CC - Auto A. 510 25 de 2025

Corte Constitucional

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CC - Auto A. 510 25 de 2025
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2025

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-510/25

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN PENAL MILITAR-Conocimiento de procesos que vinculen a miembros de la Fuerza Pública por delitos cometidos en relación con la prestación propia del servicio

REPÚBLICA DE COLOMBIA

[image]

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

Auto 510 de 2025

Referencia: expediente

CJU-6256

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 016 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá y el Juzgado 1702 de Control de Garantías de la Justicia Penal Militar y Policial.

Magistrada ponente:

Diana Fajardo Rivera

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

# I.ANTECEDENTES

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

# I.ANTECEDENTES

1. Hechos[[1]](#_ftn1). La Fiscalía 510 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Vida de Bogotá presentó escrito de acusación[[2]](#_ftn2) en el que narró los hechos jurídicamente relevantes por los cuales acusó a Darwin Sneider Lizarazo Barrera por la presunta comisión del delito de homicidio de Jeisson Alexander Vanegas Ortiz. En síntesis, indicó que el 4 de septiembre de 2022, aproximadamente a las 8:30 horas, se acercó un transeúnte al patrullero Lizarazo Barrera y a su compañero de patrulla para informarles que un sujeto le había hurtado su celular junto con otras pertenencias. Dicha persona portaba un arma de fuego. La víctima de hurto guió al patrullero Lizarazo y a su compañero

al sector conocido como “la calle del Tango” en el barrio Las Colinas de la ciudad de Bogotá, en donde señaló al señor Vanegas Ortiz como la persona que lo había despojado de sus pertenencias.

2. Cuando el Patrullero Lizarazo Barrera intentó realizar el registro personal del señor Vanegas Ortiz, este salió corriendo, por lo que el patrullero lo persiguió y más adelante accionó su arma de dotación impactando al señor Vanegas Ortiz, causando su muerte[[3]](#_ftn3).

3. Manifestación de competencia de la Jurisdicción Ordinaria Penal. El 21 de junio de 2023, ante el Juzgado 016 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá se llevó a cabo audiencia de formulación de acusación[[4]](#_ftn4).

La defensa del señor Lizarazo Barrera solicitó que el asunto fuera remitido a la Justicia Penal Militar por ser de su competencia. Por su parte, la Fiscalía y el apoderado de las víctimas se opusieron a la referida solicitud. Finalmente, la Juez 016 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá resolvió remitir el presente asunto a la Jurisdicción Penal Militar, al considerar que en este caso se cumple con los elementos subjetivo y funcional, ya que el procesado fue solicitado como miembro integrante de una patrulla y el uso del arma de dotación se dio con el fin de dar captura al presunto delincuente que se había apoderado de las pertenencias de otro ciudadano, quien fue intimidado con un arma de fuego. Especificó que el agresor huye cuando es requerido para un registro personal por parte de los miembros de la Policía Nacional, lo que llevó al procesado a exhibir su arma de dotación y la accionó contra el hoy occiso, por lo que siguiendo la jurisprudencia de las altas cortes[[5]](#_ftn5) era plausible concluir que en este caso el imputado se encontraba dentro de sus funciones como patrullero de la Policía Nacional[[6]](#_ftn6).

4. Manifestación de competencia de la Jurisdicción Penal Militar. La Fiscal 2202 de Conocimiento Penal Militar y Policía Especializada convocó a una audiencia innominada, la que se celebró el 27 de enero de 2025[[7]](#_ftn7) ante el Juzgado 1702 de Control de Garantías de la Justicia Penal Militar y Policial, autoridad que determinó que el presente asunto correspondía resolverlo a la jurisdicción ordinaria, por lo que propuso conflicto negativo de competencia. En concreto, señaló que no era posible “acreditar en este caso el elemento funcional que activa la competencia de la justicia penal militar, por el contrario, se debe aplicar la regla general de competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad Penal, que consagra el artículo 29 del Código de Procedimiento Penal”[[8]](#_ftn8). Ello teniendo en cuenta que existe la duda respecto de la actuación desplegada por el patrullero de la Policía, respecto de las circunstancias bajo las cuales falleció el señor Vanegas Ortiz, en específico sobre la proporcionalidad y la necesidad de la fuerza a efectos de determinar la conexión entre el delito y los actos propios del servicio.

5. Reparto a la magistrada sustanciadora. El 27 de enero de 2025, el Juzgado 1702 de Control de Garantías de la Justicia Penal Militar y Policial, remitió el asunto a la Corte Constitucional[[9]](#_ftn9).

En sesión virtual del 19 de febrero de 2025, la Presidencia de la Corte Constitucional repartió el asunto de la referencia al despacho de la magistrada Diana Fajardo Rivera, el cual fue enviado a través de acta secretarial del 20 del mismo mes y año[[10]](#_ftn10).

II.CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

## 1.Competencia

6. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

## 2.En el presente caso se configuró un conflicto de competencia entre jurisdicciones que la Corte Constitucional debe resolver

| Presupuesto | Análisis del caso concreto | | --- | --- | | Subjetivo: exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[[11]](#_ftn11). | Se cumple. El conflicto se presenta entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones: el Juzgado 016 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá (Jurisdicción Ordinaria) y el Juzgado 1702 de Control de Garantías de la Justicia Penal Militar y Policial (Jurisdicción Penal Militar). | | Objetivo: debe existir una causa judicial sobre la cual se presente la controversia[[12]](#_ftn12). | Se cumple. El conflicto versa sobre el conocimiento del proceso penal que actualmente se adelanta en contra del señor Darwin Sneider Lizarazo Barrera por la posible comisión del delito de homicidio agravado. |

| Normativo: es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones constitucionales o legales por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa[[13]](#_ftn13). | Se cumple. Ambas autoridades, conforme a lo descrito en los apartados 3 y 4 de los antecedentes, describieron por qué en su criterio se satisfacen o no los dos requisitos para la configuración del fuero penal militar. De un lado, el Juzgado 016 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá indicó que el imputado se hallaba en ejercicio de funciones en virtud de un llamado que hizo una víctima de hurto. El agresor huyó cuando fue requerido para registro, momento en que el patrullero procesado sacó su arma de fuego y, en la persecución, disparó contra la víctima de homicidio, por lo que se cumplía el elemento subjetivo y funcional. Por su parte, el Juzgado 1702 de Control de Garantías de la Justicia Penal Militar y Policial consideró que el presente asunto correspondía resolverlo a la jurisdicción ordinaria, debido a que no era posible acreditar el elemento funcional, por lo que se debía aplicar la regla general de competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad penal. |

Cuadro único. Configuración de conflicto de jurisdicciones.

## 3.El fuero penal militar y la competencia de la Justicia Penal Militar y Policial. Reiteración de jurisprudencia[[14]](#_ftn14)

7. Como regla general, la Constitución Política asigna en la Jurisdicción Ordinaria Penal la competencia para juzgar a quienes realizan la conducta que describe un delito descrito en el Código Penal. Sin embargo, en su artículo 221 dispone también una excepción a la regla, de acuerdo con la cual “[d]e las conductas punibles cometidas por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar”.

8. Con todo, a pesar de que la Corte ha reconocido que el fuero penal militar encuentra pleno respaldo constitucional, en tanto excepción a la regla de competencia para conocer y juzgar delitos, su campo de acción es limitado y restringido[[15]](#_ftn15). Ello, por cuanto el fuero sólo puede justificarse en atención a circunstancias concretas y particularísimas, mas no a partir de formulaciones abstractas e hipotéticas, pues ello implicaría un trato desigual inaceptable frente a los demás ciudadanos[[16]](#_ftn16). La configuración del fuero, en suma, es absolutamente excepcional y restringida[[17]](#_ftn17), de ahí que este Tribunal haya insistido en la necesidad de conceptualizar los elementos indispensables para su configuración y, por esa vía, diferenciar entre los actos que ejecuta el miembro de la Fuerza Pública en ejercicio de las actividades propias de su cargo y aquellos que son llevados a cabo como cualquier persona dotada de capacidad de actuar delictivamente[[18]](#_ftn18).

9. En tal sentido, la Corte ha sostenido que los delitos que se investigan y se sancionan a través de la Jurisdicción Penal Militar y Policial no pueden ser ajenos a la esfera funcional de la Fuerza Pública. Sobre ello, ha enfatizado que ante tal jurisdicción sólo son justiciables los miembros de las fuerzas militares y de policía en servicio activo cuando cometan delitos que tengan relación con el servicio. Es decir, además de un elemento subjetivo (ser miembro de la Fuerza Pública en servicio al momento de la ejecución de la conducta), la configuración del fuero requiere de la intervención de un elemento funcional, esto es, que el delito cometido tenga relación con el mismo servicio[[19]](#_ftn19). Al respecto, se ha señalado que “la exigencia de que la conducta punible tenga una relación directa con una misión o tarea militar o policiva legítima obedece a la necesidad de preservar la especialidad del derecho penal militar y de evitar que el fuero militar se expanda hasta convertirse en un puro privilegio estamental”[[20]](#_ftn20).

10. Así las cosas, es necesario advertir que, al tenor de los referidos pronunciamientos, para que un delito sea de competencia de la Justicia Penal Militar, esto es, para que exista un vínculo claro entre (i) la conducta desviada y (ii) el servicio, “el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado.”[[21]](#_ftn21). Por lo tanto, tal vínculo se disolverá en el evento en que, ab initio, el agente tenga marcados propósitos criminales, pues en este caso “el ejercicio de funciones militares constituye un mero disfraz o fachada para la actividad delictiva[[22]](#_ftn22).

11. De ese modo, el referido elemento funcional implica que el fuero penal militar esté circunscrito exclusivamente “a las misiones institucionales de las fuerzas militares y de policía, legal y constitucionalmente definidas [y] a las órdenes dictadas con estricta sujeción a esos propósitos previstos por el ordenamiento jurídico […], siempre que estos respondan precisamente al cumplimiento de los fines superiores asignados a esas instituciones armadas.” (énfasis añadido)[[23]](#_ftn23) Por tal razón, aun cuando en la comisión del ilícito los agentes de la Fuerza Pública utilicen elementos, indumentaria, tecnología, vehículos, etc., generalmente usados en tareas institucionales, pero la actividad en concreto se encuentre totalmente desarticulada de una función legítimamente considerada, el resultado punible, producto de esa conducta, no será un delito de competencia de la jurisdicción penal militar, sino que tendrá carácter común y será objeto de investigación y juzgamiento por las autoridades ordinarias[[24]](#_ftn24).

12. La Sala Plena de la Corte ha reiterado que, en el evento en que deba resolverse un conflicto de competencia entre la Jurisdicción Ordinaria y la Penal Militar, debe analizarse el contexto fáctico en el que se cometió el acto delictivo y contrastar la conducta efectivamente desplegada y la operación o el acto propio del servicio. Ello, pues sólo si a partir del material probatorio no existe duda sobre la configuración de los elementos subjetivo y funcional y, con ello, del fuero penal militar, el proceso deberá ser asignado a la Justicia Penal Militar[[25]](#_ftn25). Por el contrario, cuando se advierta que el agente se apartó o rompió con el servicio que le correspondía prestar y, por esa vía, adoptó un tipo de comportamiento radicalmente distinto al constitucional y legalmente esperado, el conocimiento de la causa penal tendrá que estar en cabeza de la justicia ordinaria, habida cuenta de que en estos casos no se trata de una extralimitación o abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado, sino de un delito común[[26]](#_ftn26).

13. En esa misma línea, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha expuesto que el nexo entre el delito y la actividad propia del servicio debe ser próximo y directo, mas no hipotético y abstracto. Es decir, el exceso o la extralimitación deben darse dentro de la realización de una tarea íntimamente relacionada con las funciones de la Fuerza Pública, de suerte que, si tal vínculo estrecho no existe, o persisten dudas sobre su efectiva configuración, su juzgamiento debe ser de conocimiento de la justicia ordinaria[[27]](#_ftn27). Así las cosas, para que el asunto sea de conocimiento de la citada Justicia Penal Militar y Policial, es imprescindible que el agente de la Fuerza Pública haya iniciado “una actuación válida, legítima, propia de sus funciones, comportamiento que en manera alguna puede ser reprochable, solo que en el curso de la actuación, se cuestiona por desviarla, extralimitarse o abusar, constituyéndose en objeto de investigación penal, pero siempre en el entendido de que estos procederes tenían una correspondencia, un vínculo, con la tarea específica propia del servicio correspondiente”[[28]](#_ftn28).

14. Sobre el punto, es necesario recordar que esta Corporación ha establecido que “el fuero parte del hecho necesario de que el militar o el policía dieron comienzo legítimo a un acto propio del servicio, pero en el camino decidieron salirse del mismo para realizar conductas delictivas, [ello] siempre en el entendido de que esos actos desviados igual tienen un nexo, un vínculo estrecho con esa función válida iniciada”[[29]](#_ftn29).Es más, en relación con la configuración del requisito funcional, la jurisprudencia de este Tribunal ha explicado que “si el comportamiento típico es consecuencia del desarrollo de una tarea propia del servicio, pero la misma es cumplida de forma distorsionada o desviada, la acción perderá cualquier relación con la labor legal y será, como cualquier delito común, objeto de conocimiento de la jurisdicción ordinaria.”[[30]](#_ftn30) Es decir, aun cuando el desarrollo de la conducta delictiva hubiese tenido génesis en una actividad legalmente encomendada y, por ello pueda predicarse en principio su carácter legítimo, si en el transcurso de la misma la función hubiese sido distorsionada o desviada de cara a la misión constitucional asignada al miembro de la Fuerza Pública, el vínculo entre la conducta y el servicio se resquebraja al punto de que el respectivo conocimiento y juzgamiento deberá ser llevado a cabo por el juez ordinario.

15. En ese sentido, merece la pena señalar que la jurisprudencia de la antigua Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura también fue pacífica al sostener que, a efectos de reconocer la configuración del fuero penal militar, era indispensable constatar que las conductas delictivas cometidas por los miembros de la Fuerza Pública tuviesen una estrecha y próxima relación con el servicio, análisis que no podía perder de vista el carácter excepcional y restringido de esta institución.[[31]](#_ftn31) En ese sentido, la Sala mencionada fue clara al precisar que el concepto de servicio militar o policial tiene una entidad material y jurídica propia, “que se patentiza en las tareas, objetivos, menesteres y acciones que resulta necesario emprender con miras a cumplir la función constitucional y legal que justifica la existencia de la Fuerza Pública”[[32]](#_ftn32). Por tal razón, y de conformidad con las consideraciones precedentes, no toda conducta cometida por un miembro de la Fuerza Pública puede quedar comprendida dentro del ámbito de competencia de la Jurisdicción Penal Militar y Policial, pues existen ilícitos que, aun cuando tienen lugar con ocasión al servicio, desdibujan y socavan completamente la actividad militar, al punto que quiebran cualquier nexo con los actos propios del mismo[[33]](#_ftn33).

16. Frente a ello, resulta necesario atender la jurisprudencia reciente de la Sala de Casación Penal[[34]](#_ftn34) que, con fundamento en lo establecido por esta Corporación, ha discernido que aun cuando el comportamiento de los miembros de la Fuerza Pública en principio se torne lícito porque emprende una actividad derivada del marco de sus funciones, si esta toma rumbos diametralmente opuestos a la finalidad constitucional confiada a la Fuerza Pública, “[se] rompe el nexo funcional de los agentes con el servicio.” Lo anterior, más aún si la conducta desviada constituye una de “suma gravedad” como lo es “traicionar la función pública encomendada y el deber de lealtad para con ella”, pues el resultado no es otro que la “vulnera[ción] de los derechos y libertades para cuya defensa precisamente está instituida.” En esos eventos, se insiste, la judicatura se halla en presencia de una conducta común que no puede ser identificada siquiera como próxima a una propia del servicio, motivo por el que debe ser conocida, bajo las garantías procesales debidas, por la jurisdicción ordinaria.

## 4.Caso concreto: el conocimiento del proceso penal seguido en contra de Darwin Sneider Lizarazo Barreracorresponde a la Jurisdicción Penal Militar

17. La Corte recuerda que el conocimiento para la investigación y juzgamiento de hechos por parte de la Jurisdicción Penal Militar es excepcional y requiere la acreditación de dos elementos: el subjetivo y el funcional. A continuación, se analiza cada uno de ellos.

## 4.1. Elemento subjetivo: se cumple

18. Conforme al resumen presentado en el apartado de Hechos¸ es claro que el señor Darwin Sneider Lizarazo Barrera era miembro activo de la Policía Nacional para la fecha de los hechos, según consta en su hoja de vida[[35]](#_ftn35), así como las tareas de vigilancia asignadas el 04 de septiembre de 2022[[36]](#_ftn36).

## 4.2. Elemento funcional: se cumple

19. Como se explicó, en relación con el nexo entre los hechos investigados y la prestación del servicio, esta Corporación ha decantado varios lineamientos que exigen verificar que la conducta: (i) ocurrió en el cumplimiento de una labor encargada a la Fuerza Pública; y (ii) el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado. Esas situaciones deben verificarse claramente a partir de las pruebas obrantes en el proceso.

20. Lo expuesto, significa que, para estudiar la acreditación del elemento funcional, es indispensable analizar de forma integral los elementos materiales probatorios disponibles en el expediente sin que esta valoración constituya un pronunciamiento de fondo sobre el caso objeto de controversia. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala Plena concluye que existe una relación directa, próxima y evidente entre la conducta endilgada al patrullero Lizarazo Barrera y el servicio, considerando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se presentó este suceso, como pasa a explicarse.

21. En primer lugar, la Corte considera que la presencia del señor Lizarazo Barrera en el lugar de los hechos no fue fortuita. De acuerdo con el escrito de acusación “[l]os hechos jurídicamente relevantes ocurrieron el 04 de septiembre de 2022, aproximadamente a las 8:30 horas, momento en el cual se acercó un transeúnte al patrullero Darwin Esneider Lizarazo Barrera y a su compañero de patrulla y les informa que le habían hurtado su celular y que dicha persona que cometió el hurto portaba un arma de fuego. La víctima del hurto guía al patrullero Lizarazo y a su acompañante de patrulla a la calle 32c N. 13b del barrio Las Colinas, sector conocido como ‘La Calle del Tango’ lugar donde había sido víctima del hurto, en ese lugar señala al hoy occiso JEISSON ALEXANDER VANEGAS ORTIZ como la persona que momentos antes lo había hurtado”. Además, de acuerdo con la minuta de vigilancia de la Estación Rafael Uribe Uribe, a los patrulleros Lizarazo Barrera y Hernández Ríos les fue asignado el cuadrante 9 y se les dio la orden de realizar tareas de vigilancia[[37]](#_ftn37).

22. En segundo orden, las declaraciones rendidas muestran que el patrullero atendió un llamado de un ciudadano que había sido víctima de hurto. En concreto, en la denuncia presentada por el señor Humberto Antonio Rodríguez Parra, se indicó: “a las 7 de la mañana del día de hoy (…) cuando voy por la calle 32d sur con carrera 13 f (…) cuando veo que viene caminando una persona (…) esta persona saca de la pretina del pantalón algo que tenía cubierto con una media de color blanco y cuando la saca observo que es un revolver el cual me lo pone en el pecho y me dice que le entregara la plata, el reloj, el celular y el bolso (…) esta persona se va pero antes de irse me dice que me quede quieto que no lo siga o sino me pega un tiro (…) salgo a la calle principal para tratar de ubicar una patrulla de policía cuando voy a mitad de cuadra veo una patrulla que está haciendo unas requisas, me les acerco y les digo que me habían robado y esta persona estaba en la esquina (…) los policías se montan en la moto y yo salgo corriendo detrás de ellos (…) la persona que me roba se intenta meter a una casa (…) después de unos segundos esta persona baja, el policía lo toma de la camisa(…) esta persona que me roba se manda la mano a la cintura como si fuera a sacar un arma, el policía al ver esto lo suelta y la persona que me roba sale corriendo (…) el policía le dice que alto pero esta persona no hace caso y huye por las escaleras, cuando escucho un disparo, pasados unos segundos escucho otro disparo (…) yo salgo corriendo detrás de ellos cuando llego a la esquina veo al policía parado en la esquina y

pero esta persona no hace caso y huye por las escaleras, cuando escucho un disparo, pasados unos segundos escucho otro disparo (…) yo salgo corriendo detrás de ellos cuando llego a la esquina veo al policía parado en la esquina y la persona que me robó la veo tirada en el piso, comienza a salir las personas de las casas y comienzan a agredir o pegar al policía”[[38]](#_ftn38).

23. En línea con lo anterior el señor Jhostin Steven Rodríguez Lozada, primo de la víctima, manifestó: “a las 09:10 más o menos llegó mi primo Yeison Alexander Vanegas Ortiz, prendió un bareto, nos lo estábamos fumando (…) cuando llegaron cuatro policías en dos motos y nos pidieron una requisa, mi primo YEISON subió a mi casa (…) desconozco qué estaba haciendo mi primo antes de llegar a mi casa, me di cuenta que los policías llegaron con un muchacho (…) que señala a mi primo y les dice a los policías que él era la persona que lo había robado momentos antes, mi primo me mostró solo la plata (…) el policía lo coge del hombro (…) el policía ya iba a subir a mi primo a la moto (…) mi primo en ese momento sale corriendo, todo pasó muy rápido, el policía saca su arma de dotación y le dispara (…) yo vi cuando le disparó una vez a mi primo cuando estaba corriendo (…) [mi primo] trabajaba en la calle, robaba pero cuando podía trabajar legal lo hacía, él no salía sin su cuchillo”[[39]](#_ftn39).

24. Por su parte, el patrullero Juan David Hernández Ríos indicó: “el día de hoy 04 de septiembre del presente año, me encontraba en el sector de la Placita, junto con mi compañero de cuadrante 9, señor patrullero Lizarazo (…) iniciamos a trabajar en el segundo turno, que inicia a la 07:00 horas (…) nos encontrábamos realizando consultas de cédulas cuando sobre las 08:35 horas se acerca un ciudadano masculino el cual nos informa que le habían hurtado el celular, que el sujeto que lo había robado portaba un arma de fuego (…) esta persona nos señala a ese sujeto como la persona que minutos antes lo había hurtado, nosotros al ver esta señal paramos la motocicleta y fuimos a abordar a estas personas, en ese momento y parqueé la moto mirando hacia la Calle del Tango (…) mi compañero se baja de la motocicleta rápidamente para abordar a este ciudadano el cual se encontraba nervioso y se da a la huida, mi compañero al ver esta reacción inmediatamente sale detrás de él, mientras yo sigo en la moto y presto seguridad de las otras personas que se encontraban con este ciudadano, ya que la víctima del hurto se había quedado con esas personas, en ese momento escucho varias detonaciones de arma de fuego, al escuchar estas detonaciones observo de dónde venían estos disparos y es cuando veo al ciudadano que señala a la víctima como la persona que le hurtara el celular, y a mi compañero doblar por unas escaleras que están en la mitad de la Calle del

Tango, veo que mi compañero empieza a bajar las escaleras detrás de este ciudadano. En ese momento yo no sabía quién era la persona que estaba disparando lo único que observé fue a mi compañero Lizarazo detrás de ese ciudadano (…) salí a observar qué pasaba con mi compañero pero la comunidad se abalanzó y no me dejaban ver nada (…) yo salgo por la parte de abajo y al llegar veo muchas personas de la comunidad rodeando a alguien en un escalón, en ese momento no tenía idea de quién era, a Lizarazo lo veo en la parte de abajo sobre la carrera el cual se encontraba golpeado, él tenía golpes en la cara, yo le pregunto a Lizarazo qué le había pasado y él no me responde nada, luego la ciudadanía del sector la cogió en contra de Lizarazo nuevamente y en contra mía donde por ese motivo tuvimos que salir del lugar de los hechos para salvaguardar nuestra integridad personal”[[40]](#_ftn40).

25. Por último, el patrullero Darwin Sneider Lizarazo Barrera manifestó: “salgo con mi compañero de patrulla asignada, de nombre Juan David, solo recuerdo los nombres ya que llevo muy poco en el CAI LOMAS, donde llevo dos días trabajando a la fecha de los hechos (…) salimos para el sector llegando aproximadamente a las 07:20 horas, donde llegamos a hacer las tareas de vigilancia asignadas por la estación (…) en ese momento se nos acerca un ciudadano extranjero de nacionalidad venezolana, el cual nos informa que le habían robado un celular, una gorra, un bolso y trescientos mil pesos, que lo habían intimidado con un arma de fuego revolver (…) al llegar al sitio mencionado por el ciudadano (…) procedo a dirigirme a la persona que señala el ciudadano y que responsabiliza como la persona que lo había hurtado, yo procedo a realizar la captura pero este sujeto sale a correr, cuando sale a correr yo veo que el intenta coger algo de la pretina del pantalón, al ver esto yo desenfundo mi arma de dotación y le hago un disparo al piso disuasivo, el muchacho hace caso omiso y se va por unas escaleras que hay en el sector de la Calle del Tango, él empieza a bajar por estas escaleras, cuando él baja y yo llego a la primera escalerita noto que él desenfunda un arma tipo revolver, él la saca con su mando derecha, yo la veo y al ver esta arma yo inmediatamente trato de dispararle a las extremidades inferiores, ahí es cuando veo que cae al

piso (…) ahí sale un poco de gente que sale en contra mía, al ver esto y para salvar mi integridad salgo del sector, ya que esta gente me empieza a golpear y tratan de quitarme el arma, yo salgo de ese lugar y pierdo de vista al ciudadano que yo perseguía y que la víctima del hurto lo señalaba como la persona que le cometiera el robo, yo en ese momento no sabía si lo había herido, solo vi que se cayó y que se queda quieto, después no sé qué pasó con el arma que yo vi que portaba este sujeto, desconozco eso, yo para protegerme me hice en la parte de abajo de la calle del Tango”[[41]](#_ftn41).

26. A efectos de dar contexto a la situación que vivieron los patrulleros del cuadrante 9 con ocasión del fallecimiento del señor Vanegas Ortiz, se hace alusión al informe ejecutivo elaborado por el Técnico Investigador de la Fiscalía General de la Nación, William Balaguera Solano, en el que se consignó que “la ciudadanía se encontraba en asonada por desobediencia en contra de la Policía Nacional, donde es de anotar que por intermedio de la familia del hoy occiso (…) se pudo ingresar pero solo a los funcionarios de la Fiscalía CTI (…)”[[42]](#_ftn42). En igual sentido, precisó que “es de anotar que el lugar de los hechos materia de investigación cuando llegamos se encontraba acordonado pero no se encontraba la presencia de la Policía Nacional por cuanto la comunidad del sector realizó una asonada en contra de ellos, porque los responsabilizaban de la muerte del hoy occiso Jeisson Alexander Vanegas Ortiz de una forma arbitraria, donde al momento de indagar por testigos presenciales de estos hechos la mayoría de personas entrevistadas manifestaron desconocer de estos, razón por la cual n

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...