinencia, esta Corporación ha señalado que se trata de una etapa previa al estudio material de las causales de recusación y que es exclusiva de los procesos de constitucionalidad. No se busca determinar si un juez debe ser separado del caso, sino si la solicitud cumple las condiciones para proceder al incidente y posteriormente dictaminar sobre los argumentos del recusante.

5. Dado que es una valoración preliminar sobre la aptitud de la recusación y no una resolución de fondo, la Corte se limita a revisar: i) las condiciones adjetivas relacionadas con el tiempo de presentación de la solicitud, ii) la legitimación por activa del solicitante y iii) la justificación adecuada. Para este último punto, el solicitante debe presentar claramente: (a) la causal de recusación, (b) los hechos que la configuran y (c) la relación entre ambos. Solo si la recusación es pertinente se dará inicio al incidente, conforme al artículo 29 del Decreto ley 2067 de 1991. Caso concreto

6. Le corresponde a la Sala resolver la recusación presentada por el señor Elson Rafael Rodríguez Beltrán contra los magistrados y magistradas de la Corte Constitucional en el proceso D-15994, que impugna la Ley 2381 de 2024 por posible inconstitucionalidad.

7. La Sala advierte que el señor Rodríguez Beltrán está legitimado para presentar la recusación, ya que intervino en el proceso el 9 de septiembre de 2024, antes de la fase de fijación en lista, que se llevó a cabo del 12 de diciembre de 2024 al 17 de enero de 2025.

8. Sin embargo, la recusación no se presentó a tiempo. Según la jurisprudencia, la recusación debe formularse al mismo tiempo que la demanda, la intervención o el concepto, a menos que se base en situaciones posteriores.

9. Los escritos de recusación se presentaron el 28 de febrero y el 4 de marzo de 2025, más de cinco meses después de la intervención del 9 de septiembre de 2024. Las razones de la recusación no se basan en hechos posteriores a esa fecha. Por tanto, la petición es extemporánea y será rechazada. En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias legales, III. RESUELVE PRIMERO. RECHAZAR, por falta de pertinencia, la recusación presentada por el señor Elson Rafael Rodríguez Beltrán dentro del proceso D-15994, en contra de los magistrados y las magistradas de la Corte Constitucional, debido a que no se cumple el requisito de oportunidad, conforme a lo expuesto en esta providencia. SEGUNDO. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase,

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente Ausente con permiso

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente Ausente con permiso

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada Con impedimento aceptado

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

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