CC - Auto A. 762 25 de 2025
Detalles
- Título
- CC - Auto A. 762 25 de 2025
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2025
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-762/25
NULIDAD DE LAS
SENTENCIAS PROFERIDAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL-Reiteración de jurisprudencia
(...), la declaratoria de nulidad de un proceso con sustento en una sentencia proferida por esta Corporación únicamente está llamada a prosperar cuando, en atención al carácter excepcional y extraordinario de este incidente, se acredita el cumplimiento de los requisitos formales y algún evento que implique una afectación ostensible, probada, significativa y trascendental del derecho al debido proceso, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión adoptada.
NULIDAD POR
INDEBIDA CONFORMACION DEL CONTRADICTORIO-Formas para subsanarla
SENTENCIA DE TUTELA-Cumplimiento inmediato
SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Requisitos formales y materiales de procedencia
SOLICITUD DE
NULIDAD DE SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Oportunidad
SOLICITUD DE
NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Rechazar por extemporánea
RESPONSABILIDAD SOCIETARIA-Corresponde al juez de tutela precisar la obligación de cada sociedad del grupo empresarial, para el cumplimiento de las órdenes judiciales
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
[image]
CORTE
CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 762 DE 2025
Expedientes: T-10.089.002
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
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CORTE
CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 762 DE 2025
Expedientes: T-10.089.002
Referencia: Solicitud de nulidad en relación con el trámite surtido para la aprobación de la sentencia T-029 de 2025, proferida por la Sala Sexta de
Revisión
Solicitante: Mauricio Fajardo Gómez, en calidad de apoderado de C.I. PRODECO S.A. y otros
Magistrado ponente:
Miguel Polo Rosero
Bogotá D.C., cuatro (04) de junio dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades legales y constitucionales, específicamente las previstas en los artículos 49 del Decreto Ley 2067 de 1991 y 106 del Acuerdo 02 de 2015[[1]](#_ftn1), procede a pronunciarse respecto de la solicitud de nulidad presentada por Mauricio Fajardo Gómez, en calidad de apoderado de C.I. PRODECO S.A., CARBONES DE LA JAGUA S.A., CONSORCIO MINERO UNIDO S.A. C.M.U., y CARBONES EL TESORO S.A. (en adelante, “las empresas” o “los nulicitantes” y como fórmula práctica de referencia “Prodeco” o “Grupo Prodeco”) en contra de la sentencia T-029 de 2025, proferida el 04 de febrero del año en cita, por la Sala Sexta de Revisión de esta corporación.
# I. ANTECEDENTES
A.Hechos relevantes
# I. ANTECEDENTES
A.Hechos relevantes
1. Antecedentes de la controversia.El 04 de diciembre de 2023, el Centro de Estudios para la Justicia Social Tierra Digna presentó una acción de tutela en representación de las siguientes organizaciones y líderes sociales: la Junta de Acción Comunal del corregimiento Boquerón del municipio de La Jagua de Ibirico (Cesar); el Consejo Comunitario Afrodescendiente (en adelante, “COAFROVIS”) del corregimiento la Victoria de San Isidro, perteneciente al mismo municipio; la Red de Mujeres del municipio de El Paso (Cesar); la Asamblea Campesina del Cesar; la Asociación Nacional de Usuarios Campesinos (en adelante, “ANUC”) El Paso; el Sindicato Nacional de Trabajadores del Carbón (en adelante, “SINTRACARBÓN”); el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Minero-Energética (en adelante, “SINTRAMIENERGÉTICA”); la Asociación Sohokorpa del pueblo indígena Yukpa; el Consejo Comunitario Caño Candela de Becerril
(Cesar); la Junta de Acción Comunal del barrio Don Jaca de Santa Marta (Magdalena); el edil del corregimiento de Cordobita del municipio de Ciénaga (Magdalena); un líder social de la vereda El Hatillo perteneciente al municipio El Paso; y un líder social de las juntas de acción comunal de La Jagua de Ibirico.
2. La acción de tutela se dirigió contra una providencia judicial dictada el 07 de junio de 2023 por el Juzgado 007 Administrativo de Valledupar, mediante la cual se abstuvo de iniciar el trámite incidental de desacato, pese al presunto incumplimiento de una sentencia de tutela dictada en segunda instancia por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cesar, en el marco del expediente 20001-33-33-007-2022-00438-00 (en adelante, “2022-00438”). En concreto, los accionantes consideraron que esta actuación judicial vulneró su derecho fundamental al debido proceso, así como los derechos colectivos consagrados en los artículos 2, 7, 40.2, 329 y 330 de la Constitución Política, y en los artículos 2, 4, 6, 7, 12, 13, 15 y 23 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (en adelante, “OIT”), entre otras disposiciones.
3. Con el propósito de dar claridad frente al proceso de tutela que se tramitó en el radicado 2022-00438 y respecto del cual versó la solicitud de apertura de incidente de desacato, se precisa que:
(i) Los accionantes señalaron que el 5 de agosto de 2022 interpusieron dicha solicitud de amparo con el fin de proteger los derechos fundamentales de comunidades indígenas, afrodescendientes, sindicatos y campesinos del corredor minero de Cesar y Magdalena, frente a la decisión del Grupo Prodeco S.A. de terminar anticipadamente la explotación de las minas de “Calenturitas” y “La Jagua”, diez años antes del vencimiento de las concesiones mineras[[2]](#_ftn2).
(ii) Para el efecto, reprocharon que no se había implementado un mecanismo efectivo de participación para concertar, con las comunidades y trabajadores, las medidas incluidas en los planes de cierre, tales como la restauración ambiental, la descontaminación de los ríos desviados, la reconversión laboral y la gestión social. En su criterio, estas medidas constituían obligaciones compensatorias por los impactos sociales y ambientales causados durante 25 años de actividad extractiva.
(iii)La tutela se promovió en contra el Ministerio de Minas y Energía, la Agencia Nacional de Minería, el Ministerio de Ambiente, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (en adelante, “ANLA”), y posteriormente, el juez de primera instancia vinculó al Ministerio del Interior y a las empresas C.I. PRODECO S.A., CARBONES DE LA JAGUA S.A., CONSORCIO MINERO UNIDO S.A. C.M.U., y CARBONES EL TESORO S.A., a quienes se les denominaría conjuntamente “grupo Prodeco”.
(iv) En primera instancia, y por medio de sentencia del 4 de noviembre de 2022, el Juzgado 007 Administrativo de Valledupar amparó el derecho a la participación de las comunidades accionantes, al considerar que las decisiones sobre los planes de cierre de las minas impactaban directamente su entorno económico, social, ambiental y cultural. En concreto, en el ordinal segundo de la providencia en mención se incluyó:
“SEGUNDO: Ordenar al Grupo Prodeco (C.I. Prodeco S.A., Carbones de la Jagua S.A., Consorcio Minero Unido S.A. y Carbones El Tesoro S.A.) y a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), para que, dentro del siguiente mes contado a partir de la notificación de esta sentencia, convoquen a las personas y organizaciones que integran el extremo demandante (con presencia en la zona de influencia de los proyectos carboníferos), para que participen en una mesa de diálogo en la que se presentará y discutirá el contenido de la actualización del “plan de cierre” para determinar las obligaciones pendientes a cargo de las compañías que integran el Grupo Prodeco, debido a su renuncia a continuar explotando las minas de carbón de La Jagua y Calenturitas (…)”[[3]](#_ftn3).
(v) En segunda instancia, el 09 de diciembre de 2022, el Tribunal Administrativo del Cesar modificó la sentencia dictada por el a-quo. Si bien, dejó en firme la mesa de participación ordenada en la sentencia de primera instancia y mantuvo incólumes los distintos elementos del ordinal segundo, relevó a la ANLA de dicha obligación, la cual quedó exclusivamente a cargo del Grupo Prodeco.
4. Decisión judicial que originó el trámite de tutela objeto de revisión en la sentencia T-029 de 2025.
El 26 de mayo de 2023, la parte accionante solicitó al Juzgado 007 Administrativo de Valledupar dar apertura al trámite de incidente de desacato por el presunto incumplimiento de las órdenes impartidas en la acción de tutela número 2022-00438. Alegaron que, aunque el plazo judicial era de un mes, transcurrieron seis meses sin que las empresas acordaran con las comunidades y sindicatos la metodología, ni las fechas para una nueva mesa de diálogo, pese a múltiples intentos de contacto. Además, denunciaron amenazas y atentados contra al menos ocho líderes firmantes de la tutela y señalaron que Prodeco publicó en su sitio web documentos que contenían sus datos personales, incluyendo poderes y copias de cédulas, exponiéndolos a mayores riesgos.
5. El 31 de mayo de 2023, el Juzgado 007 Administrativo de Valledupar requirió exclusivamente al Grupo Prodeco S.A. para que informara sobre el cumplimiento de la orden judicial, sin correr traslado a los demás sujetos procesales vinculados, ni notificar al Ministerio Público. Posteriormente, mediante providencia del 7 de junio de 2023, el juzgado se abstuvo de abrir incidente de desacato, al considerar que las empresas habían acreditado el cumplimiento de la orden, para tal fin, hizo mención del escrito radicado el 7 de diciembre de 2022, acompañado de catorce pruebas documentales relacionadas con gestiones ante la ANLA, convocatorias realizadas y la celebración de mesas de diálogo los días 29 y 30 de noviembre y 1° de diciembre de 2022. Ahora bien, respecto de las denuncias por amenazas contra líderes comunitarios, el juzgado precisó que tales hechos no podían ser resueltos en el marco del incidente de desacato, por tratarse de situaciones jurídicas nuevas, no planteadas en la instancia principal.
6. El 9 de junio de 2023, los accionantes le solicitaron al Juzgado Séptimo Administrativo de Valledupar declarar la nulidad del auto del 7 de junio de 2023, e iniciar de nuevo el proceso de desacato. Esto, con el fin de que fueran requeridas las diferentes entidades vinculadas al proceso y de que el Ministerio Público, como veedor del cumplimiento del referido fallo, rindiera un informe de cumplimiento ante ese despacho. No obstante, el día 16 del mismo mes y año, el juzgado en cuestión decidió rechazar de plano la solicitud de nulidad.
7. Solicitud de tutela.
Tal como se precisó, los accionantes interpusieron acción de tutela en contra de esta decisión judicial. En concreto, estimaron que al resolver el incidente de desacato el 7 de junio de 2023 y negar la nulidad el 16 de junio siguiente, el Juzgado 007 Administrativo de Valledupar incurrió (i) en un defecto procedimental absoluto y (ii) en un defecto fáctico. El primero se habría configurado por no notificar a todos los sujetos procesales el auto que requirió a Prodeco y por omitir una etapa probatoria. Y, el segundo, esto es, el defecto fáctico, porque el juzgado valoró de forma parcial las pruebas presentadas por Prodeco, sin permitir su contradicción, ni aplicar los principios de la sana crítica. Por lo demás, alegaron que no se solicitó informe de cumplimiento a la ANLA, pese a su rol en las reuniones valoradas como de cumplimiento, y que esas sesiones se realizaron antes de la sentencia de segunda instancia, por lo que no podían respaldar su ejecución. A su juicio, esto evidencia una indebida apreciación y anticipación en la valoración probatoria.
8. Decisión de primera instancia.Por medio de sentencia de tutela del 15 de enero de 2024, el Tribunal Administrativo del Cesar declaró la improcedencia de la acción de tutela. A su juicio, la parte accionante interpretó erróneamente los fallos judiciales, pues, aunque la sentencia del 4 de noviembre de 2022 atribuía a la ANLA y al Grupo Prodeco el cumplimiento de la orden impartida, dicha disposición fue modificada por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cesar en decisión del 9 de diciembre de 2022, en el sentido de determinar a Prodeco como único obligado. Por lo tanto, señaló que no era necesario vincular a la ANLA al trámite incidental, ni exigirle pruebas o informes sobre el cumplimiento, como pretendía la parte actora. Además, concluyó que los autos del 7 y 16 de junio de 2023 proferidos por el Juzgado 007 Administrativo de Valledupar no eran irregulares, pues se adoptaron con base en las pruebas aportadas por Prodeco y en estricto cumplimiento de las decisiones tutelares vigentes.
9. Decisión de segunda instancia. La Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, revocó el fallo impugnado y, en su lugar, negó la tutela.
Para tal fin, consideró que el Juzgado 007 Administrativo de Valledupar valoró adecuadamente las pruebas aportadas por Prodeco, entre ellas la convocatoria del 26 de noviembre de 2022 publicada en medios regionales y redes sociales, así como las actas de las mesas de diálogo realizadas los días 29 y 30 de noviembre y 1° de diciembre en distintos municipios. Frente al presunto defecto fáctico, concluyó que no se desconocieron las pruebas, y en cuanto al defecto procedimental, estimó que no se configuró, ya que (i) la orden judicial solo vinculaba al Grupo Prodeco, por lo que no era necesario incluir a otros sujetos procesales; (ii) las reuniones contaron con presencia de la Procuraduría y la Defensoría del Pueblo, sin que existiera una orden específica sobre su realización; y (iii) la apertura del incidente fue precedida por un requerimiento a la citada empresa, para informar sobre las gestiones de cumplimiento, lo que permitió al juez advertir que la orden había sido acatada, razón por la cual no procedía iniciar el trámite por desacato.
10. Selección para revisión de los fallos de tutela. El 26 de junio de 2024, la Sala Sexta de Selección de la Corte Constitucional escogió para revisión las sentencias de tutela anotadas y repartió el asunto para sustanciación al entonces magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo, bajo el radicado T-10.089.002.
11. Auto de decreto y práctica de pruebas en sede de revisión. El magistrado sustanciador, en auto del 6 de agosto de 2024, entre otras cosas, requirió pruebas a las 4 empresas solicitantes[[4]](#_ftn4). El 3 de septiembre del mismoaño, las empresas remitieron con destino al despacho solicitante el documento contentivo de la respuesta a cada uno de los requerimientos formulados[[5]](#_ftn5).
12. Solicitud interpuesta en sede de revisión.
Posteriormente, mediante solicitud formal recibida el 01 de noviembre de 2024[[6]](#_ftn6), el señor Oscar Eduardo Gómez Colmenares, quien actuó en calidad de representante legal de la compañía Carbones de la Jagua S.A., el Consorcio Minero Unido S.A. y Carbones El Tesoro S.A. solicitó al magistrado sustanciador que “se sirva dar traslado a las Empresas de las pruebas que obran en el expediente del trámite de revisión de la referencia, conforme lo dispuesto en el Numeral Octavo defecha 6 de agosto de 2024 proferido por su Despacho, de acuerdo con el inciso primero del artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015”. Además, precisó que la petición se realizaba “con la finalidad que las Compañías puedan ejercer su derecho al debido proceso, defensa y contradicción, en el sentido de conocer los informes y documentos aportadas por las demás entidades que fueron oficiadas dentro del trámite de revisión de la referencia y pronunciarse oportunamente sobre los mismos”[[7]](#_ftn7).
13. A través de auto del 15 de noviembre de 2024, el entonces magistrado sustanciador dispuso “RECHAZAR la solicitud de traslado de las pruebas contenidas dentro del expediente T-10.089.002 presentada por el ciudadano Oscar Eduardo Gómez Colmenares en representación de las compañías Carbones de la Jagua S.A. (“CDJ”), del Consorcio Minero Unido S.A. (“CMU”), y de Carbones El Tesoro S.A. (“CET”)” y en línea con lo anterior, advirtió al solicitante que en contra de dicha decisión “no proced[ía] recurso alguno”[[8]](#_ftn8).
14. La anterior determinación se sustentó en las siguientes razones: (i) los solicitantes carecían de legitimación para solicitar el traslado de las pruebas, ya que dicha medida solo está prevista para las partes del proceso; (ii) los solicitantes no ostentaban esa calidad, “puesto que el expediente T-10.089.002 versa sobre la solicitud de amparo interpuesta por el Centro de Estudios para la Justicia Social Tierra Digna, en representación de la Junta de Acción Comunal de Boquerón y otros –los accionantes–, en contra del Juzgado Séptimo Administrativo de Valledupar –el accionado–. Además, en el desarrollo de este proceso, las compañías tampoco han sido vinculadas como parte”[[9]](#_ftn9); (iii) de acuerdo con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, los intervinientes en una acción de tutela solo pueden actuar como coadyuvantes del actor o del accionado, sin que sus facultades se equiparen a las de las partes. Esto, en tanto su intervención debe limitarse a apoyar las pretensiones formuladas, sin promover intereses propios, ni afectar los derechos del accionante, pues es este quien da unidad al proceso.
15. Además, el magistrado aclaró que, si bien en auto del 6 de agosto de 2024, se requirió pruebas a las empresas, lo cierto es que ello no implica que las compañías que integran ese grupo ostenten la calidad de partes procesales dentro del expediente. Sin embargo, precisó que, si los solicitantes pretendían intervenir en el proceso como terceros con interés legítimo, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, debían demostrar la certeza de la afectación de sus intereses para que sea procedente su reconocimiento en la acción de tutela. Para lo cual, debían acreditar (i) el carácter actual de la afectación, a saber, la amenaza o violación cierta de un derecho o una situación jurídica preexistente a la expedición de la sentencia; y (ii) el carácter inmediato de la afectación, es decir, la existencia de un vínculo cierto entre la violación o amenaza de un derecho o de la posición jurídica de la que el tercero es titular y lo decidido en la sentencia cuestionada.
B.La sentencia T-029 de 2025
16. El 04 de febrero de 2025, la Sala Sexta de Revisión de la Corte profirió la sentencia T-029, en el marco del proceso de revisión de los fallos de tutela dictados en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Cesar y, en segunda, por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, los días 15 de enero y 08 de febrero de 2024, respectivamente. En el fallo en cuestión, la Sala decidió lo siguiente:
“PRIMERO. REVOCARla sentencia de segunda instancia proferida el 8 de febrero de 2024 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 2ª, Subsección A del Consejo de Estado, que negó la tutela solicitada y en su lugar, AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO.
DEJAR SIN EFECTOSel auto de 7 de junio 2023 proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo de Valledupar en el trámite incidental de desacato dentro del proceso de tutela bajo radicado 2022-00438.
En consecuencia, ORDENAR a la referida autoridad judicial que decida nuevamente de fondo, teniendo en cuenta lo señalado en la parte motiva de esta sentencia”[[10]](#_ftn10).
17. Para arribar a esta decisión, de forma preliminar, la Sala precisó que la acción de tutela objeto de revisión no correspondía a la inicialmente presentada para obtener la protección del derecho fundamental a la participación (2022-00438), sino a la nueva solicitud de amparo interpuesta con el fin de cuestionar posibles vulneraciones al debido proceso, en el contexto de la decisión proferida por el Juzgado 007 Administrativo de Valledupar. En consecuencia, se indicó que el objeto de la tutela se limitaba al examen de la actuación judicial relativa al trámite del incidente de desacato.
18. Luego, tras aplicar la metodología de análisis de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales que deciden dichos incidentes, y de concluir que se cumplían las exigencias sobre esa materia, la Sala planteó el siguiente problema jurídico: “si la Sub-Sección A, Sección Segunda, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Consejo de Estado, falló acertadamente al negar el amparo, o si, por el contrario, el Juzgado Séptimo Administrativo del Distrito Judicial de Valledupar vulneró el derecho fundamental al debido proceso en el asunto bajo examen, al incurrir en un defecto fáctico y en un defecto procedimental, cuando decidió sobre la solicitud de apertura de un trámite incidental de desacato respecto de las órdenes de tutela dictadas dentro del proceso de radicado 20001-33-33-007-2022-00438-00”[[11]](#_ftn11).
19. Para resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala de Revisión estudió los siguientes puntos: (i) reiteró la jurisprudencia constitucional sobre la naturaleza y alcance del trámite incidental de desacato; (ii) caracterizó brevemente los defectos fáctico y procedimental a la luz del citado trámite incidental y de la jurisprudencia constitucional y, a partir de lo anterior, (iii) resolvió el caso concreto.
20. En este sentido, la Sala concluyó que la decisión judicial cuestionada incurrió en un defecto fáctico, derivado de una “interpretación incompleta” de la orden de tutela objeto de seguimiento. En particular, consideró que se había presentado una valoración deficiente o contraevidente del material probatorio, al no examinar de manera integral el acervo disponible y que el juez omitió considerar que la orden de convocar una mesa de diálogo no se agotaba en la realización de un único encuentro, sino que implicaba también el cumplimiento de compromisos relacionados con la apertura de nuevos espacios de participación. Asimismo, señaló que la decisión judicial objeto de reproche desconoció que, una vez la ANLA fue relevada de la obligación de coordinar dichas mesas, el deber de convocar y dar continuidad a los espacios participativos recayó exclusivamente en las empresas, como entidades obligada al cumplimiento integral de la orden judicial.
21. Con fundamento en lo anterior, como se señaló, la Sala revocó la sentencia de segunda instancia y, en su lugar, amparó el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes. En consecuencia, ordenó dejar sin efectos la decisión adoptada por el Juzgado 007 Administrativo de Valledupar, en el trámite incidental de desacato. En su lugar, dispuso que dicha autoridad debería reanudar el trámite incidental, teniendo en cuenta el alcance de la orden segunda contenida en la sentencia de tutela cuyo incumplimiento se alegaba y, a partir de ello, proferir una nueva decisión de fondo sobre la solicitud.
C. El escrito de nulidad de la sentencia T-029 de 2025
22. El 13 de febrero de 2025[[12]](#_ftn12), el señor Mauricio Fajardo Gómez, en su calidad de apoderado judicial de las empresas C.I. PRODECO S.A., CARBONES DE LA JAGUA S.A., CONSORCIO MINERO UNIDO S.A. C.M.U., y CARBONES EL TESORO S.A., remitió escrito, a través del cual solicitó la declaratoria de nulidad de la sentencia T-029 de 2025[[13]](#_ftn13).
23. Para tal fin, afirmó que la providencia desconoció los derechos al debido proceso, a la defensa, a la contradicción, a la igualdad, a la imparcialidad y al acceso a la administración dejusticia de sus representadas, consagrados en los artículos 13, 29, 209, 229 y 230 de la Constitución, esto, al omitirse por los jueces de instancia y por la Corte Constitucional en sede de revisión, la vinculación de las empresas solicitantes, al trámite con radicado interno T-10.089.002.
24. En específico, el solicitante reprochó que durante el proceso que se surtió en sede de revisión, el 25 de octubre de 2024, las empresas presentaron solicitud “formal y expresa ante la Sala Sexta de Revisión de la Honorable Corte Constitucional para que se les diera traslado, a esas compañías, de las pruebas recaudadas dentro del expediente T-10.089.002 con ocasión del trámite de revisión” cuya finalidad “consistía en que estas compañías pudieran ejercer sus Derechos Fundamentales al Debido Proceso, a la Igualdad, a la Defensa, a la Contradicción, entre otros, en el sentido de conocer los informes y documentos aportados por las entidades que fueron oficiadas dentro deltrámite de revisión y pronunciarse oportunamente sobre los mismos”[[14]](#_ftn14).
25. Al respecto, el apoderado adujo que el 19 de noviembre de 2024, la Sala rechazó su solicitud al considerar que las empresas solicitantes “NO eran parte del trámite de revisión de tutela” y que, en ese sentido, para que un tercero pueda actuar a favor de sus propias pretensiones, debe ser vinculado como parte dentro del proceso, evento en el cual dejaríade ser un tercero coadyuvante. Así, el solicitando cuestionó la decisión adoptada, según la cual, “dada la falta de legitimación por activa de los solicitantes, se proced[ió] a rechazar la solicitud de dar traslado a las compañías de las pruebas que obran en el expediente del trámite de revisión de la referencia”[[15]](#_ftn15).
26. Por lo demás, afirmó que, a pesar de que las pretensiones de la acción de tutela que originó la sentencia T-029 de 2025 se dirigían directamente contra sus poderdantes y afectaban sus derechos e intereses, en ninguna de las etapas procesales, ni en la primera instancia ante el Tribunal Administrativo del Cesar, ni en la segunda ante el Consejo de Estado, ni en sede de revisión ante la Corte Constitucional, se les garantizó de manera efectiva los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la contradicción, ni a la igualdad. Insistió en que las organizaciones del grupo Prodeco no fueron vinculadas al trámite, a pesar de tener un interés directo en el resultado del proceso, lo cual, a su juicio, desconoce la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la obligación de garantizar la participación de todas las personas potencialmente afectadas en una acción de tutela, a fin de salvaguardar sus derechos fundamentales y evitar que el mecanismo termine vulnerando los mismos derechos que pretende proteger.
27. Adicionalmente, el apoderado solicitó a la Corte que adoptara una “MEDIDA CAUTELAR O PREVENTIVA, TRANSITORIA, DE URGENCIA”[[16]](#_ftn16) en el marco del incidente de nulidad formulado. En concreto, solicitó que se ordenara al Juzgado 007 Administrativo del Circuito de Valledupar suspender la actuación relacionada con el cumplimiento de la orden impartida por esta Corporación, consistente en decidir nuevamente de fondo el trámite incidental de desacato dentro del proceso de tutela bajo radicado 2022-00438, conforme con lo dispuesto en la parte motiva de la sentencia cuestionada. Lo anterior, mientras se resolvía la procedencia o no del incidente de nulidad.
D.Actuaciones realizadas por la Secretaría General de la Corte Constitucional
28. Una vez recibida la solicitud de nulidad, la Secretaría General de la Corte requirió al Juzgado 007 Administrativo de Valledupar y al Tribunal Administrativo del Cesar para que certificara la fecha de notificación de la sentencia T-029 de 2025[[17]](#_ftn17). En respuesta a este requerimiento, el 24 de febrero de 2025 se informó que la sentencia fue notificada a las partes y terceros con interés el 21 de febrero de 2025, mediante la plataforma SAMAI[[18]](#_ftn18) y correo electrónico[[19]](#_ftn19).
29. De igual manera, en procura del derecho fundamental al debido proceso, se comunicó a las partes sobre la presentación de la petición de nulidad para que se pronunciaran sobre la misma.
30. Pronunciamientos recibidos con ocasión a la solicitud de nulidad. Durante el trámite surtido se recibieron dos pronunciamientos respecto de la solicitud de nulidad.
31. En primer lugar, el 28 de febrero de 2025, la señora Andrea del Rocío Torres Bobadilla, quien manifestó actuar en representación “de las 14 organizaciones campesinas, indígenas y sindicales afectadas por el cierre de las minas Calenturitas y la Jagua en Cesar” y a quien en la sentencia T-029 de 2025 se le reconoció legitimación en la causa por activa, “para actuar en nombre del Centro de Estudios para la Justicia Social Tierra Digna”[[20]](#_ftn20), presentó un escrito a través del cual expuso su oposición a la solicitud de nulidad en cuestión.
32. Para sustentar su postura, la señora Torres Bobadilla sostuvo que el Grupo Prodeco incurrió en un error en la carga argumentativa en el marco de la solicitud de nulidad presentada. Explicó que la acción que dio lugar a la sentencia T-029 de 2025 no tenía un carácter general orientado a debatir la vulneración de derechos fundamentales, ni a evaluar la afectación de terceros, sino que perseguía un análisis estricto de la legalidad de una decisión judicial y del respeto al debido proceso en su expedición. En consecuencia, afirmó que la acción se dirigía directamente contra el juez que profirió la providencia cuestionada, esto es, el Juzgado 007 Administrativo de Valledupar, quien debía ser considerado como parte demandada en el trámite.
33. Así, consideró que “este tipo de procesos [acción de tutela contra providencias judiciales] de análisis de legalidad, la NO participación de los terceros con interés directo NO vicia de nulidad el proceso dado que la participación de terceros con interés directo en la resultas [sic] de un proceso de acción de tutela por vía de hecho contra una decisión judicial, no es un vicio ostensible y tracendental [sic] al debido proceso”. Por lo tanto, estimó que el “objeto de esta excepcional tutela es realizar un análisis de legalidad de la sentencia o decisión judicial por parte de la Corte Constitucional como una forma de realizar un control jurisdiccional y de legalidad de la forma en que deciden los jueces en Colombia”[[21]](#_ftn21).
34. En síntesis, refirió que no se presentó una carga argumentativa suficiente por los nulicitantes del supuesto desconocimiento del derecho al debido proceso “[d]ado que señala su vinculación como tercero con interés directo como causal de nulidad desconociendo la naturaleza jurídica y el alcance de un
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