CC - Auto A. 720 25 de 2025

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - Auto A. 720 25 de 2025
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2025

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-720/25

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA-Procesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena no se satisfacen

REPÚBLICA

DE COLOMBIA

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CORTE CONSTITUCIONAL

AUTO 720 de 2025

Referencia: Expediente CJU-5621.

Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 057 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y la jurisdicción especial indígena, resguardo Zanja Honda de Coyaima (Tolima).

Magistrada ponente:

Natalia Ángel Cabo.

Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

La suscrita magistrada ponente, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:

AUTO.

I.

ANTECEDENTES

1. Según el escrito de acusación de la Fiscalía, el 13 de abril de 2024, durante labores de patrullaje en el barrio Villa Colombia de Bogotá, funcionarios de la Policía Nacional requisaron a Jhon Edison Cortés Ospina y le encontraron un arma de fuego con un proveedor y dos cartuchos, sin el correspondiente documento que autorizara su porte o tenencia[[1]](#_ftn1). Por esta razón, la Policía incautó dichos elementos, capturó al señor Cortés y procedió a su judicialización[[2]](#_ftn2).

2. Ese mismo día, la Fiscalía realizó audiencias preliminares ante el Juzgado 48 Penal Municipal de Bogotá con Función de Control de Garantías[[3]](#_ftn3). En esta diligencia, se legalizó la captura y se formuló imputación por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones en concurso heterogéneo con cohecho por dar y ofrecer, en calidad de autor[[4]](#_ftn4).Así mismo, este ente solicitó medida de detención preventiva en establecimiento carcelario, la cual fue concedida[[5]](#_ftn5).

3. El 17 de junio de 2024, el Juzgado 057 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá realizó audiencia de formulación de acusación[[6]](#_ftn6). En esta diligencia, la defensa planteó un conflicto de jurisdicción con fundamento en una petición enviada por la gobernadora del resguardo indígena Zanja Honda de Coyaima (Tolima), Luz Celi Loaiza Poloche[[7]](#_ftn7). En el documento referido por la defensa, la gobernadorasolicitó la remisión del asunto a la jurisdicción indígena conforme a lo dispuesto en el artículo 246 de la Constitución, el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), el artículo 10 de la Ley 65 de 1993 y la jurisprudencia constitucional[[8]](#_ftn8). En particular, la gobernadora indicó que el señor Jhon Edison Cortés Ospina es integrante de la comunidad indígena del resguardo Zanja Honda de Coyaima (Tolima) y, por esta razón, solicitó que se concediera la sustitución del sitio de reclusión dentro del ámbito territorial del resguardo indígena[[9]](#_ftn9).

4. Como anexos de esta petición, la gobernadora aportó su acta de posesión ante la alcaldía de Coyaima, la constancia del Ministerio del Interior en la que certifican su registro como gobernadora y un censo interno de la comunidad en el que aparece el nombre del señor Cortés Ospina[[10]](#_ftn10). Adicionalmente, la gobernadora allegó historia clínica de la madre del imputado, así como dos cartas de las madres de los hijos de este en las que refieren que se encuentran desempleadas y requieren la cuota que el señor Cortés Ospina entregaba para su sostenimiento y el de sus hijos[[11]](#_ftn11).

5. El Juzgado 057 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá señaló que, al no configurarse los presupuestos de competencia de la jurisdicción especial indígena, establecidos en las sentencias T-617 de 2010 y C-473 de 2014 (territorial, objetivo e institucional), el asunto debe ser conocido por la jurisdicción ordinaria penal[[12]](#_ftn12). Por este motivo, el juez propuso conflicto de jurisdicciones y ordenó la remisión del asunto a la Corte Constitucional.

6. El 5 de julio de 2024, en sesión virtual, se repartió el asunto de la referencia para su sustanciación[[13]](#_ftn13). El expediente digital respectivo fue enviado al despacho sustanciador a través de acta secretarial del 9 de julio siguiente[[14]](#_ftn14).

Pruebas decretadas

7. Mediante auto del 28 de agosto de 2024, la magistrada ponente practicó algunas pruebas. En concreto, la magistrada ponente requirió al resguardo indígena Zanja Honda de Coyaima (Tolima) para que resolviera algunas preguntas relacionadas con: (i) la ocurrencia de los hechos en el espacio geográfico en el que la comunidad desarrolla sus usos y costumbres; (ii) la pertenencia del señor Jhon Edison Cortés Ospina al resguardo indígena Zanja Honda de Coyaima (Tolima); (iii) la nocividad de la conducta investigada según los usos y costumbres de la comunidad; (iv) el procedimiento tradicional seguido para investigar y juzgar delitos como los presuntamente cometidos en el caso analizado; (v) los mecanismos usados para asegurar la participación, evitar la revictimización y proteger los derechos a la verdad, la justicia y la reparación de las víctimas; (vi) los espacios para el ejercicio del derecho a la defensa del acusado; (vii) los mecanismos empleados para sanar, remediar, armonizar y sancionar hechos como los investigados en este caso y para garantizar la no repetición de los delitos; y, finalmente, (viii) los mecanismos de cooperación, articulación y coordinación entre la jurisdicción ordinaria y las autoridades de la jurisdicción especial indígena del resguardo indígena Zanja Honda de Coyaima (Tolima).

8. Asimismo, la magistrada ponente solicitó a una serie de entidades públicas[[15]](#_ftn15) y privadas[[16]](#_ftn16) allegar al despacho cualquier información sobre los usos y costumbres, el territorio y la administración de justicia de la comunidad. Particularmente, a la Oficina de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior se le requirió que certificara: (i) la existencia del resguardo indígena Zanja Honda de Coyaima (Tolima), su ubicación geográfica y circunscripción territorial; (ii) el nombre de la persona registrada como autoridad tradicional de este resguardo; (iii) y la inscripción del señor Jhon Edison Cortés Ospina en los listados o censos de los últimos cinco años de este resguardo. Así mismo, se le solicitó el envío, de ser posible, del reglamento interno de este resguardo indígena.

9. El Ministerio del Interior informó que el resguardo indígena Zanja Honda fue constituido, mediante Resolución 208 del 10 de marzo de 2010, y su circunscripción territorial corresponde al municipio de Coyaima (Tolima), conforme acta de posesión del 11 de enero de 2024[[17]](#_ftn17). De igual forma, esta entidad certificó que la autoridad tradicional de este resguardo es la señora Luz Loaiza Poloche, quien funge como gobernadora de la comunidad[[18]](#_ftn18). Además, este Ministerio certificó que Jhon Edinson Cortés Ospina se encuentra registrado como integrante de este resguardo, según los censos de los años 2018, 2019, 2020, 2021 y 2022[[19]](#_ftn19).

10. Luz Celi Loaiza Poloche, gobernadora del resguardo indígena Zanja Honda, informó a la Corte Constitucional que el ámbito territorial de su resguardo se amplía a todo el territorio colombiano debido a que varios integrantes indígenas de su comunidad se encuentran en Bogotá por desplazamiento forzado, trabajo o estudios[[20]](#_ftn20). Como sustento de este planteamiento, la gobernadora se refirió al parágrafo del artículo 5 del reglamento interno de la comunidad que aportó como anexo[[21]](#_ftn21). Esta norma se refiere al ámbito de aplicación del reglamento interno, el cual cobija a todos los pertenecientes a la población resguardada y cuya jurisdicción alcanza la población del resguardo indígena pijao Zanja Honda “municipio de Coyaima Tolima República de Colombia sin excepción de domicilio”[[22]](#_ftn22).

11. Acerca de la nocividad de la conducta de la cual se acusa a Jhon Edinson Cortés Ospina, la gobernadora indicó que en el asentamiento territorial de su comunidad no se evidencia este delito y es desconocido para su población[[23]](#_ftn23). No obstante, en su escrito indicó que esta conducta impacta la armonía y convivencia y, al tratarse de una costumbre externa, corresponde al resguardo el deber de resocialización para evitar que este delito se extienda al interior de su comunidad[[24]](#_ftn24).

12. En relación con el procedimiento tradicional, la autoridad del resguardo indígena Zanja Honda se refirió a los artículos 38, 40 y 41 del reglamento interno de la comunidad que aportó como anexo[[25]](#_ftn25). En particular, la gobernadora indicó que las penas que se aplican son de carácter reconstructivo, de acuerdo a sus usos y costumbres[[26]](#_ftn26). Para ello, la Asamblea General en audiencia especial, con la mayoría de jefes de núcleo familiar, dicta las sentencias y aplica las penas según el caso[[27]](#_ftn27).

13. El reglamento interno del resguardo indígena Zanja Honda contempla dentro de sus principios la protección de los derechos fundamentales, sociales y culturales de la población indígena, así como la garantía de la convivencia pacífica[[28]](#_ftn28). El artículo 12 del reglamento establece dentro de los deberes de la comunidad el cumplimiento y respeto de la Constitución Política de 1991, el derecho mayor, la normatividad indígena, nacional e internacional y el reglamento interno[[29]](#_ftn29). El capítulo IV de este instrumento define la asamblea general como autoridad mayor y establece dentro de sus funciones la de expedir los fallos y actas sobre faltas y delitos graves a través de la audiencia especial, así como la de imponer las sanciones a los integrantes del resguardo[[30]](#_ftn30).

14. Por su parte, el capítulo VI del reglamento describe las faltas, delitos, sanciones y procedimientos[[31]](#_ftn31). Como conductas que la comunidad considera delitos se encuentra, por ejemplo, el incumplimiento de las obligaciones de los padres con los hijos y viceversa, el homicidio, las lesiones personales, el hurto, el acceso carnal abusivo o violento, el acto sexual abusivo o violento, el terrorismo, el tráfico de estupefacientes, la vulneración de derechos fundamentales y los demás que señale la Asamblea General[[32]](#_ftn32). El artículo 39 del reglamento establece que, según la gravedad del delito, se impondrán como sanciones: llamados de atención en privado o en público, trabajo obligatorio, pago de sumas de dinero, destitución del cargo, suspensión de derechos, privación de participación en utilidades de proyectos y programas, privación de la libertad (de forma domiciliaria o en establecimiento penitenciario de la jurisdicción ordinaria) y expulsión definitiva del censo del resguardo[[33]](#_ftn33). Además, conforme al parágrafo de este artículo, durante la ejecución de la pena, las personas sancionadas perderán el derecho a elegir y ser elegidos como integrantes del cabildo[[34]](#_ftn34).

15. Respecto al derecho de defensa, la respuesta del resguardo señaló que su procedimiento garantiza la aplicación de las sanciones con respeto del derecho fundamental al debido proceso, conforme a su regla interna[[35]](#_ftn35). Particularmente, el artículo 13 del reglamento establece que los integrantes del resguardo tienen derecho a que su opinión sea tomada en cuenta al momento de tomar decisiones y a que se apliquen sanciones con respeto del derecho fundamental al debido proceso[[36]](#_ftn36).

16. Como mecanismos para sanar, remediar, armonizar y sancionar hechos como los investigados en este caso, el resguardo indígena afirmó que se dispone de espacios de conciliación entre las partes y se adoptan compromisos para no romper la armonía y convivencia tanto interna como externa[[37]](#_ftn37).

17. Sobre la articulación y coordinación con autoridades estatales, la gobernadora hizo referencia a los artículos 40 y 41[[38]](#_ftn38). Estas normas se refieren al derecho que tiene cualquier integrante de la comunidad a formular quejas o denuncias ante las autoridades tradicionales[[39]](#_ftn39). Específicamente, el artículo 41 dispone que, en primer lugar, se cita al denunciante y al presunto responsable para que manifiesten sus argumentos, presenten pruebas y busquen de manera amigable una solución del conflicto[[40]](#_ftn40). De no llegarse a un acuerdo, el alcalde y alguacil buscarán pruebas para establecer la ocurrencia de los hechos denunciados[[41]](#_ftn41). Si se requieren especialistas en materia de delito, esta norma prevé la solicitud de asesoría a las personas competentes para ello[[42]](#_ftn42). En este caso, el cabildo acompañará las diligencias y procedimientos para garantizar los derechos del comunero involucrado[[43]](#_ftn43).

18. El parágrafo de este artículo señala que, si un integrante del resguardo ha sido condenado por la justicia ordinaria y demuestra buena conducta, además de ausencia de antecedentes penales internos o externos, el cabildo podrá solicitar a las autoridades ordinarias que termine de pagar su pena en la comunidad[[44]](#_ftn44). Por último, el parágrafo 2 del mismo artículo señala que si los integrantes de la comunidad sancionados no cumplen a cabalidad sus penas o si llegaran a reincidir en los mismos delitos, el resguardo solicitará su reclusión en el sistema penitenciario nacional[[45]](#_ftn45).

19. La gobernadora también envió a la Corte acta de la asamblea general realizada el 4 de mayo de 2024 en la que discutieron el caso de Jhon Edison Cortés Ospina[[46]](#_ftn46). En este documento, la asamblea reclamó la competencia para conocer del caso y manifestó la necesidad de recluir, de manera preventiva, al señor Cortés Ospina dentro de la comunidad para que desempeñe oficios varios que garanticen ingresos económicos y seguridad alimentaria para su núcleo familiar[[47]](#_ftn47). La asamblea destacó que la señora María Consuelo Ospina Ortiz, madre del acusado depende de sus hijos para su sostenimiento[[48]](#_ftn48). De este modo, la autoridad mayor planteó que adoptaría esta medida preventiva de detención domiciliaria, siguiendo la etapa del proceso que cursa en el Juzgado 057 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá con el fin de adelantar el juicio y, de ser el caso, dictar la sanción correspondiente y hacerla cumplir conforme a sus usos y costumbres.

20. El Instituto Colombiano de Antropología e Historia (ICANH) informó a la Corte que el resguardo indígena Zanja Honda se encuentra ubicado en el municipio de Coyaima (Tolima)[[49]](#_ftn49). En relación con la administración de justicia, esta entidad señaló que el resguardo cuenta con dos instancias para la administración de justicia: la Asamblea y la Junta de Cabildo[[50]](#_ftn50). Además, existe una Casa de Justicia Indígena en cada municipio que atiende conflictos mayores[[51]](#_ftn51). Así mismo, el resguardo atiende a una instancia regional denominada Tribunal Superior Indígena del Tolima, que es responsable de la mediación en aquellos casos que han sido remitidos a la justicia ordinaria[[52]](#_ftn52). Este Tribunal está compuesto por representantes indígenas de cabildos, resguardos y comunidades pijao[[53]](#_ftn53). Además, el ICANH señaló que dicho Tribunal realiza un congreso anualmente y cada 6 meses convoca una asamblea de gobernadores[[54]](#_ftn54).

21. El Ministerio de Justicia y del Derecho informó que dispone de la estrategia denominada “Banco de iniciativas y Proyectos para el Fortalecimiento de la Justicia Propia de los Pueblos Indígenas”[[55]](#_ftn55). Sin embargo, en relación con el resguardo indígena Zanja Honda, esta entidad señaló que no cuenta con información[[56]](#_ftn56).

II. CONSIDERACIONES.

1. Competencia.

II. CONSIDERACIONES.

1. Competencia.

22. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 241 de la Constitución Política.

2. Delimitación del asunto objeto de decisión y metodología.

23. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Juzgado 057 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y el resguardo indígena Zanja Honda de Coyaima (Tolima), para conocer el proceso penal adelantado en contra de Jhon Edison Cortés Ospina por la presunta comisión de los delitos de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones en concurso heterogéneo con cohecho por dar y ofrecer.

24. Para ello, la Sala Plena seguirá la siguiente metodología. En primer lugar, luego de referirse a los presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional para que se configure un conflicto positivo de competencia, explicará los motivos por los cuales estima que, en el caso de la referencia, se cumplen dichos requisitos. En segundo lugar, se referirá a la naturaleza de la jurisdicción indígena y a los elementos del fuero indígena que determinan su competencia. Finalmente, en tercer lugar, de conformidad con los antecedentes y con las consideraciones expuestas, la Sala resolverá la controversia.

3. En el presente caso se configura un conflicto positivo de jurisdicciones.

25. Según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, los conflictos de jurisdicción se producen cuando dos autoridades judiciales de jurisdicciones diferentes “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna corresponde (negativo) o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[[57]](#_ftn57). A partir de esa definición, la Sala Plena ha entendido que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, se debe acreditar el cumplimiento de los siguientes tres presupuestos.

26. En primer lugar, es necesario que se cumpla el presupuesto subjetivo, es decir, que el conflicto se produzca entre dos o más autoridades que administren justicia, que hagan parte de jurisdicciones distintas las cuales hayan rechazado o reclamado la competencia para conocer el asunto[[58]](#_ftn58). En segundo lugar, la configuración de un conflicto de jurisdicciones exige que se acredite el presupuesto objetivo. Es decir, que exista “una causa judicial sobre la cual se suscite la disputa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional”[[59]](#_ftn59). Finalmente, es necesario que confluya el presupuesto normativo, en virtud del cual, las autoridades judiciales exponen los motivos constitucionales o legales que sustentan el reclamo de la competencia para conocer el caso concreto[[60]](#_ftn60). Cuando no se demuestra el cumplimiento de alguno de esos tres presupuestos, la Sala Plena debe declararse inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo.

27. En el asunto de la referencia se configuró un conflicto positivo de jurisdicciones. Analizadas las pruebas que se encuentran en el expediente, se concluye que:

(i) El presupuesto subjetivo se cumple porque la controversia se produjo entre el Juzgado 057 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, que es una autoridad judicial que hace parte de la jurisdicción penal ordinaria, y el resguardo indígena Zanja Honda de Coyaima (Tolima), que hace parte de la jurisdicción especial indígena.

(ii) El presupuesto objetivo está acreditado porque ambas autoridades consideran que son competentes para asumir el conocimiento del proceso penal llevado en contra de Jhon Edison Cortés Ospina por la presunta comisión de los delitos de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones en concurso heterogéneo con cohecho por dar y ofrecer.

(iii) El presupuesto normativo también está demostrado porque las dos autoridades judiciales involucradas expusieron fundamentos de índole legal o constitucional para fundamentar su competencia. Por un lado, el Juzgado 057 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá sostuvo que en este caso no se configuran los presupuestos de competencia de la jurisdicción especial indígena. Este planteamiento lo sustentó en las sentencias T-617 de 2010 y C-473 de 2014 de la Corte Constitucional. Por otro lado, la gobernadora del resguardo indígena interviniente reclamó su competencia con fundamento en el artículo 246 de la Constitución, el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), el artículo 10 de la Ley 65 de 1993, las sentencias C-394 de 1995, T-239 de 2002, T-1294 de 2005, T-1026 de 2008, T-921 de 2013, T-642 de 2014 y T-208 de 2016 de la Corte Constitucional, así como en el reglamento interno de la comunidad.

4. Elementos o factores competencia de la jurisdicción especial indígena. Reiteración de jurisprudencia[[61]](#_ftn61)

28. El artículo 246 de la Constitución habilita a las autoridades indígenas a impartir justicia, dentro de su ámbito territorial, a través de la aplicación de sus normas y procedimientos tradicionales, siempre que sean compatibles con el ordenamiento constitucional vigente[[62]](#_ftn62). A partir de esta norma y de los principios de autonomía de los pueblos indígenas, diversidad étnica y cultural[[63]](#_ftn63), pluralismo y dignidad humana[[64]](#_ftn64), la Corte constitucional ha reiterado el reconocimiento de la jurisdicción especial indígena como garantía de la cláusula de igualdad en la sociedad colombiana[[65]](#_ftn65).

29. La jurisprudencia constitucional ha determinado que la jurisdicción especial indígena es un derecho que tiene dos facetas. Por un lado, esta prerrogativa se materializa en el derecho colectivo que tienen los pueblos indígenas a administrar justicia dentro de su territorio, en todas las ramas del derecho, por parte de sus autoridades y mediante su derecho propio. Por otro lado, esa jurisdicción especial supone el derecho individual de las personas indígenas a gozar de un fuero para ser juzgados “por sus propias autoridades, conforme a sus normas y procedimientos, dentro de su ámbito territorial”[[66]](#_ftn66). Ambas dimensiones de este reconocimiento buscan la supervivencia de los pueblos indígenas, el respeto y protección de la cosmovisión particular de los integrantes de las comunidades indígenas, así como su autonomía étnica y cultural[[67]](#_ftn67).

30. Para dirimir los conflictos de competencia que se presenten entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción especial indígena, la Corte Constitucional ha desarrollado una serie de principios y reglas. La sentencia T-009 de 2007, por ejemplo, estableció que el ejercicio de la jurisdicción indígena se rige por cuatro principios. Primero, “a mayor conservación de sus usos y costumbres, mayor autonomía”[[68]](#_ftn68). Segundo, “los derechos fundamentales constitucionales constituyen el mínimo obligatorio de convivencia para todos los particulares”[[69]](#_ftn69). Tercero, “las normas legales imperativas -de orden públicode la República priman sobre los usos y costumbres de las comunidades indígenas, siempre y cuando protejan directamente un valor constitucional superior al principio de diversidad étnica y cultural”[[70]](#_ftn70). Cuarto, “los usos y costumbres de una comunidad indígena priman sobre las normas legales dispositivas”[[71]](#_ftn71).

31. Posteriormente, esta Corporación posicionó cuatro elementos para definir la competencia de la jurisdicción indígena en cada caso concreto: (i) personal o subjetivo, (ii) territorial o geográfico, (iii) objetivo y, por último, (iv) institucional u orgánico[[72]](#_ftn72). Para resolver un conflicto de esta naturaleza, el juez debe evaluar el cumplimiento de dichos criterios de forma global, ponderada y razonable para plantear la solución que garantice, en la mayor medida de lo posible, la autonomía indígena y la diversidad étnica y cultural, así como el debido proceso y los derechos de las personas afectadas. Por esta razón, es posible que el caso corresponda a la jurisdicción indígena, incluso si no concurren todos los elementos señalados[[73]](#_ftn73).

32. En materia penal, el elemento personal o subjetivo “hace referencia a la pertenencia del acusado de un hecho punible o socialmente nocivo a una comunidad étnica”[[74]](#_ftn74). Para constatar la acreditación de este presupuesto, la autoridad judicial, conforme al principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, puede acudir a certificados proferidos por las mismas autoridades tradicionales o por la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior. A través de esas pruebas documentales, es posible demostrar si el procesado hace parte o no de la comunidad indígena que reclama el conocimiento del caso[[75]](#_ftn75).

33. El elemento territorial o geográfico tiene que ver con la competencia de las autoridades de los pueblos originarios para “conocer de los hechos que sucedan en su territorio, de acuerdo con sus propias normas”[[76]](#_ftn76). Sobre este punto, es preciso destacar que esta Corte ha promovido una comprensión amplia de los territorios de los pueblos y comunidades étnicas. Tal visión ha superado el entendimiento absolutista del espacio que lo concebía sólo a partir de su existencia física definida en dimensiones geométricas[[77]](#_ftn77). De tal manera, actualmente, la mirada relacional del territorio permite apreciar que el territorio incluye el “espacio donde se desarrolla la cultura de cada comunidad, e involucra sus costumbres, ritos, creencias religiosas, modos de producción, entre otros”[[78]](#_ftn78).

34. Por su parte, el elemento objetivo se refiere a “a la naturaleza del sujeto o del bien jurídico afectado por una conducta punible”[[79]](#_ftn79). Respecto de este elemento, la jurisprudencia ha diferenciado cuatro escenarios. En primer lugar, cuando el bien jurídico afectado solo es relevante para la respectiva comunidad originaria y el sujeto afectado por el delito pertenece a esa misma comunidad, el elemento objetivo sugiere que la competencia para conocer el asunto sea de la jurisdicción especial indígena. Por el contrario, en segundo lugar, cuando el bien jurídico afectado solo es relevante para la sociedad mayoritaria y el sujeto pasivo de la conducta punible no pertenece a una comunidad indígena, el asunto es, por regla general, de competencia de la jurisdicción ordinaria.

35. En tercer lugar, con independencia de la identidad étnica de la víctima, cuando el bien jurídico afectado concierne a la cultura mayoritaria y a la comunidad indígena, el juez debe ponderar los demás elementos para poder definir cuál de las dos jurisdicciones es competente[[80]](#_ftn80). En estos casos, la Corte señala que el elemento objetivo no determina la solución específica del conflicto de competencia. Por ello, en cuarto lugar, la jurisprudencia ha considerado que, además, existe un escenario de especial nocividad que se configura cuando el comportamiento investigado reviste una especial gravedad para la sociedad mayoritaria.

36. En este último evento, la jurisprudencia de la Corte también ha puntualizado que el hecho de que la cultura mayoritaria considere que un delito o una conducta es especialmente nociva para la sociedad mayoritaria, no significa que, automáticamente, la jurisdicción ordinaria sea la competente para investigar, juzgar y sancionar al procesado. Para esta Corporación, el elemento objetivo no puede interpretarse como un “umbral de nocividad”[[81]](#_ftn81) en virtud del cual solo los asuntos menores son de competencia de la jurisdicción indígena. En efecto, aplicar esa tesis conllevaría a restringir de forma excesiva e injustificada la autonomía de los pueblos indígenas y, por esa vía, a desconocer los principios de pluralismo y de diversidad étnica y cultural.

37. En otras palabras, la importancia de un bien jurídico para la sociedad mayoritaria debe analizarse con base en los elementos propios del caso pues, en abstracto, ninguna conducta es más nociva que otra, así como tampoco ningún derecho, en abstracto, es más importante que otro. Sólo a partir del estudio del caso concreto, la justicia ordinaria podrá determinar por qué considera que, constitucionalmente, limitar la competencia de la justicia indígena en este tipo de asuntos se encuentra respaldado por las normas constitucionales y el Convenio 169 de la OIT y constituye una vía para garantizar derechos de otra naturaleza.

38. En estos casos, el juez que resuelve el conflicto de jurisdicciones debe (i) valorar de qué manera la cosmovisión indígena respectiva y la sociedad mayoritaria aprehenden la gravedad de la conducta presuntamente cometida; (ii) determinar, en el caso analizado, cuál es la afectación del bien jurídico tutelado para la sociedad ancestral y la sociedad mayoritaria y (iii) analizar los demás factores de competencia[[82]](#_ftn82). Además, para dirimir un conflicto de jurisdicciones relacionado con una conducta que es considerada por la cultura mayoritaria como especialmente nociva y grave, (iv) el juez debe hacer una valoración más estricta o detallada del factor institucional[[83]](#_ftn83).

39. Adicionalmente, el juez debe valorar el elemento institucional. Ese factor se asocia a “la existencia de autoridades y procedimientos tradicionales en la comunidad”[[84]](#_ftn84). Esto implica que las autoridades indígenas deben demostrar “(i) cierto poder de coerción social por parte de las autoridades tradicionales; y (ii) un concepto genérico de nocividad social”[[85]](#_ftn85). En efecto, la aplicación del fuero indígena no puede conllevar a generar impunidad ni a vulnerar los derechos del imputado o de las víctimas[[86]](#_ftn86).

40. Para la Corte Constitucional, la valoración del cumplimiento del factor institucional de competencia “debe ser especialmente cuidadosa con respecto del pluralismo jurídico y [d]el mandato de maximización de la autonomía indígena que se derivan de la diversidad étnica y cultural protegida constitucionalmente”[[87]](#_ftn87). Por consiguiente, el juez que dirime un conflicto de competencia no puede exigir a las autorid

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