CC - Auto A. 599 25 de 2025

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - Auto A. 599 25 de 2025
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2025

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-599/25

IMPEDIMENTO Y RECUSACION DE MAGISTRADO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Causales

PERTINENCIA DE LA

RECUSACION-Requisitos

RECUSACION CONTRA MAGISTRADOS EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Examen previo de pertinencia

RECUSACION CONTRA

MAGISTRADOS EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Rechazar por impertinente

REPÚBLICA DE COLOMBIA

[image: Logotipo Descripción generada automáticamente]

CORTE CONSTITUCIONAL

-Sala PlenaAUTO 599 de 2025

Referencia: Expediente D-15.989

Asunto: examen de pertinencia de las recusaciones presentadas en contra del magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar

Peticionarios: Central Unitaria de los Trabajadores (CUT) y Edwin

Arnold Moreno Castiblanco

Magistrado ponente:

Miguel Polo Rosero

Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, procede a resolver la solicitud del asunto de la referencia, con fundamento en los siguientes:

I.

ANTECEDENTES

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, procede a resolver la solicitud del asunto de la referencia, con fundamento en los siguientes:

I.

ANTECEDENTES

1. En oficio de marzo 6 de 2025, la Secretaría General de la Corte dio traslado al despacho del magistrado ponente de la solicitud de recusación presentada, el 5 de marzo, por el señorFabio Arias Giraldo, invocando la condición de ciudadano y de representante legal de la Central Unitaria de los Trabajadores (en adelante, CUT), en contra del magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar, en el expediente D-15.989. Igualmente, en relación con este mismo expediente, en oficio de marzo 20 de la presente anualidad, la Secretaría General dio traslado al despacho ponente de una nueva solicitud de recusación presentada el 19 de marzo del año en curso, por el señor Edwin Arnold Moreno Castiblanco, en contra del magistrado Ibáñez Najar.

(i)Recusación presentada por la CUT

2. Además de la nulidad del trámite adelantado en el expediente de la referencia (de la cual no se ocupa la Sala en el presente auto, como tampoco de esta solicitud respecto de los expedientes D-16017 y D-16049), la CUT recusa al magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar por, presuntamente, “haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada” y “tener interés en la decisión”. El fundamento de la petición, según afirma, fueron las declaraciones que el magistrado dio a la cadena de radio La W, el día 3 de marzo de 2025, en las que expresó lo siguiente:

“Le pregunta el entrevistador en el marco de preguntas sobre la reforma pensional, desde el minuto 51:25 “magistrado yo le tengo una última pregunta personal, pero si quiere, para romper el hielo yo le doy una información mía personal … yo estoy en Colpensiones, ¿usted está en Colpensiones o en un privado?

El magistrado Ibáñez contesta “yo estoy en estos momentos afiliado y lo puede verificar cualquier persona en un Fondo Privado de Pensiones ehh sin embargo yo no creo tener la verdad es que no lo he verificado no creo tener las condiciones para en este momento pensionarme porque yo he estado digamos en este momento pues cumpliendo con las obligaciones que eso me impide, me implican, y pues en esa medida el día que tenga las condiciones verificaré si me pensiono o no me pensiono, eh entre otras cosas Don Julio un tema interesante que se lo pongo en conocimiento yo trabajo desde los 9 años, 9 años y medio fue mi primer trabajo, trabajé en una tipografía, después trabajé en muchas actividades, me pagué mis estudios, no tuve ninguna beca, ningún subsidio, nada y yo llegue (minuto 52:27), me propuse desde cuando estaba pequeño que jamás le pediría un subsidio al Estado y jamás le pediría ninguna bonificación de ninguna naturaleza inclusive la pensión. Eh yo respeto a los que se tienen que pensionar pero yo aspiro a que cuando termine mi actividad en la Corte yo siga ejerciendo mi profesión de docente, de investigador, y al mismo tiempo de asesor jurídico mientras permita la edad de retiro forzoso en la actuación judicial que yo no deba permanecer, pero creo que la experiencia que me permite todos estos años de investigador, de profesor, no se puede perder, mire las grandes universidades y usted las conoce, en el mundo, el capital más importante de la universidad es el capital intelectual, el talento humano. En Colombia a pes .. lastimosamente cuando uno llega a la edad de, a

determinada edad, lo remueven de la universidad, en el resto de las universidades del mundo ese es su capital, esos son los nobeles, esos son todos los grandes investigadores y yo quiero seguir investigando, hasta el último día que me muera, y por lo tanto yo aspiro a no tener que pensionarme”.

(…)

En el minuto 53:30 el entrevistador refiere “escuchan ustedes al Presidente de la Corte Constitucional, de quienes hemos abusado ampliamente hoy, pero eso le pasa por tenernos tan olvidados que tenemos demasiada vaina acumulada”.

En el minuto 54:52 el entrevistador le indica “yo voy a anotar aquí lo suyo del Fondo Privado, porque en unos años cuando nos volvamos a encontrar, no sé porque presiento que usted estará en Colpensiones”.

El magistrado Ibáñez contesta en el minuto 55:02: “ eh no se si eso pueda darse o no se pueda darse, pero lo único que le puedo asegurar y le pido el favor que usted haga ese seguimiento, le puedo asegurar, es que yo mientras viva no me voy a solicitar una pensión, porque la pensión es un derecho, eso es fundamental, es un derecho para que se le reconozca con base en el régimen correspondiente a quien ha prestado sus servicios o al Estado o a los particulares de pues una reeee, un emolumento en este caso un concepto económico para que pueda dedicarse a descansar tranquilamente y no se preocupe por las afugias, pero mire yo tengo 3 niños pequeños, uno de los cuales tiene 14 años, otro acaba de cumplir 12, el otro va a cumplir 11 y yo tengo que seguir trabajando por ellos, total que no me voy a retirar y a su turno soy un investigador, soy un jurista y debo dedicarme a seguir cumpliendo con lo que hago bien en la academia no me voy a pensionar”.

En el minuto 55:57 el entrevistador señala: “yo voy por otro lado, es que, si usted se quisiera pasar hoy a Colpensiones, Colpensiones le podría crear un impedimento”.

El magistrado Ibáñez responde: “si esa fuera una decisión que, entre otras cosas le comento, lo pueden verificar, a mí me llegó una petición en ese sentido de Colpensiones, oiga usted tiene derecho de acuerdo con el artículo 76 de la Ley

[reforma pensional] a pasarse queremos ofrecerle de una vez la doble asesoría para que usted si lo decide lo haga y yo obviamente no lo hice y no lo voy a hacer”.

El entrevistador en el minuto 56:31 le dice “por ahora” y el magistrado Ibáñez contesta “no lo voy a hacer, en ningún momento” (se escuchan risas de la mesa de trabajo).

Un entrevistador le pregunta: “¿pero se va a pensionar? El magistrado Ibáñez en el minuto 56:35 señala “mientras viva no voy a pensionarme, como le parece”.

El entrevistador en el minuto 56:38 le dice: “Es un derecho adquirido” y el magistrado Ibáñez responde “seguramente, pero uno puede renunciar a los derechos, uno puede renunciar a los derechos, así es, los derechos son particulares y concretos y uno puede renunciar a esos derechos”.

En el minuto 56:50 dice “pero si es la plata que usted ahorrado para usted” y el magistrado Ibáñez responde “si, pero no me voy a pensionar, así es”.

3. A partir de estas transcripciones, la CUT considera que el magistrado Ibáñez Najar se encuentra incurso en las siguientes tres causales de impedimento: en primer lugar, señala que “(…) incurrió en causal objetiva, al conceptuar sobre la constitucionalidad de la disposición demandada”, por las siguientes razones: (i) “[a]unque la entrevista aborda varios temas, se centra en la reforma pensional y el Magistrado libre y voluntariamente se refiere al debate explicando cómo se hace el control de la ley, cuáles son los escenarios posibles de decisión”; (ii) de manera específica, afirma que el magistrado “[s]e expresa directamente sobre los subsidios”, que tiene un “concepto íntimo” de ellos, respecto de los cuales “señaló su desacuerdo”, y que uno de los cargos de la demanda, en contra del artículo 93 de la Ley 2381 de 2024, se relaciona específicamente con este concepto, dado que, “vía subsidio”, se pretende financiar “la situación diferencial de las personas indígenas, campesinas, raizales, palenqueras, afrocolombianas y las comunidades negras”. En síntesis, se afirma: “Si la Corte Constitucional busca resguardar esta discusión no puede mantener en el conocimiento del asunto a un magistrado que ya se pronunció, públicamente, sobre su arraigada idea contra los subsidios y las pensiones que es lo que ustedes deberán resolver en derecho y bajo el contenido de la Constitución Política, y por ello les reitero mi solicitud de apartar al magistrado Ibáñez del conocimiento de los expedientes”.

4. En segundo lugar, se afirma que el magistrado Ibáñez Najar “incurrió en causal de ‘tener interés en la decisión”, de tipo “patrimonial”, por cuanto podría ser beneficiario de la opción que habilitó el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024 a todos los colombianos, en la medida en que, a pesar de tener 65 años y pertenecer al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), podría trasladarse al régimen administrado por Colpensiones. Esta alternativa existe, según indica la recusante, con independencia de la afirmación del magistrado de que no optará por acogerse a tal alternativa, por cuanto “la ventana de oportunidad” que habilitó la disposición “sigue vigente hasta el año 2026”. De manera específica, señala: “el magistrado parece entender que puede sustraerse del régimen de impedimentos con argucias. En su entender, aunque una norma le sea aplicable, aunque directamente lo beneficie y regule especialmente su caso, aunquehaya prueba de que la entidad encargada de administrarla le hizo el ofrecimiento porque tenía derecho, no estaría impedido porque dice que no, aunque la ventana de oportunidad sigue vigente hasta el año 2026”.

5. Finalmente, en tercer lugar, la CUT indica que el magistrado Ibáñez Najar estaría impedido para participar en la sustanciación y decisión que se adopte en el expediente de la referencia al tener un “interés en la decisión, en sentido moral”. Para el solicitante, “[l]as desafortunadas declaraciones del magistrado Ibáñez reflejan una visión sesgada sobre los derechos pensionales”. Al respecto, se afirma:

“El magistrado exterioriza una posición férrea sobre las pensiones, sobre los subsidios, sobre por qué es mejor trabajar hasta que se muera y no pensionarse, aunque tenga hijos menores de edad. ¿Será que un magistrado que públicamente se expresa así, contra la Constitución Política sobre la irrenunciabilidad de la pensión, que admite el trabajo infantil, que admite que su posición es que las personas trabajen hasta que se mueran sin pensión, puede conocer y decidir sobre una reforma pensional que amplía la base de beneficiarios y crea mecanismos para los adultos mayores vulnerables? […] // En este caso, su posición es actual y arraigada sobre una demanda que debe tramitar y sobre un expediente que debe conocer que se refiere expresamente a las pensiones y a su reconocimiento y que crea mecanismos de ampliación de la base de pensionados, que es uno de los cargos de la demanda D-15989 […] // Este interés en la decisión moral tiene conexidad con lo que debe decidir. Si su posición es que las personas no deben pensionarse, si esto es arraigado, si no cree en los subsidios a pensión, si su ideal es que las personas se mueran sin pensión, es más que suficiente considerar que el magistrado no puede mantener el conocimiento de los procesos de reforma pensional en los que interviene”.

(ii)Recusación presentada por Edwin Arnold Moreno Castiblanco

6. Además de la nulidad del trámite adelantado en el expediente de la referencia (de la cual no se ocupa la Sala en el presente auto), el señor Moreno Castiblanco recusa al magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar, por dos razones: la primera, por presuntamente haber conceptuado “sobre la constitucionalidad de la disposición demandada”, por cuanto, “en entrevista concedida a la W Radio el día 3 de marzo de 2025, realizó manifestaciones que comprometen su imparcialidad, especialmente en lo referente a la política de subsidios dentro del sistema pensional. // En dicha entrevista, el Magistrado Ibáñez expresó su rechazo a la figura de subsidios pensionales y a la posibilidad de acogerse al régimen de prima media, aspecto que guarda relación directa con los cargos formulados en la demanda y con el contenido de la Ley 2381 de 2024”. Y, la segunda, por presuntamente “tener interés directo en la decisión”, ya que, “al encontrarse afiliado a un fondo privado de pensiones, [el magistrado Ibáñez Najar] tiene la posibilidad de trasladarse a Colpensiones en virtud del artículo 76 de la Ley 2381 de 2024. En la mencionada entrevista, el Magistrado admitió haber recibido la notificación de su derecho al traslado y manifestó que, aunque no haría uso de él, dicho derecho se encuentra vigente hasta el año 2026”.

7. En el expediente de la referencia, el término de fijación en lista transcurrió entre el 24 de septiembre y el 7 de octubre de 2024.

II.

CONSIDERACIONES

A.Competencia

7. En el expediente de la referencia, el término de fijación en lista transcurrió entre el 24 de septiembre y el 7 de octubre de 2024.

II.

CONSIDERACIONES

A.Competencia

8. De conformidad con lo previsto en los artículos 28 y 29 del Decreto Ley 2067 de 1991, “por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”, cuando se recusa a un magistrado o conjuez de la Corte Constitucional, en cualquiera de las actuaciones que hace parte de un proceso de control abstracto de constitucionalidad, el resto de los magistrados es competente para decidir sobre la pertinencia de la solicitud, sin que esta actuación suspenda los términos procesales[[1]](#_ftn1). Como se precisó de manera reciente por la Sala en el auto 282 de 2025, a cuya fundamentación más amplia se remite, “la sola presentación de una solicitud de recusación no suspende los términos procesales, a no ser que se trate de una recusación pertinente”[[2]](#_ftn2).

9. En el asunto bajo examen, la sustanciación del presente auto le corresponde al actual magistrado ponente, quien, a partir del 6 de febrero de 2025, reemplazó por la finalización de su periodo al magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo. De conformidad con la interpretación de la Sala respecto del alcance del inciso final del artículo 7 del Decreto 1265 de 1970, “[p]or el cual se expide el estatuto orgánico de la administración de justicia”, los periodos de los integrantes de la Corte se reconfiguran cada año; de allí que durante el año 2025 el magistrado ponente deba continuar haciendo parte de las salas que integraba el magistrado Lizarazo Ocampo, las cuales se recompondrán en el año

2026. El artículo en cita dispone: “[l]as salas de decisión no se alterarán durante cada período por cambio en el personal de Magistrados y, por consiguiente, el que entre a reemplazar a otro ocupará el lugar del sustituido” (énfasis de la Sala)[[3]](#_ftn3).

B.El régimen de impedimentos y recusaciones contra conjueces y magistrados de la Corte en los procesos de control abstracto de constitucionalidad[[4]](#_ftn4)

10. A diferencia de lo que ocurre en el proceso de tutela, en el que las causales de impedimento se definen por su remisión al Código de Procedimiento Penal y en el que, además, se encuentra excluida la figura de la recusación[[5]](#_ftn5), en materia del control abstracto de constitucionalidad tal codificación no es aplicable, ya que se admite la invocación del citado instituto procesal a sujetos legitimados, a través de un régimen taxativo y excepcional dispuesto en el capítulo V del Decreto Ley 2067 de 1991. De acuerdo con los artículos 25 y 26 de dicho esquema normativo, en los casos de “acción de inconstitucionalidad”, las únicas causales de impedimento y recusación son las siguientes: (i) “haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada”; (ii) “haber intervenido en su expedición”; (iii) “haber sido miembro del Congreso durante la tramitación del proyecto”; (iv) “tener interés en la decisión” y (v) “tener vínculo por matrimonio o por unión permanente, o de parentesco en cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con el demandante”[[6]](#_ftn6). De estas causales, solo la cuarta ha sido considerada por la jurisprudencia de la Corte como una causal de carácter subjetivo, ya que las otras han sido identificadas como objetivas. Esta distinción implica que, mientras que para la configuración de las últimas es suficiente evidenciar el hecho objetivo que las origina, aquella otra exige que se evidencie un interés actual y directo del magistrado en la decisión[[7]](#_ftn7).

11. Dado que existe una regulación especial de esta institución, no son aplicables las de otros estatutos procesales, como las del Código de Procedimiento Penal, del Código General del Proceso o del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.En atención a esta especialidad, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo V del Decreto Ley 2067 de 1991 (artículos 25 a 31), la valoración de las solicitudes de recusación en los procesos de control abstracto de constitucionalidad está sujeta a un examen previo de pertinencia, que tiene por objeto “determinar si la solicitud reúne las condiciones para que se adelante el trámite del incidente y para que posteriormente la Corte se pronuncie de fondo sobre los planteamientos del recusante”[[8]](#_ftn8).

12. En esta etapa le corresponde a la Sala Plena valorar las siguientes tres exigencias: (i)que la persona solicitante acredite legitimación en la causa[[9]](#_ftn9); (ii) que la solicitud sea oportuna[[10]](#_ftn10) y (iii) que se acredite una justificación suficiente o carga argumentativa adecuada, de tal forma que se pueda evidenciar la necesidad de ordenar abrir el respectivo incidente, según lo dispuesto en el artículo 29 del Decreto Ley 2591 de 1991[[11]](#_ftn11). Esta última exigencia le impone al solicitante el deber de (a) identificar la causal de recusación; (b) hacer una relación precisa de los hechos que la configuran; (c) justificar la relación que se presenta entre ambas, de tal manera que pueda evidenciarse la necesidad de ordenar abrir el respectivo incidente, según lo dispuesto en el citado artículo, y (d) demostrar que no se trata del supuesto previsto en el artículo 30 de este decreto, según el cual, “[n]o están impedidos ni son recusables los magistrados y conjueces a quienes corresponda la decisión sobre impedimentos o recusaciones”. Las razones de que tratan los ordinales (b) y (c) se deben presentar de manera clara y específica, y a partir de argumentos pertinentes y suficientes.

C.Examen de pertinencia

13. A excepción del magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar, contra quien se formulan las recusaciones, le corresponde al resto de los magistrados de la Sala Plena decidir sobre la pertinencia de las solicitudes, tal como se dispone en la última parte del artículo 28 del Decreto Ley 2067 de 1991, según el cual, “[l]a recusación debe proponerse ante el resto de los magistrados con base en alguna de las causales señaladas en el presente decreto”.

14. En cuanto al requerimiento del señor Moreno Castiblanco, la Corte encuentra que la solicitud de recusación carece de pertinencia, ya que no acredita el requisito de legitimación en la causa, en la medida en que no concretó su interés dentro del proceso, por cuanto no intervino como impugnador o defensor de las disposiciones sometidas a control constitucional en el término de fijación en lista, en el expediente de la referencia. Esta fue la condición a la cual sujetó la Corte, en la sentencia C-323 de 2006, la facultad para que los ciudadanos también pudieran recusar a los magistrados y conjueces de la Corporación, ya que el artículo 28 del Decreto Ley 2067 de 1991, la restringía al Procurador General de la Nación y a los ciudadanos demandantes, como se precisó supra. Esta decisión constará en la parte resolutiva de esta providencia.

15. En cuanto a la solicitud de la CUT, si bien tiene legitimación en la causa y la petición es oportuna, no se acredita la exigencia de carga argumentativa respecto de ninguna de las tres causales, a partir de las cuales recusa al magistrado Ibáñez Najar. A continuación, se abordará el examen de cada uno de los requisitos de pertinencia y se explicarán los motivos que justifican la conclusión previamente expuesta.

16. En primer lugar, la CUT se encuentra legitimada en la causa, por cuanto intervino dentro del término de fijación en lista de la demanda. Así consta en una de las anotaciones digitales del expediente, al señalar que, “[el] 1° de octubre de 2024, se recibe intervención de las siguientes Centrales Obreras y Confederaciones de pensionados; Fabio Arias Giraldo de la Central Unitaria de TrabajadoresCUT; Percy Oyola Paloma, de la Confederación General del Trabajo-CGT; John Jairo Caicedo Villegas, de la Central de Trabajadores de Colombia-CTC; Anselmo Gómez Elguedo, de la Confederación Democrática de PensionadosCDP y Cesar Julio Carrillo, de la Confederación de Pensionados de ColombiaCPC”[[12]](#_ftn12). Se recuerda que el término de fijación en lista en el expediente de la referencia transcurrió entre el 24 de septiembre y el 7 de octubre de 2024.

17. En segundo lugar, la petición es oportuna, por cuanto se presentó en la primera intervención de la solicitante, inmediatamente después de la ocurrencia del fenómeno a partir del cual recusa al magistrado Ibáñez Najar. Como se indicó en el acápite de antecedentes, la solicitud que se estudia fue presentada el 5 de marzo de 2025 y tiene como causa las declaraciones que el citado magistrado dio a la cadena de radio La W, el día 3 de marzo del año en curso. Como se advierte de lo expuesto, se produjo en un término no superior a tres (3) días, a partir de la ocurrencia de la causa específica que explica los argumentos de la recusación.

18. En tercer lugar, respecto del requisito de la carga argumentativa, se procederá a señalar las razones por las cuales no se acredita dicha exigencia, respecto de ninguna de las tres causales de recusación que se alegan. Lo anterior, previo a la identificación de los cargos que son objeto de conocimiento en la demanda que originó el presente proceso D-15989, a saber: (i) uno contra la integralidad de la Ley 2381 de 2024, por presuntos vicios formales en su emisión y por la infracción del artículo 157 de la Constitución (cargo primero), porque, a juicio de la accionante, en el trámite de aprobación de la ley se habría eludido el debate que se debía desarrollar en la plenaria de la Cámara de Representantes; y (ii) dos más por razones de fondo frente a los artículos 93 (cargo segundo) y 84.5 (cargo tercero), al vulnerar presuntamente el artículo 48 de la Constitución. En cuanto al artículo 93, porque esta disposición “estableció un régimen pensional especial para pueblos indígenas, las comunidades negras, afrocolombianas, raizales, palenqueras y campesinos” a pesar de la prohibición constitucional de “establecer regímenes pensionales especiales o de excepción, sin perjuicio de lo aplicable a la Fuerza Pública y al Presidente de la República”. Y, en cuanto al artículo 84.5 porque, conforme con esta disposición, “[t]odas las pensiones, incluyendo las que perciban los

residentes colombianos provenientes del exterior, estarán exentas del impuesto sobre la renta (…) sólo en la parte que exceda de 1000 (mil UVT)”. A partir de dicha prescripción se señala que: “(…) de mantenerse intacta la redacción aprobada por el Congreso[,] las autoridades tributarias pueden aplicar esa disposición bajo el supuesto que solo estarán gravadas las pensiones en la parte que exceda de 1.000 UVT anuales, lo cual amplía considerablemente la base de jubilados de clase media que estarían obligados a asumir esa carga tributaria, lo que contraría manifiestamente el artículo 48 de la Constitución y el mandato constitucional de protección al subsistema general de pensiones”.

19. Con fundamento en lo anterior, la Sala Plena de la Corte advierte que la solicitud presentada por la CUT no cumple con la exigencia de carga argumentativa respecto de la presunta configuración de la causal de recusación consistente en “haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada”.

En los términos de la jurisprudencia constitucional, consecuente con la de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, “no todas las manifestaciones de jueces o magistrados dan lugar a su separación de los asuntos que por ley les correspondería decidir, porque para que prospere la causal de recusación por ‘haber emitido consejo u opinión sobre el asunto materia del proceso’, se requiere que el fallador haya expresado por fuera del trámite del asunto opinión directa, concreta, específica y debidamente comprobada sobre el contenido de la decisión”. De allí que, en los términos de aquella, esta causal se integra por “tres elementos perfectamente identificables que no pueden desligarse, pues ello llevaría a que se desconociera el carácter restrictivo, que como ya se ha explicado, orienta la interpretación de las causales de impedimento y recusación”: “(i) haber conceptuado (ii) sobre la constitucionalidad (iii) de la disposición acusada”[[13]](#_ftn13).

20. Para determinar el alcance de estos tres elementos, en la providencia en cita, la Sala acudió al significado de “conceptuar”, que, según el diccionario de la Lengua Española, es: “formar concepto de una cosa”. A partir de las diferentes acepciones de esta expresión, y de los otros dos elementos normativos que integran la causal, se precisó que, para efectos de su configuración, “no cualquier ‘pensamiento expresado con palabras’, ‘dicho ingenioso’, ‘opinión’, o ‘juicio’, es el que debe ser tomado en cuenta en este caso[,] sino solamente aquel que contenga una manifestación concreta sobre la constitucionalidad de la disposición acusada”. En otros términos:

“Dicho concepto, opinión, o juicio debe haberse referido en efecto a la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma sometida a examen del juez que lo emite, lo que significa concretamente que éste (i) haya avanzado los elementos de la parte resolutiva de la sentencia que está por proferirse, (ii) o bien, haya avanzado fundamentos necesarios para la decisión, de los que se desprenda inequívocamente su pensamiento en relación con la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las normas sometidas [a control]. // No sobra precisar que dichos fundamentos han de referirse específicamente a la disposición acusada y no a otras, ni a un tema general que pueda relacionarse de alguna manera con el asunto a que aquella se refiere”[[14]](#_ftn14).

21. Esta conceptualización de la causal es la que delimita la carga argumentativa que debe acreditarse por quien recusa a un magistrado o conjuez de la Corte Constitucional, y que no se satisface en el presente asunto, a partir de las razones que alega la CUT. Para la solicitante, esta causal presuntamente se configuraría por dos razones asociadas a las declaraciones que el magistrado Ibáñez Najar dio en el medio de comunicación ya mencionado, por una parte, por cuanto, “[a]unque la entrevista aborda varios temas, se centra en la reforma pensional y el Magistrado libre y voluntariamente se refiere al debate explicando cómo se hace el control de la ley, [y] cuáles son los escenarios posibles de decisión”. Y por la otra, porque el magistrado, en sus declaraciones, habría expresado una idea “arraigada” “contra los subsidios y las pensiones”, que no solo es la materia propia de la Ley 2381 de 2024, sino que corresponde específicamente a uno de los cargos de la demanda que se dirige en contra del artículo 93 de dicha normativa, el cual, “vía subsidio”, pretende financiar “la situación diferencial de las personas indígenas, campesinas, raizales, palenqueras, afrocolombianas y las comunidades negras”.

22. La primera razón que se alega es supremamente general y nada indica sobre que el magistrado Ibáñez Najar hubiese “avanzado los elementos de la parte resolutiva de la sentencia que está por proferirse” o hubiese “avanzado fundamentos necesarios para la decisión, de los que se desprenda inequívocamente su pensamiento en relación con la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las normas sometidas”[[15]](#_ftn15) a control. En efecto, hacer referencia a “cómo se hace el control de la ley”o “cuáles son los escenarios posibles de decisión”, de manera general y abstracta, y sin que tengan relación con el caso en concreto, no se relaciona con los dos estándares de conocimiento expuestos por la Corte. Así las cosas, de lo señalado por el magistrado Ibáñez Najar, no es posible afirmar, ni de manera directa, ni de manera inferida, que tales comentarios tengan relación con la postura que adoptará en la Sala, en relación con la demanda presentada en el expediente de la referencia.

23. La segunda razón, asociada a la idea personal que pueda tener el magistrado respecto de los subsidios, si bien puede relacionarse con un presunto interés moral (que es otra de las causales que se alega, y a la que se hará referencia más adelante), no tiene ninguna relación con la causal de “haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada”. Precisamente, del hecho de que el magistrado Ibáñez Najar afirme que no se pensionará o que no ha recibido ningún subsidio del Estado, no se sigue que tales manifestaciones supongan una orientación concreta respecto del control de c

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