CC - Auto A. 559 25 de 2025
Detalles
- Título
- CC - Auto A. 559 25 de 2025
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2025
NOTA DE RELATORÍA: Mediante Auto 761 del 4 de junio de 2025, el cual se anexa en la parte final, la Sala Segunda de Revisión corrigió de oficio la “Tabla 2. Destinatarios de la orden primera”, contenida en el resolutivo primero del presente proveído. Lo anterior, con el fin de ajustar su texto y señalar las EPS, IPS o gestores farmacéuticos destinatarios de la orden relacionada con el expediente T-10.820.873.
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-559/25
CORTE CONSTITUCIONAL-Facultad de adoptar de oficio medidas provisionales/MEDIDAS PROVISIONALES-Deben ser razonadas, sopesadas y proporcionadas a la situación planteada
MEDIDAS
PROVISIONALES EN PROCESO DE TUTELA PARA PROTEGER UN DERECHO-Finalidad
MEDIDAS PROVISIONALES PARA PROTEGER UN DERECHO-Orden de garantizar la continuidad en el servicio de salud
DERECHO A LA SALUD-Acceso a medicamentos no comercializados o con indisponibilidad temporal/DERECHO A LA SALUD-Suministro de medicamentos en la forma prescrita por el médico tratante
REPÚBLICA DE COLOMBIA
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CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala Segunda de Revisión
AUTO 559 DE 2025
Referencia: expediente T-10.641.262AC[[1]](#_ftn1)
Asunto: acciones de tutela interpuestas por 30 accionantes en contra de EPS y otras entidades
Tema: medida provisional ysuspensión de términos judiciales
Magistrado sustanciador:
Juan Carlos Cortés González
Asunto: acciones de tutela interpuestas por 30 accionantes en contra de EPS y otras entidades
Tema: medida provisional ysuspensión de términos judiciales
Magistrado sustanciador:
Juan Carlos Cortés González
Bogotá D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y 7.° del Decreto 2591 de 1991, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes:
Aclaración previa
De conformidad con el artículo 62 del Acuerdo 02 de 2015[[2]](#_ftn2)[[3]](#_ftn3), los datos personales de quienes accionan serán anonimizados para salvaguardar su derecho a la intimidad. Los 30 expedientes acumulados aluden de forma central a datos sensibles asociados a la historia clínica de quienes formulan las acciones. En consecuencia, se registrarán dos versiones de esta providencia: una, con los datos reales de las partes y los lugares en donde ocurrieron los hechos para su trámite formal y, otra, con nombres ficticios. Solo esta última versión podrá publicarse, mientras que la primera permanecerá reservada. Adicionalmente, dado que la situación de la mayoría de los accionantes no concierne directamente a todas las autoridades que serán oficiadas en esta providencia, se ordenará la reserva de la información y, por lo tanto, el deber de estas de guardar la confidencialidad incluso con posterioridad a la finalización del trámite judicial. También se dispondrá el manejo separado de los expedientes por parte de la Secretaría General de esta Corporación, con el fin de asegurar el derecho a la intimidad de cada uno de los accionantes.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos,pretensiones y otros elementos de las acciones de tutela
1. Aproximación general a las acciones de tutela. El despacho asumió el conocimiento de 30 expedientes acumulados que versan sobre la presunta falta de suministro oportuno de medicamentos en el sistema de seguridad social en salud. A continuación, se presentarán sus antecedentes en forma general y se destacarán los aspectos más relevantes de los asuntos que correspondan, para efectos de contextualizar el debate constitucional en curso y las decisiones que se adoptan en esta providencia.
2. Hechos. Los solicitantes[[4]](#_ftn4) de amparo informaron que, como parte del tratamiento para su condición de salud, el médico tratante les prescribió ciertos medicamentos. En algunos casos, la orden médica requería entregas recurrentes y periódicas de dichos medicamentos, mientras que en otros se trataba de una única formulación[[5]](#_ftn5). Una vez los accionantes gestionaron el suministro de los medicamentos ante el proveedor farmacéutico dispuesto en cada caso por las EPS accionadas, los dispensadores señalaron que no contaban con los fármacos requeridos, debido a (a) desabastecimiento, (b) falta de disponibilidad en el punto de distribución, o (c) por variaciones en su presentación. Como resultado, en varios casos la entrega de medicamentos quedó pendiente y, en otros, fue finalmente negada. Para el momento en el que interpusieron la acción de tutela, ninguno de los actores había recibido la medicina prescrita, lo que ocasionó la interrupción de sus tratamientos.
3. Algunos de los accionantes advirtieron sobre la existencia de múltiples acciones de tutela relacionadas con el suministro de medicamentos como los que aquí se reclaman, aunque derivadas de prescripciones médicas anteriores a las que fundamentan las presentes solicitudes de amparo. Señalaron, además, que la EPS correspondiente solo proporciona el medicamento una vez es notificada de los autos admisorios en cada trámite de tutela.
4. Pretensiones. Los accionantes acudieron al juez de tutela con el fin de que se ordenara la entrega inmediata de los medicamentos (en un caso en el domicilio del paciente[[6]](#_ftn6)), y para que se asegurara su suministro sucesivo bajo las condiciones previstas por el médico tratante y por el periodo en que este lo determinara. También, pidieron canales de comunicación efectiva con las EPS e IPS, que les permitieran identificar el punto de dispensación, la fecha cierta de entrega de los fármacos y la persona encargada de su suministro, para asegurar su entrega continua. Adicionalmente, requirieron la previsión de alternativas como la reformulación oportuna ante el desabastecimiento de ciertos medicamentos, al ser esta una condición para la realización sucesiva y continua del servicio, en el caso de quimioterapias[[7]](#_ftn7).
5. Frente a uno de los medicamentos solicitados para la atención de la epilepsia, el accionante requirió el suministro del fármaco “Neviot” según la recomendación de su médico tratante[[8]](#_ftn8), pese a que este producto no ha sido autorizado por el Invima (Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos) para esa patología.
6. En 15 de los asuntos analizados, adicionalmente, se solicitó el tratamiento integral[[9]](#_ftn9), con la finalidad de asegurar la entrega sucesiva y oportuna de los medicamentos, así como la garantía de la práctica de otros servicios médicos relacionados con el tratamiento. También se solicitó la realización efectiva de consultas médicas y, en un caso particular, la asignación de un cuidador permanente[[10]](#_ftn10).
7. Solicitud de medida provisional durante el trámite de instancia. En cuatro de los 30 expedientes, los accionantes solicitaron en el escrito de tutela medidas provisionales, con fundamento en la urgencia del suministro de los medicamentos[[11]](#_ftn11).
En particular, requirieron que se ordenara la entrega inmediata y sucesiva de aquellos. Solo en uno de esos cuatro asuntos la medida provisional fue concedida por los jueces de instancia.
2. Actuaciones en sede de instancia
8. En esta oportunidad se revisan los fallos de primera y segunda instancia, proferidos por los distintos funcionarios judiciales que asumieron su conocimiento. En 18 expedientes se ordenó la entrega inmediata del medicamento, en ocho hubo un amparo parcial y en cuatro se negó o declaró improcedente la acción, como se refleja en la siguiente tabla:
Tabla 1. Decisiones de instancia
| | | | | --- | --- | --- | | Expediente | Sentencia | | | Primera instancia | Segunda instancia[[12]](#_ftn12) | | (1) T-10.641.262 | Concede. Ordena que se entregue el medicamento en el término de las 48 horas. | Decisión no impugnada | | (2) T-10.771.082 | Concede parcialmente. Declara hecho superado respecto de dos medicamentos entregados. Además, concede en el sentido de ordenar a las EPS e IPS que “adelanten las gestiones administrativas” para asegurar la entrega inmediata del medicamento pendiente. También concede el tratamiento integral. | Decisión no impugnada | | (3) T-10.773.946 | Concede. Ordena la entrega del medicamento en un término de 48 horas y la materialización de terapias por neuropsicología. Además, dispone el tratamiento integral. Desvincula a Colsubsidio y a las demás IPS. | Decisión no impugnada | | (4) T-10.773.996 | Concede. Ordena la entrega de los medicamentos en el término de 48 horas, como las consultas pendientes. Ordena entregar un informe de cumplimiento. No accede la solicitud de tratamiento integral. | Decisión no impugnada | | (5) T-10.774.002 | Concede. Ordena la entrega de los medicamentos en 48 horas, y niega el tratamiento integral. | Decisión no impugnada |
| (6) T-10.781.205 | Concede. Ordena la entrega del medicamento en el término de 48 horas y el tratamiento integral. Además, dispone la desvinculación de la ADRES. | Decisión no impugnada | | (7) T-10.781.215 | Concede. Ordena la entrega del medicamento durante todo el tiempo previsto por el médico tratante (3 meses). No obstante, no accede al tratamiento integral. Además, desvincula a las personas involucradas, excepto a la EPS condenada. | Decisión no impugnada | | (8) T-10.781.400 | Concede. Ordena la entrega de los medicamentos en 48 horas, para que sean inyectados por la IPS destinada para ese efecto. Además, concedió el tratamiento integral. | Confirma íntegramente. Al resolver la impugnación de la EPS respecto de la orden de tratamiento integral y de la solicitud de exoneración de la responsabilidad de la EPS en el asunto. | | (9) T-10.785.672 | Concede parcialmente. Ordena la entrega de los medicamentos pendientes. Respecto de los que fueron entregados durante el trámite de tutela, así como de la programación de consultas, declara carencia actual de objeto por hecho superado. | Decisión no impugnada | | (10) T-10.785.910 | Niega. Advirtió carencia actual de objeto por hecho superado. Así mismo negó la solicitud de tratamiento integral. | Decisión no impugnada | | (11) T-10.787.792 | Declara improcedente. Esto, por carencia actual de objeto por hecho superado. | Decisión no impugnada |
| (12) T-10.791.762 | Concede. Otorgó a la EPS 48 horas para la entrega del medicamento a través de cualquiera de las IPS de su red de prestadores. Además, desvinculó a AUDIFARMA. | Decisión no impugnada | | (13) T-10.790.526 | Concede parcialmente. Ordena a la EPS la entrega del medicamento en el término de 48 horas mediante AUDIFARMA u otra IPS, sin lugar a copago o cuota moderadora. Negó la atención integral. | Decisión no impugnada | | (14) T-10.787.409 | Concede parcialmente. Otorgó a la EPS 48 horas para garantizar la entrega ininterrumpida de los medicamentos. En caso de desabastecimiento, deberá agendar cita médica para efectuar estudio de bioequivalencia. Negó el servicio de cuidador permanente y el tratamiento integral. | Modificó la sentencia impugnada. Ordenó a la EPS la entrega ininterrumpida de los medicamentos, para lo cual, de ser necesario deberá solicitarlos al Invima. En caso de desabastecimiento, hará el estudio de bioequivalencia. Además, determinará la pertinencia de un insumo y del servicio de cuidador, y proveerá tratamiento integral. | | (15) T-10.796.422 | Concede. Ordenó a la EPS e IPS el suministro del medicamento y el tratamiento integral. | Modificó parcialmente la sentencia impugnada. Ordenó a la EPS la entrega efectiva del medicamento en 48 horas a través de cualquiera de las instituciones de su red de prestadores. Confirma en lo demás. |
| (16) T-10.796.578 | Concede. Ordenó a la EPS y Discolmets S.A.S. que, en 48 horas, entreguen los medicamentos. | Decisión no impugnada | | (17) T-10.796.598 | Concede. Ordena la entrega del medicamento y el tratamiento integral. | Modificó parcialmente la sentencia impugnada. Ordena a la EPS que en el término de 48 horas garantice el suministro mensual del medicamento y el tratamiento integral. | | (18) T-10.800.631 | Niega. Declaró la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la entrega del medicamento y negó el tratamiento integral, pues una negativa en la entrega de un medicamento no lo sustenta. | Decisión no impugnada | | (19) T-10.800.758 | Concede parcialmente. Declaró el hecho superado frente a la entrega de los medicamentos, concedió el tratamiento integral y se abstuvo de pronunciarse sobre la facultad de recobro. | Decisión no impugnada | | (20) T-10.800.834 | Concede. Otorgó a la EPS 48 horas para el suministro del medicamento y para presentar un informe al respecto. Además, desvinculó a Cafam, Secretaría Distrital de Salud, Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (Adres) y Bienestar IPS. | Decisión no impugnada | | (21) T-10.803.623 | Concede. Ordenó a la EPS que en el término de 48 horas garantice la entrega del medicamento reformulado e informe del cumplimiento del fallo. | Decisión no impugnada |
| (22) T-10.803.921 | Niega. Declaró hecho superado, pero ordenó a las accionadas no incurrir de nuevo en la omisión que originó la tutela. | Decisión no impugnada | | (23) T-10.810.117 | Concede parcialmente. Ordenó a la EPS e IPS que en 48 horas suministren los medicamentos, pero negó el tratamiento integral. | Modificó parcialmente la sentencia impugnada. Dirigió las órdenes en exclusiva a la EPS y concedió tratamiento integral. Además, absolvió a la IPS. | | (24) T-10.810.192 | Concede. Ordenó a la EPS la entrega de los medicamentos y el tratamiento integral. | Decisión no impugnada | | (25) T-10.811.379 | Concede. Ordenó a la EPS entregar a la actora los medicamentos prescritos. | Decisión no impugnada | | (26) T-10.811.650 | Concede parcialmente. Ordenó a la EPS entregar el medicamento y negó la solicitud de tratamiento integral. | Decisión no impugnada | | (27) T-10.811.732 | Concede parcialmente. Ordenó a la EPS la entrega del medicamento y desvinculó al Ministerio de Salud y a Cafam. Advirtió que el tratamiento integral no era procedente. | Decisión no impugnada | | (28) T-10.814.534 | Concede. Levantó la medida provisional y ordenó a la EPS la entrega del medicamento. | Decisión no impugnada |
| (29) T-10.820.873 | Concede. Ordenó cita con el especialista tratante para determinar una alternativa terapéutica. | Decisión no impugnada | | (30) T-10.821.146 | Concede. Ordenó a la EPS autorizar y agendar de manera continua y sin interrupción los ciclos 3 y 4 de quimioterapia a favor del actor. | Decisión no impugnada |
3. Actuaciones en sede de revisión
9. Primer auto de pruebas. Mediante Auto del 17 de marzo de 2025, el magistrado sustanciador vinculó a terceros con interés, resolvió una solicitud y decretó pruebas de oficio respecto a asuntos estructurales, elementos de juicio comunes a los 30 expedientes y aspectos particulares de algunos de ellos. Esto, con tres objetivos: (a) recaudar información en relación con cada uno de los expedientes, ante vacíos advertidos en los mismos; (b) identificar si la falta de suministro de los medicamentos persiste en la actualidad y sus efectos en cada uno de los casos concretos; y (c) precisar las particularidades y el alcance del fenómeno de desabastecimiento y la falta de disponibilidad de medicamentos en el país, como el rol de cada uno de los agentes del sistema para asegurar la garantía del derecho a la salud en relación con la cadena de abastecimiento de aquellos[[13]](#_ftn13).
10. Solicitud de medida provisional durante el trámite de revisión. Por otra parte, el 19 de marzo de 2025, la accionante en el expediente (1) T-10.641.262 remitió por correo electrónico una solicitud de medida provisional. Con ella se pretende que se ordene a la EPS Salud Total y a la Clínica Los Nogales entregar el medicamento Aubagio Teriflunomida 14 mg
(caja de 30 tabletas), mes a mes, de manera eficaz, oportuna y domiciliaria.
11. Para sustentar su petición, la actora en el indicado expediente refirió que tiene diagnóstico de “esclerosis múltiple”, que es una enfermedad huérfana, crónica y neurodegenerativa. Indicó que para tratar su diagnóstico el médico tratante le ha prescrito continuamente el medicamento Aubagio Teriflunomida 14 mg. No obstante, dado que este fármaco no ha sido entregado de manera oportuna y constante por las accionadas, para su obtención ha tenido que interponer ocho acciones de tutela, con sus respectivas solicitudes de medidas provisionales, en los últimos dos años. Adicionalmente, la actora señaló que el médico tratante le prescribió nuevamente el medicamento el 18 de marzo de 2025 por 90 días, debiendo ser entregado el 24 de marzo siguiente, y aportó la orden médica correspondiente[[14]](#_ftn14).
12. La solicitante de la medida destacó que no solo debe sufrir los efectos de la enfermedad, sino que la omisión de las accionadas la lleva a desplegar trámites judiciales y administrativos continuos, pues “solamente reaccionan a [sus] pretensiones cuando media una autoridad judicial que se los ordena” y, luego de ello, le hacen la inmediata entrega del fármaco. Para la defensa de sus derechos informó que ha interpuesto ocho tutelas.
13. En relación con la presente solicitud de medidas provisionales, la accionante refirió que (i) el asunto cumple los criterios fácticos y jurídicos para acreditar un buen derecho, como lo han establecido diferentes jueces de tutela en aquellos ocho trámites constitucionales; y (ii) existe una grave amenaza para sus derechos que se prolongará hasta el momento en que la Corte Constitucional adopte una decisión, frente a lo cual describió: “volveré a encontrarme en la situación de que mi tratamiento médico esté suspendido arbitrariamente por parte de las accionadas y afrontando las complejas consecuencias físicas y emocionales que de por sí ya implica padecer esclerosis múltiple, tales como: fatiga, disfagia, problemas en el sueño, rigidez muscular, calambres, problemas de visión, episodios de ansiedad, entre otros. Además, de que se desprende el riesgo latente de que el proceso desmielinizante se acelere y con ello se presenten mayores lesiones cerebrales que aumenten los niveles de incapacidad motora, visual y/o sensitiva”[[15]](#_ftn15).
14. Finalmente refirió que, a su juicio, la medida provisional que se conceda debe ocuparse de “la totalidad de entregas domiciliarias futuras que requier[e] del medicamento –al menos desde ahora y hasta el momento en que se cuente con sentencia definitiva– y no de manera puntual en una específica fórmula médica y entrega, como h[a] debido hacerlo a lo largo de las diferentes tutelas que [se ha] visto obligada a promover en defensa de [sus] derechos”[[16]](#_ftn16), para que pueda recibir un tratamiento continuo.
15. El 25 de marzo de 2025, el despacho sustanciador contactó telefónicamente a la tutelante, quien refirió que para ese momento no había recibido aún el fármaco ni había sido contactada por las accionadas para coordinar su entrega. Además, precisó que solicita la entrega domiciliaria del medicamento por cuanto durante los diez años que lleva con el diagnóstico, siempre lo ha recibido de ese modo.
16. El mismo 25 de marzo, la accionante remitió a través de correo electrónico la respuesta al cuestionario que se le ordenó responder por medio de Auto del 17 de marzo de 2025.
17. El 25 de abril de 2025, la accionante reiteró la solicitud de medidas provisionales. Informó que recibió una caja del medicamento el 29 de marzo de 2025, luego de haber interrumpido su tratamiento por seis días. Sin embargo, refirió que pese a que caja del medicamento se termina el lunes 28 de abril de 2025, a la fecha la EPS Salud Total no la ha contactado para asegurar la continuidad en la entrega del medicamento. En esa medida solicitó a la Corte Constitucional que “d[é] trámite expedito a la medida provisional solicitada por cuanto continúo enfrentando por parte de la EPS Salud Total la vulneración constante de mis derechos a la salud, integridad personal y vida digna”[[17]](#_ftn17).
18. Segundo auto de pruebas. Teniendo en cuenta la información remitida por la accionante del expediente (1) T-10.641.262 que solicitó la medida provisional reseñada, así como la declaración de la accionante del expediente (8) T-10.781.400 acerca de su traslado de EPS durante el trámite de revisión, el despacho sustanciador profirió un segundo Auto de pruebas el 3 de abril de 2025.
Mediante este último ordenó oficiar a cada uno de los juzgados referenciados en la solicitud de medida provisional y respecto de los casos de los cuales no se tenía conocimiento anteriormente, para que remitieran el vínculo de consulta de los expedientes de tutela que hubieran conocido, por demanda de la accionante contra la EPS Salud Total y para que los mantengan habilitados hasta el momento de la publicación de la sentencia que resuelva el presente asunto. Asimismo, ordenó vincular a la Nueva EPS por el interés que le asiste en el resultado del presente trámite constitucional en lo relacionado con el expediente (8) T-10.781.400.
19. Solicitudes de ampliación del plazo para aportar las pruebas recibidas durante el trámite probatorio. El 26 de marzo de 2025 el Ministerio de Salud y de la Protección Social solicitó mediante correo electrónico ampliar el término de tres días, inicialmente otorgado en el Auto del 17 de marzo de 2025 para pronunciarse sobre los hechos y pretensiones de cada uno de los 30 expedientes acumulados en el presente trámite[[18]](#_ftn18).
Al respecto señaló que aquel término resultaba reducido para consolidar un concepto técnico frente a los medicamentos en cuestión y para el análisis de cada uno de los expedientes.
20. El 2 de abril de 2025, el despacho sustanciador atendió la solicitud del Ministerio de Salud y de la Protección Social concediéndole el plazo de tres días contados a partir de la comunicación de esa providencia para dar cumplimiento al segundo resolutivo del Auto del 17 de marzo de 2025.
21. El 7 de abril de 2025, el Ministerio de Salud y Protección Social y Acemi (Asociación Colombiana de Empresas de Medicina Integral) remitieron, de forma independiente, correos electrónicos mediante los cuales solicitaron la ampliación del plazo previsto en los ordinales tercero, cuarto y sexto del Auto del 17 de marzo de 2025. El Ministerio justificó su solicitud en que los mismos equipos técnicos que elaboraron la respuesta al ordinal segundo del referido auto, estaban a cargo del análisis correspondiente al ordinal tercero y, dada la complejidad técnica del cuestionario, se requiere un plazo adicional para garantizar una respuesta completa y debidamente sustentada. Por su parte, Acemi fundamentó su petición en la relevancia del tema abordado, así como en el hecho de que, a la fecha, se encontraban en proceso de recopilación de la información suministrada por varias entidades promotoras de salud.
22. El 9 de abril de 2025 el despacho sustanciador otorgó a cada una de las entidades referidas, el término adicional de cinco días hábiles para que cumplieran con lo previsto en los resolutivos tercero, cuarto y sexto del Auto del 17 de marzo de 2025.
23. El 21 de abril de 2025, Nueva EPS solicitó dos prórrogas distintas para responder a la solicitud probatoria contenida en el Auto del 17 de marzo de 2025. La primera, frente al literal e) del ordinal cuarto de aquella providencia, en relación con el cual requirió un plazo adicional hasta el 24 de abril de 2025 en vista de que el área encargada se encontraba recaudando la información correspondiente. La segunda, en relación con los expedientes (2) T-10.771.082, (3) T-10.773.946, (6) T-10.781.205, (9) T-10.785.672, (10) T-10.785.910, (11) T-10.787.792, (16) T-10.796.578, (17) T10.796.598, (18) T-10.800.631, (19) T-10.800.758, (20) T-10.800.834, (23) T10.810.117, (24) T-10.810.192, (26) T-10.811.650 y (27) T-10.811.732, para cuya respuesta pidió la remisión de los expedientes electrónicos correspondientes y una ampliación en el plazo inicialmente otorgado. Esta solicitud fue atendida de forma favorable mediante Auto del 23 de abril de 2025.
24. Respuestas recibidas durante el trámite de revisión hasta la fecha. El 1.° de abril de 2025 el despacho contactó telefónicamente a los accionantes para validar el estado de entrega de los medicamentos. Para el 21 de abril de 2025, solo cinco[[19]](#_ftn19) de los 30 accionantes resolvieron el cuestionario planteado en el auto de pruebas.
Adicionalmente, se recibió respuesta del Ministerio de Salud y la Protección Social[[20]](#_ftn20), la Superintendencia Nacional de Salud[[21]](#_ftn21), el Invima[[22]](#_ftn22), la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, la CAC (Cuenta de Alto Costo), Salud Total EPS, Compensar EPS, el Hospital Universitario San Ignacio, la Farmacia Cohan, la Clínica Los Nogales, algunas asociaciones invitadas[[23]](#_ftn23), así como de algunos de los jueces de instancia[[24]](#_ftn24) y finalmente, de algunos accionados y vinculados a los expedientes individualmente considerados[[25]](#_ftn25).
25. En relación con el auto del 3 de abril de 2025, adicionalmente, la Sala obtuvo respuesta del Juzgado 004 Civil Municipal de Ejecución Sentencias de Bogotá, del Juzgado 064 Penal Municipal con funciones de control garantías de Bogotá y del Juzgado 069 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá[[26]](#_ftn26).
II. CONSIDERACIONES
1. Facultad del juez de tutela para decretar medidas provisionales
II. CONSIDERACIONES
1. Facultad del juez de tutela para decretar medidas provisionales
26. El artículo 7.º[[27]](#_ftn27) del Decreto 2591 de 1991 reconoce al juez de tutela la facultad de decretar, de oficio o a petición de parte, medidas provisionales cuando lo considere necesario y urgente para resguardar los derechos fundamentales, con el propósito de “no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo”. Estas medidas tienen el objetivo de (i) intervenir transitoriamente para contener la conducta que amenaza o vulnera un derecho, evitando un daño irreparable[[28]](#_ftn28) y (ii)ordenar las medidas[[29]](#_ftn29) para proteger provisionalmente el derecho objeto del trámite constitucional[[30]](#_ftn30). Lo anterior, mientras se adopta el fallo que define la controversia[[31]](#_ftn31) y hasta cuando este se dicte[[32]](#_ftn32). En cualquier momento, de forma motivada, el juez puede levantar las medidas decretadas[[33]](#_ftn33).
27. El decreto de tales medidas amerita un examen preliminar sobre la gravedad de la situación, con fundamento en los indicios que obren en el expediente. Solo proceden aquellas cuando (i) exista una apariencia de buen derecho, de modo que la solicitud de amparo tenga aparente vocación de viabilidad, en función de los elementos fácticos y jurídicos del caso; (ii) se encuentre un riesgo probable de que con el paso del tiempo, durante el trámite de revisión, se afecte de manera considerable la protección del derecho invocado o la salvaguarda del interés público; y (iii) la medida provisional no genere una afectación desproporcionada a quien deba ser ordenada[[34]](#_ftn34).
28. En estas condiciones, la Corte Constitucional ha resaltado que el decreto de medidas provisionales no constituye prejuzgamiento sobre el asunto bajo estudio, ni indicio sobre el sentido de la decisión[[35]](#_ftn35). Su finalidad se limita a prevenir que se materialice la vulneración o un perjuicio irremediable sobre los intereses superiores en debate, hasta el momento en que este tribunal profiera una sentencia.
2. Facultad de la Corte Constitucional para suspender excepcionalmente los términos judiciales en las acciones de tutela
29. El precitado artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015[[36]](#_ftn36) prevé también que, en el evento de decretar pruebas, la Sala de Revisión puede excepcionalmente ordenar que se suspendan los términos del proceso, cuando ello fuere necesario, y precisa que, en todo caso, la suspensión no se extenderá más allá de tres meses contados a partir del momento en que se alleguen las pruebas, salvo que, por la complejidad del asunto, el interés nacional o la trascendencia del caso, sea conveniente un término mayor, que no podrá exceder de seis meses, el cual deberá ser aprobado por la Sala de Revisión, previa presentación de un informe por el magistrado ponente.
3. Actuaciones procedentes en esta oportunidad
30. La Sala Segunda de Revisión procederá a (i)decretar medidas provisionales en el presente asunto, por solicitud de parte en el expediente (1) T-10.641.262 y de oficio en relación con las otras 29 acciones de tutela acumuladas, (ii) establecer medidas para garantizar su cumplimiento inmediato y efectivo, así como para su seguimiento, (iii) suspender los términos judiciales en el expediente acumulado de la referencia y (iv) adoptar medidas de articulación judicial para la eficaz protección de los derechos que se aprecian probablemente en riesgo.
3.1. Análisis sobre la procedencia de medidas provisionales
31. Examinada la solicitud de medida provisional formulada por la accionante en el expediente (1) T-10.641.262, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional encuentra acreditados los requisitos para el decreto de una medida provisional de protección para aquella. También se advierten acreditados los requisitos para su procedencia de oficio en las otras 29 acciones de tutela acumuladas. A continuación, se exponen las razones que sustentan esta conclusión, a partir de los requisitos descritos en el fundamento 19 de esta providencia.
32. Apariencia de buen derecho. La Sala advierte que la protección constitucional que reclama cada uno de los tutelantes tiene vocación aparente de viabilidad. La jurisprudencia ha sido enfática en que “la atención de los usuarios del sistema de seguridad social en salud debe ser integral, esto es, completa, pues de otra manera no sólo se afecta el derecho a la salud, sino que la inobservancia del mismo invade la órbita de protección de otros derechos como la vida en especial la vida digna, entre otros. La pres
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