CC - Auto A. 630 25 de 2025
Detalles
- Título
- CC - Auto A. 630 25 de 2025
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2025
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-630/25
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA-Procesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena no se satisfacen
REPÚBLICA DE COLOMBIA
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CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
Auto 630 de 2025
Referencia: expediente
CJU-6416
Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Colón, Putumayo y el Cabildo Indígena Inga de Santiago.
Magistrada sustanciadora:
Diana Fajardo Rivera
Bogotá
D. C., trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
# I. ANTECEDENTES
1. Hechos que originaron el proceso penal. De acuerdo con el escrito de acusación[[1]](#_ftn1), en el proceso penal objeto de conflicto de jurisdicción se investiga la posible comisión del delito de violencia intrafamiliar agravada por Johan Javier Tandioy Rangel contra Franyismar Joskayrin Silva Castañeda, con quien tenía una relación sentimental de seis años y dos hijos menores de edad.
2. El 24 de septiembre de 2024, según el escrito de acusación, la señora Franyismar Joskayrin terminó su relación con el procesado por la violencia que recibía de su parte. El 28 del mismo mes y año, el señor Johan Javier la contactó para visitar a los niños. Mientras ella estaba en su casa ubicada en el barrio San Luis Beltrán del municipio de Santiago, él entró y la agredió física y verbalmente. Ese mismo día la presunta víctima ingresó al Hospital Pio XII de Colon por “agresión por pareja, violencia física estrangulamiento, (…) trauma en dorso de tórax”. El acusado fue capturado en flagrancia.
3. Actuaciones procesales.Por los hechos anteriormente narrados, el 29 de septiembre de 2024, se llevaron a cabo las audiencias preliminares de legalización de captura e imposición de medida de aseguramiento ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Santiago con Función de Control de Garantías. Se estableció la detención preventiva en establecimiento carcelario del procesado.
4. Reclamo de competencia de la jurisdicción especial indígena. El 10 de marzo de 2025, se celebró la audiencia concentrada ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Colón[[2]](#_ftn2). En desarrollo de la diligencia, el señor Florentino Jansasoy Mojoboy en calidad de gobernador del Cabildo Indígena Inga de Santiago reclamó la competencia de la jurisdicción especial indígena para juzgar al señor Johan Javier.
5. A partir de preguntas planteadas por el juez, el gobernador manifestó que (i) el procesado hace parte de su comunidad; (ii) desconoce si la presunta víctima se encuentra registrada en el censo de la comunidad; (iii) el lugar en el que ocurrieron los hechos hace parte del territorio Inga; (iv) dentro del cabildo la autoridad mayor la tiene el gobernador y después, sus cabildantes que hacen parte del ejercicio de justicia propia, asimismo están el alcalde mayor y el alcalde menor que participan de las investigaciones, y también están los taitas ex gobernadores que intervienen en los casos más difíciles; (v) en relación con la investigación, explicó que los cabildantes, los alcaldes y los alguaciles intervienen y discuten las sanciones que se pueden aplicar en cada caso; (vi) de acuerdo a lo que se encuentre en las pruebas las sanciones pueden ir desde látigo, trabajo comunitario o la privación de libertad en el cuarto de reflexión. En particular, frente a la conducta investigada, manifestó que se debe estudiar el caso concreto para determinar la sanción aplicable; y, (vii) frente a las víctimas, el sistema de justicia propio contempla la prestación de apoyo psicosocial y si hay lugar a reparación, se estudia en cada caso lo pertinente.
6. Reclamo de competencia de la jurisdicción ordinaria penal. El juzgado manifestó que el asunto debía permanecer en la jurisdicción ordinaria penal y propuso el conflicto de jurisdicciones. Realizó un análisis de los argumentos presentados por la autoridad indígena y manifestó que: (i) respecto del factor personal, no se encuentra debidamente acreditado y que el gobernador deberá presentar las respectivas pruebas documentales de sus afirmaciones ante la Corte Constitucional para la resolución del conflicto propuesto; (ii) sobre el factor territorial expuso que la comunidad indígena tiene incidencia en el municipio de Santiago por lo que se puede dar por acreditado; (iii) sobre el factor institucional, si bien el gobernador expuso las autoridades que intervienen en el proceso de investigación, no señaló con claridad cuál es el procedimiento determinado para el juzgamiento de la conducta de violencia intrafamiliar contra una mujer, ni las sanciones aplicables o la forma de reparación para las víctimas, teniendo en cuenta que se trata de un delito de especial gravedad; y, (iv) en cuanto al factor objetivo, la conducta investigada es de interés general y no de especial interés para la comunidad indígena.
7. Reparto al despacho sustanciador. El 20 de marzo de 2025, el Juzgado Promiscuo Municipal de Colón remitió el asunto a la Corte Constitucional. En sesión virtual del 10 de abril de 2025, la Sala Plena de la Corte Constitucional repartió el asunto de la referencia al despacho de la magistrada Diana Fajardo Rivera, el cual fue enviado a través de acta secretarial del 11 del mismo mes y año.
# II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
## 1.Competencia
# II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
## 1.Competencia
8. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
## 2.En el presente caso se configuró un conflicto de jurisdicción que la Corte Constitucional debe resolver
9. Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones, los cuales se cumplen en este caso, tal como se expone a continuación[[3]](#_ftn3):
9. Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones, los cuales se cumplen en este caso, tal como se expone a continuación[[3]](#_ftn3):
| Presupuesto | Análisis del caso concreto | | --- | --- | | Subjetivo: debe haber al menos dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones en conflicto[[4]](#_ftn4). | Se cumple. El conflicto se presenta entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones: el Juzgado Promiscuo Municipal de Colón (jurisdicción ordinaria) y el Cabildo Indígena Inga de Santiago (jurisdicción especial indígena). | | Objetivo: debe existir una causa judicial sobre la cual se presente la controversia[[5]](#_ftn5). | Se cumple. El conflicto se trata del conocimiento del proceso penal que actualmente se adelanta contra el señor Johan Javier Tandioy Rangel (párrafos 1 y 2). | | Normativo: es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones constitucionales o legales por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa[[6]](#_ftn6). | Se cumple. Cada autoridad expuso las razones por las cuales reclama competencia, conforme a los párrafos 4 a 6 de los Antecedentes. |
Cuadro único. Configuración de presupuestos del conflicto de jurisdicciones.
## 3.La Jurisdicción Especial Indígena como expresión del carácter pluriétnico de la Nación y los factores para la activación de su competencia
Cuadro único. Configuración de presupuestos del conflicto de jurisdicciones.
## 3.La Jurisdicción Especial Indígena como expresión del carácter pluriétnico de la Nación y los factores para la activación de su competencia
10. Pese a la historia de mestizaje y raíces indígenas en Colombia, el reconocimiento jurídico de la diversidad étnica y cultural fue tardío. Apenas en 1991, la Asamblea Nacional Constituyente reconoció la Nación como pluriétnica y multicultural en la Constitución. De ahí que en esta se consagraran el artículo 1º, que identificó a Colombia como un Estado social de derecho participativo y pluralista, y el artículo 7º, que por primera vez reconoció el carácter étnico y cultural de la Nación y ordenó expresamente su protección[[7]](#_ftn7). Esto llevó a la transformación de la administración de justicia, permitiendo a las comunidades indígenas ejercer su propia jurisdicción dentro de su territorio. Este reconocimiento de la Jurisdicción Especial Indígena garantiza la diversidad y la autonomía de las comunidades, y fue consagrado en el artículo 246
de la Constitución así:
“Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional.”
11. El reconocimiento de la Jurisdicción Especial Indígena en la Constitución Política y la validez jurídica otorgada a los sistemas de justicia utilizados por los pueblos originarios para resolver sus asuntos internos son fundamentales para garantizar la diversidad mencionada. La Constitución ordena el respeto al ejercicio de la jurisdicción indígena, que se basa en normas y procedimientos propios asociados a sus usos y costumbres[[8]](#_ftn8).
Proteger el derecho propio de los pueblos indígenas, es decir, las reglas y pautas de organización que les son particulares, refleja su autonomía política y jurídica reconocida en el ordenamiento constitucional actual[[9]](#_ftn9). Por lo tanto, es necesario reconocer que en la sociedad colombiana coexisten diferentes realidades indígenas y que su pervivencia depende en gran medida del respeto a sus formas de organización y autogobierno, las cuales se basan en las cosmovisiones de quienes las integran[[10]](#_ftn10).
12. Sin embargo, en el mismo texto constitucional se estableció un condicionamiento expreso: que no se contraríe la Constitución y las leyes de la República. Al respecto, la Corte Constitucional se ha ocupado de construir una jurisprudencia robusta sobre el ámbito constitucional en el que se desenvuelve el mandato de respeto y preservación de las prácticas jurisdiccionales de las comunidades indígenas. Así, ha señalado que el análisis y el entendimiento de la Jurisdicción Especial Indígena en la jurisprudencia constitucional se basa en el principio de maximización de la autonomía de los pueblos indígenas y la minimización de sus restricciones[[11]](#_ftn11). Este principio establece que los límites de la autonomía deben (i) ser excepcionales y (ii) enmarcarse en lo “constitucionalmente intolerable”[[12]](#_ftn12).
13. Bajo esa lógica interpretativa, esta Corporación ha abordado distintas controversias enmarcadas, precisamente, en amplias discusiones sobre el margen competencial de la Jurisdicción Especial Indígena y su interacción con la Jurisdicción Ordinaria. Particularmente, en las sentencias T-617 de 2010 y C-463 de 2014 la Corte sistematizó los factores de activación de la competencia jurisdiccional de las comunidades indígenas, que serían pacíficamente reiterados en la jurisprudencia posterior: (i) el factor personal, (ii) el factor territorial, (iii) el factor objetivo y (iv) el institucional[[13]](#_ftn13). Para dar mayor claridad, se explicará cada uno de estos al realizar el análisis sobre cada uno frente al caso concreto.
14. El factor personal hace referencia a “la pertenencia del acusado de un hecho punible o socialmente nocivo a una comunidad indígena”[[14]](#_ftn14), y el factor territorial constituye una garantía del “ámbito territorial” en el que se desarrolla el ejercicio de la jurisdicción indígena, por mandato explícito del artículo 246 constitucional, y en cuya extensión física se exige que hayan ocurrido los hechos del caso respectivo.
15. Al respecto, la Sala Plena ha destacado que “[e]l territorio de las comunidades indígenas es un concepto que trasciende el ámbito geográfico de una comunidad indígena. La constitución ha considerado que el territorio de la comunidad indígena es el ámbito donde se desenvuelve su cultura.” Igualmente, señaló que, “excepcionalmente”, el factor territorial debe ser atendido desde su “efecto expansivo”[[15]](#_ftn15). No obstante, este último criterio no admite ser leído de manera aislada. Primero, la Corte explicó con claridad que la referencia a la “excepcionalidad” significa que “cuando un hecho ocurre por fuera de los linderos geográficos del territorio colectivo, pero culturalmente puede ser remitido al espacio vital de la comunidad, es aconsejable que su juzgamiento se desarrolle por las autoridades indígenas”. Segundo, en todo caso la valoración de este presupuesto necesariamente debe atender el mandato de maximización de la autonomía y minimización de sus restricciones que, como ya se vio, constituye un postulado básico en el estudio de los asuntos en los que estaría comprometido el principio de diversidad étnica y cultural de la Nación.
16. En cuanto al factor objetivo,este alude a la naturaleza del bien jurídico tutelado, la pertenencia o no de su titular a la Comunidad Indígena vinculada a la controversia y al interés que sobre el mismo tendría dicha comunidad y la sociedad mayoritaria. Para su entendimiento, se han fijado las siguientes subreglas jurisprudenciales[[16]](#_ftn16):
(i) Interés exclusivo de la comunidad indígena: si el bien jurídico afectado o su titular pertenecen de forma exclusiva a la comunidad indígena, el elemento objetivo sugiere la remisión del caso a la Jurisdicción Especial Indígena.
(ii) Interés exclusivo de la sociedad mayoritaria: si el bien jurídico afectado o su titular pertenecen exclusivamente a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo orienta al juez a remitir el caso a la jurisdicción ordinaria.
(iii) Concurrencia de intereses: si, independientemente de la identidad cultural del titular, el bien jurídico afectado concierne tanto a la comunidad a la que pertenece el actor o sujeto activo de la conducta, como a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo “no determina una solución específica.”
(iv)Especial nocividad: cuando la conducta investigada sea de especial nocividad en concepto de la cultura mayoritaria, la decisión no puede ser la exclusión definitiva de la Jurisdicción Especial Indígena. Es necesario efectuar un análisis “más detallado” sobre la vigencia del factor institucional, para asegurarse de que la remisión a la Jurisdicción Especial Indígena no derive en impunidad, o en una situación de desprotección para la víctima.
17. Acerca del factor institucional u orgánico, este apunta a la existencia de autoridades, usos, costumbres y procedimientos tradicionales en la comunidad, a partir de los cuales sea posible inferir (i) cierto poder de coerción social por parte de las autoridades tradicionales y (ii) un concepto genéricode nocividad social. Con todo, la verificación de este elemento de competencia debe ser especialmente cuidadosa con el respeto del pluralismo jurídico y el mandato de maximización de la autonomía indígena que se derivan de la diversidad étnica y cultural protegida constitucionalmente. De ahí que la constatación del gobierno y del derecho propio de las comunidades no pueda partir ni de la exigencia de una equivalencia automática con la institucionalidad de la sociedad mayoritaria ni de un reclamo por su adaptación identitaria a las estructuras propias del derecho no indígena. Como lo ha indicado esta Corporación, “la sujeción de la jurisdicción especial a la Constitución y la ley es un asunto que debe ser tratado con cautela, toda vez que sostener que dicha sujeción es completa e irrestricta a todas las normas legales significaría dejar vacío de contenido el derecho de los pueblos indígenas a ejercer jurisdicción al interior de sus territorios”[[17]](#_ftn17).
18. En ese sentido, aun cuando las autoridades de la Jurisdicción Ordinaria ejercen su labor judicial esencialmente a partir de la formación jurídica propia del derecho mayoritario, lo cierto es que su interacción con los modos de la jurisdicción indígena debe iniciar desde el respeto de su pleno valor jurídico, de su autoridad y de su relevancia histórica. Por ello, se ha dicho, “la promesa del multiculturalismo se encuentra dirigida hacia el diálogo intercultural y el aprendizaje mutuo”[[18]](#_ftn18), no hacia la imposición de uno sobre el otro y mucho menos hacia el entendimiento de la coexistencia de ambas jurisdicciones como un escenario de rivalidades y pugnacidad.
19. Igualmente, la jurisprudencia constitucional ha aclarado el alcance y propósito del análisis que debe adelantar el juez que resuelve los conflictos de jurisdicción. En particular, se ha referido a la imposibilidad de adelantar juicios abstractos y previos sobre la constitucionalidad o no de los sistemas de justicia de las comunidades indígenas, así:
“un derecho propio debe concebirse como un sistema jurídico particular e independiente, no como una forma incipiente del derecho occidental o mayoritario, así que el juez debería acercarse a este, en principio, con el mismo respeto con el que persigue obtener conocimiento del sistema jurídico de otro país, si bien existen mínimos constitucionales a los que cada derecho propio debe adaptarse, aspecto que solo corresponde verificar al juez competente (en principio, al juez de tutela, mediante un control posterior vía acción de tutela). // En atención (…) al respeto por el principio de maximización de la autonomía, y en consideración al amplio número de culturas diversas y de formas jurídicas que en ellas se practican, el control (del juez de tutela o del juez encargado de dirimir el conflicto) sobre el respeto por los derechos de las víctimas debe orientarse, en principio, a verificar la existencia de una institucionalidad que permita la participación de la víctima en la determinación de la verdad, la sanción del responsable, y en la determinación de las formas de reparación a sus derechos o bienes jurídicos vulnerados. La verificación del contenido de los usos y costumbres de cada comunidad, escaparía entonces a una evaluación previa sobre su conformidad con la Constitución. Una verificación de tal entidad, señaló la Corte en la sentencia T-552 de 2003, solo sería procedente ex post”[[19]](#_ftn19).
20. En atención los anteriores presupuestos interpretativos, la Corte ha sistematizado las siguientes subreglas jurisprudenciales que orientan el análisis del elemento institucional[[20]](#_ftn20):
20. En atención los anteriores presupuestos interpretativos, la Corte ha sistematizado las siguientes subreglas jurisprudenciales que orientan el análisis del elemento institucional[[20]](#_ftn20):
(i) El juez encargado de dirimir el conflicto de competencias entre la jurisdicción especial indígena y el sistema jurídico nacional debe tomar en consideración la existencia de una institucionalidad social y política que permita asegurar los derechos de las víctimas en el proceso. El primer factor para determinar la existencia de esa institucionalidad es la manifestación positiva de la comunidad, en el sentido de tener voluntad para adelantar el proceso.
(ii) La verificación de la compatibilidad entre el contenido del derecho propio de una comunidad indígena y los derechos de las víctimas, por regla general, solo puede ser objeto de un control judicial posterior. Es decir, la verificación de la efectiva garantía en un determinado proceso adelantado por la Jurisdicción Especial Indígena solo puede efectuarse luego de la actuación de las autoridades indígenas. El carácter posterior que dicho control tiene por regla general no excluye que el juez que resuelve un conflicto de jurisdicciones defina, entre otros puntos, si las autoridades, usos, costumbres y procedimientos tradicionales de la comunidad prima facie garantizan la reparación de la víctima, la sanción del responsable y la participación de la víctima en la determinación de la verdad, entre otros.
(iii) Excepcionalmente, en casos de extrema gravedad o en los que la víctima se encuentra en situación vulnerable, debido a su condición de especial protección constitucional, o en estado de indefensión, el juez encargado de dirimir el conflicto podría realizar una verificación más amplia de la vigencia del elemento institucional, valiéndose de pruebas técnicas, o de la propia experiencia de la comunidad. Sin embargo, el contenido material del derecho propio es ajeno a esa verificación.
(iv) El derecho al ejercicio de la jurisdicción especial indígena es de carácter dispositivo, voluntario u optativo para la comunidad. Sin embargo, cuando una comunidad asume el conocimiento de un caso determinado, no puede renunciar a tramitar casos similares sin ofrecer una razón legítima para ello, pues esa decisión sería contraria al principio de igualdad.
(v) El debido proceso tiene, en el marco de la jurisdicción especial indígena, el alcance de predecibilidad o previsibilidad sobre las actuaciones de las autoridades tradicionales, y la nocividad social de ciertas conductas. Sin embargo, no puede exigirse a la comunidad indígena que acredite la existencia de normas escritas o de compendios de precedentes para ejercer la autonomía jurisdiccional, debido a que el derecho propio se encuentra en proceso de formación o reconstrucción. Lo que se exige es un concepto genérico de nocividad social.
(vi) Resulta contrario a la diversidad étnica y cultural, y a la autonomía jurisdiccional de las comunidades indígenas, la exigencia de acreditar un reconocimiento jurídico externo de su existencia.
(vi) Resulta contrario a la diversidad étnica y cultural, y a la autonomía jurisdiccional de las comunidades indígenas, la exigencia de acreditar un reconocimiento jurídico externo de su existencia.
21. Finalmente, uno de los rasgos característicos de los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena es que su estudio se debe adelantar a partir de un análisis ponderado y razonable de estos elementos. No se trata, entonces, de una suerte de formula automática o lista de chequeo según la cual la ausencia de uno de los factores conlleve a una decisión fija sobre la atribución de competencia. Por el contrario, esta Corporación ha precisado que en caso de incumplimiento de alguno de los factores el juez deberá revisar cuál es la decisión que mejor defiende la autonomía indígena, el debido proceso del acusado y los derechos de las víctimas. En cuanto a los dos últimos, deberá estudiarlos bajo la perspectiva de la diversidad cultural[[21]](#_ftn21).
## 4.Caso concreto: la competencia jurisdiccional para conocer del proceso penal iniciado en contra de Johan Javier Tandioy Rangel es de la Jurisdicción Ordinaria Penal
22. A la luz de todo lo expuesto, se analizarán los factores de competencia personal, territorial, objetivo e institucional en el asunto de la referencia, a efectos de resolver el conflicto de jurisdicciones.
22. A la luz de todo lo expuesto, se analizarán los factores de competencia personal, territorial, objetivo e institucional en el asunto de la referencia, a efectos de resolver el conflicto de jurisdicciones.
23. Con relación al (i) factor personal, la Sala concluye que se acredita en el caso objeto de estudio. Lo anterior porque en la solicitud expresada oralmente por el gobernador del Cabildo Indígena Inga de Santiago en la audiencia del 10 de marzo de 2025, así como en el escrito y el certificado aportados posteriormente[[22]](#_ftn22), afirmó que el señor Johan Javier Tandioy Rangel pertenece al Cabildo Indígena Inga y, por lo tanto, está registrado dentro del censo poblacional del resguardo.
24. Respecto al (ii) factor territorial, la Corte lo encuentra acreditado en el caso objeto de estudio.El escrito de acusación señala que los hechos ocurrieron en una vivienda ubicada en el barrio San Luis Beltrán del municipio de Santiago. En este caso, la Sala cuenta con suficientes elementos de juicio para considerar que los presuntos hechos delictivos habrán tenido lugar en el territorio de la comunidad indígena, debido a que está acreditado que esta tiene presencia en aquel municipio.
25. Lo anterior se soporta en la información aportada en el marco del trámite que resolvió la Sala Plena en los Autos 302 y 643 de 2023, en los que se advirtió el cumplimiento del factor territorial teniendo en cuenta que, los hechos investigados, como en el caso que ahora se analiza, habrían ocurrido en el municipio de Santiago. Sobre el punto, (i) la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio de Interior aportó constancia de que“en jurisdicción de los municipios de Sibundoy, Colon, San Francisco y Santiago se registra el Resguardo Indígena Valle de Sibundoy del cual hace parte la Comunidad Inga de Santiago”;y (ii) el Instituto Geográfico Agustín Codazzi corroboró la presencia de la comunidad en el municipio antes citado[[23]](#_ftn23).
26. Respecto al (iii) factor objetivo, la Sala Plena considera que no se visualiza un interés jurídico claro por parte de la Comunidad Indígena, lo que orienta a este Tribunal a remitir el caso a la jurisdicción ordinaria. Por un lado, la conducta de violencia intrafamiliar está tipificada en el artículo 229 del Código Penal. Asimismo, tal como lo establece la Ley 1257 de 2008, así como la CEDAW o la Convención Belém do Pará, las mujeres son titulares del derecho a una vida libre de violencias. Así, el Estado tiene el deber de promover el ejercicio pleno de sus derechos “sin discriminación, tanto en los ámbitos públicos como privados”[[24]](#_ftn24).En los términos de la Corte Constitucional:
“[P]ara la sociedad mayoritaria, la violencia contra las mujeres tiene elevado grado de nocividad social. Esto, habida cuenta de que ‘dichas conductas materializan la discriminación histórica a la que ha sido sometida la mujer en todas las dimensiones sociales, culturales, económicas, políticas y de familia’, así como ‘por la importancia de la mujer y la obligación superior de erradicar cualquier forma de violencia basada en el género”[[25]](#_ftn25).
27. Por otra parte, se debe tener en cuenta lo dicho por la Corte en el Auto 444 de 2022 respecto de la configuración del elemento objetivo para la configuración del fuero indígena: “se deben aportar elementos suficientes que permitan comprender su cosmovisión universal, el papel de la mujer en la comunidad y la gravedad de conductas que podrían configurar violencia de género”[[26]](#_ftn26). En este punto es necesario recordar que, en virtud de la cláusula constitucional de diversidad étnico cultural, no resultaría constitucionalmente razonable exigir a las comunidades indígenas la demostración de estructuras como la tipicidad reconocida en el derecho occidental ni la identidad plena con la calificación jurídica derivada del mismo. Sin embargo, en el caso en concreto, la autoridad indígena no aportó elementos suficientes que permitieran entender cuál es el rol de la mujer al interior de su comunidad ni cuál es el reproche que se hace a las conductas de violencia de género. El gobernador se limitó a expresar que tenía interés en la investigación porque el procesado hace parte de su comunidad, pero no mencionó nada respecto de la nocividad de la conducta. Adicionalmente, no hay certeza de que la presunta víctima sea parte del Cabildo pues durante la audiencia el gobernador manifestó que no sabía si estaba registrada en el censo o no, y en los documentos que aportó posteriormente, no se pronunció al respecto.
28. Con todo, el análisis del elemento objetivo debe estar sujeto a la subregla de especial nocividad reconocida por la jurisprudencia constitucional, según la cual cuando la conducta investigada sea de especial nocividad en concepto de la cultura mayoritaria, como sucede con la violencia intrafamiliar, la decisión no puede ser la exclusión definitiva de la jurisdicción especial indígena. En ese orden, conforme se reiteró en la parte motiva de esta providencia, es necesario efectuar un análisis “más detallado” sobre la vigencia del factor institucional, para asegurarse de que la resolución del conflicto no derive en impunidad, en una situación de desprotección para la víctima o en la afectación de las garantías del debido proceso para el investigado.
29. Por último, (iv) el factor institucional no se acredita en el caso objeto de estudio. La Corte ha señalado que “la manifestación de voluntad de la comunidad para adelantar el proceso supone una primera muestra de institucionalidad”[[27]](#_ftn27). Sin embargo, esta por sí sola no es suficiente para acreditar este elemento.
30. En este caso, la comunidad efectivamente reclamó competencia para juzgar al señor Johan Javier. Sin embargo, algunos elementos que apuntan a probar la institucionalidad por parte de la autoridad indígena del Cabildo en su pronunciamiento es que: (i) cuentan con unas autoridades encargadas de realizar la investigación y juzgamiento de las conductas; (ii) las sanciones que se impongan no tienen lugar a rebajas; y (iii) el sistema de justicia propio contempla la prestación de apoyo psicosocial y una eventual reparación para la víctima.
31. Así, a pesar de que durante la audiencia adelantada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Colón, este le señaló al gobernador indígena que debía explicar con detalle el procedimiento que se adelante en su jurisdicción y que podía enviar cualquier documentación adicional que le sirva como sustento a su solicitud, la comunidad no mencionó ni profundizó sobre estos aspectos. En particular, no precisó si existen garantías tendientes a la protección de la víctima, tanto si pertenece o no a la comunidad. Tampoco hay claridad sobre cuál es el mecanismo de cumplimiento y coerción que l
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