CC - Auto A. 605 25 de 2025

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - Auto A. 605 25 de 2025
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2025

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-605/25

SOLICITUD DE RESERVA DE NOMBRE-Carácter excepcional/SOLICITUD DE RESERVA

DE NOMBRE-Requisitos

DERECHO A LA INTIMIDAD Y HABEAS DATA EN EL

MARCO DE LA PUBLICACION DE PROVIDENCIAS JUDICIALES-Protección

CORTE CONSTITUCIONAL-Puede decidir si mantiene en reserva los nombres reales de los actores de un proceso de tutela, con la finalidad de proteger los derechos fundamentales

SOLICITUD DE RESERVA DE NOMBRE-Se ordena que los nombres y los datos que permitan identificar al accionante en sentencia y auto sean suprimidos de toda publicación actual y futura

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# REPÚBLICA DE COLOMBIA

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# CORTE CONSTITUCIONAL

AUTO 605 DE 2025

Asunto: Solicitud de reserva de nombre respecto del auto 009 de 2002, dictado en el trámite de revisión de la acción de tutela radicada bajo expediente T-534133

Magistrado sustanciador:

Miguel Polo Rosero

Bogotá D.C., nueve (09) de mayo dos mil veinticinco (2025).

Aclaración preliminar: reserva de la identidad. El nombre del solicitante será modificado en la versión pública de esta providencia, con el fin de garantizar sus derechos a la intimidad personal y familiar, buen nombre y habeas data[[1]](#_ftn1). Por lo tanto, se utilizará el nombre ficticio de Andrés. De igual forma, se evitará la inclusión de otros datos que permitan su identificación.

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere este auto, con base en los siguientes:

# I. ANTECEDENTES

En este acápite la Corte se referirá a la acción de tutela origen de esta providencia, al auto 009 de 2002 y a la solicitud de anonimización que fue presentada.

## (i) Acción de tutela de Andrés contra la Alcaldía Municipal de Gravilla

##

1. Andrés, persona privada de la libertad en la cárcel municipal de Gravilla, promovió acción de tutela contra el alcalde de dicho municipio, alegando la vulneración de su derecho fundamental a la vida, por la falta de acceso al tratamiento de quimioterapia ordenado desde el 25 de julio de 2001. El municipio se opuso, argumentando la inexistencia de un deber legal de asumir dicho tratamiento, atribuyendo la responsabilidad al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario

(INPEC)[[2]](#_ftn2).

2. En sentencia del 31 de agosto de 2001, el Juzgado Promiscuo Municipal de Gravilla concedió el amparo de los derechos invocados. En consecuencia, ordenó la prestación del servicio médico, al considerar que la asistencia en salud de los internos constituye un deber legal. En segunda instancia, el Juzgado Promiscuo de Familia de Pedregales, revocó la decisión, al estimar que la obligación recaía exclusivamente en el INPEC y no en la administración municipal. En este sentido, bajo el argumento de que el instituto penitenciario no había sido vinculado al proceso como parte, el juez resolvió negar el amparo solicitado.

(ii)Auto 009 del 12 de febrero de 2002. Expediente T-534133

3. El expediente correspondiente a los fallos de tutela mencionados fue seleccionado para revisión por la Corte y repartido para sustanciación al entonces magistrado Rodrigo Escobar Gil, quien, entre otras cosas, mediante auto 009 del 12 de febrero de 2002, ordenó lo siguiente:

“Primero. DECLARAR la nulidad de todas las actuaciones surtidas en la presente tutela a partir del auto por medio del cual se concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada.

Segundo. ORDENAR al Juzgado Promiscuo de Familia de Pedregales, que reinicie el proceso a partir del auto por medio del cual se concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada, previa vinculación y notificación al INPEC, así como a todas aquellas entidades que a su criterio deban responder. Surtido dicho trámite, la acción de tutela seguirá el trámite señalado en el decreto 2591 de 1991.

Tercero. Por Secretaría, REMITIR el expediente de la referencia al Juzgado Promiscuo de Familia de Pedregales, a fin de que se surta el trámite indicado en el numeral anterior”.

4. En los antecedentes del auto en mención se hizo referencia a que, inicialmente, el accionante estaba interno en la cárcel municipal de Gravilla, y luego se le sustituyó la pena privativa de la libertad por la de prisión domiciliaria, la cual debía cumplir en la residencia de su progenitora. Al examinar la legitimación en la causa por pasiva, la Corte advirtió que existía un defecto, porque el juez de segunda instancia debió haber vinculado oficiosamente al INPEC, para subsanar la indebida conformación del contradictorio, en vez de negar el amparo por falta de vinculación de la entidad referida en el proceso de tutela. Esta omisión, a juicio de este Tribunal, vició de nulidad la decisión adoptada. Por lo tanto, en los términos anotados, dispuso la anulación del trámite de segunda instancia, a partir del auto por medio del cual se concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada.

## (iii) La solicitud de reserva de nombre

5. Mediante escrito allegado a este despacho por la Secretaría General el 24 de febrero de 2025, el señor Andrés, en nombre propio, solicitó: “retirar la acción de tutela emitida por la corte constitucional N° 009-02, la cual hace referencia a un evento judicial pasado del cual ya he cumplido condena, en esta acción de tutela se hace referencia a este evento y se está vulnerando mi derecho al buen nombre a mi intimidad personal y familiar, por lo tanto es deber del estado no hacer público estos hechos, y retirar esta información que se encuentra en línea.”

II.CONSIDERACIONES

6. La Sala Sexta de Revisión de la Corte es competente para conocer, tramitar y decidir sobre la solicitud de reserva de nombre en la publicación del auto 009 de 2002, dictado en el trámite de revisión de la acción de tutela radicada bajo el número T-534133, de acuerdo con el artículo 62 del Reglamento de esta Corporación[[3]](#_ftn3).

(i)Procedencia de las solicitudes de reserva de nombre en la publicación de autos y sentencias de la Corte Constitucional. Reiteración de jurisprudencia[[4]](#_ftn4)

7. El artículo 61[[5]](#_ftn5) del Reglamento Interno de este Tribunal dispone que las salas de la Corte o el magistrado sustanciador, según corresponda, pueden ordenar la omisión de nombres o datos que permitan identificar a las partes, intervinientes o terceros con interés en las providencias que se emitan. En este sentido, la Corporación ha resguardado la identidad de dichos sujetos y cualquier información que posibilite su identificación, cuando la acción de tutela involucra aspectos de carácter íntimo, cuya divulgación podría afectar innecesariamente la imagen de una persona ante sí misma o frente a la sociedad[[6]](#_ftn6).

8. En concordancia con lo anterior, este Tribunal expidió la Circular Interna No. 10 de 2022, en la cual se establecieron directrices operativas para la protección de datos personales en las providencias que se publiquen en el portal web de la Corte. Dicha circular dispone, entre otros aspectos, la omisión de los nombres reales de las personas en los siguientes casos: (i) cuando se haga alusión a su historia clínica o cualquier información relativa a su estado de salud físico o mental; (ii) en asuntos relacionados con niños, niñas y adolescentes, salvo que se trate de información de carácter público; y (iii) cuando la divulgación de la identidad pueda poner en riesgo el derecho a la vida, la integridad personal o la intimidad, tanto en su dimensión individual como familiar. Este listado tiene un carácter enunciativo y puede ampliarse a otras circunstancias en las que resulte necesario garantizar la reserva de la información para la protección de la dignidad, la intimidad y la imagen de los sujetos que eventualmente se puedan ver vulnerados con la exposición de información sensible.

9. Por regla general, la modificación del contenido de una providencia en firme solo es procedente cuando se evidencien errores materiales o inconsistencias en su transcripción que puedan inducir a confusión, evento en el cual resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 286 del Código General del Proceso, exclusivamente con el propósito de corregir dichos yerros[[7]](#_ftn7). No obstante, en determinadas circunstancias, una vez publicada la providencia, la Corte ha estimado necesario sustituir los nombres de las personas involucradas en los trámites de tutela, con el fin de salvaguardar su derecho a la intimidad. Dicha reserva no afecta la esencia ni el alcance de la decisión adoptada, sino que responde a la necesidad de proteger información de carácter sensible sin alterar el contenido sustancial del fallo.

10. Esta Corte ha considerado respecto de las sentencias judiciales, que si bien por su naturaleza son un documento público, cuando las mismas incorporen un dato que debe ser protegido, como ocurre con la información sensible o con los datos semiprivados, ello conduce al establecimiento de una regla de circulación restringida, con el fin de no generar una carga desproporcionada frente al titular de dicha información, en lo que respecta a su intimidad o al desarrollo de su derecho al trabajo, a la libertad de escoger profesión u oficio y/o la libertad económica[[8]](#_ftn8).

11. En este sentido, ha determinado que la información personal, como datos sensibles o semiprivados, contenida en las providencias judiciales está sometida a los principios de administración de datos, razón por la cual deben cumplirse los principios de finalidad, necesidad, circulación restringida y caducidad del dato negativo que rigen el derecho al habeas data. “Esta última circunstancia habilita la supresión relativa de información, con miras a proteger la intimidad, el derecho al trabajo o la reinserción de las personas en la sociedad, a través de medidas que garanticen la imposibilidad de proceder a su identificación, en concreto en las versiones que se publiquen en la Web de una providencia.”[[9]](#_ftn9)

12. Para la procedencia de las solicitudes de reserva de nombre, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres elementos[[10]](#_ftn10): (i) legitimación en la causa, esto es, que la petición sea “presentada directamente por quien [se] encuentre afectado [en] sus derechos a la intimidad, a la honra o al buen nombre o por intermedio de apoderado”[[11]](#_ftn11); (ii) oportunidad, que exige que la solicitud se radique en un término prudencial; y (iii) carga argumentativa, en virtud de la cual el solicitante debe formular argumentos o exteriorizar los motivos por los cuales se debe acceder a la pretensión de reserva. En estos términos, la Corte “(…) ha manifestado de manera reiterada y pacífica que las solicitudes de reserva de identidad o de nombres proceden, previo al cumplimiento de algunos requisitos mínimos por parte del peticionario, incluso respecto de providencias que se encuentran en firme y en las cuales la referencia a la identidad o condición de las partes, intervinientes o terceros [con interés] pueda representar un menoscabo a sus garantías de orden constitucional”[[12]](#_ftn12).

(ii)Derecho alhabeas data, principios de tratamientos de datos personales y criterios para su clasificación

13. La Constitución Política, en el artículo 15, establece que “todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución”. Este enunciado garantiza tres derechos fundamentales: buen nombre, intimidad y habeas data; garantías cuya protección se reclama en la solicitud objeto de estudio.

14. La Corte ha admitido que el citado artículo establece un derecho fundamental autónomo que se identifica con el nombre de derecho a la autodeterminación informática o habeas data[[13]](#_ftn13),el cual busca proteger el dato personal con ocasión de su tratamiento, dado que el mismo tiene la posibilidad de asociar un determinado contenido a una persona natural o jurídica, respecto del particular o de la entidad pública que tiene la potestad de captar, administrar y divulgar tales datos[[14]](#_ftn14).

15. Este tribunal ha destacado que el citado derecho tiene cinco dimensiones que están íntimamente relacionadas entre sí y las cuales integran su contenido mínimo[[15]](#_ftn15), a saber: (1) el derecho de las personas a conocer (acceder) a la información que sobre ellas está recogida en las bases de datos; (2) el derecho a incluir nueva información, con el fin de que se provea una imagen completa del titular; (3) el derecho a actualizar los datos que existen de una persona; (4) el derecho a que la información contenida en las bases de datos sea corregida; y (5) el derecho a excluir información que repose en archivos públicos o privados, cuando respecto de la misma se acredite la falta de consentimiento para habilitar su tratamiento (salvo las excepciones previstas en la ley)[[16]](#_ftn16).

16. En suma, la Corte ha dicho que el habeas data “es un derecho autónomo que otorga al titular de un dato personal la posibilidad de solicitar a cualquier administrador de una base de datos el acceso, la rectificación, la actualización, la exclusión y la certificación de la información que a su respecto sea divulgada. Se trata de un derecho que está estrechamente relacionado con otros derechos, como la libertad y la información, y busca proteger precisamente una nueva dimensión de la autodeterminación que surgió con la era digital”[[17]](#_ftn17).

17. Este último derecho, en particular, puede entrar en tensión con otros derechos, principios, bienes o intereses relevantes, como la publicidad de las actuaciones judiciales, la transparencia, el debido proceso, la participación democrática, el ejercicio de los derechos políticos[[18]](#_ftn18) o, incluso, “la operatividad del sistema procesal penal de corte acusatorio”[[19]](#_ftn19). Particularmente, cabe resaltar que, en este tipo de escenarios, la Corte ha precisado que el principio de publicidad de las actuaciones judiciales no es absoluto. Este se sustenta en los artículos 29 y 228 de la Constitución, como elemento esencial del derecho al debido proceso y “como uno de los ejes axiales de la administración de justicia”[[20]](#_ftn20), que sirve de fundamento de la legitimidad de la función judicial en un Estado social de derecho[[21]](#_ftn21). No obstante, el principio de publicidad en la administración de justicia no es absoluto, puesto que el mismo artículo 228 de la Constitución establece que “las actuaciones [judiciales] serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley”. En tal sentido, esta Corte ha precisado que, “a pesar de que la regla general es la aplicación del principio de publicidad en la administración de justicia, es perfectamente posible que la ley disponga la reserva de algunas actuaciones judiciales para preservar valores, principios superiores y derechos que también gozan de protección constitucional”[[22]](#_ftn22).

18. Ahora bien, para resolver de manera adecuada las tensiones entre el derecho fundamental al habeas data y los principios y derechos anotados, la jurisprudencia[[23]](#_ftn23) ha tomado como fundamento lo dispuesto por las leyes estatutarias 1266 de 2008[[24]](#_ftn24) –modificada por la 2157 de 2021– y 1582 de 2012, y ha considerado relevante la siguiente clasificación, como punto de partida para valorar la mayor o menor necesidad de protección de los intereses en tensión:

19. (i) Información pública o de dominio público. Se refiere a la información que, según los mandatos de ley o constitucionales, puede ser obtenida y ofrecida sin reserva alguna, aun cuando se trate de información general, privada o personal[[25]](#_ftn25). (ii) Información semiprivada. Se refiere a aquellos datos que versan sobre la información personal o impersonal que no haga parte de la información pública. Para su acceso y conocimiento existe un grado mínimo de limitación y solo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad administrativa en el cumplimiento de sus funciones o en el marco de los principios de la administración de datos personales[[26]](#_ftn26). De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la información relacionada con antecedentes penales tiene la naturaleza de dato semiprivado[[27]](#_ftn27). (iii) Información privada. Es aquella que versa sobre información personal, pues hace parte del ámbito propio del sujeto a quien le incumbe, y solo puede accederse a ésta por orden de autoridad judicial en el ejercicio de sus funciones[[28]](#_ftn28). Y, finalmente, la (iv) información reservada. Es la información relacionada con datos que solo incumben a su titular, en razón a que está íntimamente vinculada con la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, la intimidad o la libertad. Se encuentra reservada y, en principio, no puede ser obtenida ni ofrecida, ni siquiera por orden de autoridad judicial en cumplimiento de sus funciones. De forma excepcional puede requerirse, cuando el dato reservado constituye un elemento probatorio pertinente y conducente dentro de una investigación penal[[29]](#_ftn29). Por lo tanto, dado que se trata de información personalísima, las razones para su acceso deben ser excesivamente relevantes y superiores.

20. Si bien esta clasificación es un punto de partida importante para valorar las tensiones que se pueden presentar entre diferentes intereses jurídicos y el derecho al habeas data, son, además, especialmente importantes los principios que orientan la administración de datos personales[[30]](#_ftn30): libertad[[31]](#_ftn31), veracidad[[32]](#_ftn32), incorporación[[33]](#_ftn33) e individualidad[[34]](#_ftn34), y, para el caso objeto de estudio, en especial, los siguientes:

(i) Necesidad: los datos personales registrados deben ser estrictamente aquellos necesarios para el cumplimiento de las finalidades perseguidas con la base de datos de que se trate.

(ii) Finalidad: tanto el acopio, procesamiento y divulgación de los datos personales debe obedecer a una finalidad constitucionalmente legítima, definida de manera clara, suficiente y previa. Por tanto, es prohibida la recopilación de datos sin la clara especificación acerca de su finalidad, así como el uso o divulgación de datos para una finalidad distinta a la inicialmente prevista.

(iii) Integridad: la información que se registre o se divulgue a partir del suministro de datos personales debe ser completa, de tal forma que es prohibido el registro y divulgación de datos parciales, incompletos o fraccionados.

(iv) Utilidad: tanto el acopio, el procesamiento y la divulgación de los datos personales, deben cumplir con una función determinada, como expresión del legítimo ejercicio de la administración de los datos, de allí que se prohíba la divulgación de datos que, al carecer de función, no obedezcan a una utilidad clara o determinable.

(v) Circulación restringida: la divulgación y circulación de la información está sometida al objeto de la base de datos, la autorización del titular y al principio de finalidad, de allí que sea prohibida la divulgación indiscriminada de datos personales.

(vi) Caducidad: la información que resulte desfavorable al titular debe ser retirada de las bases de datos siguiendo criterios de razonabilidad y oportunidad, de tal forma que es prohibida la conservación indefinida de los datos después que han desaparecido las causas que justifican su acopio y administración.

21. Finalmente, tanto el derecho al buen nombre como el habeas data protegen a las personas contra la información que se propaga de manera falsa, errónea, o que excede los límites del tratamiento de la información, de tal forma que consiga distorsionar el concepto que la sociedad tiene sobre la persona[[35]](#_ftn35).

(iii) Los antecedentes penales como datos semiprivados frente a su titular

22. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248 de la Constitución, únicamente aquellas condenas establecidas mediante sentencias judiciales definitivas pueden ser consideradas como antecedentes penales y contravencionales dentro del marco legal. Para que una información judicial adquiera la categoría de antecedente penal es indispensable que corresponda a una sentencia condenatoria en firme emitida por un juez o tribunal penal. Estos antecedentes constituyen “datos negativos al representar situaciones no queridas, perjudiciales, socialmente reprobadas o simplemente desfavorables”[[36]](#_ftn36).

23. La información relacionada con los antecedentes penales tiene la naturaleza de dato personal semiprivado[[37]](#_ftn37), ya que asocia a un individuo con una circunstancia específica, como el haber sido condenado por la comisión de un delito en el marco de un proceso penal adelantado por una autoridad judicial competente. Esta información permite su identificación, reconocimiento o singularización, ya sea de manera individual o en conjunto con otros datos personales, otorgándole así una connotación particular dentro del ámbito de la protección de datos personales. No obstante, desde la perspectiva de su fuente, dichos antecedentes revisten el carácter de información pública, “al estar permitido conocer algunos aspectos propios del proceso penal, por ejemplo, las circunstancias en las que ocurrieron los hechos, las razones jurídicas sustantivas y procesales que fundamentan la responsabilidad penal, y el monto de la pena”[[38]](#_ftn38).

24. Por lo anterior, la Corte ha precisado que los antecedentes penales tienen la connotación de datos negativos. Ello, en concreto, al considerar que “los antecedentes penales quizá sean, en el marco de un estado de derecho, el dato negativo por excelencia: el que asocia el nombre de una persona con la ruptura del pacto social, con la defraudación de las expectativas normativas, con la violación de los bienes jurídicos fundamentales”[[39]](#_ftn39).

(iv)Derecho al olvido en materia penal

25. El contenido y alcance del derecho al olvido ha sido principalmente desarrollado por la jurisprudencia constitucional. Ha sido conocido como el “principio de la caducidad del dato negativo”, y asociado a la garantía que tiene el titular de un dato negativo a que dicho dato sea eliminado de la base de datos respectiva, por el paso del tiempo.

26. Aunque la génesis de este derecho radicó en el marco de las actividades crediticias y financieras, por lo previsto en la Ley 1266 de 2008, la Corte ha determinado que también resulta exigible respecto de los datos negativos vinculados a otros ámbitos, como ocurre con la información relacionada con los antecedentes penales. La diferencia radica en que mientras la ley establece el tiempo máximo de permanencia de la información negativa en materia crediticia y financiera, el ordenamiento no contiene una norma de semejante naturaleza para determinar un plazo máximo cuando la información negativa corresponda a antecedentes penales.

27. No obstante, la Corte ha reiterado que el principio de caducidad del dato negativo no es exclusivo de los ámbitos financiero y comercial, y, por lo tanto, bajo ciertas cautelas, también es aplicable en materia penal, en lo concerniente a antecedentes penales. En ese sentido, por ejemplo, cuando se comprueba que la persona ya cumplió con la condena derivada de la sentencia que la declaró penalmente responsable, la divulgación del antecedente penal debe cesar en favor del derecho al buen nombre, el habeas data y, en particular, de la garantía de que quede en el olvido la identificación del individuo con una infracción a la ley penal cuya pena ya purgó. De otro modo, la permanencia indefinida del dato negativo, pese a que la causa que la originó ya desapareció, produce una afectación desproporcionada a los derechos mencionados, al mismo tiempo que se erige como una barrera para la debida reinserción a la sociedad de aquel que cometió un delito, pero ya cumplió con la condena penal[[40]](#_ftn40).

28. Dado que no existe norma expresa sobre la caducidad de los antecedentes penales, su vigencia debe estar determinada no tanto por un plazo, sino por el cumplimiento de la función que persigue. Esto último en armonía con lo indicado por la Corte en la sentencia C-748 de 2011[[41]](#_ftn41), de conformidad con la cual la administración de datos personales requiere una interpretación delimitada por un conjunto de principios que respondan a las necesidades del control de los datos y armonicen los intereses contrapuestos.

29. Finalmente, cabe señalar que el derecho al olvido se garantiza, especialmente, por dos vías: la primera, al suprimir la información, “con el objeto de hacerla desaparecer por completo de la base de datos”[[42]](#_ftn42), de modo que no pueda ser conservada ni siquiera de forma restringida. Esta vía refleja en mejor medida el concepto original del derecho al olvido[[43]](#_ftn43). La segunda consiste en la supresión de la información que se circula, caso en el cual la información se elimina frente a su acceso general y amplio, pero se permite su conservación, restringiendo a eventos excepcionales su circulación, “esta última modalidad permite conciliar varios elementos normativos que concurren en el caso de la administración de información personal sobre antecedentes penales”[[44]](#_ftn44).

III.SOLUCIÓN DEL CASO

CONCRETO

30. Con base en los citados antecedentes y en las consideraciones formuladas sobre la materia, se procederá con el examen de la solicitud presentada por el señor Andrés.

(i)La solicitud de reserva cumple con los requisitos de procedencia

30. Con base en los citados antecedentes y en las consideraciones formuladas sobre la materia, se procederá con el examen de la solicitud presentada por el señor Andrés.

(i)La solicitud de reserva cumple con los requisitos de procedencia

31. La Sala observa que la solicitud objeto del presente auto cumple con el requisito de legitimación en la causa, porque es presentada directamente por el señor Andrés, quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales. En la solicitud se pone de presente la afectación al buen nombre, a la intimidad personal y familiar porque en el auto 009 de 2002, al revisar la acción de tutela interpuesta por el señor Andrés contra el alcalde del municipio de Gravilla, la Sala Quinta de Revisión de la Corte hizo referencia a que, para el año 2001, el accionante estaba interno en la cárcel del citado municipio y que, por motivos de salud, se le sustituyó la pena privativa de la libertad por la de prisión domiciliaria –a cumplir en la residencia de su progenitora–. A su juicio, la permanencia de esta información relacionada con un “evento judicial pasado”, pese a que ya cumplió su condena, afecta los derechos mencionados. Por lo tanto, solicita “retirar esta información que está en línea”.

32. En lo que respecta al requisito de oportunidad, la Sala considera que este se encuentra satisfecho. Aunque la solicitud se presentó aproximadamente veintitrés años después de la expedición del auto 009 de 2002, la posibilidad de reclamar la protección de los derechos fundamentales invocados (buen nombre e intimidad personal y familiar), permanece en el tiempo. En efecto, todavía permanece el nombre del solicitante relacionado con la información de la situación penal de la que era objeto en el año 2002, en la providencia publicada y de libre acceso en la internet, por lo que se trata de una situación actual que tiene la capacidad de comprometer sus derechos fundamentales, de manera que está probada la necesidad de examinar y resolver la situación.

33. Además, ello guarda correspondencia con lo resuelto en los autos 259 de 2019[[45]](#_ftn45), 330 de 2022[[46]](#_ftn46), 416 de 2023[[47]](#_ftn47) y 947 de 2024[[48]](#_ftn48). En dichas providencias la Corte admitió la procedencia de solicitudes de reserva de nombres, a pesar de haberse presentado luego de varios años desde la fecha de emisión de las mismas, al advertir, entre otras, que la referencia a los solicitantes en dichos documentos judiciales afectaba actualmente sus derechos fundamentales, así como su vida laboral.

34. Por último, la Sala encuentra acreditado el requisito de carga argumentativa, por cuanto, aunque de manera breve, el solicitante expone, de manera clara y precisa, las razones por las cuales la referencia a su situación penal en el auto 009 de 2002, pese a que ya cumplió su condena, afecta sus derechos fundamentales al buen nombre e intimidad familiar y personal, inclusive al habeas data. Respecto de este último, si bien en la solicitud no se invoca expresamente, de los hechos mencionados y de la petición de supresión de este tipo de dato negativo, es claro que también se encuentra en discusión su protección, con ocasión de la publicación realizada por esta Corporación, sobre información relacionada con un antecedente penal del año 2002.

35. En suma, la Sala concluye que la presente solicitud cumple con la totalidad de los requisitos de procedencia, por lo cual procederá a examinar si la información que consta del señor Andrés –en la providencia ya referida– satisface los principios de finalidad, acceso y circulación restringida, necesidad y caducidad del dato negativo relativos a la administración de datos en las sentencias judiciales[[49]](#_ftn49).

(ii)La información del solicitante en el auto 009 de 2002 cumple con los principios de finalidad y de acceso y circulación restringida

36. La Sala de Revisión considera que la inclusión del nombre del señor Andrés y la referencia a su situación penal al momento en que se dictó el auto 009 de 2002 (expediente T-534133) cumple con el principio de finalidad, porque permite contextualizar los hechos que motivaron la presentación de la acción de tutela y comprender las razones que justificaron la decisión adoptada en dicha providencia.

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