CC - Auto A. 603 25 de 2025
Detalles
- Título
- CC - Auto A. 603 25 de 2025
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2025
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-603/25
NULIDAD FALLO DE TUTELA-Procedencia en sede de revisión
NULIDAD POR
INDEBIDA CONFORMACION DEL CONTRADICTORIO-Formas para subsanarla
ACCION DE TUTELA Y DEBIDO PROCESO-Obligatoriedad de la debida integración del contradictorio
NULIDAD POR FALTA DE NOTIFICACION-Se declara la nulidad de todo lo actuado desde auto admisorio de la demanda y rehacer proceso efectuando debida vinculación
REPÚBLICA DE COLOMBIA
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CORTE CONSTITUCIONAL
-Sala Cuarta de RevisiónAUTO 603 DE 2025
Referencia: Expediente T-10.702.200.
Asunto: Acción de tutela instaurada por Germán Ricardo Camacho Barrera, David Ricardo Camargo Higuera y Alexandra Manuela Machuca Fonseca contra Rafael
Prieto Zartha y Carlos Alberto Vélez Venegas
Magistrado ponente:
Vladimir Fernández Andrade
Bogotá D.C., seis (06) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar, Miguel Efraín Polo Rosero y Vladimir Fernández Andrade, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido el siguiente:
AUTO
I.ANTECEDENTES
1.La demanda de tutela
AUTO
I.ANTECEDENTES
1.La demanda de tutela
1. Los señores Germán Ricardo Camacho Barrera, David Ricardo Camargo Higuera y Alexandra Manuela Machuca Fonseca, en sus calidades de alcalde, secretario general y de gobierno y jefe de la oficina asesora jurídica de Paipa, Boyacá, respectivamente, presentaron acción de tutela en contra de Rafael Prieto Zartha y Carlos Alberto Vélez Venegas, en su calidad de administradores de la página de Facebook Amigosde Paipa. Los accionantes alegaron que, a través de publicaciones realizadas en la página Amigosde Paipa en los días 16, 17, 19 y 20 de mayo de 2024, los accionados vulneraron sus derechos fundamentales al buen nombre, a la honra, a la dignidad humana, a la intimidad y a la presunción de inocencia.
2. Por lo anterior, solicitaron al juez constitucional tutelar los derechos fundamentales invocados y, en segundo lugar, ordenar a la página Amigosde Paipa (i) retractarse sobre las publicaciones del 16, 17, 19 y 20 de mayo y de la respuesta del 10 de julio de 2024; (ii) la eliminación de las mencionadas publicaciones; (iii) abstenerse de emitir nuevas publicaciones que contengan información que falte a la verdad; (iv) inhibirse de compartir cualquier comentario, juicio, apreciación o consideración falsa en contra de los accionantes; y (v) ordenar a los accionados a efectuar una retractación y/o disculpa pública a favor de los accionantes[[1]](#_ftn1).
2.Hechos relevantes
3. Entre el 16 y el 20 de mayo de 2024, los señores Rafael Prieto Zartha y Carlos Alberto Vélez Venegas, en su calidad de administradores de la página de Facebook Amigosde Paipa, a la cual consideran como un medio periodístico, realizaron publicaciones relacionadas con la demolición de las casas coloniales ubicadas en el Parque Jaime Rook, haciendo referencia a que, estas acciones no podían adelantarse por una orden del Juzgado Tercero Administrativo de Duitama. En concreto, las publicaciones realizadas en la página de Facebook Amigosde Paipa indicaban lo siguiente[[2]](#_ftn2):
| | | | --- | --- | | Publicación | Contenido | | 16 de mayo de 2024 | En esta publicación los accionados manifestaron que el municipio de Paipa no puede iniciar el proceso de demolición de las casas coloniales, “por disposición del Juzgado Tercero Administrativo Oral de Duitama”. En dicha publicación se adjuntaron imágenes de casas coloniales del municipio de Paipa y una imagen donde se evidencia la parte resolutiva del auto que resolvió la solicitud de medidas cautelares en el proceso de acción popular 15238333300320220030300, en el que se el Juzgado Tercero Administrativo de Duitama dispuso, entre otros “Exhortar al Municipio de Paipa para que se abstenga de adelantar cualquier tipo de actuación dirigida a la demolición de los inmuebles objeto de la presente acción popular hasta tanto se resuelvan las medidas cautelares presentadas por los diferentes sujetos procesales dentro del medio de control que nos ocupa, lo anterior, sin perjuicio de mantener las medidas preventivas a favor de la comunidad en general.” | | 17 de mayo de 2024 | Se adjuntó una fotografía de una casa colonial con una lona de construcción, indicando que “[p]ese a una orden del Juzgado Tercero Administrativo de Duitama”, la Alcaldía inició el proceso de demolición. | | 19 de mayo de 2024 | Se compartió un video con afirmaciones del señor Yesid Figueroa García, demandante en acción popular presentada en contra del municipio de Paipa[[3]](#_ftn3), en la cual el mismo indicó que rechazaba las acciones de la alcaldía y que denunciaría penalmente al alcalde por prevaricar y cometer fraude a una resolución judicial. |
| 20 de mayo de 2024 | La publicación fue titulada “El arquitectonicidio de las casas coloniales fue un error inmarcesible”, cuya autoría fue atribuida a los accionados, rechazando la demolición por parte de la Alcaldía y mencionando que “las autoridades municipales hicieron caso omiso a una orden judicial de no proceder a destruir los inmuebles”. |
4. Constatada la existencia de las publicaciones, el 12 de junio de 2024, los accionantes presentaron solicitud de rectificación vía correo electrónico[[4]](#_ftn4), en la que se requirió a los señores Prieto y Vélez para que se retractaran y eliminaran las mencionadas publicaciones, alegando que contenían información falsa. Esto, debido a que el Auto del Juzgado Tercero Administrativo de Duitama no realizó una orden, sino un exhorto.
5. Como respuesta a la mencionada solicitud de retractación, el 10 de julio de 2024[[5]](#_ftn5), los accionados hicieron una nueva publicación en la página Amigosde Paipa, en la cual aseveraron haber recibido amenazas y hostigamiento judicial por parte de los accionantes “[p]or defender el patrimonio cultural y arquitectónico de la ciudad”.
6. De igual forma, los accionados alegaron que la solicitud del alcalde no cumplía con los requisitos constitucionales y jurisprudenciales necesarios para proceder con la rectificación, dado que no se señala con precisión la información falsa ni se aportaba pruebas. De otro lado, destacaron que sus publicaciones corresponden a opiniones y a hechos verificables sobre la demolición, una acción que ha sido ampliamente cuestionada por la comunidad, entidades culturales y el Ministerio de Culturas. Reiteraron que su labor de veeduría y control político es un ejercicio legítimo de la libertad de expresión y del derecho a informar.
7. Finalmente, exigieron una retractación pública por parte del alcalde y defendieron su compromiso con la defensa del patrimonio cultural y arquitectónico de Paipa e hicieron un llamado a este último para que respete las garantías constitucionales, estudie la jurisprudencia sobre libertad de prensa y reconozca el papel fundamental del periodismo en la promoción de la transparencia y la participación ciudadana.
8. Ante tal publicación, el 16 de julio de 2024[[6]](#_ftn6) los accionantes presentaron una nueva solicitud de retractación, reiterando los argumentos de la comunicación del 12 de junio de 2024. En concreto, los accionantes insistieron en que las publicaciones de la página Amigosde Paipa en su red social contienen afirmaciones falsas, deshonrosas e injuriosas que afectan su imagen, dignidad y buen nombre. Rechazaron las acusaciones de censura o amenazas judiciales, argumentando que su única intención era exigir que se publicara información veraz y responsable.
3.Admisión y trámite de la demanda de tutela
9. El 22 de julio de 2024[[7]](#_ftn7), el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paipa, Boyacá, admitió la acción de tutela y corrió traslado del expediente a la parte accionada, para que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, ejerciera su derecho de defensa, así como también vinculó al señor Yesid Figueroa García como interviniente en el trámite. Adicionalmente, por medio de auto del 23 de julio de 2024[[8]](#_ftn8), el mencionado Juzgado ordenó vincular a Facebook Colombia S.A.S y por medio de auto del 26 de julio de 2024[[9]](#_ftn9), a META PLATFORMS INC.
4.Respuesta de los accionados
4.1.Rafael Prieto Zartha y Carlos Alberto Vélez Venegas[[10]](#_ftn10)
10. El 25 de julio de 2024, los accionados presentaron su contestación al juez constitucional, solicitando que se negara el amparo de los derechos fundamentales invocados. Manifestaron que los accionantes no probaron la falsedad de la información de las publicaciones objeto de la acción de tutela, motivo por el cual no se configuran los requisitos para la procedencia de la solicitud de rectificación del accionante. Igualmente, mencionaron que el tipo de expresiones utilizadas en las publicaciones de Amigosde Paipa se encuentran protegidos por el derecho a la libertad de expresión que pueden generar impacto, perturbaciones e incomodidades, instando al juez a no permitir la restricción de dicho derecho.
11. En cuanto al requisito de subsidiariedad, los accionados mencionaron que la acción de tutela no era procedente en vista de que el término para pronunciarse sobre la segunda solicitud de rectificación seguía en curso al momento de presentación de la demanda y que, adicionalmente, se dio respuesta a la misma el 24 de julio de 2024, tras la notificación del auto admisorio por el juez de primera instancia.
4.2.Facebook Colombia S.A.S. [[11]](#_ftn11)
12. En su escrito de contestación, Facebook Colombia S.A.S., solicitó al juez constitucional la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela. Lo anterior, debido a que (i) no existía legitimación en la causa por pasiva de la compañía, en la medida en que la misma no es la entidad encargada de la administración del servicio de Facebook en Colombia, responsabilidad que recae en Meta Platforms, Inc., como lo establecen las Condiciones del Servicio de Facebook[[12]](#_ftn12), (ii) la acción no cumplía con el requisito de subsidiariedad, ya que los accionantes no demostraron la relevancia constitucional del asunto conforme los requisitos jurisprudenciales para acciones de tutela en contra de particulares conforme la Sentencia SU-420 de 2019 ni demostraron la inexistencia de otras vías judiciales idóneas; (iii) los demandantes no acreditaron los requisitos de procedencia en contra de particulares, pues afirmaron que la compañía no prestaba un servicio público, no afectó gravemente un interés colectivo y no existía una relación de subordinación o indefensión entre los accionantes y Facebook Colombia; y (iv) no se acreditó una vulneración de los derechos del accionante por parte de la compañía, ya que esta no intervino en la creación, administración o eliminación de contenido en la plataforma y no tiene la capacidad legal para ejecutar órdenes relacionadas con el servicio de Facebook. Con base en ello, solicitó su desvinculación del proceso.
5. Decisiones judiciales objeto de revisión
5.1.Sentencia de primera instancia
5. Decisiones judiciales objeto de revisión
5.1.Sentencia de primera instancia
13. En sentencia del 2 de agosto de 2024[[13]](#_ftn13), el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paipatuteló los derechos de los accionantes y ordenó a los accionados la rectificación de la información publicada, así como la abstención de incurrir en “circunstancias de hostigamiento” en su contra. Asimismo, resolvió desvincular a Facebook Colombia S.A.S., Meta Platforms, Inc. y a Yesid Figueroa García. El a quo fundamentó su decisión en la necesidad de ponderar los derechos en conflicto, concluyendo que las publicaciones en la página Amigosde Paipa no solo fueron reiteradas y generaron un impacto significativo en la comunidad, sino que además constituyeron un acto de hostigamiento o acoso, en la medida en que tergiversaron un exhorto judicial como si fuera una orden. Si bien reconoció el derecho de los accionados a informar y opinar, así como la mayor carga de tolerancia de los accionantes por su calidad de funcionarios públicos, el Juzgado encontró que la reiteración y el contenido de las publicaciones vulneraron los derechos fundamentales de estos.
5.2. Impugnación
14. El 9 de agosto de 2024, los accionados impugnaron el fallo de tutela[[14]](#_ftn14). Manifestaron que el juez de primera instancia no tuvo en consideración la improcedencia de la acción de tutela respecto de la publicación de la fecha del 10 de julio de 2024, alegando que el término para responder a la solicitud de rectificación no se había vencido y, por lo tanto, la acción de tutela debía ser declarada improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. Adicionalmente, mencionaron que en la primera instancia no se realizó un análisis de este tipo de publicaciones en el marco del ejercicio del periodismo, conforme la Sentencia SU-420 de 2019 de la Corte Constitucional. Señalaron que el fallo no ponderó adecuadamente la protección reforzada de la que gozan los periodistas cuando emiten opiniones sobre funcionarios públicos en el marco de un asunto de interés general. Igualmente, señalaron que las publicaciones constituían expresiones legítimas de inconformidad y frustración frente a la gestión de la Alcaldía, y que la orden de rectificación impuesta por el a quo podría ser interpretada como una forma de censura previa, afectando el derecho a la libertad de expresión. Finalmente, solicitaron la revocatoria del fallo y que se declare la improcedencia de la tutela, o en su defecto, la negación del amparo solicitado.
15. A través de Auto del 14 de agosto de 2024[[15]](#_ftn15), el Juzgado Segundo Promiscuo municipal de Paipa concedió la impugnación de los accionados, en el efecto devolutivo.
5.3. Incidente de desacato
16. No obstante el trámite de impugnación, por solicitud de los accionantes, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paipa, a través de auto del 13 de agosto de 2024, inició un incidente de desacato debido al incumplimiento de las órdenes de la sentencia de tutela de primer instancia, motivo por el cual los accionados fueron requeridos para que, dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación del auto de apertura del mismo, informaran acerca de las acciones que se adelantaron para dar cumplimiento al fallo[[16]](#_ftn16).
17. En su defensa, el 15 de agosto de 2024, los accionados dieron respuesta al auto del 13 de agosto de 2024. Al respecto, argumentaron que la orden prevista en el fallo del 2 de agosto de 2024 correspondía a un debate jurídico que no había sido resuelto en su totalidad en vista del trámite de la segunda instancia[[17]](#_ftn17).
18. El 20 de agosto de 2024, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paipa resolvió dar apertura al incidente de desacato, indicando que, en virtud del artículo 323 del Código General del Proceso, la impugnación fue concedida en el efecto devolutivo. Por lo anterior, consideró que se debía proceder con el cumplimiento de la providencia, motivo por el cual corrió traslado de un (1) día a los accionados para pronunciarse respecto de la solicitud interpuesta y para que procediera de manera inmediata con el cumplimiento de lo ordenado en el fallo del 2 de agosto de 2024[[18]](#_ftn18).
19. El 21 de agosto de 2024[[19]](#_ftn19), los accionados respondieron informando que el 21 de agosto de 2024 publicaron en la página Amigos de Paipa SAP la rectificación de la información difundida los días 16, 17 y 20 de mayo de 2024, conforme el fallo del 2 de agosto de 2024[[20]](#_ftn20). Lo anterior, en vista de que no contaban con acceso a la página Amigosde Paipa, puesto que los accionados habían sido removidos como administradores de la página, por lo que no podían publicar en dicho medio. Por tal motivo, solicitaron declarar el cumplimiento de las órdenes emitidas y la abstención de las órdenes del juez de primera instancia.
20. El 27 de agosto de 2024, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paipa, previo a decidir sobre el incidente de desacato, requirió a los accionados para que, en el término de ocho (8) horas, procediera a solicitar a los correspondientes administradores de la página Amigosde Paipa el permiso para realizar la rectificación conforme el fallo del 2 de agosto de 2024[[21]](#_ftn21). Sin embargo, ese mismo día, los accionados respondieron al requerimiento reiterando la situación de su remoción como administradores de la página Amigosde Paipa y que, por tal motivo, dieron cumplimiento a lo ordenado a través de la publicación del 21 de agosto de 2024, en la página Amigos de Paipa SAP, que era una cuenta secundaria a la cual dieron en vista de la imposibilidad de realizar publicaciones en la página Amigosde Paipa.[[22]](#_ftn22)
21. El 28 de agosto de 2024, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paipa resolvió el trámite del incidente de desacato declarando a los accionados en desacato y los sancionó a cada uno con un (1) día de arresto y multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente. Lo anterior, en vista de no haber cumplido con el requerimiento del 27 de agosto de 2024, mencionando que la solicitud respectiva no había sido insistir en una rectificación directa en la página Amigosde Paipa sino una solicitud a los administradores de la mencionada página, indicando que la publicación en Amigos de Paipa SAP no satisfacía la orden del fallo de primera instancia del 2 de agosto de 2024, puesto que existía una gran diferencia entre el número de seguidores de ambas páginas. Por lo anterior, declaró el incumplimiento de los accionados a las órdenes del fallo del 2 de agosto de 2024[[23]](#_ftn23). De conformidad con el expediente, los accionados procedieron con el pago de la multa el 2 de septiembre de 2024[[24]](#_ftn24).
5.4. Sentencia de segunda instancia
22. El 1 de septiembre de 2024[[25]](#_ftn25), el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama confirmó integralmente el fallo de primera instancia. Argumentó que los accionados no habían emitido opiniones, sino que informaron acerca de una situación. Indicó que las publicaciones en la página Amigosde Paipa pretendían informar (esto es, una divulgación sobre algo que es susceptible de probarse o corroborarse a través de hechos o evidencias), mas no opinar, lo cual implica la emisión de un juicio de valor. En vista de lo anterior, la información publicada debía poder ser corroborada, pero ello no pudo ser posible en vista de que no se acreditó la existencia de la orden del Juzgado Tercero Administrativo que prohibiera la demolición de los inmuebles. Por tal motivo, concluyó que los accionados habían emitido expresiones que endilgan la comisión de delitos y faltas contra la moralidad de la administración pública a los accionantes, sin sustento o confirmación objetiva.
6.Actuaciones adelantadas ante la Corte Constitucional y pruebas recaudadas en sede de revisión
23. Mediante auto del 18 de diciembre de 2024, la Sala de Selección Número Doce escogió el expediente T-10.702.200 para su revisión y repartió su sustanciación a la Sala Cuarta de Revisión.
23. Mediante auto del 18 de diciembre de 2024, la Sala de Selección Número Doce escogió el expediente T-10.702.200 para su revisión y repartió su sustanciación a la Sala Cuarta de Revisión.
24. Posteriormente, a través de auto del 4 de marzo de 2025[[26]](#_ftn26), el magistrado sustanciador, en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 64 del Reglamento de esta Corporación, dispuso oficiar (i) a la parte actora[[27]](#_ftn27), (ii) a la parte accionada[[28]](#_ftn28), (iii) a Facebook Colombia S.A.S.[[29]](#_ftn29) y (iv) a los jueces de instancia para que ampliaran y/o suministraran la información que se debatió en el proceso de tutela[[30]](#_ftn30).
25. Vencido el término probatorio, se recibió por parte de la Secretaría General de esta Corporación la siguiente información:
| | | | --- | --- | | Respuesta de los accionantes | En respuesta del 10 de marzo de 2025, los accionantes manifestaron que: (i) no incluyeron a otros administradores en la acción de tutela porque Rafael Prieto Zartha y Carlos Alberto Vélez Venegas se identificaron como fundadores y administradores de la página Amigosde Paipa; (ii) la página Amigosde Paipa se encuentra inactiva o inexistente; (iii) respecto al conocimiento previo de la página, Germán Ricardo Camacho Barrera y David Ricardo Camargo Higuera la conocían, pero no su impacto hasta los hechos objeto de la tutela, mientras que Alexandra Manuela Machuca Fonseca desconocía su existencia antes del proceso; (iv) no tienen conocimiento de nuevas publicaciones en la página Amigosde Paipa relacionadas con los hechos del 16, 17, 19 y 20 de mayo y del 10 de julio de 2024; (v) no recibieron respuesta de Facebook o Meta por los reportes realizados; (vi) la Alcaldía publicó comunicados sobre la demolición de los inmuebles en sus redes sociales los días 15 de abril y 16 y 17 de mayo de 2024; y (vii) no fueron notificados de la publicación del 21 de agosto de 2024 en la página Amigos de Paipa SAP. |
| Respuesta de los accionados | En respuesta del 11 de marzo de 2025, respondieron que (i) fueron administradores de la página desde 2008 y que su labor periodística estuvo vinculada a la Sociedad Amigos de Paipa desde 2001; (ii) fueron excluidos de la administración de la página en agosto de 2024 tras las publicaciones objeto de la acción de tutela bajo estudio; (iii) para el momento en que se realizaron las publicaciones, los demás administradores de Amigosde Paipa eran Jorge Sánchez Vargas y Julio Roberto Guatibonza Higuera; (iv) no han tenido relación con la página desde su retiro como administradores; (v) solicitaron la publicación de la rectificación en la página Amigosde Paipa, que resultó publicada en esta página el 2 de septiembre de 2024; y (vi) consideraban la página Amigosde Paipa como “un medio eminentemente informativo y periodístico con un componente de servicio social”. | | Respuesta de Facebook Colombia S.A.S. | En respuesta del 10 de marzo de 2025, Facebook Colombia S.A.S. manifestó que: (i) no administra ni controla el servicio de Facebook en Colombia, ya que su objeto social se limita a servicios de soporte en publicidad y marketing; (ii) no tiene la capacidad legal para proporcionar información sobre el estado actual de la página Amigosde Paipa ni sobre modificaciones de su nombre; (iii) no gestiona el protocolo de reclamaciones por información falsa en temas políticos, pues estas solicitudes deben dirigirse a Meta Platforms, Inc. y (iv) no puede informar sobre las respuestas que la plataforma haya dado a las reclamaciones realizadas por los accionantes. |
| Respuesta de los jueces de instancia | En respuesta del 5 de marzo de 2025, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paipa manifestó que: (i) los señores Rafael Prieto Zartha y Carlos Alberto Vélez Venegas fueron identificados desde la admisión de la tutela como administradores de la página Amigosde Paipa y ratificaron tal calidad durante todo el trámite, sin mencionar a otros administradores; (ii) en el trámite del incidente de desacato, los accionados informaron haber sido removidos como administradores y que por ello la rectificación ordenada se realizó en Amigos de Paipa SAP; (iii) ante dicha situación, el despacho les ordenó requerir a los nuevos administradores para cumplir con la rectificación en la página original; y (iv) finalmente, el juzgado confirmó la existencia activa de la página “Amigos de Paipa” y recibió prueba del cumplimiento de la orden mediante la remisión del enlace correspondiente. En respuesta del 7 de marzo de 2025, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama manifestó que: (i) al revisar las actuaciones de primera instancia, se constató que los accionados nunca se opusieron a ser identificados como administradores de la página “Sociedad de Amigos de Paipa”; (ii) durante el trámite procesal, los accionados no presentaron manifestaciones en sentido contrario a su rol en la administración de la página; (iii) el juzgado verificó la existencia de la página durante el análisis de segunda instancia, obteniendo imágenes que confirmaron su funcionamiento; y (iv) esta verificación fue determinante para confirmar la providencia de primera instancia. |
II.CONSIDERACIONES
1.Competencia
26. Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para conocer de la revisión del fallo de tutela adoptado en la presente causa, con fundamento en los artículos 86.2 y 241.9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, y en cumplimiento del auto 18 de diciembre de 2024, la Sala de Selección Número Doce, que dispuso el estudio del Expediente T-10.702.200[[31]](#_ftn31).
2.Delimitación del asunto de tutela
27. Una vez examinada la información allegada al proceso, se advierte que en el trámite del proceso de la referencia no se vinculó a los señores Jorge Sánchez Vargas y Julio Roberto Guatibonza Higuera, quienes también tenían a su cargo la administración de la página de Facebook Amigosde Paipa, espacio en el que se realizaron las publicaciones objeto de reproche en la acción de tutela que corresponde estudiar a la Sala Cuarta de Revisión. En ese sentido, en el marco del incidente de desacato que se adelantó, los accionados informaron acerca de la imposibilidad de dar cumplimiento a la orden de tutela del juez de primera instancia, debido a que no tenían los permisos de parte de los administradores para realizar publicaciones.
28. Por lo anterior, es necesario que la Sala Cuarta de Revisión (i) se refiera a la figura de la nulidad por la indebida conformación del contradictorio; (ii) señale las facultades oficiosas de la Corte Constitucional en sede de revisión para la anulación de las actuaciones procesales; y (iii) finalmente, adopte la decisión que corresponda en el caso concreto, con la finalidad de garantizar el debido proceso de las partes, de los terceros con interés en el proceso, así como la efectividad de las sentencias judiciales.
3.Cuestión previa: Nulidad por indebida conformación del contradictorio
3.1. Los efectos de la inadecuada integración del contradictorio
29. Al juez constitucional le corresponde en ejercicio de los principios de (i) prevalencia del derecho sustancial[[32]](#_ftn32) y (ii) tutela judicial efectiva[[33]](#_ftn33), examinar de manera integral la acción de tutela interpuesta con la finalidad de hacer un estudio juicioso que le permita identificar al titular de la vulneración, así como sus presuntos responsables y, en esa medida, si cada extremo vinculado al proceso tuvo la oportunidad de intervenir y ejercer su derecho al debido proceso teniendo siempre como meta intentar resolver de fondo el problema jurídico que ha sido puesto en su conocimiento.
30. De conformidad con las normas procesales[[34]](#_ftn34), en principio, corresponde al accionante identificar a los responsables de la transgresión de los derechos fundamentales[[35]](#_ftn35). Sin embargo, algunas veces los jueces constitucionales, luego de realizar el debido análisis de la demanda, logran identificar que (i) existen terceros que deben ser vinculados al trámite en virtud de un interés directo en la materia de la decisión, o (ii) que las medidas a adoptar para el restablecimiento del derecho fundamental vulnerado estarán en cabeza de otros actores no demandados, pero que estuvieron involucrados en la situación de vulneración que busca resolverse.
31. En lo respectivo a los terceros con interés legítimo, esta Corporación ha mencionado que los mismos son sujetos que vean sus intereses jurídicos afectados de manera directa o indirecta como resultado de una decisión de tutela[[36]](#_ftn36). En este mismo sentido, el interés legítimo debe estudiarse a través de un análisis del carácter actual e inmediato de la afectación[[37]](#_ftn37), y, en caso de que se cumplan dichas condiciones, el juez puede hacer uso de sus facultades oficiosas para vincular a dichos terceros, hasta antes de que se expida la sentencia que finalice el proceso de tutela[[38]](#_ftn38).
32. Según la jurisprudencia constitucional, cuando se presentan este tipo de situaciones, al juez constitucional le corresponde identificar de manera correcta el extremo contradictor dentro de la acción de tutela, en tanto que de esta manera se asegura (i) que quien realmente resulta responsable de la vulneración y, en esa medida, de las medidas para su restablecimiento, goce de un debido proceso y, en particular, del derecho a la defensa, teniendo a su disposición los espacios que el procedimiento brinda para exponer argumentos y oponerse a las pretensiones del accionante, (ii) evitar la vulneración de derechos de terceros con interés por virtud de una decisión desconocida para ellos y (iii) brindar eficacia a la acción de tutela[[39]](#_ftn39). En suma, al juez constitucional le corresponde vincular al trámite de tutela tanto al presunto responsable de la vulneración, como a los terceros con interés legítimo. De lo contrario, se podrían generar graves vulneraciones a los derechos de quienes, no tuvieron la posibilidad de intervenir dentro del proceso de tutela para ejercer una adecuada defensa[[40]](#_ftn40).
3.2. Las facultades oficiosas de la Corte Constitucional en sede revisión, para declarar la nulidad de las actuaciones procesales surtidas en el proceso de tutela por la indebida integración del contradictorio
33. Como se señaló anteriormente, cuando el juez de tutela de instancia, o la Corte Constitucional identifique afectaciones trascendentes del debido proceso debe actuar de manera oficiosa para subsanar dicha afectación y evitar su persistencia[[41]](#_ftn41).
34. En el caso de la indebida integración del contradictorio se precisó que los jueces “debe[n] ejercer sus poderes oficiosos con el fin de garantizar que los sujetos afectados por la decisión o que tengan interés directo en la misma puedan ejercer el derecho a que “a que se resuelvan las pretensiones formulada
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