CC - Auto A. 680 25 de 2025
Detalles
- Título
- CC - Auto A. 680 25 de 2025
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2025
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-680/25
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Controversias sobre sistema de seguridad social propuestas por quienes fueron empleados públicos cuyo régimen no es administrado por persona de derecho público
REPÚBLICA DE
COLOMBIA
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CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 680 DE 2025
Referencia: Expediente CJU-6230
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de Riosucio, Chocó y el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó.
Magistrado ponente:
José Fernando Reyes Cuartas
Bogotá D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
En cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el artículo 241.11 de la Constitución, la Sala Plena de la Corte Constitucional profiere el siguiente:
AUTO
I.ANTECEDENTES
En cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el artículo 241.11 de la Constitución, la Sala Plena de la Corte Constitucional profiere el siguiente:
AUTO
I.ANTECEDENTES
1. El 2 de agosto de 2021, la señora Natividad Caycedo Ramos, por medio de apoderado, presentó una demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y el Municipio de Riosucio, Chocó. En esta solicitó que se ordene a Porvenir S.A. (i) declarar el reconocimiento de la pensión de vejez a su favor; (ii) realizar el trámite de reconocimiento de dicha pensión sin tener en cuenta el aplicativo CETIL, dado que las entidades certificadoras comenzaron a usar dicho aplicativo a partir del 30 de junio de 2019; (iii) pagar las mesadas pensionales de los últimos tres años; (iv) cancelar los intereses moratorios causados sobre dichas mesadas; y (v) condenar en costas, gastos procesales y agencias en derecho a los demandados. Como pretensión subsidiaria solicitó que se ordene al Municipio de Riosucio, Chocó, remitir los tiempos laborados a través del aplicativo CETIL[[1]](#_ftn1).
2. La demandante señaló que por más de veinte años desempeñó varios cargos para el Municipio de Riosucio, Chocó[[2]](#_ftn2). El último de ellos habría sido el de secretaria de Gobierno Municipal, entre el 2 de enero de 1998 y el 31 de marzo del 2000[[3]](#_ftn3). Indicó que en el año 2003 cumplió la edad requerida para acceder a la pensión de vejez y que, desde 2006, inició el trámite de reconocimiento y pago de dicha prestación ante las entidades demandadas. Asimismo, explicó que solicitó al municipio de Riosucio, Chocó, el reconocimiento de tiempos laborados, lo cual se materializó mediante un fallo de tutela del 15 de marzo de 2019. En consecuencia, en abril de 2019 radicó la documentación completa ante Porvenir S.A para dar trámite a la solicitud. No obstante, el 30 de noviembre de 2020 dicha entidad le informó que no podía culminar el proceso porque el Municipio de Riosucio, Chocó, no envió los tiempos laborados por medio del aplicativo CETIL.
3. Finalmente, la demandante explicó que las entidades encargadas de certificar los tiempos en el aplicativo CETIL comenzaron a utilizar dicha herramienta a partir del 30 de junio de 2019 y que ha presentado reclamos para obtener la pensión de vejez desde mucho antes de la entrada en vigencia de dicho aplicativo. Indicó que cumple con los requisitos para acceder a la pensión de vejez, de conformidad con el artículo 33 y siguientes de la Ley 100 de 1993 y que viene adelantando el proceso de reconocimiento desde el 2006, sin que hasta la fecha se le haya otorgado dicha prestación[[4]](#_ftn4).
4. Por medio de auto del 31 de agosto de 2021, el Juzgado Laboral del Circuito de Turbo, Antioquia, declaró su falta de competencia por factor territorial y remitió el asunto a los Juzgados del Circuito de Riosucio, Chocó[[5]](#_ftn5). El asunto correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Riosucio, Chocó, que, mediante auto del 7 de septiembre de 2021, admitió la demanda[[6]](#_ftn6). No obstante, en providencia del 25 de noviembre de 2021, dicha autoridad judicial declaró su falta de jurisdicción para conocer el asunto y lo remitió a los juzgados administrativos de Quibdó[[7]](#_ftn7). Fundamentó su decisión en la Ley 80 de 1993 y el numeral séptimo del artículo 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA). Explicó que la controversia surgió de una relación contractual entre un particular y una entidad de derecho público y que, según la normativa expuesta, la jurisdicción de lo contencioso administrativo tiene competencia para conocer el asunto[[8]](#_ftn8).
5. El asunto fue repartido al Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó. Por medio de auto del 14 de enero de 2022, esta autoridad judicial le ordenó a la parte actora adecuar la demanda a uno de los medios de control del CPACA[[9]](#_ftn9). En atención a esto, la parte demandante allegó un nuevo memorial en el que adicionó dos pretensiones a las expuestas inicialmente en la demanda: (i) declarar la nulidad del acto ficto o presunto del Municipio de Riosucio, Chocó, por no dar respuesta a las peticiones del 23 de noviembre de 2020 y 4 de febrero de 2021, a través de las cuales solicitó el reconocimiento y certificación de tiempos laborados; y (ii) declarar la nulidad del acto administrativo No. 0102622008801900 del 17 de enero de 2020 proferido por Porvenir S.A., mediante la cual le negó el reconocimiento de la pensión de vejez[[10]](#_ftn10).
6. El mencionado juzgado admitió la demanda[[11]](#_ftn11), fijó fecha y hora para audiencia inicial[[12]](#_ftn12), resolvió sobre las excepciones previas[[13]](#_ftn13), llevó a cabo audiencia inicial[[14]](#_ftn14) y vinculó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público[[15]](#_ftn15). Posteriormente, a través auto del 14 de enero de 2025, propuso conflicto negativo de competencias y ordenó remitir el asunto a esta Corporación[[16]](#_ftn16). Fundamentó su decisión en el numeral 4 del artículo 104 del CPACA, el numeral 4 del artículo 2 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante CPTSS) y el Auto 329 de 2021 de la Corte Constitucional. Señaló que la jurisdicción de lo contencioso administrativo sólo conoce de los asuntos de seguridad social de los empleados públicos cuando el régimen esté administrado por una persona de derecho público. De otro lado, manifestó que cuando el régimen lo administra una entidad de naturaleza privada, la competencia recae en la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, como sucede en este caso[[17]](#_ftn17).
7. El 21 de enero de 2025, se repartió el expediente a la magistrada Cristina Pardo Schlesinger y se remitió a dicho despacho el 23 de enero siguiente[[18]](#_ftn18).
8. En sesión del 2 de mayo de 2025, la ponencia presentada a la Sala Plena de la Corte Constitucional no alcanzó la mayoría reglamentaria. Acorde con lo anterior, el asunto fue asignado al magistrado José Fernando Reyes Cuartas para continuar el trámite[[19]](#_ftn19).
II.CONSIDERACIONES DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL
1.Competencia
9. De conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución, la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.
2.Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
10. La Corte Constitucional ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso. Lo anterior, porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo) o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo).
11. De forma reiterada, la Corte Constitucional ha considerado que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se acrediten los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo; definidos de manera reiterada por este tribunal[[20]](#_ftn20). En el caso bajo estudio se satisfacen los anteriores presupuestos, tal como se explica en la Tabla 1.
| | | | --- | --- | | Tabla 1. Revisión de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones | | | Presupuestos | Hechos que lo acreditan | | Subjetivo | El conflicto se suscita entre una autoridad que integra la jurisdicción de lo contencioso administrativo (Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó) y otra que integra la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral (Juzgado Promiscuo del Circuito de Riosucio, Chocó). | | Objetivo | Existe una controversia respecto del conocimiento de la demanda ordinaria laboral promovida por la señora Natividad Caycedo Ramos en contra de Porvenir S.A. y el Municipio de Riosucio, Chocó, para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. | | Normativo | Las autoridades judiciales enunciaron los fundamentos de índole jurisprudencial y legal en los que soportaron cada una de sus posiciones. Por un lado, el 25 de noviembre de 2021, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Riosucio, Chocó, fundamentó su postura en la Ley 80 de 1993 y el numeral séptimo del artículo 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA). Por su parte, el 14 de enero de 2025, el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó soportó sus argumentos en el numeral 4 del artículo 104 del CPACA, el numeral 4 del artículo 2 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y el Auto 329 de 2021 de la Corte Constitucional. |
3.Competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral para conocer los asuntos relacionados con la seguridad social
12. Los numerales 4 y 5 del artículo 2 del CPTSS disponen que la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es competente para conocer de las controversias relativas a la seguridad social. De un lado, el numeral 4 prevé que son competencia de los jueces laborales “las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”. De otro lado, el numeral 5 dispone que será competencia de los jueces laborales “la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”. Finalmente, el artículo 12 de la Ley 270 de 1996 señala que la jurisdicción ordinaria que conoce de todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o la ley a otra jurisdicción.
13. Por su parte, el numeral 4 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 prevé que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer de los asuntos relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. Asimismo, el numeral 4 del artículo 105 de la misma ley establece que la jurisdicción de lo contencioso administrativo no conocerá de los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.
14. Mediante el Auto 935 de 2021, la Sala Plena estableció que “en materia de prestaciones derivadas de la seguridad social, la jurisdicción contencioso administrativa es competente, únicamente, en aquellos casos en los que: (i) está involucrado un empleado público y (ii) su régimen es administrado por una persona de derecho público. De lo contrario, en aplicación de la cláusula general de competencia, será la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, la que conozca de los demás procesos”[[21]](#_ftn21).
15. En consecuencia, tratándose de temas laborales y de seguridad social que no fueron asignados expresamente por el legislador a otra jurisdicción, corresponde su estudio a la jurisdicción ordinaria y, dentro de ella, a la especialidad laboral, de conformidad con la competencia general que le fue atribuida para asumir el estudio de estos asuntos[[22]](#_ftn22).
16. En elAuto 1154 de 2021, esta Corporación resolvió un conflicto de jurisdicciones relacionado con la expedición de un bono pensional. Como consecuencia de dicha declaración, el demandante pretendía que se condenara al Ministerio de Hacienda a materializar la expedición del derecho. En dicha decisión, la Corte determinó que se trataba de una controversia en materia de seguridad social, dado que la pretensión principal era la expedición del bono pensional, cuya competencia correspondía al juez laboral, toda vez que el demandante era un empleado público afiliado a una administradora de naturaleza privada. En consecuencia, fijó como regla de decisión que: “los conflictos relacionados con la seguridad social de un empleado público afiliado a una administradora privada son de conocimiento del juez ordinario, especialidad laboral, por virtud de lo dispuesto en el artículo 2.4 de la Ley 712 de 2001. Competencia que no puede alterarse por la existencia de una pretensión subsidiaria a la de la seguridad social, propia de otra jurisdicción”[[23]](#_ftn23).
17. Por su parte, cuando se trata del reconocimiento de una prestación, la Corte ha precisado dos subreglas con el fin de determinar la naturaleza del vínculo jurídico del demandante: (i) el momento de causación de la prestación, siempre que la relación laboral se mantenga vigente y, (ii) cuando la causación es posterior a la finalización del vínculo se tendrá en cuenta la última vinculación laboral. De esta manera, la Corte Constitucional ha tenido en cuenta la última vinculación laboral del accionante para determinar la condición de este, y dependiendo de ello ha definido qué jurisdicción es la competente para conocer del asunto[[24]](#_ftn24).
18. Finalmente, en el Auto 383 de 2021 la Corte explicó que el régimen de carrera administrativa es propio de los empleados públicos y no de los trabajadores oficiales. Lo anterior, puesto que: (i) de acuerdo con el artículo 125 de la Constitución Política[[25]](#_ftn25), los trabajadores oficiales no son de carrera administrativa; (ii) según la Ley 909 de 2004[[26]](#_ftn26), “el régimen aplicable a los empleados de carrera administrativa es el de un empleado público”[[27]](#_ftn27); y (iii)de acuerdo con el Departamento Administrativo de la Función Pública –DAFP si “el servidor público fue vinculado mediante una relación legal y reglamentaria a un empleo de libre nombramiento y remoción o a un cargo de carrera administrativa, sea por concurso o provisional, en planta temporal o en cargo de periodo, tiene la calidad de empleado público y su régimen legal será el establecido en las normas para empleados públicos”[[28]](#_ftn28).
4.Caso concreto
19. Según lo expuesto, este asunto no se enmarca en los presupuestos establecidos en el numeral 4 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011. En consecuencia, y en aplicación de la regla de decisión del Auto 1154 de 2021, corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, conocer la controversia. Esta atribución de competencia se fundamenta
en los siguientes elementos:
(i) En el expediente se observa que, prima facie, entre los años 1968 y 2000, Natividad Caycedo Ramos se desempeñó como empleada pública en diferentes cargos al servicio del municipio de Riosucio, Chocó[[29]](#_ftn29).
(ii) La actora manifestó que en el año 2003 cumplió la edad requerida para acceder a la pensión de vejez. En ese sentido, la causación de la prestación perseguida con la demanda sería, en principio, posterior a la terminación del vínculo, por ello se debe considerar la última vinculación laboral. De acuerdo con los elementos que obran en el expediente, en la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez presentada el 21 de febrero de 2006[[30]](#_ftn30) ante el municipio demandado, el último cargo que desempeñó la demandante fue el de secretaria del gobierno municipal, empleo que es de libre nombramiento y remoción conforme al numeral 2 del artículo 5 de la Ley 909 de 2004[[31]](#_ftn31).
(iii) La demandante se encuentra afiliada a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., la cual es una entidad de naturaleza privada.
(iv) La pretensión principal de la demanda es el reconocimiento y pago de la pensión de vejez por parte de Porvenir S.A. De manera que, desde la demanda inicial, la señora Caycedo Ramos indicó expresamente que su pretensión se dirigía en contra de dicha entidad para declarar el reconocimiento de la prestación a su favor.
(v) Finalmente, es necesario destacar que la pretensión en contra del municipio del Riosucio, Chocó, es de naturaleza subsidiaria. La posterior adición de la pretensión orientada a cuestionar el acto ficto dicha entidad, obedeció a la exigencia del Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó. Con todo, la demandante reiteró su pretensión inicial dirigida al reconocimiento y pago de la pensión de vejez.
20. Por lo anterior, la Corte resolverá el conflicto en el sentido de declarar que le corresponde al Juzgado Promiscuo del Circuito de Riosucio, Chocó conocer la demanda ordinaria laboral presentada por la señora Natividad Caycedo Ramos en contra de Porvenir S.A. y el municipio de Riosucio, Chocó.
5. Regla de decisión
“Los conflictos relacionados con la seguridad social de un empleado público afiliado a una administradora privada son de conocimiento del juez ordinario, especialidad laboral, por virtud de lo dispuesto en el artículo 2.4 de la Ley 712 de 2001. Competencia que no puede alterarse por la existencia de una pretensión subsidiaria a la de la seguridad social, propia de otra jurisdicción”[[32]](#_ftn32).
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre Juzgado Promiscuo del Circuito de Riosucio, Chocó y el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó y DECLARAR que le corresponde al Juzgado Promiscuo del Circuito de Riosucio, Chocó el conocimiento de la demanda promovida por la señora Natividad Caycedo Ramos en contra de Porvenir S.A. y el Municipio de Riosucio, Chocó.
Segundo. Por medio de la Secretaría General de esta Corporación, REMITIRLE el expediente CJU-6230 al Juzgado Promiscuo del Circuito de Riosucio, Chocó para lo de su competencia y para que les comunique la presente decisión al Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó y a los sujetos procesales e interesados.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE
ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
Con salvamento de voto
NATALIA
ÁNGEL CABO
Magistrada.
JUAN
CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA
FAJARDO RIVERA
Magistrada
Con salvamento de voto
VLADIMIR
FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA
ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CAROLINA
RAMÍREZ PÉREZ
Magistrada (e)
Con salvamento de voto
MIGUEL
POLO ROSERO
Magistrado
Salvamento de voto
JOSE
FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA
LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[[1]](#_ftnref1) Expediente digital. Archivo “002Demanda.pdf”. Pág. 5.
[[2]](#_ftnref2) Expediente digital, archivo “002\_Demandapdf”, pág. 4.
[[3]](#_ftnref3) Expediente digital, archivo “002\_Demandapdf”, pág. 11.
[[4]](#_ftnref4) Ibidem. Págs. 3 y 4.
[[5]](#_ftnref5) Ibidem. Pág. 59.
[[6]](#_ftnref6) Ibidem. Pág. 62.
[[7]](#_ftnref7) Ibidem. Pág. 73.
[[8]](#_ftnref8) Ibidem.
[[9]](#_ftnref9) Expediente digital. Archivo “004\_AutoPoneEnConocimiento.pdf”.
[[7]](#_ftnref7) Ibidem. Pág. 73.
[[8]](#_ftnref8) Ibidem.
[[9]](#_ftnref9) Expediente digital. Archivo “004\_AutoPoneEnConocimiento.pdf”.
[[10]](#_ftnref10) Expediente digital. Archivo “008\_AgregarMemorial.pdf”.
[[11]](#_ftnref11) Expediente digital. Archivo “010AutoAdmite.pdf”.
[[12]](#_ftnref12) Expediente digital. Archivo “015\_AutoFijaFechaAudiencia.pdf”.
[[13]](#_ftnref13) Expediente digital. Archivo “017\_AutoRsuelveExcepciones.pdf”.
[[14]](#_ftnref14) Expediente digital. Archivo “022\_AudienciaInicial.pdf”.
[[15]](#_ftnref15) Ibidem.
[[16]](#_ftnref16) Expediente digital. Archivo “031\_NovedadPorCompetencia.pdf”.
[[17]](#_ftnref17) Ibidem.
[[18]](#_ftnref18) Expediente digital. Archivo “03CJU-6321ConstanciadeReparto.pdf”.
[[19]](#_ftnref19) Expediente digital. Archivo “04CJU-5230 Auto del 5 de junio de 2025.pdf”.
[[20]](#_ftnref20) Auto 155 de 2019.
[[21]](#_ftnref21) Auto 935 de
2021. CJU-334.
[[22]](#_ftnref22) Auto 1154 de 2021.
[[23]](#_ftnref23) Auto 1154 de 2021, reiterado en los autos 2547 y 2656 de 2023, 1992 de 2024 y 051 de 2025.
[[24]](#_ftnref24) Autos 874 de 2021 y 1215 de 2022.
[[25]](#_ftnref25) Artículo 125 de la Constitución Política. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.
[[26]](#_ftnref26) Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones.
[[27]](#_ftnref27) Auto 383 de 2021 .
[[28]](#_ftnref28) DAFP.Concepto 44171 de catorce (14) de febrero de 2019. Radicado No.: 20196000044171.
[[29]](#_ftnref29) Secretaria del Juzgado 5 de Instrucción Criminal; Unidad de Indagación Preliminar; Secretaria administrativa y financiera de la Fiscalía; Auxiliar en el juzgado promiscuo municipal; Oficial de Estadísticas en la Alcaldía; Secretaria del Concejo Municipal; Secretaria de la Registraduría Municipal; Secretaria Alcaldía de Riosucio; Inspectora de Policía del Municipio; Personería Municipal; y Secretaria del Gobierno Municipal.
[[30]](#_ftnref30) Expediente digital. Archivo “002\_Demanda.pdf”. Pág. 11.
[[31]](#_ftnref31) Numeral 2 del artículo 5 de la Ley 909 de 2004. “Los empleos de los organismos y entidades regulados por la presente ley son de carrera administrativa, con excepción de: 2. Los de libre nombramiento y remoción que correspondan a uno de los siguientes criterios: (…)en la Administración Central y órganos de control del Nivel Territorial: Secretario General; Secretario y Subsecretario de Despacho (…)”.
[[32]](#_ftnref32) Auto 1154 de 2021, reiterado en los autos 2547 y 2656 de 2023, 1992 de 2024 y 051 de 2025.