CC - Auto A. 727 25 de 2025
Detalles
- Título
- CC - Auto A. 727 25 de 2025
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2025
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-727/25
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA-Procesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena no se satisfacen
REPÚBLICA DE COLOMBIA
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CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 727 DE 2025
Referencia: expediente
CJU-6372
Asunto: conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Promiscuo Municipal y el Resguardo.
Magistrada ponente:
Diana Fajardo Rivera
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
Aclaración preliminar. Teniendo en cuenta que el presente asunto está relacionado con una niña presuntamente víctima de abuso sexual, esta Sala como medida de protección de su intimidad ha decidido suprimir los datos que permitan su identificación. Con tal finalidad el nombre de las partes será remplazado con nombres ficticios, los cuales se escribirán con letra cursiva. Por ello, la Sala Plena emitirá dos copias de este auto, con la diferencia de que, en aquel que se publique, se utilizarán los nombres ficticios de las partes.
I.ANTECEDENTES
1. Hechos que originaron el proceso penal. De acuerdo con la imputación formulada por la Fiscalía 052 Seccional[[1]](#_ftn1), en el proceso penal objeto de conflicto de jurisdicción se investiga la posible comisión del delito de acceso carnal violento agravado (artículos 205 y 211.4 del Código Penal) en concurso homogéneo y sucesivo, en contra de Victor.
La investigación tiene relación con actos de violencia sexual que aparentemente habría realizado en múltiples ocasiones en contra de Luisa, hija de su pareja sentimental, durante un lapso de cuatro años, entre sus 8 y 12 años, cuando ella estudiaba en el municipio[[2]](#_ftn2).
2. El 13 de agosto de 2020, ante el Juzgado Promiscuo Municipal, se celebraron las audiencias preliminares de legalización de captura, de formulación de imputación y de imposición de medida de aseguramiento en contra el señor Victor [[3]](#_ftn3). En esa oportunidad, se le imputó el delito de acceso carnal violento agravado por recaer sobre una menor de catorce años, en concurso homogéneo y sucesivo, y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
3. Primer conflicto de jurisdicciones aparente. El 25 de febrero de 2021, la apoderada judicial del Resguardo, remitió un oficio al Juzgado para solicitar la remisión del caso a la jurisdicción especial indígena. Allí señaló que desde 2018 las autoridades del resguardo iniciaron una investigación de los hechos, debido a la cual se impusieron sanciones contra el comunero Victor, dentro de las cuales se ordenó la reclusión en el centro de armonización del Resguardo. Sin embargo, dicha sanción no se pudo ejecutar porque fue trasladado a la Cárcel de Pitalito, Huila. En consecuencia, solicitó declarar la nulidad de todo lo actuado por la Fiscalía y enviar al procesado al
Centro de Armonización del Resguardo[[4]](#_ftn4).
4. Ante dicha petición, por medio de Auto del 3 de marzo de 2021, el Juzgado Promiscuo Municipal dispuso su remisión ante los Juzgados de Verona, por ser estos los competentes debido a que “los hechos ocurrieron en esa jurisdicción”[[5]](#_ftn5).
5. A su turno, el Juzgado Promiscuo Municipal programó una audiencia de cambio de jurisdicción que se llevó a cabo el 11 de marzo de 2021[[6]](#_ftn6). En esta diligencia intervino la apoderada del Resguardo quien reiteró los argumentos presentados por escrito y agregó que el señor Victor pertenece al Resguardo, por lo tanto, su juez natural es la autoridad tradicional, quien tiene la potestad de investigar, sancionar y armonizar las consecuencias de su conducta. Por su parte, la jueza consideró que la solicitud presentada obedecía a un conflicto entre jurisdicciones y carecía de competencia para pronunciarse sobre ello, por lo que ordenó la remisión del asunto a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
6. Mediante oficio del 16 de marzo de 2021, el Juzgado Promiscuo Municipal le solicitó al Consejo Seccional de la Judicatura, la resolución del conflicto de jurisdicciones[[7]](#_ftn7). Posteriormente, mediante Orden Penal 2023-0052 del 20 de septiembre de 2023, la misma autoridad judicial requirió a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la resolución del conflicto de jurisdicciones[[8]](#_ftn8). Mediante auto del 22 de septiembre de 2023, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Pasto señaló que el requerimiento del Juzgado fue remitido a un correo electrónico inactivo[[9]](#_ftn9). En todo caso, el Juzgado Promiscuo Municipal solicitó el mismo 20 de septiembre de 2023 la remisión del asunto a la Corte Constitucional para la resolución del conflicto de jurisdicciones[[10]](#_ftn10).
7. El 3 de octubre de 2023, el asunto le correspondió por sorteo a la magistrada Natalia Ángel Cabo. El 21 de febrero de 2024 la Sala Plena de la Corte Constitucional emitió el Auto 334 mediante el cual resolvió: (i) declararse inhibida para conocer sobre el conflicto de jurisdicciones toda vez que no se acreditó el presupuesto subjetivo para su configuración, pues la autoridad judicial de la Jurisdicción Ordinaria Penal no reclamó para sí la competencia sobre el caso; (ii) remitir el expediente al Juzgado Promiscuo Municipal para que adelante las actuaciones pertinentes en el caso y comunique la decisión a las partes del proceso; y, (iii) compulsar copias del expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial para que, dentro de sus atribuciones constitucionales y legales, adelante las actuaciones que considere pertinentes con ocasión de las omisiones de la autoridad judicial que generaron demoras en el proceso[[11]](#_ftn11).
8. Manifestación de competencia de la jurisdicción especial indígena en el presente conflicto de jurisdicciones. El 13 de noviembre de 2024, el Juzgado Promiscuo Municipal celebró nuevamente una audiencia de cambio de jurisdicción[[12]](#_ftn12).Durante la audiencia intervino el gobernador del Resguardo. Solicitó la remisión del asunto a la Jurisdicción Especial Indígena y señaló que, si bien la presunta víctima actualmente no hace parte del Resguardo y que los hechos habrían ocurrido por fuera de su territorio, le corresponde a la autoridad indígena conocer del asunto, pues el señorVictor es comunero y debe ser juzgado según sus usos y costumbres.
9. Manifestación de competencia de la jurisdicción ordinaria penal. Luego de escuchar la postulación del gobernador indígena y las intervenciones de las partes e intervinientes, el Juzgado Promiscuo Municipal señaló que la Jurisdicción Ordinaria Penal es competente para conocer el asunto. Argumentó que, si bien el acusado es parte del Resguardo que reclama la competencia, no ocurre así con la víctima, al paso que los hechos no ocurrieron dentro de su territorio. Consideró que, ante la gravedad de los delitos que se investigan y a partir de la información aportada por el gobernador indígena, no era claro cómo se garantizarían los derechos de la menor en la jurisdicción especial indígena ni cuáles serían las sanciones y medidas de reparación que se impondrían. Adicionalmente, explicó que, si bien el proceso penal ya se encuentra en la audiencia preparatoria, la presente diligencia se realizó ante su despacho en cumplimiento de la orden dada por la Corte Constitucional en el Auto 334 de 2024. En consecuencia, propuso el conflicto entre jurisdicciones y ordenó la remisión del asunto a la Corte Constitucional para que dirima la controversia.
10. Reparto al despacho sustanciador. El 18 de noviembre de 2024, el Juzgado Promiscuo Municipal remitió el asunto a la Corte Constitucional[[13]](#_ftn13).
En sesión virtual del 17 de marzo de 2025, la Presidencia de la Corte Constitucional repartió el asunto de la referencia al despacho de la magistrada Diana Fajardo Rivera, el cual fue enviado a través de acta secretarial del 18 del mismo mes y año[[14]](#_ftn14).
11. Necesidad de decretar pruebas. Revisado en detalle el expediente de la referencia, la magistrada sustanciadora decretó la práctica de pruebas mediante Auto del 9 de abril de 2025[[15]](#_ftn15). En este solicitó información relevante a las autoridades indígenas del Resguardo, al Juzgado Promiscuo Municipal[[16]](#_ftn16), a la Fiscalía 045[[17]](#_ftn17), al Juzgado Promiscuo del Circuito[[18]](#_ftn18), a la Agencia Nacional de Tierras y a la dirección de asuntos indígenas, rom y minorías del Ministerio del Interior[[19]](#_ftn19).
12. En particular, a las autoridades del Resguardo se les solicitó que respondieran una serie de preguntas relacionadas con (a) el ámbito territorial en que sus autoridades tradicionales ejercen jurisdicción, (b) un posible juzgamiento anterior sobre los mismos hechos, (c) la administración de justicia al interior de la comunidad y (d) el papel de las víctimas y su participación en los casos que conoce la Jurisdicción Especial Indígena de dicho cabildo.
13. Respuestas al Auto de pruebas. Mediante oficio del 30 de abril de 2025[[20]](#_ftn20), la Secretaría General de la Corte Constitucional comunicó al despacho de la magistrada sustanciadora que, dentro del término probatorio establecido, únicamente recibió respuesta de los Juzgados Promiscuo Municipal de San y Promiscuo del Circuito así como de la Fiscalía 045. Las dos últimas autoridades mencionadas se limitaron a remitir la documentación solicitada, mientras que el Juzgado Promiscuo Municipal expuso la actuación procesal surtida; que el señor Victor se encuentra en libertad por vencimiento de términos desde el 3 de octubre de 2023 y que adelantó todas las diligencias necesarias a fin de poner en conocimiento el contenido del auto al gobernador del Resgurado.
II. CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1.Competencia
14. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
2.En el presente caso se configuró un conflicto de jurisdicciones que la Corte Constitucional debe resolver
15. Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones, los cuales se cumplen en este caso, tal como se expone a continuación[[21]](#_ftn21):
| | | | --- | --- | | Presupuesto | Análisis del caso concreto | | Subjetivo: exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[[22]](#_ftn22). | Se cumple. El conflicto se presenta entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones: el Juzgado Promiscuo Municipal (jurisdicción ordinaria), y el Resguardo (jurisdicción especial indígena). | | Objetivo: debe existir una causa judicial sobre la cual se presente la controversia[[23]](#_ftn23). | Se cumple. El conflicto se trata del conocimiento del proceso penal seguido en contra de Victor por la posible comisión del delito de acceso carnal violento agravado por recaer en un menor de catorce años en concurso homogéneo y sucesivo. |
| Normativo: es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones constitucionales o legales por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa[[24]](#_ftn24). | Se cumple. Cada autoridad expuso las razones por las cuales reclama competencia, conforme a los párrafos 8 y 9 de los Antecedentes. En particular, del reclamo de competencia efectuado por el Juzgado Promiscuo Municipal se vislumbra que este expuso las razones por las cuales atribuyó la competencia a la jurisdicción ordinaria penal. Conforme a lo establecido en el Auto 155 de 2019, si bien la autoridad judicial no mencionó taxativamente los fundamentos legales o jurisprudenciales que sustentan su argumentación, para esta Corporación es posible inferir que existió una mínima carga de argumentación respecto al rechazo de competencia de la jurisdicción especial indígena. En particular, la autoridad judicial argumentó fundamentalmente que los actos endilgados a Victor ocurrieron fuera del territorio de la comunidad indígena -el Resguardo lo reconoció tambiény que no era claro cómo se garantizarían los derechos de la menor en la Jurisdicción Especial Indígena ni cuáles serían las sanciones y medidas de reparación que se impondrían, por lo que, al ponderar los demás elementos del fuero indígena, concluyó que la competencia recaía en la jurisdicción ordinaria. Para la Corporación, es posible inferir las razones legales y jurisprudenciales que brindó la jurisdicción ordinaria con relación a que no se satisfacían en su totalidad los elementos que permiten acreditar la activación de la jurisdicción especial indígena y que la víctima que es una niña menor de 14 años, no hacía parte de la comunidad indígena. Ahora bien, es relevante hacer un llamado de atención al Juzgado Promiscuo Municipal para que, en adelante, plantee de forma
de la jurisdicción especial indígena y que la víctima que es una niña menor de 14 años, no hacía parte de la comunidad indígena. Ahora bien, es relevante hacer un llamado de atención al Juzgado Promiscuo Municipal para que, en adelante, plantee de forma correcta los conflictos entre jurisdicciones, esto es, enunciando los fundamentos constitucionales, legales y jurisprudenciales que sustentan la argumentación de su atribución o falta de competencia en el asunto objeto de estudio. |
Cuadro único. Configuración de presupuestos del conflicto de jurisdicciones.
16. Posible configuración de la cosa juzgada. Frente al presupuesto objetivo, hay que anotar que este expediente tiene una particularidad, puesto que una de las jurisdicciones en disputa ya dictó una decisión sobre el caso. En efecto, las autoridades del Resguardo Indígena profirieron sentencia condenatoria el 25 de abril de 2018 contraVictor, por incurrir en la conducta ilícita de “abuso sexual” en contra de la menor Luisa.[[25]](#_ftn25), la cual, en su opinión, se subsumiría en la acusación que se formuló en contra de aquel en la jurisdicción ordinaria penal.
17. Expuesto lo anterior, es inevitable una reflexión preliminar en torno a la figura de la cosa juzgada, la cual rige tanto para las decisiones que profiere la jurisdicción ordinaria como para las jurisdicciones especiales indígenas, ambas reconocidas por el artículo 116 de la Constitución Política de 1991 como mecanismos legítimos de administración de justicia.
18. Al respecto, esta Corporación ha reconocido el valor de la cosa juzgada como presupuesto mismo del Estado de Derecho pues “sólo de esa forma es posible definir el alcance de los derechos y crear las condiciones necesarias para su adecuado disfrute. De allí el valor de cosa juzgada de que se rodean las sentencias judiciales y la inmutabilidad e intangibilidad inherentes a tales pronunciamientos, pues de no ser así, esto es, de generarse una situación de permanente incertidumbre en cuanto a la forma como se han de decidir las controversias, nadie sabría el alcance de sus derechos y de sus obligaciones correlativas y todos los conflictos serían susceptibles de dilatarse indefinidamente. Es decir, el cuestionamiento de la validez de cualquier sentencia judicial resquebrajaría el principio de seguridad jurídica y desnudaría la insuficiencia del derecho como instrumento de civilidad”[[26]](#_ftn26). La institución de la cosa juzgada, además, cobra especial relevancia en asuntos penales, pues allí se conecta con la garantía constitucional de toda persona a no ser juzgada dos veces por los mismos hechos[[27]](#_ftn27).
19. Desde esta perspectiva, es claro que el potencial del derecho como instrumento de regulación de conflictos y convivencia social se pone en entredicho cuando se erosiona la fuerza de la cosa juzgada, simplemente invocando un conflicto de jurisdicciones. De modo que se requieren razones suficientes para poner en duda una decisión judicial -sea indígena u ordinariay eventualmente reabrir un caso revestido por los efectos de la cosa juzgada y su vocación de permanencia.
20. Tanto el Consejo Superior de la Judicatura[[28]](#_ftn28) como la Corte Constitucional se han pronunciado sobre estos escenarios, por lo que es importante referirse brevemente a tales antecedentes. En su momento, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria fue consistente en señalar que cuando existía una decisión de fondo sobre el asunto en el que las autoridades proponían un conflicto de jurisdicciones, realmente no había causa judicial que resolver y, en consecuencia, el conflicto era aparente. Esta tesis se fundamentó en los efectos de cosa juzgada de las decisiones judiciales[[29]](#_ftn29) y fue aplicada siempre que se propusiera el conflicto de jurisdicciones luego de que ya hubiera una decisión por parte de alguna autoridad judicial, con independencia de si el fallo existente provenía de la jurisdicción indígena[[30]](#_ftn30) o de la jurisdicción ordinaria[[31]](#_ftn31). Así, en estos casos el Consejo Superior de la Judicatura declaró la inexistencia del conflicto de jurisdicciones, dando prevalencia a la cosa juzgada.
21. Por su parte, la Corte Constitucional, también ha reconocido la importancia de la cosa juzgada y del principio del non bis in ídem tanto para los derechos fundamentales de los procesados como para la legitimidad de las jurisdicciones en disputa. Sin embargo, ha condicionado su alcance a que la jurisdicción que profirió la decisión no hubiese actuado de forma contraria a derecho, esto es sin la competencia para resolver el asunto.
De lo contrario, se afecta la garantía de juez natural y se corre el riesgo de que la cosa juzgada se esgrima para desvirtuar de antemano los conflictos de jurisdicciones, invocando un criterio temporal en el que simplemente prevalece la jurisdicción que falle primero el asunto. Tal regla, a su vez, anularía automáticamente la competencia de la Corte Constitucional para resolver los conflictos de jurisdicciones[[32]](#_ftn32).
22. Bajo esta perspectiva, ha sido relevante determinar cuándo se profiere la decisión judicial (sea ordinaria o especial indígena) con respecto al momento en que se traba el conflicto de jurisdicciones. Ello es así en tanto que se requiere una mayor carga argumentativa para afectar una decisión que se ha consolidado en el tiempo, a lo que ocurre cuando la decisión apenas se profiere, como consecuencia o con posterioridad a haberse fijado el conflicto de jurisdicciones. En este último escenario, la cosa juzgada no tiene la misma fuerza y no debe emplearse para evadir la configuración de un conflicto de jurisdicciones[[33]](#_ftn33).
23. Lo anterior, a su vez, implica una coordinación efectiva entre las distintas jurisdicciones, tal y como lo ordenó el artículo 246 de la Carta Política, con el fin de que no se repitan innecesariamente esfuerzos institucionales frente a un mismo hecho, desgastando las jurisdicciones que avanzan por cauces procesales distintos, pero en paralelo hacia un mismo propósito de justicia.
24. La Corte Constitucional, en los Autos 749 de 2021 y 059 de 2023 analizó conflictos de jurisdicciones en los que la autoridad indígena respectiva había proferido una decisión de fondo sobre unos hechos en los que ya se había resuelto el conflicto de jurisdicciones. En ambas oportunidades, la Corte dejó sin efectos la decisión de la autoridad indígena ya que esta se “expidió [con] posterior[idad] al inicio del proceso penal y concomitante con el conflicto de jurisdicciones”.
Una tesis contraria, se dijo, “afectaría la garantía de juez natural, anularía la competencia asignada a la Corte Constitucional en el artículo 241.11 superior y dejaría sin efectos los factores de competencia definidos por el Legislador, pues la decisión sobre la jurisdicción quedaría supeditada, de este modo, a la autoridad judicial que decida, de forma más ágil, el asunto.” Ambas providencias resolvieron dejar sin efectos las decisiones proferidas por la justicia indígena y asignar la competencia a la justicia ordinaria al constatar que los elementos del caso correspondían a esta última.
25. Por otra parte, en el Auto 605 de 2022, la Sala Plena analizó un supuesto en el que el conflicto de jurisdicciones surgió en el proceso penal luego de que la autoridad indígena profiriera una decisión de fondo. Es decir, la actuación del pueblo indígena no fue concomitante ni posterior al conflicto de jurisdicciones, sino que fue el fundamento para que este se planteara. Al respecto, la Sala señaló que la competencia para dirimir el asunto no consiste simplemente en verificar la existencia de una decisión de la jurisdicción indígena, sino en realizar un análisis de fondo orientado a “verificar el correcto ejercicio de las competencias jurisdiccionales por parte de las diferentes autoridades habilitadas en el ordenamiento jurídico para el efecto”.
26. Lo anterior no supone una deslegitimación de la justicia indígena, sino que “encuentra su principal justificación en la materialización del pluralismo jurídico, entendido este como “formas diversas de órdenes legales concomitantes respecto de los mismos supuestos y fenómenos a regular […] Máxime, cuando de los elementos de juicio que obran en el expediente no se advierte, prima facie, una actuación arbitraria o irrazonable por parte del juez penal que propone el conflicto de jurisdicciones que implique una afectación intensa al principio de seguridad jurídica”[[34]](#_ftn34). Al final, la Corte reafirmó la competencia a la jurisdicción especial indígena y advirtió que el procesado no podría ser juzgado nuevamente por los mismos hechos objeto de condena en aquella jurisdicción.
27. Igualmente, en el Auto 1609 de 2022, la Corte estudió un caso en el que la jurisdicción especial indígena profirió condena en contra del procesado el mismo día en el que el juez ordinario suscitó el conflicto de jurisdicciones. En ese entonces, se señaló que sí se configuró el conflicto, pues a pesar de la existencia de una decisión de fondo, era “necesario verificar la concurrencia de los factores que dan lugar a la activación del fuero especial indígena para constatar la vigencia del derecho al debido proceso y, en particular, la garantía del juez natural.” De todos modos, al resolver el caso concreto, la Corte asignó la competencia a la autoridad indígena y resaltó que el procesado no podría ser juzgado nuevamente por los mismos hechos objeto de condena.
28. Es posible condensar este desarrollo jurisprudencial en tres premisas centrales: (i) la cosa juzgada es una garantía fundamental dentro del Estado de derecho que cobija por igual las decisiones de la justicia ordinaria y de las jurisdicciones especiales indígenas, y que adquiere importancia para la legitimidad de las instituciones y la protección de los derechos del procesado, más aún, cuando la decisión se consolida con el paso del tiempo; (ii) por lo anterior, no basta con invocar un conflicto de jurisdicciones para desvanecer la garantía de cosa juzgada, sino que también deben presentarse razones suficientes para reabrir un asunto ya concluido; por ejemplo, presentando argumentos que adviertan una eventual transgresión a la garantía del juez natural, o a otros principios de rango constitucional; y, por último, (iii) es importante que existan mecanismos de coordinación entre las autoridades judiciales que permitan advertir a tiempo los conflictos de jurisdicciones, sin premiar actuaciones negligentes, y así evitar desgastes innecesarios en procesos que, aunque diversos, transitan hacia un mismo fin.
29. A la luz de lo expuesto, la Sala considera que en el caso de la referencia es válido dar curso al conflicto de jurisdicciones, aunque ya exista una decisión del Resguardo. Esto obedece a dos razones.
29. A la luz de lo expuesto, la Sala considera que en el caso de la referencia es válido dar curso al conflicto de jurisdicciones, aunque ya exista una decisión del Resguardo. Esto obedece a dos razones.
30. En primer lugar, porque todo parece indicar que la comunidad actuó de forma contraria a derecho, sin la competencia plena para resolver el asunto. Lo anterior, porque al momento de atribuirse la competencia, se adelantaba paralelamente una indagación penal en contra de Victor por el delito de acceso carnal violento agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, al interior de la Jurisdicción Ordinaria. Para arribar a esta conclusión debe anotarse, de un lado, que el 4 de febrero de 2018 la madre de Luisa interpuso ante la Comisaria de Familia una denuncia en contra de Victor por actos de violencia sexual que aquel habría cometido en contra de su hija, y del otro, que el 25 de abril de 2018, al interior de la Jurisdicción Especial Indígena, se dictó sentencia condenatoria en contra de aquel.
31. En principio, ello podría indicar que se satisfizo el interés de la víctima en obtener justicia de un modo célere. Sin embargo, la decisión de la Jurisdicción Especial Indígena se tomó con pleno conocimiento de que ya se habían denunciado ante las autoridades de la justicia ordinaria los hechos delictivos y que se había iniciado una indagación penal. Es decir, el Resguardo obró de forma contraria a derecho, pues sin contar con la competencia para resolver de fondo se anticipó a un posible conflicto entre jurisdicciones y consideró que prevalecía su jurisdicción al fallar primero el asunto, ignorando deliberadamente que la jurisdicción ordinaria también podía reclamar la competencia.
32. Prueba de dicho conocimiento se encuentra en el acta de la asamblea sostenida el 25 de abril de 2018, en la cual consta el juzgamiento seguido en contra de Victor y puede leerse lo siguiente: “el pasado 4 de febrero la comunera y madre de la menor y comunera Luisa, presentó ante la Comisaría de Familia la denuncia formal en contra del comunero Victor, por las agresiones y actos de violencia sexual que él perpetr[ó] desde 2013 sobre la menor”. Así las cosas, es evidente que la comunidad indígena tomó una decisión (i) conociendo de la existencia de una indagación penal adelantada en la Jurisdicción Ordinaria en contra de Victor (ii) sin tener la certeza que aquella jurisdicción hubiera renunciado a su indagación y (iii) sin que se hubiese decidido cuál jurisdicción era la competente para adelantar la investigación y el juzgamiento, es más, transcurrieron cerca de tres años para que se trabara formalmente el conflicto entre jurisdicciones.
33. En segundo orden, porque la Sala verificó que prima facie, no se advierte una actuación arbitraria o irrazonable por parte del juez penal ordinario que propone el conflicto de jurisdicciones, sino razones fundamentadas en el posible incumplimiento de los presupuestos que configuran el fuero especial indígena. El Juzgado Promiscuo Municipal al proponer el conflicto de jurisdicciones, presentó argumentos razonables para poner en entredicho la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena y defender la garantía constitucional al juez natural. Para ello, argumentó fundamentalmente que los actos endilgados a Victor ocurrieron fuera del territorio de la comunidad indígena -el Resguardo lo reconoció tambiény que no era claro cómo se garantizarían los derechos de la menor en la Jurisdicción Especial Indígena ni cuáles serían las sanciones y medidas de reparación que se impondrían, por lo que, al ponderar los demás elementos del fuero indígena, concluyó que la competencia recaía en la jurisdicción ordinaria.
34. Esta decisión, a juicio de la Corte, de manera preliminar luce razonable, ya que el juez penal ordinario planteó argumentos dirigidos a exponer que no se acreditaron los presupuestos necesarios para que se active el fuero especial indígena, como lo es la no configuración de los factores territorial e institucional.
35. Por último, la Sala advierte que entre ambas jurisdicciones hubo una falta de comunicación para definir las autoridades competentes para adelantar la indagación y ejecutar las sanciones, así como para establecer las formas en que se protegerían los derechos de la víctima. En contraste, quedó claro que cada una de estas jurisdicciones ejecutó sus labores por su cuenta, desconociendo la potencial competencia de la otra. Por ejemplo, por una parte, como ya se vio la Jurisdicción Especial Indígena impuso una sanción a Victor pese a que en la jurisdicción ordinaria se adelantaba una indagación en contra de aquel. Por la otra, la Jurisdicción Ordinaria capturó al sancionado con miras a someterlo a un proceso penal, desconociendo la existencia de la sentencia condenatoria indígena[[35]](#_ftn35).
36. En conclusión, la Sala considera que se configura el presupuesto objetivo que habilita el conflicto de jurisdicciones. A pesar de que existe una decisión del resguardo con efectos de cosa juzgada, esto no implica la carencia del presupuesto objetivo de estos conflictos, pues la Sala constató que no hay certeza de que el Resguardo pudiera tramitar el presente asunto y adoptó una decisión sin tener en cuenta que su competencia estaba en duda y que por los mismos hechos se estaba investigando al procesado Victor en la jurisdicción penal de manera paralela, sin canales de coordinación entre sí.
37. Por tal razón, la Corte resolverá este conflicto de jurisdicciones. Para tal efecto, la Sala Plena, en primer lugar, hará una aproximación al ámbito constitucional de la Jurisdicción Especial Indígena y los factores para la activación de su competencia y luego, resolverá el caso concreto.
3. Jurisdicción especial indígena y los presupuestos para el reconocimiento del fuero
38. Pese a la historia de mestizaje y raíces indígenas en Colombia, el reconocimiento jurídico de la diversidad étnica y
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