CC - Auto A. 726 25 de 2025

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - Auto A. 726 25 de 2025
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2025

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-726/25

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA-Procesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena no se satisfacen

REPÚBLICA DE COLOMBIA

[image]

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 726 DE 2025

Referencia: expediente

CJU-6350

Asunto: conflicto de competencia entre jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado 011 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cúcuta y la Asociación de Autoridades Tradicionales y Cabildos Úwa -ASOÚWAMagistrado ponente:

Juan Carlos Cortés González

Bogotá D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

Aclaración previa

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

Aclaración previa

Como el caso involucra derechos de dos personas que al iniciar el proceso penal eran menores de edad, el despacho reconoce la obligación de garantizar su intimidad, razón por la cual se procede a proteger su identidad y se omitirán sus nombres reales y sus datos personales, de conformidad con lo establecido en las leyes 1712 de 2014, 1581 de 2012 y 1437 de 2011, así como en el reglamento interno de la Corte Constitucional y en la Circular Interna No. 10 de 2022. Por ello, la presente providencia contará con una segunda versión, para difusión pública, que utilizará los nombres ficticios Lina y Federico, para hacer referencia a las sujetos pasivos del delito; Marta, madre de aquellos; y Rubén como sujeto activo de aquel.

I. ANTECEDENTES

1. Causa judicial que suscita el conflicto de competencia entre jurisdicciones. El 13 de febrero de 2013, Rubén y Marta conciliaron respecto de la cuota alimentaria debida para cada uno de sus hijos por la suma de $200.000 pesos colombiano-mensuales y $100.000 pesos colombianos respectivamente, equivalentes a dos mudas de ropa al año. También se fijó que los gastos de salud (que no cubra el POS) y educación (uniformes, libros y útiles) se cubrirían por los padres en partes iguales -50%-[[1]](#_ftn1).El 9 de junio de 2022, la madre de los menores acudió a la Fiscalía General de la Nación para denunciar el incumplimiento del acuerdo de conciliación. El 27 de julio de 2022, se celebró diligencia de acercamiento y acuerdo de pago de manera virtual, en el que las partes llegaron a un acuerdo; sin embargo, este también se alega que fue incumplido.

2. El 26 de septiembre de 2022, la Fiscalía 12 Local de Cúcuta realizó traslado de escrito de acusación[[2]](#_ftn2)[[3]](#_ftn3) a Rubén por la comisión del delito de inasistencia alimentaria[[4]](#_ftn4). Esto por incumplir el pago de la cuota de alimentos fijada[[5]](#_ftn5) a favor de Lina (nacida el 4 de junio de 2004) y Federico (nacido el 23 de diciembre de 2006)[[6]](#_ftn6).

El acusado no aceptó cargos.

3. El 31 de mayo de 2023, el Juzgado 011 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cúcuta celebró la audiencia concentrada. El 9 de agosto de 2023, el mismo juzgado inició la audiencia de juicio oral en la que las partes expusieron sus alegatos iniciales[[7]](#_ftn7).

4. Reclamo de competencia de la autoridad indígena. El 13 febrero de 2025, Javier Villamizar Corona, presidente del Cabildo Mayor de la Asociación de Autoridades Tradicionales y Cabildos Úwa, solicitó trasladar el proceso penal contra Rubén a la jurisdicción especial indígena. Lo anterior para que el cabildo “tome el caso y lo desarrolle de acuerdo con usos y costumbres propias del pueblo Úwa, según lo establece el mandato ancestral

[de ese pueblo]”[[8]](#_ftn8). Resaltó que las normas constitucionales, el bloque de constitucionalidad y la jurisprudencia constitucional[[9]](#_ftn9) reconocen la diversidad cultural de los pueblos indígenas y la jurisdicción especial indígena. Argumentó que se cumplían los factores del fuero penal indígena en el caso bajo estudio, por las siguientes razones:

  • Factor personal: el procesado es miembro activo de la comunidad indígena RUNIÚWA (Cascajal), tiene su familia dentro del resguardo unido Úwa, cumple ayunos, reuniones comunitarias y siempre ha estado ligado a las costumbres de la comunidad de Cascajal.

Manifestó que los hijos del procesado se encuentran inscritos en las bases de datos de dicha comunidad[[10]](#_ftn10).

  • Factor territorial: si bien los hechos investigados ocurrieron fuera del resguardo, se debe tener en cuenta la ancestralidad de sus territorios y su extensión por razones culturales, supera un ámbito estrictamente geográfico.
  • Factor objetivo: en el contexto sociocultural Úwa el delito de inasistencia alimentaria tiene una comprensión similar a la de la sociedad mayoritaria y los miembros de la comunidad deben responder por sus delitos, de acuerdo con sus usos y costumbres, manteniendo un enfoque diferencial y en aplicación del mandato ancestral Úwa.
  • Factor institucional: la nación Úwa tiene una estructura político-administrativa representada por los cabildos de la comunidad elegidos comunitariamente y una estructura sociocultural integrada por las autoridades tradicionales werjainas, sabedores y conocedores de la cultura en su máxima expresión. Además, kuerkicas y tayokinas que relacionan la naturaleza con el mundo espiritual y con la vida ancestral del Úwa. Precisó que cuentan con el mandato Úwa, en el que se plasman las sanciones y requerimientos de la comunidad y que opera como reglamento para los indígenas Úwa que cometan delitos dentro o fuera del ámbito territorial del resguardo unido Úwa[[11]](#_ftn11).

5. Decisión de la jurisdicción ordinaria en su especialidad penal[[12]](#_ftn12). El 19 de febrero de 2025, el Juzgado 011 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cúcuta, en audiencia y antes de concluir el juicio oral, planteó conflicto positivo de competencia entre jurisdicciones y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional. Consideró que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional[[13]](#_ftn13), se cumple el factor personal y el objetivo, pero no se cumplen en el caso los factores territorial e institucional.

Expuso las siguientes razones principales para sustentar su conclusión:

  • Factor personal: tanto el procesado como sus hijos hacen parte de la comunidad

Úwa Cascajal.

  • Factor objetivo: el bien jurídico de la familia es relevante, tanto para la comunidad indígena como por la sociedad mayoritaria. Sin embargo, consideró que no se cumplen los factores territorial e institucional.
  • Factor territorial: los hechos que dieron lugar al proceso penal ocurren en Cúcuta, pues los hijos viven en esa ciudad y no en el resguardo indígena. Además, ese delito no tiene que ver con los ritos, costumbres y creencias de la comunidad indígena, razón por la cual no se puede aplicar el factor territorial en sentido amplio.
  • Factor institucional: en el escrito allegado por la comunidad no se explicó cómo es el proceso para juzgar la conducta de inasistencia alimentaria, cuál es la gravedad de la conducta, los tipos de sanciones que se aplicarían; el rol y participación de las víctimas, en especial cuando las víctimas son menores de edad en estado de indefensión.

6. Remisión del conflicto y reparto interno al interior de la Corporación. El 19 de febrero de 2025, Juzgado 011 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cúcuta remitió el expediente al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Cúcuta, ofician que equivocadamente remitió el asunto a la Oficina de Apoyo Judicial de Cúcuta, dependencia que realizó el reparto de las diligencias a la Comisión Sección de Disciplina Judicial de Norte de Santander.

Por ese motivo, dicha autoridad judicial remitió el expediente a la Corte Constitucional el 28 de febrero siguiente[[14]](#_ftn14). Posterior a ello, la Sala Plena de esta Corporación repartió el expediente digital CJU 6350 al despacho sustanciador, el cual tuvo acceso al mismo el día siguiente[[15]](#_ftn15).

7. Decreto oficioso de pruebas. El 10 de abril de 2025, el despacho del magistrado sustanciador ofició (i) al presidente del Cabildo Mayor de la Asociación de Autoridades Tradicionales y Cabildos Úwa[[16]](#_ftn16), (ii) al Instituto Colombiano de Antropología e Historia -ICANH[[17]](#_ftn17), (iii) a la Dirección de Justicia Formal del Ministerio de Justicia y del Derecho[[18]](#_ftn18); y (iv) a la Agencia Nacional de Tierras -ANT-[[19]](#_ftn19), para que rindieran informe sobre el ámbito territorial de la comunidad indígena y los rasgos de su sistema de justicia.

8. Respuesta del ICANH[[20]](#_ftn20). El 21 de abril de 2025, Jeyson Rodríguez Pacheco, jefe de la oficina jurídica de esa entidad, solicitó una prórroga del término para otorgar respuesta a la solicitud probatoria[[21]](#_ftn21). Como consecuencia de su otorgamiento, el 24 de abril siguiente remitió concepto técnico[[22]](#_ftn22)

en el que informó, en síntesis, lo siguiente:

  • Factor territorial: el Resguardo Unido Úwa se ubica en los departamentos de Arauca, Boyacá, Norte de Santander y Casanare, de acuerdo con la delimitación realizada por la Resolución No. 56 del 6 de agosto de 1999, expedida por el INCORA[[23]](#_ftn23).

El resguardo comprende aproximadamente 220.275 hectáreas distribuidas entre los departamentos mencionados y tiene presencia específica en municipios como Cubará, Güicán, Chitagá, Toledo, Concepción, Saravena, Fortul, Tame, Cerrito, Sácama y La Salina.

  • Factor institucional: la estructura normativa e institucional del pueblo Úwa tiene dos dimensiones: una dimensión de autoridad tradicional fundada en su cosmogonía y Ley de Origen, y una dimensión relacionada con una estructura político-organizativa formal que permite su interlocución con el Estado colombiano. La administración de justicia, el gobierno interno y la regulación de la vida comunitaria son ejercidos por figuras como el Werjaya, médico tradicional, que además de conocimientos curativos, es guía moral y espiritual de la comunidad[[24]](#_ftn24).

En paralelo a esta estructura espiritual y normativa, el gobierno propio U’wa se organiza a través de cabildos locales que son reconocidos legalmente y que se integran como organizaciones de segundo nivel. Entre otras, destaca la Asociación de Autoridades Tradicionales y Cabildos U’wa (ASOU’WA), que representa a las comunidades ubicadas principalmente en Boyacá, y la Asociación de Cabildos y Autoridades Tradicionales Indígenas del Departamento de Arauca (ASCATIDAR)[[25]](#_ftn25). Por otro lado, la autoridad mayor es elegida por la comunidad, acompañada por las autoridades tradicionales. La Asamblea General, conformada por todas las familias del resguardo, es la máxima instancia de decisión. La junta de alguaciles cumple funciones de justicia bajo los reglamentos internos.

  • Sobre la inasistencia alimentaria, precisó que no hay información concreta sobre ese tipo de conducta. Sin embargo, sostuvo que los procedimientos internos ofrecen elementos para inferir que conductas como el abandono, la irresponsabilidad o el maltrato en general son entendidas como quiebres del equilibrio espiritual y social y son gestionados por las autoridades tradicionales desde una lógica restaurativa. Ese abordaje “privilegia la mediación comunitaria, la orientación espiritual, el trabajo colectivo y las sanciones simbólicas como mecanismos para restituir el orden alterado. Así, el incumplimiento de los deberes familiares por parte de un padre, por ejemplo, no se asimila únicamente a una infracción normativa, sino a una transgresión del orden cósmico que afecta el bienestar integral de la comunidad”.

9. Respuesta de la comunidad Úwa. El 24 de abril de 2025, Javier Villamizar Corona, presidente de la Asociación de Autoridades Tradicionales y Cabildos Úwa – ASOÚWA-, respondió la solicitud probatoria[[26]](#_ftn26).

Frente a ello informó respecto de la acreditación de los factores para el fuero lo siguiente:

  • Factor territorial: las comunidades Úwa, se encuentran en los municipios de Cubará y Güicán en el departamento de Boyacá; en los municipios de Toledo y Chitagá en el departamento de Norte de Santander; y en los municipios de Cerrito y Concepción en el departamento de Santander[[27]](#_ftn27).
  • Factor objetivo: para las comunidades indígenas Úwa todos los delitos, quejas o situaciones que puedan ser sancionables, tienen importancia en el contexto cultural, social, de sus usos y costumbres propias. En particular, sobre la inasistencia alimentaria, sostuvo que es una situación novedosa en esas comunidades: “el tipo penal o delito (inasistencia alimentaria) es relativamente nuevo en nuestro contextocultural, pero se esta trabajando para que se cumpla responsablemente por los miembros de las comunidades U’wa, en los casos que se abordan por el cabildo mayor o el cabildo de cada comunidad, tal como se expresa en el mandato uwa”[[28]](#_ftn28). Para el pueblo Úwa es sancionable el abandono del hogar, los hijos y las mujeres, así como el abandono de las parejas en situación de discapacidad. Toda persona dentro de la comunidad, con recursos o sin ellos, con estudios o no, sea una autoridad tradicional o no, tiene la obligación de responder por sus familiares.
  • Factor institucional: la comunidad Úwa tiene un procedimiento para cada tipo de conducta dependiendo de su gravedad (leves[[29]](#_ftn29), graves, gravísimas), de acuerdo con el mandato ancestral Úwa. Las autoridades de Justicia Propia podrán abordar las faltas que no estén contempladas en el mandato ancestral y clasificarlas dependiendo de su gravedad. Además, podrán aplicar una o más sanciones. Sobre el delito de inasistencia alimentaria, la comunidad U’wa señaló que si las personas viven por fuera de la comunidad, se les aplica enérgicamente la sanción cultural y la sanción pecuniaria de cumplimiento por la conducta de inasistencia alimentaria. La inasistencia alimentaria en el contexto interno tiene un manejo especial, puesto que “la responsabilidad de cuidar a sus hijos, a sus madres, a sus padres, a sus ancianos, es una regla cultural que no ha cambiado con el paso del tiempo”. Explicó que si la persona tiene varios hijos, debe responder por todos ellos, y si no tiene dinero, debe trabajar para conseguirlo; si es autoridad tradicional debe trabajar en el chagra o en la siembra de maíz, plátano, yuca, cazar o pescar, para aportarle a sus hijos. Si incumple la medida o la sanción, viola el mandato ancestral U’wa y, por tanto, ya no es una falta grave sino gravísima. Ahora bien, sobre la participación de la víctimas, la autoridad indígena manifestó que: “[la víctima] debe ser armonizada para que no se desmejore su espíritu, y también se debe apoyar con acompañamiento de los cabildos de sus comunidades, también apoyo sicosocial, y le deben restituir por medio de aportes económicos o reconocimiento pecuniario o en especie según la situación”[[30]](#_ftn30).

II. CONSIDERACIONES

1. El caso cumple con los presupuestos para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones

10. El presente asunto satisface las reglas contenidas en el Auto 155 de 2019 para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones:

Tabla 1. Presupuestos para la configuración del conflicto de competencia entre jurisdicciones

| | | | | --- | --- | --- | | Presupuestos para la configuración del conflicto de competencia entre jurisdicciones | | | | Presupuesto | Contenido | Se cumple/No se cumple | | Presupuesto subjetivo | “(…) exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones (…)”. | Se cumple. La controversia enfrenta a dos autoridades de distintas jurisdicciones: (i) al Cabildo Mayor Úwa, que integra la jurisdicción especial indígena, y (ii) al Juzgado 011 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cúcuta, que integra la jurisdicción ordinaria, en su especialidad penal. | | Presupuesto objetivo | “(…) debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional (…)”. | Se cumple. Las autoridades judiciales se disputan el conocimiento del proceso penal que se surte en contra de Rubén por la presunta comisión del delito de inasistencia alimentaria (artículo 233 del Código Penal), trámite que se encuentra en curso. | | Presupuesto normativo | “(…) las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa (…)”. | Se cumple. Las autoridades enfrentadas expusieron las razones jurídicas por las cuales consideran que son competentes para conocer el asunto (§4 y 5). |

2. Delimitación de las reglas, el conflicto en revisión y metodología de solución

11. Determinada la procedencia del conflicto de competencia entre jurisdicciones, la Corte Constitucional (i) reiterará las reglas para la activación de la competencia de la jurisdicción especial indígena y los factores que configuran el fuero indígena. Seguidamente, (ii) resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial competente.

3. La jurisdicción especial indígena y los factores del fuero indígena[[31]](#_ftn31)

12. El carácter constitucional de la jurisdicción especial indígena. El artículo 246 de la Carta Política consagra que las autoridades de los pueblos indígenas “podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República”.

Adicionalmente, dispone que deberá establecerse formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional.

13. La Corte Constitucional ha considerado que de este artículo derivan cuatro atribuciones para los pueblos indígenas que configuran las garantías de la jurisdicción especial indígena

(JEI): “(i) la facultad de establecer autoridades judiciales propias; (ii) la posibilidad de expedir normas y procedimientos autónomos; (iii) la sujeción de los criterios previos a la Constitución y la ley y (iv) la competencia del legislador para señalar la forma de coordinación interjurisdiccional”[[32]](#_ftn32). Adicionalmente, la jurisprudencia ha precisado que la JEI tiene una dimensión colectiva y otra individual. Sobre la primera, se le reconoce como un instrumento de protección de la diversidad cultural y étnica de la Nación y, particularmente, de la autonomía e identidad de los pueblos indígenas[[33]](#_ftn33). Sobre la segunda, permite la realización del fuero indígena, esto es, el derecho fundamental que le asiste a cada miembro de una comunidad indígena de ser juzgado por sus autoridades, de acuerdo con sus normas y procedimientos[[34]](#_ftn34).

14. Factores para la configuración del fuero indígena. Como derecho subjetivo del que gozan los miembros de las comunidades indígenas, su configuración requiere la verificación de dos elementos esenciales: (i) el factor personal y (ii) el factor territorial, además, que se acrediten (iii) el factor objetivo y (iv) el factor institucional u orgánico. A lo largo del desarrollo de la jurisprudencia se ha precisado el contenido de dichos elementos, el cual se reiterará en esta oportunidad a partir de las subreglas relevantes para considerar la procedencia de la configuración del fuero indígena, en lo que se refiere al estudio de los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

Tabla 2. Factores para la configuración del fuero indígena

| | | | --- | --- | | Factores para la configuración del fuero indígena | | | Factor | Contenido | | Personal T-552/03 T-617/10 C-463/14 T-764/14 T-387/20 A-029/22 A-138/22 A-249/22 | Noción:el elemento personal implica que cada miembro de la comunidad, solo por serlo, tiene derecho a ser juzgado por sus autoridades según sus usos y costumbres. Contenido.Es necesario acreditar que el procesado pertenece al pueblo o a la comunidad indígena que reclama la competencia para investigar y juzgar la conducta. Criterios relevantes. Para determinar dicha pertenencia, la jurisprudencia ha establecido que (i) con fundamento en los derechos a la libre determinación, a la autonomía y al autogobierno, se debe dar primacía a los mecanismos de reconocimiento utilizados por los propios grupos indígenas; (ii) en este reconocimiento debe prevalecer la realidad sobre las formalidades, como ocurre con la inscripción en un censo que pueda estar desactualizado o contener errores; y (iii) la ausencia de inscripción en un censo tampoco impide que se reconozca la pertenencia de una persona a una comunidad indígena, siempre que existan otros medios de prueba que acrediten esa circunstancia, utilizados por las comunidades indígenas, en correspondencia con sus usos y costumbres. |

| Territorial T-552/03 T-617/10 C-463/14 T-764/14 T-387/20 A-255/23 A-600/23 A-1405/23 A-1548/23 | Noción:el elemento territorial exige valorar el lugar en el que ocurrieron los hechos objeto de investigación. Contenido:es necesario acreditar que los hechos objeto de investigación ocurrieron dentro del ámbito territorial del resguardo o comunidad indígena. Para abordar este análisis, se debe determinar: (i) el lugar donde ocurrió la conducta constitutiva del delito o conducta imputada y (ii) el territorio en el que se ubica el grupo indígena al que pertenece la persona procesada. Criterios relevantes.La Corte Constitucional ha identificado dos criterios relevantes para examinar el territorio. Primero, el territorio en sentido estricto, entendido como el espacio físico en el que se sitúan las comunidades indígenas, como sucede con el lugar en el que está constituido el resguardo. Segundo, el ámbito territorial en sentido amplio o expansivo, que comprende los lugares donde la comunidad despliega su cultura, tales como aquellos donde practica sus costumbres, realiza ritos, tiene creencias religiosas o sirven como espacios de producción o de relacionamiento social, económico o cultural. Por lo tanto, cuando un hecho ocurre fuera de los límites geográficos del territorio colectivo, pero culturalmente es parte del espacio vital de la comunidad, es factible que el juicio lo hagan las autoridades indígenas. |

| Objetivo T-552/03 T-617/10 C-463/14 T-764/14 A-110/22 A-375/22 A-900/23 A-023/24 A-272 /24 A-889/24 | Noción:el elemento objetivo corresponde a la naturaleza del bien jurídico tutelado. Contenido.Es necesario determinar si el interés en la judicialización de la conducta recae sobre la comunidad indígena, la cultura mayoritaria o ambas. Para determinar este interés, la jurisprudencia ha dispuesto los siguientes elementos: (i) Interés exclusivo de la comunidad indígena: si el bien jurídico afectado o su titular pertenecen de forma exclusiva a la comunidad indígena, el elemento objetivo sugiere la remisión del caso a la jurisdicción especial indígena. (ii) Interés exclusivo de la sociedad mayoritaria: si el bien jurídico afectado o su titular pertenecen exclusivamente a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo orienta al juez a remitir el caso a la jurisdicción ordinaria. (iii) Concurrencia de intereses: si el bien jurídico afectado concierne o interesa a ambos, el elemento objetivo no determina una solución específica. (iv) Especial nocividad: cuando la conducta investigada es de especial nocividad o importancia, la decisión no puede ser la exclusión definitiva de la JEI. Es necesario efectuar un análisis más detallado sobre la vigencia del factor institucional, para asegurarse de que la remisión no derive en impunidad, en una situación de desprotección para la víctimao la afectación de garantías del debido proceso. Criterios relevantes:la Corte Constitucional ha reconocido que en conflictos de competencia entre jurisdicciones entre la justicia ordinaria, en su especialidad penal y la JEI, un criterio relevante es que se pongan en riesgo o se afecten derechos fundamentales de

del debido proceso. Criterios relevantes:la Corte Constitucional ha reconocido que en conflictos de competencia entre jurisdicciones entre la justicia ordinaria, en su especialidad penal y la JEI, un criterio relevante es que se pongan en riesgo o se afecten derechos fundamentales de niños, niñas y adolescentes. Esta Corte ha sostenido que el juez de competencia debe realizar un análisis más riguroso del factor institucional, pues la sociedad mayoritaria tiene un especial interés en este tipo penal que involucra los derechos prevalentes de los niños, niñas y adolescentes[[35]](#_ftn35). |

| Institucional T-552/03 T-617/10 C-463/14 T-764/14 T-387/20 A-206/21 A-029/22 A-311/22 A-1030/22 A-1588/22 A-150/23 A-2360/23 A-3056/23 | Noción: el elemento institucional se refiere a la existencia de un sistema de derecho propio conformado por los usos y costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados por la comunidad indígena. Contenido:es necesario verificar que el pueblo o comunidad indígena cuentan con la capacidad institucional para investigar y juzgar la conducta investigada. El elemento institucional apunta a la verificación de la existencia de autoridades, reglas y procedimientos de derecho propio, a partir de los cuales sea posible inferir que: (i) la JEI está conformada por autoridades indígenas que, en razón de sus usos y costumbres, tienen la voluntad de adelantar el proceso; (ii) el grupo dispone de un procedimiento que prevé la conducta investigada como sancionable; (iii) cuenta con faltas y sanciones aplicables; (iv) garantiza el derecho al debido proceso; y (v) protege los derechos de las víctimas. La institucionalidad debe demostrar un poder de coerción social sobre los integrantes de la comunidad. Criterios relevantes: la Corte ha dispuesto que la JEI no puede fundarse en la idea de que los pueblos indígenas deban demostrar una institucionalidad espejo a la jurisdicción ordinaria; no obstante, deben respetar parámetros constitucionales y legales. Bajo esta perspectiva, se han dispuesto los siguientes criterios: (i) Respeto y conservación de sistemas de justicia propios: la constatación de la capacidad institucional debe basarse en la información proporcionada por las autoridades

respetar parámetros constitucionales y legales. Bajo esta perspectiva, se han dispuesto los siguientes criterios: (i) Respeto y conservación de sistemas de justicia propios: la constatación de la capacidad institucional debe basarse en la información proporcionada por las autoridades indígenas y respetar su autonomía, considerando las particularidades de cada caso. Es esencial reconocer las diferencias entre las comunidades étnicas y la sociedad mayoritaria, y realizar esta verificación bajo principios de razonabilidad y proporcionalidad. (ii) La JEI no debe asimilarse a la cultura jurídica mayoritaria: no deben hacerse presunciones desde el punto de vista procesal o probatorio mayoritario ni exigir formalismos innecesarios. La JEI no debe ser vista como residual para “delitos menores” ni puede exigirse un compendio escrito de normas y precedentes debido a su proceso de formación escrito u oral o su reconstrucción cultural. (iii) Garantías propias para las víctimas: El juez debe reconocer el derecho indígena como un sistema jurídico autónomo. Por lo tanto, debe considerar prácticas ancestrales de administración de justicia, que incluyen métodos propios de reconstrucción de la memoria y enfoques alternativos para la participación de la víctima, la reparación y la restauración de la armonía comunitaria. (iv) Garantías de interculturalidad para víctimas por fuera de la comunidad. En casos donde las víctimas no son de la comunidad, se debe evaluar la institucionalidad con respecto a las diferencias culturales. Las autoridades indígenas deben proporcionar alternativas adecuadas para proteger los derechos de estas víctimas, evitando actos de impunidad. (v) El debido proceso se concreta en la previsibilidad y garantía de imparcialidad. El debido proceso se concreta en la previsibilidad sobre el carácter socialmente nocivo de una conducta y sobre la

estas víctimas, evitando actos de impunidad. (v) El debido proceso se concreta en la previsibilidad y garantía de imparcialidad. El debido proceso se concreta en la previsibilidad sobre el carácter socialmente nocivo de una conducta y sobre la manera en que las autoridades tradicionales le darán tratamiento. Además, la imparcialidad es “un límite jurídico-material” de la jurisdicción especial. El análisis de imparcialidad no apunta a establecer si la comunidad vulneró o no el debido proceso, sino únicamente a determinar si, en principio y en el caso concreto, se acredita que el andamiaje institucional de la comunidad indígena está en capacidad de materializar esa garantía. |

15. Evaluación ponderada y razonable en cada caso. La Sentencia C-463 de 2014 precisó que: “concluida la sistematización de las reglas referentes a los factores que determinan la competencia de la jurisdicción especial indígena, resulta oportuno señalar que estos criterios deben evaluarse de forma ponderada y razonable en las circunstancias de cada caso. La diversidad puede generar situaciones. Si uno de estos factores no se cumple en el caso concreto, ello no implica que de manera automática el caso corresponda al sistema jurídico nacional. El juez deberá revisar cuál es la decisión que mejor defiende la autonomía indígena, el debido proceso del acusado y los derechos de las víctimas. En cuanto a los dos últimos, deberá estudiarlos bajo la perspectiva de la diversidad cultural”. Por lo tanto, debe realizarse una evaluación ponderada, razonable y particular de los factor

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