CC - Auto A. 612 25 de 2025
Detalles
- Título
- CC - Auto A. 612 25 de 2025
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2025
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-612/25
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN PENAL ORDINARIA-Conocimiento de procesos que vinculen a miembros de la fuerza pública por delitos cometidos en servicio activo sin relación con el servicio
REPÚBLICA DE COLOMBIA
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CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 612 DE 2025
Referencia: expediente CJU-6244
Asunto: conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado entre la Fiscalía 088 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Bucaramanga y el Juzgado 034 de Instrucción Penal Militar
Magistrado ponente:
Juan Carlos Cortés González
Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en especial de la prevista en el artículo 241.11 de la Constitución Política[[1]](#_ftn1), profiere el presente
AUTO
Aclaración previa
Debido a que la presente providencia contiene información reservada por disposición legal[[2]](#_ftn2) y que los hechos objeto de revisión involucran a una menor de edad[[3]](#_ftn3), este auto tendrá dos versiones: una anonimizada y otra con los datos reales.
I. ANTECEDENTES
I. ANTECEDENTES
1. Hechos y causa judicial que suscita el conflicto de competencia entre jurisdicciones. El 5 de marzo de 2007, sobre las 6:45 p.m., en la finca Cielito lindo, ubicada en la vereda El Prado del municipio de Rosarito, murió una mujer no identificada -quien, según se logró establecer en el año 2016, era una persona menor de edad, con 15 años al momento de los hechos, identificada con el nombre de Angela-[[4]](#_ftn4), en el marco de un aparente combate que se dio entre tropas del Batallón de Infantería No. 586 y supuestos miembros de la cuadrilla “Manuel Gustavo Chacón Sarmiento” del grupo armado ilegal ELN (Ejército de Liberación Nacional), y en desarrollo de la operación Armadillo del Ejército
Nacional[[5]](#_ftn5).
2. Siguiendo el relato de los militares[[6]](#_ftn6), el enfrentamiento inició porque, en cumplimiento de la misión referenciada, el “soldado puntero” escuchó a varias personas acercándose a la zona donde se encontraba la tropa[[7]](#_ftn7), por lo que realizó la proclama de que allí se encontraba el Ejército Nacional, obteniéndose como respuesta disparos contra los soldados[[8]](#_ftn8), quienes a su vez accionaron sus armas. Una vez finalizadas las hostilidades, se encontró que una mujer no identificada, quien estaba vestida de civil con botas pantaneras y “portaba una pistola”[[9]](#_ftn9), fue abatida en el cruce del fuego.
3. El 6 de marzo de 2007, la Fiscalía General de la Nación dio inicio a los actos urgentes del caso bajo el NUNC (Numero Único de Noticia Criminal) 123456789, por lo que se realizó informe ejecutivo, actuación de primer respondiente, inspección técnica del cadáver, entrevistas al dueño y persona que trabajaba en la finca donde ocurrieron los hechos, entrevista al Sargento Pedro que se encontraba en el momento del combate, informe fotográfico, bosquejo topográfico y búsqueda dactiloscópica. Posteriormente se adelantaron y recibieron las siguientes actividades investigativas: informe pericial de necropsia e informe del grupo de balística[[10]](#_ftn10).
4. Por medio de escrito con fecha del 13 de marzo de 2007, la Fiscalía 006 de la Unidad de Reacción Inmediata de Bucaramanga remitió el caso a la jurisdicción penal militar por considerar que esta era la competente para investigar y resolver el asunto[[11]](#_ftn11). En consecuencia, el Juzgado 033 de Instrucción Penal Militar dio apertura a la investigación preliminar No. 123 el 23 de marzo de 2007 y dicha jurisdicción continuó con las actividades investigativas de los hechos descritos[[12]](#_ftn12).
5. Finalmente, el Juzgado 033 de Instrucción Penal Militar decidió archivar el caso por medio de auto del 20 de abril de 2009[[13]](#_ftn13), después de haberse allegado al despacho la orden de operaciones del BI 586, el informe de patrullaje, el caso táctico, entre otros documentos, y oído en declaración al personal militar involucrado[[14]](#_ftn14). Sobre el asunto, la autoridad judicial consideró que la actuación de los uniformados se encontraba acorde con el ordenamiento jurídico y, por lo tanto, procedía aplicar los artículos 34, numeral 1 y 4, y 458 del Código Penal Militar[[15]](#_ftn15).
6. El juzgado argumentó en su providencia que, primero, la mujer fallecida era integrante de la cuadrilla “Manuel Gustavo Chacón Sarmiento” del ELN, debido a que el material probatorio recolectado en la investigación permitía concluir que las pruebas técnicas y científicas ratificaban la versión suministrada por el personal militar que intervino en la misión. Al respecto, señaló que: (i) los testimonios del personal civil de la finca donde ocurrieron los hechos, dan cuenta de que la mujer no era conocida en la zona y que, además, era una posible integrante de la cuadrilla “Manuel Gustavo Chacón Sarmiento” del ELN, pues había sido vista con armas antes de su muerte; (ii) los informes de inteligencia previos indican su presencia en el sector; (iii) según los testimonios de los militares en servicio, al ser detectada la tropa esta fue objeto de disparos; (iv) la prueba técnica realizada a las prendas de vestir de la occisa, determinó que los disparos fueron efectuados a larga distancia y que los orificios concordaban en su ubicación con las heridas descritas en el protocolo de necropsia; y (v) el informe de balística concluyó que el arma decomisada fue disparada, tenía sus mecanismos en buen estado y era apta para los fines que fue fabricada y las vainillas recogidas en el lugar de los hechos, cerca al cuerpo de la occisa, arrojaron positivo para el cotejo con el arma incautada.
7. En segundo lugar, en el auto de archivo se destacó que existe una relación directa entre la actividad del componente militar y la ley, que demanda de los miembros de la Fuerza Pública determinadas acciones u omisiones, so pena de incurrir en la violación de otros preceptos como la desobediencia y el incumplimiento de los deberes propios del cargo. Así las cosas, precisó que los soldados no tenían otra alternativa más que la de hacer uso de sus armas para contrarrestar el ataque sorpresivo del que estaban siendo víctimas, de modo que su actuar se encontraba enmarcado dentro de los parámetros de la legítima defensa contemplada como excluyente de antijuridicidad y responsabilidad según el artículo 34.4 del Código Penal Militar[[16]](#_ftn16).
8. Decisión de la jurisdicción ordinaria en su especialidad penal[[17]](#_ftn17). Por medio de escrito del 22 de agosto de 2024, la Fiscalía 088 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Bucaramanga declaró su competencia para conocer sobre el caso y, por lo tanto, solicitó a la jurisdicción penal militar la remisión del asunto. Dicha autoridad consideró que existen pruebas en el NUNC 987654321 que demuestran que los hechos no se presentaron en combate, sino que la menor de edad identificada por la Fiscalía como Angela, murió en una clara violación de los derechos de la guerra por parte de los uniformados.
9. En ese sentido, hizo referencia a las declaraciones juradas de los señores Leo -miembro del ELN-, Andrés, Juan y Ana -habitantes de la finca donde ocurrieron los hechos-, quienes destacaron que la víctima se encontraba desarmada y por lo tanto resultaba imposible que se enfrentara a los miembros del Batallón Ricaurte, desvirtuando el contenido del informe de patrullaje suscrito por el suboficial Pedro y las declaraciones que rindieron los demás investigados en el curso de la investigación previa ante la Justicia Penal Militar. Asimismo, precisó que, conforme a la declaración jurada de Leo, únicamente este había portado una pistola, la cual no fue utilizada dado que no disparó contra los soldados del Batallón Ricaurte, reafirmándose en que no había razón alguna para que los uniformados atacaran y causaran la muerte violenta a la menor de edad Angela.
10. Por último, la citada fiscalía se refirió al informe pericial de trayectorias de disparo en el cuerpo de la víctima, de cuyo contenido demostrativo se avizoró que la mayoría de los impactos fueron realizados en trayectoria “postero – anterior”, esto es, de atrás hacia adelante, descartándose la ocurrencia del combate, pues ello demuestra que la menor de edad fallecida fue impactada cuando se hallaba de espaldas.
11. Decisión de la jurisdicción penal militar[[18]](#_ftn18). En providencia del 3 de octubre de 2024, el Juzgado 034[[19]](#_ftn19) de Instrucción Penal Militar consideró que la competencia del caso debía mantenerse en la jurisdicción penal militar y, por lo tanto, remitió el asunto a la Corte Constitucional para lo de su competencia. Argumentóque: (i) no existía prueba que demuestre que los hechos rompen el vínculo funcional que le da curso a la justicia penal militar, ni que la muerte que se investigó sea la de la menor de edad Angela, pues la occisa no se encontraba registrada en el sistema AFIS[[20]](#_ftn20) y no se adjuntó por la Fiscalía prueba adicional; (ii) el 13 de marzo de 2007, la Fiscalía remitió el asunto a esta jurisdicción por considerar que no era competente; (iii) no se encuentra estudio alguno de trayectorias en el expediente y la Fiscalía no remitió documentación relacionada; (iv) los testimonios de los señores Juan y Andrés dan cuenta de que la fallecida no fue retenida por el Ejército Nacional, que su cuerpo se encontró cerca de la vivienda y que la misma fue divisada con una prenda negra y botas en caucho, hechos que coinciden con la investigación del Juzgado 033 de Instrucción Penal Militar; (v) el testimonio del señor Andrés indica que efectivamente los militares hicieron una proclama y que cuando finalizó el
combate, se escuchó hablar a los soldados sobre que la occisa era quien les había disparado primero y que tenía un arma, situación que coincide con los testimonios recaudados bajo juramento en el expediente que ya se encuentra bajo archivo; y (vi) todos los testimonios coinciden, a excepción de lo dicho por el señor Leo quien dijo que el señor Juan le había dicho que el Ejército Nacional se había llevado viva a la joven, referencia que es contraria a lo afirmado por él mismo bajo juramento. Por último, el juzgado expresó que no se cumplía con el criterio objetivo para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, pues no hay un proceso en desarrollo.
12. Remisión del expediente a la Corte Constitucional. El asunto fue remitido a esta Corporación el 27 de enero de 2025[[21]](#_ftn21). El expediente fue repartido al magistrado sustanciador el 19 de febrero de 2025 y fue enviado al despacho el 20 de febrero del mismo año para su conocimiento y respectivo trámite[[22]](#_ftn22).
13. Primer auto de pruebas[[23]](#_ftn23). Por medio de Auto del 10 de marzo de 2025, el magistrado sustanciador ordenó al Juzgado 034 de Instrucción Penal Militar que
(i) allegara el escrito con fecha 22 de agosto de 2024 en el que la Fiscalía 088 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Bucaramanga declaró su competencia para conocer sobre el asunto objeto de revisión y reclamó el expediente; (ii) enviara todos los documentos que la Fiscalía 088 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Bucaramanga le adjuntó junto con su solicitud de remisión; (iii) indicara si los folios 99 a 118 del archivo “JUZGADO 33 IPM PROCESO N° 123 CO-1 1pdf” hacen parte del caso que se estudia; y (iv) informara por qué razón está conociendo sobre el asunto este despacho y no el Juzgado 033 de Instrucción Penal Militar.
14. Además, ordenó a la Fiscalía 088 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Bucaramanga que (i) allegara el escrito con fecha del 22 de agosto de 2024 en el que declaró su competencia para conocer sobre el asunto objeto de revisión; (ii) enviara toda la investigación y el material probatorio recolectado bajo el NUNC 987654321; (iii) indicara por qué hasta ahora se está reclamando la competencia del asunto; y (iv) informara por qué se inició investigación bajo el NUNC 987654321 y no se continuó la misma bajo el NUNC 123456789.
15. Recepción de pruebas. El 21 de marzo de 2025[[24]](#_ftn24), la Secretaría General de la Corte Constitucional informó al despacho sustanciador que (i) el 13 de marzo de 2025 el Juzgado 034 de Instrucción Penal Militar remitió respuesta a esta Corporación, en la que se adjuntaron 4 archivos en formato PDF compuestos por 98 folios; y (ii) el 17 de marzo de 2025, la Fiscalía 088 Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Bucaramanga, allegó 1 archivo en formato PDF compuesto por 3 folios[[25]](#_ftn25).
16. Revisada la información suministrada, el magistrado ponente evidenció que el Juzgado 034 de Instrucción Penal Militar solicitó se aclarara a qué documentos correspondían los folios 99 a 118 del archivo “JUZGADO 33 IPM PROCESO N° 123 CO-1 1pdf” y la Fiscalía 088 Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Bucaramanga no remitió el material probatorio recolectado por la institución al interior del NUNC 987654321.
17. Segundo auto de pruebas[[26]](#_ftn26). En consecuencia, el 2 de abril del 2025 el magistrado sustanciador emitió un segundo auto de pruebas en el que ordenó (i) remitir al Juzgado 034 de Instrucción Penal Militar los folios 99 a 118 del archivo “JUZGADO 33 IPM PROCESO N° 123 CO-1 1pdf” que hace parte del caso que se estudia, con el fin de que se aclarara si los mismos pertenecían al expediente objeto de revisión y (ii) requerir a la Fiscalía 088 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Bucaramanga para que allegara toda la investigación y el material probatorio recolectado bajo el NUNC 987654321.
18. Recepción de pruebas. El 10 de abril de 2025[[27]](#_ftn27), la Secretaría General de la Corte Constitucional informó al despacho ponente que (i) se recibió correo electrónico del 8 de abril de 2025, remitido por la Fiscalía 088 Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Bucaramanga, en el que se adjuntaron 3 archivos en formato PDF compuestos por 681 folios. Y que, el mismo día, el Juzgado 034 de Instrucción Penal Militar respondió con 1 archivo en formato PDF compuesto por 1 folio.
II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos para la procedencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones
II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos para la procedencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones
19. La Corte Constitucional ha indicado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones surgen cuando “(…) dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[[28]](#_ftn28). En ese sentido, el Auto 155 de 2019 proferido por la Sala Plena señaló que se requiere la configuración de tres presupuestos para que se acredite un conflicto de competencia entre jurisdicciones, así: (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[[29]](#_ftn29); (ii) presupuesto objetivo, en tanto es necesaria la existencia de una causa judicial sobre la cual se desarrolle la controversia. Es decir, se debe constatar que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[[30]](#_ftn30); y (iii) presupuesto normativo,queexige que las autoridades con posturas en conflicto hayan expresado claramente, mediante un pronunciamiento formal, las razones constitucionales o legales por las cuales consideran que tienen o no la competencia para conocer del caso[[31]](#_ftn31).
2.Alcance del presupuesto subjetivo frente a la legitimación de la Fiscalía General de la Nación para proponer conflictos de competencia entre jurisdicciones. Reiteración de los autos 704 de 2021, 1168 de 2021 y 196 de 2022[[32]](#_ftn32)
20. Esta Corporación, en el Auto 704 de 2021, se refirió ala Sentencia SU-190 de 2021 la cual establece que la Fiscalía General de la Nación tiene legitimación para proponer conflictos de competencia entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción penal militar, en el marco de la Ley 906 de 2004.
21. En este sentido, se expuso que la Fiscalía ejerce tanto funciones jurisdiccionales como no jurisdiccionales. En el primer escenario, es claro que la Fiscalía tiene la facultad para suscitar conflictos de competencia entre jurisdicciones. Sin embargo, cuando nos encontramos en el segundo escenario esa posibilidad solo se encuentra habilitada si median graves violaciones de derechos humanos.
22. Con todo, se estableció como regla que: “[e]n los conflictos de competencia entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción penal militar: (i) en casos que involucren posibles graves violaciones de derechos humanos, la Fiscalía General de la Nación está legitimada para proponer el conflicto, con el fin de garantizar los principios de economía y celeridad procesal, y de acceso y eficacia de la administración de justicia; y (ii) cuando exista una duda acerca de si la actuación de un agente se desarrolló en cumplimiento del servicio, se entiende que no se cumple el elemento funcional del fuero penal militar, esto es, que su conducta tenga relación directa con el servicio (…)”.
23. Retomando lo planteado en la anterior decisión, el Auto 1168 de 2021 señaló que las graves violaciones a los derechos humanos tienen los siguientes elementos característicos: “(…) (i) la sistematicidad o generalidad en el caso de los crímenes de lesa humanidad; (ii) la intención de destruir a un grupo en lo referente al genocidio y (iii) el nexo con el conflicto armado, internacional o no, de los crímenes de guerra (…)”.
24. Asimismo, precisó que según la comunidad internacional son ejemplo de estas conductas: “(…) las ejecuciones extrajudiciales[[33]](#_ftn33), la desaparición forzada[[34]](#_ftn34), la tortura[[35]](#_ftn35), el establecimiento o mantenimiento de personas en estado de esclavitud, la servidumbre o trabajo forzoso,[[36]](#_ftn36) las masacres[[37]](#_ftn37), la detención arbitraria y prolongada[[38]](#_ftn38), el desplazamiento forzado[[39]](#_ftn39), la violencia sexual contra las mujeres[[40]](#_ftn40) y el reclutamiento forzado de menores de edad[[41]](#_ftn41)”[[42]](#_ftn42).
25. Y, en relación con las características de las graves violaciones de derechos humanos enlistó las siguientes, sin que sean exclusivas o necesariamente concurrentes: “(i) la naturaleza del derecho afectado; (ii) la magnitud y sistematicidad de la lesividad ocasionada por la violación; (iii) el grado de vulnerabilidad de la víctima; (iv) el impacto social del menoscabo; y, además, resulta importante atender si (v) los derechos humanos conculcados se encuentran internacionalmente protegidos y, a su vez, si las conductas constituyen delitos conforme al derecho internacional y (vi) si el menoscabo implica el deber para el Estado de investigar, juzgar y sancionar a sus responsables”.
26. Finalmente, el Auto 196 de 2022, que reiteró los anteriores pronunciamientos, concluyó que “la Fiscalía General de la Nación está facultada para promover conflictos de competencia, incluso cuando no está ejerciendo funciones jurisdiccionales, si se dan los siguientes presupuestos: i) cuando se trate de un caso en etapa de investigación; ii) cuando se trate de un conflicto con la jurisdicción penal militar; y iii) cuando los hechos objeto del proceso sean sobre un delito contra la vida y estén relacionados con graves violaciones de los derechos humanos”.
3. El fuero penal militar y la competencia de la justicia penal militar. Reiteración de jurisprudencia[[43]](#_ftn43)
27. Por regla general, corresponde a la jurisdicción ordinaria penal sancionar a quienes cometen delitos. No obstante, según el artículo 221 de la Constitución Política, cuando la conducta es ejecutada por miembros de la Fuerza Pública en ejercicio de sus funciones y en relación con el servicio que les fue encomendado legal y constitucionalmente, se activa el fuero penal militar, el cual supone que su juzgamiento se efectúe por “las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar”. Esta Corte ha explicado que la aplicación de dicho fuero requiere de un elemento subjetivo (ser miembro de la Fuerza Pública en servicio al momento de la ejecución de la conducta) y uno funcional (acreditar la existencia de una relación directa entre el delito y una actividad militar o policiva legítima)[[44]](#_ftn44).
28. De ese modo, el fuero penal militar está circunscrito exclusivamente “a las misiones institucionales de las fuerzas militares y de policía, legal y constitucionalmente definidas [y] a las órdenes dictadas con estricta sujeción a esos propósitos previstos por el ordenamiento jurídico […] siempre que estos respondan precisamente al cumplimiento de los fines superiores asignados a esas instituciones armadas”[[45]](#_ftn45). Por ese motivo, aun cuando en la comisión del ilícito los agentes de la Fuerza Pública utilicen los recursos o elementos cuya administración tienen a cargo para el desarrollo de sus tareas institucionales, pero su conducta esté desligada de una función legítimamente considerada, el resultado punible será competencia de la jurisdicción ordinaria[[46]](#_ftn46).
29. El análisis del contexto fáctico en el que se cometió la infracción es esencial para determinar si existe una conexión genuina con el servicio. Solo si, a partir del material probatorio recaudado, no existe duda sobre la configuración de los elementos subjetivo y funcional, el proceso se tramitará ante la justicia penal militar. Por el contrario, cuando se advierta que el militar despreció la función que le correspondía prestar, adoptando un comportamiento radicalmente distinto al constitucional y legalmente esperado, el conocimiento de la causa estará en cabeza de la jurisdicción ordinaria penal. En otras palabras, para aplicar el fuero penal militar debe estarse ante una extralimitación o abuso de poder, ocurrido en el marco de una actividad que esté vinculada de forma directa, próxima y evidente -no hipotética o abstractaa una función propia del cuerpo armado y, además, persiga un fin constitucionalmente válido[[47]](#_ftn47).
30. Así las cosas, como lo ha advertido la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para desvirtuar la cláusula general de competencia de la jurisdicción ordinaria, es imprescindible que el agente de la Fuerza Pública haya iniciado “una actuación válida, legítima, propia de sus funciones, comportamiento que en manera alguna puede ser reprochable, solo que en el curso de la actuación, se [inclina] por desviarla, extralimitarse o abusar, constituyéndose en objeto de investigación penal, pero siempre en el entendido de que estos procederes [tienen] una correspondencia, un vínculo, con la tarea específica propia del servicio correspondiente”[[48]](#_ftn48), lo que no sucede cuando el agente usa “mal, excesiva, injusta, impropia o indebidamente la función concreta, específica, que correspondía por ley y reglamento”[[49]](#_ftn49).
31. La Corte Constitucional se ha pronunciado en similares términos al indicar que“si el comportamiento típico es consecuencia del desarrollo de una tarea propia del servicio, pero la misma es cumplida de forma distorsionada o desviada, la acción perderá cualquier relación con la labor legal y será, como cualquier delito común, objeto de conocimiento de la jurisdicción ordinaria”[[50]](#_ftn50). Es decir, aunque se ejerza una actividad prima facie legítima, si la misma toma rumbos diametralmente opuestos a la finalidad constitucional confiada a la Fuerza Pública, su vínculo con el servicio se resquebraja[[51]](#_ftn51).
32. En todo caso, la activación del fuero en mención es excepcional, de manera que, en caso de duda sobre los elementos descritos, se aplicará la regla general de competencia, es decir, el proceso deberá adelantarse ante la justicia ordinaria penal. Ello “obedece a la necesidad de preservar la especialidad del derecho penal militar y de evitar que el fuero militar se expanda hasta convertirse en un puro privilegio estamental” que comprometa el derecho a la igualdad[[52]](#_ftn52). Este carácter restrictivo se robustece cuando la conducta desviada es especialmente grave, al punto que afecta los derechos fundamentales de los ciudadanos o traiciona la función pública encomendada y el deber de lealtad para con ella y la Constitución[[53]](#_ftn53).
33. En orden de lo expuesto, la justicia penal militar tiene competencia para conocer de investigaciones adelantadas: (i) en contra de miembros de la Fuerza Pública cuando estén en servicio activo, es decir, que se trate de integrantes de la Policía Nacional, del Ejército Nacional, de la Fuerza Aérea Colombiana o de la Armada Nacional (presupuesto subjetivo); y (ii) con ocasión de conductas punibles cometidas en desarrollo de las competencias asignadas por la Constitución y la ley a las fuerzas militares o policiales, esto es, vinculadas directamente con la función propia o la misión, y que tengan una relación directa, próxima y evidente con el servicio activo (presupuesto funcional). Cuando la conducta que se investigue no tenga una clara correspondencia con la misión institucional de la Fuerza Pública y persistan dudas sobre su relación estricta con el servicio, el asunto sigue la regla general de competencia, que fija su conocimiento en la jurisdicción penal ordinaria.
4. Caso concreto
34. El presente asunto satisface las reglas definidas en el Auto 155 de 2019 para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones.
Tabla 1. Presupuestos para la procedencia de un conflicto entre jurisdicciones
| Presupuesto subjetivo | Acredita el cumplimiento del presupuesto subjetivo debido a que dos autoridades pertenecientes a diferentes jurisdicciones dicen ser competentes para resolverlo. Por un lado, el Juzgado 034 de Instrucción Penal Militar que integra la jurisdicción penal militar y, por el otro, la Fiscalía 088 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Bucaramanga, que hace parte de la jurisdicción ordinaria en su especialidad penal. De acuerdo con el criterio de la Corte Constitucional expuesto en la Sentencia SU-190 de 2021 y reiterado en el Auto 704 de 2021, en este caso la Fiscalía General de la Nación está facultada para proponer el conflicto en etapa de investigación ante la jurisdicción penal militar, porque las conductas investigadas podrían involucrar una grave violación de derechos humanos. Lo anterior, por cuanto en palabras del Auto 1168 de 2021: (i) El asunto que suscita la controversia está directamente relacionado con el nexo del conflicto armado no internacional (CANI) que se vive en Colombia, pues los hechos ocurrieron en el marco de una orden de operaciones militar denominada Misión Táctica Azul, Orden de operaciones Armadillo, la cual tenía como misión que: -el auto en su versión original expone la misión que tenía la orden militar-. (ii) Existe la posibilidad de que en el marco de la misión que se cumplía, se pudieran haber ocasionado crímenes de guerra[[54]](#_ftn54), pues surge
la duda, conforme al material probatorio recolectado y el expediente allegado a esta Corporación, de si los hechos acontecidos el 5 de marzo de 2007 en la finca Cielito lindo, ubicada en la vereda El Prado del municipio de Rosarito son una ejecución extrajudicial[[55]](#_ftn55), toda vez que : (a) no existe certeza, hasta el momento, sobre la pertenencia de la joven Angela a la cuadrilla Manuel Gustavo Chacón Sarmiento del ELN[[56]](#_ftn56), lo que podría convertirla en un civil[[57]](#_ftn57) que no hace parte del CANI[[58]](#_ftn58) y (b) no son claros los hechos que acontecieron alrededor de la muerte de la joven fallecida, pese a que la orden era “dar muerte en combate a cabecillas o integrantes de la cuadrilla Manuel Gustavo Chacón Sarmiento ELN, en la jurisdicción del municipio de Rosarito” y, según el informe de la operación terminada[[59]](#_ftn59), el Ejército Nacional disparó porque el “soldado puntero” escuchó a varias personas acercándose a la zona donde se encontraba la tropa, por lo que realizó la proclama de que allí se encontraba el Ejército Nacional, obteniéndose como respuesta disparos contra los soldados; lo cierto es que en razón de las investigaciones realizadas por la Fiscalía al interior del NUNC 987654321 quedan dudas sobre si en realidad la joven fallecida[[60]](#_ftn60) o quien la acompañaba, alias Rafa, accionaron algún tipo de arma
en el “supuesto combate” para que el Ejército tomara la decisión de disparar en su contra[[61]](#_ftn61). En ese sentido, no se puede afirmar ni negar por esta Corte que, por ejemplo, se llevó a cabo un enfrentamiento militar por ambas partes o fue un ataque unilateral del Ejército o que la fallecida haya manifestado expresamente su intención de rendirse en algún momento, toda vez que conforme a declaración juramentada de Leo (alias Rafa) esta se quedó parada después de cierto momento que iniciaron las hostilidades[[62]](#_ftn62). Así las cosas, la Fiscalía 088 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Bucaramanga está facultada para promover el presente conflicto de competencia, incluso cuando no está ejerciendo funciones jurisdiccionales, por cuanto se cumplen con los presupuestos del Auto 196 de 2022, pues: (i) se trata de un caso en etapa de investigación; (ii) es un conflicto con la jurisdicción penal militar; y (iii) los hechos objeto del proceso versan sobre un delito contra la vida y están rel
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