CC - Auto A. 779 25 de 2025
Detalles
- Título
- CC - Auto A. 779 25 de 2025
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2025
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-779/25
INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto objetivo
REPÚBLICA DE COLOMBIA
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CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 779 de 2025
Referencia: expedientes CJU 6602-6621-6622-6623-6628-6637-6665-6546-6552-6562 y 6565.
Asunto: conflictos de jurisdicciones suscitados entre los Juzgados 001, 003, 005, 006 y 007
Administrativos de Arauca y el Juzgado 02 Civil Municipal de la misma ciudad.
Magistrado ponente:
José Fernando Reyes Cuartas.
Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial, las establecidas en el artículo 241.11 de la Constitución Política, los literales a) y v) del artículo 5 y el artículo 49 del Acuerdo 02 de 2015, el artículo 5 del Decreto 2067 de 1991, el artículo 148 y el inciso final del artículo 150 de la Ley 1562 de 2012, profiere el siguiente:
AUTO ACUMULADO
I.
ANTECEDENTES
1. A continuación, se sintetizarán los antecedentes de los expedientes acumulados.
Tabla 1. Antecedentes de los conflictos entre jurisdicciones
| | | | --- | --- | | N° CJU | Demanda | | 6602 | El 13 de julio de 2017[[1]](#_ftn1), el Instituto de Desarrollo de Arauca (en adelante IDEAR) presentó demanda ejecutiva con garantía real en contra de Leidy Patricia Gómez Montilla. Lo anterior derivado de un crédito empresarial para el cual se suscribió el pagaré número 30379511 por un valor de $42.000.000 millones de pesos. Pretendió la parte demandante que (i) Se libre mandamiento de pago en contra de la demandada por la suma de $40.956.092 millones de pesos; (ii) se libre mandamiento por concepto de intereses corrientes desde el 10 de septiembre de 2015 y el 30 de junio de 2017, por valor de $7.042.661 millones de pesos y, (iii) los intereses moratorios equivalentes al doble del interés remuneratorio pactado desde el 10 de septiembre de 2015 hasta que se efectué el pago total de la obligación[[2]](#_ftn2). |
| Autoridades en conflicto | | El Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca[[3]](#_ftn3), mediante Auto del 15 de enero de 2025[[4]](#_ftn4) declaró su falta de jurisdicción para conocer el asunto y remitió el expediente a los juzgados administrativos de Arauca. La autoridad judicial fundó su decisión en que la entidad demandante es de carácter público e invocó el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), así como los Autos 403 de 2021, 554 de 2023 y 618 de 2023 proferidos por la Corte Constitucional. Sobre estos últimos, señaló que la Corporación explicó que la competencia para conocer de asuntos en los que se encuentre involucrada una entidad pública sujeta a control fiscal por parte del Estado, recae de manera exclusiva en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El despacho en mención destacó que en el proceso ejecutivo se profirió mandamiento de pago el 18 de diciembre de 2017[[5]](#_ftn5), Auto de seguir adelante con la ejecución el 02 de julio de 2019[[6]](#_ftn6). El 24 de julio de 2023 se aprobó la liquidación del crédito[[7]](#_ftn7). |
| El Juzgado 005 Administrativo de Arauca mediante providencia del 23 de abril de 2025[[8]](#_ftn8) declaró su falta de competencia para conocer el asunto y remitió el expediente a la Corte Constitucional[[9]](#_ftn9). Expuso que, a su juicio, la Corte Constitucional ha establecido que la competencia para seguir conociendo del presente asunto es de la jurisdicción ordinaria y no de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Adicionalmente, citó lo dispuesto en los artículos 104 y 297 del CPACA, 15 del Código General del Proceso (CGP) así como las reglas de decisión establecidas por la Corte Constitucional en los Autos 1027 de 2021, 1092 de 2023 y 1622 de 2024. | | N° CJU | Demanda | | 6621 | El 16 de mayo de 2011[[10]](#_ftn10), el IDEAR presentó demanda ejecutiva singular de menor cuantía en contra de Betty Yadira Bautista González y Omar Enrique Aperador Sánchez por la obligación contenida en el pagaré número 30374885[[11]](#_ftn11). Pretendió la parte demandante que (i) Se libre mandamiento de pago en contra de los demandados por la suma de $ 950.000 pesos por concepto de cuotas vencidas de capital desde el 6 de junio de 2008 al 06 de mayo de 2010; (ii) la suma de intereses corrientes sobre las cuotas de capital desde el 06 de junio de 2008 y hasta el 06 de noviembre de 2007; (iii) intereses de mora a la tasa más alta autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia, sobre la anterior suma de dinero desde el 07 de Enero del 2010 y hasta que se cancele el saldo total de la obligación y, (iv) condena en costas y gastos del proceso. |
| Autoridades en conflicto | | El Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca, mediante Auto del 13 de diciembre de 2025[[12]](#_ftn12) declaró su falta de jurisdicción para conocer el asunto y ordenó remitir el expediente a los juzgados administrativos de Arauca. La autoridad judicial fundó su decisión en que la entidad demandante es de carácter público e invocó el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), así como los Autos 403 de 2021, 554 de 2023 y 618 de 2023 proferidos por la Corte Constitucional. Sobre estos últimos, señaló que la Corporación explicó que la competencia para conocer de asuntos en los que se encuentre involucrada una entidad pública sujeta a control fiscal por parte del Estado, recae de manera exclusiva en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El despacho en mención destacó que en el proceso ejecutivo se profirió mandamiento de pago el 23 de mayo de 2011[[13]](#_ftn13), Auto de seguir adelante la ejecución el 11 de febrero de 2015, el 29 de abril de 2015 se liquidó el crédito y las costas procesales[[14]](#_ftn14). |
| El Juzgado 007 Administrativo de Arauca mediante providencia del 31 de marzo de 2025[[15]](#_ftn15) declaró su falta de competencia para conocer el asunto y remitió el expediente a la Corte Constitucional[[16]](#_ftn16). Expuso que, en el caso analizado la competencia recae en la jurisdicción ordinaria teniendo en cuenta que (i) no existe un contrato estatal; (ii) el único documento que se anexa es un pagaré que no tuvo respaldo en ningún contrato celebrado por el IDEAR; y, (iii) el IDEAR certificó que se trata de un crédito que se rige por los artículos 886 y 651 del Código de Comercio, el cual no nace en virtud de un contrato entre las partes. De acuerdo con lo expuesto consideró que no se configuró ninguna de las causales previstas en el Artículo 104 del CPACA. Adicionalmente recalcó que “no es posible en este asunto dar aplicación a los Autos 403 de 2021, 554 de 2023 y 618 de 2023, en los cuales se estudió la revisión de competencias respecto de las controversias originadas en el marco de un contrato estatal, así como la ejecución de las obligaciones contenidas en el acta de liquidación contractual u otros documentos originados de la actividad contractual del Estado, situación que en este caso no ocurre”. |
| N° CJU | Demanda | | 6622 | El 31 de agosto de 2012[[17]](#_ftn17), el IDEAR presentó demanda ejecutiva singular de menor cuantía en contra de Mónica Ascanio Nieves y Nohora Teresa Nieves Murillo por la obligación contenida en el pagaré número 30377880[[18]](#_ftn18). Pretendió la parte demandante que (i) Se libre mandamiento de pago en contra de los demandados por la suma de $1.604.063 millones de pesos por concepto de las 9 cuotas vencidas de capital correspondientes a las cuotas del 01 de noviembre de 2011 al 01 de julio de 2012, representadas en un pagare suscrito por las demandadas el 01 de octubre de 2011; (ii) los intereses corrientes pactados sobre el total del capital vencida desde el momento en que se hizo exigible la obligación es decir, desde el 01 de diciembre del 2011 y hasta el 01 de julio del 2012, liquidados en la suma de $ 179.659.00 pesos; (iii) la suma de los intereses de mora sobre las cuotas vencidas por concepto de capital, desde la fecha que se generó la mora por incumplimiento, es decir, 01 de diciembre del 2011 y hasta cuando se pague el total de la obligación; (iv) Por la suma de $ 4`200.000.00 millones por concepto de las 21 cuotas no vencidas pero aceleradas, desde el 01 de agosto de 2012 hasta el 01 de abril de 2014, entre otras. |
| Autoridades en conflicto | | El Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca, mediante Auto del 13 de enero de 2025[[19]](#_ftn19) declaró su falta de jurisdicción para conocer el asunto y ordenó remitir el expediente a los juzgados administrativos de Arauca. La autoridad judicial fundó su decisión en que la entidad demandante es de carácter público e invocó el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), así como los Autos 403 de 2021, 554 de 2023 y 618 de 2023 proferidos por la Corte Constitucional. Sobre estos últimos, señaló que la Corporación explicó que la competencia para conocer de asuntos en los que se encuentre involucrada una entidad pública sujeta a control fiscal por parte del Estado, recae de manera exclusiva en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El despacho en mención destacó que en el proceso ejecutivo se profirió mandamiento de pago el 13 de septiembre de 2012[[20]](#_ftn20); Auto de seguir adelante la ejecución el 22 de agosto de 2015[[21]](#_ftn21) y el 01 de diciembre de 2016 se aprobó la liquidación del crédito[[22]](#_ftn22). |
| El Juzgado 007 Administrativo de Arauca mediante providencia del 31 de marzo de 2025[[23]](#_ftn23) declaró su falta de competencia para conocer el asunto y remitió el expediente a la Corte Constitucional[[24]](#_ftn24). Expuso que, en el caso analizado la competencia recae en la jurisdicción ordinaria teniendo en cuenta que (i) no existe un contrato estatal; (ii) el único documento que se anexa es un pagaré que no tuvo respaldo en ningún contrato celebrado por el IDEAR; y, (iii) el IDEAR certificó que se trata de un crédito que se rige por los artículos 886 y 651 del Código de Comercio, el cual no nace en virtud de un contrato entre las partes. De acuerdo con lo expuesto consideró que no se configuró ninguna de las causales previstas en el Artículo 104 del CPACA. Adicionalmente recalcó que “no es posible en este asunto dar aplicación a los Autos 403 de 2021, 554 de 2023 y 618 de 2023, en los cuales se estudió la revisión de competencias respecto de las controversias originadas en el marco de un contrato estatal, así como la ejecución de las obligaciones contenidas en el acta de liquidación contractual u otros documentos originados de la actividad contractual del Estado, situación que en este caso no ocurre”. |
| N° CJU | Demanda | | 6623 | El 14 de diciembre 2017[[25]](#_ftn25), el IDEAR, por medio de apoderada, presentó una demanda ejecutiva en contra de la señora Roxana Muñoz Espinoza por concepto del pagaré número 30377460[[26]](#_ftn26). En esta solicitó librar mandamiento de pago a favor de la entidad y en contra de la demandada por: (i) la suma de $312.658 por concepto de capital de la cuota vencida; (ii) los intereses de mora sobre el capital a la tasa máxima legal permitida desde el 12 de cada uno de los meses de 2015, 2016 y 2017 y hasta cuando se efectúe el pago total de la obligación; (iii) la suma de $1.760.531 por concepto de interés de plazo sobre las cuotas vencidas desde el 11 de enero de 2015 hasta el 11 de diciembre de 2017; (iv) la suma de $1.875.961 por concepto de seis cuotas de plazo acelerado desde el 11 de enero hasta el 11 de junio de 2018; (v) los intereses de mora a la tasa máxima legal permitida; (vi) la suma de $965.016.00 por concepto de interés corriente causado desde el 11 de enero de 2015 al 11 de diciembre de 2017; y (vi) la suma de $205.200.00 por concepto de seguro educativo desde el 11 de enero de 2015 hasta el 11 de diciembre de 2017. |
| Autoridades en conflicto | | Mediante Auto del 13 de enero de 2025[[27]](#_ftn27), el Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca declaró su falta de competencia para conocer el asunto y ordenó remitirlo a los juzgados administrativos de Arauca. Fundamentó su decisión en el numeral 6 del artículo 104 del CPACA, numeral 1 del artículo 105 de la misma norma y en los autos 554 y 618 de 2023 de la Corte Constitucional. Señaló que el IDEAR es una entidad pública que no tiene calidad de entidad financiera. Por esta razón, concluyó que sus actos y contratos no se encuentran dentro de la excepción prevista en el numeral 1 del artículo 105 del CPACA y, en consecuencia, la competencia corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En esta jurisdicción se emitieron varios autos a través de los cuales se libró mandamiento de pago[[28]](#_ftn28), se ordenó seguir adelante con la ejecución[[29]](#_ftn29), se aprobó la liquidación del crédito[[30]](#_ftn30) y se decretó el embargo y retención de la quinta parte que excediera el salario mínimo legal mensual vigente que recibiera la demandada, hasta el monto de $33.000.000[[31]](#_ftn31). |
| Por medio de Auto del 31 de marzo de 2025, el Juzgado 007 Administrativo de Arauca declaró su falta de jurisdicción para conocer el asunto y propuso conflicto negativo entre jurisdicciones. Indicó que en el caso bajo estudio no existe un contrato estatal que soporte la suscripción del título valor que se pretende ejecutar. Por tanto, señaló que el título valor existe de forma independiente y se rige por los artículos 886 y 651 del Código de Comercio. Indicó que se debe aplicar la regla de decisión del Auto 1314 de 2024, según el cual, la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, debe conocer los procesos ejecutivos basados en títulos que no se deriven de un contrato estatal. Acerca de la naturaleza jurídica del IDEAR señaló que las operaciones que ejecuta son de carácter financiero, en tanto suscribe títulos valores, estipula tasas de intereses, entre otras. Por lo tanto, consideró que resulta aplicable la excepción prevista en el numeral 1 del artículo 105 del CPACA. En consecuencia, remitió el asunto a esta Corporación[[32]](#_ftn32). |
| N° CJU | Demanda | | 6628 | El 23 de septiembre de 2019[[33]](#_ftn33), el IDEAR, por medio de apoderada, presentó una demanda ejecutiva en contra del señor Hermes Aurelio Ramírez Jacome por concepto del pagaré número 30379931. En esta solicitó librar mandamiento de pago a favor de la entidad y en contra del demandado por: (i) diferentes sumas de dinero por concepto de capital a la cuota vencida de 2018 y 2019; (ii) los intereses moratorios a la tasa máxima legal permitida, desde el 28 de febrero de 2018 hasta que se efectúa el pago total de la obligación; (iii) la suma de $5.709.993 por concepto de interés de plazo sobre las cuotas vencidas de capital desde el 27 de junio de 2017 hasta el 27 de agosto de 2019; (iv) la suma de $20.449273 de las cuotas no vencidas desde el 27 de septiembre de 2019 hasta el 27 de enero de 2032[[34]](#_ftn34), entre otras. |
| Autoridades en conflicto | | Mediante Auto del 13 de enero de 2025[[35]](#_ftn35), el Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca declaró su falta de competencia para conocer del asunto y ordenó remitirlo a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Fundamentó su decisión en los autos 554 y 618 de 2023 de la Corte Constitucional, así como en el numeral 6 del artículo 104 y el numeral 1 del artículo 105 del CPACA. Indicó que, si bien no se evidencia la existencia de un contrato estatal suscrito entre las partes, conforme a lo señalado por la Corte Constitucional, al tratarse de recursos públicos otorgados por una entidad no financiera, la competencia corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Señaló que el IDEAR es una entidad pública que no ostenta la calidad de entidad financiera y que, en consecuencia, sus actos y contratos no se encuentran comprendidos en la excepción prevista en el numeral 1 del artículo 105 del CPACA. En esta jurisdicción se emitieron varios autos a través de los cuales se libró mandamiento de pago[[36]](#_ftn36), se ordenó seguir adelante con la ejecución[[37]](#_ftn37), se aprobó la liquidación del crédito[[38]](#_ftn38) y la actualización de esta[[39]](#_ftn39), se decretó el embargo y retención de las sumas de dinero del demandado en sus diferentes cuentas[[40]](#_ftn40) y se decretó el embargo y retención de la quinta parte del sueldo del demandado[[41]](#_ftn41). |
| Por medio de Auto del 25 de abril de 2025[[42]](#_ftn42), el Juzgado 007 Administrativo de Arauca declaró su falta de jurisdicción para conocer del asunto y propuso conflicto negativo de jurisdicciones. Indicó que, si bien el numeral 2 del artículo 104 del CPACA establece que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de los asuntos relativos a contratos en los que sea parte una entidad pública, dicha competencia se restringe en materia de procesos ejecutivos, de conformidad con el numeral 6 del mismo artículo. Señaló que el origen de la ejecución en el caso concreto es un título valor suscrito y una hipoteca constituida como garantía real frente a las obligaciones derivadas de un crédito otorgado por la entidad, pero no se advierte que se trate de la ejecución de obligaciones derivadas de un contrato estatal. Por otro lado, indicó que el IDEAR tiene carácter financiero y que el acto jurídico en cuestión corresponde al giro ordinario de sus negocios. Por estas razones, consideró que la competencia corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, ya que no se cumplen los presupuestos del numeral 6 del artículo 104 del CPACA ni del numeral 1 del artículo 297 de la misma normativa. Además, señaló que dicha competencia está atribuida a esa jurisdicción, de conformidad con el artículo 15 del Código General del Proceso y el artículo 12 de la Ley 270 de 1996. |
| N° CJU | Demanda | | 6637 | El 17 de junio de 2008[[43]](#_ftn43), el IDEAR, por medio de apoderada, presentó una demanda ejecutiva en contra de Felipe Santiago Moreno Sepúlveda y Dinelia del Carmen Moreno Sepúlveda por concepto del pagaré número 30371003. En esta solicitó que se libre mandamiento de pago a favor de la entidad y en contra de los demandados por: (i) la suma de $3.687.050.00 por concepto de capital vigente vencido y acelerado desde el 8 de septiembre de 2005 hasta el 8 de agosto de 2009; (ii) la suma de intereses corrientes; (iii) la suma de los intereses de mora a la tasa autorizada por la Superintendencia Financiera; (iv) la suma de $21.400.000 por concepto de saldo de capital vigente vencido y capital acelerado de las 10 cuotas desde el 8 de febrero de 2006 hasta el 8 de agosto de 2010, entre otras[[44]](#_ftn44). |
| Autoridades en conflicto | | Mediante Auto del 15 de enero de 2025[[45]](#_ftn45), el Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca declaró su falta de competencia para conocer del asunto y ordenó remitirlo a los juzgados administrativos de Arauca. Señaló que se trata de un negocio jurídico, concretamente un contrato de mutuo garantizado con un pagaré. Indicó que, si bien no se evidencia la existencia de un contrato estatal, al tratarse de recursos públicos otorgados por una entidad no financiera, la competencia corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Esto, de conformidad con el numeral 6 del artículo 104 del CPACA y los autos 554 y 618 de 2023 de la Corte Constitucional. Explicó que el IDEAR es una entidad pública sin carácter financiero y que, por esta razón, sus actos y contratos no se encuentran comprendidos en la excepción prevista en el numeral 1 del artículo 105 del CPACA. En esta jurisdicción se emitieron varios autos a través de los cuales se libró mandamiento de pago[[46]](#_ftn46), se aceptó el desistimiento de las pretensiones en contra de la señora Dinelia del Carmen Moreno Sepúlveda[[47]](#_ftn47), se ordenó seguir adelante con la ejecución y liquidó las costas[[48]](#_ftn48), se aprobó la liquidación del crédito[[49]](#_ftn49). |
| Por medio de Auto del 25 de abril de 2025, el Juzgado 007 Administrativo de Arauca declaró su falta de jurisdicción para conocer el asunto y propuso conflicto negativo entre jurisdicciones. Indicó que en el caso bajo estudio no existe un contrato estatal que soporte la suscripción del título valor que se pretende ejecutar. Por tanto, señaló que el título valor existe de forma independiente y se rige por los artículos 886 y 651 del Código de Comercio. Indicó que se debe aplicar la regla de decisión del Auto 1314 de 2024, según el cual, la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, debe conocer los procesos ejecutivos basados en títulos que no se deriven de un contrato estatal. Acerca de la naturaleza jurídica del IDEAR señaló que las operaciones que ejecuta son de carácter financiero, en tanto suscribe títulos valores, estipula tasas de intereses, entre otras. Por lo tanto, consideró que resulta aplicable la excepción prevista en el numeral 1 del artículo 105 del CPACA. En consecuencia, remitió el asunto a esta Corporación[[50]](#_ftn50). |
| N° CJU | Demanda | | 6665 | El 6 de julio de 2023[[51]](#_ftn51), el IDEAR, por medio de apoderado, presentó una demanda ejecutiva en contra de la señora Natividad Alejandrina Reina Ruiz y el señor Néstor Mauricio Herrera Reina por concepto del pagaré número 30381693. En esta solicitó que se libre mandamiento de pago a favor de la entidad y en contra de los demandados por: (i) varias sumas de dinero por concepto de capital vencido, conforme al plan de amortización y liquidación anexado; (ii) intereses de mora sobre esas sumas de dinero a la tasa más alta permitida por la Superintendencia Financiera; (iii) la suma de $1.360.651 por concepto de intereses de plazo sobre las cuotas vencidas de capital desde el 14 de diciembre de 2022 al 14 de julio de 2023; (iv) la suma de $20.262.364 por concepto de capital no vencido, pero de plazo acelerado, respecto del capital de las cuotas desde el 14 de agosto de 2023 hasta el 14 de junio de 2036, entre otras[[52]](#_ftn52). |
| Autoridades en conflicto | | Mediante auto del 16 de diciembre de 2024, el Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca declaró su falta de competencia para conocer el asunto y ordenó remitirlo a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Fundamentó su decisión en el numeral 6 del artículo 104 del CPACA, numeral 1 del artículo 105 de la misma norma y en los autos 554 y 618 de 2023 de la Corte Constitucional. Señaló que el IDEAR es una entidad pública que no tiene calidad de entidad financiera. Por esta razón, concluyó que sus actos y contratos no se encuentran dentro de la excepción prevista en el numeral 1 del artículo 105 del CPACA y, en consecuencia, la competencia corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En esta jurisdicción se emitieron varios autos a través de los cuales se libró mandamiento de pago[[53]](#_ftn53), se decretó el embargo y retención de los dineros de los demandados[[54]](#_ftn54), se ordenó seguir adelante con la ejecución y se condenó en costas a los demandados[[55]](#_ftn55) y se aprobó la liquidación del crédito[[56]](#_ftn56). |
| Por medio de Auto del 2 de mayo de 2025[[57]](#_ftn57), el Juzgado 001 Administrativo de Arauca declaró su falta de jurisdicción para conocer el asunto y propuso conflicto negativo entre jurisdicciones. Consideró que la competencia debía permanecer en la jurisdicción ordinaria civil, dado que la ejecución no provenía de un contrato estatal y, por tanto, no superaba la regla establecida en el numeral 6 del artículo 104 del CPACA. Señaló que la ejecución se fundamenta únicamente en un título valor, por lo cual se debe aplicar la cláusula residual de competencia prevista en el inciso primero del artículo 15 del Código General del Proceso, conforme lo ha definido la Corte Constitucional en la siguiente regla de decisión: “(ii) en virtud del artículo 15 del Código General del Proceso y las disposiciones 627 y 784 (numeral 12) del Código de Comercio, la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, será competente para conocer los procesos ejecutivos basados en títulos valores que no se deriven de un contrato estatal”. En consecuencia, indicó que no era necesario determinar la calidad de entidad financiera del IDEAR vigilada por la Superintendencia Financiera, porque no había lugar a aplicar el artículo 105.1 del CPACA. No obstante, con base en el acto de creación de dicha entidad y su función financiera, explicó las razones por las que considera que sí posee tal naturaleza. |
| N° CJU | Demanda | | 6546 | El 14 de junio de 2022, el IDEAR presentó una demanda ejecutiva con garantía real en contra de Henry Gregorio Seija Hernandez y Dervis Arley Duarte Artaona. Lo anterior derivado de un crédito por el cual se suscribió el pagaré número 30381605 del 24 de mayo de 2021. Pretendió la parte demandante que se libre mandamiento de pago por (i) la suma de $ $23.947.722 por concepto de capital; (ii) la suma $6.768.489 por concepto de intereses corrientes causados; (iii) los intereses moratorios equivalentes al doble interés remuneratorio pactado; y (iv) la suma de 558.540 por concepto de cuotas de seguro no pagadas[[58]](#_ftn58). | | Autoridades en conflicto | | El Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca, mediante Auto del 15 de enero de 2025[[59]](#_ftn59) declaró su falta de jurisdicción para conocer el asunto y remitió el expediente a los juzgados administrativos de Arauca. Sostuvo que la competencia para conocer de los asuntos en los que se encuentre involucrada una entidad pública sujeta a control fiscal por parte del Estado, recae de manera exclusiva en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Fundamentó su decisión en el artículo 104 del CPACA, así como los autos 403 de 2021, 554 de 2023 y 618 de 2023 de la Corte. Finalmente, la autoridad judicial indicó que, mediante Auto del 23 de julio de 2024, se siguió adelante con la ejecución[[60]](#_ftn60). |
| El Juzgado 003 Administrativo de Arauca, mediante providencia del 26 de marzo de 2025[[61]](#_ftn61) declaró su falta de competencia para conocer el asunto y remitió el expediente a la Corporación[[62]](#_ftn62). Consideró que la jurisdicción ordinaria civil es la competente para conocer de los procesos ejecutivos hipotecarios en los que haga parte una entidad pública, toda vez que el proceso busca hacer efectiva una garantía real. Sustentó su postura en los artículos 104 del CPACA y 15 del CGP, así como en los autos 1089 de 2022, 609 de 2023 y 1622 de 2024 de este Tribunal. | | N° CJU | Demanda | | 6552 | El 16 de mayo de 2011, el IDEAR presentó una demanda ejecutiva en contra de Orlando Ovallos Molina. Lo anterior derivado de un crédito por el cual se suscribió el pagaré número 30370794 del 5 de mayo de 2005. Pretendió la parte demandante que se libre mandamiento de pago por (i) la suma de $983.012 por concepto de capital y (ii) los intereses moratorios equivalentes a la tasa máxima permitida por la Superintendencia Financiera de Colombia[[63]](#_ftn63). |
| Autoridades en conflicto | | El Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca, mediante Auto del 13 de diciembre de 2024[[64]](#_ftn64) declaró su falta de jurisdicción para conocer el asunto y remitió el expediente a los juzgados administrativos de Arauca. Sostuvo que la competencia para conocer de asuntos en los que se encuentre involucrada una entidad pública sujeta a control fiscal por parte del Estado, recae de manera exclusiva en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Fundamentó su decisión en el artículo 104 del CPACA, así como los autos 403 de 2021, 554 de 2023 y 618 de 2023 de la Corte. Finalmente, la autoridad judicial indicó que, mediante Auto del 9 de agosto de 2011, se siguió adelante con la ejecución[[65]](#_ftn65). | | El Juzgado 006 Administrativo de Arauca, mediante providencia del 31 de marzo de 2025[[66]](#_ftn66) declaró su falta de competencia para conocer el asunto y remitió el expediente a la Corte[[67]](#_ftn67). Consideró que la jurisdicción ordinaria civil es la competente para conocer de los procesos ejecutivos en los que está inmersa una entidad de naturaleza financiera que está sometida a la vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia y que el título que se pretende ejecutar corresponde al giro ordinario de sus negocios. Sustentó su postura en los artículos 104 y 105 del CPACA, 12 de la 270 de 1996 y 15 del CGP, así como en los autos 1027 de 2021, 553 de 2022 y 1209 de 2024. |
| N° CJU | Demanda | | 6562 | El 5 de octubre de 2021, el IDEAR presentó una demanda ejecutiva en contra de Luis Arnoldo Flórez García. Lo anterior derivado de un crédito por el cual se suscribió el pagaré número 30376337 del 31 de diciembre de 2008. Pretendió la parte demandante que se libre mandamiento de pago por (i) la suma de $13.701.427 por concepto de capital; (ii) la suma de $451.287 por concepto de intereses corrientes; y (iii) la suma de $928.486 por concepto de cuotas de seguro no pagadas[[68]](#_ftn68). | | Autoridades en conflicto | | El Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca, mediante Auto del 15 de enero de 2025[[69]](#_ftn69) declaró su falta de jurisdicción para conocer el asunto y remitió el expediente a los juzgados administrativos de Arauca. Sostuvo que la competencia para conocer de asuntos en los que se encuentre involucrada una entidad pública sujeta a control fiscal por parte del Estado, recae de manera exclusiva en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Fundamentó su decisión en el artículo 104 del CPACA, así como los autos 403 de 2021, 554 de 2023 y 618 de 2023 de la Corte. Finalmente, la autoridad judicial indicó que, mediante Auto del 7 de junio de 2022, se siguió adelante con la ejecución[[70]](#_ftn70). |
| El Juzgado 006 Administrativo de Arauca, mediante providencia del 31 de marzo de 2025[[71]](#_ftn71) declaró su falta de competencia para conocer el asunto y remitió el expediente a la Corte[[72]](#_ftn72). Consideró que la j
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