CC - Auto A. 504 25 de 2025

Corte Constitucional

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CC - Auto A. 504 25 de 2025
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2025

TEMAS-SUBTEMAS

Auto 504/25

SEGUIMIENTO SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE DERECHOS A LA SALUD Y A LA VIDA-Medidas cautelares para superar fallas estructurales y garantizar el cumplimiento de la tutela

SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE DERECHOS A LA SALUD Y A LA VIDA-Seguimiento a las órdenes vigésima primera y vigésima segunda de la Sentencia T-760 de 2008

SEGUIMIENTO SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE DERECHOS A LA SALUD Y A LA VIDA-Competencia para verificar el cumplimiento de las órdenes estructurales de la Sentencia T-760 de 2008

SEGUIMIENTO SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE DERECHOS A LA SALUD Y A LA VIDA-Verificación de las acciones y efectividad de las medidas implementadas por el Ministerio de Salud y Protección Social

SEGUIMIENTO SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA-Suficiencia de los presupuestos máximos para garantizar la financiación del Plan de Beneficios en Salud, que no se cubren con recursos de la UPC

REPÚBLICA DE COLOMBIA

[image]

CORTE

CONSTITUCIONAL

Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-760 de 2008

Auto 504 de 2025

Referencia: seguimiento a las órdenes vigésima primera y vigésima segunda de la Sentencia T-760 de

2008.

Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-760 de 2008

Auto 504 de 2025

Referencia: seguimiento a las órdenes vigésima primera y vigésima segunda de la Sentencia T-760 de

2008.

Asunto: adopción de medidas cautelares sobre la mesa de trabajo creada por el Ministerio de Salud y Protección Social mediante la Resolución 370 de 2025.

Magistradosustanciador:

JOSÉ

FERNANDO REYES CUARTAS

Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veinticinco (2025).

La Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-760 de 2008, designada por la Sala Plena de la Corte Constitucional para llevar a cabo la verificación del cumplimiento de las directrices generales impartidas, integrada por los magistrados Vladimir Fernández Andrade, Miguel Polo Rosero y José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, procede a dictar el presente auto.

SÍNTESIS

SÍNTESIS

La Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-760 de 2008, que aborda, entre otras, el seguimiento de las órdenes vigésima primera y vigésima segunda de dicha providencia, en este auto evidencia la necesidad de adoptar medidas cautelares respecto de la constitución y puesta en marcha de la mesa de trabajo creada por el MSPS (Ministerio de Salud y Protección Social) mediante la Resolución 370 de 2025. ​La Corte Constitucional tiene la competencia para dictar medidas cautelares para garantizar el cumplimiento de sus sentencias. Entiende que la financiación adecuada de los servicios de salud es esencial para garantizar el acceso efectivo al SGSSS (Sistema General de Seguridad Social en Salud). ​Anota que la participación ciudadana es un mandato constitucional y debe ser efectiva en la toma de decisiones sobre políticas públicas de salud. ​Por ello ordena la suspensión de las sesiones de la mesa de trabajo durante 30 días. ​Le indica al MSPS que debe ajustar las reglas de funcionamiento de la mesa de trabajo, incluyendo la revisión del rezago y suficiencia de la UPC, así como garantizar tiempos equitativos de intervención, y lo conmina a asegurar la participación efectiva de todos los sectores, conforme con los postulados constitucionales y las órdenes de la Sentencia T-760 de 2008.

I.ANTECEDENTES

1. En la Sentencia T-760 de 2008 esta Corporación emitió diferentes órdenes con la finalidad de que las autoridades del SGSSS (Sistema General de Seguridad Social en Salud) adoptaran medidas para corregir las fallas estructurales identificadas con ocasión del análisis de los casos concretos acumulados en esa providencia. Allí, esta Corporación advirtió que la desigualdad entre las coberturas de ambos regímenes vulneraba el derecho a la salud de los afiliados al RS (Régimen Subsidiado), por lo cual, en el numeral vigésimo primero ordenó a la CRES (Comisión de Regulación en Salud) unificar los planes de beneficios para los niños y niñas de ambos regímenes, teniendo en cuenta los ajustes a la UPC-S para garantizar la financiación de la ampliación en la cobertura. Para la unificación gradual y sostenible de los planes de los mayores de edad, en el ordinal vigésimo segundo dispuso que la CRES adoptara un programa y un cronograma para alcanzar la unificación gradual atendiendo a algunos parámetros.

2. En el Auto 007 de 2025[[1]](#_ftn1), la Sala declaró el incumplimiento general del componente de suficiencia de la UPC, en el marco al seguimiento de las órdenes vigésima primera y vigésima segunda de la Sentencia T-760 de 2008. Allí, la Corte le ordenó al Minsalud, entre otras, crear una mesa de trabajo para revisar la UPC del 2024 y lograr su suficiencia para abordar, como mínimo[[2]](#_ftn2):

(i) El rezago en el valor de la UPC desde 2021 para efectuar el reajuste de la prima por cada vigencia desde ese periodo hasta 2023.

(ii) El aumento de la siniestralidad y las variaciones en las frecuencias de uso.

(iii) El impacto de las inclusiones de la vigencia inmediatamente anterior al calcular la UPC de la vigencia siguiente o, en su defecto, durante la vigencia en cuestión al momento de efectuar su reajuste.

(iv) La definición de las variables y ajustadores de riesgo que deben ser tenidos en cuenta para establecer la UPC.

(v) Reajustar el valor de la UPC de 2024 teniendo en cuenta el valor que se haya obtenido para el 2023 y los resultados del análisis de los puntos anteriores.

(vi) Establecer los lineamientos o criterios a partir de los cuales se podrán realizar los ajustes ex post, la forma cómo se reconocerá a las EPS el reajuste de la UPC de 2024, e indicar los porcentajes y fechas máximas de pago.

3. Asimismo, impartió directrices para que remitiera un cronograma de trabajo de la mesa, que fuera desarrollado dentro de los dos meses siguientes a la primera sesión de la mesa, que concluyera con la definición del reajuste de la UPC de 2024.

3. Asimismo, impartió directrices para que remitiera un cronograma de trabajo de la mesa, que fuera desarrollado dentro de los dos meses siguientes a la primera sesión de la mesa, que concluyera con la definición del reajuste de la UPC de 2024.

4. El 31 de enero de 2025 el MSPS (Ministerio de Salud y Protección Social) solicitó la aclaración de dicha providencia mediante 14 motivos de duda y 50 interrogantes. A través del Auto 089 del 4 de febrero de 2025 la Sala Especial rechazó las solicitudes presentadas por el Ministerio, al considerar que no se cumplió con el requisito de carga argumentativa. Esta decisión se notificó el 14 de febrero de 2025, fecha en la que comenzaron a correr los términos para cumplir con lo ordenado en el Auto 007 de 2025.

5. Posteriormente, la cartera de salud[[3]](#_ftn3) reportó la expedición de la Resolución 370 del 28 de febrero de 2025 mediante la cual se creó “la mesa de trabajo en cumplimiento del Auto 007 del 23 de enero de 2025”. Posteriormente, informó a la Sala Especial sobre la instalación de la mesa de trabajo en cumplimiento a lo ordenado. Asimismo, indicó que dicha mesa se estableció como una instancia de participación y de contrastación de la información en la que los participantes pueden expresar sus preocupaciones y sugerencias a la cartera de salud que “ostenta la competencia legal y reglamentaria para calcular y fijar la Unidad de Pago por Capitación, lo cual fue ratificado por la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-760 de 2008 en el considerando 22 en el Auto 089 de 2025”[[4]](#_ftn4).

6. Agregó que, para garantizar la participación, la entidad además de publicar la invitación en su página web y redes sociales, remitió por medio de la Secretaría Técnica un total de 53 invitaciones con el orden del día para participar en la mesa[[5]](#_ftn5).

Además, puso de presente las entidades que acudieron a la primera sesión[[6]](#_ftn6), la cual se llevó a cabo el 20 de marzo de 2025, así como el contenido multimedia de la misma[[7]](#_ftn7).

7. Señaló que, de acuerdo con lo manifestado por esta Corporación en el Auto 089 de 2025, el viceministro de salud y protección social expuso las reglas de participación, la metodología[[8]](#_ftn8) y el cronograma. Sobre este último dio a conocer que el 27 de marzo de 2025 se analizará la frecuencia de uso, el 3 de abril del mismo año el estudio de severidad, el 10 del mismo mes siniestralidad, el 24 de abril el impacto de las inclusiones y el 29 de abril 2025 el estudio de ajuste de riesgo.

8. Con ocasión de la expedición de dicho acto administrativo, se recibieron en la Sala algunos documentos remitidos por diferentes entidades del Gobierno y actores del sector salud, para poner de presente sus apreciaciones, que se reseñan brevemente a

continuación:

8. Con ocasión de la expedición de dicho acto administrativo, se recibieron en la Sala algunos documentos remitidos por diferentes entidades del Gobierno y actores del sector salud, para poner de presente sus apreciaciones, que se reseñan brevemente a

continuación:

9. Procuraduría General de la Nación[[9]](#_ftn9). Indicó que de la lectura de la Resolución 370 de 2025, se observa que el MSPS pretende limitar el alcance de las órdenes de la Corte, “resultando evidente el interés subyacente del ministro, en esquivar el cumplimiento del Auto 007 de 2025, que podría configurar la incursión en las conductas tipificadas como desacato a sentencia judicial y fraude a resolución judicial”, por lo que ordenó dar traslado a la Fiscalía para lo de su competencia.

10. Resaltó que, en el mencionado acto administrativo, el Minsalud (i) estableció que las mesas de trabajo serán “útiles apenas para exponer preocupaciones y puntos de vista” desconociendo que el objetivo consiste en revisar la UPC del 2024 y lograr su suficiencia, (ii) se abroga el poder de limitar la información y los procesos de validación, (iii) olvida que debe cumplir con las órdenes judiciales, (iv) impone que los reportes solo puedan ser remitidos en los formatos y medios que disponga la cartera, (v) restringe unilateralmente las intervenciones de los participantes, (vi) se asigna la facultad de determinar cuáles son “soportes confiables”[[10]](#_ftn10), (vii) al regular las funciones de la secretaría técnica, dispuso que la Dirección de Regulación de Beneficios, Costos y Tarifas del Aseguramiento en Salud elaborará el orden del día que establezca la Presidencia, quien también firmará “unilateralmente las actas de las sesiones, sin ser sometidas ninguna de las dos [sic] a la aprobación de los integrantes de la mesa de trabajo”[[11]](#_ftn11), y son ellos quienes presentarán los resultados, sin ningún tipo de consenso[[12]](#_ftn12), (viii) se asigna la facultad de excluir de la mesa, sin fórmula de juicio alguna a quien considere altere su curso normal[[13]](#_ftn13).

11. Acemi[[14]](#_ftn14)(Asociación

Colombiana de Empresas de Medicina Integral) y ANDI[[15]](#_ftn15) (Asociación Nacional de Empresarios de Colombia) coincidieron en que la Resolución 370 de 2025 no cumple con lo ordenado en el Auto 007 de 2025. La principal objeción se fundamentó en que el acto administrativo desvirtúa el propósito de la mesa de trabajo. Esto, porque en su parecer, en lugar de enfocarse en revisar la UPC de 2024 y lograr su suficiencia, como lo dispuso la Corte, busca recibir, analizar y socializar la información sobre un posible rezago. Según los firmantes, se limita el alcance de la mesa y dilata la solución al problema de insuficiencia financiera en el sistema de salud. También criticaron que no se reconoce que la UPC 2024 fue declarada insuficiente por la Sala Especial y que debe ser ajustada, lo que podría generar retrasos en la toma de decisiones y afectar la sostenibilidad del sistema.

12. Otro comentario que plantearon consistió en la falta de garantía para la participación social, ya que en su parecer la resolución no asegura una incidencia real de los aportes de los actores del sistema de salud en la toma de decisiones, a pesar de que la LES (Ley Estatutaria de Salud) exige esta participación. Asimismo, cuestionaron la ausencia de un mecanismo claro para el ajuste ex post de la UPC, a pesar de que la Corte ordenó que se diseñara un sistema para corregir periódicamente la prima. Asimismo, resaltaron la falta de definición de plazos y procedimientos concretos la resolución, lo que podría dificultar el cumplimiento del plazo de dos meses para acordar el reajuste de la UPC.

Finalmente, coincidieron en señalar que el MSPS actúa de manera discrecional y sin acatar estrictamente la orden judicial, lo que pone en riesgo la estabilidad financiera del sistema.

13. El movimiento social Pacientes Colombia[[16]](#_ftn16) planteó que el MSPS busca dilatar y desconocer el cumplimiento del Auto 007 de 2025, lo que afecta la financiación del SGSSS y el acceso a tratamientos para los pacientes. Argumentó que el MSPS ha intentado invalidar la decisión de la Corporación mediante solicitudes de aclaración y nulidad, sin justificación técnica clara, y que hasta el momento no hay indicios de cumplimiento de lo ordenado. Además, criticó que el ente ministerial aludiera a una “extralimitación de funciones”, porque en su parecer la Corte está “asumiendo competencias del Ejecutivo y del Consejo de Estado, sugiriendo que la decisión es inconstitucional”.

14. La Representante a la Cámara Catherine Juvinao Clavijo[[17]](#_ftn17), acompañada de

Katherine Miranda, Piedad Correal Rubiano, Julia Miranda Londoño, Juan Sebastián Gómez González, Adriana Carolina Arbeláez Giraldo, Alejandro García Ríos y Cristian Danilo Avendaño Fino, allegaron a la Sala un escrito, en el que reconocieron “la delicada situación que afecta el sistema de salud colombiano dados los ajustes anuales de la UPC”. Por ello, resaltaron que el MSPS debe centrarse en cumplir a cabalidad las órdenes contenidas en el Auto 007 de 2025 antes de continuar con el trámite de la reforma a la salud.

15. En ese sentido, señalaron como propuesta “para el mecanismo para la financiación de los recursos necesarios para atender los reajustes a la UPC, así como el pago de los rezagos que se lleguen a reconocer”, el traslado de los dineros pertenecientes al programa denominado “Apoyo a Programas de Desarrollo de la Salud Ley 100 de 1993”, el cual a 2025, cuenta con recursos por 4.3 billones de pesos, lo cual a su vez no implicaría una adición o ajuste presupuestal por parte del Congreso de la República. Por esto, solicitaron al MSPS “un espacio en la agenda de las mesas de trabajo para el cálculo de la UPC, con la finalidad de exponer [...] las consideraciones que sustentan la propuesta de traslado presupuestal”.

16. Asocajas[[18]](#_ftn18) (Asociación Nacional de Cajas de Compensación Familiar), informó que el Minsalud “no permitió la participación de las EPS e IPS agremiadas a Asocajas en la mesa de trabajo” en contravía a lo dispuesto en el Auto 007 de 2005, pese a habérselo solicitado en cuatro oportunidades[[19]](#_ftn19). Agregó que es la única agremiación que representa a los programas de EPS de las Cajas de Compensación Familiar Comfaoriente y Comfachocó, además de varias IPS, por lo que cumple con lo ordenado en el artículo 5, numeral 5.1. y artículo 6, numeral 6.1. de la Resolución 370 de 2025.

17. Por su parte, Afidro (Asociación de Laboratorios Farmacéuticos de Investigación y Desarrollo) solicitó a la Corte “hacer parte de la mesa de trabajo creada bajo la Resolución 370 del 28 de febrero de 2025”, en atención a que el parágrafo 2.º del artículo 3.º “permite la participación de otros sectores, entidades o personas que puedan contribuir a la discusión, siempre que la presidencia de la mesa lo autorice”. En su parecer, ello implica “que no hay una prohibición expresa para la participación de otros actores; al contrario, existe una habilitación explícita”. Lo anterior, sumado a que Afidro fue reconocido como “grupo de apoyo” en el seguimiento al cumplimiento de las órdenes de la Sentencia T-760 de 2008 mediante Auto del 19 de abril de 2024.

18. Por lo anterior, y con el propósito de verificar la manera cómo se está cumpliendo con los numerales 3.1., 3.2., 3.3. y 3.9. de la resolutiva del Auto 007 de 2025 y la participación de los diferentes actores del sector salud, la Sala consideró indispensable contar con información actualizada y por esto, en aras de tener mayores elementos de juicio, el 31 de marzo de 2025 decretó la práctica de algunas pruebas, formuló algunos interrogantes y puso a disposición de los interesados, los documentos recibidos conforme al artículo 63 del Acuerdo de la

Corte Constitucional.

19. El 7 y 8 de abril de 2025 el MSPS allegó a la Sala un informe en el que indicó que mediante la Resolución 370 de 2025 cumplió con la orden contenida en el numeral 3.1. del ordinal 3. del Auto 007 de 2025. Resaltó que, de conformidad con los lineamientos de la Corte, la “cartera ministerial es la encargada de elaborar los estudios técnicos, validar la información para el cálculo de la UPC y fijarla”.

20. Por otra parte, remitió documentos anexos, en los cuales (i) informó sobre la instalación de la mesa de trabajo, en la que se exhibió el cronograma con las fechas en que la mesa de trabajo sesionaría y los temas a abordar, (ii) comunicó que se adelantó la segunda sesión de la mesa, donde se analizó el componente de las “frecuencias de uso”, para lo cual envió previamente a cada uno de los actores el programa del día, (iii) remitió las respuestas brindadas a la ANDI y Asocajas, quienes buscaban participar en la mesa, sin embargo fueron negadas por no cumplir con criterios establecidos en la Resolución 370 de 2025, (iv) adjuntó la citación a la Defensoría del Pueblo para participar de la segunda sesión y (v) anexó el listado de asistentes delegados[[20]](#_ftn20).

II.

CONSIDERACIONES

Competencia

21. En atención a las facultades otorgadas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, en sesión del 1° de abril de 2009[[21]](#_ftn21), el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 27 del Decreto Estatutario 2591 de 1991[[22]](#_ftn22) la Sala Especial de Seguimiento es competente para proferir este auto.

El financiamiento de los servicios de salud como presupuesto de acceso efectivo al SGSSS[[23]](#_ftn23)

22. En la Sentencia T-760 de 2008 la Corte consideró que “después de 15 años de haber sido expedida la Ley 100 de 1993, [era] constitucionalmente inadmisible que no se [hubiera] previsto superar la desigualdad entre el plan subsidiado y el contributivo y que esta diferencia [era] más gravosa para los menores de edad”. De igual manera, estimó que “el Estado [había] desconocido el derecho a la salud de [los beneficiarios del RS], por cuanto no [existían para ese momento] programas ni cronogramas que mostraran un esfuerzo para avanzar en ese sentido”[[24]](#_ftn24).

23. En consecuencia, en el mandato vigésimo primero le ordenó a la CRES unificar los planes de beneficios para todos los niños y las niñas tanto del régimen contributivo como del subsidiado, teniendo en cuenta los ajustes que fueran necesarios a la UPC-S (unidad de pago por capitación del régimen subsidiado) de los niños y las niñas para garantizar la financiación de la ampliación en la cobertura. Adicionalmente, en el vigésimo segundo buscó lograr la unificación gradual y sostenible de los planes de beneficios en ambos regímenes, teniendo en cuenta: (i) las prioridades de la población según estudios epidemiológicos, (ii) la sostenibilidad financiera de la ampliación de la cobertura y su financiación por la UPC y las demás fuentes de financiación previstas por el sistema vigente.

24. Dentro del seguimiento que adelanta la Corte, fueron emitidos los autos 261 y 262 de 2012 mediante los cuales se determinó que, si bien se había alcanzado el propósito de unificación de los planes de beneficios de ambos regímenes, no existían razones constitucionalmente admisibles para mantener la distinción entre la UPC de ambos regímenes.

25. En el Auto 411 de 2016, la Sala declaró el cumplimiento medio de las órdenes conjuntas de los numerales 3.º y 4.º del Auto 261, y 2.º y 3.º del Auto 262 de 2012, al concluir que el sistema de información no contaba con datos sólidos y confiables[[25]](#_ftn25).

Por lo descrito, ordenó al MSPS implementar medidas para solucionar las deficiencias del sistema de información[[26]](#_ftn26) y equiparar en un 95 % la UPC-S con la UPC-C hasta no demostrar su suficiencia, entre otras determinaciones. Además, recordó que no podía sacrificar la prestación y la efectividad del derecho a la salud, so pretexto de la sostenibilidad financiera.

26. En el Auto 109 de 2021, la Sala coligió que, en relación con la UPC (i) no se solucionaron las deficiencias del sistema de información[[27]](#_ftn27), (ii) el valor de la UPC-S no se equiparó al 95 % de la UPC-C[[28]](#_ftn28), y (iii) que la información disponible impedía afirmar que la UPC fuera suficiente, por ser incompleta, no reportarse con oportunidad y estar desactualizada, entre otros factores. Al respecto, concluyó que se mantenía el obstáculo para calcular la UPC-S con información propia del RS, por lo que reiteró lo dispuesto en el Auto 411 de 2016.

27. En consecuencia, determinó que el ente ministerial debería avanzar en la superación de esas falencias y garantizar tanto una UPC con unos techos suficientes para financiar la prestación de los servicios y tecnologías en salud PBS,permitiendo el más alto nivel de salud posible sin sacrificar la prestación y la efectividad del derecho a la salud para privilegiar la sostenibilidad financiera.

28. El Auto 996 de 2023 reiteró el nivel de cumplimiento medio de las citadas órdenes al identificar, entre otras cosas, que (i) los resultados no eran sostenibles en el tiempo, no solucionaban las deficiencias del sistema de información del SGSSS y la reportada por las EPS-S presentaba baja calidad, a pesar de que en 2021 se empleó por primera vez la información de dicho régimen para calcular su UPC, (ii) que la información proveniente de la frecuencia de uso de los servicios de salud de la población del RS (Régimen Subsidiado) era deficiente, entre otras cosas, (iii) el MSPS no demostró la suficiencia de la UPC y tampoco equiparó el porcentaje del valor de la prima del RS al 95 % de la UPC-C y (iv) no se comprobó la suficiencia de la UPC en ambos regímenes.

29. Mediante el Auto 007 de 2025, la Sala declaró el incumplimiento general del componente de suficiencia de la UPC, en el marco al seguimiento de las órdenes vigésima primera y vigésima segunda de la Sentencia T-760 de 2008. Allí, la Corte le ordenó al Minsalud, entre otras, crear una mesa de trabajo para revisar la UPC del 2024 y lograr su suficiencia, además de abordar el rezago existente.

30. A pesar del tiempo transcurrido y de las evaluaciones efectuadas, no se han corregido las falencias evidenciadas y el MSPS no ha demostrado la suficiencia de la UPC para cubrir todos los servicios y tecnologías en salud PBS UPC a la población afiliada al SGSSS, y tampoco que la información necesaria para efectuar el cálculo de esta prima se entregue oportunamente, completa y con la calidad requerida[[29]](#_ftn29). Esto, a pesar de que el mismo ministerio ha expresado que los datos recolectados no se remiten a tiempo por las EPS, y que diferentes actores del sector salud y medios de comunicación han puesto de presente la insuficiencia de estos valores en ambos regímenes, advirtiendo con mayor contundencia que ello puede amenazar la operación[[30]](#_ftn30) y, por ende, poner en riesgo el goce efectivo del derecho a la salud.

31. La jurisprudencia constitucional ha reconocido que “la salud constituye una meta para el Estado […], conforme al artículo 2 en concordancia con el artículo 49 inciso 1 de la Constitución Política de Colombia. Ello significa que es un fin esencial para el Estado garantizar la salud de las personas y, para ello, aquel debe diseñar, ejecutar y vigilar las políticas públicas, así como los proyectos y las acciones concretas”[[31]](#_ftn31).

32. Atendiendo a la calidad de servicio público y de derecho fundamental, la Corte Constitucional como guardiana de la integralidad y supremacía de la Constitución[[32]](#_ftn32), propende por la defensa de los derechos fundamentales de la población y propugna por la garantía en el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud para todos los residentes en Colombia como lo establece dicha normativa superior.

33. En atención a lo dispuesto, cabe mencionar que en la Observación General núm. 14 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, se alude a alcanzar el “más alto nivel posible de salud”. El derecho a la salud “abarca una amplia gama de factores socioeconómicos que promueven las condiciones merced a las cuales las personas pueden llevar una vida sana, y hace ese derecho extensivo a los factores determinantes básicos de la salud”[[33]](#_ftn33).

34. La Ley 1751 de 2015[[34]](#_ftn34) definió el derecho fundamental a la salud como autónomo e irrenunciable y estableció que la accesibilidad es un elemento esencial del mismo, que refiere que los “servicios y tecnologías de salud deben ser accesibles a todos, en condiciones de igualdad, dentro del respeto a las especificidades de los diversos grupos vulnerables y al pluralismo cultural. La accesibilidad comprende la no discriminación, la accesibilidad física, la asequibilidad económica y el acceso a la información”.

35. En la Sentencia C-313 de 2014, la Corte afirmó que este elemento (accesibilidad) hace referencia a la facilidad que tienen las personas afiliadas al sistema de salud para acceder a los mismos. Agregó que, aquel resulta totalmente congruente con lo señalado en el artículo 49 de la Constitución. En concreto sobre el financiamiento de los servicios a que tienen derecho los habitantes del territorio nacional, mediante la Sentencia T-760 de 2008, se reconoció que “la capacidad del Sistema de Salud para garantizar el acceso a un servicio de salud depende de la posibilidad de financiarlo sin afectar la sostenibilidad del Sistema”[[35]](#_ftn35).

36. Además, para este Tribunal “[la] disponibilidad de los recursos necesarios para asegurar la prestación de los servicios de salud supone la obligación de que tales recursos existan, no se asignen a fines distintos al de asegurar el goce efectivo del derecho a la salud y se destinen a la prestación cumplida y oportuna de los servicios requeridos por las personas. Esta última obligación implica pues, garantizar el adecuado flujo de los recursos, lo cual es necesario para asegurar que toda persona goce efectivamente del más alto nivel posible de salud, dadas las condiciones presupuestales, administrativas y estructurales existentes”[[36]](#_ftn36).

37. Así, el goce efectivo del derecho a la salud comprende distintos escenarios constitucionales, entre los cuales se encuentra la prestación y el suministro de servicios y tecnologías en salud, la cual no es posible si el sistema de salud no cuenta con los recursos suficientes para sufragarlos[[37]](#_ftn37), por lo que, la Corte también debe velar por la sostenibilidad financiera del sistema de salud[[38]](#_ftn38).

38. Es por esto último, que desde la Sentencia T-760 de 2008 esta Corporación ha insistido en que la ampliación de la cobertura de los servicios en salud fuera sostenible[[39]](#_ftn39). De este modo, a lo largo de todo el seguimiento a los mandatos proferidos en dicha providencia, ha resaltado en distintas ocasiones[[40]](#_ftn40), la necesidad de contar con los recursos suficientes para garantizar la prestación de los servicios y tecnologías contemplados en los planes de beneficios en salud.

39. Así, el Auto 411 de 2016 hizo hincapié en la Sentencia C-313 de 2014[[41]](#_ftn41) y señaló, entre otras “que la sostenibilidad financiera no es solo una condición que permite la oportuna y adecuada prestación del servicio de salud, sino que trae consigo otras implicaciones sobre la cobertura para dicha prestación. Al respecto, sostuvo que la presencia de una dificultad en la disponibilidad de recursos constriñe la posibilidad de extender el servicio y/o mejorar la prestación de este para más personas. Por esa razón, la Corte resaltó la necesidad de cumplir de manera urgente con el deber de adoptar la regulación y las políticas para financiar de manera sostenible el sistema de salud”[[42]](#_ftn42).

40. De igual manera, estableció que la definición de la UPC debía “alcanzar el nivel de suficiencia necesario para financiar el nuevo POS” a partir de lo establecido en la Ley Estatutaria de Salud, de forma que cubriera todos los tratamientos y tecnologías en salud que no estuvieran expresamente exceptuados del plan de beneficios para ese entonces. Con esto, quiso significar que la prima debía tener una “mayor capacidad de financiamiento” para garantizar efectivamente el acceso a todos los elementos necesarios para lograr el más alto nivel de salud posible[[43]](#_ftn43).

Allí se concluyó que, para esto, era necesario que el Gobierno adoptara la regulación y las políticas necesarias para financiar de manera sostenible el sistema de salud, a partir de la definición de la UPC para ambos regímenes[[44]](#_ftn44).

41. En este mismo sentido, en el Auto 996 de 2023 la Sala resaltó que el efecto colateral de la suficiencia de los recursos es que no haya desigualdad, y por ello la importancia de establecer si los valores reconocidos por concepto de UPC son suficientes, especialmente si se tiene en cuenta que por ley, el operador en salud está obligado a prestar todos los servicios y tecnologías en salud cubiertos por la UPC, pero para ello debe contar con los recursos necesarios, de manera que, podría afectarse su sostenibilidad financiera si esta prima no es suficiente[[45]](#_ftn45).

Entre otras, señaló que el hecho de que “no ex

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...