CC - Auto A. 502 25 de 2025
Detalles
- Título
- CC - Auto A. 502 25 de 2025
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2025
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-502/25
SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional/SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Rechazar por falta de carga argumentativa
SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional/SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Rechazar por incumplimiento de requisitos
REPÚBLICA DE COLOMBIA
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CORTE CONSTITUCIONAL
AUTO 502 DE 2025
Expediente: T10.159.063
Referencia: acción de tutela interpuesta por Carmenza contra la Comisaría Cuarta de Familia “El Naranjo” de Tuluá - Valle del Cauca, la Comisaría de Familia de Argelia - Cauca, la Fiscalía 1 Local de Buenos Aires - Cauca, la Fiscalía 2
Seccional de Argelia - Cauca y el Ministerio de Justicia y del Derecho.
Asunto: solicitud de nulidad y, en subsidio, aclaración de la Sentencia T-434 de 2024.
Magistrada sustanciadora:
Diana Fajardo Rivera
Bogotá D.C., nueve (09) de abril de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere el siguiente
AUTO
ACLARACIÓN
PREVIA
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere el siguiente
AUTO
ACLARACIÓN
PREVIA
La sentencia cuya nulidad y, en subsidio, aclaración, se discute en este auto se refiere a la situación de una mujer víctima de violencia intrafamiliar y de feminicidio en grado de tentativa por parte de su expareja sentimental, quien, además, sería miembro activo de un grupo armado al margen de la ley. En la medida en que en esta providencia se mencionan aspectos relativos a la intimidad personal y familiar de la accionante y sus dos hijos que son menores de edad, así como información sensible respecto de su ubicación, es necesario proteger su identidad.
En consecuencia, y en acatamiento de la Circular 010 de 2022 de la Corte Constitucional, se cambiarán los nombres de las partes y lugares de ocurrencia de los hechos por nombres ficticios, que se escribirán en cursiva, en las providencias disponibles al público. Así mismo, se ordena a todas las instituciones y entidades que han intervenido en el proceso que tomen las medidas necesarias para salvaguardar la seguridad e intimidad personal y familiar de la accionante y de sus hijos, por lo que deberán mantener estricta reserva de los datos que permitan su identificación o ubicación actual y de la totalidad de los documentos que hacen parte del expediente.
I.ANTECEDENTES
1. El trámite de instancia que antecedió a la Sentencia T-434 de 2024
I.ANTECEDENTES
1. El trámite de instancia que antecedió a la Sentencia T-434 de 2024
1. La acción de tutela[[1]](#_ftn1).Carmenza, una mujer campesina de 30 años y madre de dos hijos de 11 y 14 años, y quien vivía en Argelia (Cauca), fue víctima de una tentativa de feminicidio por parte de su excompañero permanente, el cual haría parte de un grupo armado al margen de la ley. Además, la obligó a abandonar su domicilio y trasladarse con sus hijos a otro departamento para proteger su vida, su integridad personal, y la de su familia.
2. Luego de conocido el caso, distintas instituciones realizaron labores de atención y protección para Carmenza y su familia. Sin embargo, su situación continuó siendo precaria, puesto que no se le ofrecieron medidas eficaces para garantizar su seguridad, ni tampoco unas condiciones de vida dignas. Adicionalmente, debido a la agresión sufrida, Carmenza solicitó ser reconocida como víctima del conflicto armado por parte de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (en adelante, UARIV). Sin embargo, esta entidad le negó la inscripción en el Registro Único de Víctimas tras considerar que el acto de violencia sufrido por la tutelante no ocurrió con ocasión del conflicto armado.
3. Con motivo de la agresión sufrida, Carmenzatuvo que desplazarse forzosamente en dos oportunidades: primero, a la ciudad de Tuluá; después, a un municipio de Casanare. En la segunda oportunidad, con el fin de poder estar cerca de sus hijos, aun sabiendo las implicaciones de seguridad que representaría retornar al territorio en el que se generó la agresión, Carmenza regresó a su lugar de origen a recoger a sus hijos para así asentarse finalmente en Casanare.
4. Por los anteriores hechos, antes de trasladarse a su nuevo lugar de residencia, Carmenza interpuso una acción de tutela buscando la protección de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la integridad personal, de acceso a la administración de justicia, a la seguridad, a la dignidad humana y a vivir una vida libre de violencias.
5. Carmenzasolicitó[[2]](#_ftn2): (i) ordenar a la Comisaría de Familia de Argelia emitir las medidas de protección y atención requeridas; (ii) ordenar al Juzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Argelia celebrar audiencia para la emisión de las medidas de protección y atención; (iii) ordenar a la Fiscalía General de la Nación agilizar el proceso de investigación por los hechos sufridos; y (iv) ordenar al Ministerio de Justicia y del Derecho pronunciarse de manera clara sobre la competencia de las Comisarías de Familia Cuarta “El Naranjo” de Tuluá y de Argelia respecto de su caso. Por último, (v) solicitó una medida provisional dirigida a que, de manera inmediata, se ordenara a la Fiscalía 2 Seccional de Argelia que solicitara ante el Juzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías una audiencia para definir las medidas de protección y atención pertinentes.
6. Sentencia de primera instancia. El 26 de enero de 2024, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tuluá negó el amparo solicitado, alegando carencia actual de objeto por hecho superado. Sostuvo que las accionadas habían cumplido con las funciones que les correspondían, aunado al hecho de que la accionante se fue del lugar en el que sucedieron los hechos de violencia, con destino al departamento de Casanare.
7. Impugnación. La accionante impugnó la decisión de primera instancia. Argumentó que la investigación judicial contra su agresor no presenta avances por no haberse emitido orden de captura. Así mismo, sostuvo que la reubicación en otro departamento la había alejado de su núcleo familiar y entorno social, lo cual le había generado dificultades económicas para suplir sus necesidades y las de sus hijos, además de afectaciones en su salud mental. Consideró también que sus familiares podrían estar en riesgo de sufrir violencia por parte de su agresor y resaltó que para asistir a la atención médica que le prestan en el departamento del Valle del Cauca, había tenido que sufragar gastos de traslado; toda vez que, no desea realizar la portabilidad del servicio de salud a su nuevo domicilio por temor a ser ubicada por su agresor. En suma, manifestó que las medidas de protección han sido insuficientes.
8. Sentencia de segunda instancia. El 11 de marzo de 2024, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tuluá, Sala de Decisión Penal, revocó la decisión del juez de primera instancia, por las siguientes razones: (i) se demostró que la Fiscalía no había adelantado avances en la investigación contra su agresor ni le ha emitido orden de captura; (ii) las medidas de protección no fueron extendidas hasta la fecha en la que se interpuso la tutela; y (iii) prácticamente, la accionante fue desplazada y obligada a vivir en un entorno distinto ante la falta de garantías para interactuar en el lugar en el que tiene su arraigo. Como remedio, el juez ordenó a la Fiscalía Seccional de Argelia tomar una decisión sobre la solicitud de audiencia para formulación de imputación dentro del asunto penal que se adelanta por el delito de tentativa de feminicidio.
9. Selección del expediente por la Corte Constitucional. El expediente T-10.159.063 fue seleccionado para su revisión mediante Auto del 24 de mayo de 2024, proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Cinco de la Corte Constitucional. Este expediente fue escogido con base en los criterios de (i) urgencia de proteger un derecho fundamental y
(ii) necesidad de materializar un enfoque diferencial.
2.La Sentencia T-434 de 2024
10. El 15 de octubre de 2024, mediante la Sentencia T-434 de 2024, la Sala Tercera de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional protegió los derechos fundamentales de Carmenza y sus hijos. En consecuencia, adoptó una serie de medidas particulares dirigidas a atender la situación de Carmenza, así como unas medidas generales.
11. Con el fin de abordar el caso planteado, la Sala analizó dos cuerpos normativos. De un lado, realizó una reiteración de jurisprudencia y una referencia al marco jurídico general para la atención de la violencia intrafamiliar, la violencia basada en género y para prevenir, atender y sancionar el feminicidio. De otro lado, estudió el marco jurídico de atención a víctimas del conflicto armado interno, desarrollado entre otras, por la Ley 1448 de 2011[[3]](#_ftn3).
12. Como resultado del análisis anterior, la Sala concluyó que, en determinadas situaciones, la violencia intrafamiliar puede ser entendida como un hecho victimizante generado con ocasión al conflicto armado interno y, por lo tanto, quienes la sufren pueden ser reconocidas como víctimas en el marco de la Ley 1448 de 2011. Ello sucede en escenarios en los que la situación de violencia intrafamiliar se ajusta a la definición de víctima incorporada en el artículo 3 de dicha ley. Es decir, cuando: (a) la persona haya sufrido daños por un hecho ocurrido a partir el 1 de enero de 1985; (b) que fue consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos; (c) y que ocurrieron con ocasión del conflicto armado interno.
13. Para efectos de decantar este último criterio (que el hecho hubiera ocurrido con ocasión del conflicto armado interno), la Sala reviso múltiples investigaciones, estudios, decisiones judiciales internas y análisis de casos de derecho comparado en los que se analizaba la manera en la que, en el marco de un conflicto armado, actores de grupos al margen de la ley infligían actos de violencia sobre sus parejas (párrafos 292 a 308 de la sentencia). Con base en estos elementos, la Sala estableció los siguientes criterios orientadores, que no son exhaustivos ni requieren ser concurrentes, para determinar si una situación de violencia intrafamiliar se dio con ocasión del conflicto:
“(i) que el agresor haga parte de un grupo que participa del conflicto armado; (ii) que la comisión del acto de violencia intrafamiliar se valga de armamento u otros medios de guerra; (iii) que la agresión se vea mediada por discursos o manifestaciones propias del grupo armado al que pertenecía el agresor; (iv) que las formas de agresión permitan inferir una capacidad o violencia superior a aquella que se desplegaría por un agresor no combatiente en escenarios ajenos al conflicto armado; y (v) que el agresor o la víctima tengan una convicción razonable de que el primero contaría con el respaldo del grupo al margen de la ley del que hace parte para cometer la agresión, evitar repercusiones una vez cometido el acto o incurrir en retaliación derivada de una denuncia por los hechos de violencia intrafamiliar”[[4]](#_ftn4).
14. Luego, la Sala resolvió el caso concreto, concluyendo, entre otras, que la violencia intrafamiliar que se derivó en la tentativa de feminicidio en contra de la tutelante fue un acto ocurrido con ocasión del conflicto armado interno, por lo que ella estaba cobijada por el concepto de víctima incorporado en el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011. Igualmente, concluyó que Carmenza y sus hijos debían ser reconocidos como personas en situación de desplazamiento forzado. En consecuencia, la Sala determinó que la UARIV había vulnerado el derecho fundamental de Carmenza y sus hijos a ser registrados como víctimas del conflicto al no reconocerles tal calidad, lo que también derivó en una lesión de sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación.
15. Posteriormente, la Sala analizó el manejo dado al caso de Carmenza por las instituciones accionadas y vinculadas al proceso, destacando la configuración de una marcada violencia institucional en la manera en la que se atendió su caso.
16. Sobre las medidas de protección, la Sala encontró una falta de coordinación, idoneidad y eficacia de estas. En cuanto a las medidas de asistencia y atención, la Sala evidenció que la ausencia de la UARIV en el manejo del caso, se tradujo en que Carmenza no hubiera podido tener acceso al conjunto de derechos a cargo de esta entidad, incluyendo contar con un alojamiento seguro, servicios de salud para ella y sus hijos, y el hecho que la reunificación familiar con sus hijos en Casanare tuvo que ser garantizada por la accionante, sin contar con ayuda institucional. Sobre las medidas de estabilización, la Sala concluyó que, al llegar a su domicilio actual, estas no fueron garantizadas a Carmenza ni a sus hijos, pese a que estos enfrentaban una difícil situación producto del desplazamiento forzado del que fueron víctimas. Finalmente, respecto a los avances en el proceso penal, se constató la ausencia de un enfoque de género e interseccional por parte de la Fiscalía 2 Seccional de Argelia -Caucay la necesidad de generar avances en el proceso.
17. La Sala profirió órdenes, algunas concretas y otras generales. Las primeras se dirigieron a garantizar la protección de los derechos fundamentales de Carmenzay sus hijos. Las segundas tuvieron por propósito: (i) el reconocimiento por parte de la UARIV de la violencia intrafamiliar y las violencias basadas en género por parte de compañeros sentimentales que hacen parte de grupos armados al margen de la ley, tal como le ocurrió a la accionante, como un hecho victimizante que puede dar lugar al reconocimiento de la calidad de víctima del conflicto armado en los términos del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011; (ii) la creación de un protocolo especial para la atención para las personas afectadas por esta situación, en cabeza del Ministerio de Justicia y del Derecho, del Ministerio de la Igualdad y la Equidad, y de la UARIV; y (iii) el fortalecimiento institucional de las comisarías de familia que se encuentran en zonas particularmente afectadas por el conflicto armado, a cargo del Ministerio de Justicia y del Derecho.
3. El incidente de nulidad y la solicitud de aclaración
18. Mediante escrito del 19 de diciembre de 2024, la UARIV radicó ante la Secretaría General de la Corte Constitucional un oficio en el que solicitaba la nulidad de la Sentencia T-434 de 2024. Adicionalmente, de manera subsidiaria, pidió aclarar ciertos aspectos de la misma decisión.
19. El citado escrito de nulidad y, en subsidio, de aclaración fue remitido al despacho de la magistrada Diana Fajardo Rivera el 5 de febrero de 2025 por la Secretaría General de esta Corte.
3.1 La solicitud de nulidad
20. En su escrito[[5]](#_ftn5), la UARIV plantea los siguientes tres argumentos por los que solicita la nulidad de la Sentencia T-434 de 2024:
21. Desconocimiento del precedente judicial. La UARIV sostiene que el reconocimiento de la violencia intrafamiliar causada por un miembro de un grupo al margen de la Ley como un hecho victimizante a la luz de la Ley 1448 de 2011, así como los criterios fijados en la Sentencia T-434 de 2024, suponen un “desconocimiento del precedente”.
22. En concreto, la UARIV se opone al hecho de que la Sala Tercera de Revisión haya ordenado “incluir dentro del hecho el hecho victimizante de violencia intrafamiliar y violencias de género”[[6]](#_ftn6) (sic), puesto que, a su juicio, la Sentencia T-434 de 2024 desconoce el Auto 119 de 2013[[7]](#_ftn7) de la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004, por medio del cual se hizo monitoreo a las acciones adelantadas por el Gobierno nacional para la superación del estado de cosas inconstitucional declarado mediante dicha providencia[[8]](#_ftn8).
23. En ese sentido, la UARIV afirma que, aunque el Auto 119 de 2013 indica que no debe tenerse en cuenta la calidad del agresor para determinar si el hecho hace parte o no del conflicto armado interno, la Sentencia T-434 de 2024, presuntamente, menciona que “solo basta con demostrar esta calidad para el reconocimiento como víctima en el Registro Único de Víctimas[[9]](#_ftn9)”.
24. En su criterio, una Sala de Revisión no es “el escenario para realizar tal reforma”, ya que ello solo lo puede hacer la Sala Plena, a partir de lo que dispone el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991. En otras palabras, la UARIV afirma que este presunto cambio de jurisprudencia – en concreto, de la ratio decidendi que extrae del Auto 119 de 2023 – solamente podría haber sido incorporado por la Sala Plena de la Corte Constitucional.
25. Incongruencia entre la parte considerativa y resolutiva de la sentencia. En torno a este punto, la UARIV alega que pese a que la Corte ordenó a dicha entidad incluir “en el Registro Único de Víctimas, la violencia intrafamiliar y las violaciones basadas en género cuando dicha conducta se cometa por compañeros sentimentales que hacen parte de grupos al margen de la Ley”[[10]](#_ftn10), el párrafo 308 de la decisión indica que la violencia intrafamiliar debe ser causada por una persona que haga parte de un “grupo que participa del conflicto armado”[[11]](#_ftn11).
26. En su criterio, esta última expresión “no se circunscribe a los actores ilegales, sino que, como lo ha dicho la Corte, debe considerarse que hacen parte del conflicto aquellas actuaciones que provienen de las fuerzas del Estado”[[12]](#_ftn12). Teniendo en cuenta esto, la UARIV indica que hay una falta de conexidad entre el fundamento 308 y la parte resolutiva de la Sentencia T-434 de 2024, referente a la categoría señalada en cuanto a la calidad del sujeto que genera la violación. Esto por cuanto:
“En el primer apartado se señala que, se deberá tener en cuenta que la persona sea un miembro de un grupo que participa en el conflicto armado, por ejemplo, los miembros de la fuerza pública, contrario a ello, la parte resolutiva de la providencia ha resuelto que el reconocimiento del hecho victimizante de violencia intrafamiliar se hará a partir de la conducta que genere un compañero sentimental que pertenezca a un grupo armado al margen de la Ley”[[13]](#_ftn13).
27. La UARIV destaca que esto es importante puesto que la violencia intrafamiliar no solamente es perpetrada por actores armados al margen de la ley, y afirma haber conocido eventos en los que miembros de la Fuerza Pública han estado implicados en eventos de violencia intrafamiliar, e inclusive, en feminicidios. Atado a este último punto, la UARIV sostiene que la Sala Tercera de Revisión omitió estudiar este fenómeno que es de relevancia constitucional, lo cual podría “menoscabar el derecho a la igualdad de las víctimas cuyo agresor no pertenece a un grupo armado que se encuentra por fuera de la Ley pero que sí es un actor que participa en el conflicto armado”[[14]](#_ftn14).
28. Finalmente, la UARIV afirma que existen dudas en el tratamiento del hecho victimizante en los casos en que el vínculo que une a la víctima directa con el perpetrador no es de carácter sentimental. Esta inquietud surge en atención a que en la parte resolutiva se especificó que la conducta reprochada era aquella cometida “por parte de compañeros sentimentales que hacen parte de grupos armados al margen de la ley”; por lo cual, afirma que no hay claridad sobre si la Sentencia T-434 de 2024 “puede recaer sobre los hijos, hermanas, madres, abuelas y demás miembros del grupo familiar del perpetrador”[[15]](#_ftn15).
29. Indebida integración del contradictorio. Como tercer supuesto de nulidad, la UARIV alega que las ordenes adoptadas por la Corte en la Sentencia T-434 de 2024 y, especialmente, la orden novena[[16]](#_ftn16), relacionada con la inscripción en el Registro Único de Victimas (RUV) de los eventos decantados en dicha decisión, configura la necesidad de “establecer los montos que se deberán reconocer para la medida de indemnización por vía administrativa”[[17]](#_ftn17). Este asunto, es decir los montos asociados a los hechos victimizantes, se encuentra definido en el Decreto 1084 de 2015[[18]](#_ftn18), para cuya modificación, alega la censura, necesariamente se debería contar con el Departamento Administrativo de Prosperidad Social.
30. La UARIV sostiene que “la no integración y vinculación de las entidades competentes que les corresponde concurrir para regular el alcance de los temas que ahí atañen, convoca a la declaratoria de nulidad[[19]](#_ftn19)”.
3.2 Solicitud de aclaración
31. La UARIV pide que, de manera subsidiaria y en caso de que no se acceda a su solicitud de nulidad, se aclaren cuatro puntos de la Sentencia T-434 de 2024 que tienen relación con la aplicación de los criterios orientadores que deberá tener en cuenta dicha entidad con el fin de establecer la relación cercana entre el hecho y el conflicto armado.
32. En primer lugar, la UARIV afirma que, aunque en la parte considerativa de la Sentencia T-434 de 2024 se manifestó que los criterios no son exhaustivos ni concurrentes, en la parte resolutiva de la sentencia ordenó que se incluyera la violencia intrafamiliar y las violencias basadas en género por parte de compañeros sentimentales que hacen parte de grupos armados como hechos victimizantes en los términos del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, “siempre que se cumplan los criterios expuestos en esta decisión”.
33. En esa línea, la UARIV solicita que se precise si el cumplimiento de los requisitos es obligatorio u optativo y, añade que “si bien es innegable que, los actos de violencia se agudizan en el contexto del conflicto armado, no se pude presumir que todo hecho de violencia intrafamiliar ocurrido en el conflicto ocurre con ocasión al conflicto”[[20]](#_ftn20).
34. En segundo lugar, la UARIV solicita que se aclare si la intención de la Corte es que la Ley 1448 de 2011 cobije todas las conductas constitutivas de violencia intrafamiliar o si sólo procederá respecto de algunas de ellas en atención a su gravedad. Según advierte, esta inquietud se desprende de la lectura del cuarto requisito que hace referencia a “las formas de agresión que permiten inferir una capacidad o violencia superior (…)”[[21]](#_ftn21).
35. En tercer lugar, la UARIV menciona que tiene dudas sobre si todos los supuestos descritos en el quinto requisito[[22]](#_ftn22) deben acreditarse en su totalidad, o si “con solo una de esas tres condiciones se cumple el criterio”. A esto, la UARIV añade que “se advierte la existencia de criterios someros para determinar qué violencias basadas en género harían parte de algún hecho victimizante”[[23]](#_ftn23).
36. Por último, la UARIV solicita que se aclare si “la violencia intrafamiliar que se configure al interior de las filas de los grupos armados, en los casos en que se hayan establecido vínculos sentimentales entre los miembros de grupos armados, será cobijada por la figura de la excepción de inconstitucionalidad del parágrafo 2 del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011”. Esto, en los términos expuestos por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-599 de 2019[[24]](#_ftn24).
II.CONSIDERACIONES
1.Competencia
II.CONSIDERACIONES
1.Competencia
37. La Corte Constitucional es competente para resolver las solicitudes de nulidad y aclaración de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285 y 287 del CGP y 106 y 107 del Acuerdo 2 de 2015 (Reglamento de la Corte Constitucional).
2.El régimen de las solicitudes de nulidad y aclaración en los procesos constitucionales
38. Fundamento constitucional y legal del régimen de nulidades de providencias de la Corte Constitucional. Las nulidades son irregularidades o vicios procedimentales[[25]](#_ftn25) que se presentan en el marco de un proceso judicial y que, por su gravedad, “invalidan las actuaciones realizadas”[[26]](#_ftn26). Conforme al artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, la jurisprudencia constitucional ha indicado que existen dos tipos de nulidades en los procesos de tutela[[27]](#_ftn27): nulidades procesales y nulidades de la sentencia. Las nulidades procesales son aquellas que acaecen antes de que la Corte profiera fallo y que, por tanto, pueden resolverse mediante auto o en la sentencia misma.
39. Las nulidades de los fallos de la Corte Constitucional, por su parte, son las que tienen origen en la sentencia que pone fin al proceso de constitucionalidad o de tutela. Las nulidades de las providencias de la Corte Constitucional se rigen por el principio de trascendencia, conforme al cual solo dan lugar a la nulidad aquellas irregularidades que tengan una incidencia “directa y sustancial” en la decisión cuestionada y, además, causen una vulneración del derecho fundamental al debido proceso[[28]](#_ftn28).
40. Fundamento constitucional y legal de las solicitudes de aclaración. La Corte Constitucional ha señalado que, por regla general, no es procedente la aclaración de sus sentencias, “pues tal procedimiento desconoce la intangibilidad de la cosa juzgada, dando lugar a que se exceda el ámbito de competencias que le han sido asignadas por el Artículo 241 de la Constitución”[[29]](#_ftn29). Sin embargo, ha sostenido que, en casos excepcionales, es posible aclarar sus decisiones, siempre y cuando se cumpla con los requisitos previstos por el artículo 285 del CGP[[30]](#_ftn30). Esta disposición prevé que una sentencia “podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella”.
41. Requisitos de las solicitudes de nulidad y aclaración. Las solicitudes de nulidad y aclaración de las providencias de la Corte Constitucional deben satisfacer presupuestos o requisitos formales.
41. Requisitos de las solicitudes de nulidad y aclaración. Las solicitudes de nulidad y aclaración de las providencias de la Corte Constitucional deben satisfacer presupuestos o requisitos formales.
42. Requisitos formales. Los requisitos formales comprenden la legitimación, la presentación oportuna y la carga argumentativa. La falta de acreditación de cualquiera de estos requisitos da lugar al rechazo de la solicitud e impide adelantar un estudio de fondo[[31]](#_ftn31): (i) legitimación que implica que la solicitud sea interpuesta por las partes[[32]](#_ftn32) o por un tercero con interés legítimo[[33]](#_ftn33); (ii) oportunidad que exige que las solicitudes deban presentarse dentro del término de ejecutoria de la providencia, esto es, dentro de los 3 días siguientes a su notificación[[34]](#_ftn34); y (iii) la carga argumentativa que, en términos generales, debe ser una carga “calificada”[[35]](#_ftn35). Esta carga argumentativa difiere según se trate de solicitudes de nulidad o de aclaración, pues los elementos que deben satisfacerse en cada caso son diferentes, como se pasa a exponer.
Carga argumentativa en las solicitudes de nulidad
43. De un lado, en las solicitudes de nulidad, el solicitante debe describir de forma clara los hechos en que se fundamenta la solicitud e identificar los yerros que generan una violación a “preceptos de carácter constitucional”[[36]](#_ftn36). Son improcedentes aquellos argumentos que obedezcan “al disgusto o inconformismo con la decisión adoptada”[[37]](#_ftn37), pretendan discutir “nuevamente los problemas jurídicos planteados”[[38]](#_ftn38), cuestionen la valoración probatoria efectuada por la Corte[[39]](#_ftn39) o controviertan “la posición jurídica que resolvió el problema jurídico”[[40]](#_ftn40).
44. La jurisprudencia constitucional ha identificado 6 supuestos de nulidad[[41]](#_ftn41): (i) el desconocimiento del precedente de la Sala Plena o la jurisprudencia en vigor de las Salas de Revisión, (ii) el desconocimiento de las mayorías legalmente establecidas, (iii) la elusión arbitraria del análisis de asuntos de relevancia constitucional, (iv) el desconocimiento de la cosa juzgada constitucional, (v) la indebida integración del contradictorio; (vi) la incongruencia entre la parte motiva y resolutiva y (vii) el desconocimiento del juez natural. Sin embargo, dado que en el presente caso el debate versa sobre tres supuestos específicos, en las siguientes líneas se hará referencia a los requisitos especiales exigidas en torno a cada una de estas.
45. El supuesto de nulidad de desconocimiento del precedente de la Sala Plena o de las Salas de Revisión. La Corte Constitucional ha señalado que las sentencias pueden ser anuladas cuando “(i)la Sala Plena desconoce su propio precedente sin observar las reglas que rigen para el cambio de jurisprudencia y (ii)una Sala de Revisión desconoce el precedente de la Sala Plena o bien la jurisprudencia en vigor establecida por las mismas Salas de Revisión”[[42]](#_ftn42).
46. En cuanto al desconocimiento de la jurisprudencia en vigor, para satisfacer el requisito de carga argumentativa el solicitante debe (i) identificar la jurisprudencia en vigor, (ii) demostrar que la jurisprudencia ha sido uniforme, reiterada y pacífica y (iii) explicar las razones por las cuales dicha jurisprudencia era aplicable al caso, en atención a la similitud fáctica y jurídica de los casos[[43]](#_ftn43).
47. Puntualmente, cuando se trata del desconocimiento de la jurisprudencia en vigor como escenario de nulidad, se exige la existencia de un precedente jurisprudencial consolidado, que requiere demostrar una pluralidad de decisiones anteriores (“precedentes”) que traten problemas jurídicos análogos con presupuestos fácticos idénticos, frente a los cuales adopta de manera uniforme la misma regla de decisión[[44]](#_ftn44).
48. En cuanto a la aplicación de este supuesto de nulidad, el Auto 272 de 2020 efectúo las siguientes precisiones con el fin de decantar el alcance del co
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