CC - Auto A. 735 25 de 2025
Detalles
- Título
- CC - Auto A. 735 25 de 2025
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2025
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-735/25
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA-Procesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena no se satisfacen
REPÚBLICA DE COLOMBIA
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CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 735 DE 2025
Referencia: expediente CJU-6434
Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 002 Penal del Circuito Especializado de Villavicencio y las autoridades del Resguardo
Indígena La Tutira Bonanza, Asentamiento Vereda Zaragoza Tamarindo Sede 4, Municipio Coyaima, Tolima
Magistrada ponente:
Paola Andrea Meneses Mosquera
Bogotá D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la que prevé el artículo 241.11 de la Constitución Política, profiere el siguiente:
AUTO
I.ANTECEDENTES
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la que prevé el artículo 241.11 de la Constitución Política, profiere el siguiente:
AUTO
I.ANTECEDENTES
1. Hechos que dieron origen al proceso penal. El 17 de octubre de 2024, la Fiscalía General de la Nación formuló escrito de acusación contra Justino Cacais Lozano, por la presunta comisión de concierto para delinquir agravado —como autor—; en concurso homogéneo con las conductas de terrorismo y fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas, o explosivos —en modalidad de coautor—[[1]](#_ftn1). Lo anterior, puesto que, presuntamente, el acusado “se adhirió a un grupo armado organizado el cual es dirigido por los señores […] alias Iván Márquez […], alias El Sarco Aldinever,
[y] […] alias El Loco Iván”, autodenominado “Segunda Marquetalia””[[2]](#_ftn2). Esta organización elaboró una estrategia, principalmente, dirigida al “trabajo urbano” o a la “urbanización de la guerra”[[3]](#_ftn3). En el marco de esta estrategia, el acusado habría participado en las siguientes acciones:
| | | | --- | --- | | Peaje Pipiral | El 18 de diciembre de 2023, cerca de las 00:45 horas, Justino Cacais Lozano —junto con otras personas sin identificar, pero con acuerdo común— habría lanzado un artefacto explosivo contra el Peaje Pipiral, entre Villavicencio y Bogotá, desde una motocicleta. Posteriormente, habría huido sin importar los resultados de la acción y la puesta en peligro de la vida e integridad física de la población civil. | | Peaje Ocoa | El mismo 18 de diciembre de 2023, cerca de las 02:30 am., el acusado junto a otras personas sin identificar, pero con acuerdo común, habría lanzado un artefacto explosivo contra el Peaje Ocoa, entre Villavicencio y Acacías, Meta, desde una motocicleta. Mediante este acto, habría provocado zozobra y terror en las personas que se movilizaban por el corredor vial y quienes laboraban en las instalaciones. Posteriormente, habría huido sin importar los resultados de tal acción y la puesta en peligro de la vida e integridad física de la población civil en el sector. |
2. Trámite procesal. El asunto correspondió por reparto al Juzgado 002 Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, el cual asumió el conocimiento del asunto el 21 de octubre de 2024[[4]](#_ftn4).
El 4 de marzo de 2025[[5]](#_ftn5), el Resguardo Indígena La Tutira Bonanza, Asentamiento Vereda Zaragoza Tamarindo Sede 4, Municipio Coyaima, Tolima, remitió varios documentos, entre los que destacan:
(i) Un oficio con fecha del 6 de agosto de 2024, por medio del cual Ángel Ignacio Poloche Poloche, como “gobernador del resguardo indígena LA TUTIRA BONANZA”, confirió poder a Jesús Adolfo Poloche —perteneciente al comité jurídico indígena del pueblo pijao del Tolima— para que lo “represente jurídicamente como veedor y defensor de derechos indígenas (fuero) […] en el proceso del comunero JUSTINO CACAIS LOZANO”. El poder menciona que el apoderado está facultado para, “en general, ejecutar todos los actos necesarios siempre y cuando se tenga en cuenta que [el Gobernador es] la máxima autoridad y estar[á] presente en las audiencias para intervenir[…]”[[6]](#_ftn6).
(ii) Una certificación firmada por Ángel Ignacio Poloche Poloche, como Gobernador del Resguardo Indígena La Tutira Bonanza y con fecha del 25 de junio de 2024, en la que la autoridad identifica al “compañero Justino Cacais Lozano” como “miembro activo de la Comunidad del Resguardo Indígena Tutira Bonanza”. Además, informa que “se encuentra registrado en el censo padrón en las oficinas de la Alcaldía del Municipio de Coyaima Tolima, ante asunto étnico y Rom y Minorías del Ministerio del Interior y Justicia”[[7]](#_ftn7).
(iii) Una certificación firmada por Juan Carlos Lozano Morales como Secretario General y de Gobierno de la Alcaldía Municipal de Coyaima, y con fecha del 20 de junio de 2024, según la cual, al consultar la base de datos de “las Comunidades Indígenas del municipio de Coyaima de la vigencia 2024 […] figura el indígena Justino Cacais Lozano”[[8]](#_ftn8).
(iv) Una certificación del Director de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior con fecha de 20 de junio de 2024, en la que consta que el señor Justino Cacais Lozano hace parte de los censos del Resguardo Indígena La Tutira Bonanza de los años 2015, 2016, 2018, 2021, 2022, 2023 y 2024.
3. Pronunciamiento de la jurisdicción especial indígena. El 4 de marzo de 2025 tuvo lugar la audiencia de acusación ante el Juzgado 002 Penal del Circuito Especializado de Villavicencio. Durante esta audiencia, el defensor manifestó que contaba con una solicitud de conocimiento de jurisdicción “por parte de la autoridad indígena, y que a la audiencia se conectar[ía] un representante de la autoridad indígena”[[9]](#_ftn9).
En consecuencia, se conectó el señor “Jesús Adolfo Apoloche, representante del Comité Jurídico Indígena del Territorio del Tolima”[[10]](#_ftn10), por “mandato de 22 gobernadores”[[11]](#_ftn11). El señor Jesús Adolfo propuso conflicto de jurisdicciones pues aseguró que la JEI debía conocer el caso, porque: (i) el señor Justino Cacais “fue detenido sin ningún soporte que lo implique” en “nuestro territorio indígena de Coyaima”[[12]](#_ftn12) y (ii) de acuerdo con los artículos 7, 13 y 14 de la Constitución de 1991, el artículo 30 de la Ley 906 de 2004, y varias sentencias de la Corte Constitucional en defensa “de lo que nos pertenece a nosotros los indígenas”. Por lo tanto, solicitó “se nos defina la entrega del indígena Justino Cacais Lozano a nuestro territorio para nosotros sancionarlo según nosotros podamos investigar”[[13]](#_ftn13).
4. En el marco de la misma audiencia, la Fiscalía se opuso a la solicitud de la autoridad indígena e indicó que el asunto debía mantenerse bajo conocimiento de la jurisdicción ordinaria. Lo anterior, por cuanto los hechos que suscitaron el trámite penal tuvieron lugar en vías nacionales que conectan Villavicencio y Acacías, por lo que el asunto no acredita el factor territorial de competencia de la jurisdicción especial indígena (JEI). Además, sostuvo que los hechos no solo eran nocivos para la comunidad indígena, sino también para la comunidad general. Agregó que la comunidad indígena no aportó elementos de juicio sobre los mecanismos que le permitieran acreditar el factor institucional de competencia de la JEI.
5. De otro lado, el Ministerio Público sostuvo que el juzgado de conocimiento debía remitir el asunto a la Corte Constitucional para que esta resolviera el conflicto, aunque consideró que la jurisdicción ordinaria debía continuar conociendo del asunto, principalmente, por cuanto los hechos (i) tuvieron lugar en el Meta y no en el Tolima y (ii) “ponen en riesgo la seguridad del Estado […] de interés de toda la comunidad”[[14]](#_ftn14). Por su parte, la defensa estuvo de acuerdo con remitir el asunto a la JEI, en especial, por cuanto el asunto acreditaba el factor territorial, en la medida en la que el allanamiento y la captura del acusado tuvo lugar en su vivienda en Coyaima. El juzgado suspendió la audiencia para adoptar una postura sobre su competencia, y programó su continuación para el 20 de marzo de 2025.
6. Pronunciamiento de la jurisdicción penal ordinaria. El 20 de marzo de 2025, el Juzgado 002 Penal del Circuito Especializado de Villavicencio se declaró competente para conocer del caso y remitió el asunto a la Corte Constitucional para que dirimiera el conflicto de jurisdicciones. El juzgado consideró que de conformidad con la jurisprudencia constitucional[[15]](#_ftn15), el caso sub examine acredita el factor personal de competencia de la JEI. Sin embargo, descartó que la JEI tuviera competencia en este asunto, con base en los siguientes argumentos. Primero, tanto desde una perspectiva “puramente territorial”, como desde una perspectiva amplia del factor territorial, es claro que los hechos objeto de investigación no sucedieron “dentro del territorio de la comunidad Tutira Bonanza”, ni en un lugar donde la “comunidad desarrolle su cultura y tradiciones”[[16]](#_ftn16).
Segundo, la “seguridad pública” es un bien jurídico que “concierne tanto a la comunidad indígena como a la sociedad mayoritaria”[[17]](#_ftn17). Tercero, en atención a la naturaleza de las conductas investigadas, es necesario un examen riguroso del factor institucional. No obstante, la representación de la comunidad indígena “no da cuenta de una institucionalidad fundada en usos y costumbres arraigados que gocen de aceptación y que garanticen el debido proceso”[[18]](#_ftn18).
7. Actuaciones en la Corte Constitucional. El proceso fue enviado a esta Corporación el 28 de marzo de 2025[[19]](#_ftn19).
Posteriormente, el 11 de abril de 2025, la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió el expediente al despacho de la magistrada sustanciadora, de acuerdo con el reparto efectuado el 10 de abril del mismo año[[20]](#_ftn20).
II.CONSIDERACIONES
1.Competencia
8. La Corte Constitucional es competente para resolver conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el artículo 241.11 de la
Constitución Política.
2.Delimitación del asunto objeto de decisión y metodología
9. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Juzgado 002 Penal del Circuito Especializado de Villavicencio y las autoridades del Resguardo Indígena La Tutira Bonanza, Tolima, con ocasión del proceso penal en contra de Justino Cacais Lozano, por la presunta comisión de delitos de concierto para delinquir, terrorismo, fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas, o explosivos. A esos efectos, la Sala, en primer lugar, verificará si este caso cumple los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos entre jurisdicciones (II.3 infra). En segundo lugar, y de encontrar acreditados tales presupuestos, reiterará los factores para el reconocimiento del fuero indígena y la JEI (II. 4 infra). Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (II. 5 infra).
3.Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones
10. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones ocurren cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[[21]](#_ftn21).
La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de conflictos suceda es necesario acreditar tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[[22]](#_ftn22), los cuales se explican el siguiente cuadro:
| | | | --- | --- | | Tabla 1. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones | | | Subjetivo | Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. De este modo, “el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso” [[23]](#_ftn23). | | Objetivo | Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[[24]](#_ftn24). | | Normativo | Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[[25]](#_ftn25). |
11. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones. La Sala Plena constata que la controversia sobre la competencia para conocer el proceso penal contra Justino Cacais Lozano configura un conflicto positivo de competencias entre jurisdicciones, como pasa a explicarse:
11.1. Cumple el presupuesto subjetivo porque enfrenta a dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones: (i)el Juzgado 002 Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, que integra la jurisdicción ordinaria en su especialidad penal, y (ii) las autoridades del Resguardo Indígena La Tutira Bonanza, que forman parte de la JEI[[26]](#_ftn26).
La Sala Plena advierte que durante la audiencia de formulación de acusación en la que el Resguardo Indígena La Tutira Bonanza solicitó la remisión del asunto para su conocimiento, quien intervino a nombre de la comunidad indígena fue el señor Jesús Adolfo Poloche. Si bien el señor Poloche no es el gobernador de la respectiva comunidad, la Corte encuentra que (i) es integrante del “Comité Jurídico Indígena del Pueblo Pijao del Departamento del Tolima” y, (ii) actuó como apoderado del señor Ángel Ignacio Poloche Poloche, “gobernador del resguardo indígena La Tutira Bonanza”, a fin de defender “los derechos indígenas (fuero) […] en el proceso del comunero Justino Cacais Lozano” con fundamento en que el señor Poloche contaba con “habilidades propias adquiridas bajo [la] ley propia del pueblo pijao”[[27]](#_ftn27). Lo anterior, según el poder especial que confirió para el efecto el gobernador del referido resguardo, y los demás documentos que adjuntó a su solicitud.
Por lo anterior, y con base en los elementos de juicio presentes en el expediente (párr. 2, supra), la Sala Plena concluye que una autoridad indígena solicitó expresamente remitir el asunto de Justino Cacais Lozano a su conocimiento. Este reconocimiento no supone desconocer que el señor Ángel Ignacio Poloche es “la máxima autoridad” del Resguardo Indígena como “gobernador” de La Tutira Bonanza, o su facultad para haber comparecido en las audiencias en el marco del proceso penal[[28]](#_ftn28).
11.2. Satisface el presupuesto objetivo puesto que el conflicto versa sobre el conocimiento del proceso penal contra Justino Cacais Lozano, por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir, terrorismo y fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas, o explosivos.
11.3. Acredita el presupuesto normativo debido a que las autoridades judiciales enfrentadas expusieron las razones jurídicas por las cuales consideran que gozan de competencia para conocer del asunto (párrs. 3 a 6 supra).
4.La jurisdicción especial indígena, el fuero indígena y los factores para su reconocimiento[[29]](#_ftn29)
12. Reconocimiento constitucional y definición del principio de diversidad étnica y cultural. El artículo 7º de la Constitución Política reconoce el principio de diversidad étnica y cultural de la Nación, el cual es una manifestación del carácter democrático, participativo y pluralista del Estado[[30]](#_ftn30).
Este principio busca proteger “las distintas cosmogonías”[[31]](#_ftn31) de las comunidades étnicas y, en particular, preservar“los usos, los valores, las costumbres y tradiciones, las formas de producción, la historia y la cultura, y todas las demás situaciones que definen e identifican a la comunidad desde el punto de vista cultural y sociológico”[[32]](#_ftn32). En virtud de este principio, la Constitución Política garantiza y protege (i) el derecho a la JEI y (ii) alfuero indígena.
13. El derecho a la JEI. El artículo 246 de la Constitución reconoce el derecho a la JEI. Al respecto, prescribe que “las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República”. Además, dispone que“la ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional”. La JEI es un “derecho autonómico de las comunidades indígenas”[[33]](#_ftn33) que opera como una garantía que “protege la diversidad cultural y valorativa”[[34]](#_ftn34).
El ámbito de protección de este derecho colectivo está integrado por (i) la facultad de las comunidades de contar con “autoridades judiciales propias para juzgar a sus miembros”[[35]](#_ftn35) y (ii) la potestad de conservar o proferir normas y procedimientos propios[[36]](#_ftn36). En tales términos, la JEI “se define en función de la existencia de autoridades, sistemas de derecho propio basados en usos y costumbres tradicionales, y procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad”[[37]](#_ftn37).
14. El fuero indígena. El fuero indígena es el derecho de los miembros de las comunidades indígenas a ser juzgados por las autoridades indígenas, de acuerdo con sus normas y procedimientos. Esta garantía tiene como propósito asegurar que estos individuos sean procesados“por un juez diferente del que ordinariamente tiene la competencia”,por medio de un procedimiento compatible “con la organización y modo de vida”[[38]](#_ftn38) de la comunidad indígena de la cual forman parte. Para que la garantía del fuero indígena opere no es suficiente la identidad étnica indígena del procesado, sino que deben acreditarse“un elemento personal, […] y uno geográfico o territorial, ‘que permite a las comunidades indígenas juzgar conductas cometidas en su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas”[[39]](#_ftn39).
15. La Corte Constitucional ha reiterado que el derecho a la JEI y la garantía del fuero, aunque tienen “profunda relación de complementariedad, no poseen el mismo alcance y significado”[[40]](#_ftn40). Mientras el fuero indígena constituye “un derecho fundamental del individuo indígena”[[41]](#_ftn41) que busca proteger su “conciencia étnica”[[42]](#_ftn42), la JEI es “un derecho autonómico de las comunidades indígenas”[[43]](#_ftn43).
Por esta razón, aunque “el fuero indígena ocupa un papel cardinal, no es el único factor determinante”[[44]](#_ftn44) de la competencia de la jurisdicción especial, dado que esta se define en función de la existencia de autoridades, sistemas de derecho propio y procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad.
16. Factores de la jurisdicción especial indígena. La JEI se activa si un caso concreto acredita cuatro factores[[45]](#_ftn45):
(i)personal, (ii) territorial, (iii) objetivo e (iv) institucional[[46]](#_ftn46).
| | | | --- | --- | | Factores que activan la Jurisdicción Especial Indígena | | | Personal | Hace referencia a la pertenencia del acusado o procesado por la presunta comisión de un hecho punible o socialmente nocivo a una comunidad indígena. | | Territorial | Exige al juez del conflicto constatar que los hechos objeto de investigación hayan tenido ocurrencia dentro del “ámbito” territorial de la comunidad, bien sea en sentido estricto o en sentido amplio. | | Objetivo | Supone verificar la naturaleza y titularidad del bien jurídico tutelado. En concreto, si se trata de un interés de la comunidad indígena, de la sociedad mayoritaria, o de ambas. | | Institucional | Se refiere a la existencia de autoridades, usos y costumbres y procedimientos tradicionales en la comunidad, a partir de los cuales sea posible inferir: (i) cierto poder de coerción social por parte de las autoridades tradicionales y (ii) un concepto genérico de nocividad social. |
17. Valoración ponderada y razonable de los factores que determinan la competencia de la JEI. Los factores que determinan la competencia de la JEI y la jurisdicción ordinaria deben evaluarse de forma “ponderada y razonable en las circunstancias de cada caso”[[47]](#_ftn47). Ello supone que el conflicto entre la JEI y la jurisdicción ordinariadebe resolverse“atendiendo a las circunstancias propias [del] caso y ponderando el grado de incidencia que pueda tener cada factor en la resolución del conflicto”[[48]](#_ftn48).
Por esta razón, si uno de estos factores no se cumple en el caso concreto, “ello no implica que de manera automática el caso corresponda[a la jurisdicción ordinaria]”[[49]](#_ftn49). La Corte Constitucional ha resaltado que esta ponderación debe llevarse a cabo desde “la perspectiva de la diversidad cultural”[[50]](#_ftn50) y está encaminada a garantizar que el juez tome la decisión que “mejor defiende la autonomía indígena, el debido proceso del acusado y los derechos de las víctimas”[[51]](#_ftn51). Por tanto, para determinar la competencia de la jurisdicción indígena, la Corte deberá (i) constatar en el caso concreto cuáles de los factores previstos para activar la JEI están acreditados y, (ii) valorar de manera razonable y ponderada la incidencia de cada uno de estos factores en la controversia.
5.Caso concreto
18. A continuación, la Sala Plena examinará (i) si en el caso concreto están acreditados los factores previstos para activar la JEI, y (ii) valorará de manera razonable y ponderada la incidencia de estos factores en la resolución del conflicto sub examine.
5.1.Constatación de los factores determinantes de la JEI
19. Factor personal. El factor personal exige que el juez verifique “la pertenencia del acusado de un hecho punible […] a una comunidad indígena”[[52]](#_ftn52). En relación con la demostración de la pertenencia a una comunidad indígena, la jurisprudencia de esta Corte ha reconocido “la primacía de los mecanismos de reconocimiento que las propias comunidades indígenas han adoptado en ejercicio de su autonomía”[[53]](#_ftn53). En ese sentido, ha definido que deben tener mayor peso estos mecanismos adoptados por la comunidad indígena[[54]](#_ftn54), así como “debe primar la realidad sobre formalidades como la inscripción en un determinado censo que puede estar desactualizado o contener errores”[[55]](#_ftn55).
De tal forma que la ausencia de inscripción en el censo no es óbice para que no se reconozca la pertenencia de un individuo a la comunidad, en tanto que existen otros medios de prueba prevalentes e idóneos para acreditar esa circunstancia.
20. La Sala concluye que está acreditada la pertenencia de Justino Cacais Lozano al Resguardo Indígena La Tutira Bonanza, ubicado en el Departamento del Tolima.
Esto, porque Ángel Ignacio Poloche Poloche, como Gobernador del Resguardo Indígena La Tutira Bonanza, certificó a que Justino Cacais Lozano es “miembro activo de la Comunidad del Resguardo Indígena Tutira Bonanza”[[56]](#_ftn56). Además, tanto la Alcaldía Municipal de Coyaima como el Ministerio del Interior ratificaron la pertenencia del acusado a tal comunidad[[57]](#_ftn57).
21. Factor territorial. El factor territorial exige al juez constatar que “los hechos objeto de investigación hayan [ocurrido] dentro del ámbito territorial del resguardo”[[58]](#_ftn58). La Corte Constitucional ha identificado dos criterios relevantes para examinar este factor. Primero, ha precisado que el concepto de territorio de las comunidades indígenas “es el ámbito donde se desenvuelve su cultura”[[59]](#_ftn59) y, por tanto, “trasciende la delimitación geográfica de una comunidad indígena”[[60]](#_ftn60).
Segundo, ha indicado que, en casos excepcionales, “el elemento territorial puede tener un efecto expansivo”[[61]](#_ftn61). Esto significa que “cuando un hecho ocurre por fuera de los linderos geográficos del territorio colectivo, pero culturalmente puede ser remitido al espacio vital de la comunidad, [podría ser juzgado] por las autoridades indígenas”[[62]](#_ftn62). Entiéndase por espacio vital el lugar donde la comunidad despliega su cultura, esto es, “sus costumbres, ritos, creencias religiosas, modos de producción, entre otros”[[63]](#_ftn63).
22. El caso sub examine no cumple el factor territorial. Según el escrito de acusación, el acusado habría cometido los presuntos hechos punibles en los peajes de (i) Pipiral, en la vía que conecta Villavicencio con Bogotá, con “coordenadas aproximadas 04° 12' 00.4” LN – 73° 43' 26.9" LO” y (ii) Ocoa, “ubicado en el km 54+450” en la vía que conecta Villavicencio con Acacías[[64]](#_ftn64). Por otro lado, según los documentos que aportó la comunidad indígena La Tutira Bonanza, el Resguardo está ubicado en la “Vereda Zaragoza Tamarindo” del “municipio de Coyaima, Tolima”[[65]](#_ftn65).
Según la Fiscal N°113 de la Dirección Especializada Contra Organizaciones Criminales –DECOC de Villavicencio– Meta, fue en aquel municipio (Coyaima) que tuvieron lugar los procedimientos de allanamiento y captura en la vivienda del procesado[[66]](#_ftn66).
23. La Sala Plena encuentra que el municipio de Coyaima está a aproximadamente (i) 290 a 302 km del Peaje Pipiral[[67]](#_ftn67) y (ii) 324 a 336 km del Peaje Ocoa, en la vía hacia Acacías[[68]](#_ftn68). Por lo anterior, los hechos objeto del proceso penal no ocurrieron dentro de los linderos del Resguardo Indígena La Tutira Bonanza. De otro lado, la Corte advierte que las autoridades indígenas no aportaron documento, prueba o elemento de juicio que demostrase que la población del Resguardo Indígena La Tutira Bonanza habitualmente desplegara sus actividades culturales, religiosas o propias de su cosmovisión en las inmediaciones de los Peajes Pipiral y Ocoa. En este sentido, se reitera que, incluso cuando los procedimientos de allanamiento y captura del procesado tuvieron lugar en su vivienda, ubicada en Coyaima, Tolima, lo verdaderamente relevante para el análisis del factor territorial de competencia de la JEI es el lugar en el que presuntamente ocurrieron los hechos punibles. En consecuencia, el asunto sub examine no acredita el factor territorial desde una perspectiva estricta, ni desde una perspectiva amplia.
24. Factor objetivo. El factor objetivo supone constatar “la naturaleza y titularidad del bien jurídico tutelado”[[69]](#_ftn69).
En particular, “si se trata de un interés de la comunidad indígena, o de la sociedad mayoritaria”[[70]](#_ftn70). La Corte Constitucional ha resaltado que “si el bien jurídico afectado o su titular pertenece, de forma exclusiva, a la comunidad indígena, el elemento objetivo sugiere la remisión del caso a la jurisdicción especial indígena”[[71]](#_ftn71). Por el contrario, “si el bien jurídico afectado, o su titular pertenece exclusivamente a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo orienta al juez a remitir el caso a la jurisdicción ordinaria”[[72]](#_ftn72).
25. Ahora bien, si “independientemente de la identidad cultural del titular, el bien jurídico afectado concierne tanto a la comunidad a la que pertenece el actor o sujeto activo de la conducta, como a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo no determina una solución específica”. En esos casos, “la decisión del juez deberá pasar por la verificación de todos los elementos del caso concreto y los demás factores tendrán mayor relevancia para definir si la competencia corresponde al sistema jurídico nacional o a las autoridades de los pueblos indígenas”[[73]](#_ftn73). De otro lado, la Corte ha indicado que la “especial nocividad”[[74]](#_ftn74) de una conducta para la sociedad mayoritaria es un elemento relevante para examinar el factor objetivo. Así las cosas, aunque la especial nocividad no implica, per se,“la exclusión definitiva de la jurisdicción especial indígena”[[75]](#_ftn75), sí supone que el juez “debe efectuar un análisis más detallado sobre la vigencia del factor institucional, para asegurarse de que la remisión a la JEI no derive en impunidad, o en una situación de desprotección para la víctima”[[76]](#_ftn76).
26. Por otra parte, la Sala Plena destaca que el delito de concierto para delinquir “protege el bien jurídico de la seguridad pública”. De conformidad con el Auto 1471 de 2024, “el sujeto pasivo de este delito, y titular del bien jurídico protegido, es la colectividad en su conjunto” y, al presentarse en un contexto de macrocriminalidad —propio de guerrillas, como el ELN y las disidencias de las extintas FARC-EP— representa una “especial nocividad social”[[77]](#_ftn77).
Esta especial nocividad exigiría un estudio más riguroso y estricto del factor institucional de competencia. En esta línea, la Sala Plena también reconoció la especial nocividad del delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas, o explosivos[[78]](#_ftn78) y delitos asociados al terrorismo[[79]](#_ftn79), a tal punto que “el Legislador prohibió la pena privativa de la libertad en el lugar de residencia de quienes incurran en estas conductas”[[80]](#_ftn80).
27. En el caso sub examine el factor objetivo sugiere que el asunto debe ser conocido por la JOP. En el caso sub examine, la Sala Plena advierte que de forma análoga a lo que sucedió en el Auto 1471 de 2024, “no dispone de los elementos suficientes para establecer con precisión el alcance del bien jurídico de la seguridad pública, o de un interés jurídico similar, dentro del resguardo reclamante”. Es decir, en este caso la Sala Plena no identifica elementos que le permitan deducir cuál es la comprensión y valoración de la comunidad indígena La Tutira Bonanza sobre la seguridad pública. Si bien la Corte Constitucional, como juez del conflicto, no puede exigir “a las comunidades indígenas la adopción o transcripción de instituciones propias del derecho mayori
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