CC - Auto A. 678 25 de 2025
Detalles
- Título
- CC - Auto A. 678 25 de 2025
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2025
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-678/25
SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional
SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Requisitos formales y materiales de procedencia
SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia por falta de carga argumentativa
REPÚBLICA DE COLOMBIA
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CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 678 DE 2025
Referencia: expediente T-10.002.259
Asunto: solicitud de nulidad en contra de la Sentencia T-529 de 2024, proferida por la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional
Solicitantes: Ana María Idárraga Martínez, como apoderada del Colegio
Magistrado Ponente: Vladimir Fernández Andrade
Bogotá, D. C., (21) veintiuno de mayo de dos mil veinticinco (2025)
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 –numeral 9°– de la Constitución Política, el artículo 49 del Decreto Ley 2067 de 1991[[1]](#_ftn1) y el artículo 106 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional[[2]](#_ftn2), procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a resolver la solicitud de nulidad presentada en contra de la Sentencia T-529 de 2024, proferida por la Sala Cuarta de Revisión.
Aclaración previa respecto a la reserva de identidad
En atención a que en el proceso de la referencia se encuentran involucrados derechos fundamentales de menores de edad y que, por ende, se puede ocasionar un daño a su intimidad, se registrarán dos versiones de esta providencia, una con los nombres reales que la Secretaría General de la Corte remitirá a las partes y autoridades involucradas, y otra con nombres ficticios que seguirá el canal previsto por esta Corporación para la difusión de información pública. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en las leyes 1712 de 2014, 1581 de 2012 y 1437 de 2011[[3]](#_ftn3), el Reglamento Interno de la Corte Constitucional y la Circular Interna N.º 10 de 2022[[4]](#_ftn4).
# I. ANTECEDENTES
## 1. Breve recapitulación de los hechos del expediente T-10.002.259[[5]](#_ftn5)
1. En 2023, Rubén, adolescente de 14 años que se identifica como parte de la comunidad LGBTIQ+, cursaba octavo grado en el Colegio.
2. El 26 de agosto de 2023, Rubén contactó a la fundación “Jacarandas”, dedicada a la defensa de los derechos humanos, para denunciar actos de discriminación en el Colegiocontra dos compañeras expulsadas por su relación sentimental, manifestando además haber sufrido humillaciones por su orientación sexual y restricciones a su derecho a la libre expresión.
3. El 29 de agosto de 2023, las cuentas de Instagram “@somosjacarandas” y “@colombiadiversa” publicaron un video denunciando un ambiente hostil en el Colegio hacia estudiantes que parezcan ser del colectivo LGBTIQ+, expulsiones injustificadas, llamados de atención por “conductas que tachan de lésbicas”–demostraciones de afecto y “tener el cabello homosexual”–; así como la exhibición obligatoria en la clase de educación sexual de la película Journey Interrupted, que promueve experiencias de “personas que dejaron de ser homosexuales”, lo cual argumentaron que desconocía la Ley 1620 de 2013 y la Sentencia T-478 de 2015[[6]](#_ftn6).
4. El 12 de septiembre de 2023, Rubén presentó una carta al Colegio ofreciendo disculpas por el impacto negativo del video en la reputación del colegio, expresando que su intención inicial era defender a sus compañeras y la libertad de expresión, y manifestando “profunda perturbación” por la proyección en clase de educación sexual de la película Viaje Interrumpido, al considerarla inapropiada y contraria a los principios de aceptación y diversidad.
5. Según lo comunicado por el Colegio a la Secretaría de Educación[[7]](#_ftn7), el colegio fue informado sobre el video el 15 de septiembre de 2023 y se enteró que el video fue una idea de Rubén para solidarizarse con las estudiantes [Lina y Andrea[[8]](#_ftn8)]”; que “dice pertenecer a la comunidad LGBTQ+ y se sintió amenazado pues temió represalias futuras hacia él”. Sin embargo, subrayó que “nunca tuvo sospechas de la condición del estudiante o si las tuviese su comportamiento no daba pie para estigmatizarlo pues es un buen estudiante”[[9]](#_ftn9).
6. Ese mismo día, mediante Resolución Rectoral N.º 04, el Colegio decidió cancelar la matrícula de Rubén, atribuyéndole la comisión de la falta disciplinaria de injuria y calumnia.
7. El 18 de septiembre de 2023, Iris, madre de Rubén, solicitó al colegio su reintegro de forma presencial o semiescolarizada, señalando que, según el rector, esta última modalidad era la única posible.
7. El 18 de septiembre de 2023, Iris, madre de Rubén, solicitó al colegio su reintegro de forma presencial o semiescolarizada, señalando que, según el rector, esta última modalidad era la única posible.
8. El 19 de septiembre de 2023, la Secretaría de Educación de Valle Dorado se reunió con Rubén y el “padre de familia”, para discutir los acontecimientos que afectaron “el buen nombre” del Colegio; “en esta reunión se le persuadió de las posibles consecuencias de las actuaciones e implicaciones para la familia” y se le sugirió “pensar en estrategias que permitieran la reparación y minimizar los daños causados como [sería] retirar de las redes el video. Presentar excusas a las directivas de la Institución Educativa y sus compañeros en atención al inadecuado manejo de las situaciones que originaron su inconformidad”[[10]](#_ftn10).
9. El 12 de octubre de 2023, Rubén y su madre pidieron a la Secretaría de Educación convocar una reunión con participación del Colegio y la Personería Municipal para revisar las circunstancias de la expulsión y buscar una solución justa y constructiva, informó respecto a las disculpas presentadas a la institución educativa y a la solicitud elevada a la fundación para la eliminación del vídeo y reiteró su disposición a colaborar para finalizar exitosamente el año escolar.
10. El 26 de octubre de 2023, la Secretaría de Educación respondió indicando que había oficiado al rector del Colegio para analizar la situación y garantizar la continuidad educativa de Rubén.
10. El 26 de octubre de 2023, la Secretaría de Educación respondió indicando que había oficiado al rector del Colegio para analizar la situación y garantizar la continuidad educativa de Rubén.
11. El mismo día, mediante Resolución Rectoral N.º 05, el Colegio[[11]](#_ftn11) resolvió: (i) permitir que Rubén terminara el año escolar en modalidad semiescolarizada; (ii) reiterar que la sanción previa fue por afectar el buen nombre de toda la comunidad educativa; (iii) no renovarle la matrícula para 2024; y (iv) acordar con los padres “la manera de eliminar el video que circula en redes sociales”[[12]](#_ftn12).
12. Acción de tutela. El 27 de octubre de 2023, Rubén, interpuso acción de tutela contra el Colegio y la Secretaría de Educación de Valle Dorado, al considerar que vulneraron sus derechos a la educación y al libre desarrollo de la personalidad, debido a su expulsión sin garantía de debido proceso y de la falta de una respuesta efectiva para asegurar su continuidad educativa. Solicitó el amparo de sus derechos y el reintegro al sistema educativo.
13. Decisión de primera instancia. El 15 de noviembre de 2023, el Juzgado 1° Penal Municipal de Conocimiento de Valle Dorado, Amberesía, declaró improcedente la acción de tutela, al considerar configurada la carencia actual de objeto por hecho superado, dado que, conforme a lo manifestado por el accionante, el colegio había permitido la presentación de exámenes.
14. Impugnación. El 20 de noviembre de 2023, el accionante impugnó la sentencia al considerar que no se configuró un hecho superado, pues la modalidad de semi escolarización no podía entenderse como una solución adecuada, sino como una forma de sanción derivada de su denuncia por discriminación. Alegó que el fallo desconoció el principio del interés superior de los niños, niñas y adolescentes (en adelante NNA) al omitir el análisis de las motivaciones discriminatorias atribuidas al Colegio y las conductas revictimizantes de la Secretaría de Educación, así como la falta de medidas correctivas sobre el manual de convivencia. Además, cuestionó que, pese a afirmarse la revocatoria de la no renovación de matrícula, la institución mantenía la decisión de no permitirle continuar sus estudios. Señaló también que persistía un ambiente inseguro para su asistencia a clases debido a actos de discriminación no abordados por el juez. En consecuencia, solicitó revocar el fallo y conceder la protección de sus derechos fundamentales, así como ordenar diversas medidas de reparación, ajuste institucional y prevención frente a la discriminación en el entorno educativo.
15. Decisión de segunda instancia. Mediante sentencia del 14 de diciembre de 2023, el Juzgado 1° Penal del Circuito de Valle Dorado, Amberesía, confirmó el fallo de primera instancia, al considerar configurada la carencia actual de objeto por hecho superado, dado que el accionante fue reincorporado académicamente al Colegio, conforme a sus pretensiones iniciales. Aunque el juez de segunda instancia reconoció que probablemente existieron vulneraciones a los derechos fundamentales a la educación, al libre desarrollo de la personalidad y al debido proceso, estimó que la satisfacción del derecho a la continuidad educativa, mediante la expedición de las resoluciones rectorales N.º 05 y N.º 06 de 2023, permitió concluir que la situación objeto de la tutela había sido superada en los términos exigidos por la acción constitucional.
## 2. Actuaciones de la Corte en Sede de Revisión
16. La Sala de Selección de Tutelas Número Tres de la Corte Constitucional, mediante Auto del 22 de marzo de 2024[[13]](#_ftn13), seleccionó el expediente de la referencia con base en el criterio objetivo de selección “asunto novedoso” y los criterios subjetivos de “necesidad de proteger un derecho fundamental y de materializar un enfoque diferencial”[[14]](#_ftn14), asignandosu estudio a la Sala Cuarta de Revisión, presidida por el magistrado Vladimir Fernández Andrade[[15]](#_ftn15).
17. El 19 de abril de 2024, la organización Temblores solicitó el acceso al expediente T-10.002.259, requiriendo (i) copia digital íntegra, (ii) divulgación parcial, o (iii) un resumen con información relevante. El 22 de abril de 2024, Colombia Diversa solicitó (i) copia del expediente y (ii) autorización para intervenir, o alternativamente, (iii) acceso al auto de pruebas o (iv) un resumen del caso. El 24 de abril de 2024, la Clínica Jurídica de Interés Público y Derechos Humanos de la Universidad de La Sabana solicitó (i) participación mediante concepto técnico y (ii) acceso al expediente con reserva de identidad.
18. En el trámite de revisión, en ejercicio de las facultades probatorias previstas en los artículos 64 y 65 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, y con el fin de recaudar los elementos de prueba para mejor proveer, en Auto del 14 de junio de 2024, el magistrado sustanciador dispuso la vinculación de terceros con interés directo y decretó la práctica de pruebas.
19. De igual modo, mediante Auto del 14 de junio de 2024, el magistrado sustanciador resolvió negar las solicitudes de acceso al expediente y, en su lugar, invitó a intervenir en calidad de amicus curiae a diversas instituciones, organizaciones[[16]](#_ftn16) y entidades[[17]](#_ftn17), para lo cual realizó una contextualización general y anonimizada del caso[[18]](#_ftn18).
20. La Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en el Auto del 18 de junio de 2024, resolvió suspender los términos del proceso de tutela con radicado T-10.002.259 por 3 meses contados a partir de la expedición del auto, con la finalidad de recaudar y analizar dentro de un término razonable la información requerida por el magistrado sustanciador y, en consecuencia, garantizar el derecho de defensa y contradicción de los sujetos procesales[[19]](#_ftn19).
21. Mediante informe del 1º de agosto de 2024, la Secretaría General de esta Corporación informó al despacho del magistrado sustanciador que, dentro del término previsto en el Auto del 14 de junio de 2024[[20]](#_ftn20), se recibieron comunicaciones de: (i) el jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Educación[[21]](#_ftn21); (ii) Manuel, rector del Colegio (Colegio); y (iii) la secretaria de Educación del Municipio de Valle Dorado[[22]](#_ftn22).
22. Con ocasión del decreto y práctica de pruebas en sede de revisión, mediante informe del 5 de agosto de 2024, la Secretaría General de esta Corporación indicó al despacho del magistrado sustanciador que dentro del término indicado en el Auto del 14 de junio de 2024[[23]](#_ftn23) se recibieron memoriales de: (i) la Comisión Colombiana de Juristas; (ii) la ONG Colombia Diversa[[24]](#_ftn24); (iii) Dejusticia; (iv) la Iglesia Adventista del Séptimo Día; (v) la Fundación Jacarandas; (vi) el Programa de Acción por la Igualdad y la Inclusión Social –PAIIS; (vii) la ONG Temblores; y (viii) la Fundación Sergio Urrego.
23. Mediante el oficio OPTB-234 del 8 de julio de 2024[[25]](#_ftn25), la Secretaría General de esta Corporación, en atención a lo dispuesto en el numeral séptimo del auto del 14 de junio de 2024, proferido por el magistrado Vladimir Fernández Andrade, corrió traslado de las pruebas e intervenciones allegadas hasta la fecha, con el fin de que, en un término de 3 días hábiles, las partes y vinculados pudieran pronunciarse, si lo estimaban pertinente, garantizando así el derecho de contradicción.
24. De igual modo, la Secretaría General de la Corte, mediante el oficio OPTB-257/2024 del 25 de julio de 2024[[26]](#_ftn26), en cumplimiento del resolutivo cuarto del Auto del 14 de junio de 2024 –por medio del cual se invitó a intervenir en calidad de amicus curiae–, corrió traslado a las partes e intervinientes de las pruebas e intervenciones allegadas hasta la fecha, con el fin de que, dentro del término de 3 días calendario, pudieran pronunciase sobre las mismas, en caso de considerarlo necesario, garantizando así el derecho de contradicción.
25. Posteriormente, el 4 de septiembre de 2024, la Secretaría General remitió al despacho del magistrado sustanciador un archivo comprimido enviado por la Secretaría de Educación de Valle Dorado, en respuesta al requerimiento efectuado mediante el Auto del 14 de junio del mismo año. Al día siguiente, también remitió la respuesta del accionante y de su madre Iris, quien fue vinculada en sede de revisión a través del referido auto.
26. Con ocasión de la remisión extemporánea de las respuestas del accionante, de la señora Iris –madre del accionante y vinculada al proceso– y de la Secretaría de Educación de Valle Dorado –entidad accionada–, y con el fin de garantizar el debido proceso, mediante Auto del 6 de junio de 2024, el magistrado sustanciador resolvió poner a disposición de las partes y vinculados, por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, las respuestas remitidas el 3 y 4 de septiembre de 2024, para que, si lo consideraban necesario, se pronunciaran sobre las mismas dentro del término de un día contado a partir de su recepción.
27. En cumplimiento del resolutivo primero del Auto del 6 de junio de 2024, la Secretaría General de esta Corporación puso a disposición las referidas comunicaciones mediante el OPTB-328/2024[[27]](#_ftn27) del 9 de septiembre de 2024. El 17 de septiembre de 2024, la Secretaría General de esta Corporación expidió constancia de que vencido el término indicado en el Auto del 6 de junio de 2024 no se recibió comunicación alguna.
28. El 1 de octubre de 2024, la Secretaría General remitió al despacho del magistrado sustanciador memorial suscrito por Ana María Idárraga Martínez en el cual solicitó reconocimiento de personería jurídica como apoderada del Colegio; así como la remisión del expediente. Solicitudes que fueron concedidas por el magistrado sustanciador mediante Auto del 22 de octubre de 2024. Finalmente, mediante memorial remitido el 22 de noviembre de 2024 la abogada manifestó “[p]recisiones de los hechos que se encuentran probados de acuerdo con el expediente”.
## 3. Síntesis del contenido de la Sentencia T-529 de 2024
29. Mediante Sentencia T-529 de 2024, la Sala Cuarta de Revisión[[28]](#_ftn28) revocó los fallos dictados por el Juzgado 1° Penal del Circuito y el Juzgado 1° Penal Municipal de Conocimiento de Valle Dorado, Amberesía, que declararon improcedente la tutela interpuesta por Rubén. En su lugar, tuteló sus derechos fundamentales a la educación digna, igualdad y no discriminación, libre desarrollo de la personalidad, libertad de expresión y defensa de derechos humanos, y declaró la carencia actual de objeto respecto al debido proceso.
30. Al estudiar la procedencia, la Sala constató que Rubén, como adolescente de 14 años, estaba legitimado para actuar, y que tanto el Colegio, como prestador del servicio público de educación, y la Secretaría de Educación de Valle Dorado, como autoridad de inspección y vigilancia, eran accionables. Además, concluyó que la tutela se presentó en tiempo razonable y no existían otros mecanismos judiciales eficaces para proteger sus derechos fundamentales.
31. Antes de abordar el estudio de fondo, la Sala Cuarta de Revisión analizó si en el caso concreto se configuraba una carencia actual de objeto. En primer lugar, analizó la posible configuración de un hecho superado; sin embargo, no evidenció un cambio de circunstancias que implicaran la satisfacción íntegra de las pretensiones de la acción de tutela ni la garantía efectiva de los derechos fundamentales a una educación digna, en condiciones de igualdad y libre de discriminación; al libre desarrollo de la personalidad; a la libertad de expresión y a defender derechos humanos.
32. En segundo lugar, la Sala consideró que se configuró una carencia actual de objeto por situación sobreviniente respecto al derecho al debido proceso, pues las resoluciones rectorales N.º 05 y N.º 06 de 2023[[29]](#_ftn29) dejaron sin efectos la cancelación de matrícula, y, además, el período durante el cual el colegio dispuso que el alumno tomara clases bajo la modalidad “semi escolarizada” concluyó en el año escolar 2023. No obstante, anunció un pronunciamiento sobre el impacto que los hechos tuvieron en este derecho, dada la relevancia constitucional del asunto, para avanzar en la comprensión del derecho y, de ser el caso, establecer medidas que previnieran la repetición de situaciones similares.
33. Con base en los antecedentes fácticos expuestos, y en ejercicio de las facultades extra y ultra petita del juez de tutela, conforme a los principios de primacía del derecho sustancial y eficacia de los derechos fundamentales, la Sala estructuró los siguientes problemas jurídicos:
“(1) ¿Vulneró el Colegio los derechos fundamentales del accionante a una educación digna, en condiciones de igualdad y libre de discriminación, al debido proceso y al libre desarrollo de la personalidad al, presuntamente: (i) realizar comentarios estigmatizantes sobre su aspecto físico; (ii) obligarlo a ver una película en la clase de educación sexual que promovía la “transformación” de la homosexualidad mediante experiencias religiosas; (iii) cancelar inicialmente su matrícula académica como sanción por haber denunciado públicamente presuntos actos de discriminación en contra de estudiantes de la comunidad LGBTIQ+; y (iv) reintegrarlo posteriormente bajo una modalidad “semiescolarizada”, precedido de la presentación de disculpas y condicionado a gestionar la eliminación del video de la denuncia?
(2) ¿Vulneró el Colegio los derechos fundamentales a la libertad de expresión y a la defensa de los derechos humanos del accionante al: (i) cancelar inicialmente su matrícula académica, basándose en la presunta comisión de la falta disciplinaria de “injuria y calumnia”, establecida en el Manual de Convivencia, por haber denunciado ante una fundación dedicada a la defensa de derechos humanos presuntos actos de discriminación por parte de la institución educativa en su contra y de sus compañeras en ocasión a su orientación sexual; y (ii) reintegrarlo bajo la modalidad “semiescolarizada”, medida precedida a la presentación de disculpas y condicionada a gestionar la eliminación del video de la denuncia?
(3) ¿Vulneró la Secretaría de Educación de Valle Dorado los derechos fundamentales a una educación digna, en condiciones de igualdad y libre de discriminación y al libre desarrollo de la personalidad del accionante, al: (i) persuadirlo de aceptar la responsabilidad por el presunto daño ocasionado a la institución educativa mediante la divulgación del video mediante el cual se denunciaron presuntos actos de discriminación en contra de estudiantes de la comunidad LGBTIQ+; y (ii) fomentar, como estrategia para que el estudiante continuara en el sistema educativo, su reintegro al colegio bajo la modalidad de “semiescolarización” en las condiciones establecidas?”[[30]](#_ftn30).
34. Para resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala estructuró un parámetro de decisión que partió con el análisis de la dignidad humana y la igualdad y no discriminación. Luego, estudió el concepto de libertad, comprendiendo el libre desarrollo de la personalidad, la libertad de expresión y el derecho a defender los derechos humanos. De manera complementaria, se refirió al interés superior de los NNA, en su calidad de sujetos de especial protección constitucional.
35. En seguida, abordó el derecho fundamental a una educación digna, en condiciones de igualdad y libre de discriminación, considerando: la educación como derecho fundamental y servicio público que debe prestarse en condiciones de igualdad; su carácter de derecho-deber y las garantías del debido proceso en contextos educativos; los límites a la autonomía de las instituciones en la adopción de manuales de convivencia; el derecho a una educación sexual integral e inclusiva basada en evidencia científica y derechos humanos; y el fenómeno del acoso escolar en el marco del Sistema Nacional de Convivencia Escolar y Formación para el Ejercicio de los Derechos Humanos. Con base en este marco normativo y jurisprudencial, la Sala procedió a resolver el caso concreto.
36. Antes de abordar los problemas jurídicos, la Sala resaltó la necesidad de aplicar un enfoque interseccional, dada la doble condición de especial protección constitucional del accionante como adolescente y persona que se identifica como miembro de la comunidad LGBTIQ+. Por tratarse de un criterio sospechoso de discriminación, aplicó la regla de inversión de la carga de la prueba, correspondiendo a las entidades accionadas demostrar que no hubo discriminación[[31]](#_ftn31).
37. (1) Respecto del primer problema jurídico, la Sala determinó la vulneración de los derechos fundamentales del accionante a la educación digna, en condiciones de igualdad y libre de discriminación, al debido proceso y al libre desarrollo de la personalidad del accionante por parte del Colegio, basada en las siguientes consideraciones, respecto de
cada conducta vulneradora[[32]](#_ftn32):
38. (i) Los comentarios estigmatizantes: la Sala evidenció una afectación a los derechos del accionante al libre desarrollo de la personalidad y a una educación digna, en condiciones de igualdad y libre de discriminación, al constatar el uso de lenguaje discriminatorio por parte del colegio, que reforzó estereotipos sobre la orientación sexual –como calificar como “homosexual” tener el cabello de cierta manera y afirmar: “tienes que cambiar esas conductas, ya que ante los ojos de Dios eres una abominación”–. Advirtió además que estas manifestaciones, sumadas a la expresión institucional según la cual “nunca tuvo sospechas de la condición del estudiante o si las tuviese su comportamiento no daba pie para estigmatizarlo pues es un buen estudiante”, revelan una comprensión equivocada del derecho a la igualdad.
39. La Sala subrayó que estas manifestaciones se presentaron en un entorno escolar reglamentado y en una etapa crítica del desarrollo personal, lo que incrementó la vulnerabilidad del accionante. Asimismo, advirtió que la ausencia de una investigación institucional perpetuó el entorno discriminatorio. Reiteró que el uso del lenguaje como herramienta de exclusión constituye una afrenta directa a la dignidad humana, especialmente frente a grupos históricamente marginados.
40. (ii) La imposición de ver una película que promueve la “transformación” de orientaciones sexuales diversas y perpetúa estereotipos de género en la clase de educación sexual: la Sala concluyó que la proyección obligatoria de la película Journey Interrupted en la clase de educación sexual vulneró los derechos del accionante al libre desarrollo de la personalidad y a recibir una educación digna, en condiciones de igualdad y libre de discriminación, en particular, una educación sexual integral, inclusiva, basada en evidencia científica y en normas de derechos humanos. Advirtió que el colegio no contextualizó críticamente el contenido ni generó un espacio de debate académico, sino que impuso una visión única que asocia la orientación sexual con factores como el abuso sexual o las preferencias infantiles estereotipadas. Recordó que la educación sexual es parte de los derechos sexuales y reproductivos, y debe desarrollarse conforme a la Constitución, la ley y las directrices del Ministerio de Educación, promoviendo el respeto, la igualdad y la diversidad, sin imponer creencias ni reforzar prejuicios, y con contenidos objetivos, adecuados a la edad y con respaldo científico.
41. (iii) La sanción de cancelación de matrícula ante la denuncia impuesta sin observancia del debido proceso: la Sala concluyó que el Colegio vulneró los derechos fundamentales del estudiante al debido proceso y a una educación digna y libre de discriminación, al imponer la sanción de cancelación de matrícula tras su denuncia por actos de discriminación, sin activar la Ruta de Atención Integral para la Convivencia Escolar, ni ofrecer un espacio de mediación. Advirtió que no respetó las garantías mínimas del debido proceso, no se especificó la conducta imputada, no se presentaron pruebas, no se garantizó el derecho de defensa y la resolución sancionatoria careció de motivación suficiente. La medida partió de una presunción de culpabilidad, omitió el análisis del interés superior del menor de edad y desconoció el deber constitucional de promover su desarrollo integral.
42. (iv) El reintegro condicionado a la modalidad de “semiescolarización” y al compromiso de encontrar la manera de eliminar el vídeo de denuncia: la Sala concluyó que la medida de “semiescolarización” impuesta por el Colegio al accionante, condicionada además al compromiso de eliminar el vídeo de denuncia, constituyó una forma de represalia encubierta frente a su denuncia por discriminación por orientación sexual, y vulneró su derecho a una educación digna, en condiciones de igualdad y libre de discriminación. Aunque esta modalidad puede ser legítima en ciertos contextos, en este caso no respondió a criterios pedagógicos ni a un enfoque inclusivo, sino que operó como una sanción impropia, al excluir al estudiante del ambiente escolar, sin clases presenciales ni acompañamiento docente efectivo, afectando su desempeño académico, bienestar emocional y vínculos sociales, sin garantizar la aceptabilidad y adaptabilidad del servicio educativo.
43. (2) Tras analizar el segundo problema jurídico, la Sala consideró vulnerados los derechos a la libertad de expresión y a la defensa de los derechos humanos del accionante, de conformidad con las
siguientes consideraciones:
43. (2) Tras analizar el segundo problema jurídico, la Sala consideró vulnerados los derechos a la libertad de expresión y a la defensa de los derechos humanos del accionante, de conformidad con las
siguientes consideraciones:
44. Primero, la Sala concluyó que las medidas disciplinarias adoptadas por el Colegio, en particular la cancelación de matrícula y el reintegro condicionado a la semiescolarización y a la eliminación del video publicado por las organizaciones Jacarandas y Colombia Diversa, vulneraron el derecho fundamental del accionante a la libertad de expresión, al constituir un ejercicio arbitrario de la potestad sancionatoria sin observancia del debido proceso ni motivación clara, congruente y razonable. La Corte subrayó que el accionante tenía derecho a expresar libremente su desacuerdo frente a actos discriminatorios en el entorno escolar, expresión protegida por la Constitución y por normas internacionales. Al sancionar esta expresión, el colegio incurrió en una forma de censura ilegítima, con efecto inhibitorio individual y colectivo, al enviar un mensaje de sanción frente al ejercicio crítico de este derecho.
45. Segundo, la Sala concluyó que el Colegio vulneró el derecho fundamental del accionante a defender los derechos humanos, al sancionarlo por acciones encaminadas a proteger derechos fundamentales propios y de otros estudiantes, en particular de la comunidad LGBTIQ+. El accionante presentó denuncias en defensa de sus derechos y los de dos de sus compañeras ante organizaciones de defensa de derechos humanos, la Secretaría de Educación y la Defensoría del Pueblo; promovió el diálogo institucional con el colegio y las autoridades; e interpuso una acción de tutela solicitando el amparo de sus derechos y la adopción de medidas estructurales para combatir la discriminación y violencia contra los NNA al interior del sector educativo. Estas actuaciones, desarrolladas conforme a su nivel de madurez y capacidades, constituyeron actos concretos de defensa de derechos humanos. La Sala reiteró que este derecho exige una protección reforzada en el ámbito escolar, a través de canales institucionales que garanticen que los estudiantes puedan denunciar y ser escuchados en condiciones adecuadas.
46. (3) Al analizar el tercer problema jurídico, la
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